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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25307-33-33-003-2022-00199-01

Reporting judge: Patricia Salamanca Gallo

Date: 2025-12-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Demandante: Darío Torres Miranda Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur Tema Reajuste oscilación asignación de retiro Expediente: 2530733330032022-00199-01 Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (archivo 19 expediente digital) contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

(archivo 19 expediente digital), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Proceso que fue allegado a esta Corporación el 17 de marzo de 2025. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Darío Torres Miranda, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 731911 del 11 de marzo de 2022, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur negó el reajuste, reliquidación y pago de componentes de la asignación mensual de retiro.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Entidad demandada a reajustar las partidas que componen la asignación de retiro del actor, en especial prima de servicios, prima de Navidad, prima de vacaciones y el subsidio de alimentación con efectividad al 1 de enero de 2013, incluyendo los aumentos que se hubiesen decretado anualmente.

Así mismo, depreca la indexación de las sumas adeudadas, reconocimiento de intereses moratorio, indemnizar por daños morales, estimados en 100 SMLMV y se dé cumplimiento al fallo conforme al artículo 192 del CPACA. Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2530733330032022-00199-01 Pág. No. 2 2. Hechos Manifiesta que el demandante fue homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en 1995 y retirado en 2011 con el grado de Intendente.

Indica que a través de la Resolución No. 316 de 2013, le fue reconocida asignación de retiro. Expone que la Entidad demandada solamente realizó los ajustes anuales de ley respecto del sueldo básico y prima de retorno a la experiencia, omitiendo el incremento de las demás partidas computables. Agrega que solicitó a la Entidad demandada la reliquidación de la asignación de retiro, con el objeto que se realizaran los reajustes anuales, pero mediante el acto demandado negó lo pedido. 3.

Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121y 220 de la Constitución Política, 1, 2, 10, 13 de la Ley 4ª de 1992, 7 de la Ley 180 de 1995, 1 de la Ley 857 de 2003, 2 de la Ley 923 de 2004, 33 de la Ley 734 de 2002, 56 y 60 del Decreto 1091 de 1995, 42, 23, Decreto 4433 de 2004 y los Decretos 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0852 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 2002 de 2019.

La Entidad demandada vulneró el principio de legalidad al omitir el reajuste de componentes salariales irrenunciables, desconociendo normas constitucionales y legales que garantizan la igualdad, la no discriminación y el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Alega que la demandada al aplicar aumentos solo al salario básico y a la prima de retorno, incurrió en trato desigual entre funcionarios del mismo grado, afectando derechos adquiridos y desconociendo el régimen especial de la Fuerza Pública.

Esta conducta constituye una extralimitación de funciones, viola el debido proceso y desmejora condiciones laborales protegidas por la ley. 4. Contestación de la demanda El apoderado de la Entidad demandada, mediante escrito se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (archivo 07 expediente digital), al señalar que el acto administrativo cuya nulidad se depreca en la presente Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2530733330032022-00199-01 Pág. No. 3 controversia se encuentra conforme a la normatividad en que debe fundarse, toda vez que “la prima de actividad liquidada al demandante se ajusta a la ley aplicable”.

Precisa que para efectos de la oscilación debe tomarse en su integridad la mesada que devenga el señor Juan Guillermo Mena Palacios, de modo que, no es procedente que se ajusten las partidas separadamente como lo pretende la parte demandante. De otro lado, propone las excepciones de “inexistencia del derecho” y “prescripción trienal de las mesadas”.

Finalmente, resaltó que la Entidad demandada actuó de buena fe, por lo tanto, solicita que no sea condenada en costas, en el evento de acceder a las súplicas de la demanda. 5. La sentencia recurrida El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia el 6 de agosto de 2024 (archivo 19 expediente digital), negando las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

El a quo realizó un extenso análisis del régimen jurídico aplicable a la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. concluyó que el régimen aplicable al demandante es el de oscilación, vigente desde el 1 de enero de 2005, conforme al Decreto 4433 de 2004. En el caso concreto estableció que el demandante fue retirado de la Policía Nacional el 1 de agosto de 2011, con una asignación de retiro reconocida mediante Resolución No. 316 de 2013, equivalente al 83% de las partidas computables.

El a quo analizó que, aunque el actor alegó que no se han actualizado partidas como la prima de servicios, navidad, vacaciones y subsidio de alimentación, no aportó prueba suficiente que demostrara dicha omisión por parte de la entidad. Concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado; y que no se acreditó la falta de reajuste en las partidas computables conforme a los decretos de incremento salarial.

Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2530733330032022-00199-01 Pág. No. 4 6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación (archivo 20 expediente digital) oponiéndose a la decisión del a quo y solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda.

Sostiene que la entidad demandada reconoció la existencia de una deuda y ofreció conciliación, aunque esta no se concretó por falta de acuerdo sobre los valores ofrecidos. Alega que CASUR ha vulnerado la ley al no aplicar los incrementos anuales a todas las partidas que componen la asignación de retiro, congelándolas desde el momento de reconocimiento.

Las partidas afectadas incluyen: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. Invoca el concepto del Consejo de Estado según el cual la remuneración incluye todos los pagos derivados de la relación laboral, sin excepción. Por lo que, considera que procede el reajuste de las demás partidas que componen la asignación de retiro.

Argumenta que los derechos reclamados prescriben en cuatro años, conforme al Decreto 1091 de 1995, y no en tres años como establece el Decreto 4433 de 2004, por tratarse de un régimen especial aplicable a miembros de la fuerza pública. 7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada (archivo 5 expediente samai).

Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia. 7.1. Mediante auto del 7 de octubre de 2025, se ofició a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, para que certificará los valores pagados desde el año 2011 hasta la actualidad (expediente digital, archivo 7) Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2530733330032022-00199-01 Pág. No. 5 La Entidad demandada, mediante oficio del 23 de octubre de 2025, allegó la certificación requerida.

(expediente digital archivos 15), la documental se puso en conocimiento por el término de tres (3) días., la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 7.2. Corrido el traslado para alegar; (expediente digital), la parte actora guardó silencio, la entidad demandada y el Ministerio Público presentaron escritos de alegatos de conclusión. 7.2.1.

Entidad demandada. La apoderada de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional alegó de conclusión solicitando negar las pretensiones de la demanda y confirmar el fallo de primera instancia. Alega que la entidad ha aplicado de manera constante el principio de oscilación y ha efectuado los incrementos salariales conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

Anota que, en sede de apelación, en cumplimiento de una orden se certificó los valores pagados al demandante desde el año 2011, así como se precisaron los reajustes efectuados en las partidas de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, documento que acredita que todas las partidas computables fueron reajustadas anualmente, sin omisiones ni periodos sin incremento.

Sostiene que el actor no demostró daño antijurídico ni irregularidad administrativa, por lo que las pretensiones de la demandada carecen de fundamento. (Expediente digital archivo 16) Ministerio Público El Procurador 126 Judicial II para la Conciliación Administrativa emitió concepto, destacó la importancia del auto de mejor proveer mediante el cual se ordenó a CASUR certificar los valores pagados al demandante desde 2011, documental que fue allegada.

Precisó que dicho reporte no fue controvertido por la parte actora, circunstancia que le otorga plena validez probatoria y confirma la autenticidad de la información suministrada. El Procurador estableció que el principio de oscilación se ha aplicado correctamente, pues las variaciones salariales del personal en actividad se Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2530733330032022-00199-01 Pág. No. 6 reflejaron en las prestaciones del personal retirado, sin que se evidencie omisión o perjuicio alguno. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del demandante y abstenerse de imponer condena en costas.

En su criterio, la actuación de CASUR se ajustó al marco de legalidad y garantizó la protección del recurso público, razón por la cual no procede reliquidación adicional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera. 1.

Problema jurídico El problema se circunscribe a determinar si le asiste razón a la parte actora al sostener que contrario a lo planteado por el a quo, es procedente ordenar el reajuste anual, en virtud del principio de oscilación, de las primas de navidad, servicios y vacaciones, así como el subsidio de alimentación, partidas que conformaron la base de liquidación de la asignación de retiro reconocida al actor, con base en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

En caso afirmativo, deberá establecerse si se configuró el fenómeno prescriptivo frente a los valores dejados de percibir. 2. Tesis de la Sala La Sala estima que en este caso se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar acceder a las mismas, toda vez que se acreditó que la entidad demandada no aplicó en su integridad el principio de oscilación previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, al omitir el reajuste anual del subsidio de alimentación y de las primas de servicios, vacaciones y navidad, lo que afectó el poder adquisitivo de la asignación de retiro reconocida al actor.

Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2530733330032022-00199-01 Pág. No. 7 3. Del incremento anual de la asignación de retiro con fundamento en el principio de oscilación El Congreso de la República emitió la Ley 4 de 1992, en la cual se compilaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió la Ley Marco 923 de 2004 “mediante la cual se señalan normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública…” y en el numeral 2.4 del artículo 2°, preceptuó: “Artículo 2°.

Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: (…) 2.4.

El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas” (negrilla fuera del texto). El numeral 3.13 del artículo 3 ibídem, estableció el principio de oscilación tendiente a mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y de las pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, así: “Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo” (negrilla fuera del texto) Igualmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2530733330032022-00199-01 Pág. No. 8 miembros de la Fuerza Pública”1; y precisó el incremento anual de las asignaciones de retiro y las pensiones, en el artículo 42, así: “ARTÍCULO 42.

Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. El Órgano Vértice al analizar el aumento anual de las prestaciones reconocidas al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, resaltó que éste se aplica tanto a la asignación básica como a las partidas computables, por cuanto, debe tenerse en cuenta las variaciones que se introduzcan respecto a los miembros activos, criterio jurisprudencial que resulta aplicable mutatis mutandis al caso que nos ocupa, toda vez que el objeto de debate se circunscribe a la aplicación del principio de oscilación para el incremento de la asignación de retiro de un miembro de la Fuerza Pública.

Al respecto la Corporación, señaló2: “Es importante aclarar que la oscilación aplicable a las asignaciones de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública se refiere a la variación porcentual que podrían sufrir los factores básicos de liquidación y no a la creación de un nuevo factor computable, pues como se puede observar en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, se deben tener en cuenta todas ·las variaciones introducidas a las asignaciones básicas de los miembros activos para cada grado relacionadas con el artículo 158 ibídem, es decir: sueldo básico, prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto, prima de antigüedad, prima de estado mayor, duodécima parte de la prima de navidad, prima de vuelo, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y subsidio familiar”. 1 “ARTÍCULO 1o.

CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente No. 25000-23-25-000-2007-01003-01(1442-09) Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2530733330032022-00199-01 Pág. No. 9 Así mismo, el Consejo de Estado en relación con el principio de oscilación en las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en sentencia del 25 de agosto de 20223, indicó: “(…) en cuanto al reajuste anual de las asignaciones de retiro, se implementó, a partir del artículo 42, el principio de oscilación, según el cual se realizará un incremento anual, pero ya no a partir del índice de precios al consumidor, sino que el reajuste corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado.

Sobre este punto, esta corporación10 se pronunció en el siguiente sentido: Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.

Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública”. Así mismo, la Corporación Judicial mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022, precisó que “el reajuste con la variación del IPC para los miembros de la fuerza pública tuvo como límite la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que restableció nuevamente el principio de oscilación, posición que ha sido reiterada de manera consistente y uniforme por esta sección…”4 De la normatividad y jurisprudencia en cita, concluye la Sala que las asignaciones de retiro y las pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, deben ser reajustadas anualmente conforme al principio de oscilación, con el objeto de evitar la pérdida del poder adquisitivo de las prestaciones, incremento que debe realizarse sobre la asignación básica y las partidas que la conforman, en el mismo porcentaje que se aumente para el personal en servicio activo. 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A” sentencia del 25 de agosto de 2022, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente No. 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, expediente No. 81001 23 39 000 2018 00114 01 (2496–2021) Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2530733330032022-00199-01 Pág. No. 10 4.

Caso concreto La Sala advierte que en el caso de autos se encuentra demostrado que el señor Darío Torres Miranda se incorporó a la Policía Nacional como Agente Alumno el 9 de febrero de 1987; posteriormente, prestó sus servicios como: i) Agente, desde el 1 de julio de dicho año, y ii) fue incorporado al Nivel ejecutivo el 1 de septiembre de 1995 hasta 1 de agosto de 2011 retiro por destitución (f. 3archivo 07 expediente digital).

Igualmente, de la Hoja de Servicios del actor se evidencia que laboró por 24 años, 9 mes y 29 días, esto es, del 9 de febrero de 1987 hasta el 1 de agosto de 2011, fecha esta última, en la que adquirió el derecho a la asignación de retiro; prestación que le fue otorgada mediante la Resolución No. 316 del 1 de febrero de 2013, en cuantía equivalente al 83% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables efectiva a partir del retiro (f.33 archivo 01 expediente digital).

Ahora bien, según la liquidación efectuada por la Entidad (f. 86 archivo 01 expediente digital) para efectos de reconocer la prestación se tuvieron en cuenta las siguientes partidas: PARTIDAS COMPUTABLES VALORES Sueldo básico $ 1.712,535,00 Prima retorno a la experiencia $ 119.877,00 1/12 Prima de navidad $ 197.863,00 1/12 Prima de servicios $ 78.023,00 1/12 Prima de vacaciones $ 81.274,00 Subsidio de alimentación $ 40.137,00 % de asignación 83 Valor asignación $ 1.850.658,00 Así las cosas, se infiere que la mesada que percibe el actor por concepto de la asignación de retiro que le fue reconocida, debe ser reajustada anualmente a partir del año 2012, conforme al principio de oscilación, para lo cual debe tenerse en cuenta las variaciones que en todo tiempo se presenten y se introduzcan en las asignaciones devengadas en actividad, según el grado y conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

Al respecto, el Decreto 1091 de 1995 “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2530733330032022-00199-01 Pág. No. 11 en el artículo 135 preceptuó que la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia inciden en la base de liquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad; por su parte, el artículo 12 consagró que el subsidio de alimentación corresponderá a la cuantía que establezca el Gobierno Nacional, de modo que, el incremento anual que sobre cada emolumento se determinó para el personal en servicio activo que ostenta el mismo grado que el demandante, debió aplicarse en la asignación de retiro que le fue reconocida, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018 y 1002 de 2019, disposiciones que establecieron que “los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional”.

Así las cosas, tomando los valores reconocidos a partir de la vigencia 2013 como quiera que es a partir de este año que se reclama el reajuste de la asignación de retiro debió aumentar así: No obstante, según el certificado de pagos del 23 de octubre de 2025 expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, las primas de navidad, servicios, vacaciones, y así como el subsidio de alimentación se mantuvieron 5 “Artículo 13.

Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán: a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones”.

Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2530733330032022-00199-01 Pág. No. 12 constantes en el tiempo, pues las únicas partidas ajustadas con el principio de oscilación fueron las correspondientes al sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia. (índice 15 expediente digital), así: El reajuste para las partidas antes indicadas, solo se ve reflejado a partir del año 2019.

Como se advierte del desprendible de nómina por concepto de asignación de retiro (f. 5 indice 15 expediente digital), se evidencia que la Entidad demandada en los años 2013 al 2018 no realizó el reajuste del subsidio de alimentación y de las primas de navidad, servicios y vacaciones, conforme al principio de oscilación contenido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, pues el valor que sobre cada emolumento se tuvo en cuenta para liquidar la prestación en el año 2012, se mantuvo estático.

Advierte la Sala que los argumentos de la Entidad demandada y el Ministerio publico en el escrito de alegatos no están llamados a prosperar, toda vez que el incremento anual que se efectuó a partir del año 2013, no tuvo en cuenta la totalidad Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2530733330032022-00199-01 Pág. No. 13 de las partidas compiladas en la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional como puede observarse en el certificado de pagos (expediente digital archivo 15), solo fue objeto de ajuste el sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia; no así el subsidio de alimentación y las primas de navidad, servicios y vacaciones, partidas que fueron afectadas por el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo, lo que implica que deben ser actualizadas, como quiera que el principio de oscilación opera en forma integral sobre toda la asignación de retiro y no sobre unas determinadas partidas, como lo aplicó la Entidad.

En suma, los fundamentos expuestos en la alzada por la parte actora, están llamados a prosperar, por lo que se debe revocar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues como quedó demostrado la demandada no aplicó en su integridad el principio de oscilación contenido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, a efectos de incrementar la mesada que percibe el actor por concepto de asignación de retiro. 4.1.

De la prescripción: Advierte la Sala que contrario a lo manifestado por la parte actora no se puede aplicar la prescripción de 4 años de que trata el Decreto 1213 de 1990, toda vez, que la asignación de retiro fue recocida en los términos del Decreto 4433 de 2004 norma que dispone en su artículo 43 el término prescriptivo en materia de asignaciones de retiro de la Fuerza Pública debe contarse de la siguiente manera: “ARTICULO 43.

Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.” Así las cosas, encuentra la Sala que la asignación de retiro del actor se hizo efectiva a través de Resolución No. 317 del 1 de febrero de 2013 con efectos fiscales del 1 de agosto de 2011 y la reclamación administrativa fue radicada el 4 de febrero de 2022, razón por la cual las mesadas causadas con anterioridad al 4 de febrero de 2019 se encentran prescritas. 4.2.

Perjuicios morales El Consejo de Estado ha manifestado que quien pretende el reconocimiento de esta clase de perjuicios debe acreditar la ocurrencia de los mismos, salvo en aquellos casos en que se presumen. Al respecto, se ha indicado que para que Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2530733330032022-00199-01 Pág. No. 14 proceda el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales, es necesario que se acredite la existencia del daño causado con la expedición del acto demandado, para que el Juez determine discrecionalmente la indemnización a reconocer según la magnitud del dolor padecido.

Sin embargo, en el asunto sub lite no existe prueba que acredite la afectación moral del señor Darío Torres Miranda, razón por la cual no es procedente su reconocimiento. 4.3. Conclusión Esta Sala de Decisión dado el alcance del recurso de apelación, y en virtud del análisis ya efectuado, revocará parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar dispondrá la reliquidación de las partidas denominadas prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación que hacen parte de la asignación de retiro del actor, con el incremento anual que corresponda en aplicación al principio de oscilación contenido en los artículos 42 del Decreto 4433 de 2004 y 56 del Decreto 1091 de 1995.

Adicionalmente, ordenará el pago de las diferencias causadas a partir del 4 de febrero de 2019 y su incidencia en las partidas posteriores, atendiendo al fenómeno prescriptivo. 5. Costas La Sala advierte que la imposición de costas está sujeta a criterios definidos por el legislador. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA., dispone que procede la condena cuando se acredite que la demanda fue presentada con “manifiesta carencia de fundamento legal”, presupuesto que no se configura en el presente caso, razón por la cual no hay lugar a imponer costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó el Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2530733330032022-00199-01 Pág. No. 15 reajuste anual de la asignación de retiro del actor en virtud del principio de oscilación. En su lugar se dispone: “PRIMERO: Declárase la nulidad parcial del Oficio No. 731911 del 11 de marzo de 2022 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) que negó la reliquidación de la asignación de retiro del actor.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR): a.) reliquidar las partidas denominadas prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación que hacen parte de la asignación de retiro del actor, con el incremento anual que corresponda en aplicación al principio de oscilación, desde el 11 de agosto de 2011 (fecha solicitada en la pretensión) con su respectiva incidencia. b) pagar al demandante las diferencias dejadas de percibir por los referidos conceptos para el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2019 atendiendo al fenómeno prescriptivo.

TERCERO Las sumas que resulten en favor de la parte actora, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial En donde el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a las diferencias de mesadas dejadas de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: RECONÓCESE personería a la abogada Alejandra Toro Henao identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.116.268.120 y portador de la T.P. No. 350511 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en los términos y para los efectos del poder conferido (Expediente digital, archivo 12 fl. 2).

En virtud de lo dispuesto en la Circular PCSJC19-18, expedida el 9 de julio de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura, se realizó la revisión de los antecedentes del apoderado, encontrando que el mismo no se encuentra Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2530733330032022-00199-01 Pág. No. 16 suspendido ni excluido del ejercicio de su profesión según certificado 20251017- 1748723, en los términos señalados en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado6.

CUARTO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 6.Comisión Nacional de Disciplina Judicial, https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/ Certificado 20251121- 1849345 del 21 de noviembre de 2025