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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2025-01083-00

Reporting judge: Luis Manuel Lasso Lozano

Date: 2025-08-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: Exp. 250002341000202501083-00 Remitente: DANIEL ALBERTO DAZA ARIAS RECURSO DE INSISTENCIA La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal directamente por el señor Daniel Alberto Daza Arias.

Antecedentes El 26 de mayo de 2025 el señor Daniel Alberto Daza Arias presentó una petición ante el Archivo General de la Nación Mediante oficio de 26 de junio de 2025 el Archivo General de la Nación dio respuesta a la petición. Inconforme con la respuesta, el peticionario insistió ante el Archivo General de la Nación el 27 de junio de 2025.

Posteriormente, a través del aplicativo de recepción de generación de demandas en línea de la Rama Judicial, el peticionario insistió directamente ante esta Corporación en su solicitud. Consideraciones de la Sala 1. Competencia de la Sala para decidir Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011. 2 Exp. 250002341000202501083-00 Remitente: Daniel Alberto Daza Arias Recurso de Insistencia 2.

El recurso de insistencia Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “Artículo 26.

Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”. El recurso de insistencia es procedente si concurren cinco requisitos, a saber. (i) debe haber una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas;

(ii) la petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma; (iii) ante tal decisión, el peticionario debe insistir en su solicitud ante la entidad;

(iv) la insistencia debe sustentarse dentro del término previsto en la norma que se cita y (v) la autoridad respectiva debe 3 Exp. 250002341000202501083-00 Remitente: Daniel Alberto Daza Arias Recurso de Insistencia enviar al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, para decidir si hay o no reserva.

Veamos en detalle. 2.1. La petición El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos. “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”. Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información. El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva. 2.2.

La negativa Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015). 4 Exp. 250002341000202501083-00 Remitente: Daniel Alberto Daza Arias Recurso de Insistencia La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares. En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información. La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad. 2.3.

La insistencia En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011). 2.4.

El término El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por 5 Exp. 250002341000202501083-00 Remitente: Daniel Alberto Daza Arias Recurso de Insistencia escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. 2.5.

El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Análisis del caso La Sala declarará improcedente el recurso de insistencia, por las siguientes razones.

El recurso de insistencia no satisface los requisitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Según se indicó más arriba, para la procedencia del recurso de insistencia se requiere que haya una petición, que la misma sea negada aduciendo la existencia de reserva legal, que el peticionario insista ante la autoridad en la entrega de la información o documentos, dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, y que el funcionario de la administración envíe los documentos al Tribunal competente.

En el presente caso, el señor Daniel Alberto Daza Arias presentó una petición el 26 de mayo de 2025 ante el Archivo General de la Nación en la que solicitó información relativa a las inspecciones realizadas por dicha entidad a los archivos de la Alcaldía Municipal de Valledupar. Mediante oficio de 26 de junio de 2025 el Archivo General de la Nación dio respuesta a la petición en la que manifestó que la información solicitada gozaba de reserva (Ley 1581 de 2012).

Con motivo de la contestación anterior el peticionario insistió el 27 de junio de 2025 ante el Archivo General de la Nación. 6 Exp. 250002341000202501083-00 Remitente: Daniel Alberto Daza Arias Recurso de Insistencia Posteriormente, el 11 de julio de 2025 insistió directamente ante este Tribunal y en el escrito mediante el cual presentó la insistencia indicó. “3) El 27 de Junio de 2025, presenté ante el AGN un recurso de insistencia a la luz del artículo 26 de la ley 1755 de 2015 (…) 4) Hasta la fecha no he recibido ninguna notificación del cumplimiento por parte del AGN de la obligación de enviar la documentación correspondiente a la reserva al tribunal o juez administrativo.”.

De acuerdo con lo expuesto el accionante, ante el silencio del Archivo General de la Nación, decidió radicar directamente su solicitud a través del aplicativo de recepción de generación de demandas en línea de la Rama Judicial. Conforme a lo anterior, se observa que el presente recurso de insistencia es improcedente porque la Ley 1437 de 2011 (artículo 26) establece que primero se debe “insistir” ante la autoridad que niega la entrega de la información. “Artículo 26.

Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes.” (Destacado por la Sala). La razón práctica de dicha insistencia ante la autoridad que niega la información es que esta pueda reconsiderar su negativa; y en caso de mantener la decisión inicial de negar el acceso a la información sea la entidad y no el peticionario quien remita al Tribunal para que dirima la controversia.

El peticionario afirma que radicó la insistencia ante el Archivo General de la Nación y que este no remitió al Tribunal; sin embargo, la inactividad de la entidad pública puede remediarse acudiendo a otros mecanismos para asegurar que sea esta la que haga el envío al Tribunal y no el peticionario en forma directa. 7 Exp. 250002341000202501083-00 Remitente: Daniel Alberto Daza Arias Recurso de Insistencia Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de insistencia radicado directamente por el señor Daniel Alberto Daza Arias ante esta Corporación. SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión al señor Daniel Alberto Daza Arias. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha. Firma electrónica Firma electrónica LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrado Magistrada Firma electrónica FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.