TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 11001-33-36-035-2015-00573-02 Sentencia: SC3-2510-4428 Medio de control: Reparación directa Demandante: José Cecilio Núñez Barbosa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Temas: Desplazamiento forzado.
Contenido del deber de protección y alcance de la posición de garante. Requisito de conocimiento previo de situación de riesgo para estructurar una falla en el servicio. // Contexto del conflicto armado interno. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por José Cecilio Núñez Barbosa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 11 de agosto de 2015, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional -Ponal-, el distrito de Buenaventura y el departamento del Valle del Cauca para que se los declare solidaria, patrimonial y extracontractualmente responsables del desplazamiento forzado que padeció el señor Núñez Barbosa (fls. 37-75, c. único).
Según el relato de la demanda, el demandante vivía en el distrito de Buenaventura (Valle del Cauca). Allí, era dueño del establecimiento de comercio Tapicería El Masster. Desde finales de la década de 1980, diferentes grupos armados organizados estaban presentes en el distrito. La fuerza pública conocía esta situación y no ejecutaba ninguna acción en concreto.
En su rol de comerciante, el accionante fue señalado como informante del Ejército Nacional por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-. También fue objeto de hostigamientos y víctima de lesiones personales en 1992. Sin embargo, no denunció lo ocurrido por temor a represalias. En 2008, continuaban las amenazas en su contra.
Por esa razón, el 4 de julio, se desplazó a la ciudad de Bogotá, en donde reside actualmente. Por estos hechos, fue incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV- y se le reconoció el derecho a una indemnización administrativa. A juicio de la parte actora, las demandadas son responsables por no adoptar medidas de protección y de prevención, pese a que el desplazamiento de la víctima directa era previsible y resistible, considerando la situación de riesgo en la zona por presencia de grupos armados organizados, y que el Estado tenía posición de garante sobre los derechos del señor Núñez Barbosa.
En consecuencia, en la demanda, se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y alteración de las condiciones de existencia; y materiales, bajo la modalidad de lucro cesante. También se solicitó decretar medidas de reparación integral. Reparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 II.
OBJETO DE LA APELACIÓN 1. Sentencia de primera instancia. El 9 de diciembre de 2022, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. No condenó en costas a la parte vencida (arch. 148, exp. electrónico de primera instancia). En cuanto a los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, indicó que se probó el daño antijurídico.
Éste consiste en el desplazamiento forzado del señor Núñez Barbosa, ocurrido el 4 de julio de 2008 en el distrito de Buenaventura. Sobre la imputación, el a quo explicó que el desplazamiento del demandante fue de carácter individual y no fue el resultado de un contexto generalizado de violencia, sino particular, considerando que aquél era conocido en el municipio por su labor de comerciante y que se demostró que había sido objeto de un atentado previamente.
En ese orden, indicó que, para poder atribuir responsabilidad a las demandadas por omisión, la víctima directa debió poner en conocimiento de las autoridades la situación de riesgo en la que se encontraba, sin que ello hubiese sucedido. En este punto, recordó que el Estado es un ente abstracto representado en unos servidores públicos, a quienes no se les puede imputar responsabilidad de forma genérica con fundamento en la posición de garante, pues ésta se concreta en situaciones particulares.
Por todo lo anterior, concluyó que no se demostró la falla en el servicio ni el nexo de causalidad. 2. Recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Orientó su impugnación a explicar por qué, pese a no existir denuncia previa, el desplazamiento del señor Núñez Barbosa sería imputable a las demandadas (arch. 162, ib.).
Al respecto, el apoderado reiteró que los hechos no fueron denunciados por el temor que sentía el demandante y reprochó que las autoridades no hayan iniciado investigaciones de oficio cuando los centros hospitalarios reportaron el atentado que sufrió. Asimismo, advirtió que el carácter individual del daño no excluye la imputación. Por otra parte, indicó que no se valoraron los hechos de la demanda que no fueron controvertidos ni desvirtuados probatoriamente, y que se relacionan con el contexto de violencia, el atentado de la víctima directa y las amenazas en su contra, y su desplazamiento.
Finalmente, insistió en que, en el marco del conflicto armado, el Estado debía reforzar sus actuaciones orientadas a garantizar la seguridad y que la ocurrencia del desplazamiento “evidencia una mengua a la posición de garante que tenía”. A propósito de ésta, advirtió que la fuerza pública debía conocer la situación de peligro en la que estaban los ciudadanos e impedir el accionar de los grupos armados en la zona.
También realizó precisiones conceptuales adicionales en torno a las obligaciones del Estado frente al desplazamiento forzado y el marco jurídico, a nivel doméstico e internacional, que regula este hecho victimizante. Para concluir, indicó que la imposibilidad del Estado de cubrir todo el territorio Reparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 nacional debe analizarse según las particularidades del lugar en que ocurrieron los hechos, lo que determinará si la producción del daño efectivamente era imprevisible e irresistible.
El recurso fue concedido mediante auto del 9 de junio de 2023 (arch. 176, ib.). 3. Actuación procesal en segunda instancia. El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 13 de septiembre de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 6 de octubre siguiente1. El 7 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación (arch.
“001_AUTOADMITIENDORECURSO”, exp. electrónico de segunda instancia). Por no existir solicitudes probatorias, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 5 de febrero de 2024, conforme al numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-2. El 2 de agosto de 2024, el departamento del Valle del Cauca remitió poder especial otorgado al señor Mateo Floriano Carrera para que represente los intereses del ente territorial en el presente proceso (arch.
“001_MemorialWeb (…)”, ib.). El 25 de septiembre de 2024, el señor William Iván Mejía Torres, actuando como representante legal de la sociedad Law Economy and Taxes Consultants SAS, allegó poder especial otorgado por el señor Núñez Barbosa y solicitó el reconocimiento de personería jurídica (archs. 003 y 004, ib.). Entonces, por cumplir los requisitos de los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso -CGP-, en la presente providencia, se reconocerá personería jurídica al abogado y a la sociedad en comento para que ejerzan la representación judicial de sus poderdantes.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA 1. Precisión del caso. La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Ponal, el distrito de Buenaventura y el departamento del Valle del Cauca para que se los declare responsables del desplazamiento forzado del señor Núñez Barbosa el 4 de julio de 2008, por omisión frente al deber de protección e incumplimiento de la posición de garante.
El Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la falla en el servicio ni el nexo de causalidad, considerando 1 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001333603520150057302. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336035201500573022500023, consultado el 29 de septiembre de 2025. 2 Ib.
Reparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 que el demandante no puso en conocimiento de las autoridades la situación de riesgo en la que se encontraba. La parte actora interpuso recurso de apelación. Para el apoderado recurrente, debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque los hechos no se denunciaron por el temor de la víctima directa y, de todos modos, las autoridades no iniciaron investigaciones de oficio; no se valoraron los hechos de la demanda que no fueron controvertidos; y no se tuvo en cuenta el alcance de la posición de garante en el marco del conflicto armado. 2.
Problema jurídico. La Sala determinará si las demandadas son responsables del desplazamiento forzado del señor Núñez Barbosa a título de falla en el servicio, por haberse probado omisión en el deber de protección, o si el daño no les es imputable, por no estar demostrado que hubiesen conocido previamente la situación de riesgo. 3. Tesis de la Sala.
Para la Sala, las demandadas no son responsables del desplazamiento forzado del señor Núñez Barbosa a título de falla en el servicio, porque no se probó que hubiesen conocido previamente la situación de riesgo en que se encontraba y, en esa medida, que el daño hubiese sido previsible para las autoridades. En consecuencia, no puede atribuírseles una omisión en concreto frente al deber de protección ni se tiene por demostrado que hubiesen incurrido en una falla en el servicio.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.
Caducidad. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.
En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es el desplazamiento forzado, el análisis sobre la caducidad debe comprender que se trata de un daño de carácter Reparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 continuado3. Entonces, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado4 y la Sala en oportunidades anteriores5, la contabilización del término empieza a correr cuando aquél ha cesado, lo cual ocurre cuando: i) las causas violentas que ocasionaron el éxodo desaparecen, garantizándose así el retorno al lugar de origen6, o ii) se supera la situación de desplazamiento, entendida como un obstáculo material para el acceso a la administración de justicia7.
Adicionalmente, para situaciones jurídicas consolidadas antes del 23 de mayo de 2013, fecha de ejecutoria de la Sentencia de Unificación 254 de 20138, el plazo legal debe computarse a partir de ese momento, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la señalada sentencia9. En el presente asunto, no se probó que el señor Núñez Barbosa hubiese superado su situación de desplazamiento forzado al momento de presentarse la demandada, considerando que no había retornado a su lugar de origen y se le prorrogó el reconocimiento de la asistencia humanitaria de emergencia10 a partir del 15 de julio de 201411, con lo cual se descarta su reasentamiento y arraigo en los términos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 241 de 202412.
De igual modo, por no tratarse de una situación jurídica consolidada antes de la ejecutoria de la Sentencia de Unificación 254 de 2013, ésta tampoco constituye punto de referencia para la caducidad. Así las cosas, advertido que no hay prueba de que el daño continuado hubiese cesado antes del 11 de agosto de 2015, fecha en que se presentó la demanda, la Sala concluye que ello ocurrió antes de que empezara a correr el plazo extintivo, es decir, oportunamente. 3.
Legitimación en la causa. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”13. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa.
Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico. 3.1.
Por activa. 3 Sobre la distinción ente el daño instantáneo o inmediato y aquél continuado o de tracto sucesivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001-23-31-000- 2002-02681-01(34283); Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Autos del 5 de febrero de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez y C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicaciones nro. 05001-23-33-000-2018-01828-01(66237) y 47001-23-33-001-2015- 0017601(59490). 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sección Tercera. Subsección C. Auto del 27 de septiembre de 2023. M.P. José Élver Muñoz Barrera. Radicación nro. 11001-33-43-065-2023-00097-01. También: Sentencia del 29 de enero de 2025, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 11001-33-36-031-2020-00185-02. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Subsección C. Auto del 26 de julio de 2011. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación No. 08001-23-31-000-2010-00762-01(41037). 7 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera: Subsección C. Auto del 2 de octubre de 2020. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación No. 81001-23-39-000-2018-00101-01(63253); Subsección A. Sentencia del 3 de febrero de 2023.
C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación No. 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845). 8 Corte Constitucional. Auto 182 del 13 de junio de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia de Unificación 254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Sobre el reconocimiento de la asistencia humanitaria como criterio para resolver sobre la caducidad, ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 6 de agosto de 2025, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 11001-33- 36-036-2019-00045-01. 11 Fls. 11 y 12, c. único. 12 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia de Unificación 241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 El señor Núñez Barbosa está legitimado en la causa por activa, en la medida en que fue incluido en el RUV como víctima de desplazamiento forzado ocurrido el 4 de julio de 200814. 3.2.
Por pasiva. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Ponal están legitimadas en la causa por pasiva, pues, además de que son los sujetos procesales a los que se les realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, está probada su participación en los hechos objeto de la demanda desde una perspectiva jurídica, como instituciones que tienen a su cargo la defensa del orden constitucional, y mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, entre otras funciones15.
El departamento del Valle del Cauca y el distrito de Buenaventura también están legitimados en la causa, porque, además de la imputación hecha en la demanda, los gobernadores son agentes del presidente de la República para el mantenimiento del orden público en los departamentos16, y los alcaldes son las primeras autoridades de policía en los municipios y están llamados constitucionalmente a conservar el orden público, según las instrucciones y órdenes del presidente y del respectivo gobernador17. 4.
Argumentación jurídica. 4.1. Aspectos generales de la responsabilidad extracontractual del Estado. 4.1.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico, y su imputación por la acción u omisión a la autoridad. Ambos son elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho, ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo, y la efectividad de los derechos y libertades. Se trata de una carta de derechos, y garantías idóneas y efectivas, que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. En este nuevo paradigma, la persona o víctima del daño antijurídico se ubica en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades.
En contraste, la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos. 4.1.2. La falla en el servicio como título de imputación. Bajo un modelo subjetivo de responsabilidad, el Estado responde por el retardo, la irregularidad, su ineficiencia y/u omisión en el cumplimiento de un deber legal o reglamentario que genere un daño antijurídico.
En los términos del Consejo de Estado18: El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la 14 Fls. 11 y 12, c. único. 15 CP, arts. 217 y 218. 16 Ib., art. 303. 17 Ib., art. 315, num. 2. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación No. 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750). Reparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. De ese modo, en el régimen de la falla del servicio, es indispensable que, además de estar acreditado un daño antijurídico - personal, cierto y que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico -, se establezca la existencia de una obligación a cargo del Estado cuyo adecuado y oportuno cumplimiento hubiese impedido su materialización. Así, solamente cuando se demuestre que el Estado causó un daño antijurídico y que éste le es imputable por la falla en la prestación del servicio, desde una perspectiva fáctica y jurídica, se comprometerá su responsabilidad y surgirá a su cargo una obligación indemnizatoria; mientras que, “la ausencia de prueba de algunos de esos elementos conduce al fracaso de la pretensión resarcitoria”19.
Ahora, aunque es cierto que el modelo de responsabilidad del Estado implementado a partir de la Constitución de 1991 no privilegia ningún régimen de responsabilidad sobre otro, también lo es que, de acuerdo con la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, cuando el juez advierte la existencia de una falla en la prestación del servicio, debe preferir este título a los de carácter objetivo, “con el fin de dejar en evidencia el error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico se vuelva a producir (…)”20.
Finalmente, es de advertir que la falla del servicio exige que sea la parte actora, como directamente interesada en lograr el reconocimiento de su derecho a la reparación, la que acredite los supuestos de hecho que den lugar a ello, pues en ella reside la carga de la prueba21. En caso contrario, deberá asumir las consecuencias negativas que se presenten por no lograr demostrar sus afirmaciones. 4.2.
Responsabilidad extracontractual del Estado en el marco del conflicto armado. El conflicto armado en Colombia ha sido fuente de la violación sistemática y generalizada de los derechos humanos, tanto de particulares como de miembros de la fuerza pública. En ambos casos, sus derechos deben protegerse bajo el marco de los Derechos Humanos - DD.
HH.- y del Derecho Internacional Humanitario -DIH-. Así, cuando se ocasiona un daño que vulnera dicho marco, tendrán que activarse todas las garantías propias del bloque de constitucionalidad, el preámbulo, los artículos 2 y 94 de la Constitución Política y demás normas; el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II adicional de 1977; los artículos 1.1, 2 y 25.1 de la CADH; el artículo 12 del Convenio I de Ginebra de 1949; entre otros.
En tal caso “el juez administrativo debe y puede pronunciarse sobre tal vulneración y hacerla parte del daño tanto por su despliegue directo en las víctimas, como en sus familiares”22. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 17 de abril de 1998. C.P. Ricardo Hoyos Duque, Radicación No. 76001-23-31-000-1998-10331-01. 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 26 de febrero de 2018. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación No. 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853). 21 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos: “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.
Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que ‘la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero’”. 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 1º de julio de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 52 001 23 31 000 1998 00182 01 (30385). Reparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 No obstante, para comprender el alcance de la responsabilidad extracontractual del Estado en el marco del conflicto armado es necesario precisar, de una parte, que los deberes de protección y de prevención que le asiste sobre la población no son absolutos, y de otra, que la existencia de un conflicto armado no es un contexto que comprometa por sí mismo la responsabilidad del Estado.
La Corte IDH, en el caso de la Masacre de Pueblo Bello v. Colombia23, estimó que, pese al lugar principal que ocupa el derecho a la vida en la CADH y la obligación que le asiste a cada Estado de garantizar unas condiciones para que no se presenten amenazan ni violaciones en su contra, es claro que su responsabilidad no es ilimitada y, en esa medida, “no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción”.
En ese sentido, precisó que los Estados tienen el deber de “adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí”. Sin embargo, dicho deber está condicionado por: i) el conocimiento de una situación de riesgo real e inmediata para un individuo o grupo de individuos determinados, y ii) las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.
Respecto del mencionado criterio de razonabilidad, es necesario que su análisis se haga a partir de la relatividad de las obligaciones del Estado en cuanto a la protección de cada individuo. Ello exige tener en cuenta las circunstancias fácticas en las que se ocasionó el daño, su grado de previsibilidad y las herramientas que tenían las autoridades para contrarrestarlo24.
Tratándose del conflicto interno colombiano, el Consejo de Estado25 ha reconocido que su prolongada duración, así como los intentos de lograr el desarme y la reincorporación a la vida civil mediante procesos de negociación, demuestran la imposibilidad del Estado de controlar el accionar de los grupos armados al margen de la ley, constituyéndose en “una situación que desborda las posibilidades reales de control y prevención estatal”.
Por esa razón, el Estado sólo compromete su responsabilidad frente a daños causados por el actuar criminal de terceros cuando están “acreditados los elementos que permitan la imputación de dichos daños a los entes públicos demandados, sin que pueda imponerse una reparación únicamente fundada en criterios de solidaridad”. Lo cierto es que el conflicto armado interno colombiano es un fenómeno complejo.
“Aspectos como la geografía, la relación con las instituciones del Estado y las tradiciones culturales, hicieron que cada territorio viviera la guerra de una manera diferente”26. Como bien lo desarrolló, en extenso, la Comisión Histórica del Conflicto y sus Víctimas27, son múltiples las causas del conflicto y sus interpretaciones, así como los factores que han contribuido a su persistencia en el territorio nacional y los efectos que se han producido en la población colombiana. 23 Corte IDH.
Caso Masacre de Pueblo Bello c. Colombia. Sentencia del 31 de enero de 2006. Serie C, No. 140. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2021. C.P. Alberto Montaña Plata. Radicación No. 47001-23-31-000-2010-00181-01(47551). 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 20 de noviembre de 2017. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 05001-23-31-000-1998-03416-01(44987). 26 Centro Nacional de Memoria Histórica. “Mirar a las regiones para entender la complejidad de la guerra”. Disponible en: https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/balances-jep/regiones.html, consultado el 29 de agosto de 2024. 27 Comisión Histórica del Conflicto y sus Víctimas.
Contribución al entendimiento del conflicto armado en Colombia. Bogotá: 2015. Reparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 Por esa razón, en el ámbito judicial, la referencia al conflicto armado interno y a sus dinámicas debe acompañarse de una precisión sobre su contexto. Éste dependerá, en buena medida, de los supuestos particulares que se planteen en cada caso, lo cual determinará su alcance como elemento de juicio que deberá ser considerado por el juez.
En correspondencia, el Alto Tribunal también ha señalado que el contexto del conflicto, particularmente la presencia de grupos al margen de la ley en una determinada zona, bien puede ser tomado como un indicio sobre la previsibilidad del hecho dañoso y de su conocimiento por parte de las autoridades, “pero por sí solo resulta insuficiente para comprometer la responsabilidad de la Administración”28.
En definitiva, el contexto del conflicto armado interno, aunque es una realidad compleja cuya existencia es notoria en todo el territorio nacional, requiere de una precisión adicional, en cuanto al tiempo y el espacio en que se producen sus dinámicas, para ser considerado como un elemento de juicio a partir del cual decidir el caso concreto.
Sin embargo, más allá de las precisiones sobre el particular, se trata de un elemento de juicio que siempre que se invoque o se evidencie necesario debe ser analizado por el juez, cuyas decisiones no pueden adoptarse con independencia del contexto de violencia colombiano. Ello, porque el carácter fragmentado y dividido en lo social, cultural y territorial del país hace necesario conocer ciertas determinaciones que sólo se comprenden dentro de un contexto en específico del conflicto armado interno. A propósito del contexto como herramienta argumentativa, éste fue definido y utilizado por la Corte IDH en el caso de Véliz Franco vs. Guatemala (Corte IDH, 2014, párr. 65), en donde precisó algunas características del uso del contexto y señalo que, en ejercicio de su jurisdicción, “ha conocido de diversos contextos históricos, sociales y políticos que permiten situar los hechos alegados como violatorios de [derechos humanos] en el marco de las circunstancias específicas en que ocurrieron”29.
Asimismo, en otros casos, la Corte IDH ha utilizado el contexto para situar las características específicas de los hechos como un patrón sistemático de las violaciones a los derechos humanos y para la determinación de la responsabilidad internacional del Estado30. En conclusión, el contexto, como herramienta argumentativa, ha sido utilizado por la Corte IDH para poder comprender el caso y poder situarse en la narrativa que expone la victima de la violación de los derechos humanos, pues con ello sitúa de manera más precisa las determinaciones a los que está sometido cada uno de los casos puestos bajo su conocimiento, para efectos de la responsabilidad internacional de cada uno de los Estados parte, y las adecuadas y pertinentes reparaciones que exige cada uno de los casos.
De todas formas y bajo el descrito panorama, esta Sala se cuestiona sobre las posibilidades reales del medio de control de reparación directa como mecanismo para exigirle al Estado colombiano, como uno que sufre de debilidades estructurales de orden histórico y político, que actúe bajo los mismos parámetros de un Estado que no ha vivido un conflicto armado interno como el propio, asumiendo que éste funciona permanente y ordenadamente en la totalidad de su territorio, cuando es un hecho notorio que ciertas regiones del país están inmersas en un contexto de violencia generalizada, en el que, sin duda alguna, el Estado 28 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 25 de mayo de 2023. C.P. Alberto Montaña Plata. Radicación No. 05001-23-31-000-2012-00653 01 (62866). 29 Ver caso J. Vs. Perú (Corte IDH, 2013, párr, 53) 30 Casos Goiburú y otros Vs. Paraguay (Corte IDH, 2006, párr. 61-62) y J. Vs. Perú (Corte IDH, 2013, párr, 53) Reparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 no satisface de manera adecuada unos reclamos mínimos de seguridad y tranquilidad para el disfrute, goce y disposición de todos los derechos constitucionales y legales.
Entonces, ¿puede ser el medio de control de reparación directa un instrumento, o herramienta suficiente y eficaz para resolver problemáticas de orden estructural que resultan en la vulneración múltiple de derechos fundamentales? No se trata de una cuestión sencilla de resolver. Sin embargo, debe considerarse que las pretensiones indemnizatorias que se pueden formular en sede judicial, aunque muy seguramente satisfacen intereses particulares y concretos, no se corresponden con el verdadero valor y sentido de este remedio judicial, pensado como un último recurso para legitimar la confianza en el Estado y en sus autoridades, pues únicamente se instrumentalizaría como herramienta para el intercambio de intereses particulares.
Incluso, aunque se reconoce que se ha avanzado con la reparación integral cuando, desde la perspectiva de la CADH, el caso se enjuicia por graves violaciones a los derechos humanos en el contexto del conflicto armado interno, lo cierto es que es necesario seguir construyendo una dogmática en esta materia para aportar en esta dirección. 4.3.
Presupuestos de la responsabilidad del Estado por omisiones frente al deber de protección. El artículo 2 de la Constitución Política consagra el deber de todas las autoridades del Estado de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
A la par, los instrumentos internacionales han consagrado el derecho a la seguridad personal y la obligación del Estado de protección y reconocimiento. Se encuentra, por ejemplo, el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948: “[t]odo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
El artículo 7 de la CADH también señala que “(…) [t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”. En igual sentido, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “(…) [t]odo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Sobre este asunto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-496 de 2008, determinó31: (i) El derecho a la seguridad personal está incorporado al ordenamiento jurídico colombiano en virtud de los artículos de la Constitución citados [arts. 2, 11, 12, 17, 18, 28, 34, 44, 46 y 73] e interpretados a la luz de los instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia que crean obligaciones internacionales para el país (artículos 93 y 94 de la Constitución);
(ii) Además de manifestarse como un derecho humano fundamental de todas las personas, el derecho a la seguridad personal adquiere especial importancia en el caso de ciertos sujetos que, dada su condición o su contexto, han recibido especial protección tanto por la Carta como por otras fuentes de derecho internacional vinculantes para Colombia; y 31 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-496 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 (iii) El contenido específico del derecho a la seguridad personal es históricamente variable, y se ha de determinar de conformidad con el contexto socio - político y jurídico en el cual se vaya a aplicar.
(…) 4.4. Con base en los mandatos constitucionales mencionados, en los instrumentos internacionales que vinculan al estado colombiano, y en el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la protección de la seguridad de las personas en nuestro ordenamiento jurídico, la Corte ha concluido que “la seguridad personal, en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos.
Con base en él, pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar”32.
Asimismo, el Consejo de Estado33 ha reiterado en sus sentencias que la vida es el bien más preciado y un derecho esencial cuyo goce pleno es una condición sine qua non para disfrutar los demás derechos34. Frente a aquél, el Estado tiene una obligación de doble naturaleza: a.) Obligación negativa: que trata de no privar arbitrariamente de la vida a ninguna persona. b.) Obligación positiva: (deber de garantizar) el deber de adoptar las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida35.
En lo que respecta a esta obligación, el Estado debe i) tener una actividad de prevención y salvaguarda de las personas respecto de los actos de terceros frente a la violación de derechos humanos; ii) realizar una investigación seria, imparcial y efectiva de estas situaciones, con los medios que se encuentren a su alcance; iii) identificar a los responsables para imponerles las sanciones pertinentes; y iv) asegurar a las víctimas una adecuada reparación. Bajo este contexto, la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que no se trata de endilgar responsabilidad al Estado de forma ilimitada frente a las actuaciones de terceros, sino de que el Estado haya tenido conocimiento de la situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado, y también de las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo, el cual es atribuible directamente al Estado como garante principal36.
En este orden de ideas, ha concluido lo siguiente37: Además, la Corporación ha examinado en varias oportunidades la responsabilidad del Estado por hechos de terceros, en casos en los que si bien los agentes estatales no causaron el daño de forma directa, con su acción u omisión propiciaron o permitieron que personas ajenas a la administración lo causaran.
Esto se presenta cuando una 32 Cita en el original: “Ibídem [en referencia a la sentencia T-719 de 2003]”. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, Rad. 20001-23-31-000-2003-01392-01(36137) 34 En palabras de Hannah Arendt: “[l]a misión y el fin de la política es asegurar la vida en el sentido más amplio.
Es ella quien hace posible al individuo perseguir en paz y tranquilidad sus fines no importunándole (es completamente indiferente en qué esfera de la vida se sitúen dichos fines: puede tratarse, en el sentido antiguo, de posibilitar que unos pocos se ocupen de la filosofía o, en el sentido moderno, de asegurar a muchos el sustento y un mínimo de felicidad).” Arendt, H. (2008).
La promesa de la política. Barcelona: Ediciones Paidós Ibérica. Pág. 151. 35 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, serie C no. 63, párr. 144; Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, sentencia de 30 de noviembre de 2012, serie C no. 259, párr. 188-190;
Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, sentencia de 25 de octubre de 2012, serie C no. 252, párr. 145. Tomado de la sentencia citada pie de página 12. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2013, exp. 30522, C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 18747, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de noviembre de 2014, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicación nro. 050012331000200111895 01.
Reparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 persona que está amenazada hace el respectivo aviso de las amenazas a las autoridades y, a pesar de ello, estas no la protegen38 o adoptan unas medidas de protección insuficientes y precarias39, o cuando, si bien la persona no informó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla40.
Al respecto, la Sala ha dicho41: La jurisprudencia de la Sala ha admitido que el incumplimiento del deber especial de protección a cargo de las autoridades compromete la responsabilidad patrimonial del Estado. Con base en este criterio, ha indicado que cuando el daño es causado por un agente no estatal, la administración será obligada a reparar si existe prueba de que la víctima o la persona contra la cual estaba dirigido el atentado solicitó protección a las autoridades y que éstas la retardaron, la omitieron o la prestaron de forma ineficiente42.
Ahora, si el daño es previsible, dadas las circunstancias políticas y sociales del momento, no es necesario que la víctima solicite expresamente que se preserve su vida o su integridad personal para que surja a cargo del Estado la obligación de adoptar medidas especiales de protección y prevención. Basta con demostrar que las autoridades tenían conocimiento de las amenazas o del peligro que enfrentaba la persona43.
Así las cosas, es claro que el Estado, en cuanto a su obligación positiva de garantizar el derecho a la vida, realizando actividades de prevención y salvaguarda de las personas respecto de los actos de terceros y no de sus agentes, sólo resulta ser responsable de los daños derivados del no cumplimiento de esta obligación cuando: a.) La persona contra la cual existían amenazas o atentados los puso en conocimiento a las autoridades o solicitó la protección de las autoridades.
Sin embargo, aquéllas omiten protegerlo, retardaron en la protección, o prestaron esta protección de forma precaria e insuficiente. b.) A pesar de no haber solicitado la protección o de no poner en conocimiento de las autoridades las amenazas o atentados, el daño era previsible por el Estado, ya fuera por la notoriedad y el público conocimiento del peligro que presentaba la víctima, o porque se logra demostrar que las autoridades conocían del riesgo o las amenazas contra la víctima directa.
Entonces, las circunstancias descritas deberán ser demostradas por la parte actora, acreditando la situación de riesgo en que se encontraba la víctima, si ésta fue o no puesta en conocimiento de las autoridades, o si era previsible por el Estado, y de qué forma las medidas adoptadas para que no se concretara el riesgo resultaron insuficientes o inadecuadas.
En todo caso, cuando se plantea la responsabilidad del Estado en estos términos, debe tenerse en cuenta que el contenido obligacional no se traduce en un “deber estricto de 38 Cita en cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2006, exp. 16626, C.P. Alier Hernández Enríquez. 39 Cita en cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de junio de 1997, exp. 11875, C.P. Daniel Suárez Hernández. 40 Cita en cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 1997, exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 41 Cita en cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 22373, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 9 de mayo de 2014, exp. 30400, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 42 Cita en cita: [6] “Este fue el título de imputación a partir del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, exp. 9040, C.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, exp. 9266, C.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, exp. 9459, C.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, exp. 10.920, C.P. Jesús María Carrillo”. 43 Cita en cita: [7] “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, C.P. Enrique Gil Botero.
En el mismo sentido, véanse las sentencias de 19 de junio de 1997, exp. 11875, C.P. Daniel Suárez Hernández, de 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 25 de febrero de 2009, exp. 18.106, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 1º de abril de 2009, exp. 16.836, C.P. Ruth Stella Correa Palacio”. Reparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 resultado”, sino que éste supone impedir los daños derivados de conductas punibles previsibles y evitables44.
En otras palabras, se trata de un deber “relativo” de protección, “en tanto nadie está obligado a lo imposible”45. Para determinar la previsibilidad o no del daño antijurídico, deben analizarse las circunstancias en que éste se produjo para establecer si la administración contaba con un mínimo46 de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se hallare una persona.
Ello, pues sólo a partir de ese mínimo conocimiento nace “el deber genérico de protección y seguridad concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro”47. Finalmente, otra circunstancia que no debe pasarse por alto es la determinación del nivel del riesgo que deberán realizar las autoridades competentes.
Pues, a partir de su evaluación, surge en ellas la obligación de adoptar las medidas que correspondan. En ese sentido, el Consejo de Estado48 ha afirmado que “las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio”. En esa medida, para exonerarse de responsabilidad, la demandada deberá demostrar que, a pesar de su actuación, diligente y oportuna, se produjo el daño antijurídico. 4.4.
Presupuestos de la responsabilidad del Estado en casos de desplazamiento forzado: imputación. Ahora bien, de conformidad con los compromisos adquiridos por el Estado colombiano frente a la población civil en época de conflicto armado interno, éste debe emplear todos los medios de que dispone para lograr el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las autoridades y particulares, so pena de ver su responsabilidad y legitimidad comprometidas49: De acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos.
De acuerdo con lo anterior, el nivel de exigencia que se espera del Estado en el cumplimiento de las obligaciones de protección de los civiles frente al desplazamiento forzado es alto, entre otras razones, por la situación de guerra que vive Colombia, evento que aumenta la vulnerabilidad de habitantes de sectores rurales del país. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2024, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación nro. 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905). 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de mayo de 2024, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicación nro. 44001-23-40-000-2014-00154-01 (68.948). 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de mayo de 2019, C.P. María Adriana Marín, Rad. 05001-23-31-000-2004-03770-01(43854). 47 Ibidem. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 7 de octubre de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación nro. 25000-23-26-000-2003-02174-01(35544).
Reiterada en: Subsección A. Sentencia del 6 de mayo de 2024, C.P. María Adriana Marín, radicación nro. 08001-23-33-000-2015-00192-01 (66540). 49 Sentencia del 26 de enero de 2006, radicación 25000232600020010021301, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, posición jurisprudencial reiterada en la sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. 200300385-01, citadas en Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, rad. 20001-23-31-000-1998-03713-01(18436), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Reparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 En ese sentido, el Consejo de Estado50 ha considerado que el estudio del desplazamiento forzado debe hacerse bajo la óptica de la falla del servicio, bien sea por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales, en virtud de las cuales debe preservarse los derechos de toda persona a no ser desplazado, desarraigado y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno; o de violaciones sistemáticas de los DD.
HH. o del DIH; o por la inactividad determinante51, en la que se encuentran incursas las autoridades “en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido”. De ese modo, es necesario evaluar el contenido de las obligaciones [deberes normativos o positivos] fijadas por el ordenamiento jurídico a cada entidad u órgano de la administración pública llamado a cumplirlas, y el grado o nivel de cumplimiento para el caso concreto52.
Sin perjuicio de lo anterior, recientemente, se ha admitido que el desplazamiento forzado puede imputarse al Estado a título de riesgo excepcional. Así, en sentencia del 28 de octubre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado53, en un caso de desplazamiento ocurrido en la zona de distensión y de retoma del territorio por parte de la fuerza pública, concluyó que, si bien no se probó la falla en el servicio, podía aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva, porque las actividades lícitas del Estado, como las operaciones militares, aunque necesarias para asegurar valores superiores (defensa de la soberanía, integridad territorial y orden constitucional), pueden generar riesgos excepcionales.
Cuando estos riesgos se materializan, desequilibran las cargas públicas entre los ciudadanos, justificando la reparación judicial. En concreto, para la Subsección se acreditó que, en abril de 2004, el Ejército Nacional realizó una operación militar de retoma en la vereda Peñas Coloradas (Caquetá), después de que cesara la zona de distensión de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia.
Este contexto de "cruenta confrontación" entre la fuerza pública y grupos ilegales llevó a la huida de la población. Incluso, para la Sala, el desplazamiento masivo de abril de 2004 en Peñas Coloradas es un hecho notorio, debido a su amplia difusión y conocimiento público, pues se documentó que cerca de 3.000 personas se vieron obligadas a desplazarse entre el 23 y el 27 de abril de 2004 tras un operativo militar que culminó con la instalación permanente de una brigada móvil.
Asimismo, indicó que las operaciones de la fuerza pública fueron la "causa más probable" del desplazamiento de los demandantes el 1º de mayo de 2004, que, se infirió, ocurrió “ante el temor de los efectos colaterales de los enfrentamientos entre la fuerza pública y los grupos ilegales asentados en la zona”. En síntesis, la Sala concluyó que la llegada del Ejército generó un riesgo excepcional, debido a que, en cumplimiento de su deber constitucional y legal en la implementación de una política pública, la sociedad civil se vio sometida a su accionar de manera ineludible u obligatoria en cierto territorio.
Ello hizo que se sobrepasara el estándar que debe soportar la población civil, lo cual afectó su derecho a la igualdad en las cargas públicas. En consecuencia, la actuación lícita y legítima del Estado fue la causa más probable del 50 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencias de 8 de marzo de 2007, expediente 27434; de 15 de agosto de 2007, expedientes 00004 AG y 00385 AG; de 18 de febrero de 2010, expediente 18436. 51 Sentencia de Subsección C, 12 de febrero de 2014, expediente: 32476.
MP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. “(…) la inactividad del Estado representada en la adopción de medidas o aplicación de herramientas de manera limitada, insuficiente o sin lograr todo el alcance que razonable y ponderadamente es exigible para el cumplimiento de los deberes normativos o positivos, y, por lo tanto, para la eficacia en el respeto de los derechos de los ciudadanos. Cuando se trata del desplazamiento dicha inactividad puede derivarse de la adopción de medidas políticas [como realización de consejos de seguridad o reuniones políticas] que no se concretan en la atención a la situación concreta, o en el seguimiento insuficiente a la situación por parte de las entidades del Estado que tienen a su cargo esta obligación. 52 Consejo de Estado.
Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, Exp. 18436. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2024, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación nro. 25000-23-36-000-2015-00537-01 (63280). Reparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 desplazamiento de los demandantes, obligándolos a abandonar su hogar por temor a las consecuencias del conflicto, lo que justificó la aplicación del régimen objetivo.
En vista de lo expuesto, le corresponderá al juez contencioso administrativo, caso a caso, definir el título de imputación aplicable conforme al principio iura novit curia, esto es, si aplicar la falla en el servicio por la omisión en el deber de protección, o el riesgo excepcional por la actividad lícita y/o legítima del Estado que se erige como causa eficiente del desplazamiento forzado.
V. CASO CONCRETO 1. Pruebas relevantes. Las siguientes son las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso que resultan jurídicamente relevantes para resolver el problema jurídico planteado en segunda instancia: 1.1. Formulario del Registro Único Tributario del 9 de septiembre de 2007, en el que se señala que la actividad económica del señor Núñez Barbosa correspondía a otras actividades empresariales no clasificadas en otra parte y su ocupación era la de tapicero, colchonero y afines.
Ejercía su actividad bajo el régimen simplificado de ventas54. 1.2. Constancia expedida el 8 de julio de 2008 por el personero local de Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Bogotá, en la que se indica que el señor Núñez Barbosa rindió declaración para ser incluido en el Registro Único Nacional de Personas Desplazadas55. 1.3. Solicitud de órdenes de servicio de ayudas diagnósticas elaborada por personal médico del Hospital Rafael Uribe Uribe ESE el 7 de octubre de 2008, el señor Núñez Barbosa fue diagnosticado con secuela de trauma raquimedular a nivel de columna lumbar y se identificó discapacidad permanente en pierna izquierda.
Por lo anterior, requería de apoyo para la deambulación56. 1.4. Mediante Resolución nro. 20144000042476 del 15 de julio 2014, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uariv- prorrogó el pago de la atención humanitaria de emergencia a favor del señor Núñez Barbosa, en calidad de víctima de desplazamiento forzado ocurrido el 4 de julio de 2008 en el distrito de Buenaventura.
Se anotó que, por este hecho victimizante, el demandante está incluido en el RUV desde el 17 de julio de 2008. Para ese momento, presentaba un grado de vulnerabilidad alta57. 1.5. Oficio nro. 1110660000000-000345-16568/2015-SJPR del 15 de febrero de 2015, en el que se comunica que el señor Núñez Barbosa tiene derecho a una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento58. 1.6.
Testimonio de la señora Juana Sánchez Güizamano, practicado el 9 de diciembre de 2022, quien manifestó que conoció al señor Núñez Barbosa en 54 Fl. 7, c. único. 55 Fl. 8, c. único. 56 Fl. 9, c. único. 57 Fls. 11 y 12, c. único. 58 Fls. 22 y 23, c. único. Reparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 Buenaventura aproximadamente hace 20 años por una amiga en común, era un “amigo de lejos”.
Para entonces, el demandante tenía una tapicería. Declaró que éste se desplazó a Bogotá en 2008 porque la guerrilla le disparó en noviembre de 2005, pero desconocía la causa del ataque, aunque supo, por medio de un familiar, que fue grave y que tiene un problema en el pie izquierdo. Agregó que ella sabía que fue la guerrilla, porque en Buenaventura hay muchos grupos armados.
Manifestó que ella se desplazó antes que el accionante y que desconocía si éste fue amenazado. Supo de su desplazamiento por lo que le comentaron terceros, amistades y familiares en Buenaventura. Relató que, en Bogotá, ellos no tienen contacto, aunque supo que estuvo desempleado, pero ya tiene una nueva tapicería59. 1.7. Testimonio de la señora Flor Emilia Núñez, practicado el 9 de diciembre de 2022, quien declaró que conoció al señor Núñez Barbosa, porque compartían vivienda, él era muy conocido en Buenaventura por su tapicería y todavía mantenían contacto.
Indicó que él se desplazó por una agresión que tuvo por parte de grupos ilegales y que su estado de salud estuvo muy deteriorado. Detalló que a su tapicería iban muchas autoridades a que les tapizaran las motos, lo que ella observó personalmente. Por esa razón, la guerrilla lo asimiló como un informante de la Policía y lo atacó en noviembre de 2005 con unos disparos.
Tuvo conocimiento de este suceso, porque ella estuvo en la clínica y le ayudó económicamente a la familia, aunque no supo si se presentaron denuncias por estos hechos. Precisó que conocía que había sido la guerrilla por lo que comentaba la gente y mencionó la presencia de personas que estaban armadas. Indicó que el demandante salió de Buenaventura en julio de 2008 hacia Bogotá por las amenazas, aunque no supo de algún evento puntual que motivara el desplazamiento, pero aseguró que “estaban ahí encima de él”.
Relató que la alteración del orden público en 2005 obedecía a la presencia de múltiples grupos, incluyendo delincuencia común. Mencionó que la fuerza pública está presente en Buenaventura, pero que, cuando suceden “las cosas”, las autoridades no llegan60. 1.8. Informes de la Personería Distrital de Buenaventura, de la Ponal y del distrito de Buenaventura, en los que se indica que no reposan en sus archivos solicitudes de protección por parte del señor Núñez Barbosa ni registros de actuaciones encaminada a brindarle protección61. 2.
Análisis probatorio. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas y válidamente practicadas en el proceso, a la Sala le corresponde determinar si se demostró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Ponal, del distrito de Buenaventura y del departamento del Valle del Cauca frente al desplazamiento forzado del señor Núñez Barbosa.
Ahora, considerando los argumentos del recurso de apelación62, en el análisis por realizar, se estudiará con especial énfasis si se acreditó que la producción del daño antijurídico era 59 Arch. 024, exp. electrónico de primera instancia. 60 Ib. 61 Archs. 110, 120 y 132, ib. 62 CGP, art. 320: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.
Reparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 previsible para las demandadas, y si, en esa medida, incurrieron en una omisión del deber de protección o actuaron de forma contraria a su posición de garante. Dicho lo anterior, la Subsección procede a pronunciarse sobre los argumentos de la alzada. 2.1. Daño antijurídico. En el presente asunto, está probado el desplazamiento forzado del señor Núñez Barbosa como daño antijurídico, pues se demostró: Primero, el arraigo del demandante en el distrito de Buenaventura, como lugar de su residencia y actividad comercial habitual, de acuerdo con su RUT y los testimonios practicados en el proceso (1.1,1.6,1.7).
Segundo, el desplazamiento del accionante propiamente tal, comoquiera que, desde julio de 2008, se ubicó en la ciudad de Bogotá, cambiando su domicilio (1.2-1.4,1.6,1.7). Tercero, que el desplazamiento de la víctima directa estuvo motivado por un ataque anterior que sufrió en el distrito de Buenaventura (1.6,1.7). Sobre este último elemento debe precisarse que, si bien los testimonios practicados en el proceso son vagos y no hay más pruebas que den cuenta de las causas del desplazamiento, la Sala lo tiene por acreditado en aplicación de la flexibilización de los estándares probatorios que opera en casos de graves violaciones a los derechos humanos63.
Entonces, estando probados los tres elementos antes mencionados, lo siguiente es establecer si el daño es imputable al Estado. 2.2. Juicio de imputación: Inexistencia de una falla en el servicio. 2.2.1. Es necesario establecer en concreto el contenido del deber de protección. Para la parte actora, el desplazamiento forzado del señor Núñez Barbosa constituye un daño antijurídico imputable a la demandada a título de falla en el servicio, por omisión en su deber de protección y desconocimiento de su posición de garante.
Pues bien, a propósito del deber de protección, es cierto que se trata de una obligación jurídica radicada en cabeza de todas las autoridades del Estado, conforme lo señala el artículo 2 de la Constitución Política64. Tratándose de la fuerza pública, además del precepto en comento, los artículos 21765 y 21866 superiores le asignan la defensa del orden constitucional en todo el territorio colombiano, lo que supone garantizar unas condiciones mínimas de seguridad para que todas las personas puedan gozar y ejercer sus derechos y libertades fundamentales.
Con CGP, art. 328: “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. 63 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia de Unificación 060 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 64 CP, art. 2: “(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 65 Ib., art. 217: “(…) Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (…)”. 66 Ib., art. 218: “(…) La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (…)”.
Reparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 esa finalidad, deberán desplegar toda su capacidad institucional en la defensa de la soberanía, y la consecución de un orden social justo y pacífico. En cuanto a los entes territoriales, como se anticipó en el acápite de legitimación en la causa por pasiva, se recuerda que el artículo 303 de la Carta Política67 establece que los gobernadores son agentes del presidente de la República para el mantenimiento del orden público.
A su vez, el numeral 2º del artículo 315 ib.68 señala que los alcaldes tienen a su cargo la conservación del orden público en los municipios, conforme a la ley, y las instrucciones que impartan el presidente y el respectivo gobernador. Con tal fin, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. Ahora, sobre la posición de garante en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado, debe decirse que su aplicación no ha sido uniforme, pues se trata de una figura jurídica que busca superar ciertas dificultades de la imputación cuando existen omisiones, lo que exige definir su alcance en cada caso.
Lo que sí es claro es que la posición de garante supone la comprobación de un deber omitido, ya sea un deber objetivo de cuidado, que surge por las particularidades del caso concreto, o de un deber jurídico que impone claramente una conducta positiva y ésta no es realizada69. En correspondencia, cuando se plantea la causación de un daño por la omisión del deber de protección, la posición de garante que tiene la fuerza pública respecto a los ciudadanos no implica que responda automáticamente siempre que se concrete una lesión de derechos jurídicamente amparados, sino que debe precisarse el contenido de dicho deber frente a las posibilidades fácticas de impedir su producción. Así, por ejemplo, se ha considerado que el Ejército asume una posición de garante cuando la persona que se encuentra en riesgo le comunica tal circunstancia a la institución70.
En suma, al invocarse la posición de garante como fundamento de responsabilidad, no se excluye la correspondiente verificación del deber de protección. Por el contrario, ésta es indispensable para entender que ciertos sujetos asumieron tal condición. Visto así, de acuerdo con las consideraciones jurídicas ya desarrolladas, se recuerda que la jurisprudencia del Consejo de Estado71 ha confirmado, siendo una postura consolidada, que la administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas bajo unos supuestos determinados, a saber, cuando se solicitó protección especial o se conocía el riesgo inminente en el que se encontraban las víctimas, atendiendo condiciones particulares que las hicieran objeto de un riesgo extraordinario, y, a pesar de ello, no se adoptó ninguna medida para evitar el desenlace trágico; o cuando, pese a que se tiene conocimiento de la constante y sistemática vulneración de los derechos y las libertades de la población civil, las autoridades los abandonan a merced de grupos ilegales. 67 Ib, art. 303: “En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento.
Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente”. 68 Ib., art. 315: “Son atribuciones del alcalde: (…) 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.
El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de abril de 2024, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación nro. 130012331002200401096 02 (59710). 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 4 de octubre de 2007, C.P. Enrique Gil Botero, radicación nro. 05001-23-31-000-1991-00789-01(15567). 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 23.128. Reparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 De igual forma, debe indicarse que se imputa responsabilidad al Estado por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad a los residentes del territorio colombiano, bajo la premisa del conocimiento de las autoridades sobre el riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”72. 2.2.2.
No se probó que las demandadas hubiesen conocido previamente una situación de riesgo. En el caso concreto, se probó que, hasta el 4 de julio de 2008, el señor Núñez Barbosa residía en el distrito de Buenaventura, en donde se desempeñaba como tapicero (1.1,1.4,1.6,1.7). También, que, en algún momento anterior, sufrió un ataque en su humanidad.
Se infiere que, a raíz de éste, padece de secuela de trauma raquimedular a nivel de columna lumbar y tiene una discapacidad permanente en la pierna izquierda (1.3,1.6,1.7). No obstante, no se demostró la fecha cierta del ataque en cuestión, pues la demanda y los testimonios practicados en el proceso son contradictorios sobre este particular.
Así, en la primera, se indicó que los hechos habían ocurrido en 1992. En contraste, las testigos relataron que ello ocurrió en noviembre de 2005 (1.6,1.7). Tampoco se tiene por acreditado que el ataque hubiese sido perpetrado por grupos insurgentes ni como represalia a la relación que tenía el demandante con la fuerza pública, pues esa versión, que fue declarada por las testigos, únicamente se sustenta en rumores y lo dicho por la población, sin otro elemento de juicio que la respalde (ib.).
Ahora, como lo aceptó la parte actora y según se concluye de los informes de la Personería Distrital, de la Ponal y del distrito, el accionante no presentó denuncias por el ataque en cuestión ni solicitó protección ante las autoridades (1.8). Finalmente, como ya se estableció en el acápite del daño antijurídico, se probó que, luego del ataque, la víctima directa se desplazó a la ciudad de Bogotá el 4 de julio de 2008.
Bajo el descrito panorama fáctico, se descarta el primer evento de responsabilidad del Estado por omisión del deber de protección, pues está plenamente establecido que el señor Núñez Barbosa no acudió directamente ante las autoridades. Frente al segundo supuesto, esto es, que las autoridades hubiesen conocido por cualquier otro motivo la situación de riesgo en que se encontraba la persona y, a pesar de ello, no se hubiesen adoptado medidas para garantizar su protección, la parte actora planteó que, debido al temor que sentía el demandante, no presentó denuncia ni solicitud de protección, pero que, de todas formas, los centros hospitalarios que le prestaron atención médica después del ataque habrían informado sobre lo ocurrido.
Bien, para la Sala, no es admisible la teoría planteada por la parte actora, pues lo cierto es que no tiene ningún respaldo probatorio, advertido que, pese a haberse demostrado la ocurrencia de un ataque, no se acreditaron las condiciones particulares en que éste habría sucedido, mucho menos la atención médica recibida por el lesionado.
Siendo así, se 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 44001-23-33-000-2015-00086-01(64563), cita original en: Subsección A en sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 70001-23-31-000-2001-00946-01 (52417). Reparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 desconoce qué instituciones prestaron servicios de salud al accionante y, con mayor razón, si aquéllas comunicaron lo sucedido a la fuerza pública o alguna otra autoridad, sin que se pueda asumir que así fue, pues no existen unos mínimos elementos para inferirlo y el hecho no se presume.
Por el contrario, al tenor del artículo 167 del CGP y conforme lo impone el régimen de la falla en el servicio, la parte actora tenía la carga de probar el supuesto de hecho en comento para derivar de éste unas precisas consecuencias jurídicas. Como no fue así, el hecho no se tiene por demostrado. Finalmente, para atribuir responsabilidad a las demandadas, se relataron diferentes hechos en la demanda sobre el contexto de violencia en Buenaventura y la existencia permanente de amenazas contra la víctima directa.
A su vez, en el recurso de apelación, se reprochó que el a quo no haya considerado que tales hechos estarían probados, en la medida en que el extremo demandado no los controvirtió ni desvirtuó probatoriamente. Al respecto, se debe indicar que los hechos a los que se refirió el apoderado recurrente no fueron aceptados por las demandadas, por lo que debieron ser objeto de prueba.
En esa línea, no es cierto que, por no haberse presentado prueba en contrario, los hechos afirmados deban tenerse por verdaderos, cuando, en el ordenamiento jurídico colombiano, la regla general es que todos los hechos deben ser demostrados, de acuerdo con el artículo 167 del CGP, sin perjuicio de presunciones excepcionales y que, de todas formas, no se relacionan con los hechos de la demanda del señor Núñez Barbosa.
Siendo así, para poder considerar acreditados los hechos de la demanda, la parte actora debió asumir la carga de la prueba de forma estricta, lo que no ocurrió en el sub iudice. Para concluir, la Subsección reitera73, en cuanto al contexto de violencia derivado del conflicto armado interno, que se trata de un fenómeno complejo, que ha adquirido distintas formas en el territorio, y en sus diferentes épocas o etapas.
Por esa razón, aunque existe un conocimiento general sobre la existencia de un conflicto en el territorio nacional, la situación de violencia sufrida en un determinado territorio y en una época en específico deben ser objeto de prueba en el proceso y, como es natural en el régimen de la falla en el servicio, la carga probatoria la tiene la parte actora, pues es la interesada en generar unas consecuencias jurídicas precisas al contexto de violencia que se alega.
Así las cosas, la referencia a un contexto general de violencia en Buenaventura, sin ninguna prueba sobre el particular, impide establecer en cabeza de las accionadas unos deberes en concreto cuyo contenido sea exigible y, en ese sentido, que pueda reprocharse un incumplimiento a cargo de las demandadas frente al desplazamiento forzado del demandante, la cual ocurrió en un espacio y un tiempo determinados. 2.2.3.
Conclusión. En suma, comoquiera que el señor Núñez Barbosa no denunció la situación de riesgo en la que se encontraba ni solicitó protección a las autoridades, no se probó que su situación particular hubiese sido conocida por las accionadas y tampoco se precisó el contexto de violencia del que se derivarían unos deberes específicos en cabeza de las demandadas, la Sala concluye que el desplazamiento forzado del demandante no era previsible.
Por lo tanto, 73 Ver, por ejemplo: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de marzo de 2025, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 11001-33-43-058-2017-00029-01. Reparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 no podía exigírseles a las demandadas una conducta en concreto para impedir la producción del daño antijurídico y, en consecuencia, no les es imputable una falla en el servicio por omisión del deber de protección. Comoquiera que el a quo arribó a la misma conclusión, la Subsección confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia. 3.
Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”.
Ahora, se tiene que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, para precisar que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado precisó que el criterio objetivo fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, por lo que debe entenderse que "el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas”74.
En el presente caso, realizando la valoración preceptuada en la norma citada, no se advierte una carencia de fundamento legal en el recurso de apelación resuelto en esta instancia que dé lugar a condenar en costas. Contrario a ello, la parte vencida presentó argumentos razonables de defensa jurídica para sus intereses, por lo tanto, esta Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. Tampoco se condenará en costas, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 CPACA), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 CP), y exigirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso atentaría contra el derecho fundamental a acudir al juez natural del asunto, para que sea aquél quien, de manera definitiva, defina sobre sus derechos.
Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir o actuar ante su juez natural? (Art. 2 y 95 CP). En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Subsección A. Sentencia del 4 de julio de 2024, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación nro: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019). Reparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 PRIMERO: RECONOCER personería jurídica a la sociedad Law Economy and Taxes Consultants SAS, identificada con el NIT nro. 901.340.696-2, para que actúe en representación de los intereses del señor José Cecilio Núñez Barbosa en el presente proceso.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al señor Mateo Floriano Carrera, identificado con la c.c. nro. 83.057.039 de Guadalupe (Huila) y la tarjeta profesional nro. 99.707 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en calidad de apoderado judicial del departamento del Valle del Cauca en el presente proceso.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de acuerdo con la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.