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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-37-044-2022-00182-01

Reporting judge: Gloria Isabel Caceres Martinez

Date: 2025-08-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2022-00182-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ANDRÉS CAÑÓN MEDINA DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: OMISIÓN EN EL PAGO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SANCIÓN POR OMISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor GUSTAVO ANDRÉS CAÑÓN MEDINA, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “I. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución RDC-2022 00067 del 09/03/2022, a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación oficial la Resolución No RDO-2021-00601 del 23/03/2021, acto administrativo de cierre del procedimiento administrativo, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, determino, líquido y sancionó al señor GUSTAVO ANDRES CAÑON MEDINA con el pago al Sistema General de la Seguridad Social al Subsistema de Salud, Pensión y Fondo de Solidaridad Pensional, dicho actuar es improcedente por cuanto el Tributo para los Independientes sin contrato de Prestación de Servicios y los Rentistas de Capital, para el año 2017 no se encontraba regulados de manera precisa y clara los elementos del tributo; y menos aún existía reglamentado el Ingreso Base de Cotización (IBC), para calcularlo.

Adicionalmente que las normas que cita la UGPP eran imposible de aplicarse de acuerdo con la exposición y argumentación del presente Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 2 SEGUNDO: Que es nulo el acto administrativo Resolución No RDO-2021- 00601 del 23/03/2021, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, determino, líquido y sanciono al señor GUSTAVO ANDRES CAÑON MEDINA con el pago al Sistema General de la Seguridad Social al Subsistema de Salud, dicho actuar es improcedente por cuanto el Tributo para los Independientes sin contrato de Prestación de Servicios y los Rentistas de Capital, para el año 2017 no se encontraba regulados de manera precisa y clara los elementos del tributo; y menos aún existía un reglamento sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC), para calcularlo.

Adicionalmente que las normas que cita la UGPP eran imposible de aplicarse de acuerdo con la exposición y argumentación del presente Medio de Control.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se exonere del pago y se declare que el señor GUSTAVO ANDRES CAÑON MEDINA, se encuentra a paz y salvo con la entidad por no estar obligado al pago de aportes conforme a la Resolución RDC-2022-00067 del 09/03/2022, a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación oficial la Resolución No RDO-2021-00601 del 23/03/2021, en la cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP., no tiene sustento legal concreto y especifico.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se indemnice por daños y perjuicios causados al señor GUSTAVO ANDRES CAÑON MEDINA, conforme con la factura de servicios No. SPL795 y las planillas integradas de liquidación de aportes que canceló el demandante al Subsistema de Salud, Pensión y Fondo de Solidaridad Pensional, documentos que se adjuntan al presente medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dichos valores deberán ser calculados al momento del pago con el correspondiente incremento del 6% que establece el Código Civil Colombiano.

QUINTO: Se condene en costas y agencias en derecho, a la parte demandada. II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de los actos administrativos que se relaciona a continuación: La Resolución RDC-2022-00067 del 09/03/2022, a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración y la Liquidación oficial la Resolución No RDO-2021-00601 del 23/03/2021, acto administrativo de cierre del procedimiento administrativo, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, determinó, liquidó, y sancionó al señor GUSTAVO ANDRES CAÑON MEDINA, al incorporar ingresos improcedentes para la determinación del IBC, y desconocer costos presuntos aplicables a la naturaleza del ingreso recibido por el demandante.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare: 2.1 Que el señor GUSTAVO ANDRES CAÑON MEDINA, únicamente estaba obligado a realizar los presuntos aportes al Sistema de Seguridad Social por los meses del año 2017, en los siguientes montos: Por la suma total de $3.810.313 correspondiente al valor de aportes del año 2017 omitidos en salud.

Por la suma total de $4.877.201 correspondiente al valor de aportes del año 2017 omitidos en pensión. 2.2 Que se reconozca el pago completo y se expida paz y salvo del aporte determinado en el mes de marzo de 2017, debido al pago máximo realizado por el contribuyente de $4.268.700. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 3 2.3 La exoneración de las sanciones determinadas en los actos administrativos, con fundamento en la causal de exculpación, con ocasión a la postura indicada por el Gobierno Nacional respecto de los trabajadores dependientes que tienen recursos adicionales a su salario como trabajadores independientes.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se indemnice por daños y perjuicios causados al señor GUSTAVO ANDRES CAÑON MEDINA, conforme con la factura de servicios No. SPL795 y las planillas integradas de liquidación de aportes que canceló el demandante al Subsistema de Salud, Pensión y Fondo de Solidaridad Pensional, documentos que se adjuntan al presente medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dichos valores deberán ser calculados al momento del pago con el correspondiente incremento del 6% que establece el Código Civil Colombiano.

CUARTO: Se condene en costas y agencias en derecho, a la parte demandada.” (fls. 1-2 archivo 2, índice 28 SAMAI Juzgado).

HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia e interesan al proceso son: Indica que el 13 de septiembre de 2019 la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. RQI-2019-02077, a través del cual solicitó al demandante información del año gravable 2017; que el 13 de noviembre de 2019 la entidad demandada profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2019- 02441, que el 23 de marzo de 2021 fue expedida la Liquidación Oficial RDO-2021- 00601, y el 9 de marzo de 2022 mediante Resolución No. RDC-2022-00067, se resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Liquidación Oficial.

Describe que, en el año 2017, el señor Gustavo Andrés Cañón pagó al Sistema de Seguridad Social, planillas de seguridad social tipo E, al ser empleado de la empresa GIGACON TRANSPORTES S.A.S. y además realizó aportes a seguridad social al máximo tope de 25 SMMLV para el mes de marzo de 2017, a través de planilla tipo I No. 9420403799 por la suma de $4.268.700.

(fls. 3-11 archivo 2, índice 28 SAMAI Juzgado). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se indican como normas violadas las siguientes: - Artículos 29, 150, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 3, 52, 90, 177 y 204 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 26 del Decreto 806 de 1998. - Artículo 2 de la Ley 797 de 2003. - Artículo 2, numerales 1 y 5 del literal a de la Ley 1562 de 2012. - Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 5 del Decreto 3033 de 2013. - Artículo 319 de la Ley 1819 de 2016.

Como sustento de sus pretensiones, expuso los siguientes cargos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 4 1. Violación de los artículos 150 y 338 de la Constitución Política- Vulneración material del principio de legalidad- No se encuentra definidos ni reglados de manera específica los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital.

Hecho generador Considera que no se encuentran definidos los elementos del tributo, por cuanto los independientes sin contrato de prestación de servicios (comerciantes, constructores, agricultores, transportadores, etc.) y los (rentistas de capital) para el año 2017 no tenían definidas las condiciones de pago al Sistema General de la Seguridad Social.

Describe que de las normas citadas en los actos demandados como fundamento del hecho generador, no es posible apreciar dicho elemento; precisando que el concepto de “capacidad de pago” no puede tomarse como el hecho generador del aporte al Sistema General de la Seguridad Social para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital, pues es un concepto general que llevaría una imposibilidad al momento de su aplicación. Sostiene que el hecho generador es inexistente ya que la entidad lo único que hizo fue enunciar normas sin sustentar su procedencia con dicho elemento del tributo. 2.

Violación de los artículos 150 y 338 de la Constitución Política- Vulneración material del principio de legalidad- No se encuentra definidos ni reglados de manera específica los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. Sujeto pasivo Refiere que la UGPP no ha definido de manera clara y específica quiénes son los sujetos pasivos en el caso de los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital, circunstancia que crea una inseguridad jurídica sobre quién está realmente obligado a contribuir.

Comenta que el concepto “capacidad de pago” es ambiguo y no define de manera clara y precisa el sujeto pasivo del tributo con el cual se encuentre obligado a realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social, además, que de las normas citadas por la UGPP para definir dicho elemento no es posible apreciarlo. 3. Violación de los artículos 150 y 338 de la Constitución Política- Vulneración material del principio de legalidad- No se encuentra definidos ni reglados de manera específica los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital.

Base gravable Expresa que la UGPP no ha definido claramente la base gravable para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital, lo que genera inseguridad jurídica. Alega que mediante acción de cumplimiento la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó al Gobierno Nacional que dentro de los 6 meses siguientes expida Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 5 la reglamentación de que trata el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.

Providencia que considera es prueba de que los trabajadores independientes y rentistas de capital no contaban para el año 2017 con una base gravable definida, hecho que a su juicio impide el cobro de las cotizaciones de aportes a seguridad social. 4. Vulneración directa del principio del derecho “nadie está obligado a lo imposible” ya que en la práctica “año 2017” era imposible declarar y aportar conforme al artículo 1º y 3º del decreto 510 del año 2003.

Declaración y pago de la seguridad social para los independientes y rentistas de capital mes anticipado, así mismo, los operadores de pago solo tenían un solo tipo de planilla para todos los independientes Afirma que para el año 2017 era imposible declarar y aportar para los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital conforme al artículo 1º y 3º del Decreto 510 del año 2003.

Agrega que hasta el 1° de octubre de 2018, los independientes debían pagar sus aportes mes anticipado, lo que hacía imposible conocer los ingresos reales del mes a declarar, adicionalmente los operadores de pago solo tenían un tipo de planilla para todos los independientes, sin diferenciar entre rentistas de capital y otros tipos de independientes.

Señala que el marco normativo con el que se motiva el acto administrativo por parte de la UGPP vulnera derechos y obligaciones que están a cargo del Gobierno Nacional, con relación a la obligación de definir reglas y elementos de forma clara e inequívoca para los contribuyentes aportantes al Sistema de la Seguridad Social, que se deben establecer al momento de realizar los aportes, toda vez, que no se puede exigir un marco normativo que en la práctica sea imposible de aplicar. 5.

En el año 2017 los operadores de pago solo manejaban el pago de la seguridad social mes anticipado para los independientes y rentistas de capital y solo existía un tipo de planilla para todos los independientes siendo la planilla tipo “i”, conforme lo ratificaron los distintos operadores de pago consultado mediante el mecanismo del derecho de petición Manifiesta que los operadores de pago ratificaron en sus respuestas a un derecho de petición, que en el año 2017, cualquier independiente solo podía declarar los aportes al Sistema de Protección Social mediante la planilla de pago tipo “I”, la cual no discriminaba alguna actividad económica, simplemente todos los independientes con contrato de prestación de servicios o sin contrato de servicios, y los rentistas de capital liquidaban sus aportes mediante esta planilla sin alguna diferenciación y tales aportes solo se podían realizar de manera anticipada.

Aclara que lo anterior demuestra que el Sistema de Seguridad Social para los independientes sin contrato de prestación de servicios o rentistas de capital era muy complejo proyectar sobre que IBC debía cotizar cada mes, toda vez que el aporte Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 6 se realizaba y ejecutaba mes anticipado, así mismo reportar en los dos (2) primeros mes de cada año si iba a tener alguna variación de ingresos para ser reportados en estos períodos y por último determinar si era sobre el 100%, el 40% o sobre un salario mínimo legal. 6.

Enriquecimiento sin causa por parte del sistema general de la seguridad social, en caso de ser aceptada la tesis de la unidad de gestión pensional y parafiscales UGPP Explica que aceptar la posición de la UGPP resultaría en un enriquecimiento sin causa por parte del Estado, quien a través del Sistema General de Seguridad Social (Salud, Pensión y Fondo de Solidaridad Pensional), ha recibido pagos de aportes que no estaban justificados legalmente.

Destaca que en el caso concreto el señor Gustavo Andrés Cañón Medina realizó pagos de aportes al subsistema de Salud, Pensión y Fondo de Solidaridad Pensional sin estar obligado a ello, pues no existe fundamento jurídico para los pagos realizados por el contribuyente, ya que la UGPP ha impuesto estas obligaciones sin una base legal clara y definida. 7.

La Unidad de Gestión Pensional inaplicó el parágrafo segundo del artículo 204 de la Ley 100 del año 1993, el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1122 del 2007 y el artículo 33 de la Ley 1438 del año 2011, normas que se encontraban vigentes para el período fiscalizado “año 2015”. presunción de ingresos para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital Describe que la UGPP inaplicó normativas específicas que debían ser consideradas al fiscalizar y sancionar a los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital durante el año 2015.

Estas normativas exigían una reglamentación que no se ha emitido, dejando un vacío legal significativo. Agrega que los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital si hipotéticamente se encontraban obligados a afiliarse al Sistema General de la Seguridad Social, el IBC sobre el cual debían cotizar no se encontraba regulado de manera clara y precisa, es por ello que para el período fiscalizado “Año 2017” el contribuyente podía cotizar sobre un salario mínimo, pero nunca sobre las bases que pretende imponer la Unidad. 8.

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP vulneró el artículo 5 de la Ley 797 del año 2003. – Reserva de ley Sostiene que la entidad demandada vulneró el principio de reserva de ley al presumir la base gravable de los contribuyentes sin la debida facultad, ignorando así las disposiciones legales establecidas en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, norma que establece claramente que la base mínima para aportar al Sistema Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 7 General de Seguridad Social es un salario mínimo y el tope es de 25 salarios mínimos, cálculo que debe ser mensualizado y debe corresponder a los ingresos depurados mensualizados. 9.

Arbitrariedad de las funciones reconocidas de la UGPP, y desconocimiento de presunción de veracidad de las declaraciones tributarias Indica que la UGPP desconoce la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes, además, que se excedió en sus funciones al cuestionar y sancionar sin una base jurídica sólida, generando inseguridad jurídica y violando principios fundamentales. 10.

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP, vulneró el artículo 6 de la Constitución Política. la entidad no tiene facultades para rechazar costos y gastos del contribuyente Alega que de las normas citas en los actos demandados en ninguna se encuentra que la UGPP se encuentre facultada para rechazar costos y gastos del contribuyente, precisando que dicha entidad solo puede ejecutar actos administrativos y funciones que la ley le permite de lo contrario estaría vulnerando el marco constitucional. 11.

Nulidad por exclusión reglamentaria de afiliación al sistema de salud en las bases gravables / numeral 3 art 730 / ingresos excluidos de pago de aportes al sistema de protección social de conformidad con el artículo 34 del decreto 2353 de 2015 Manifiesta que la UGPP ha incurrido en una nulidad al excluir reglamentariamente la afiliación al sistema de salud en las bases gravables, lo cual contraviene la normativa vigente, específicamente el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario y el artículo 34 del Decreto 2353 de 2015, que establece los ingresos excluidos de pago de aportes al Sistema de Protección Social.

Señala que la UGPP no ha aplicado correctamente estas exclusiones, incluyendo ingresos que deberían estar exentos, lo que resulta en una base gravable incorrecta y, por ende, en contribuciones más altas de las que corresponden legalmente. 12. Doble tributación de los dividendos al estar esta imposición en contravía del artículo 363 de la Constitución Política // rentas por dividendos no tienen una naturaleza contraprestacional personal Afirma que el ingreso por dividendos de los trabajadores independientes está siendo incluido dentro del quantum del ingreso base de cotización, siendo que, en muchos casos no existe un trabajo en sí, que haya realizado el contribuyente para recibir dichos rubros, más que el sujeto pasivo se están grabando ingresos sobre los cuales no hay ninguna contraprestación de un servicio personal, siendo ilógico que un Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 8 sistema esté gravando este tipo de ingresos sin que exista una ley lo suficientemente clara que así lo haya expresado.

Advierte que la entidad demandada para determinar el Ingreso Base de Cotización de los meses de 2017 aplicó el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-219 de 2019. 13. Argumento subsidiario / nulidad por omisión en las bases gravables / numeral 3 art 730 / la UGPP erró al incluir ingresos como trabajador dependiente por ende laborales destinados al pago de aportes a seguridad social como ingresos susceptibles de ser considerados ingresos de trabajador independiente Considera que la UGPP erró al incluir en el IBC ingresos relacionados con el pago de aportes a salud y pensión que realizó el empleador GIGACON TRANSPORTES S.A.S. al señor Gustavo Andrés Cañón, desconociendo las pruebas allegadas en sede administrativa.

Alega que la entidad demandada no excluyó la totalidad de ingresos brutos por rentas de trabajo como dependiente por valor de $101.428.000, pues tomó del renglón 33 de la declaración de renta la suma de $7.240.000 y lo dividió en 12, incorporándolo como un ingreso de trabajador independiente; circunstancias que considera desconocen las pruebas allegadas a proceso.

Añade que el valor de $7.240.000 debe ser totalmente excluido de la base gravable que fue determinada por la entidad en el año 2017; precisando que no solo el anexo, y la declaración de renta sirve para sustentar esta exclusión, sino además las planillas TIPO E de aportes a salud, y pensión que sustentan este pago que realizó la empresa GIGACON TRANSPORTES S.A.S. al contribuyente en el año 2017, cuya sumatoria arrojan el valor de $7.110.000. 14.

Argumento subsidiario / nulidad por omisión en las bases gravables / numeral 3 art 730 / omisión de la presunción de costos / resolución 209 de 2020 Describe que la UGPP no aplicó correctamente la presunción de costos dispuesta en la Resolución No. 209 de 2020, pues desconoció los costos presuntos que aplican para cada ingreso según lo reportado por el contribuyente en su declaración de renta con sus correspondientes anexos.

Expresa que para los ingresos por valor de $131.715.000, su sumatoria proviene de los arrendamientos a las empresas Gigacon Gruas SAS, Gigacon Transportes y ACMC, y los intereses generados por los prestamos dados a la empresa Gigacon y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 9 Gusto por el Café, a los cuales debieron imputársele los porcentajes de presunción de costos correspondientes.

Sostiene que la UGPP se limitó a la aplicación genérica del porcentaje de 27.5% de la presunción de costos correspondiente con la actividad principal registrada en el RUT por el contribuyente, sin establecer ninguna distinción en los ingresos de acuerdo con su actividad económica tal cual lo establece la Resolución 209 de 2020. Precisa que para ingresos por la actividad inmobiliaria se debe aplicar el porcentaje de 65.7% como costo presunto y por ingresos para los rendimientos de un capital un costo presunto equivalente al 57.2%.

Aclara que una vez aplicados los anteriores costos presuntos a los que tenía derecho el contribuyente, se generan los siguientes resultados: Explica que conforme lo anterior, el valor de aportes del año 2017 presuntamente omitidos en salud corresponde a la suma de $3.810.313 y no la de $6.071.000; y el valor de aportes presuntamente omitidos en pensión es $4.877.201 y no la de $8.579.190 que fue determinado en los actos demandados.

Solicita de forma subsidiaria declarar la nulidad de los actos recurridos y en su lugar ordenar la correcta aplicación de los costos previstos en la Resolución 209 de 2020, de acuerdo con cada actividad económica realizada por el demandante. 15. Causal de exculpación / nulidad parcial exonerando la sanción determinada por la UGPP Aduce que se dan las condiciones justificativas como la ambigüedad de la ley y la falta de reglamentación para justificar la exoneración de responsabilidad y la nulidad parcial de las sanciones impuestas por la UGPP, precisando que es esencial que el contribuyente demuestre que actuó bajo circunstancias específicas que justifican su conducta.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 10 Reitera que, en el caso concreto, es evidente que las normas no son claras ni expresas en obligar a los contribuyentes al pago de aportes conforme la interpretación dada por la UGPP, en donde se incluyeron plazos y requisitos no regulados.

(fls. 14-62 archivo 2, índice 28 SAMAI Juzgado).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opone a las pretensiones de la demanda, pronunciándose respecto a cada cargo en los siguientes términos: - Primero, segundo y tercer cargo Expone que la entidad actuó en desarrollo de la labor fiscalizadora encomendada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, Decretos 169 de 2008, 575 de 2013 y demás normas concordantes y complementarias, a través de las cuales se asignó a la entidad la competencia para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Hace referencia a sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de las cuales destaca que es claro que si se encuentra regulada de manera específica la obligación de los trabajadores independientes y de los rentistas de capital de afiliarse y cotizar al Sistema de la Protección Social en salud y pensión de acuerdo con los ingresos efectivamente percibidos (IBC).

Considera que se deben desestimar los argumentos del demandante cuando afirma que no están determinados los elementos del tributo para trabajadores independientes y rentistas de capital y que tampoco existía norma, o no era claro cuál era el IBC, sobre el cual se debía cotizar; pues la misma está fijada legalmente en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. - Cuarto y quinto cargo Describe que cuando se efectúan pagos anticipados en los aportes del sistema de seguridad social integral, procede por parte del aportante realizar la respectiva corrección de autoliquidación ante cada administradora, señalando los períodos que se pretendan corregir, por lo que se puede concluir que el argumento planteado por la demandante no tiene vocación de prosperar ya que aun cuando el aporte se efectúe anticipada, esta situación no es óbice para que el aporte se realice en debida forma.

Afirma que sí estaba reglamentada la forma como se debía determinar el IBC, para el pago anticipado además de los aportes y su posterior corrección si había lugar a Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 11 ello, además de la preexistencia de la Planilla I, para independientes incluidos los rentistas de capital para realizar el pago, precisando que el demandante pudo afiliarse y realizar pagos para el año 2017; por tanto, carece de asidero jurídico las afirmaciones del actor. - Sexto cargo Comenta que en virtud del principio de solidaridad los trabajadores independientes contratistas que tengan capacidad de pago deben contribuir al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en pensiones no solo con el fin de recibir prestaciones con equivalencia a los pagos efectuados, como lo manifiesta el demandante, sino también con el propósito de preservar y garantizar la sostenibilidad del sistema, por lo que contrario a lo manifestado por la parte demandante no se presenta un enriquecimiento sin causa. - Séptimo cargo Resalta que las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio cuentan con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo.

Reitera que no es cierto que la ley no haya previsto el monto de la cotización para el caso de los trabajadores independientes, pues claramente se ha señalado a través de proceso de determinación y en los actos de finalización, como ahora en la respuesta a la demanda que si existe normatividad que regula el IBC., y el monto de cotización para esta clase de cotizantes al sistema. - Octavo cargo Manifiesta que el requerimiento de información expedido al demandante no fue atendido por lo que se recurrió a la información declarada en renta del año 2017, extrayendo los ingresos brutos y realizando la mensualización de ellos.

Agrega que una vez consultada la información exógena suministrada por la DIAN, reportada a nombre del aportante, se evidenciaron ingresos correspondientes a pagos laborales por valor de ($94.255.989), motivo por el cual dicha suma fue excluida de la fiscalización, además, que en la instancia del recurso de reconsideración se presentaron como soportes probatorios de ingresos, certificados emitidos por los representantes legales de las sociedades GIGACON GRUAS SAS y GIGACON TRANSPORTES SAS, correspondientes a los dividendos causados y decretados a favor del aportante por la suma de ($711.522.969), los cuales demostraron que dicha suma fue percibida en el mes de marzo de 2017.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 12 Explica que no obstante lo anterior, la UGPP no evidenció soportes probatorios de la totalidad de los ingresos registrados en la Declaración de Renta del aportante para el año 2017, motivo por el cual la diferencia entre los ingresos soportados y los ingresos de su denuncio rentístico fueron fraccionados entre los doce meses del año, teniendo en cuenta que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 prevé que los aportes se hacen de forma mensual. - Noveno cargo Alega que tanto la normatividad y la jurisprudencia demuestran la competencia de la UGPP para adelantar el proceso de fiscalización o determinación y de igual manera que para establecer el ingreso real de los aportantes puede acudir a las declaraciones de renta y a su vez en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, verificar los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad de los gastos, sin que ello signifique que se está desbordando en el ejercicio de sus funciones, o que se confunda con las de la DIAN. - Décimo cargo Insiste en que la Unidad no tiene por objeto el cuestionamiento de la declaración de renta del demandante, ni pretende usurpar las funciones y competencias de revisión propias de la DIAN, lo que sí busca es verificar la correcta, completa y oportuna liquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social.

Relata que es un hecho ya superado que la UGPP tiene plenas facultades para adelantar el proceso de fiscalización o determinación y de igual manera para establecer el ingreso real de los aportantes para lo cual puede acudir a las declaraciones de renta, todo con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación cuando lo considere necesario. - Décimo primer cargo Expresa que el Legislador no ha excluido de la obligación de la afiliación, vinculación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a quienes ostentan la calidad de trabajadores independientes, rentistas de capital y a su vez trabajadores dependientes, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente en su interpretación del artículo 34.1.4 del Decreto 2353 de 2015. - Décimo segundo cargo Refiere que los trabajadores independientes, entre ellos los rentistas de capital, son sujetos obligados a cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral, es decir, a salud y pensión Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 13 Informa que la UGPP dio aplicación al esquema de presunción de costos de trabajadores independientes que es el aplicable al caso concreto, en el cual la unidad desarrollo una propuesta de presunción de coeficientes de costos por “actividades económicas”, construida a partir del análisis de la información tributaria de los trabajadores independientes con ingresos no laborales, así como independientes con rentas de capital, en el artículo 3 de la Resolución 209 de 2020.

Advierte que el demandante acreditó en la vigencia fiscalizada 2017, como actividad económica: “Rentista de capital”, frente a la cual la norma establece que para los ingresos provenientes de dividendos y participaciones no aplica la presunción, motivo por el cual a los ingresos percibidos por dicho concepto no se aplican los costos presuntos. - Décimo tercer cargo Sostiene que las actividades económicas del señor Cañón Medina lo clasifican como trabajador independiente o autónomo, pues dicho concepto se extiende a toda aquella persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo.

Comenta que es claro que para el 2017 la ley sí estableció la obligación de realizar aportes a salud y pensión para los trabajadores independientes y se evidencian todos los elementos de la obligación tributaria, en consecuencia, no se encuentra la Unidad vulnerando los artículos 150 y 338 de la Constitución. Aclara que a pesar de que la Corte Constitucional mediante sentencia C-219 de 2019, declaró inexequible el artículo 135 de la Ley 1753 del 2015 “Plan Nacional de Desarrollo - PND - 2014-2018”, la misma determinó que dicha inexequibilidad tendría efectos diferidos a las dos legislaturas siguientes, en ese orden y de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución, una legislatura corresponde al período de un año, contado a partir del 20 de julio, y finaliza el 20 de junio del año siguiente, es decir, sus efectos no fueron inmediatos ni retroactivos, razón por la cual es totalmente aplicable al período fiscalizado. - Décimo cuarto cargo Manifiesta que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, que ordenó a la UGPP determinar un esquema de presunción de costos, por lo que se profirió la Resolución 209 de 2020, que igualmente se tuvo en cuenta en el caso concreto.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 14 Advierte que ante la ausencia de soportes probatorios de los costos y/o gastos en que incurrió el aportante en el ejercicio de sus actividades económicas como independiente a efectos de ser deducidos, los costos aceptados fueron los costos presuntos. - Décimo quinto cargo Refiere que el legislador otorgó la facultad a la Unidad de imponer sanciones por el simple hecho que los aportantes incurran en la conducta de omisión, sin dar lugar a mayores interpretaciones, obedeciendo a unas sanciones objetivas que se encuentran debidamente tipificadas en la ley, razón por la cual no procede la solicitud del aportante de reconsiderar la sanción establecida en la Liquidación Oficial, por cuanto la UGPP se encuentra obligada a acatar y cumplir la normatividad (archivo 20, índice 28 SAMAI Juzgado).

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 22 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Como problema jurídico se planteó analizar: (i) si en el caso concreto, se desconoció lo normado en los artículos 150 y 338 de la Constitución Política al no encontrarse definidos los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital;

(ii) si el demandante se encontraba obligado a realizar la afiliación y pago de aportes para el año 2017; y (iii) si la UGPP tenía competencia para realizar el cálculo del IBC mediante una presunción de costos y gastos. Así, luego de plantear el problema jurídico, establecer el marco normativo en el que se desarrollaron temas de (naturaleza de los aportes a la Seguridad Social, la obligación de cotizar a salud y pensión, el IBC de los trabajadores independientes, y de la competencia de la UGPP), y fijar los hechos probados, descendió al caso concreto para lo cual estudió de forma conjunta los primeros dos problemas jurídicos.

Expone que la Ley 100 de 1993 en su artículo 15, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, establece de manera clara la obligación de los trabajadores independientes y rentistas de capital de afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones; que de igual manera el Decreto 510 de 2003, homologa las bases de cotización para salud y pensiones, homologación que fue validada por la Corte Constitucional, Sentencia C 064 del 1º de febrero de 2005, en la que destacó que dicha homologación se constituye en un mecanismo de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 15 para evitar la evasión de aportes y preservar la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social.

Señala que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, estableció el IBC de los independientes, norma declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-219 de 22 de mayo de 2019, por cuanto desconoce el principio de unidad de materia del Plan Nacional de Desarrollo. Añade que con posterioridad fue expedida la Ley 955 de 2019, que en su artículo 244, derogó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, sin embargo, mediante sentencia C-068 de 2020 la Corte declaró inexequible la Ley 955 de 2019, además, la Alta Corte indicó que la declaratoria de inexequibillidad tendría efecto diferido hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes, contadas a partir de la notificación de la sentencia, esto es, hasta el día 21 de junio de 2022.

Manifiesta que para el cálculo del IBC de los trabajadores independientes, se tienen tres reglas contenidas en leyes que resultan aplicables: la primera, contenida en la Ley 797 de 2003; la segunda, contenida en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015; y la tercera, contenida en el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019. Aclara que el período fiscalizado objeto del presente caso es el comprendido entre enero y diciembre de 2017, por ende, la norma aplicable es aquella vigente al momento de ocurrencia de la obligación, así pues, teniendo en cuenta que la Ley 1753 de 2015 entró en vigencia a partir del 09 de junio de 2015, el IBC aplicable al asunto deberá calcularse conforme lo indica el mencionado artículo 135, esto es, sobre el 40% del valor mensualizado de los ingresos, y se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Considera que por lo anterior no se vulneró el principio de legalidad con los actos expedidos, pues los mismos se encuentran fundamentados en normas legales y constitucionales vigentes. En cuanto al tercer problema jurídico, expresa que la UGPP al proponer el IBC aplicó el sistema de presunción de costos y gastos, comoquiera que la parte actora no presentó ni en sede administrativa ni en sede judicial, soportes probatorios idóneos que permitieran dilucidar si se encontraban acreditados costos y gastos que, en los términos del artículo 107 del ET, y que pudieran deducirse para efectuar el cálculo del IBC.

Sostiene que la UGPP realizó el cálculo del IBC del demandante, según la normativa aplicable para ello, esto es, sobre el total de los ingresos reportados para los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 16 períodos de enero a diciembre de 2017; adicionalmente, la entidad demandada logró demostrar la capacidad de pago del aportante, acreditada en su declaración de impuesto de renta y complementarios realizada ante la DIAN, es por ello que al encontrar en la autoliquidación un aporte mensual del IBC menor al establecido en la norma, la UGPP, liquidó oficialmente los aportes dándole aplicación a la normativa vigente, esto es, al artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.

(índice 49 SAMAI Juzgado).

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se declare la nulidad de los actos demandados y por ende exonerar al señor Gustavo Cañón del pago de los aportes por el año 2017, además, de forma subsidiaria solicita declarar la nulidad parcial de los actos acusados; como sustento del recurso presentó los siguientes argumentos: Violación del artículo 156 de la Ley 100 de 1993- Falta de operatividad y reglamentación normativa del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 Expresa que para el período fiscalizado (2017) la cotización de los sistemas de salud y pensión con pago mes vencido, para los trabajadores independientes, dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, no estaba reglamentado, razón por la cual el aporte no era exigible al violar el literal b del artículo 156 de la Ley 100 de 1993.

Considera que la anterior ausencia de reglamentación, solamente se subsanó con el cumplimiento de la sentencia del 12 de marzo de 2018, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó al Gobierno nacional que, dentro del término de 4 meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, expidiera la correspondiente reglamentación del inciso tercero del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, tarea que fue realizada con la entrada en vigencia a partir del 1 de octubre de 2018, del Decreto 1273 de julio 23 de 2018, que reglamentó la cotización prevista en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.

Nulidad por exclusión reglamentaria de afiliación al sistema de salud en las bases gravables / Numeral 3 art 730 / Ingresos excluidos de pago de aportes al sistema de protección social de conformidad con el artículo 34 del decreto 2353 de 2015 Indica que el juez de primera instancia no hizo mención alguna acerca de la exclusión prevista en el Decreto 2353 de 2015 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social y el concepto No. 08SE2018120300000046324 del 29 de noviembre de 2018 del Ministerio de Trabajo que expresamente señalaban la no obligatoriedad de los rentistas de capital y trabajadores independientes de cotizar al Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 17 sistema como tales, cuando contaban con un contrato laboral en el sector privado, en consecuencia se debe exonerar dichos ingresos de la obligación de pago de aportes a los subsistemas de salud y pensión. Causal de exculpación / Nulidad parcial exonerando la sanción determinada por la UGPP Refiere que de forma subsidiaria, se apela la decisión del juez de primera instancia, en cuanto no valoró que en el caso particular existió una causal de exculpación por la que es posible hablar de eximente de responsabilidad, concerniente a un error de prohibición, y por ende exonerar al contribuyente de la sanción impuesta, ya que para el año 2017: (i) no existía norma legal que señalara a los comerciantes y rentistas de capital como sujetos pasivos de aportes;

(ii) la reglamentación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, solamente fue realizada por el Gobierno luego de que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente 25000-23-41-000-2018-00058-00, le ordenara en sentencia del 12 de marzo de 2018; (iii) hay causal de exoneración para aquellos casos en que un trabajador independiente ya hubiera cotizado como trabajador dependiente; y (iv) el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 fue declarado inexequible por la sentencia C- 219 de 2019, norma base sobre la cual se sostuvo la fiscalización del año 2017 del señor Gustavo Cañón Medina.

Argumento subsidiario / Nulidad por omisión en las bases gravables - Numeral 3 art 730 / Omisión de la presunción de costos - Resolución 209 de 2020 Afirma que la sentencia apelada desconoció el acervo probatorio que demostró tanto la naturaleza de los ingresos y costos, así como la debida aplicación que se le debió dar a la presunción de costos dispuesta en la Resolución de 209 de 2020.

Expresa que en la declaración de renta del año 2017 del demandante se declaró: Describe que de las anteriores rentas la UGPP excluyó una fracción de los ingresos brutos por rentas de trabajo por la suma de $94.255.989, indicando que precisamente estos fueron los únicos valores reportados por la empresa empleadora en la exógena, no obstante, se debe tener en cuenta que el valor restante de $7.172.011 fue justificado tanto en la declaración de renta en el renglón 33, al ser un ingreso por aportes, así como con la sumatoria del certificado de aportes para el año 2017, que no fue tachado de falso y señaló como suma aportada la de $7.110.000.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 18 Alega que la suma que debió ser excluida era la de $101.365.989, y solamente incluir la suma no justificada de $62.011, quedando los siguientes valores: Comenta que como la UGPP comprobó que los ingresos por dividendos se dieron en el mes de marzo de 2017, estos se dejaron allí, y solamente se entraría a prorratear y/o dividir el valor restante de $131.777.011.

Considera que la UGPP no aplicó en debida forma lo dispuesto en la resolución 209 de 2020, pues desconoció los costos presuntos que aplican para cada ingreso según lo reportado por el contribuyente en su declaración de renta. Sostiene que para los ingresos por valor de $131.715.000, su sumatoria proviene de los arrendamientos a las empresas Gigacon Gruas SAS, Gigacon Transportes y ACMC, y los intereses generados por los prestamos dados a la empresa Gigacon y Gusto por el Café, a los cuales debieron imputársele los porcentajes de presunción de costos correspondientes.

Manifiesta que la UGPP se limitó a la aplicación genérica del porcentaje de 27.5% de la presunción de costos correspondiente con la actividad principal registrada en el RUT por el contribuyente, sin establecer ninguna distinción en los ingresos de acuerdo con su actividad económica, tal cual lo establece la Resolución 209 de 2020. Precisa que para ingresos por la actividad inmobiliaria se debe aplicar el porcentaje de 65.7% como costo presunto y por ingresos para los rendimientos de un capital un costo presunto equivalente al 57.2%, según Resolución 209 de 2020.

Aclara que una vez aplicados los anteriores costos presuntos a los que tenía derecho el contribuyente, se generan los siguientes resultados: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 19 Explica que conforme lo anterior el valor de aportes del año 2017 presuntamente omitidos en salud corresponden a la suma de $3.810.313 y no la de $6.071.000; y el valor de aportes presuntamente omitidos en pensión es $4.877.201 y no la de $8.579.190.

Solicita de forma subsidiaria declarar la nulidad de los actos demandados y en su lugar ordenar la correcta aplicación de los costos previstos en la Resolución 209 de 2020, de acuerdo con cada actividad económica realizada por el demandante. (índice 51 SAMAI Juzgado).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 9 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de julio de 2024, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (índice 4 SAMAI); con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente el 22 de noviembre de 2024, para proferir sentencia de segunda instancia (índice 8 SAMAI); y por auto del 2 de abril de 2025 el Despacho sustanciador negó la solicitud probatoria efectuada en el recurso de apelación (índice 9 SAMAI), ingresando nuevamente el expediente al Despacho el 23 de mayo de 2025 (índice 13 SAMAI).

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. CUESTIÓN PREVIA 1.

La magistrada Olga Virginia Alzate Pérez manifestó impedimento por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, toda vez que conoció el proceso en primera instancia. Como se verifica el cumplimiento de la causal, se declara fundado el impedimento de la Magistrada Olga Virginia Alzate Pérez y se le separa del conocimiento del presente asunto.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 20 PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución RDO-2021- 00601 del 23 de marzo de 2021, por medio de la cual se profirió a la demandante liquidación oficial por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI y se sancionó por omisión y de la Resolución No. RDC-2022-00067 del 9 de marzo de 2022, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la primera; para lo cual se hace necesario establecer: (i) si para el año 2017 existía norma legal que señalara a los comerciantes y rentistas de capital como sujetos pasivos del sistema de seguridad social;

(ii) si con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, la UGPP podía dar aplicación a dicha disposición normativa; (iii) si es procedente la exoneración para aquellos casos en que un trabajador independiente ya hubiera cotizado como trabajador dependiente; y (iv) si el A quo omitió valorar pruebas de ingresos y costos, que demuestran una indebida aplicación de la presunción de costos dispuesta en el Resolución 209 de 2020.

Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos: 1.- El 13 de septiembre de 2019 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, profirió Requerimiento de Información No. RQI-2019-02077 a través del cual solicitó al señor Gustavo Andrés Cañón Medina información y documentos con el fin de verificar el pago correcto de sus aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por la vigencia enero a diciembre de 2017.

(Carpeta Requerimiento de Información, visible en el índice 47 SAMAI Juzgado). 2.- El 13 de noviembre de 2019 la UGPP expidió en contra del demandante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2019-02441, por medio del cual se estableció que el aportante presentó la conducta de omisión de afiliación y/o vinculación oportunamente al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud, en calidad de independiente, durante los períodos de enero a diciembre de 2017, y no pagó los aportes correspondientes, además, de la sanción prevista en el numeral 1º del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016; por lo que se propuso afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso, declarar y pagar, como cotizante a los subsistemas salud y pensión, los aportes correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2017, por la suma de ($64.073.292), y cancelar una sanción por omisión en cuantía de ($41.227.100).

(Carpeta Requerimiento Declarar Corregir, visible en el índice 47 SAMAI Juzgado). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 21 3.- El 23 de marzo de 2021 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió la Resolución No. RDO-2021-00601, a través de la cual profirió en contra del señor Cañón Medina Liquidación Oficial por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI- y se sanciona por omisión, determinando en los períodos de enero a diciembre de 2017 la suma de $50.141.639 y una sanción por omisión de $82.454.200.

(Carpeta Liquidación Oficial, visible en el índice 47 SAMAI Juzgado). 4.- El 28 de mayo de 2021 el demandante presentó en contra de la Liquidación Oficial recurso de reconsideración (Carpeta Recurso de Reconsideración, visible en el índice 47 SAMAI Juzgado); el 9 de marzo de 2022 la UGPP expidió la Resolución No. RDC-2022-00067, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, en el sentido de modificar el acto recurrido y determinar una obligación por aportes en cabeza del demandante en cuantía de $14.650.190 y una sanción por omisión por valor de $28.656.200.

(Carpeta Recurso de Reconsideración, visible en el índice 47 SAMAI Juzgado). Determinados los hechos probados, se proceden a resolver los problemas jurídicos planteados: (i) Si para el año 2017 existía norma legal que señalara a los comerciantes y rentistas de capital como sujetos pasivos del sistema de seguridad social; (ii) si con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, la UGPP podía dar aplicación a dicha disposición normativa La Sala resolverá de forma conjunta los dos primeros problemas jurídicos en atención a la similitud argumentativa utilizada por la parte demandante en el escrito de apelación. Para resolver, se precisar que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se estableció en su artículo 154 literal a) numeral 1) quienes están obligados afiliarse al Sistema de Seguridad Social y se determinó que en el régimen contributivo debían vincularse entre otros, los trabajadores independientes con capacidad de pago, los cuales en los términos de la sentencia C-578 de 2009 era “toda persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas”.

Así, a través del artículo 26 literal d) del Decreto 806 de 1998 que reglamentó los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993, se estableció expresamente a los trabajadores independientes, rentistas de capital y propietarios de empresa y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 22 contractual o reglamentario con algún empleador y tenga capacidad de pago, su obligación de afiliarse al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en calidad de cotizantes.

Adicionalmente, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 consagró presunciones de capacidad de pago respecto a aquellos que están obligados a afiliarse al régimen contributivo o que podrán ser afiliados oficiosamente; los cuales se encuentran incluidos las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios. Frente al IBC con el cual deben cotizar los aportes a los subsistemas de salud y pensión, la Sala destaca que para los períodos objeto de litis, esto es, de enero a diciembre de 2017, la normativa vigente era el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, la cual estableció que el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes y por cuenta propia era el 40% del valor mensualizado de los ingresos efectivamente percibidos, sin incluir el IVA, y deduciendo las expensas que se generen en la actividad productora de renta, en los términos del artículo 107 del E.T.; normatividad que entró en vigencia desde la publicación de la ley, esto es, 9 de junio de 2015.

La referida norma fue declara inexequible por la Corte Constitucional, por infracción al principio de unidad de materia, mediante Sentencia C-219/19 del 22 de mayo de 2019, en la cual se difirieron los efectos de la inconstitucionalidad declarada hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes, contadas a partir de la notificación de la sentencia, con el fin de que se elaborara por parte del legislador la regulación de la materia; en la parte considerativa de la providencia se indicó: ““(…) 6.2.

Con todo, habiéndose arribado a la decisión de declarar inexequible la disposición censurada, observa la Corte, por un lado, que su retiro inmediato del ordenamiento jurídico podría derivar en la afectación de derechos y principios constitucionales relacionados con la base de cotización de trabajadores independientes al Sistema Integral de Seguridad Social y, por otro, que aquella fue adoptada en un contexto en el que, al amparo del estándar jurisprudencial entonces imperante, sucesivas leyes habían incorporado mandatos con similar contenido.

En tal virtud, se diferirán los efectos de la inexequibilidad de la decisión hasta por las dos próximas legislaturas, a fin de que se elabore por parte del legislador ordinario la regulación de la materia, a través de la expedición de una ley con la garantía plena de los principios democráticos de la debida transparencia y deliberación. (…) Así las cosas, se insiste en el hecho de que esta modalidad de decisión se adopta bajo el entendido de que la inexequibilidad inmediata del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, podría dar lugar a la eventual afectación de principios y valores constitucionales.

El término de hasta por las dos próximas legislaturas no menoscaba de manera desproporcionada el principio democrático y, en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 23 cambio, sí le concede un espacio razonable al Congreso de la República para que, de una manera deliberativa más amplia, apruebe una ley ordinaria en la que se establezca con precisión la base de cotización de trabajadores independientes al Sistema Integral de Seguridad Social.

(…). Por lo anterior, para la Corte, se cumplen en este caso los presupuestos jurisprudenciales para proferir este tipo de decisiones de carácter diferido en el tiempo, ya que, como se ha mostrado, no solamente existe una justificación para esa modalidad de decisión, sino que también se encontró que dicho diferimiento responde al hecho de que la declaración de inexequibilidad inmediata podría derivar en una afectación de derechos y principios que conduciría a una situación constitucionalmente más gravosa que el mantenimiento en el ordenamiento jurídico de la disposición acusada.

De igual forma, se ha dejado sentado que la solución planteada es más adecuada que la de recurrir a una sentencia integradora, al paso que, finalmente, la extensión del plazo conferido al legislador se justifica en razón de la complejidad propia del tema y de la incidencia de su regulación en la vigencia de los principios y derechos constitucionales y en la sostenibilidad financiera del Sistema Integral de Seguridad Social1.” (subrayado fuera de texto).

En atención a la sentencia transcrita, se advierte que la Alta Corporación dispuso diferir los efectos de la inconstitucionalidad hacia el futuro con el fin de no causar efectos negativos generando afectación en la cotización de los trabajadores independientes, afectación a la sostenibilidad financiera del Sistema de la Protección Social, sin que se estableciera un efecto retroactivo de la sentencia. Con posterioridad, el 25 de mayo de 2019, el Congreso expidió la Ley 1955 de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, que mediante el artículo 336 derogó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, y determinó en el artículo 244 que los independientes por cuenta propia con ingresos netos o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuaran su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos.

Además, se permitió la procedencia de imputación de costos y deducciones de conformidad con lo consagrado en el artículo 107 del ET y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta en la respectiva vigencia. Y luego, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-068 del 19 de febrero de 2020 por incurrir igualmente, en infracción al principio de unidad de materia, además, se difirió los efectos de la inconstitucionalidad a dos ordinarias siguientes, contadas a partir de la notificación de la sentencia. Efectuadas las anteriores precisiones, se observa que en la sentencia apelada se consideró que si bien el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 había sido declarado 1 Consultar, entre otras, las Sentencias C-252 de 2010, C-852 de 2005 y C-737 de 2001.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 24 inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-219 de 2019, seguía vigente en el ordenamiento jurídico y no impedía que la Administración fiscalizara a los contribuyentes que no hubiesen cumplido con su deber legal, para las vigencias que fueron investigadas (enero a diciembre de 2017).

Sin embargo, la parte demandante insiste en que para los períodos fiscalizados la UGPP no podía seguir dando aplicación al artículo 135 ibídem, toda vez que había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional y aun así es utilizado en los actos demandados. En esos términos, es pertinente desarrollar el tema de los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad de la Alta Corporación Constitucional, para lo cual se hace necesario citar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala: “Artículo 45.

Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” (subrayado fuera del texto).

Observa la Sala que la regla general son los efectos hacia el futuro de la inexequibilidad de las normas y como excepción los efectos retroactivos, siempre que la Corte Constitucional lo resuelva en este sentido. Así, es claro que la jurisdicción constitucional tiene plena autonomía para determinar los efectos temporales de sus sentencias, las cuales no necesariamente pueden ser ex nunc o ex tunc, pues como sucede con el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, su inconstitucionalidad fue diferida en el tiempo.

Respecto a la inexequibilidad diferida, la propia Corte Constitucional en sentencia C-737 de 2001 precisó: “Para entender la necesidad de este tipo de sentencias de inconstitucionalidad diferida, supongamos un caso en donde el juez constitucional verifica que una regulación sometida a control vulnera un determinado precepto de la Carta, pero igualmente constata que la expulsión automática de esa regulación provoca un vacío legal tan traumático, que la situación sería peor, desde el punto de vista de los principio y valores constitucionales, que si la ley inconstitucional siguiera rigiendo.

En tales circunstancias, ¿es razonable que el juez constitucional declare la inexequibilidad inmediata de la ley revisada, a pesar de que esa decisión genera una situación todavía más inconstitucional? Obviamente que no, pues la Corte, en vez de proteger la integridad de la Constitución, estaría atentando contra ella, puesto que su decisión de retirar la ley acusada del ordenamiento estaría provocando una situación constitucionalmente más grave.

Pero, para evitar esas consecuencias traumáticas de una decisión de inexequibilidad, tampoco puede la Corte declarar la constitucionalidad de una ley que adolece de vicios de inconstitucionalidad. En tales circunstancias ¿qué puede hacer un juez constitucional cuando constata que una regulación es Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 25 inconstitucional, pero que no es posible retirarla del ordenamiento, por cuanto la decisión de inexequibilidad genera un vacío legal, que es constitucionalmente más grave? Tal y como lo ha mostrado esta Corte en varias sentencias2, es precisamente en tales eventos que se justifica que el juez constitucional recurra a una inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal, pues por medio de ellas, la Corte declara la inconstitucionalidad de la norma acusada, pero confiere un plazo prudencial para que el Legislador corrija el vacío legal, y de esa manera se eviten los efectos traumáticos que tendría una decisión de inexequibilidad inmediata, para la realización misma de los valores constitucionales (…)” (Negrilla fuera de texto).

Conforme lo explicó el Alto Tribunal Constitucional, expulsar del ordenamiento jurídico una norma viciada de inconstitucionalidad, puede generar un vacío legal tan traumático que conllevaría a una situación peor desde el punto de vista de principios y valores constitucionales, por lo que lo procedente es otorgar un plazo prudencial al legislador para que corrija la inexequibilidad constatada y supla el vacío legal; de suerte que mientras se cumple dicho término prudencial, los efectos de la norma deben mantenerse con el fin de evitar las consecuencias perjudiciales de su expulsión, lo que comporta que las situaciones jurídicas ocurridas durante ese lapso de tiempo son susceptibles de la aplicación de dicha disposición y están llamadas a generar los efectos jurídicos correspondientes.

De acuerdo a lo expuesto y como ya se ha indicado, a los períodos fiscalizados correspondientes de enero a diciembre de 2017, resulta aplicable el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pues la Sala observa que esta disposición fue declarada inexequible con efectos diferidos hasta que el legislador regulara la materia y como la condición se cumplió con la expedición del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, la cual entró en vigencia el 25 de mayo de 2019; es claro que la norma declarada inconstitucional se encontraba vigente para la época de los hechos y podía ser utilizada por la UGPP a efectos de determinar el IBC de los independientes sin contrato de prestación de servicios, máxime cuando la Corte Constitucional no determinó efectos retroactivos de la inexequibilidad decretada, sino unos efectos diferidos en el tiempo.

En consecuencia, no le asiste razón al demandante en su argumentación, por cuanto para los períodos discutidos del año 2017, existía un método preciso y claro para determinar la base gravable de las cotizaciones al Sistema de la Protección Social de los independientes, el cual se encontraba regulado en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 que consistía en tomar el 40% del valor mensualizado de los ingresos efectivamente percibidos, sin incluir el IVA, con la posibilidad de deducir las expensas generadas en la actividad productora de renta que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 107 del ET; de modo que pese a la inexequibilidad 2 Ver sentencias C-221 de 1997, C-700 de 1999, C-112 de 2000 y C-141 de 2001 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 26 de la prenotada disposición, con fundamento en los efectos diferidos de la sentencia C-219/19, es claro que debía aplicarse el IBC establecido en la normativa citada, siendo este el método aplicable para los períodos discutidos.

Por otra parte, se resalta como lo indicó el A quo, que si bien mediante acción de cumplimiento del 5 de mayo de 2022 el Consejo de Estado - Sección Quinta ordenó al Gobierno Nacional la regulación de lo normado en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, la afiliación y pago de los aportes a la seguridad social de los trabajadores independientes y los rentistas de capital se encuentra sustentado en las normas previamente citadas.

Por lo que los argumentos de apelación no tienen vocación de prosperidad. (iii) Si es procedente la exoneración para aquellos casos en que un trabajador independiente ya hubiera cotizado como trabajador dependiente Con el escrito de apelación la parte demandante indica que el A quo en la sentencia apelada no se pronunció respecto de la exoneración de realizar aportes para aquellos casos en que un trabajador independiente ya hubiera cotizado como trabajador dependiente, circunstancia que afirma se sustenta en el Decreto 2353 de 2015 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social y el concepto No. 08SE2018120300000046324 del 29 de noviembre de 2018 del Ministerio de Trabajo.

En primera medida observa la Sala que la sentencia apelada si bien no se hizo referencia expresamente al Decreto 2353 de 2015 y al concepto emitido por el Ministerio del Trabajo, de los cuales a juicio de la parte demandante se puede interpretar que hay una excepción de cotizar aportes en los casos en que un trabajador independiente ya hubiera cotizado como trabajador dependiente, lo cierto es que el A quo manifestó que (…) se concluye que, por regla general, toda persona con capacidad económica cuyos ingresos no provengan de un contrato laboral o de una relación legal y reglamentaria, clasifica en la categoría de trabajador independiente, por ende, debe cumplir con la obligación de afiliarse y cotizar al Sistema General de Seguridad Social integral mediante el régimen contributivo.

En ese orden, se pone de presente que el Decreto 2553 de 20153 hace referencia a los afiliados al régimen contributivo, y específicamente con relación a los trabajadores independientes, rentistas de capital y propietarios de empresas en general, indica: 3 Por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 27 “ARTÍCULO 34. Afiliados al régimen contributivo. Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: (…) 34.1.4. Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente.

Y el concepto No. 08SE2018120300000046324 del 29 de noviembre de 2018 del Ministerio del Trabajo4 señaló: “(…) Sin embargo, cabe destacar que si bien es cierto el Rentista de Capital, tendría que cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral, como lo hace el Trabajador Independiente, bajo lo normado por el Decreto 1273 de 2018, NO tendría que hacerlo, es decir, no cotizaría cuando el Rentista de Capital tiene una Relación Legal y Reglamentaria o Contrato de Trabajo, siendo Servidores Públicos como Funcionarios y Trabajadores Oficiales o, cuando el afiliado tiene un Contrato de Trabajo, es decir, tiene Empleador, casos en los cuales están exonerados de cotización al Sistema, como Rentistas, pues lo hacen sus Empleadores como tales por ellos, en su calidad de Trabajadores Dependientes, esta excepción contemplada en el artículo 2.1.4.1., numeral 1.4, del Decreto 780 de 2016, cuya transcripción se omite, por ser de su conocimiento, según se desprende del contenido de su consulta, en la cual lo reproduce en estricta exégesis.

En conclusión, un Rentista de Capital, está obligado a cotizar al Sistema de Seguridad Social, como Trabajador Independiente, aplicando lo normado por el Decreto 1273 de 2018, SALVO, cuando dicho Rentista, se encuentra vinculado al Estado, a través de una Relación Legal y Reglamentaria, como Funcionario, o un Contrato de Trabajo, para el Trabajador Oficial y en el sector privado a través de un Contrato de Trabajo o una Relación Laboral, es decir, cuando tenga Empleador, caso en el cual, cotiza al Sistema de Seguridad Social, a través de su Empleador que es el aportante al Sistema, como Trabajador dependiente de su respectivo Empleador (…)” De lo anterior la Sala destaca que no le asiste la razón a la parte demandante en su interpretación del artículo 34.1.4 del Decreto 2353 de 2015 y el concepto emitido por el Ministerio del Trabajo, pues debe tenerse en cuenta que incluso aquellas personas que teniendo un vínculo laboral o legal además de su salario perciban ingresos como trabajadores independientes, están clasificados dentro de dicha categoría, y por ende deben aportar, conforme su ingreso, al Sistema de la Protección Social.

La Ley 100 de 19935, dispone:

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 4 Visible en los fls. 180-184 archivo 2, índice 28 SAMAI Juzgado. 5 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 28 1.

En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes6 y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

( )

ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. ( ) Sobre el particular, el artículo 5 de la Ley 797 de 20037, que modificó el inciso 4o y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, establece: “Parágrafo 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal.

Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.” Por su parte el Decreto Único Reglamentario 780 de 20168, establece en cuanto a los trabajadores independientes: “Artículo 2.1.4.1. Afiliados al régimen contributivo. Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1.

Como cotizantes: ( ) 6 La expresión 'los trabajadores independientes' declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-09 de 2 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 29 1.4.

Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente. ( ) Artículo 2.2.1.1.1.3 Trabajadores Independientes.

Se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria. Se considerarán como trabajadores independientes aquellos que teniendo un vínculo laboral o legal y reglamentario, además de su salario perciban ingresos como trabajadores independientes.

Para los efectos del sistema de liquidación de aportes que establece el presente decreto, se asimilan a trabajadores independientes los grupos de población subsidiados dentro del Régimen General de Pensión. ( ) Artículo 3.2.1.1. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1.

Aportante: es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este Título se utilice la expresión "aportantes", se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos laborales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.” Y el Decreto 1273 de 20189, prevé: “ARTÍCULO 1.

Modifíquese el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.1.1.1.7 Pago de cotizaciones de los trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral. El pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes se efectuará mes vencido, por periodos mensuales, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y teniendo en cuenta los ingresos percibidos en el periodo de cotización, esto es, el mes anterior. 9 Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 30 Lo dispuesto en el presente artículo no afecta las coberturas de las prestaciones de cada uno de los Subsistemas del Sistema de Seguridad Social Integral que, conforme a la normativa vigente, las entidades administradoras de los mismos deben garantizar a sus afiliados." De conformidad con las normas citadas, para la Sala, contrario a lo indicado por la parte demandante, el Legislador no excluyó de la obligación de la afiliación, vinculación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a quienes ostentan la calidad de trabajadores independientes o rentistas de capital y a su vez trabajadores dependientes.

La legislación exige cotizar sobre la totalidad de los ingresos percibidos en el mes, tanto de la relación laboral dependiente como de la actividad independiente, es decir, sin importar la fuente del ingreso, siempre que los ingresos por cada una de las fuentes sean iguales o superiores a un salario mínimo, teniendo como tope máximo de los ingresos causados o percibidos 25 salarios mínimos.

Por lo que no prospera el argumento de apelación. (iv) Si el A quo omitió valorar pruebas de ingresos y costos, que demuestran una indebida aplicación de la presunción de costos dispuesta en el Resolución 209 de 2020 Sostiene la parte demandante que el A quo en la sentencia apelada desconoció el material probatorio allegado con la demanda que demuestra la naturaleza de los ingresos y costos, circunstancia que incide en la debida aplicación que se le debió dar a la presunción de costos dispuesta en la resolución de 209 de 2020, lo que conlleva a que se deba declarar la nulidad parcial de los actos demandados.

Al respecto, la Sala pone de presente que en la sentencia apelada no se hizo alusión a las pruebas que fueron allegadas con la demanda, reiteradas con el escrito de apelación, por lo que corresponde en esta oportunidad valorarlas y determinar, para el caso en concreto, si se debe revocar la sentencia apelada y en su lugar declarar la nulidad parcial de los actos demandados.

En primera medida se debe tener en cuenta que en el proceso judicial es posible allegar pruebas que no fueron presentadas en sede administrativa10, esto es así, en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios para acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 CGP). 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 4 de julio de 2024, CP Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, Exp. 25000-23-37-000-2018-00784-02 (28298).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 31 De modo que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el administrado puede desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado con nuevas o mejores pruebas que las aportadas en sede administrativa, pues legalmente no existe impedimento alguno para que se aprecien aquellas diferentes a las valoradas por la Administración, siempre que se alleguen en las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA.

Para el sub judice, las pruebas que pretende la parte actora sean valoradas en la jurisdicción fueron allegadas al presente proceso junto con la presentación de la demanda11, esto es, en una de las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, siendo reiteradas con el escrito de apelación, al no ser valoradas por el A quo.

En ese orden, la parte demandante con el escrito de la demanda y el recurso de apelación expuso dos inconformidades en contra de los actos demandados: (i) que a los ingresos que tuvo en cuenta la UGPP para determinar el IBC por valor de $138.887.042 se le debe descontar la suma de $7.110.000 que corresponden a ingresos relacionados con el pago de aportes a salud y pensión que realizó el empleador Gigacon Transportes S.A.S. al señor Gustavo Andrés Cañón, lo que se demuestra con certificado de aportes para el año 2017; y (ii) que respecto a los ingresos por valor de $131.715.000 la UGPP no aplicó en debida forma lo dispuesto en la Resolución 209 de 2020, pues desconoció los costos presuntos que aplican para cada ingreso según lo reportado por el contribuyente en su declaración de renta, allegando comprobantes de ingreso por arrendamientos y por prestamos (mutuo).

Para resolver, la Sala pone de presente que en la Resolución No. RDC-2022-00067 del 9 de marzo de 2020, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP manifestó que como el señor Gustavo Andrés Cañón no había otorgado respuesta al Requerimiento de Información y tampoco al Requerimiento para Declarar y/o Corregir, y ante a la ausencia de soportes probatorios que permitieran determinar la realización mensual del ingreso, la Unidad tomaría su declaración de renta así: 11 Fls. 49-59 archivo 2, índice 28 SAMAI Juzgado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 32 De los anteriores ingresos reportados en la declaración de renta del demandante, por valor de $944.666.000, la UGPP en el acto acusado indicó: “Se aclara en este punto, que una vez consultada la información exógena suministrada por la DIAN, reportada a nombre del aportante, se evidenciaron ingresos correspondientes a pagos laborales por valor de ($94.255.989), motivo por el cual dicha suma ha sido excluida de la fiscalización. (…) En esta instancia, el apoderado del aportante presenta como soportes probatorios de ingresos, certificados emitidos por los representantes legales de las sociedades GIGACON GRUAS SAS y GIGACON TRANSPORTES SAS, correspondientes a los dividendos causados y decretados a favor del aportante por la suma de ($711.522.969), los cuales demuestran que dicha suma fue percibida en el mes de marzo de 2017.

No obstante lo anterior, no evidencia el Despacho soportes probatorios de la totalidad de los ingresos registrados en la Declaración de Renta del aportante para el año 2017, motivo por el cual la diferencia entre los ingresos soportados y los ingresos de su denuncio rentístico serán fraccionados entre los doce meses del año, teniendo en cuenta que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 prevé que los aportes se hacen de forma mensual.

Lo anterior conlleva a la modificación de los ingresos que fueron determinados en la Resolución RDO-2021-00601 del 23 de marzo de 2021, de la siguiente manera: De conformidad con lo anterior, se concluye que los ingresos en la etapa anterior, ante la ausencia de respuesta del Requerimiento de Información y del Requerimiento para Declarar y/o Corregir, fueron fraccionados en su totalidad entre los doce meses del año, mientras que en esta etapa fueron reconocidos en el mes en que fueron percibidos los ingresos por concepto de dividendos y participaciones de conformidad con las pruebas allegadas junto con el recurso de reposición y aquellos ingresos respecto de los cuales no fue demostrada su realización mensual, fueron fraccionados entre los doce meses del año, teniendo en cuenta que los aportes se hacen de forma mensual.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 33 Así, se observa que el ingreso que tuvo en cuenta la UGPP para efectos de calcular el IBC sobre el cual el demandante debía realizar aportes a los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2017 fue por valor de $850.410.011, de los cuales percibió por concepto de dividendos y participaciones $711.522.969 en el período de marzo de 2017, lo que da como resultado un monto de $138.887.042, que se tomó como ingresos por rentista de capital, que prorrateó en los períodos fiscalizados, cifra que corresponde a la sumatoria de los siguientes rubros: • $131.715.000 de ingresos brutos reportados en la declaración de renta, renglón 43. • $7.172.011, que se obtiene de restar al renglón 32 de la declaración de renta, Ingresos Brutos por rentas de trabajo ($101.428.000), los ingresos aceptados por la UGPP correspondientes a pagos laborales por valor de ($94.255.989).

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de los costos presuntos determinados en la Resolución No. 209 del 12 de febrero de 2020, la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración indicó: “4.3 PRESUNCIÓN DE COSTOS, PARA LOS INDEPENDIENTES SIN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y RENTISTAS DE CAPITAL PARA EL PERÍODO FISCALIZADO “AÑO 2017” DEBE REALIZARSE ACORDE AL PROYECTO DE RESOLUCIÓN CREADO POR LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL (…) De conformidad con lo anterior, el esquema de presunción de costos acogido mediante la Resolución 209 de 2020, es aplicable a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal o a los que esté en trámite resolver recurso de reconsideración y no dispongan de una situación jurídica consolidada de pago.

En ese orden de ideas, el presente procedimiento de discusión cumple con los requisitos para ser aplicada la presunción de costos establecida en la Resolución 209 de 2020, al encontrarse en término para resolverlo y no existir situación jurídica consolidada por pago. Teniendo en cuenta que el recurrente no presentó a lo largo del proceso soportes que permitan la deducción de los costos y gastos asociados su actividad económica solamente hay lugar al análisis de la presunción de costos autorizada por el legislador.

Esta Dirección dará aplicación al esquema de presunción de costos de trabajadores independientes que es el aplicable al caso concreto, en el cual La unidad desarrollo una propuesta de presunción de coeficientes de costos por “actividades económicas”, construida a partir del análisis de la información tributaria de los trabajadores independientes con ingresos no laborales, así como independientes con rentas de capital, en el artículo 3 de la Resolución 209 del 12 de febrero de 2020, en los siguientes términos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 34 En ese orden, tenemos que el aportante acreditó en la vigencia fiscalizada 2017, como actividad económica: “Rentista de capital”, frente a la cual la norma precitada establece que para los ingresos provenientes de dividendos y participaciones no aplica el porcentaje establecido en el último renglón de la tabla, motivo por el cual a los ingresos percibidos por dicho concepto no se aplican los costos presuntos.

De igual manera el esquema de presunción de costos tampoco es aplicable a las rentas laborales, en consecuencia los ingresos percibidos por el aportante por dicho concepto tampoco serán objeto de dicho estudio y no es posible acceder a la pretensión del recurrente en dicho sentido. Ahora bien, para la actividad “6810 – Actividades Inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados”, alegada por el apoderado en su escrito, no se evidencian soportes probatorios que prueben que los ingresos del aportante fueron percibidos por dicha actividad, motivo por el cual el esquema de presunción de costos solamente será aplicado a los ingresos percibidos por su actividad principal: “0090- Rentistas de capital (No incluye ingresos por dividendos y participaciones)”, cuya tarifa de presunción de costos es 27.5%, la cual, al ser aplicada a los ingresos determinados en esta instancia por dicha actividad, nos da como resultado lo siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 35 Advierte este Despacho, que una vez aplicado el esquema de presunción de costos para el periodo fiscalizado en la actividad “0090 - Rentistas de capital (No incluye ingresos por dividendos y participaciones)” desarrollada por el aportante, la presunción de costos asciende en total a la suma de ($38.193.936).

Conforme lo anterior, se advierte que la UGPP para el caso en concreto aplicó la presunción de costos establecida en la Resolución No. 209 del 12 de febrero de 2020 para los ingresos por valor de ($138.887.042) que correspondieron a ingresos por la actividad de rentista de capital, a la cual le aplicó la tarifa de presunción de costos del 27.5%, ante la ausencia probatoria del aportante que demostrara que dichos ingresos habían sido percibidos por otra actividad.

Y la UGPP una vez determinó los ingresos y costos del aportante para el período fiscalizado procedió a liquidar el IBC para la liquidación de aportes al Sistema General de Seguridad Social en los siguientes términos: Claro lo anterior, la Sala descenderá a analizar los argumentos de apelación que fueron propuestos por el demandante, junto con las pruebas allegadas con la demanda, reiteradas con el escrito de apelación, para lo cual dividirá el estudio así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 36 (i) Si la suma de $7.110.000 corresponde a ingresos relacionados con el pago de aportes a salud y pensión que realizó el empleador Gigacon Transportes S.A.S. al señor Gustavo Andrés Cañón, que no debía integrar el IBC determinado por la UGPP, al ser ingresos por pagos laborales Como fue indicado con antelación, la UGPP para determinar el ingreso del demandante tuvo en cuenta su declaración de renta por el año gravable 2017, de la cual tomó, entre otros, los ingresos correspondientes a rentas de trabajo por valor de $101.428.000, sin embargo, en la etapa de fiscalización la Unidad consultó información exógena suministrada por la DIAN, reportada a nombre del aportante, donde evidenció pagos laborales por valor de ($94.255.989), motivo por el cual dicha suma fue excluida de la fiscalización, quedando el monto de $7.172.011, el cual fue incluido a ingresos por rentista de capital.

Con el recurso de apelación la parte actora considera que a los ingresos que tuvo en cuenta la UGPP para determinar el IBC por valor de $138.887.042 se le debe descontar la suma de $7.110.000 que corresponde a ingresos relacionados con el pago de aportes a salud y pensión que realizó el empleador Gigacon Transportes S.A.S. al señor Gustavo Andrés Cañón, lo que se demuestra con certificado de aportes para el año 201712, en el que se indica: 12 Fl. 50 59 archivo 2, índice 28 SAMAI Juzgado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 37 El anterior reporte de aportes en línea fue allegado con la demanda, y no fue tachado de falso por la UGPP, el cual permite verificar a la Sala que la suma de $7.110.000 corresponde a ingresos relacionados con el pago de aportes a salud y pensión efectuados por el empleador Gigacon Transportes S.A.S. al señor Gustavo Andrés Cañón. Aunado a lo anterior, se evidencia que con la demanda se allegó Certificado de Ingreso y Retenciones por Rentas de Trabajo y de Pensiones por el año gravable 201713, del cual se destaca que el empleador Gigacon Transportes S.A.S. en el año gravable 2017, realizó al señor Gustavo Andrés Cañón aportes al sistema de salud y pensiones por el monto de $7.240.000, así: En ese orden, encuentra la Sala que si bien en el Certificado de Ingreso y Retenciones por Rentas de Trabajo y de Pensiones se indica por concepto de aportes a salud y pensión un monto mayor al que solicita el demandante sea reconocido, lo cierto es en aplicación del principio de justicia rogada, el juez debe ceñirse a los hechos, pretensiones y pruebas aportadas por las partes, sin que le sea permitido actuar de oficio ni extender su análisis más allá de lo solicitado por el demandante.

En consecuencia, la Sala se encuentra limitada para reconocer un monto distinto al solicitado, pese la evidencia obrante en el proceso, establecido en el certificado de ingresos y retenciones. Así, la Sala tendrá como probado que la suma de $7.110.000 corresponde a ingresos relacionados con el pago de aportes a salud y pensión que realizó el empleador Gigacon Transportes S.A.S. al señor Gustavo Andrés Cañón, monto que no debía integrar el IBC determinado por la UGPP, al ser ingresos por pagos laborales.

En hilo con lo anterior, como en la declaración de renta se reportó por concepto de rentas de trabajo la suma de $101.428.000 y la UGPP tomó como ingresos correspondientes a pagos laborales ($94.255.989), monto a este último que se debe incluir la suma de $7.110.000 que corresponde a ingresos relacionados con el pago de aportes a salud y pensión, se concluye que la suma que debe ser excluida es la de $101.365.989, quedando únicamente un valor de $62.011 que no se encuentra justificado. 13 Fl. 140 archivo 2, índice 28 SAMAI Juzgado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 38 En ese contexto, como fue indicado por la parte actora en el recurso de apelación, para efectos de calcular el IBC se deben tener en cuenta los siguientes valores como ingresos del demandante: Ingresos brutos no justificados en rentas de trabajo (que pasan a capital) y se prorratean en 12 $62.011 Ingresos brutos rentas de capital (que se prorratean en 12) $131.715.000 Dividendos y participaciones, mes de marzo de 2017 $711.523.000 En síntesis, prospera el argumento de apelación, sin embargo, corresponde a la Sala analizar: (ii) Si las pruebas allegadas demuestran ingresos por arrendamientos y préstamos a los cuales se les debe aplicar la tarifa dispuesta en la Resolución No. 209 del 12 de febrero de 2020, para la presunción de costos Como se dejó claro con antelación, la UGPP en el caso concreto utilizó la presunción de costos establecida en la Resolución No. 209 del 12 de febrero de 2020 para los ingresos por valor de ($138.887.042) que correspondieron a ingresos por la actividad de rentista de capital, a la cual le aplicó la tarifa de presunción de costos del 27.5%, ante la ausencia probatoria del aportante que demostrara que dichos ingresos habían sido percibidos por otra actividad.

Con la demanda y el recurso de apelación la parte actora indica que el ingreso por valor de $131.715.000, proviene de la sumatoria de los arrendamientos a las empresas Gigacon Gruas SAS, Gigacon Transportes y ACMC, y los intereses generados por los préstamos dados a la empresa Gigacon y Gusto por el Café, por lo que al momento de aplicar la presunción de costos se debe tener en cuenta que el demandante obtuvo ingresos por la actividad inmobiliaria y de rendimientos de capital, a las cuales se les debe aplicar un costo presunto de 65.7% y 57.2%, respectivamente.

En primera medida advierte la Sala que debido a que el demandante demostró en vía judicial que la suma de $7.110.000 corresponde a ingresos relacionados con el pago de aportes a salud y pensión, ya no es sobre ($138.887.042) que se debe analizar al presente argumento de apelación, sino sobre el monto de $131.715.000, que corresponde a lo declarado por el demandante en su declaración de renta (renglón 43) como ingresos brutos por rentas de capital.

Claro lo anterior, con la demanda y el recurso de apelación se allegaron las siguientes pruebas para demostrar las actividades por las cuales, para el año 2017, el demandante percibió ingresos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 39 Ingresos correspondientes a arrendamientos sobre los cuales el demandante pretende se aplique el 65.7% como presunción de costos: Medio probatorio Fecha del ingreso Valor del ingreso Fl.

(índice 51 SAMAI Juzgado) Factura No. 122 en la que se registró que el demandante percibió ingresos por el arrendamiento de Bodega 4 de diciembre de 2017 $10.115.000 12 Factura No. 107 en la que se registró que el demandante percibió ingresos por el arrendamiento de Bodega 14 de noviembre de 2017 $10.115.000 13 Factura No. 106 en la que se registró el demandante percibió ingresos por el arrendamiento de Bodega 26 de octubre de 2017 $10.115.000 14 Factura No. 125 en la que se registró que el demandante percibió ingresos por el arrendamiento de una planta 15 de diciembre de 2017 $2.594.200 14 Factura No. 120 en la que se registró que el demandante percibió ingresos por el arrendamiento de una planta 22 de noviembre de 2017 $2.356.200 14 Factura No. 108 en la que se registró que el demandante percibió ingresos por el arrendamiento de una planta 14 de noviembre de 2017 $4.760.000 15 Factura No.103 en la que se registró que el demandante percibió ingresos por el arrendamiento de una planta 20 de septiembre de 2017 $2.380.000 15 Factura No. 99 en la que se registró que el demandante percibió ingresos por el arrendamiento de una planta 4 de agosto de 2017 $7.140.000 16 Factura No. 95 en la que se registró que el demandante percibió ingresos por el arrendamiento de una planta 16 de mayo de 2017 $7.140.000 16 Total $56.715.400 Ingresos correspondientes por préstamos (Mutuo) sobre los cuales el demandante pretende se aplique el 57.2% como presunción de costos: Medio probatorio Fecha del ingreso Valor del ingreso Fl.

(índice 51 SAMAI Juzgado) Factura No. 100 en la que se registró que el demandante percibió ingresos por intereses 16 de agosto de 2017 $30.719.470 17 Factura No. 119 en la que se registró que el demandante percibió ingresos por intereses 21 de noviembre de 2017 $30.701.504 18 Factura No. 123 en la que se registró que el demandante percibió ingresos por intereses 22 de diciembre de 2017 $5.116.917 18 Total $66.537.891 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 40 Para resolver, la Sala observa que en el expediente obra Formulario de Registro único Tributario14 del señor Gustavo Andrés Cañón Medina, con fecha de expedición del 1° de noviembre de 2020, en el que se registraron las siguientes actividades: Así la actividad (0090) corresponde a rentistas de capital, la (6810) a actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados y la (0010) a la actividad económica de asalariados.

Pues bien, respecto a los ingresos correspondientes por préstamos (Mutuo) por valor $66.537.891, sobre los cuales la parte demandante pretende se aplique una presunción de costos del 57.2%, la Sala pone de presente que de conformidad con la Resolución No. 209 del 12 de febrero de 202015 se estableció un esquema de presunción de costos para lo cual se creó la siguiente tabla para cada actividad: Se observa que el porcentaje que pretende el demandante sea aplicado a los ingresos por mutuo (57.2%), según la resolución en cita, hace referencia a la actividad (K) que corresponde a Actividades financieras y de seguro.

En ese orden, para la Sala a los ingresos por valor de $66.537.891, contrario a lo pretendido por la parte demandante, no se les puede aplicar la presunción de costos del 57.2%, toda vez que la actividad de intereses o mutuo (actividades financieras y de seguro) no se encontraba registrada en el RUT del señor Cañón Medina, además, que la actividad consistente en otorgar préstamos o celebrar contratos de 14 Fl. 131 archivo 2, índice 28 SAMAI Juzgado. 15 Por la cual se adopta el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales, conforme su actividad económica.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 41 mutuo dinerario, en los cuales se perciben rendimientos económicos derivados del capital entregado, se encuentra comprendida dentro de la categoría de rentista de capital. En este sentido, el sujeto que realiza operaciones de préstamo o mutuo, obteniendo intereses como contraprestación, desarrolla una actividad que se enmarca en la explotación del capital como fuente generadora de renta, por lo que se debe mantener la presunción de costos que fue aplicada en los actos acusados, esta es, (27.5%) correspondiente a ingresos percibidos por la actividad de rentista de capital.

Ahora, respecto a los ingresos por arrendamientos, contrario a lo anterior, se verifica que dicha actividad si se encontraba registrada en el RUT del demandante como la actividad (6810) que corresponde a actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados, además, las pruebas allegadas permiten verificar que el ingreso por $56.715.400 se generó en el año 2017 por dicha actividad, asistiéndole razón al demandante que sobre dicho monto es procedente aplicar el porcentaje del 65.7% como presunción de costos, conforme la Resolución No. 209 del 12 de febrero de 2020 que determinó ese porcentaje para las actividades inmobiliarias.

Por lo anterior, el costo presunto para la actividad de arrendamientos da como resultado lo siguiente: Mes ingreso Ingresos soportados por arrendamientos % Presunción de costos Presunción de costos Mayo $7.140.000 65.7% $4.690.980 Agosto $7.140.000 65.7% $4.690.980 Septiembre $2.380.000 65.7% $1.563.660 Octubre $10.115.000 65.7% $6.645.555 Noviembre $17.231.200 65.7% $11.320.899 Diciembre $12.709.200 65.7% $8.349.945 Total $56.715.400 $37.262.019 Conforme lo anterior, a la suma de $131.715.000, que corresponde a lo declarado por el demandante en su declaración de renta (renglón 43) como ingresos brutos por rentas de capital, a la cual la UGPP en los actos acusados aplicó la tarifa de presunción de costos del 27.5%, ante ausencia probatoria que demostrara que dichos ingresos habían sido percibidos por otra actividad, se le debe restar la suma de $56.715.400 que corresponde a ingresos por arrendamientos, lo que genera un monto de $74.999.600.

Así, para efectos de dar aplicación a la presunción de costos establecida en la Resolución No. 209 del 12 de febrero de 2020, a los ingresos de $74.999.600 se le debe adicionar la suma de $62.011 que fue un ingreso no justificado en rentas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 42 trabajo, como se determinó con anterioridad, lo que genera como resultado $75.061.611, cifra que corresponde a ingresos percibidos por la actividad principal del demandante: “0090- Rentistas de capital”, cuya tarifa de presunción de costos es 27.5%, y la cual debe prorratearse entre los doce meses del año, teniendo en cuenta que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 prevé que los aportes se hacen de forma mensual, lo que genera el siguiente resultado: Mes ingreso Ingresos no soportados – actividad principal 0090 % Presunción de costos Presunción de costos Enero $6.255.134 27.5% $1.720.162 Febrero $6.255.134 27.5% $1.720.162 Marzo $6.255.134 27.5% $1.720.162 Abril $6.255.134 27.5% $1.720.162 Mayo $6.255.134 27.5% $1.720.162 Junio $6.255.134 27.5% $1.720.162 Julio $6.255.134 27.5% $1.720.162 Agosto $6.255.134 27.5% $1.720.162 Septiembre $6.255.134 27.5% $1.720.162 Octubre $6.255.134 27.5% $1.720.162 Noviembre $6.255.134 27.5% $1.720.162 Diciembre $6.255.134 27.5% $1.720.162 Total $75.061.611 $20.641.944 En conclusión, la Sala advierte que una vez aplicado el esquema de presunción de costos para el período fiscalizado en las actividades (6810) actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados y (0090) Rentistas de capital, desarrolladas por el demandante, la presunción de costos asciende en total a la suma de ($57.903.963).

Ahora bien, para efectos de calcular el IBC sobre el cual el demandante debe realizar aportes a los subsistemas de salud y pensión por los períodos fiscalizados, se debe tener claro, cuál es el ingreso mensual conforme el análisis efectuado, lo cual se determina así: Mes ingreso Ingresos soportados y no soportados – actividades 0090 y 6810 Rentas por dividendos y/o participaciones Total ingresos (vía judicial) Enero $6.255.134 $6.255.134 Febrero $6.255.134 $6.255.134 Marzo $6.255.134 $711.522.969 $717.778.103 Abril $6.255.134 $6.255.134 Mayo $13.395.134 $13.395.134 Junio $6.255.134 $6.255.134 Julio $6.255.134 $6.255.134 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 43 Agosto $13.395.134 $13.395.134 Septiembre $8.635.134 $8.635.134 Octubre $16.370.134 $16.370.134 Noviembre $23.486.334 $23.486.334 Diciembre $18.964.334 $18.964.334 Total $131.777.008 $711.522.969 $843.299.977 Claro el ingreso mensual y en hilo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar los costos, los cuales resultan del análisis de la presunción de costos aplicada y que corresponde a la sumatoria de costos presuntos aceptados por las actividades 0090 y 6810, lo que genera como resultado lo siguiente: Mes costo Presunción de costos actividad 0090 Presunción de costos actividad 6810 Total presunción de costos (vía judicial) Enero $1.720.162 $1.720.162 Febrero $1.720.162 $1.720.162 Marzo $1.720.162 $1.720.162 Abril $1.720.162 $1.720.162 Mayo $1.720.162 $4.690.980 $6.411.142 Junio $1.720.162 $1.720.162 Julio $1.720.162 $1.720.162 Agosto $1.720.162 $4.690.980 $6.411.142 Septiembre $1.720.162 $1.563.660 $3.283.822 Octubre $1.720.162 $6.645.555 $8.365.717 Noviembre $1.720.162 $11.320.899 $13.041.061 Diciembre $1.720.162 $8.349.945 $10.070.107 Total $20.641.944 $37.262.019 $57.903.963 En conclusión, teniendo en cuenta los ingresos percibidos por el aportante en sus actividades generadoras de renta, una vez deducidos los costos aceptados que se analizaron líneas arriba según corresponde y aplicado el 40%, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, se determina en esta instancia judicial que el IBC para la liquidación de aportes al Sistema General de Seguridad Social para los períodos fiscalizados (enero a diciembre de 2017), es el siguiente: Mes Total ingresos determinados (vía judicial) Total costos presuntos (vía judicial) Ingreso Depurado (ingresos – costos * 40%) IBC (vía judicial) IBC recurso de reconsideración Enero $6.255.134 $1.720.162 $1.813.988 $1.813.988 $3.356.437 Febrero $6.255.134 $1.720.162 $1.813.988 $1.813.988 $3.356.437 Marzo $717.778.103 $1.720.162 $286.423.176 $18.442.925 $11.642.925 Abril $6.255.134 $1.720.162 $1.813.988 $1.813.988 $3.356.437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 44 Mayo $13.395.134 $6.411.142 $2.793.597 $2.793.597 $3.356.437 Junio $6.255.134 $1.720.162 $1.813.988 $1.813.988 $3.356.437 Julio $6.255.134 $1.720.162 $1.813.988 $1.813.988 $3.356.437 Agosto $13.395.134 $6.411.142 $2.793.597 $2.793.597 $3.356.437 Septiembre $8.635.134 $3.283.822 $2.140.524 $2.140.524 $3.356.437 Octubre $16.370.134 $8.365.717 $3.201.766 $3.201.766 $3.356.437 Noviembre $23.486.334 $13.041.061 $4.178.109 $4.178.109 $3.356.437 Diciembre $18.964.334 $10.070.107 $3.557.690 $3.557.690 $3.356.437 Conforme lo anterior la Sala advierte: • Para el mes de marzo el ingreso depurado superó el límite de la base de cotización de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecida en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y reiterada en la Ley 797 de 2003, por lo que el IBC en vía judicial se estableció en $18.442.925, que corresponde a 25 SMMLV para la vigencia fiscalizada (2017). • Para los meses de marzo, noviembre y diciembre a pesar de que se incrementó el IBC determinado en vía judicial, se mantiene el valor del IBC establecido en el recurso de reconsideración, en virtud que los actos acusados son el límite de la jurisdicción, y por ende no pueden ser modificados para desmejorar la situación del contribuyente, que además fue apelante único en el presente proceso.

Por lo anterior, el IBC sobre el cual se deben realizar aportes a los subsistemas de salud y pensión que fue determinado en vía judicial, por cada mes de la vigencia fiscalizada, corresponde al siguiente: Mes IBC Enero $1.813.988 Febrero $1.813.988 Marzo $11.642.925 Abril $1.813.988 Mayo $2.793.597 Junio $1.813.988 Julio $1.813.988 Agosto $2.793.597 Septiembre $2.140.524 Octubre $3.201.766 Noviembre $3.356.437 Diciembre $3.356.437 Atendiendo las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia apelada para en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la UGPP reliquidar los aportes al Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 45 Sistema de Seguridad Social Integral - subsistemas de salud y pensión del señor Gustavo Andrés Cañón Medina para los períodos de enero a diciembre de 2017, para lo cual deberá tener en cuenta el IBC determinado en la presente providencia. Aunado a lo anterior, se deberá reliquidar la sanción por omisión impuesta al demandante en los actos demandados, para lo cual igualmente se deberá tener en cuenta el IBC determinado en la presente providencia. Finalmente, respecto de la condena en costas, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado16, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, y del artículo 188 del CPACA, que prevén la condena en costas a la parte que se le resuelva de forma desfavorable un recurso, y que habrá lugar a éstas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la parte demandada, por lo que no se le condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Olga Virginia Alzate Pérez. En consecuencia, queda separada del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 22 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y en su lugar se dispone:

PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución RDO-2021- 00601 del 23 de marzo de 2021, por medio de la cual se profirió a la demandante liquidación oficial por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI y se sancionó por omisión y de la Resolución No. RDC-2022-00067 del 9 de marzo de 2022, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la primera, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP que reliquide los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral - subsistemas de salud y pensión del señor Gustavo Andrés Cañón 16 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01 Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA Demandado: UGPP 46 Medina para los períodos de enero a diciembre de 2017, para lo cual deberá tener en cuenta el IBC determinado en la presente providencia. Y reliquidar la sanción por omisión impuesta al demandante en los actos demandados, para lo cual igualmente se deberá tener en cuenta el IBC determinado en la presente providencia.

TERCERO: No se condena en costas en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA.

QUINTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ SÉPTIMO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAS MAGISTRADAS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ CONSTANCIA: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha. La presente providencia fue firmada electrónicamente por las Magistradas de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, y el artículo 32 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996.