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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-37-000-2021-00545-00

Reporting judge: Olga Virginia Maria Del Pilar Alzate Perez

Date: 2025-08-14

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2025) Magistrado Ponente: OLGA VIRGINIA ALZATE PÉREZ Expediente n.º 25000-23-37-000-2021-00545-00 Demandante FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO Y DESARROLLO - FUPYDE Demandado U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Asunto Sanción por no enviar información SENTENCIA ANTICIPADA La FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO Y DESARROLLO - FUPYDE identificada con Nit. 900.316.340-1, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes: LA DEMANDA1 Pretensiones principales “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución Sanción No. 082412020000014 del 07 de octubre de 2020 proferida por la División de Gestión de 1 Índice 00002 SAMAI Exp. 25000-23-37-000-2021-00545-00 FUPYDE Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 Liquidación de La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot, mediante la cual se impuso sanción por no envío de información exógena correspondiente al año 2016, por valor de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL PESOS M/CTE ($367.513.000).

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 900.004 del 27 de mayo de 2021 proferida División de Gestión Jurídica, que resolvió el Recurso de Reconsideración contra la Resolución Sanción No. 082412020000014 del 07 de octubre de 2020 confirmando lo establecido en dicho acto administrativo. TERCERA: A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados se declare que La FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO Y DESARROLLO FUPYDE con NIT. 900.316.340-1 no adeuda suma alguna por sanción por no presentar información exógena tributaria por el año gravable 2016.

Pretensiones Subsidiarias PRIMERA: Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución Sanción No. 082412020000014 del 07 de octubre de 2020 proferida por la División de Gestión de Liquidación de La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot, mediante la cual se impuso sanción por no envío de información exógena correspondiente al año 2016, por valor de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL PESOS M/CTE ($367.513.000).

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 900.004 del 27 de mayo de 2021 proferida División de Gestión Jurídica, que resolvió el Recurso de Reconsideración contra la Resolución Sanción No. 082412020000014 del 07 de octubre de 2020 confirmando lo establecido en dicho acto administrativo. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que la sanción por no enviar la información exógena del año gravable 2016 corresponde a la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE.

($53.300.000) en aplicación del literal a) del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario. CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan los artículos 2, 6, 95 numeral 9, 123 y 363 de la Constitución Política y los artículos 651, 683, 730, 742, 743, 744, 745 y 746 del E.T. Como concepto de violación postuló los siguientes cargos de nulidad: Exp. 25000-23-37-000-2021-00545-00 FUPYDE Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 1.

Silencio administrativo positivo Menciona que la Dian notificó el fallo del recurso de reconsideración de manera electrónica, desconociendo lo expresado por el inciso segundo del artículo 565 del E.T., dado que si bien establece como procedente la dirección electrónica, ésta solo se podrá surtir cuando el contribuyente la señale de manera expresa como preferente, situación que no aplica al presente, porque si bien se mencionó una dirección electrónica, la misma no se especificó como única y menos como preferente, pues, en primer lugar se informó la dirección física, por tanto, la DIAN, conforme la mentada norma debió intentar la notificación personal y no hacerla de forma preferencial, a la dirección electrónica.

Señala que, la notificación irregular per se no es causal de nulidad de las actuaciones, pero si afecta la ineficacia e inoponibilidad de los actos administrativos, por lo que, al momento de decidir de fondo sobre esta demanda se debe tener en cuenta que ha pasado más de 1 año desde la interposición del recurso realizada el 07 de diciembre de 2020, por lo tanto solicita se declare el silencio administrativo positivo, se revoque la resolución sanción y el fallo del recurso que la confirma y como consecuencia de lo anterior se declare que la demandante no debe suma alguna por sanción por no presentar información exógena por renta 2016. 2.

Violación al debido proceso Refiere que, si bien con ocasión del Pliego de Cargos se presentó en su totalidad la información a la cual estaba obligada la Fundación, lo cual es reconocido por la Administración en la Resolución Sanción demandada, y, además, se corrigió la declaración de renta del año gravable 2016; dichas pruebas no fueron valoradas en ninguna de las etapas procesales en sede administrativa, pues hasta el recurso de reconsideración se le reiteró a la DIAN que debía valorar la información exógena Exp. 25000-23-37-000-2021-00545-00 FUPYDE Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 presentada, pues en primer lugar, reflejaba la realidad económica de la Fundación y además, es conforme a dicha información que debe tasarse la sanción, según lo establece el literal a) del numeral 1 del artículo 651 del E.T. Comenta que la sanción debió liquidarse teniendo en cuenta la siguiente información: 3.

Falsa motivación de los actos administrativos. Indica que dentro del término para dar respuesta al Pliego de Cargos No. 082382020000004 FUPYDE allegó a la DIAN todos los formatos correspondientes a la información exógena del año 2016 que estaba obligada a presentar, situación que evidencia la falsa motivación de los actos administrativos demandados, por cuanto la Administración de Impuestos determinó la sanción bajo el supuesto que la Fundación no aportó el material probatorio que la llevara al convencimiento que los valores de los conceptos a informar, era inferiores a los considerados en la base de la sanción. Agrega que, la DIAN toma como base para imponer la sanción valores registrados en la declaración de renta del año 2016 sin tener en cuenta que se presentó la información y que dicha declaración fue corregida antes de que se profiriera la resolución sanción. Señala que, los valores de la información exógena correspondiente al año gravable 2016, se prueban con la certificación de la revisora fiscal de la Fundación, la cual Exp. 25000-23-37-000-2021-00545-00 FUPYDE Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 adjunta al presente libelo.

Aclara que todos los formatos que contiene la información exógena correspondiente al año 2016 se presentaron dentro del término de 1 mes que concede la norma para dar respuesta al pliego de cargos. 4. Indebida tasación de la sanción porque no se aplica la basa correcta. Comenta que si bien allegó de forma extemporánea la respuesta al Pliego de Cargos, la información omitida fue presentada en los sistemas informáticos de la DIAN dentro del término de 1 mes que otorga la Ley para dar respuesta a dicha actuación, tal como se observa en el acuse de recibo de los formatos y como también lo reconoce la Administración; en este sentido, es dable afirmar que la DIAN contaba con las pruebas suficientes e idóneas para liquidar debidamente la sanción de que trata el literal a) del numeral 1 del artículo 651 del E.T., no obstante, en los actos administrativos demandados el fisco impone y confirma la sanción propuesta en el Pliego de Cargos por valor de $367.513.000, desconociendo con ello los principios en que debe fundarse el sistema tributario y el mandato legal que contiene el artículo 742 ibídem.

Reitera que, aun cuando la respuesta al pliego de cargos de allegó de forma extemporánea, la información ya reposaba en los sistemas informativos de la DIAN desde el 07 de febrero de 2020, según consta en el acuse de recibido de los formatos presentados. Dice que además de lo anterior, la Administración viola la presunción de veracidad de la cual goza la corrección de la declaración de renta del año 2016 presentada el 06 de febrero de 2020, toda vez que ha sido solicitada una comprobación especial sobre la misma.

Agrega que, según esta corrección, la sanción por no enviar información correspondería a la suma de $53.319.000, considerando los valores en ella declarados. Exp. 25000-23-37-000-2021-00545-00 FUPYDE Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 LA OPOSICIÓN2 La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y solicitando confirmar la legalidad de los actos administrativos demandados.

En primera medida destaca frente a la presunta indebida notificación que el demandante tiene una errada interpretación en el caso ya que mediante la Resolución 000038 de 20 de abril de 2020 se reglamentó de forma detallada lo correspondiente a la notificación electrónica, lo que fue informado mediante circular externado 00008 de 1 de julio de 2020 y comenzó a regir el 02 de julio de 2020.

Refiere que, descarta la nulidad alegada ya que la Administración siguió el procedimiento vigente para la época de los hechos, es decir, la notificación electrónica como forma preferente, y de manera subsidiaria la personal o por edicto en el evento en que no sea posible la electrónica. Sobre la falsa motivación de los actos menciona que el deber de informar, que es el hecho que genera la sanción, ocurrió el 04 de mayo de 2017, fecha en la cual el actor no entregó la información. Indica que, dado que el demandante obtuvo ingresos brutos por $223.000.000 tenía la obligación de suministrar la información establecida en la Resolución 000112 de 2015 en concordancia con el artículo 631 del E.T. Menciona que el demandante en al año 2017 tenía la obligación conforme a la ley, de reportar la información exógena correspondiente al año 2016, y que tenía como 2 Índice 00010 SAMAI Exp. 25000-23-37-000-2021-00545-00 FUPYDE Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 fecha límite de presentación de dicha información el día 4 de mayo de 2017.

Por tanto, no admite discusión el incumplimiento del actor en cuanto a su deber de presentar la misma. Afirma que, el actor por fuera del término para dar respuesta al pliego de cargos No. 08238202000004 de 2020, presentó la información solicitada radicando la respuesta el 11 de febrero de 2020 cuando tenía como fecha límite el 9 de febrero de 2020.

Comenta que, el actor tiene una errada apreciación del caso ya que el artículo 651 del E.T, modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016 establece la posibilidad de reducir la sanción siempre que la omisión sea subsanada, la sanción aceptada y que se efectué el pago correspondiente. Para el caso concreto, mencionada que en el expediente está probado que el demandante no aceptó la sanción y tampoco pagó el valor correspondiente a la reducción de la sanción Finalmente, refiere que no se encuentra probadas las costas por cuanto los actos administrativos acusados se expidieron basándose en la ley, las pruebas aportadas al proceso y por motivos relacionados con las funciones inherentes de la Administración Tributaria.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda3 y la parte demandada lo expuesto en la contestación4. Adicionalmente, la parte demandada indica que en el recurso de reconsideración presentado contra la resolución de sanción se mencionó un correo electrónico para efectos de notificaciones. 3 Índice 00022 de Samai. 4 Índice 00021 de Samai Exp. 25000-23-37-000-2021-00545-00 FUPYDE Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 La parte demandante señala que de manera subsidiaria y en desarrollo del mandato constitucional establecido en el artículo 29 de la C.P, solicita la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el parágrafo 5 del artículo 640 del E.T, considerando la modificación introducida por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022.

También solicita le sea aplicado el numeral 3 del artículo 640 del E.T, esto es una reducción del 50% de la sanción. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término para el efecto, el Ministerio Público dentro no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales pertinentes, se procede a dictar sentencia, para lo cual, en auto de 27 de octubre de 20235, se fijó el problema jurídico a resolver.

Problema jurídico En ese orden, el Despacho precisa que el asunto objeto del litigio, se concreta en el estudio de legalidad la Resolución Sanción nº 082412020000014 del 07 de octubre de 2020 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot, mediante la cual se impuso sanción 5 Índice 00012 de Samai.

Exp. 25000-23-37-000-2021-00545-00 FUPYDE Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9 por no envió oportuno de información, de conformidad con el literal a) del artículo 651 de E.T y la Resolución nº 900.004 del 27 de mayo de 2021 proferida División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que resolvió́ el Recurso de Reconsideración contra la anterior.

En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá establecer: i) si operó el silencio administrativo positivo respecto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración; ii) si existe nulidad por violación al debido proceso por falta de valoración de las pruebas allegadas al expediente administrativo; iii) si existe nulidad por falsa motivación de los actos demandados y iv) si existe indebida tasación de la sanción. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda, así: i) si operó el silencio administrativo positivo respecto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Sobre la cuestión debatida, la demandante censura que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se haya notificado de manera electrónica desconociendo lo mencionado por el inciso segundo del artículo 565 del E.T., dado que si bien establece como procedente la dirección electrónica, ésta solo se podrá surtir cuando el contribuyente la señale de manera expresa como preferente, situación que no aplica al presente, porque si bien se mencionó una dirección electrónica, la misma no se especificó como única y menos como preferente, pues, en primer lugar se informó la dirección física, por tanto, la DIAN, conforme la mentada norma debió intentar primero la notificación personal.

Exp. 25000-23-37-000-2021-00545-00 FUPYDE Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10 Para resolver, de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 2010 de 2019 al artículo 563 del E.T, “cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma.

La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).” Lo que a su vez se encuentra en consonancia con el parágrafo 4º del artículo 565 del E.T y el artículo 566- 1 ib. que prevé que cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe una correo electrónico en el RUT “se entiende de manera expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente”, por lo que los actos expedidos por la Administración con posterioridad a que se informe la dirección del RUT deben ser notificados a esa dirección hasta que se informe expresamente el cambio de la misma.

En estos términos se pronunció Consejo de Estado6 en providencia del 27 de octubre de 2022. Adicionalmente debe mencionarse la implementación de la notificación electrónica de los actos proferidos por la Dian tuvo lugar con la expedición de la Resolución 000038 de 30 de abril de 20207. Por último se tiene, el artículo 564 del mismo cuerpo normativo, establece que si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, 6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta.

Proceso: 11001-03-27-000-2021-00053-00 (25650). (CP: Milton Chaves García; 27 de octubre de 2022.) 7“ Por la cual se implementa la notificación electrónica en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 563, 564, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario.” Exp. 25000-23-37-000-2021-00545-00 FUPYDE Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 11 la Administración deberá hacerlo a dicha dirección, lo que se define como dirección procesal y que la “notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN” Para el caso concreto están probado lo siguientes hechos: i. El demandante, a través de su representante legal Señor Alejandro Zapata Pardo, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No.082412020000011, el 07 de diciembre de 20208 en el que indicó para efectos de notificación lo siguiente: ii.

El recurso fue resuelto mediante Resolución No. 900.004 de 27 de mayo de 2021 y la notificación se hizo el 28 de mayo de 2021 de manera electrónica a la dirección informada en el escrito9. iii. Adicionalmente se tiene que en el Rut desde el 2019 se había informada la siguiente dirección de correo electrónico: En tales condiciones, considera esta Sala que para el caso analizado existía dirección procesal en tanto el demandante en su escrito de recurso indicó de manera clara y precisa que recibiría notificaciones en una dirección física pero 8 Fls 08 al 12 de la carpeta de antecedentes administrativos, índice 00010 de Samai. 9 Fl 103 de la carpeta de antecedentes administrativos, índice 00010 de Samai.

Exp. 25000-23-37-000-2021-00545-00 FUPYDE Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 12 además en una dirección electrónica. Luego en aplicación del artículo 564 del E.T, y dado que para la época de los hechos ya estaba implementado el sistema de notificación electrónica en la Dian, le era de obligatorio cumplimiento a la Administración notificar de manera preferente los actos expedidos a la dirección electrónica informada, tal como lo hizo.

Por lo anterior, considera esta Sala que la notificación efectuada por la Administración surte plenos efectos, y además fue realizada dentro del término con el que contada para resolver y notificar el acto que resolvía el recurso de reconsideración, razón por la cual no prospera el cargo analizado. ii) si existe nulidad por violación al debido proceso por falta de valoración de las pruebas allegadas al expediente administrativo; iii) si existe nulidad por falsa motivación de los actos demandados y iv) si existe indebida tasación de la sanción. Considera el demandante que, la Administración no valoró las pruebas allegadas con ocasión a la respuesta al pliego de cargo, es decir, la totalidad de formularios solicitados por la Administración, así como la corrección de la declaración de renta del año gravable 2016.

Agrega que, si bien la contestación al pliego de cargo se hizo de manera extemporánea, la información omitida sí fue presentada dentro del mes que otorga la Ley, razón por la cual hay lugar a reliquidar la sanción. Por su parte los actos administrativos demandados sancionaron a la actora por la conducta establecida en el literal a) del artículo 651 del E.T al considerar que “el contribuyente, aunque suministró la información requerida como se planteó en el Considerando, se impone la sanción que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, porque la información fue presentada por fuera del término establecido para el Exp. 25000-23-37-000-2021-00545-00 FUPYDE Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 13 responder el pliego y no se acreditó el pago o acuerdo de pago de la sanción propuesta en el pliego”10 Conforme lo anterior, entiende la Sala que no se discute el incumplimiento de la obligación por parte de la actora sino la procedencia de la reducción de la sanción por el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto.

Para resolver se tiene que de conformidad con el artículo 651 del E.T, vigente para la época de los hechos11, las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitada informaciones o pruebas, que no la suministren, dentro del plazo establecido para ellos o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo que se solicitó, incurrirán en un multa de que no supere los 15.500 UVT, que será fijada entre rango entre 0,5% y el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró información, se haga de manera extemporánea o errónea, de acuerdo con los criterios descritos en los numerales a, b, c y d, del mencionado precepto normativo.

También indica que cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente se dará traslado de los cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá 1 mes para responder y que habrá lugar a la reducción “al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada, según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y en otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se 10 Hoja No. 4 de la Resolución sanción No, 08241202000014 de 01 de octubre de 2020. 11 Antes de la modificación realizada por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022 Exp. 25000-23-37-000-2021-00545-00 FUPYDE Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 14 acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.” Siendo así se tiene que la para acceder a la reducción ya sea al 50% o al 70% que contempla la norma, el contribuyente tenía que presentar un memorial de aceptación de la sanción en que acredite tanto la omisión subsanada, así como el pago o acuerdo de pago.

En ese escenario, considera la Sala que, la norma no supedita a subsanar la irregularidad dentro del término para contestar el pliego de cargos sino hasta antes de la imposición de la sanción para acceder al 50% de la reducción, o dentro de los dos meses siguientes a fecha que se notique la sanción para reducirla al 70%, pero sí era necesario que se aceptara la infracción, se subsanara y se realizar el pago o acuerdo de pago de la misma.

Para el caso concreto se encuentran probados los siguientes hechos: 1. El 02 de enero de 2020 la Administración expide el Pliego de Cargo No. 082382020000004 en el que propone la sanción del artículo 651 del E.T, en cuantía de $367.513.00012. Notificado por correo certificado el 10 de enero de 202013. 2. El 07 de febrero de 2020, el demandante presentó ante la Administración los siguientes formularios14: 12 Fls.54 a 67de la carpeta de antecedentes administrativos, índice 00010 de Samai. 13 Fl 68 de la carpeta de antecedentes administrativos, índice 00010 de Samai. 14 Fls 58 a 72 de los anexos de demanda, índice 00002 de Samai.

Exp. 25000-23-37-000-2021-00545-00 FUPYDE Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 15 − Formulario 1001 Pagos o abonos en cuenta y retenciones practicadas. − Formulario 1005 Impuesto a las ventas por pagar (descontable) − Formulario 1006 Impuesto a las ventas por pagar (generado) − Formulario 1007 Ingresos recibidos − Formulario 1008 Saldo de cuenta por cobrar 3.

El demandante dio contestación al pliego de cargo el 11 de febrero de 2020 en los siguientes términos15: 4. Mediante Resolución No. 082412020000014 de 07 de octubre de 2020 la Administración impuso al demandante la sanción consagrada en el literal a) del numeral 1 del artículo 651 del E.T por valor de $367.513.00016. 5. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reconsideración el 07 de diciembre de 202017. 15 Fl 69 de la carpeta de antecedentes administrativos, índice 00010 de Samai. 16 Fls 49 a 54 de los anexos de la demanda, índice 00002 de Samai. 17 Fls 8 a 12 de la carpeta de antecedentes administrativos, índice 00010 de Samai.

Exp. 25000-23-37-000-2021-00545-00 FUPYDE Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 16 6. A través de Resolución No. 900.004 de 27 de mayo de 2021 la Administración decide el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la sanción impuesta18. Lo anterior prueba que hasta antes de la imposición de la sanción la actora se dirigió a la Administración mediante el escrito de contestación del pliego de cargos, que además de ser extemporáneo condicionó la aceptación de la sanción a que la Administración realiza una nueva liquidación aplicando la reducción del artículo 651 del E.T y el beneficio del artículo 640 ibidem.

Lo anterior evidencia el incumplimiento del demandante respecto de los requisitos exigidos para la reducción de la sanción, toda vez que la norma era clara en establecer que correspondía al contribuyente aceptar la sanción, subsanar la omisión y autoliquidar la sanción pagándola o firmando un acuerdo de pago, es decir, no era procedente la solicitud efectuada por la demandante a efectos de que la Administración fuera la que liquidara la sanción reducida.

En ese orden no le asiste razón al demandante por lo que considera la Sala improcedente acceder a la reducción de sanción. Por otro lado, frente a la tasación de la sanción cuestiona el demandante manifiesta que aun cuando la respuesta al pliego de cargos se allegó de forma extemporánea, la información solicitada se había radicado en los sistemas informativos de la Dian desde el 07 de febrero de 2020, según consta en el acuse de recibido de los formatos presentados, por lo que la sanción debió liquidarse teniendo en cuenta esa información. 18 Fls 95 a 102 de la carpeta de antecedentes administrativos, índice 00010 de Samai.

Exp. 25000-23-37-000-2021-00545-00 FUPYDE Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 17 Sobre este aspecto, considera la Sala que la conducta sancionable corresponde al literal a) del numeral 1 del artículo 651 del E.T, es decir, por la no entrega de la información exigida, en este orden la sanción impuesta debió corresponder al cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, lo que en caso concreto corresponde a los siguientes formularios que se entregaron de manera tardía: − Formulario 1001 Pagos o abonos en cuenta y retenciones practicadas por valor de $487.655.143 − Formulario 1005 Impuesto a las ventas por pagar (descontable): por valor de $ 0 − Formulario 1006 Impuesto a las ventas por pagar (generado): por valor de $ 0 − Formulario 1007 Ingresos recibidos: por valor de $532.814.650 − Formulario 1008 Saldo de cuenta por cobrar: por valor de $45.531.416 En consecuencia, como la censura de la Administración no va dirigida a cuestionar la información que se aportó, sino que esta fue aportada de manera extemporánea, independientemente de la corrección a la declaración de renta del año gravable 2016 efectuada por el demandante, la sanción debe liquidarse tomando como base las sumas respecto de las cuales no se suministró la información, es decir, el total de $1.066.001.209 y no como lo hizo la Administración en los actos demandados.

Luego, para la Sala resulta procedente la decisión de la demandada de reprimir dicha conducta, por el porcentaje del 5%, dado que la actora, aunque subsanó su conducta lo hizo de manera extemporánea, y tal como lo ha indicado el Consejo de Estado19 “la infracción que enmarca la sanción a imponer debe ser la establecida 19 Sección Cuarta.

Proceso: 25000-23-37-000-2019-01953-01 (27353). (CP: Myriam Stella Gutiérrez Argúello; 03 agosto de 2023.) Exp. 25000-23-37-000-2021-00545-00 FUPYDE Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 18 desde el pliego de cargos” la cual, para el caso concreto, fue la referida al ítem a) del numeral 1 del artículo 651 del E.T - sanción por no suministrar la información exigida-.

Sin embargo, dicha sanción deberá ser liquidada, no sobre los valores que reposaban en la declaración de renta del demandante sino sobre las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, esto es, $1.066.001.209. Ahora bien, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, contenido en el parágrafo 5º del 640 del E.T, debe precisar este Tribunal que la disposición que contenía la sanción por no enviar información o enviarla con errores fue modificada por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022 en sentido de contemplar una sanción del 1% en los eventos en los cuales no se suministre la información exigida, que no podrá superar las 7.500 UVT, situación que resulta más favorable para la liquidación de la sanción en comento.

En consecuencia, la sanción se liquidada sobre la suma de $1.066.001.209 a la que aplicando el porcentaje del 1% resultaría una sanción por no enviar información (artículo 651 del E.T) total de $10.660.012. Costas en primera instancia Respecto de la costas en esta instancia judicial, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado20, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, que prevén la condena en costas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen 20 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].

Exp. 25000-23-37-000-2021-00545-00 FUPYDE Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 19 elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas por lo que no se le condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL la Resolución Sanción nº 082412020000014 del 07 de octubre de 2020 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot, mediante la cual se impuso sanción por no envió oportuno de información, de conformidad con el literal a) del artículo 651 de E.T y la Resolución nº 900.004 del 27 de mayo de 2021 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que resolvió el Recurso de Reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho FIJAR como sanción asociada al no suministro de información exigida, a cargo de la parte actora la suma de $10.660.012.

TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Notificar electrónicamente la presente providencia a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Exp. 25000-23-37-000-2021-00545-00 FUPYDE Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 20 SEXTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. LAS MAGISTRADAS, (Firmado electrónicamente) OLGA VIRGINIA ALZATE PÉREZ (Firmado Electrónicamente) AMPARO NAVARRO LÓPEZ (Firmado electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024.