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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25269-33-33-002-2021-00011-01

Reporting judge: Luis Manuel Lasso Lozano

Date: 2024-09-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia: Exp. N°. 25269333300220210001101 Demandante: DEIBY ALEJANDRO BOLÍVAR ALBA Demandado: MUNICIPIO DE GUADUAS, CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Guaduas, Cundinamarca, contra la sentencia de 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda Por escrito radicado el 1 de febrero de 2021, el señor Deiby Alejandro Bolívar Alba, actuando en nombre propio, presentó demanda de acción popular contra el Municipio de Guaduas, Cundinamarca. Con la demanda se pretende la protección de los siguientes derechos: i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Para el caso en concreto, en relación con las personas en condiciones de discapacidad auditiva y visual (sordas y sordociegas). En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1. 1 Según el escrito de la demanda. Exp. N°. 25269333300220210001101 Demandante: DEIBY ALEJANDRO BOLIVAR ALBA Demandado: MUNICIPIO DE GUADUAS, CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 “PRIMERO. DECLARAR, que el MUNICIPIO DE GUADUAS, CUNDINAMARCA ha vulnerado los Derechos e Intereses colectivos i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacusicas); por la omisión en la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas del municipio y visitantes, en los programas de atención al usuario.

SEGUNDO. ORDENAR, al MUNICIPIO DE GUADUAS, CUNDINAMARCA; vincular a un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSE- idóneo, que garantice los Derechos e intereses colectivos i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacusicas).

TERCERO. APLICAR, lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y la Sentencia de Unificación con radicado 15001-33-33-007-2017- 00036-01 de la Sala de decisión especial No. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, en lo relativo a Costas Procesales y sus componentes.

CUARTO. Que si el MUNICIPIO DE GUADUAS, CUNDINAMARCA; realiza lo solicitado en las pretensiones anteriores durante el trámite de la presente acción y se concluya como un hecho superado, igualmente se condene y se reconozca lo solicitado en la pretensión tercera respecto a costas y expensas procesales.” Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró los siguientes hechos.

El Municipio de Guaduas, Cundinamarca, no ha incorporado dentro de los programas de atención al cliente el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas que lo requieren para su comunicación e información en condiciones de igualdad material, fijando con plena identificación el lugar o lugares donde podrán ser atendidas las personas con la mencionada discapacidad.

Mediante solicitud radicada el 23 de octubre de 2020, se solicitó a la entidad accionada que adoptara medidas necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos amenazados y/o vulnerados, tendientes a la vinculación de un intérprete o guía intérprete oficial de lenguaje de señas colombiana (LSE) idóneo. Frente a la solicitud anterior, la entidad accionada, mediante correo electrónico del Exp.

N°. 25269333300220210001101 Demandante: DEIBY ALEJANDRO BOLIVAR ALBA Demandado: MUNICIPIO DE GUADUAS, CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 20 de noviembre de 2020, respondió de la siguiente manera. “De acuerdo a tu solicitud número "101662874202" se ha dado la siguiente respuesta "Buen Día Respetado Ciudadano, atendiendo su solicitud y en aras de mejorar la calidad de nuestro servicio permanentemente, hemos iniciado contactos con el SENA para capacitar a nuestro personal y así prestar un mejor servicio.".

El municipio es la entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, mediante sus dependencias como comisarías de familia, inspecciones de policía, entre otras, y promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.

No contar con un intérprete o guía intérprete oficial de lengua de señas colombiana idóneo limita los derechos de comunicación e información de la colectividad sordo- ciega; además, del ejercicio de derechos fundamentales y el goce de derechos e intereses colectivos de los usuarios sordos y sordociegos del municipio y visitantes. 2.

Desarrollo procesal en primera instancia Mediante auto de 12 de febrero de 2021, se admitió la demanda y se ordenó notificarla personalmente al alcalde de Guaduas, Cundinamarca. La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2022 y se declaró fallida debido a falta de ánimo conciliatorio de las partes. Mediante auto del 4 de mayo de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 31 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, resolvió lo siguiente.

III. FALLA PRIMERO. - AMPARAR el derecho e interés general al acceso de los servicios públicos de las personas en condición de discapacidad auditivas y/o visual de los habitantes y usuarios del municipio de Guaduas, y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes y usuarios. Exp. N°. 25269333300220210001101 Demandante: DEIBY ALEJANDRO BOLIVAR ALBA Demandado: MUNICIPIO DE GUADUAS, CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 SEGUNDO. - ORDENAR AL MUNICIPIO DE GUADUAS, o quien haga sus veces, que proceda a: 2.1 Dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, gestionar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el permiso para la instalación del software “Jaws” y del software “ZoomText” en los computadores que el municipio dispondrá para la atención de usuarios en cada oficina que preste el servicio al público.

Una vez logre el permiso del ministerio, en el término de dos (2) meses siguientes a la autorización, deberá proceder a la instalación de los programas y tendrá disponible un computador y un funcionario que lo maneje, a fin de que atienda a las personas en condición de discapacidad visual. 2.2 Dentro del término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, el municipio deberá gestionar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el permiso para implementar las herramientas o servicios del “Centro de relevo” que ofrece el ministerio.

Una vez se habilite la autorización por parte del municipio, y dentro de los dos meses siguientes, el municipio deberá implementar las herramientas o servicios del citado centro y deberá disponer de un computador con micrófono y auriculares y de un teléfono que deberá estar en la oficina del municipio que preste servicios al público; la prestación de estas herramientas deberá estar apoyada por un funcionario o empleado a fin de facilitar a las personas sordas, el uso del computador o del teléfono. Esta herramienta, su funcionamiento y manejo, también deberá estar incluida en el protocolo. 2.3.

En el término de cinco (5) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el municipio deberá elaborar y presentar un protocolo de ruta de atención a los usuarios con discapacidad visual y auditiva, que contenga los procedimientos, canales y rutas que deben observar empleados, funcionarios y contratistas del municipio en caso de que deban atender personas en condición de discapacidad visual y auditiva; ello con el fin de que dichos canales y rutas de atención se mantengan pese al cambio de personal, de modo que se garanticen las herramientas de atención a los usuarios con dicha condición. En ese contexto, el municipio deberá: • Introducir a los destinatarios en la legislación y demás datos relacionados que expresen los motivos por los cuales es necesario promover, proteger y asegurar la garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad, en igualdad de condiciones. • Especificar o poner de presente cuáles son los términos, conceptos y las palabras que se deben conocer y expresar para dirigirse y prestar el servicio a la población en condición de discapacidad; asimismo, deberá distinguir entre los diferentes tipos de discapacidad y establecer la ruta debe emplear el servidor público o contratista para brindar una adecuada atención. • Incluir concretamente cuáles son las palabras que deben utilizarse y cuáles no para dirigirse a la población en situación de discapacidad. • Relacionar las obligaciones y deberes de los servidores públicos y contratistas encargados de atender a las poblaciones en condición de discapacidad, así como los derechos que este grupo de la población tienen.

Exp. N°. 25269333300220210001101 Demandante: DEIBY ALEJANDRO BOLIVAR ALBA Demandado: MUNICIPIO DE GUADUAS, CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 • Incluir las plataformas que se van a utilizar (Jaws, ZoomText y Servir) para atender a los usuarios, así como su funcionamiento y manejo; asimismo, deberá definir con cuántos y en qué lugares se ubicarán los computadores con micrófono habilitado y el teléfono para atender a los usuarios. • Definir los formatos para registrar peticiones de manera sencilla y el modo como estas se atenderán. • Establecer cómo otras oficinas como por ejemplo la inspección de policía del municipio, implementará la atención al público en tal condición. • Determinar la persona, el cargo o la dependencia encargada de verificar la existencia, y de ser necesario, el retiro de obstáculos en las instalaciones del municipio, así como la frecuencia con que se revisará tal obligación. • Detallar las funciones y los programas que adelantará el Centro Renacer para apoyar a la población en situación de discapacidad visual y auditiva. • Diseñar y promover campañas para sensibilizar a los empleados, funcionarios, contratistas y al público en el trato a la población en condición de discapacidad. • Definir un periodo de tiempo para evaluar las herramientas, los mecanismos y el procedimiento que se ha implementado para atender a la población en condición de discapacidad; lo anterior con el fin de identificar los aspectos que deben ser mejorados y de ser necesario modificar o adelantar mecanismos que permitan optimizar la prestación del servicio para este grupo de la población. Para la elaboración del protocolo se deberá tener en cuenta la Política Nacional Pública de Discapacidad vigente, así como lo previsto en la Ley 982 de 2005, la Ley 1618 de 2013 y las normas afines; asimismo, podrá buscar asesorías en entidades públicas y privadas.

Lo anterior sin perjuicio de que el municipio mejore el protocolo de atención e incluso acuda a otras herramientas que garanticen la atención de las personas en condición de discapacidad visual y auditiva, y de ser necesario acomode sus instalaciones conforme se ordene legalmente, y lo disponga la Política Pública Nacional de Discapacidad.

Se precisa que, para la implementación de las órdenes dadas, el municipio no deberá contratar personal diferente a los que ya dispone. 2.4 En el término de cinco (5) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el municipio deberá adecuar la página web y demostrar que ese ajusta a la Norma Técnica Colombiana vigente,, de modo que cumpla con los criterios de accesibilidad, contenido no textual, información y relaciones, sugerencia, significativa, características sensoriales, uso del color, teclado, tiempo ajustable, que contenga videos que incluya lengua de señas o close caption, audios con información relevante para los usuarios, entre otros.

TERCERO. - CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento del pacto, conforme a los artículos 27 y 34 de la Ley 472 de 1998, que estará integrado por el actor, el alcalde del municipio de Guaduas o su delegado y la agente del Ministerio Público delegada ante este Despacho.

CUARTO. - ORDENAR AL MUNICIPIO DE GUADUAS, o su delegado, o quien haga sus veces, para que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, acredite el cumplimiento de las Exp. N°. 25269333300220210001101 Demandante: DEIBY ALEJANDRO BOLIVAR ALBA Demandado: MUNICIPIO DE GUADUAS, CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 órdenes dadas, allegando el correspondiente informe y las pruebas pretenda hacer valer.

QUINTO. - REMITIR, copia de esta providencia al Departamento de Cundinamarca y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que tengan conocimiento de lo decidido. Se precisa que en cabeza de estas entidades no está el deber de cumplir el presente fallo.

SEXTO. - En firme la decisión, remítase a la Defensoría del Pueblo copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del presente fallo, para que sea incluida en el registro público centralizado de acciones populares previsto el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

SÉPTIMO. - Sin condena en costas. (…)” La decisión adoptada en la sentencia, se basó en las siguientes consideraciones. “(…) Pues bien, en el expediente se constata que no obra prueba alguna que demuestre lo expuesto por la entidad, esto es, el informe que le fue requerido por el Despacho; este informe corresponde a las pruebas que fueron decretadas en la audiencia de pacto de cumplimiento donde se solicitaron los actos de nombramiento del intérprete o guía intérprete de Lengua de Señas Colombiana -LSE-.

Así como los elementos que den cuenta de las aptitudes e idoneidad del profesional vinculado para tal efecto, como también, rendición del informe que dé cuenta sobre el vínculo contractual o laboral que la entidad demandada tenga con el intérprete de lengua de señas colombiana desde el año 2005, documentación que ha de remitirse dentro del término previamente señalado y las demás pruebas son las que obran en el escrito de demanda y contestación de demanda.

En el mismo sentido, el Municipio de Guaduas señala que, no ha incorporado dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas que lo requieren para su comunicación e información en condiciones de igualdad material. En atención a ello, el Municipio se pronunció, indicando que cuenta con una dependencia o ventanilla única con funcionaria encargada para atender a todas las personas que deseen ingresar al palacio municipal, incluyendo a las personas en situación de discapacidad.

Precisa que a la fecha no ha limitado o afectado derechos colectivos de los usuarios sordos y sordociegos en el municipio y visitantes, ya que no se ha presentado queja al respecto. Así las cosas, la finalidad de contar con un intérprete o guía intérprete es lograr la eliminación de las barreras de comunicación y que la población en situación de discapacidad acceda a la administración y reciba el servicio en condiciones dignas e iguales, esto es, a través de su lengua nativa; objetivo que no solo se logra única y exclusivamente, con dicha contratación, sino igualmente, mediante el uso de sistemas de comunicación (aplicaciones), capacitación al personal para atención a la comunidad, medios audiovisuales, entre otros.

Exp. N°. 25269333300220210001101 Demandante: DEIBY ALEJANDRO BOLIVAR ALBA Demandado: MUNICIPIO DE GUADUAS, CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 Del mismo modo, con el escrito de alegatos de conclusión, el municipio indica que la acción popular carece de pruebas que acrediten la legitimación por activa del actor, por lo que se ha demostrado que el municipio de Guaduas no ha vulnerado el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de las personas en condiciones de discapacidad auditiva y visual (sordas y sordociegas), establecido en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, por no contar con un servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas que lo requieren para su comunicación e información. Por tanto, considera el Despacho que contrario a lo que solicitó el actor, la vinculación directa de un intérprete o guía intérprete al municipio, no es la única manera o medio idóneo y viable para proteger los derechos colectivos de la población en condición de discapacidad visual y auditiva, pues la normativa aplicable permite que se celebren convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones sordos para que se presenten intérpretes o guías intérpretes y que se incluyan las medidas posibles para proteger los derechos de este grupo de la población; en tal caso, es viable acudir a los medios virtuales para tal propósito, a la asesoría de entidades públicas y privadas, efectuar adecuaciones en las instalaciones, y en general, todo lo que esté al alcance de las entidades para lograr la prestación de los servicios que requieran este grupo de la población y garantizar su inclusión. Mas sin embargo, considera el Despacho que el Municipio debe plantear alternativas como implementar del entro de relevo y la herramienta de SERVIR con la Federación Nacional de Sordos -Fenascol -en atención a que hay otra población que no se tuvo en cuenta como a las personas con discapacidad visual, pues se requiere que el municipio cuente con una política pública dirigida a la atención de los usuarios que presentan una condición de discapacidad visual, en la cual se involucren todos los empleados y funcionarios del municipio y que se sensibilice a la comunidad para que comprenda la importancia de incluir a este grupo de la población. Consecuentemente, el juzgado estima imperioso que el municipio cuente con un protocolo para la atención de personas en condición de discapacidad, con el fin de establecer las pautas en materia de atención al ciudadano en condición de discapacidad, el cual esté dirigido al personal de planta, a los contratistas y a la comunidad en general, que incluya aspectos fundamentales como introducir a los destinatarios en la legislación y demás datos relacionados que expresen los motivos por los cuales es necesario promover, proteger y asegurar la garantía de los derechos de los personas en situación de discapacidad, en igualdad de condiciones.

(…)

5. COMITÉ DE VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Nombrar un comité de verificación del cumplimiento del pacto, conforme a los artículos 27 y 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por el actor, el Municipio de Guaduas y la agente del Ministerio Público delegada ante este Despacho. En consecuencia, alléguesele copia del presente fallo.

Con la observación que al cabo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia, se deberá rendir un informe al Despacho referente al cumplimiento de los compromisos adquiridos por la entidad demandada. 6. COSTAS. Exp. N°. 25269333300220210001101 Demandante: DEIBY ALEJANDRO BOLIVAR ALBA Demandado: MUNICIPIO DE GUADUAS, CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 Finalmente, no hay lugar a condena en costas por cuanto no se advierte prueba en el expediente de su causación y monto, por lo cual, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción popular por remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, no se encuentran causadas. 7.

DECISIÓN Por lo anterior y ante las condiciones especiales que reviste el caso concreto, debe este operador judicial establecer en la sentencia las medidas de protección de los derechos colectivos vulnerados, teniendo en cuenta que en ejercicio de las facultades oficiosas, pueden resolverse las pretensiones mediante órdenes que excedan las pretensiones presentadas por el actor popular en la demanda, siempre que resulten necesarias para hacer cesar la vulneración o amenaza en el caso de una eventual condena y teniendo en cuenta que aquéllas sean realizables de manera que se protejan los derechos e intereses colectivos vulnerados o amenazados.

(…).”. Recurso de apelación El Municipio de Guaduas, Cundinamarca, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 31 de julio de 2023. Los argumentos del recurso serán expuestos al resolver el fondo del asunto. Trámite de segunda instancia Mediante auto de 24 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Guaduas, Cundinamarca, contra la sentencia del 31 de julio de 2023.

Posteriormente, por auto de 12 de abril de 2024, este Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término, el municipio apelante presentó sus alegatos de conclusión en el sentido de ratificar los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta corporación, rindió concepto el 23 de abril de 2024 en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia recurrida, Exp.

N°. 25269333300220210001101 Demandante: DEIBY ALEJANDRO BOLIVAR ALBA Demandado: MUNICIPIO DE GUADUAS, CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 con base en los siguientes argumentos. “El Municipio de Guaduas en la contestación de la demanda, admitió que no tiene vinculado un intérprete, un guía u otro mecanismo idóneo para atender a personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, como se afirma en la demanda.

Tampoco, indica ni demuestra cómo se atiende a estas personas y se limitan a argumentar que hasta el momento no han tenido quejas por este aspecto. (…) Al revisarse el fallo cuestionado, lo primero que se observa es que la señora Jueza hace una amplia exposición sobre el marco normativo y jurisprudencial que busca garantizar el acceso e integración social de las personas con algún tipo de discapacidad, como son las personas sordas y sordociegas.

(…) Así las cosas, se considera que no se requiere mayor argumentación jurídica, ni análisis extenso para considerar, como lo hiciera la señora Jueza en su fallo, que la no observancia y la falta de implementación de las normas que buscan garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, el acceso a la administración, la integración social, la inclusión real y efectiva de las personas con algún tipo de discapacidad, en este caso las personas sordas y sordociegas, constituyen barreras que ponen en peligro, amenazan, vulneran o agravian el ejercicio de los derechos e intereses colectivos de esta comunidad, en particular los de poder acceder en igualdad de condiciones a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución, que puede brindar la administración municipal, y a que su prestación sea eficiente y oportuna, tal como lo prescribe el literal j, del artículo 4 de la ley 472 de 1998.

Mal puede afirmarse, como se hace en el recurso de apelación, que toda persona en estado de incapacidad puede acudir y acceder a las instalaciones de la Alcaldía Municipal y que “es atendido en debida forma”, pues es obvio que una persona sorda o sordociega, no puede entender o darse a entender, si no cuenta con intérpretes, guías o ayudas técnicas que utilicen su mismo lenguaje de señas y permitan su interacción comunicativa.

Ahora en cuanto a la falta de recursos del municipio y a las múltiples necesidades que deben cubrir con su escaso presupuesto, la propia sentencia le da las pautas al Municipio para que pueda cumplir con el cometido, pues las tareas que se le imponen son las de gestionar ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el permiso para instalar unos softwares y herramientas que son gratuitos y disponer de unos computadores para su utilización en la oficina del municipio que preste servicios al público.

Además de lo anterior, se le conmina para que elabore un protocolo de ruta de atención a los usuarios con discapacidad visual y auditiva y capacitación a sus funcionarios y contratistas, sin que ello implique la contratación de personal diferente a los que ya dispone. Por todo lo anterior, se considera que en el curso de la actuación si se demostró que los derechos colectivos aducidos en la demanda están siendo vulnerados y/o amenazados por parte del accionado Municipio de Guaduas, como bien lo determinó la señora Jueza en la sentencia impugnada.

Exp. N°. 25269333300220210001101 Demandante: DEIBY ALEJANDRO BOLIVAR ALBA Demandado: MUNICIPIO DE GUADUAS, CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 II. Consideraciones de la Sala Competencia Esta Sección es competente para conocer en segunda instancia sobre los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia que profieran los jueces administrativos en el trámite de la acción popular, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

Problema jurídico La Sala deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Marco normativo sobre la población en situación de discapacidad Constitucionalmente, los artículos 13 y 47 de la Carta Política, establece la protección de las personas con discapacidad.

Por su parte, la Ley 1346 de 2009, “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidad el 13 de diciembre de 2006, prevé en el artículo 4 las obligaciones generales de los Estados Partes en cuanto a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad.

En el artículo 9 de la mencionada ley, se establece la accesibilidad de las personas con discapacidad al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, y a otros servicios abiertos al público, en los siguientes términos. “ARTÍCULO 9o. ACCESIBILIDAD. 1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías Exp.

N°. 25269333300220210001101 Demandante: DEIBY ALEJANDRO BOLIVAR ALBA Demandado: MUNICIPIO DE GUADUAS, CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia. 2.

Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para: a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público; […] c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad; d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión; e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público; f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información; g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet; h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.”.

(negritas y subrayas fuera de texto) Finalmente, la Ley 1618 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, en el artículo 5 dispone la garantía del ejercicio efectivo de todos los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión. Particularmente, establece que las autoridades públicas deberán “incorporar en su presupuesto y planes de inversiones, los recursos necesarios destinados para implementar los ajustes razonables que se requieran para que las personas con discapacidad puedan acceder a un determinado bien o servicio social, y publicar esta información para consulta de los ciudadanos”.

Exp. N°. 25269333300220210001101 Demandante: DEIBY ALEJANDRO BOLIVAR ALBA Demandado: MUNICIPIO DE GUADUAS, CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 Así mismo que “las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local incluirán en sus presupuestos anuales, en forma progresiva, en el marco fiscal a mediano plazo, las partidas necesarias para hacer efectivas las acciones contenidas en favor del ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.” De acuerdo al contexto normativo traído a colación, no hay duda que los Estados están comprometidos en asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad.

Así mismo, el Estado a través de sus instituciones y autoridades públicas, tiene el deber de propender por las garantías necesarias de las personas con discapacidad, para este caso, sensorial (sordo ciegas) para que las mismas, puedan acceder a los servicios públicos que este presta. Análisis del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Guaduas, Cundinamarca El recurso de apelación presentado por el municipio accionado, se sintetiza en tres aspectos i) No se advierte en el fallo de primera instancia, en qué consistió la amenaza o vulneración del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. ii) La administración municipal de Guaduas, Cundinamarca, no ha vulnerado tal derecho colectivo toda vez que la atención a la población en situación de discapacidad se ha prestado en forma adecuada y oportuna.

Toda persona en estado de discapacidad puede acudir y acceder a las instalaciones de la Alcaldía Municipal y es atendida en forma debida, sin que su condición física sea un obstáculo para recibir una atención adecuada. En ningún momento se probó que el Municipio de Guaduas, Cundinamarca, no hubiese garantizado el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos de los Exp.

N°. 25269333300220210001101 Demandante: DEIBY ALEJANDRO BOLIVAR ALBA Demandado: MUNICIPIO DE GUADUAS, CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 habitantes del municipio toda vez que esto no fue objeto de debate ni se prueba dentro del mismo. iii) El Municipio de Guaduas, Cundinamarca, es un municipio de sexta categoría, lo que significa que es un municipio con baja capacidad económica y múltiples problemas sociales, cuyo presupuesto es muy bajo frente a todas las necesidades sociales que debe atender.

Si bien es consciente de su deber de protección y garantía de los derechos de todos sus habitantes, incluyendo la población en situación de discapacidad, era menester que el a quo realizara el análisis de las realidades fácticas, económicas y jurídicas del municipio para determinar si estaba o no cumpliendo con sus obligaciones de protección de derechos, entendidos estos como principios o mandatos de optimización. Para resolver se tiene en cuenta lo siguiente. i) El primer argumento del recurso de apelación, según el cual “no se logra vislumbrar en el fallo de primera instancia, en qué consistió la amenaza o vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, no tiene vocación de prosperidad.

Una vez analizado en su integridad el fallo de primera instancia, se observa que en el mismo se consignó un marco normativo y jurisprudencial acerca de la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad. Posteriormente, la a quo, aludió al artículo 14 de la Ley 1346 de 2009 y señaló lo siguiente: “Según se ve, el legislador y el Estado Colombiano ha emitido diferentes disposiciones que involucran a las entidades gubernamentales y a la sociedad para poner en marcha la Política Pública de Discapacidad, de manera que se les permita a las personas en condiciones de discapacidad acceder a los diferentes servicios, hacer efectivos sus derechos y participar en la vida social del país.”.

Para el caso concreto, en la sentencia de primera instancia se realizó un análisis de las pruebas y la contestación de la demanda por parte del Municipio de Guaduas, Cundinamarca, en relación con el servicio de intérprete y guía interprete para personas sordas y sordociegas que lo requieren para su comunicación e Exp. N°. 25269333300220210001101 Demandante: DEIBY ALEJANDRO BOLIVAR ALBA Demandado: MUNICIPIO DE GUADUAS, CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 14 información en condiciones de igualdad.

Se concluyó que el municipio accionado no cuenta con un protocolo para la atención de personas en condición de discapacidad. Por tal motivo, resolvió “AMPARAR el derecho e interés general al acceso de los servicios públicos de las personas en condición de discapacidad auditivas y/o visual de los habitantes y usuarios del municipio de Guaduas, y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes y usuarios”.

En esos términos, esta Sala de decisión considera que en la sentencia de primera instancia se motivaron las razones por las cuales se declaró la vulneración del derecho colectivo de acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. ii) En lo que respecta al segundo argumento del recurso de apelación, según el cual el Municipio de Guaduas, Cundinamarca, no ha vulnerado el derecho colectivo que se amparó en la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que tal argumento no está llamado a prosperar.

Sostiene en el recurso de apelación que dentro del proceso no se probó que el municipio no hubiese garantizado el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos de los habitantes, pues ello no fue el objeto del debate. Para resolver, se considera lo siguiente. Desde el escrito de la demanda, se estableció que la controversia consiste en que el Municipio de Guaduas, Cundinamarca, no ha incorporado, dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas que lo requieren para su comunicación e información en condiciones de igualdad material.

En la sentencia de primera instancia, el marco normativo que se estudió se relaciona directamente con los mecanismos y herramientas que el Estado debe proveer a las personas en situación de discapacidad, especialmente sordas y sordociegas, para garantizar su acceso a servicios que como ciudadanos les confiere la Constitución, ejemplo de ello es la ayuda de intérpretes.

Exp. N°. 25269333300220210001101 Demandante: DEIBY ALEJANDRO BOLIVAR ALBA Demandado: MUNICIPIO DE GUADUAS, CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 15 En la contestación de la demanda, el Municipio de Guaduas, Cundinamarca, argumenta como defensa que no ha vulnerado derechos de los usuarios sordos y ciegos del municipio, porque nunca se ha presentado queja sobre el particular.

Así mismo, porque el municipio cuenta con una ventanilla única, en la cual una funcionaria se encarga de atender de primera mano a todas las personas que ingresan a las instalaciones del Palacio Municipal. En desarrollo de la primera instancia, la a quo, decretó, entre otras, una prueba por informe. El Municipio de Guaduas, Cundinamarca, debía allegar las actas de nombramiento del intérprete o guía intérprete de lengua de señas colombiana-LSE, así como los elementos que dieran cuenta de las aptitudes e idoneidad del profesional vinculado para tal efecto.

Igualmente, los documentos sobre el vínculo contractual o laboral que la entidad demandada tuviese con el intérprete desde el año 2005. Revisado el expediente en su integridad, no es cierto que el municipio accionado haya remitido respuesta, como se indica en el fallo. El Municipio de Guaduas, Cundinamarca, guardó silencio y no cumplió con la remisión de la prueba decretada.

De otro lado, se destaca que si bien en la contestación de la demanda el Municipio de Guaduas, Cundinamarca, indicó que se ha venido adelantado un proceso de articulación con entidades como el SENA a fin de obtener una capacitación a funcionarios en la atención a las personas en situación de discapacidad, tal afirmación no es cierta. Revisados los anexos de la contestación, obra un correo electrónico enviado por la Dirección de Talento Humano de Guaduas, Cundinamarca, a la Secretaría de Educación del mismo municipio mediante el cual, de manera interna, se solicitó colaboración para gestionar con el SENA una capacitación para el personal de la administración en relación con el lenguaje de señas.

Dicho correo tiene como fecha 3 de febrero de 2021 y fue reiterado el 2 de marzo Exp. N°. 25269333300220210001101 Demandante: DEIBY ALEJANDRO BOLIVAR ALBA Demandado: MUNICIPIO DE GUADUAS, CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 16 de 2021. Quiere decir lo anterior que las gestiones internas en el Municipio de Guaduas, Cundinamarca, se efectuaron una vez el actor popular presentó la demanda en el marco de la presente acción popular, pero no obra ninguna respuesta del SENA, por lo que no es válido afirmar que el municipio haya venido adelantando procesos de articulación. En el desarrollo del proceso no obra prueba sobre alguna respuesta o capacitación que el SENA esté brindando sobre el particular.

De otro lado, el municipio demandado sostuvo que de manera progresiva viene adoptando la vinculación de un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombianas LSE –idóneo. Sin embargo, no obra prueba dentro del expediente que respalde tal afirmación. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala comparte el criterio de la jueza de primera instancia en cuanto concluyó que el Municipio de Guaduas, Cundinamarca, no cuenta con un intérprete o guía intérprete para personas con discapacidad auditiva y visual a fin de recibir la prestación de los servicios que ofrece, en condiciones dignas e iguales con respecto a los demás usuarios.

No son aceptables los argumentos expuestos en el transcurso del proceso y en el recurso, tendientes a excusar la omisión del municipio por la ausencia de quejas en relación con la atención de las personas en situación de discapacidad visual y auditiva, entonces debe darse por probado que el Municipio de Guaduas, Cundinamarca, ha vulnerado el derecho colectivo.

En conclusión, este Tribunal estima que el Municipio de Guaduas, Cundinamarca, vulnera el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos de las personas en condición de discapacidad auditiva y/o visual y a que su prestación sea eficiente y oportuna en relación con estos usuarios, en particular en lo relacionado con las leyes iii) El último aspecto de inconformidad de la sentencia, se relaciona con el cumplimiento de las órdenes impartidas por la a quo.

Exp. N°. 25269333300220210001101 Demandante: DEIBY ALEJANDRO BOLIVAR ALBA Demandado: MUNICIPIO DE GUADUAS, CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 17 El Municipio de Guaduas, Cundinamarca, adujo que es de sexta categoría, lo que significa que es un municipio con baja capacidad económica y con múltiples problemas sociales cuyo presupuesto es muy bajo para atender todas las necesidades sociales que le corresponde.

Para resolver, se tiene en cuenta lo siguiente. Revisadas las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia, las cuales fueron transcritas en el acápite respectivo de este fallo, el Tribunal observa que estas consisten en lo siguiente. i) Gestionar permisos ante el Ministerio de Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la instalación de los software “Jaws” y “ZoomText” en los computadores que el municipio dispondrá para la atención de usuarios en cada oficina que preste servicio al público y para la implementación de las herramientas o servicios del “Centro de relevo” que ofrece el ministerio. ii) Instalar los programas respectivos. iii) Instalar un computador y un funcionario que lo maneje, a fin de que atienda a las personas en condición de discapacidad visual. iv) Elaborar y presentar un protocolo de ruta de atención a los usuarios con discapacidad visual y auditiva, que contenga los procedimientos, canales y rutas que deben observar empleados, funcionarios y contratistas del municipio en caso de que deban atender personas en situación de discapacidad visual y auditiva. v) Adecuar la página web que se ajuste a la Norma Técnica Colombiana vigente.

Así mismo, en el fallo de primera instancia se precisó al Municipio de Guaduas, Cundinamarca que “para la implementación de las órdenes dadas, el municipio no deberá contratar personal diferente a los que ya dispone.”. En relación con las órdenes impartidas, el Tribunal las ratificará dado que el Municipio de Guaduas, Cundinamarca, afirmó de manera general que carecía de recursos para atender el cumplimiento de las órdenes impartidas por la primera instancia pero no señaló en concreto la dimensión de su presupuesto, la forma Exp.

N°. 25269333300220210001101 Demandante: DEIBY ALEJANDRO BOLIVAR ALBA Demandado: MUNICIPIO DE GUADUAS, CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 18 como las órdenes impactarían el mismo ni realizó un juicio de proporcionalidad que permita a esta Sala hacer lugar a sus argumentos.

En este orden de ideas, estima que la adquisición de unos software, la disposición de un computador, el protocolo de atención, la modificación de la página web y la capacitación de personal para la atención de la población sorda y sordociega, son cargas adecuadas, aún considerando el tamaño reducido del presupuesto de sexta categoría. Por el contrario, estima que las mismas resultan compatibles con los ajustes razonables que de tiempo atrás ha venido guiando la adopción de medidas por parte de la administración en materia de política pública y de criterios por parte de la jurisprudencia para lograr condiciones de inclusión en la población en situación de discapacidad.

La H. Corte Constitucional2 ha definido los ajustes razonables como “las adaptaciones necesarias y adecuadas a un entorno previamente definido”, para que la población en situación de discapacidad “pueda disfrutar en la misma medida de sus derechos que los demás”. Esto, con el objetivo de avanzar en la “remoción de los obstáculos que generan la exclusión del sujeto de la comunidad, que es quien debe adaptarse a él.” A juicio de este Tribunal, las adaptaciones que se implementen frente al acceso de servicios públicos a los usuarios en situación de discapacidad visual y auditiva del Municipio de Guaduas, Cundinamarca, deben hacerse de manera consistente con su capacidad fiscal, aspecto que deberá tener en cuenta el comité de verificación. En tal sentido, la implementación e instalación del software y de programas propios para la atención de usuarios en situación de discapacidad auditiva y visual, en cada oficina que preste el servicio al público del municipio accionado, se debe efectuar de manera progresiva y en función de la demanda frecuente del servicio.

En tal sentido, deberá implementar procesos de articulación para tal fin, a través de cooperación con establecimientos públicos de educación, como el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, que cuenta con cursos de formación para la atención de personas con discapacidad. 2 Sentencia T-138 de 2022¸ Sentencia T-097 de 2016. Exp. N°. 25269333300220210001101 Demandante: DEIBY ALEJANDRO BOLIVAR ALBA Demandado: MUNICIPIO DE GUADUAS, CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 19 Tal labor no es desconocida para el Municipio de Guaduas, Cundinamarca, pues en la contestación de la demanda, hizo alusión a la intención que tuvo de gestionar ante el SENA una capacitación para el personal de la administración en relación con el lenguaje de señas.

Por tal motivo, el municipio accionado deberá continuar con aludida gestión ante el SENA o ante cualquier otra entidad pública de educación que brinde tal servicio. Costas procesales La Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” establece lo siguiente sobre la condena en costas.

“ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.”.

A su turno, los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, establece lo siguiente sobre las costas, su composición y liquidación. “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)

ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…).”.

En consonancia con las normas trascritas y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, esta Sala condenará en costas a la parte Exp. N°. 25269333300220210001101 Demandante: DEIBY ALEJANDRO BOLIVAR ALBA Demandado: MUNICIPIO DE GUADUAS, CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 20 demandada, Municipio de Guaduas, Cundinamarca, por cuanto el recurso le fue resuelto en forma desfavorable.

En los términos de lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso, las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado que conoció del proceso en primera instancia. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, en el entendido de que el Municipio de Guaduas podrá elegir la opción tecnológica que resulte más apropiada para los usuarios y su disponibilidad fiscal.

SEGUNDO. - CONDÉNASE en costas a la parte demandada, en consideración con lo expuesto en esta providencia. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, ENVÍESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. CUARTO.- Cumplido el término al que se refiere el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, sin que se haya hecho uso del mecanismo de revisión eventual y ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO. - La Secretaría de la Sección, al momento de efectuar la devolución al juzgado de origen, deberá dejar inactivo el expediente en el sistema de información SAMAI. Exp. N°. 25269333300220210001101 Demandante: DEIBY ALEJANDRO BOLIVAR ALBA Demandado: MUNICIPIO DE GUADUAS, CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 21

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la Sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Felipe Alirio Solarte Maya y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 L.C.C.G.