TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 11001-33-43-059-2022-00140-01 Sentencia: SC3-25104433 Sala 132 Medio de control: Reparación directa Demandante: Joseph Scneider Gómez Moreno y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por muerte de recluso. Motín para fecha del COVID 19. Aplicación régimen objetivo. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Joseph Scneider Gómez Moreno, Carolina Moreno Castillo, Armando Antonio López Poveda, Eveliyn Jakelin Rodríguez Mora, Michael Gómez Moreno, Judy Alejandra Gómez Moreno, Jeimy Carolina Gómez Moreno y Sergio Esteban Cortés Gómez contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 13 de mayo de 2022 ( arch. 005 expediente SAMAI I1) la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, buscando que sean declaradas administrativamente responsables y sean condenadas al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió el demandante Joseph Scneider Gómez Moreno dentro de las instalaciones del establecimiento carcelario “la Modelo” el día 21 de marzo de 2020 (arch. 004 ib.) II.
OBJETO DE LA APELACIÓN 1. Sentencia de primera instancia. El 25 de junio de 2024, el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación propuesta por el Ministerio de Justicia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida (arch. 32 ibid.).
Señaló la Juez de primera instancia que está demostrado el daño antijurídico causado en la integridad física del recluso Joseph Scneider Gómez Moreno, el cual se prueba con la valoración médico legal que se le realizó el 21 de abril de 2022 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Unidad Básica. Luego sobre la imputación, consideró que el citado daño no es imputable a la entidad demandada por falla en el servicio sino por el régimen de responsabilidad objetiva. 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343059202200140012500023 2 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140 Infirió que los disturbios presentados al interior del centro carcelario el día 21 de marzo de 2020, se debieron a falencias en la custodia y vigilancia por parte de la entidad demandada, quien no realizó un mayor control de la conducta de los internos, lo que permitió que se causaran los daños, los cuales se hubiesen podido evitar.
Consideró así que, la alegada culpa de la víctima en los hechos, no se demostró dentro del proceso, y en todo caso, afirmó que el amotinamiento fue producto de fallas en los deberes de custodia y vigilancia que se presentaron al interior del establecimiento, que permitieron y pusieron en riesgo la vida de los privados de la libertad. Respecto a los perjuicios morales, resolvió reconocer arbitrio juris la suma de 5 SMLMV para la víctima directa, compañera permanente y madre a partir del criterio de razonabilidad, y como quiera que, no se demostró la gravedad y características de las lesiones, y tampoco el grado de pérdida de capacidad laboral.
En este orden, reconoció en esta misma modalidad a los hermanos 2.5 SMMLV y negó el reconocimiento a favor de Esteban Córtes Gómez en calidad de sobrino y Armando Antonio López Poveda como padre de crianza, por no acreditarse la relación afectiva. Negó el reconocimiento de daño a la salud dado que no se acreditó dentro del proceso que las secuelas padecidas por el accionante afectaron la realización de las actividades cotidianas y cambiaron su entorno diario.
Afirmó que aunque se demostró un menoscabo a la salud de la víctima directa, no se demuestra que esa lesión haya afectado su proyecto de vida, limitará sus actividades o impidiera realizar trabajos previos, por lo que, negó el reconocimiento de lucro cesante. Finalmente, negó el reconocimiento de perjuicios de bienes constitucionalmente protegidos o convencionales, ya que “ (…)no obra dentro del plenario medio de convicción que acredite plenamente su concreción, y que sea preciso su resarcimiento como DAÑO AUTÓNOMO, no se edificó fehacientemente la demostración del hecho dañoso, su temporalidad, el grado de intensidad, y el impedimento para la víctima directa de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.” 2.
Fundamento de los recursos de apelación. 2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC El 10 de julio de 2024, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando sea revocada la misma y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda (arch. 33, ibid.). Indicó que, el a quo se equivoca al afirmar de manera inicial que el régimen aplicar es el objetivo, pero posteriormente se refiere a presuntas fallas de servicio por omisión a los deberes de vigilancia sin que se indique de manera clara y diferenciada cuáles fueron las omisiones y en qué oportunidades se presentaron las mismas tendientes a la causación del daño alegado dentro del sub lite.
Sostuvo que, el mismo a quo afirmó que no se demostró la gravedad ni la pérdida de la capacidad, entonces, al no existir secuelas no era procedente indemnizar frente a un presunto perjuicio. 3 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140 Arguyó que existió un plan premeditado de fuga masiva, donde las acciones de los internos fueron desproporcionadas contra los comandantes de guardia del INPEC.
También, adujo que no se demostró el daño antijurídico, ya que no se probó la falla en el servicio derivada de la relación de especial sujeción entre la demandada y la víctima directa mientras permanecía recluido en el centro penitenciario y carcelario, ya que, no se demostró que la presunta lesión que sufrió, le generará secuela alguna, como tampoco disminución de su capacidad laboral.
Refirió que, no existe certeza del daño alegado, pues no se aportó historia clínica en la que se consignen las lesiones del recluso, ni se determinó con examen médico el grado de perjuicios ocasionados al mismo, pues pese a ser decretados, no fueron allegados por la parte actora, incumpliendo de esta forma con su carga de probar los supuestos de hechos alegados en la demanda ( art. 167 CGP) Añadió que el juez de primera instancia no revisó la falta de legitimación por activa de los demandantes por lo que debe ser evaluada de conformidad con los presupuestos legales.
En definitiva, consideró que” (…)El INPEC no fue el responsable de los motines que se transformaron en incendios y destrucción a la infraestructura del Establecimiento, que provocaron agresiones físicas contra el personal de Custodia y Vigilancia quienes intentaban controlar los intentos masivos de fuga de cientos de privados de la libertad(…)Los privados de la libertad con su comportamiento se pusieron en riesgo al dirigirse a la parte externa para proceder a la fuga de manera masiva.” 2.2.
Parte actora. El 11 de julio de 2024, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando sean reconocidos los perjuicios morales en valores más altos y se reconozcan perjuicios a la salud y a los bienes constitucionalmente protegidos o convencionales (arch. 35, ibid.). Respecto al reconocimiento de perjuicios morales, indicó que, el a quo no tuvo en cuenta que aquellos derivan de una grave violación de derechos humanos, y por ello, se reclama que el tope indemnizatorio de reparación sea el máximo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
Sostuvo que, al acreditarse los daños causados por las lesiones a la víctima directa, resulta posible inferir que sus familiares han sufrido un perjuicio irremediable por el accionar violento de quienes debían proteger a su familiar. Igualmente, sobre estos perjuicios sostuvo que para su tasación corresponde tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y de sus secuelas, todo ello de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso y lo que la experiencia humana indique; en consecuencia, solicita se ordene la reparación conforme a la sentencia SU punto 2.4.
Sobre el daño a la salud, trae a colación sentencia del Consejo de Estado sobre la valoración de las lesiones concluyendo que “ (…)Debe tenerse en cuenta que la víctima directa, sufrió unas lesiones que de tal manera ha afectado su salud, pues lamentablemente el proyectil no se le pudo extraer, por el temor de quedar CUADRIPLÉJICO, razón por la cual ya no 4 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140 puede realizar actividades que impliquen usar la fuerza, además ya no puede practicar su deporte favorito.(…)” Finalmente, sobre la reparación por violación de derechos convencionales o constitucionales indicó “ (…)Ahora, en cuanto a los argumentos expuestos por la demandada, relacionados con el no reconocimiento de esta clase perjuicios, debido a que la víctima directa JOSEPH SCNEIDER GÓMEZ MORENO, durante el período en que estuvo recluido en el establecimiento carcelario no se puede desvirtuar la presunción de aflicción y congoja que cobija a los demandantes, por lo que pudieron ser muchas las circunstancias que convergieron para que las víctimas directas e indirectas tomara dicha decisión, circunstancias que aparecen acreditadas en el plenario” Con auto del 27 de agosto de 2024, el Juzgado 59 Administrativo Oral de Bogotá concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes.
(arch. 38, ibid.). 3. Actuación procesal en segunda instancia. El 23 de septiembre de 2024, el expediente fue repartido a esta Corporación. El 06 de octubre del mismo año, ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento (índice 1 y 4 SAMAI II2). El 15 de octubre de 2024 se admitió los recursos de apelación formulados por las partes.
( índice 5 ib.) Por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 1 de noviembre de 2024, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA ( índice 9 ib.) El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el asunto. III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Precisión del caso: La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y sean condenados al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió el demandante Joseph Scneider Gómez Moreno dentro de las instalaciones del establecimiento carcelario “la Modelo” el día 21 de marzo de 2020.
El Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda como quiera que se demostró que el daño sufrido por el demandante Joseph Scneider Gómez Moreno obedeció a las falencias en la custodia y 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343059202200140012500023 5 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140 vigilancia por parte de la entidad demandada.
En consecuencia, reconoció perjuicios morales arbitrio juris y negó los demás perjuicios pedidos por la parte actora. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada precisa que no se demostró un daño antijurídico, debido a que la lesión sufrida por el recluso no generó secuela alguna o disminución de su capacidad laboral. Adujo que no se describe de manera clara y diferenciada cuáles fueron las presuntas fallas en que incurrió la demandada con su deber de custodia y vigilancia. Agrega que los privados de la libertad con su comportamiento se pusieron en riesgo al dirigirse a la parte externa para proceder a la fuga de manera masiva.
La parte actora solicita se modifique el reconocimiento de los perjuicios morales dado que el mismo se encuentra por debajo de los índices mínimos establecidos por la sentencia de unificación del Consejo de Estado y no se tuvo en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y de sus secuelas. Así mismo, difiere de la decisión respecto a no reconocer daño a la salud y reparar los derechos convencionales o constitucionales vulnerados.
Problema jurídico: ¿Debe revocarse o modificarse la sentencia de primera instancia debido a que no se probó falla del servicio o debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, así como debe reconocerse los perjuicios conforme a lo solicitado por la parte actora? Tesis de la Sala: En el criterio de la Sala, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y el precedente reiterado del Consejo de Estado, es procedente aplicar el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial dado que el señor JOSEPH SCNEIDER GÓMEZ MORENO fue lesionado mientras se encontraba recluido en la cárcel la Modelo, estando bajo custodia y cuidado de la demandada, razón por la cual, al no demostrarse un eximente de responsabilidad, la demandada debe responder por este daño. Corresponde modificar los perjuicios morales dada la gravedad de la lesión que se encuentra demostrada con la valoración médico legal realizada al accionante por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Unidad Básica.
Igualmente deben reconocerse el daño a la Salud pues se encuentra demostrado una alteración en la unidad corporal del referido recluso, al quedar una bala incrustada en su cuerpo. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de recursos de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 1000 SMMLV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.
Caducidad. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el 6 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140 día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso en concreto, se encuentra que en las lesiones que presentó el recluso Joseph Scneider Gómez Moreno fueron el 21 de marzo de 2020, por lo que se tenía plazo para demandar hasta el 22 de marzo de 2022.
Así las cosas, debido a que la demandante interpuso la demanda de la referencia el 13 de mayo de 2022, esto es, dentro de los dos (2) años siguientes a las lesiones que padeció, para la Sala la demanda fue oportuna, teniendo en cuenta la suspensión del término de caducidad acaecida por a) la aparición de la pandemia del COVID-19 y b) la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial el día 2 de marzo de 2022, y expedida la constancia el 21 de abril de 2022 ( pág. 60 a 62 arch. 004 expediente SAMAI I3). 3.
Legitimación en la causa. La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”4. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa.
Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa. El señor Joseph Scneider Gómez Moreno se encuentra legitimado en la causa por activa de hecho y material porque se acreditó que se encontraba recluido en la cárcel “la modelo”, aunado a que fue quien sufrió el daño antijurídico por el cual se persigue indemnización administrativa. Los demás demandantes se encuentran legitimados en la causa, al ser familiares de la víctima directa, conforme los siguientes medios probatorios: Demandante Parentesco Medios de prueba Carolina Moreno Castillo Madre pág. 40 arch.004 expediente SAMAI I5 Eveliyn Jakelin Rodríguez Mora compañera permanente pág. 51 ib.
Michael Gómez Moreno Hermano pág.40 y 46 ib. Judy Alejandra Gómez Moreno Hermana pág.40 y 42 ib. Jeimy Carolina Gómez Moreno Hermana pág.40 y 44 ib. 3 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343059202200140012500023 4 Corte Constitucional. Sentencia C- 965 de 2003. 5 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343059202200140012500023 7 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140 Respecto a los demandantes Armando Antonio López Poveda y Sergio Esteban Cortes Gómez se tiene que el a quo negó el reconocimiento de perjuicios morales por no acreditar la relación afectiva, situación que no fue apelada dentro del sub lite, por lo que, no se emitirá pronunciamiento alguno frente a los mismos en esta instancia procesal.
Ahora, si bien la parte demandada INPEC, refiere que el a quo no revisó la falta de legitimación por activa de los demandantes, para la Sala no es de recibo este argumento, puesto que, aquél analizó este presupuesto en el reconocimiento de perjuicios morales, donde relacionó los documentos con los cuales se acreditaba la condición de cada demandante y su relación con la víctima directa, describiendo ampliamente en especial la legitimación de la señora Eveliyn Jakelin Rodríguez Mora como compañera permanente de la víctima directa, donde trae jurisprudencia y realiza el respectivo análisis de la prueba allegada para demostrar este vínculo, sin que el INPEC debate estos argumentos.
Por pasiva. Por su parte, el INPEC se encuentra legitimado en la causa por pasiva en el presente proceso de hecho y material, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda fueron atribuidos a esta entidad como garante de la seguridad y custodia del señor Joseph Scneider Gómez Moreno, quien se encontraba privado de su libertad dentro de uno de los establecimientos carcelarios y penitenciarios.
No se emitirá pronunciamiento alguno sobre la legitimación del Ministerio de Justicia, como quiera que la decisión del a quo de declarar su falta de legitimación no fue objeto de recurso de apelación. 4. Argumentación Jurídica. 4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. La fórmula del Estado Social de Derecho no es una simple muletilla gramatical o retórica sino un nuevo paradigma de organización política y jurídica de la persona y los derechos ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos efectivos de protección, donde la persona humana es fuente última de legitimación y accionar del estado y sus autoridades.
(Art. 1, 2, 86 y 94 CP)6. Pero mucho más importante es la inclusión a nivel constitucional de la fórmula básica o esencial de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución pues el Estado tiene el deber de protección y garantía efectiva de los derechos e intereses de la persona. Por ello, cuando a los ciudadanos y demás asociados se les produce un daño antijurídico o lesiona de manera injustificada algún derecho, por la acción u omisión de la autoridad pública que le sea imputable, debe responder e indemnizar los perjuicios ocasionados, ya sea a partir de los criterios de la “falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional”. 4.2.
Responsabilidad del Estado por los daños causados a reclusos: Contenido y alcance de la obligación de custodia y vigilancia. Relación especial de sujeción. Sobre la responsabilidad aplicable en los casos de daños causados a reclusos, vale la pena 6 Ver Corte Constitucional T-406 de 1992, especialmente. 8 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140 traer a colación los lineamientos jurídicos trazados por la Corte Constitucional7, ante la situación de especial sujeción en la que se encuentran los reclusos de establecimientos carcelarios y penitenciarios y el rol que cumple el Estado respecto de éstos.
Así, lo primero que dijo es que la “privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad. No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita”. Debido a que la disposición sobre la libertad está a cargo de otro, entonces, las “obligaciones de protección no necesariamente son de medio”, por lo tanto, se establece el deber de “custodia y protección”.
Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad. Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad.
Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto8. Ahora, el estado al mantener al recluso bajo su sujeción, adquiere la obligación de protección y respeto por la vida del mismo. “Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos.
Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida”. Luego, son obligaciones de resultado en tanto que el estado debe “adoptar las medidas necesarias” para evitar o conculcar las amenazas o riesgos contra la vida y que sean compatibles con los valores constitucionales de dignidad e igualdad.
Así mismo, cuando se trata de los demás derechos de los reclusos como la salud, puesto que el Estado tiene la obligación de proteger y garantizar este derecho fundamental, por ello tiene el “deber de ofrecerle la atención médica que requiera, debe garantizar, de manera oportuna y mientras sea necesario, el acceso a tratamientos. Es decir, debe garantizar que efectivamente el interno reciba toda la atención que necesita para recuperar completamente su salud, está la necesidad de respetar el consentimiento informado de la persona9”.
A la luz de los anteriores planteamientos, el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dentro del expediente No. 37497, precisó las implicaciones y contenido obligacional que surgen de la relación de sujeción existente entre el Estado y los reclusos, así: “Surgen las llamadas relaciones especiales de sujeción, que de acuerdo con el precedente constitucional implican: (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado);
(ii) el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales); iii) que la limitación de dichos derechos se encuentre autorizada por la por la Constitución y la ley; (iv) que la limitación de los derechos fundamentales se lleve a cabo con la finalidad de garantizar los demás derechos de los internos 7 Corte Constitucional T-958 de 7 de noviembre de 2002 8 Ibid. 9 Ibid. 9 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140 (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización);
(v) que como consecuencia de la subordinación surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado; y finalmente (vi), que simultáneamente surge para el Estado el deber de garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).
Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).
(iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.
(iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.” Lo que se evidencia es que de la “relación de “especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado”, los cuales deben cumplirse a través del sistema carcelario y penitenciario y sus autoridades, de tal forma que si se genera daños antijurídicos con ocasión y razón de esta relación, deberán ser reparados.
En línea con lo anterior, advierte la Sala que la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, diseñó el sistema penitenciario y carcelario con sus correspondientes centros de reclusión, los cuales ha clasificado de acuerdo con las modalidades de delitos y de sindicados a que están dirigidos, los cuales han sido dotados de personal profesionalizado en la prestación del servicio.
Tal disposición normativa, en relación con el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria, incluyó dentro de sus funciones especiales, custodiar y vigilar constantemente a los internos, conservando en todo caso la vigilancia visual10, estableció procedimientos especiales de ingreso y egreso a los centros carcelarios mediante la requisa de toda persona, cosa o vehículo que ingrese o salga de ellos, sin excepción, e incluso de los internos después de cada visita11, por cuanto, asimismo, en aras de garantizar la seguridad de los internos, e incluso de los funcionarios del INPEC, se encuentra prohibida la tenencia de armas dentro de los centros carcelarios.
De la misma forma, se estatuyeron eventos especiales de reclusión dirigidos a proteger a los internos que ostentan u ostentaron una condición calificada, cual es el caso de los reclusos que son o fueron miembros del INPEC, funcionarios de la Justicia Penal, del Cuerpo de Policía Judicial, del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular o 10 Artículo 44 de la Ley 65 de 1993. 11 Artículo 55 de la Ley 65 de 1993. 10 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140 funcionarios con fuero legal o constitucional, entre otros, en cuyo evento la detención debe llevarse a cabo en establecimientos o lugares especiales, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y su conducta12.
Para el efecto, también se previó la clasificación de los internos dentro de los centros de reclusión, mediante su separación por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad del interno, sus antecedentes y condiciones de salud física y mental, la calidad de detenido o condenado, primario o reincidente, función que se realiza por medio de la junta de distribución de patios o celdas, se itera, atendiendo la personalidad del sujeto, sus antecedentes, su conducta y la fase de tratamiento en que éste se encuentre13.
En relación con el tratamiento penitenciario, téngase en cuenta que la primera fase de éste se halla constituida por la observación, el diagnóstico y la clasificación del interno14, que debe atender a las necesidades particulares de la persona y a la verificación de su educación, instrucción, trabajo, actividad cultural, entre otras, basado en un estudio científico de la personalidad del interno que permita su individualización15 el cual debe ejercerse concomitante con el servicio de atención social a que tienen derecho los internos, dirigido a establecer y atender las necesidades del recluso, tanto al interior del centro, como para facilitar las relaciones con la familia, controlar su conducta y apoyar a los liberados. 4.3.
Régimen de responsabilidad aplicable cuando se trate de la indemnización de daños antijurídicos causados a reclusos. Los eventos de responsabilidad por daños antijurídicos causados a reclusos han sido abordados, principalmente, desde un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en consideración a la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado16.
Vínculo que como se reitera, crea obligaciones específicas para la administración: “i) Una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad.”17 En este sentido, prima facie, se asegura que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados a los reclusos, a menos que se acredite que se configuró una causal eximente de responsabilidad, tal como la causa extraña, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima18. 12 Artículo 29 de la Ley 65 de 1993. 13 Artículo 63 de la Ley 65 de 1993. 14 Artículo 144 de la Ley 65 de 1993. 15 Artículo 143 de la Ley 65 de 1993. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. CP: Danilo Rojas Betancourth. Radicación No. 25000-23-26-000-2003-01965-01(32408). Providencia del 10 de abril de 2014. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Guillermo Sánchez Luque. Radicación No. 19001-23-31-000-2010-00175-01(47352).
Providencia del 7 de marzo de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Guillermo Sánchez Luque. Radicación No. 52001-23-31-000-2006-00008-01(42762). Providencia del 10 de mayo de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Alier Hernández Enríquez.
Radicación No. 20.125(R-0135). Providencia del 27 de abril de 2006. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Guillermo Sánchez Luque. Radicación No. 19001-23-31-000-2010-00175-01(47352). Providencia del 7 de marzo de 2016. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 19001-23-31- 000-2001-00218-01. Providencia del 19 de noviembre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Guillermo Sánchez Luque. Radicación No. 52001-23-31-000-2006-00008-01(42762). Providencia del 10 de mayo de 2016. 11 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140 Sin embargo, aunque dicha posición ha sido reafirmada en la actualidad cuando se trate de la muerte o la producción de lesiones personales a reclusos19, como quiera que las afectaciones a la vida y a la integridad física de los mismos tienen estrecha relación con la posible falta al deber de cuidado y custodia que le es propio a las Instituciones Carcelarias, lo cierto es que cuando se trate del menoscabo de otro tipo de bienes jurídicos o la producción de otra serie de daños antijurídicos, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha decantado su jurisprudencia en la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad.
En sentencia del 7 de marzo de 2016, el Consejo de Estado – CP: Guillermo Sánchez Luque20, indicó: “En aquellos eventos en que se alegue el daño antijurídico deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso como las previstas en la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio21.
Y por ende, para atribuir el daño es preciso que este sea consecuencia de una acción u omisión de la administración, cuya prueba siempre corresponde al demandante22. Finalmente, si se aduce que el daño sufrido por el recluso proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen común para este tipo de eventos, esto es, falla del servicio”23.
De hecho, también existen casos en los que se ha aplicado el régimen de responsabilidad subjetiva a efectos de establecer la responsabilidad de la administración en la producción de daños antijurídicos ocasionados por la muerte de los reclusos. Tal fue el caso de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del expediente 2003-01965, CP: Danilo Rojas Betancourth24, donde se dictaminó que hubo falla en el servicio por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al permitir ingresar al complejo de reclusión la botella de cianuro que finalmente causó el deceso del señor Wilfredo Ramírez Hernández.
En línea con lo anterior, la sentencia del 18 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dentro del expediente No. 37497, precisó sobre el régimen de imputación que impera actualmente en el Consejo de Estado: “Ahora bien, la Sala reitera que con fundamento en la posición actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado “(…) la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar (…)25. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 15001-23-31-000- 2007-00735-01(48538). Providencia del 30 de octubre de 2019. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación No. 73001-23-31-000-2005-02431-01(40429). Providencia del 9 de abril de 2018.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Enrique Gil Botero. Radicación No. 19001-23-31-000-1997-08006-01(19849). Providencia del 3 de junio de 2010. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Guillermo Sánchez Luque. Radicación No. 19001-23-31-000-2010-00175-01(47352).
Providencia del 7 de marzo de 2016. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de diciembre de 1994, Rad. 9.057. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, Rad. 13.477. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de octubre de 1992, Rad. 7.058 y sentencia del 10 de agosto de 2001, Rad.12.947. 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. CP: Danilo Rojas Betancourth. Radicación No. 25000-23-26-000-2003-01965-01(32408). Providencia del 10 de abril de 2014 25 Sentencia Sala Plena de la Sección Tercera, expediente 24392. “En este orden de ideas, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la 12 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140 De allí que sea necesario analizar en conjunto la totalidad de las pruebas que obran en el plenario y determinar si en cada caso se ajusta a alguna de las motivaciones o títulos de imputación acogidos por esta jurisdicción, o, si en su defecto, se evidencia una causal eximente de responsabilidad. 4.4.
Causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. El Consejo de Estado, en principio señaló que para que se tipifique la culpa de la víctima, deben concurrir los elementos de i) “Una relación causal entre el hecho de la víctima y el daño. Si la víctima no contribuye en alguna forma a la producción del evento perjudicial, su conducta no puede tener repercusiones en el campo de la responsabilidad;” ii) “El hecho de la víctima debe ser extraño y no imputable al ofensor y”; iii) “El hecho de la víctima debe ser ilícito y culpable”.26 También indicó que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”27.
Esto quiere decir, que para que proceda el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, es esencial determinar, si el actuar activo u omisivo de aquella, tuvo o no injerencia, y en qué medida frente a la producción del daño. Entonces, es necesario que la conducta sea desplegada por la víctima con causa exclusiva de esta (única del daño) y la constituya la raíz determinante del daño (causa adecuada)28.
Sobre este eximente de responsabilidad el Consejo de Estado sostuvo “ (…)claramente se deduce que cuando se alega la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento del nexo causal, pues deben cumplirse sin restricción alguna los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que se pueda exonerar de responsabilidad al Estado.
Corolario de lo anterior, la culpa exclusiva de la víctima impide la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada” 29 adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar, desde una perspectiva constitucional y legal, los diversos casos traídos a su consideración. a entenderse que existe un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe estar en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en casa evento, de manera que la solución obtenida consulte los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado tal y como fueron explicados previamente en esta providencia.” 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero Ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA, Santafé De Bogotá, D.C. Octubre Diecisiete (17) De Mil Novecientos Noventa Y Uno (1991), Radicación Número: 6644. 27 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Radicación número: 54001-23-31-000-1994-08654- 01(19976) 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00412- 01(37704) 29CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00204- 01(46165), Actor: LADY CENAIDA MUÑOZ QUIRA Y OTROS y Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC 13 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140 Entonces, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada.
V. CASO CONCRETO. 1. Análisis probatorio. Procede la Sala a analizar los argumentos de los recursos de apelación conforme a los elementos de responsabilidad del Estado, así: 1.1. Daño antijurídico. Se tiene que el INPEC en su recurso de apelación arguyó que no se demostró este elemento de responsabilidad, pues no se allegó historia clínica que consigne las lesiones del recluso y sus secuelas, y tampoco se aportó dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Al respecto, se encuentra dentro del expediente que el 21 de abril de 2020, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Unidad Básica – Sede Central realizó un informe pericial donde examinó al señor Joseph Scneider Gómez Moreno con base en la historia clínica N°1032454579 del Hospital Infantil Universitario de San José, donde se describe: “ EXAMEN MÉDICO LEGAL (…) INGRESO 22/03/2020 04.07 PACIENTE MASCULINO TRAÍDO EN AMBULANCIA DE CENTRO PENITENCIARIO, REFIERE HACE 5 HORAS EN RIÑA DENTRO DE ESTA INSTITUCIÓN ES AGREDIDO POR TERCEROS CON PUÑOS, PATADAS EN TODO EL CUERPO Y TRAUMA CON PROYECTIL NO LETAL CARGA ÚNICA DE ARMA DE FUEGO EN EL CUELLO.
EXAMEN FÍSICO: SE OBSERVA HERIDA EN CUERO CABELLUDO DE 6CM EN REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA, SIN SANGRADO ACTIVO, SIN ESCALPE, NO SE PALPAN DEFORMIDADES EN TABLA ÓSEA, HERIDA CIRCULAR DE 3MM SIN SANGRADO ACTIVO, NO SE PALPA CUERPO EXTRAÑO, EN REGIÓN DORSAL IZQUIERDA SE OBSERVA EXCORIACIÓN DE 15X3 CM. VALORADO POR NEUROCIRUJANO: ANOTA: HERIDA POR ARMA DE FUEGO, TRAUMA CERVICAL.
NO DÉFICIT NEUROLÓGICO, TOMOGRAFÍA CON PROYECTIL EN REGIÓN NUCAL ANGIOTAC DESCARTA LESIONES VASCULARES. NO NECESIDAD DE CONDUCTAS ADICIONALES POR NUESTRO SERVICIO. RADIOGRAFIA DE DEDOS DE MANO DERECHA: PROYECTADOS SOBRE EPİFISIS DISTAL DE FALANGE PROXIMAL Y EPÍFISIS PROXIMAL DE FALANGE INTERMEDIA DE QUINTO DEDO SE OBSERVAN PEQUEÑOS FOCOS RADIODENSOS QUE PODRÍAN CORRESPONDER CON CUERPOS EXTRAÑOS, EDEMA DE TEJIDOS BLANDOS” (pág.39 arch. 004 ib.) 14 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140 Teniendo en cuenta lo anterior, los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la demandada no están llamados a prosperar pues se acreditó que el recluso sí sufrió varias lesiones en su humanidad como lo fue en la región parietal izquierda, en región dorsal izquierda, tiene proyectil en región nucal, tuvo trauma cervical y en los dedos de la mano derecha.
Lesiones que sí tienen las características de daño antijurídico, susceptible de ser indemnizado en la jurisdicción, como quiera que se trató de traumas que afectaron su integridad personal y que no está llamado a soportar. No desconoce la Sala que dentro del proceso no se probó que el señor Joseph Scneider Gómez Moreno hubiese perdido capacidad laboral por estas lesiones, no obstante, se recuerda que este concepto refiere únicamente para establecer la magnitud del daño, pero no determinan la existencia del mismo.
Elemento de la responsabilidad que está suficientemente acreditado en el caso en concreto. 1.2. Juicio de imputación. Es importante establecer que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica y reiterativa en indicar que los daños ocasionados a personas privadas de la libertad deben ser estudiados bajo el régimen objetivo de responsabilidad dada la especial relación de sujeción con el Estado, no obstante, en caso de demostrarse una falla en el servicio se deberá estudiar por este último régimen.
(ver acápite 4.2 y 4.3) Es de precisar, que acierta el apoderado del INPEC en afirmar que no se demostró dentro del sub lite la falla en el servicio por omisiones en los deberes de vigilancia y custodia por parte de los agentes de esta entidad, y que, como consecuencia de ello, se hubiese causado el daño aquí alegado, como lo concluyó el a quo en algunos acápites de su providencia. Sin embargo, esta Sala no puede pasar por alto que, al INPEC le asistía el deber de cuidado frente al recluso Joseph Scneider Gómez Moreno, dado que aquél se encontraba en especial relación de sujeción para el día de los hechos, considerando que éste estaba bajo la custodia del INPEC, puntualmente, del Establecimiento Penitenciario la Modelo, cumpliendo una pena privativa de su libertad intramural tal como se describe en la cartilla biográfica del interno-CPMS bogotá donde señala que aquél estuvo privado de su libertad el Establecimiento Carcelario la Modelo desde el 22 de agosto de 2016 hasta el 24 de marzo de 2021 ( pág. 55 a 58 arch. 015 ib.) Por virtud de la mencionada restricción de la libertad, el INPEC ostentaba una posición de garante respecto de la persona detenida, lo que quiere decir que surgió en ella un deber objetivo de cuidado, por lo que resulta procedente la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado por daño especial.
Sobre este tema, el Consejo de Estado30 consideró: “ (…)Al respecto, esta Corporación ha señalado que la responsabilidad es objetiva, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia y custodia del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de octubre de 2013, expediente 30.754, MP Ramiro Pazos Guerrero 15 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140 perpetrados por los agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares.
De acuerdo con lo anterior, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a quien se encuentra recluido en un establecimiento carcelario o centro de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias.
En estos eventos, la responsabilidad surge de la premisa de que las afectaciones a la vida o integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de un deber administrativo, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se hallan privados de la libertad. Aunque nada obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como una eximente de responsabilidad siempre que se encuentren demostrados todos sus elementos constitutivos (…) En el marco de esta situación de especial sujeción de los reclusos con respecto a la institución encargada de su custodia y protección, las únicas eventualidades que eximen de responsabilidad a dicha entidad son la fuerza mayor y el hecho exclusivo de la víctima.
Para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva del daño, a tal punto que se constituya en la raíz determinante del mismo. En este caso, por el contrario, el suicidio del señor Guzmán Ruiz no está plenamente acreditado, como tampoco lo está la agresión de un tercero. Los medios de prueba, valorados en conjunto, sustentan tanto la hipótesis del suicidio como la del posible homicidio” En consecuencia, no se trata de acreditar que la entidad demandada cumplió con sus obligaciones de preservar la seguridad y vida de los internos para el momento en que se presentaron los hechos, para que, de esta forma, se aplique la falla en el servicio y no el régimen de responsabilidad objetiva, pues conforme a las pruebas obrantes en el expediente y el precedente reiterado del Consejo de Estado, es procedente aplicar el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial dado que el señor Joseph Scneider Gómez Moreno fue herido mientras se encontraba recluido en la cárcel la Modelo cuando se presentó un motín por parte de los reclusos de este establecimiento carcelario, tal como se demuestra con los siguientes documentales: i) Oficio No. 114- CPMSBOG-CIA-STDER-0038 de 29 de marzo de 2020 suscrito por el Inspector de la Compañía Santander, al director de CPMS Bogotá informando el amotinamiento y fuga masiva ( plan criminal) del cual se resalta lo siguiente: “ (…)para informarles que el día 21-03-2020 me encontraba de servicio de cuarto turno en la parte interna pasando revista (…) a los pabellones norte y sur y de más zonas comunes (…) el comandante de guardia interna hace el reporte al comandante de la compañía de la contada sin novedad.
Siendo las 21:00 horas informa el pabellonero que está de servicio en el 5°: pidiendo por radio los disponibles al pabellón ya mencionado, hacemos presencia( ) con los disponibles de turno; estaban los privados de la libertad golpeado las rejas de los pasillos manifestando que solo era cacerolazo; cuando vimos que el pabellón número 4 empiezan a salir de los pasillos procedimos hablarles a los ppls que se 16 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140 habían salido al patio; no nos escucharon pedían libertad y empezaron a tirarnos agredir con armas corto punzantes, palos, pedazos de pared y demás elementos, procedimos a utilizar los medios coercitivos a los pabellones ya mencionados del sur.
Informan por radio que los pabellones del lado norte también se unieron para salir a los pasillos central mientras estamos en el sur conteniendo al personal de pplls, nos retrocedemos hacía la guardia interna y le pasamos el pasados a las puertas blindadas hasta candados se les colocaron a las rejas 5,6 y a la reja 7, en ese momento ingresaron los grupos de CORES (..) conteniendo al personal privado de la libertad con gases; para retomar al sur era imposible por la cantidad de internos y el otro grupo uniformado que estaba en la reja 6 con el cores estaban conteniendo a los ppls que no se pasaran a la guardia interna con gases.
( pág. 58 y 59 arch. 015 ib.) ii) Oficio No. 114- ECBOGCIA-STDER-0035 de 29 de marzo de 2020 suscrito por el Dragoneante Morales Ríos de servicio de reten norte y rancho externo compañía Santander, al director de CPMS Bogotá informando el amotinamiento y fuga masiva, plan criminal dentro del cual se describe lo siguiente: “ (…)por medio de la presente, me dirijo a su despacho con el fin de informar que siendo aproximadamente las 20:50 horas del 21 de marzo de 2020, encontrándome solo de servicio en el puesto de Rancho externo y Reten norte, escucho gritos de desespero y amenazas procedentes de la parte intena del establecimiento, por lo que diviso a los internos que desde las ventanas de los pabellones uno A y dos A queman objetos y prendas de vestir, seguido a esto a las 21:00 horas aproximadamente, el comandante de cuarto de cámaras informa vía radial que muchos de varios pabellones salen de sus pasillos, saltando los muros, al instante escucho que golpean la puerta de talleres que da a la guayana, la cual abren, al acercarme y verificar la novedad, observo cien PPL aproximadamente que logran llegar a la puerta de reten norte que se encuentra entre las garitas dos y tres, forzándola y golpeándola al mismo tiempo que atacan con palos y piedras la garita dos, por lo que de inmediato informó vía radial la situación, solicitando apoyo, de igual forma intento dialogar con los PPL solicitándoles que se calmen, tranquilicen y retrocedan, a lo que hacen caso omiso, gritando que se fugaban y que si me oponía me mataban; cuando logran violentar abrir la puerta logran salir aproximadamente unos trescientos PPL con actitud agresiva y violenta al mismo tiempo que escuchó detonaciones de armas de fuego al parecer de las garitas, a la vez que unos cuarenta PPL se abalanzan sobre mí de manera violenta, arrojándome palos, piedras y sosteniendo armas corto punzantes de fabricación artesanal, golpeándome en el lado derecho de mi cabeza, por lo que retrocedo, sacando mi arma de dotación pistola marca Córdoba 9mm serial 16002929 con 01 proveedor de 15 cartuchos la cual accione en nueve ocasiones realizando disparos al césped, con el fin de disuadir al personal privado de la libertad ya que según lo que manifiestan, pretenden quitarme el arma de dotación y quitarme la vida (…)siendo aproximadamente las 01.40 horas del día 22 de Marzo de 2020 se retoma totalmente el control del sector retén norte, el personal de guardia procede a verificar el sector encontrando diez y nueve PPL aproximadamente escondidos dentro de los vehículos, en el rancho externo y tejado del asadero, los cuales son conducidos a la guardia externa, sobre las 02:00 horas observó el ingreso de varios funcionarios de la DIJIN quienes verifican el área, pasados algunos minutos se me acercan a solicitar mi versión de los hechos.
Lo anterior para su conocimiento.”( pág. 60 y 61 ib) iii) Oficio No. 114- ECBOGCIA-STDER-0033 de 29 de marzo de 2020 suscrito por el Inspector Quintero Rojas Harold de la Compañía Santander, al director de CPMS 17 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140 Bogotá informando lo relacionado con amotinamiento, fuga masiva, plan criminal y lesión hombro derecho, dentro del cual se describe “ (…)siendo aproximadamente las 21:00 horas del día 21 de marzo de 2020, estando en alojamiento descansando, para recibir primero turno, escucho la alarma que hace el llamado del personal disponible, procedo apoyar al interior del establecimiento(…)a llegar al sitio se observa que los PPL del Pabellón Quinto A, se encuentran alterados intentando derribar la pared del cuarto piso de igual manera los PPL del pabellón quinto B, en el segundo piso, luego de veinte minutos aproximadamente, logran tumbar la pared, saliendo del patio hacia la Guayana atentando contra la vida del suscrito y los 3 auxiliares, lanzando tubos escombros, piedras y demás elementos contundentes siendo impactados en distintas partes del cuerpo(..) por lo que procedo a correr hacia el área de la cancha de fútbol, donde observó que en los techos y talleres sir y comedores hay aproximadamente trescientos PPL quienes de igual manera nos agreden con elementos contundentes.
En ese momento me encuentro con otro personal de guardia y nos dirigimos hacia la unidad de salud mental con el fin de salvaguardar nuestras vidas(…)”( pág. 62 y 63 ib.) iv) Oficio No. 114- ECBOGCIA-STDER-0026 de 29 de marzo de 2020 suscrito por el Inspector Sánchez Rojas de la Compañía Santander, al director de CPMS Bogotá informando lo relacionado con amotinamiento, fuga masiva y plan criminal, dentro del cual se describe lo siguiente “ (…)De manera atenta y respetuosa me dirijo a su despacho, con el fin de informar que siendo las 20:30 horas aproximadamente del 21 de marzo de 2020, los pabelloneros reportan la contada general del establecimiento sin novedad, seguido a esto procedo en compañía del señor J.HERNANDEZ RAMOS CARLOS salir al sector de la guardia externa para reportar al grupo de la dirección vía celular, siendo aproximadamente las 21:00 informa el pabellonero que se encuentra de servicio en el pabellón 5A que los PPL se encontraban golpeando las rejas e intentando salir de los pasillos, solicita vía radial personal de guardia disponible, seguido a esto ingresó en compañía del IJ.
HERNANDEZ RAMOS CARLOS para evaluar la situación los dichos presentada encuentran PPL golpean la reja de los pasillos, de igual forma se observa a varios PPL ya se encontraban fuera de ellos, armados con escombros, palos, armas cortopunzantes (chozos) dichos PPL gritaban arengas manifestando (MUERTE A LA GUARDIA Y LIBERTAD PARA TODOS). se intentó con Inspector Jefe disuadirlos verbalmente pero no fue posible ya que estos nos empezaron lanzar objetos contundentes y a encender fuego a las colchonetas por esta razón nos vimos en la necesidad de utilizar los medios coercitivos como son (GASES LACRIMOGENOS): en el preciso instante que estábamos tratando de controlar esta situación el pabellón 4 y los demás pabellones del ala norte se suman a este amotinamiento.
Recibimos apoyo del grupo CORES al mando del señor TENIENTE LADINO MEDOZA WILLIAM. con un grupo aproximado de 15 unidades de guardia, (…)( pág 64 y 65 ib.) v) Oficio No. 114- ECBOGCIA-STDER-0044 de 29 de marzo de 2020 suscrito por el Inspector Rodríguez Suarez de la Compañía Santander, al director de CPMS Bogotá informando lo relacionado con amotinamiento, fuga masiva y plan criminal, informando “ (…)que siendo aproximadamente las 21:00 del día 21 de Marzo de 2020, PPL encontrándome en mi alojamiento descansando, para recibir primer tumo, escuchó la alarma establecimiento y de forma inmediata procedió a ingresar a la parte pabellón Quinto y Pabellón Cuarto se encontraba protestando, al momento de intentar dialogar con ellos con el fin de disuadirlos, hacen caso omiso y reaccionan de forma violenta, derribando las rejas de acceso 18 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140 a los pabellones y saliendo al pasillo central en gran cantidad gritando arengas de muerte contra el personal de guardia y libertad para los presos (..) empiezan a lanzar piedras, palos, metales y demás elementos contundentes, además que se observa que muchos de ellos en su gran mayoría portaban armas corto punzantes, Simultáneamente los PPL del ala norte rompen las rejas y o logran salir al pasillo central por lo que logramos retroceder cerrar las puertas blindadas cinco y seis y resguardarnos en la guardia interna, ya que la situación se perdió de control en ambos sectores (…)”(pág. 67 ib.) vi) Oficios por medio de los cuales personal del INPEC indica como novedad la pérdida de elementos propios del servicio para ese día como fusil, gases lacrimógenos ( cartuchos) minuta de anotaciones, entre otros, destruidos por el personal privado de la libertad.( pág. 68, 69, 71, 73, 76, 77, 78) vii) Diligencias de declaraciones juramentadas rendidas por el PPL quienes presenciaron el día de los hechos.
(pág. 137 a 170 ib.) Finalmente, es de precisar que no se demuestra el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y tampoco una concausa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2357 del C.C.31, toda vez, que dentro del proceso no se demostró que la víctima directa Joseph Scneider Gómez Moreno hubiese participado en la producción del daño, pues no obra prueba que permita dilucidar que aquél participó en los disturbios o enfrentamientos que tuvo lugar en la cárcel la modelo el día 21 de marzo de 2020, pues el INPEC tenía la carga de probar dichas circunstancias de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 del CGP, y no lo hizo. 1.3.
Perjuicios. 1.3.1. Perjuicios morales. La parte actora sostiene que el a quo no tuvo en cuenta para reconocer estos perjuicios que los mismos se derivaban de una grave violación de derechos humanos, y por ello, aduce que se debe aplicar el tope indemnizatorio que establece la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014; igualmente aduce que para la tasación corresponde tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y de sus secuelas.
Así se tiene, los perjuicios morales están encaminados a resarcir la afectación de los sentimientos, situaciones dolorosas, menoscabos o deterioros en la integridad física o espiritual32 de los demandantes. En relación con tales perjuicios, en reiterada jurisprudencia contencioso-administrativa se ha indicado que la gravedad o levedad de la lesión, así como su incidencia en el cambio significativo de las condiciones de salud y vida de las víctimas directas e indirectas del daño antijurídico, son criterios a tener en cuenta para efectos de su tasación. Asimismo, se ha aseverado que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso, pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño irrogado al demandante, la observancia de los principios de reparación integral y equidad expresados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y por supuesto, la acreditación que se haga de la magnitud de aquel mediante cualquier medio de prueba. 31 “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 32 GIL BOTERO, Enrique.
“Responsabilidad Extracontractual del Estado”. Editorial Temis. Quinta Edición. 2011. Pág. 166. 19 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140 Ahora bien, se tiene que el a quo reconoció los perjuicios morales arbitrio iuris bajo el criterio de razonabilidad, y como quiera que, no se demostró la gravedad y características de las lesiones, y tampoco el grado de pérdida de capacidad laboral.
Al respecto, es de precisa que en estos eventos en los que no se acredita el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en ejercicio del principio de arbitrio iuris, corresponde al Juez de la reparación directa determinar la suma indemnizatoria a reconocer, conforme la gravedad o levedad de las lesiones que se encuentre probada en los demás medios probatorios.
Sin embargo, advierte la Subsección que para acreditar tal aspecto no existe tarifa de prueba. Por lo anterior, encuentra la Sala que, si bien es cierto, el a quo no valoró la gravedad de la lesión pues a su parecer el dictamen allegado no establecía con precisión la gravedad y características de las lesiones, no es menos cierto, que al analizar el mismo se advierte que se describen múltiples heridas como, herida en cuero cabelludo de 6 cm, herida circular de 3 mm, excoriaciones de 15*3 cm en región dorsal izquierda, trauma cervical, herida por arma de fuego, proyectil en región nucal, heridas en mano derecha con edema en tejidos blandos, las cuales requirieron atención médica, y que por ende, eran susceptibles de establecer su gravedad.
En consecuencia, es claro que las referidas lesiones devienen en una afectación a los demandantes, revestida de la congoja de quien sufre un evento contingente y traumático y de sus familiares más cercanos; en otras palabras: la demostración de la lesión misma representa, de acuerdo con las máximas de la experiencia, un perjuicio moral que genera dolor, y preocupación a quien lo padece y a sus familiares más cercanos, razón por la cual se aumentará el reconocimiento dado por el a quo, así: Demandante Parentesco SMLMV Joseph Scneider Gómez Moreno víctima directa 10 SMLMV Carolina Moreno Castillo Madre 10 SMLMV Eveliyn Jakelin Rodríguez Mora compañera permanente 10 SMLMV Michael Gómez Moreno Hermano 5 SMLMV Judy Alejandra Gómez Moreno Hermana 5 SMLMV Jeimy Carolina Gómez Moreno Hermana 5 SMLMV Ahora, no es procedente reconocer el máxime que solicita la parte actora dado que no se demostró que se tratara de una grave violación de derechos humanos. 1.3.2.
Daño a la salud. Ahora bien, frente a la indemnización por daño a la salud, el a quo la negó, porque, a su parecer, no se probó que las secuelas padecidas por el accionante afectaron la realización de las actividades cotidianas y cambiaron su entorno diario. Siendo así, recuerda la Sala que ha sido posición reiterada del Consejo de Estado que el daño a la salud es estructurado con fundamento en las bases de igualdad y objetividad de igual daño, igual indemnización. A su vez, esta estructura está encaminada al resarcimiento de la lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho 20 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140 a la salud del individuo.
Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal, se pueden reclamar los perjuicios a la salud enfocados a resarcir todo menoscabo en la órbita psicofísica de la víctima. Es en esto último en lo que debe hacerse especial énfasis, comoquiera que, el daño a la salud no resarce únicamente la modificación corporal de la víctima, sino todas las consecuencias que produce la afectación en la integridad psicofísica del individuo.
Bajo esta comprensión, lo que se busca indemnizar es, desde una perspectiva objetiva, la gravedad de la lesión, y a partir de una subjetiva, las consecuencias particulares en cada persona lesionada. Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el a quo, toda vez que, si bien la parte actora no probó que las secuelas padecidas por el accionante afectaron la realización de las actividades cotidianas y cambiaron su entorno diario, no es menos cierto que, el accionante tuvo una alteración en su unidad corporal, como lo es quedar con un proyectil en la región nucal, situación que junto a las múltiples heridas que sufrió, hacen que se acredite el daño a la salud, y en consecuencia, se reconozca arbitrio juris a favor del señor Joseph Scneider Gómez Moreno la suma de 10 SMMLV. 1.3.3.
Reparación por violación de derechos convencionales o constitucionales Dentro del sub lite no se demuestra la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos, dado que ni del acervo probatorio ni del contexto en que sucedieron los hechos se coligen violaciones a los derechos humanos o a la dignidad humana, por lo que no se puede considerar como configurado los criterios establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado33, pues no obra violación relevante de estos bienes, tal como lo concluyó el a quo. 2.
Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”.
De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada” 34.
Además, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 CPACA), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 C.P.), no se condenará en 33 Consejo de Estado. Sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida bajo el radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988).
C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). REF: EXPEDIENTE No. 250002342000201301936-01 21 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140 costas a la parte vencida, pues pedirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso o a la parte demandada que se allane a la demanda es atentar contra el derecho fundamental al juez natural para que le defina, de manera definitiva, sus derechos.
Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir a su juez natural? (Art. 2 y 95 C.P.). Por tanto, en el caso concreto, la Sala no condenará en costas a la parte vencida porque no existen pruebas que la justifiquen.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia del 25 de junio de 2024 proferida por el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia, el cual queda así: “ TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - a pagar a los aquí demandantes: - Por concepto de PERJUICIOS MORALES, las sumas de dinero que se exponen a continuación, así: Demandante Parentesco SMLMV Joseph Scneider Gómez Moreno víctima directa 10 SMLMV Carolina Moreno Castillo Madre 10 SMLMV Eveliyn Jakelin Rodríguez Mora compañera permanente 10 SMLMV Michael Gómez Moreno Hermano 5 SMLMV Judy Alejandra Gómez Moreno Hermana 5 SMLMV Jeimy Carolina Gómez Moreno Hermana 5 SMLMV - Por concepto de DAÑO A LA SALUD, la suma de 10 SMLMV a favor del demandante Joseph Scneider Gómez Moreno.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 25 de junio de 2024 proferida por el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, por Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 22 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado