TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá, D.C, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado No.: 2500 0234 1000 2025 01148 00 Demandante: Jorge Antonio Rico Barinas Demandado: CENIT - Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S Medio de Control: Insistencia Providencia: Sentencia de única instancia Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por CENIT.
ANTECEDENTES 1. Jorge Antonio Rico Barinas radicó memorial ante CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S, en el que solicitó información relacionada con la votación por cada planta de CENIT para la implementación del nuevo esquema de turnos propuesto en la entidad (i.8 a.1)1. 2. CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. (i.9 a.1) emitió respuesta, y refirió que los “(…) relacionados con la encuesta corresponden a procesos internos de la compañía y a datos personales de los (las) trabajadores(as) (…)”,2 de conformidad con la Ley 1581 de 2012. 3.
El peticionario interpuso recurso de insistencia (i.9 a.3). 4. CENIT remitió el expediente (i.3) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera. 5. Como quiera que el expediente se recibió incompleto, se requirió a CENIT y al peticionario (i.4), para que enviaran los documentos faltantes; la entidad los envió (i.8 y 9) y el peticionario no se pronunció. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Consiste en: ¿Fue mal negada por CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., la entrega de información que solicitó Jorge Antonio Rico Barinas? Se 1 Expediente Samai – Carpeta OneDrive 2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen
Footnotes · 6
- 2.Competencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5, CPACA.
- 3.La obtención de documentos públicos La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.3 Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15). En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa- , como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales), 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés). El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidades- en sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega 3 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe. 3 Proceso: 2500 0234 1000 2025 01148 00 Demandante: Jorge Antonio Rico Barinas cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26). De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley” (Artículo 2), consagró varias excepciones (Artículos 18-23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27). En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró entre otros aspectos, la relación del derecho de petición con el derecho de acceso a la información, y que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal. Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001031500020160221601, y M.P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100. En esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.
- 4.El caso concreto En el presente trámite se cuestiona el carácter de confidencialidad que aduce CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos, sobre la petición de documentos e información que radicó Jorge Antonio Rico Barinas. 4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona, se encuentra que se ha ejercido (i.8 a.1) el derecho de petición por parte de Jorge Antonio Rico Barinas, en los siguientes términos: 4 Proceso: 2500 0234 1000 2025 01148 00 Demandante: Jorge Antonio Rico Barinas “(…) COMO DERECHO DE PETICION. SOLICITO: Datos de votación (números, no nombres) de votantes por cada planta de CENIT. Independiente a los resultados, imponer (claro que la empresa indica fue propuesto y elegido por los trabajadores) la secuencia de 10 días de trabajo de 12 horas, NO REPRESENTA REDUCCION DE JORNADA LABORAL, es seguir con el 8x7, solo que aumenta dos días de trabajo y dos de descanso .... no es acorde a la ley. Los representantes de los trabajadores; trabajadores de la empresa, dolientes y conocedores del entorno, no fuimos tenidos en cuenta, y se anuncia un acuerdo con dirigentes que no son trabajadores CENIT, que no conocen el entorno social, laboral, geográfico, de violencia que circunda nuestras plantas (…).” En la respuesta del 7 de julio de 2025 (i.9 a.1), CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S, emitió respuesta frente al proceso de los nuevos esquemas de turnos de trabajo en la transportadora, e indicó que los detalles relacionados con la encuesta corresponden a procesos internos de la compañía y datos personales de los (las) trabajadores(as) de conformidad con la Ley 1581 de 2012, al no contar con la autorización expresa de los titulares para divulgarla la información. El peticionario radicó recurso de insistencia el 8 de julio de 2025 (i.9 a.3), en el que insistió en la entrega de la información solicitada. Luego entonces, el objeto de debate se centra en la información y documentos que no entregó CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos. 4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva -Que no es el caso-, están vigentes dos escenarios jurídicos: a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales. b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido por la Ley 1755 de 2015- si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014). 4.3. En este trámite, en principio se estaría como lo pidió el peticionario, ante el segundo escenario, y por ello salvo lo que se establece más adelante, se aplicaría la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece: “ARTÍCULO
- 26.INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde 5 Proceso: 2500 0234 1000 2025 01148 00 Demandante: Jorge Antonio Rico Barinas se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
- 1.Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
- 2.Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”. PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir ante la insistencia. Frente a la respuesta de CENIT, el peticionario habría radicado en tiempo su escrito, en el que además de reiterar la entrega de la información pedida, solicitó darle el trámite al recurso de insistencia, lo que atendió la entidad. 4.4. En este caso y de la petición y de la respuesta, se encuentra que la entidad contestó y no entregó en su totalidad la documentación e información requerida; ante lo cual, el peticionario insistió en su recurso. Así, se determina que CENIT no entregó “los detalles relacionados con la encuesta…”; pero no adujo reserva legal, pues en su lugar, argumentó que “corresponden a procesos internos de la compañía y a datos personales de los(las) trabajadores(as) y de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales (Ley 1581 de 2012), no contamos con autorización expresa de los titulares de la información para divulgarla.” En la misma respuesta, CENIT de manera adicional, le compartió al peticionario que parte del Acta del Conteo de las Votaciones Cambio Esquema de Turno – Campaña “Tú eliges tu esquema de turnos” que hace referencia a los resultados de la votación, lo cual respalda la información divulgada por la transportadora el 16 de junio de 2025, circunstancias que cuestiona el solicitante en su recurso. De ahí que al no aducir CENIT argumento alguno de reserva legal, pues adujo políticas internas de la compañía, el recurso planteado deriva en improcedente, toda vez que el trámite de insistencia solo procede o se habilita cuando se aduce la restricción legal de protección de reserva. Y de manera consecuencial, cuando una entidad pública no entrega ni responde la solicitud de información o documentación, o lo hace en forma parcial, o no 6 Proceso: 2500 0234 1000 2025 01148 00 Demandante: Jorge Antonio Rico Barinas contesta de fondo ni en su totalidad la solicitud, o existe inconformidad con la respuesta, o niega la entrega de información o documentación con argumentos diferentes a la reserva -Como en este caso, que adujo políticas internas-, dicha decisión podrá ser cuestionada por la persona interesada si lo estima pertinente y es procedente, pero a través de otros instrumentos jurídicos diferentes al trámite o recurso de insistencia, como podría ser mediante la acción de tutela en protección del derecho de petición o por las acciones contencioso administrativas, pues la decisión podría conformar un acto administrativo, o dentro de los mecanismos especiales ante la calidad de integrante de la comisión de trabajadores de CENIT. Así, el recurso de insistencia del peticionario en este caso específico y ante la respuesta de CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., no es procedente. 4.5. Por lo tanto, se establece como respuesta al problema jurídico que se planteó, que es improcedente el recurso de insistencia que radicó Jorge Antonio Rico Barinas, por cuanto la entidad en su respuesta no adujo el argumento de reserva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de insistencia que radicó Jorge Antonio Rico Barinas. SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes y a sus apoderados. TERCERO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Firma electrónica FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.