TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 11001-33-43-065-2021-00215-01 Sentencia: SC3-2510-4431 Medio de control: Reparación directa Demandante: Iván Darío Cabeza Arroyave y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Lesiones de conscripto causadas por detonación de artefacto explosivo.
Valoración de diferentes dictámenes periciales para establecer la magnitud del daño. Criterios para reconocer el lucro cesante y para tasar perjuicios inmateriales. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Iván Darío Cabeza Arroyave y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 25 de agosto de 2021, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones adquiridas por el señor Cabeza Arroyave durante la prestación del servicio militar obligatorio (anex. 001, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia).
Según el relato de la demanda, el 1º de agosto de 2018, el demandante fue incorporado a prestar servicio militar obligatorio. Estuvo adscrito al Batallón Especial Energético y Vial nro. 22, ubicado en el municipio de Tame (Arauca). El 9 de junio de 2019, fue enviado a una operación militar. En el desplazamiento, que se hizo en un vehículo oficial, se activó un artefacto explosivo en la vía. A raíz de la detonación, el conscripto resultó con múltiples lesiones.
Otros soldados también fueron heridos y otros fallecieron. El ataque fue atribuido a disidencias de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia en alianza con el Ejército de Liberación Nacional. A juicio de la parte actora, la demandada debe responder, porque se envió a personal conscripto a la operación militar, que no tenía experiencia en combate, sin adoptar medidas de protección y sin suministrarles elementos de seguridad, como chalecos antibalas.
También alegó el incumplimiento del principio de planeación. Así, invocó el régimen de la falla en el servicio, aunque también el del daño especial. En consecuencia, en la demanda, se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; e inmateriales, correspondientes a perjuicios morales, alteración de las condiciones de existencia y daño a la salud.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN 1. Sentencia de primera instancia. Reparación directa Iván Darío Cabeza Arroyave y otros 2021-00215 El 20 de septiembre de 2024, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la demandada de las lesiones del señor Cabeza Arroyave. En consecuencia, la condenó al pago del lucro cesante, de perjuicios morales y del daño a la salud.
Negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida (arch. 009, ib.). En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, para el a quo, se probó el daño antijurídico. Éste consiste en las lesiones del demandante, a saber: herida en el parpado y de la región periocular, fractura de la epífisis superior del radio, otras conjuntivitis y contacto traumático con material explosivo.
También se tuvo en cuenta que las autoridades médico- laborales del Ejército Nacional dictaminaron un 10% de pérdida de capacidad laboral y el dictamen pericial de psicología que señala que el conscripto padece de estrés postraumático. Frente a la imputación, el a quo concluyó que el daño es atribuible a la demandada bajo el régimen de responsabilidad objetiva, porque se produjo durante el servicio y con ocasión de un “combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público”.
En materia de perjuicios, reconoció el lucro cesante a favor del accionante y lo tasó a partir del 10% de pérdida de su capacidad laboral. Para el efecto, tuvo en cuenta el salario mínimo de 2019, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, del cual extrajo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Fijó el periodo indemnizable a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta el momento en que se extinguiría la vida probable del soldado.
También reconoció perjuicios morales, por estar demostrada la gravedad de las lesiones que se traduce en la pérdida de capacidad laboral. Los tasó según los rangos y montos definidos en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, y el nivel de relación de cada demandante frente a la víctima directa. Así, a esta última y a sus padres les reconoció 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv- a cada uno. A sus hermanos, 10 smlmv.
A su abuelo paterno, 10 smlmv. Finalmente, reconoció el daño a la salud a favor del señor Cabeza Arroyave, con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el diagnóstico de estrés postraumático. A partir de ambas circunstancias, lo tasó en 30 smlmv, en ejercicio del arbitrio judicial. No condenó en costas a la parte demandada, por no considerar que se hubiesen causado, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 2.
Recursos de apelación. 2.1. Sustentación. 2.1.1. Parte demandante. La parte demandante interpuso recurso de apelación para que la liquidación de perjuicios se haga con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, equivalente al 22,03%, porque éste constituye una valoración integral de todas las patologías del señor Cabeza Arroyave.
En contraste, aseguró que las autoridades médico-laborales del Ejército no valoraron todas las patologías y que su Reparación directa Iván Darío Cabeza Arroyave y otros 2021-00215 calificación se realizó para un trámite prestacional. También solicitó que se condene en costas a la demandada, porque se probaron los gastos del proceso, representados en los honorarios de los peritos y las agencias en derecho.
Máxime, porque no se decretó a favor de los demandantes el amparo de pobreza (arch. “010_MemorialWeb (…)”, ib.). 2.1.2. Parte demandada. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (arch. 011, ib.). En la sustentación de su apelación, la apoderada reiteró los argumentos de los alegatos presentados ante el a quo, en los que explicó por qué el dictamen pericial de psicología aportado por la parte demandante no es prueba idónea para establecer que el señor Cabeza Arroyave sufre de estrés postraumático, teniendo en cuenta el objeto de la prueba aplicada por la perita y la complejidad de la patología señalada.
Con fundamento en tal reiteración, aseguró que no puede tenerse por probado que el demandante haya sufrido una pérdida de capacidad laboral mayor a la dictaminada por las autoridades del Ejército Nacional, ni reconocerse perjuicios en una cuantía mayor a la que correspondería por dicho porcentaje. De ahí que la tasación del daño a la salud sea excesiva.
Adicionalmente, manifestó que no se demostró el lucro cesante, porque no se acreditó la disminución de la capacidad productiva del conscripto para actividades ordinarias y comunes que incidan en su realización económica, laboral o profesional. Con ello, se habría incumplido la carga de la prueba. En los términos anteriores, solicitó modificar la sentencia de primera instancia. 2.2.
Trámite. Los recursos fueron concedidos mediante auto del 23 de octubre de 2024 (arch. 014, ib.). 3. Actuación procesal en segunda instancia. El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 5 de noviembre de 2024 (arch. 001, exp. electrónico de segunda instancia), ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 20 de enero de 20251.
El 3 de febrero de 2025, se admitieron los recursos de apelación (arch. “002AUTOADMITIENDO (…)”, ib.), decisión que, por haberse notificado mediante anotación en el estado electrónico del día siguiente, quedó ejecutoriada el 7 de febrero del mismo año, según lo establece el artículo 302 del Código General del Proceso -CGP-. Así pues, el 6 de febrero de 2025, la parte actora, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, se pronunció sobre el recurso de apelación de la parte demandada.
Sobre el dictamen pericial psicológico, advirtió que el pronunciamiento de su contraparte desconoce las reglas de contradicción aplicables al presente asunto, pues no es esta la oportunidad para adicionar objeciones o reparos a la prueba. De otra parte, explicó que la 1 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001334306520210021501.
Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343065202100215012500023, consultado el 30 de septiembre de 2025. Reparación directa Iván Darío Cabeza Arroyave y otros 2021-00215 decisión de primera instancia se corresponde con las reglas jurisprudenciales sobre el reconocimiento del daño a la salud.
En todo caso, advirtió que la patología psicológica del demandante también fue reconocida en la ficha médica unificada, que ni la Junta Médico Laboral ni el Tribunal Médico Laboral de Revisión valoraron íntegramente. Finalmente, recordó por qué, en casos de conscriptos, procede el reconocimiento del lucro cesante sin tener que probarse la actividad productiva ejercida con anterioridad.
De todos modos, insistió en su inconformidad con la tasación de los perjuicios hecha por el a quo (arch. “002_MemorialWeb (…)”, ib.). A su vez, el día siguiente, la demandada se pronunció sobre el recurso de su contraparte. Insistió en la falta de pruebas del lucro cesante, por considerar que no se demostró que, antes de ingresar al Ejército o la fecha del daño, el señor Cabeza Arroyave hubiese ejercido una actividad productiva que le reportara algún ingreso, ni que estuviese imposibilitado para ello.
Se opuso a los perjuicios inmateriales, con fundamento en la falta de idoneidad del dictamen pericial psicológico y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez habría calificado patologías de origen común. Finalmente, indicó que no hay lugar a condenar en costas a la demandada, porque ésta no actuó de forma temeraria ni dilatoria (arch. 003, ib.).
Ahora, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 10 de febrero de 2025, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA2. El agente del Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS 1. Precisión del caso. La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare responsable de las lesiones adquiridas por el señor Cabeza Arroyave durante la prestación del servicio militar obligatorio. Entre otros, solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante.
Con tal fin, se aportaron las valoraciones de las autoridades médico-laborales del Ejército Nacional y un dictamen pericial psicológico, y solicitó la práctica de un dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. También solicitó que se condene en costas a la demandada. El Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la demandada de las lesiones del conscripto, pues se causaron en el servicio y por razón de éste.
En consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante. Reconoció y tasó los perjuicios en comento a partir del porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por las autoridades del Ejército Nacional, correspondiente a un 10%. Frente al daño a la salud, lo tasó en una cuantía mayor, porque el dictamen pericial psicológico determinó un diagnóstico adicional de estrés postraumático.
No condenó en costas a la parte vencida, dado que, en su criterio, no se causaron. 2 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001334306520210021501. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343065202100215012500023, consultado el 30 de septiembre de 2025. Reparación directa Iván Darío Cabeza Arroyave y otros 2021-00215 La parte actora apeló para que los perjuicios se tasen con base en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 22,03%.
También alegó que sí se causaron costas, consistentes en los honorarios de los peritos y las agencias en derecho. La parte demandada apeló para que se excluya de valoración el dictamen pericial psicológico, por no ser la prueba idónea para establecer el diagnóstico de estrés postraumático. También se opuso al lucro cesante, por no haberse probado el impedimento del demandante para desarrollar actividades comunes en su ámbito productivo. 2.
Problemas jurídicos. De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, se advierte que la controversia, en esta instancia, se suscita en torno a los perjuicios. Luego, los problemas jurídicos por resolver son los siguientes: 2.1. Para resolver lo concerniente al reconocimiento y la tasación de los perjuicios, ¿debe tenerse en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por las autoridades del Ejército Nacional o el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por ser una valoración integral de las condiciones de salud del señor Cabeza Arroyave? ¿Debe excluirse de valoración el dictamen pericial psicológico, por no ser prueba idónea de diagnósticos de salud mental, o las objeciones de la demandada no deben tomarse en consideración, por haberse formulado extemporáneamente? 2.2.
¿Procede revocar el reconocimiento del lucro cesante, por no estar probado que el señor Cabeza Arroyave tenga un impedimento para ejercer actividades productivas comunes, o debe mantenerse este perjuicio, por haberse demostrado la pérdida de capacidad laboral? 2.3. ¿Hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, por haberse probado que la parte actora incurrió en gastos procesales, o, al no estar demostrado que la primera actuó de forma temeraria o dilatoria, la condena es improcedente? 3.
Tesis de la Sala. 3.1. Para la Sala, el reconocimiento y la tasación de los perjuicios debe hacerse a partir del porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, comoquiera que constituye una valoración integral sobre el estado de salud del señor Cabeza Arroyave. En contraste, la decisión de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, ratificada por el Tribunal de Revisión, solamente tuvo en cuenta el concepto médico definitivo del servicio de ortopedia y el dictamen pericial aportado por la parte actora se elaboró únicamente como una valoración psicológica.
En todo caso, se aclara que las objeciones de la demandada frente a este último no se tienen en cuenta, pues corresponden a la contradicción del dictamen pericial y la parte no planteó estos cuestionamientos en las oportunidades expresamente establecidas para ello en el régimen procesal. Reparación directa Iván Darío Cabeza Arroyave y otros 2021-00215 3.2.
Es tesis de la Subsección que procede reconocer el lucro cesante a favor del señor Cabeza Arroyave, porque se probó que, a causa del daño antijurídico, perdió el 22,03% de su capacidad laboral, representado en distintas limitaciones funcionales que afectan su cotidianidad y la posibilidad de ejercer una actividad productiva. 3.3. La Sala no condenará en costas a la parte demandada, porque, si bien su contraparte asumió los gastos para la elaboración de los dictámenes periciales, su imposición, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, conlleva un juicio subjetivo sobre la conducta de las partes y, en el presente proceso, no se probó que la accionada hubiese actuado de forma temeraria o dilatoria.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.
Caducidad. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.
En el presente asunto, la caducidad debe contarse desde el 9 de junio de 2019, fecha en que ocurrió el hecho dañoso consistente en la detonación de un artefacto explosivo en el desplazamiento del que hacía parte el señor Cabeza Arroyave, pues su conocimiento fue concomitante a su ocurrencia3. Conforme a lo expuesto, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 10 de junio de 2019 y el 10 de junio de 2021.
No obstante, aquél se suspendió con ocasión de la emergencia sanitaria entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 20204, y del trámite de conciliación extrajudicial entre el 8 de junio y el 24 de agosto de 20215. Luego, se prolongó hasta el 12 de diciembre de 2021. Siendo así, al haberse radicado la demanda de reparación directa el 25 de agosto de 20216, la parte demandante actuó en término. 3.
Legitimación en la causa. 3 Págs. 79 y 80, anex. 003, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia. 4 D.L. 564/2020, art. 1 y Ac. PCSJA20-11567/2020, art. 2, C. S. de la J. 5 Págs. 68-74, anex. 001, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia. 6 Anex. 005, ib. Reparación directa Iván Darío Cabeza Arroyave y otros 2021-00215 La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”7.
Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico. 3.1.
Por activa. El señor Cabeza Arroyave está legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien sufrió directamente las lesiones por las que ahora se demanda8. Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se demostró su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Soportes Rafael Enrique Cabeza Gamarra Padre Registro civil de la víctima directa (pág. 20, anex. 003, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia) Yamiles de la Concepción Arroyave Tordecilla Madre Ib.
Jamer Enrique Cabeza Arroyave Hermano Registro civil (pág. 21, ib.) Junior Enrique Cabeza Arroyave Hermano Registro civil (pág. 26, ib.) Yesica Paola Martínez Arroyave Hermana Certificado de registro civil (pág. 15, ib.) Yoersy Cabeza Jiménez Hermana Registro civil (pág. 24, ib.) Osmani Cabeza Jiménez Hermana Registro civil (pág. 18, ib.) Rafael Enrique Cabeza Ortiz Abuelo Registro civil del señor Cabeza Gamarra (pág. 13, ib.) 3.2.
Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues, además de que es el sujeto procesal al que se les realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, se trata de la entidad a la que se encontraba adscrito el joven Cabeza Arroyave, por estar prestando servicio militar obligatorio en el momento en que se ocasionaron sus lesiones, daño por el cual ahora los demandantes persiguen la reparación objeto del presente proceso9. 4.
Argumentación jurídica. 4.1. Reconocimiento de perjuicios en casos de lesiones. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Págs. 79 y 80, anex. 003, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia. 9 Ib. Reparación directa Iván Darío Cabeza Arroyave y otros 2021-00215 En el régimen de responsabilidad extracontractual, los perjuicios han sido entendidos como las consecuencias patrimoniales que provienen de haberse alterado negativamente el estado de cosas que protegía el ordenamiento jurídico respecto del titular del derecho o interés. Así, los perjuicios corresponden al conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del daño para la víctima.
De tal suerte que, a diferencia del daño, no son un hecho susceptible de constatarse, sino una “noción subjetiva apreciada en relación con una persona determinada”10. Con esta misma lógica, la Corte Suprema de Justicia afirmó que “el daño, considerado en sí mismo, es la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio”, mientras que el perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó”11.
En esos términos, existe una relación de causalidad entre el daño y el perjuicio, lo que implica que “se indemniza sólo el perjuicio que proviene del daño”12. Ahora, por virtud del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en todo proceso que se adelante ante la administración de justicia, “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
Entonces, dicho criterio de integralidad será el que determine todo reconocimiento de perjuicios cuando deba repararse o restablecerse un derecho, bien o interés jurídicamente tutelado. 4.1.1. Perjuicios inmateriales. 4.1.1.1. Perjuicios morales. Los perjuicios morales son una modalidad de perjuicios inmateriales. Están compuestos “por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”13.
En la sentencia de 20 de abril de 200514, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la indemnización de perjuicios morales tiene una función satisfactoria, mas no reparatoria de tal aflicción. En ese sentido, “los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante”.
Dicha gravedad, agregó la Sección, “puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba”. 10 Francis-Paul Benoir. “Essai sur les conditions de la responsabilité en droit public et privé (Problémes de causalité et d’imputabilité)”, JCP, 1957, I. p. 1351. Citado en: Henao, Juan Carlos.
El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. 1998. 11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 de diciembre de 1943. M.P.: Dr. Cardozo Gaitán, Citado en: Henao, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. 1998. 12 Henao, Juan Carlos.
El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. 2007. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 20 de abril de 2005, Exp. 15247. Reparación directa Iván Darío Cabeza Arroyave y otros 2021-00215 Así, ha considerado la Corte Constitucional15 que, de acuerdo con la jurisprudencia contencioso-administrativa, el juez debe tasar estos perjuicios con base en la facultad discrecional (arbitrium judicis) que le es propia. Esa facultad está “regida por los siguientes parámetros: a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación (…) mas no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso, y relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad”16.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, estableció respecto del daño moral en caso de lesiones personales, los criterios, escalas y valores que deben ser reconocidos, los cuales esta Sala seguirá. 4.1.1.2.
Daño a la salud. Mediante sentencia de unificación del 14 de septiembre de 201117, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que, en casos en los que se demande la responsabilidad del Estado por la existencia de lesiones psicofísicas, solamente procede el reconocimiento de los siguientes perjuicios: i) lucro cesante, ii) daño emergente, iii) perjuicios morales y iv) el daño a la salud.
Luego de hacer un recuento de la jurisprudencia sobre la materia en cuestión18, la Sala señaló que deben abandonarse los conceptos de daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia para, en su lugar, retornar a la noción primigenia del daño a la salud. Ello, con la finalidad de superar un problema hermenéutico y de aplicación jurídica, consistente en el reconocimiento, bajo una misma categoría jurídica, de los perjuicios causados a la integridad psicofísica del ser humano y de otros bienes jurídicos, como la honra, el buen nombre, la tranquilidad, entre otros, cuando el propósito inicial del daño a la salud era el de “delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad”.
Bajo el descrito panorama, el Alto Tribunal explicó la conveniencia de acoger el daño a la salud como único perjuicio inmaterial susceptible de reconocer, distinto a los perjuicios morales, por tratarse de un concepto indemnizatorio “que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan”.
En esos términos, el daño a la salud no sólo comprende una dimensión interna de la persona, sino que también, aspectos físicos, psicológicos, estéticos, sexuales, entre otros. Es decir, “toda la órbita psicofísica del sujeto” o “todas las expresiones del ser humano relacionadas 15 Corte Constitucional. Sentencia T-671/17. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO.
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) 16 Véanse, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias Exps. 27136 y 33504 de 2014. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011.
C.P. Enrique Gil Botero. Radicación nro. 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031). 18 La Sección Tercera explicó que, desde 1993, en la jurisprudencia se adoptó la categoría de perjuicios fisiológicos. En un primer momento, ésta se relacionó con el concepto de perjuicio de placer. Posteriormente, en su lugar, se acogió la noción de daño a la vida de relación, que luego fue adaptada a la de alteración a las condiciones de existencia. No obstante, en 2011, la Sección retornó al concepto de perjuicios fisiológicos, aunque los tuvo como una categoría indemnizatoria incluida dentro de la alteración a las condiciones de existencia. Reparación directa Iván Darío Cabeza Arroyave y otros 2021-00215 con la integridad psicofísica”.
Adicionalmente, la Corporación señaló que su reconocimiento procede a partir de dos componentes, uno objetivo, determinado por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral o el estado invalidez; y otro subjetivo, el cual considera “las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”. Más adelante, la Sección Tercera del Consejo de Estado nuevamente unificó su jurisprudencia sobre el asunto en particular.
Así, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201419, se dieron pautas para la tasación del daño a la salud, únicamente a favor de la víctima directa, dependiendo del porcentaje de gravedad o levedad de la afectación corporal o psicológica. Esto último se establecería según las “las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima”, para lo cual podrían considerarse distintas variables, como “la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente)” y la “restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria”.
En todo caso, la Sala Plena advirtió que el juez debe valorar las distintas categorías cualitativas para asignar un porcentaje en particular, “aún cuando se carezca de un valor certificado”. 4.1.2. Perjuicios materiales: Lucro cesante en casos de lesiones a conscriptos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante debe entenderse como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.
A partir de allí, es claro que la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso. Por lo tanto, este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada20. Al respecto el Consejo de Estado ha preceptuado21: En cuanto al lucro cesante esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima.
Pero que como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna22. Así las cosas, este perjuicio, como cualquier otro, si se prueba, debe indemnizarse en lo causado (…). Por otra parte, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido consistente en señalar que, en casos de conscriptos, “basta con que se encuentre acreditada la pérdida de 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación nro. 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804). 20 El Consejo de Estado ha sostenido esta idea de lucro cesante. Puede verse, por ejemplo, la sentencia de 6 de febrero de 1986.
C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta Rad. 3575, en donde se dijo: “El lucro cesante, [es] entendido como la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del hecho ilícito”. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 7 de julio de 2011. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Exp. 18008. 22 Cita en cita: Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007.
Exp. 15989. C.P.: Mauricio Fajardo y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256. M.P.: María Elena Gómez Giraldo. Reparación directa Iván Darío Cabeza Arroyave y otros 2021-00215 la capacidad [laboral]” para reconocer la indemnización de perjuicios a título de lucro cesante23. Entonces, atendiendo el principio de libertad que rige el modelo probatorio colombiano24, quien solicite el reconocimiento del lucro cesante originado en lesiones que hubiere sufrido una persona que prestaba el servicio militar obligatorio deberá acreditar, cuando menos, la disminución de la capacidad laboral del conscripto, sin que para el efecto exista una única forma de hacerlo.
Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido consistente en establecer que, aunque no se pruebe que la víctima desarrollaba una actividad económica antes de prestar el servicio militar obligatorio, este rubro indemnizatorio se presume en atención a que la víctima se encuentra en edad productiva, por lo que la jurisprudencia se ha decantado por reconocer el rubro indemnizatorio en cuestión con base en el smlmv25.
V. CASO CONCRETO 1. Análisis jurídico. 1.1. Pruebas sobre la magnitud del daño antijurídico. En esta instancia, el debate se suscita en torno a cuáles pruebas deben valorarse para resolver lo concerniente al reconocimiento y la tasación de perjuicios, comoquiera que se recaudaron los conceptos de las autoridades médico-laborales del Ejército Nacional y un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, y éstos señalan porcentajes distintos de pérdida de capacidad laboral.
Adicionalmente, se aportó un dictamen pericial psicológico, frente al que, en el recurso de apelación, la parte demandada se opuso a que se le otorgue valor probatorio por falta de idoneidad de la prueba. 1.1.1. Controversia entre los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Para resolver lo concerniente a este primer extremo de la controversia, se recuerda, como ya se explicó en las consideraciones jurídicas, que los perjuicios indemnizables únicamente son los que se originaron en el daño. Por esa razón, a la parte interesada le corresponde probar que entre el daño y los perjuicios reclamados existe una relación de causalidad.
Ahora, con tal fin, no existe tarifa legal en el ordenamiento jurídico colombiano. Por el contrario, de acuerdo con el artículo 165 del CGP, hay libertad probatoria. Por ende, la parte actora puede valerse de los diferentes medios de prueba que permitan formar el convencimiento en el juez y así alcanzar los efectos jurídicos perseguidos.
En el caso concreto, debido a la ausencia de controversia en torno al juicio de responsabilidad realizado por el a quo, ya se tiene por demostrado que la demandada es responsable de las lesiones causadas al señor Cabeza Arroyave durante la prestación del servicio militar obligatorio. Puntualmente, de aquéllas generadas a raíz de la detonación de un artefacto explosivo el 9 de junio de 2019, cuando el demandante se desplazaba junto a otros soldados para ejecutar una operación militar. 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Fallo del 22 de mayo de 2020. C.P. María Adriana Marín. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-05038-01(AC). 24 CGP, art. 167. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicación No. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). Reparación directa Iván Darío Cabeza Arroyave y otros 2021-00215 Entonces, comoquiera que el daño consiste en lesiones, debe establecerse su magnitud para efectos de resolver sobre el reconocimiento de los perjuicios, conforme se ha señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado ya relacionada.
Para ello, con la demanda, la parte actora aportó los conceptos de las autoridades médico- laborales del Ejército Nacional. Veamos: En el Acta de la Junta Médico Laboral nro. 114976 del 17 de enero de 2020, con base en el concepto médico definitivo del servicio de ortopedia, se establecieron las siguientes lesiones o afecciones: “afectación por múltiples esquirlas en tejidos blandos con predominio región ateromedial y cara posterior de codo izquierdo”.
Además, se identificaron secuelas de cicatrices con leve defecto estético sin limitación funcional. La Junta concluyó que las anteriores ocurrieron en el servicio por acción directa del enemigo y determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 10%26. Comoquiera que el demandante estuvo inconforme con dichas conclusiones, solicitó la revisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión. Sustentó su inconformidad en la molestia que sentía en su brazo izquierdo por la esquirla que tenía en el codo.
También alegó una discapacidad auditiva. Pese a lo anterior, el Tribunal, en el Acta nro. M20-924 del 24 de octubre de 2020, ratificó las conclusiones de la Junta. Solamente modificó lo concerniente a la aptitud para el servicio27. En vista de que la parte actora no comparte las conclusiones en comento, en la demanda, solicitó el decreto de un dictamen pericial a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
Lo aportó en el traslado de las excepciones y, finalmente, la prueba fue decretada en primera instancia28. La Junta, en el dictamen nro. 1047503028-1264 del 17 de agosto de 2021, valoró la historia clínica del accionante correspondiente a los servicios de ortopedia y medicina general. Además, se realizó valoración por medicina laboral, en la que se tuvo en cuenta que el soldado presentaba dolor de cabeza constante y experimentaba miedo, angustia y temor, con dolor permanente en los codos.
A partir de lo anterior, la Junta determinó los diagnósticos de contusión del codo y migraña, no especificada. En total, asignó un 22,03% de pérdida de capacidad laboral por accidente de origen común29. Adicionalmente, aclaró el dictamen en el siguiente sentido30: La contusión del codo es consecuencia del atentado terrorista con material explosivo que le genera heridas por esquirlas metálicas en codo y que adicionalmente hay soportes documentales que refiere que presenta adicionalmente una fractura (incompleta) de epífisis superior de radio izquierdo abierta grado I. que requirió manejo conservador con inmovilización del miembro, analgesia y terapia física.
La migraña a pesar de que no se encuentra documentada en la los fundamentos y no hay referencia en las valoraciones realizadas, no se puede descartar ya que el Sr. Iván Darío Cabeza Arroyave adicionalmente consecuencia del atentado terrorista con material explosivo presento herida en parpado y región periocular que requirió de manejo quirúrgico con blefarrorrafia de parpado inferior izquierdo.
Que puede consecuencia de cefalea a pesar de que no está documentada en la historia clínica [sic]. 26 Págs. 94-96, anex. 003, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia. 27 Págs. 100-104, ib. 28 Anex. 031, ib. 29 Págs. 29-32, anex. 026, ib. 30 Anex. 058, ib. Reparación directa Iván Darío Cabeza Arroyave y otros 2021-00215 (…) Paciente restricción por las afectaciones y limitaciones restricción en su rol laboral restricción afectación de la autosuficiencia económica.
Con limitación para realizar actividades simples, llevar a cabo acciones sencillas relacionadas con los componentes en una tarea. Con limitación para hacer actividades con sobre esfuerzo levantar pesos cargas, agarrarse y sostenerse en el transporte. Limitación para realizar acciones coordinadas que requieran manipular y mover objetos con el brazo izquierdo.
Limitación para las actividades de autocuidado personal lavarse vestirse colocación de prendas ajustadas y actividad de desvestido. Con limitación para actividades de aseo del hogar. Limitación para el cuidado del entorno limpieza de y quehaceres en casa. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que le asiste razón a la parte actora al señalar que la Junta Regional realizó una valoración integral del estado de salud de la víctima directa posterior a la producción del daño antijurídico, relacionando las lesiones que identificó con el hecho dañoso y sus secuelas.
Por esa razón, justificó su imputación al accidente ocurrido durante la prestación del servicio militar obligatorio, en los términos precitados, incluyendo el diagnóstico de migraña. En contraste, los conceptos de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión solamente se hicieron a partir de la valoración realizada previamente por el servicio de ortopedia, sin considerar los demás efectos que pudieron derivarse del accidente en el estado de salud del señor Cabeza Arroyave.
En consecuencia, la Subsección tendrá el dictamen de la Junta Regional como prueba de la magnitud del daño y resolverá lo concerniente a los perjuicios a partir de éste. 1.1.2. Contradicción del dictamen pericial psicológico. Para resolver este segundo aspecto de la controversia, la Sala precisa que el dictamen pericial psicológico de la parte actora fue aportado con la demanda31.
Luego, su contradicción, de acuerdo con el artículo 218 del CPACA, debió hacerse en la forma que señala el artículo 228 del CGP. Esto es, mediante la solicitud de comparecencia del perito a la audiencia de pruebas, con la presentación de otro dictamen o mediante ambas. En el caso concreto, la parte demandada optó por efectuar la contradicción mediante la comparecencia de la perita a la audiencia de pruebas y aportando, a su vez, el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión32.
A su turno, en la audiencia de pruebas33, la apoderada de la demanda indagó por los insumos que se tuvo en cuenta para la elaboración del dictamen pericial, especialmente los exámenes diagnósticos realizados, atención anterior por psicología o psiquiatría, la aplicación del método deductivo para la elaboración de la prueba pericial y la metodología utilizada por la perita, entre otros. 31 Anex, 002, ib. 32 Anex. 022, ib. 33 Anex. 045, ib.
Reparación directa Iván Darío Cabeza Arroyave y otros 2021-00215 Siendo así, se concluye que la parte demandada tuvo por las oportunidades legales para controvertir el dictamen pericial, sin que el recurso de apelación sea una nueva oportunidad para el efecto o para ampliar la contradicción mediante nuevos conceptos técnicos, como lo plantea la parte demandada en su impugnación. Especialmente, porque los cuestionamientos de la apoderada se orientan a desvirtuar los métodos utilizados por la perita para elaborar su concepto, lo que debió plantearse desde el traslado de la prueba.
No obstante, la Sala también avizora que, si bien el dictamen psicológico llegó a determinadas conclusiones sobre el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático asociado a pérdida de memoria, el dictamen de la Junta Regional tuvo en consideración la sintomatología relacionada con la salud mental del conscripto, sin que allí se hubiese determinado la existencia de este segundo diagnóstico.
Así las cosas, comoquiera que, en criterio de la Subsección, el dictamen de la Junta Regional corresponde a una valoración integral del estado de salud del paciente y ello también fue lo que planteó la parte actora, únicamente se tendrá éste para efectos de resolver sobre los perjuicios. 1.2. Reconocimiento y tasación de perjuicios.
Frente al reconocimiento de los perjuicios, el único reparo de la parte demandada es el relacionado con la falta de prueba del lucro cesante. Sin embargo, su argumento no está llamado a prosperar, porque, como puedo establecerse a partir de la aclaración de la Junta Regional, está demostrado que las lesiones del señor Cabeza Arroyave sí le generaron una pérdida de capacidad laboral, justificada en limitaciones funcionales para la realización de actividades cotidianas que pueden incidir en la ejecución de una actividad productiva.
Luego, la Sala comparte las conclusiones del a quo sobre este reconocimiento resarcitorio. Dicho esto, se procederá a modificar la tasación de los perjuicios, de acuerdo con el porcentaje señalado por la Junta Regional, esto es, de 22,03%. 1.2.1. Perjuicios morales. De acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, antes relacionada, y la gravedad de las lesiones padecidas por el señor Cabeza Arroyave, las sumas por reconocer son las siguientes: Demandante SMLMV Iván Darío Cabeza Arroyave 40 Rafael Enrique Cabeza Gamarra 40 Yamiles de la Concepción Arroyave Tordecilla 40 Jamer Enrique Cabeza Arroyave 20 Junior Enrique Cabeza Arroyave 20 Yesica Paola Martínez Arroyave 20 Yoersy Cabeza Jiménez 20 Osmani Cabeza Jiménez 20 Rafael Enrique Cabeza Ortiz 20 Se reconocen las sumas en cuestión, que corresponden a las establecidas por el Consejo de Estado para lesiones de similar gravedad, considerando las condiciones en que éstas se ocasionaron, a saber, el ataque repentino a un pelotón del Ejército Nacional por parte de Reparación directa Iván Darío Cabeza Arroyave y otros 2021-00215 grupos armados ilegales, y las repercusiones en la vida cotidiana de la víctima directa, que, en criterio de la Sala, tienen la capacidad de verse reflejadas en sus parientes más próximos. 1.2.2.
Daño a la salud. Por daño a la salud, también de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, se reconocerá al señor Cabeza Arroyave la suma de 40 smlmv, teniendo en cuenta la afectación en la corporalidad del demandante, que comprende limitaciones físicas cotidianas. 1.2.3. Lucro cesante. Procede la Sala a liquidar el lucro cesante, teniendo en cuenta que ello debe realizarse a partir del momento del desacuartelamiento, no desde que se causó el daño antijurídico y el soldado permanecía en servicio activo, en tanto que no hay razón para tomar, para efectos indemnizatorios, una fecha en la cual el demandante se encontraba cubierto por los beneficios derivados de su conscripción, entre ellos su respectiva bonificación, pues se parte de que la indemnización que se reconoce tiene su razón de ser en que la capacidad laboral de aquél mengua, lo que le impide reactivarse laboralmente una vez se reincorpore a la vida civil, no antes, dado que su fuerza de trabajo está empleada y reservada para la prestación del servicio militar.
Se procederá a ajustar en tales términos la liquidación, porque el reconocimiento del lucro cesante también fue apelado por la parte demandada, lo que habilita a la Sala a pronunciarse sobre las condiciones precisas para su tasación. Siendo así, se tomará como período indemnizable el comprendido a partir del 31 de enero de 2020, según lo que refiere la tarjeta de conducta del conscripto como fecha de desacuartelamiento34.
Se liquidará a su favor el ingreso que dejó de percibir a raíz de su incapacidad derivada de las lesiones imputables al servicio, y que fue dictaminada en una pérdida de capacidad laboral del 22,03%. Ahora, se presume que el demandante se activaría laboralmente tras terminar el tiempo de servicio y, como consecuencia de ello, devengaría, cuando menos, un salario mínimo.
Entonces, se tomará para la liquidación el salario mínimo actualmente vigente, dando aplicación al principio de equidad ($1.423.500). A dicho monto se le suma el 25% por concepto de prestaciones sociales ($1.779.375) y del resultado obtenido se extrae el 22,03% ($391.996,31), que equivale a la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el lesionado. a. Lucro cesante debido o consolidado.
Para este rubro indemnizatorio, ha de tenerse presente que, entre el retiro hasta la fecha de esta sentencia, existe un periodo de 69 meses. Así, para calcular la indemnización por lucro cesante consolidado se tendrá en cuenta la siguiente formulación: 34 Pág. 27, anex. 003, ib. Reparación directa Iván Darío Cabeza Arroyave y otros 2021-00215 S = Ra * (1+i) n -1 i De tal forma, que: Ra = $391.996,31 i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = 69 meses Entonces, el lucro cesante consolidado es de: $32.051.731,23 b. Lucro cesante futuro o anticipado.
Para la fecha de retiro, el demandante tenía 22,12 años o, lo que es lo mismo, 22 años y 1,30 meses, y, por ende, una probabilidad de vida adicional de 58 años, conforme a la Resolución nro. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, equivalentes a 696 meses, de los cuales se descontará el período consolidado (69 meses) y los meses cumplidos (1,30), lo cual arroja un total de 625,70 meses.
La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n – 1 i (1+i)n Ra = Es la renta o base de liquidación que equivale a: $391.996,31 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n (periodo futuro): 625,70 meses Entonces, el lucro cesante futuro es de: $76.680.851,17 TOTAL LUCRO CESANTE: $108.732.582,40 2.
Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”.
Ahora, se tiene que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, para precisar que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado precisó que el criterio objetivo fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, por lo que debe entenderse que "el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación Reparación directa Iván Darío Cabeza Arroyave y otros 2021-00215 jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas”35.
En el presente caso, realizando la valoración preceptuada en la norma citada, no se advierte una carencia de fundamento legal en el recurso de apelación resuelto en esta instancia que dé lugar a condenar en costas. Contrario a ello, la parte vencida presentó argumentos razonables de defensa jurídica para sus intereses, por lo tanto, esta Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. De igual modo, sobre los gastos procesales en que incurrió la parte actora por concepto de honorarios de los peritos, la Sala negará dicha pretensión, pues no se probó que la contraparte hubiese actuado de forma temeraria o dilatoria.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2024, de acuerdo con las consideraciones desarrolladas en el presente fallo, que quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de las siguientes sumas: 2.1. Por concepto de perjuicios morales: Demandante SMLMV Iván Darío Cabeza Arroyave 40 Rafael Enrique Cabeza Gamarra 40 Yamiles de la Concepción Arroyave Tordecilla 40 Jamer Enrique Cabeza Arroyave 20 Junior Enrique Cabeza Arroyave 20 Yesica Paola Martínez Arroyave 20 Yoersy Cabeza Jiménez 20 Osmani Cabeza Jiménez 20 Rafael Enrique Cabeza Ortiz 20 2.2.
Por concepto de daño a la salud: Demandante SMLMV Iván Darío Cabeza Arroyave 40 2.3. Por concepto de lucro cesante: Demandante COP Iván Darío Cabeza Arroyave $108.732.582,40 Ciento ocho millones setecientos treinta y dos 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 4 de julio de 2024, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación nro: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019).
Reparación directa Iván Darío Cabeza Arroyave y otros 2021-00215 mil quinientos ochenta y dos pesos con cuarenta centavos SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2024, de acuerdo con la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.