TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia: Exp. N°. 25000234100020240058200 Demandante: MARIVEL ÁVILA VARELA Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA, CUNDINAMARCA, Y OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA I. Antecedentes Agotados los trámites procesales, la Sala profiere sentencia de primera instancia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de resolver sobre la demanda instaurada por la señora Marivel Ávila Varela contra el Municipio de Soacha, Cundinamarca, Enel Colombia S.A. ESP y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
La parte actora solicitó el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna. Precisión procesal previa Inicialmente la demanda fue presentada ante los Juzgados Civiles del Circuito de Soacha y, por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca.
Por auto del 26 de abril de 2022, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes. Una vez contestada la demanda por parte de Enel Colombia S.A. ESP, el Municipio de Soacha, Cundinamarca, y la Policía Nacional, el mencionado juzgado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento. El 11 de marzo de 2024, se celebró la audiencia mencionada; no obstante, en desarrollo de la misma, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. 2 Exp.
N°. 25000234100020240058200 Demandante: MARIVEL ÁVILA VARELA Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA, CUNDINAMARCA, Y OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA Una vez efectuado el reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, que en auto del 14 de marzo de 2024 declaró su falta de competencia para conocer del asunto y en aplicación del numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 ordenó remitir el expediente a esta Corporación. La razón de la decisión adoptada por el juzgado administrativo, fue que dentro de las accionadas hay una entidad del orden nacional, la Policía Nacional.
Efectuado el reparto, el conocimiento del proceso correspondió a este Despacho, que mediante auto del 12 de abril de 2024, avocó conocimiento del proceso y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento. 1. La demanda En la demanda se formularon las siguientes pretensiones. “1. Que se declare que, a los residentes del Conjunto Residencia Alicante Apartamentos P.H., se les ha vulnerado sus derechos colectivos al goce de la seguridad y el acceso a los servicios y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 2.
Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene a las entidades accionadas a brindar una solución oportuna y eficaz en busca de mejorar las condiciones del vida de los residentes del Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H.”. Las pretensiones anteriores tienen fundamento en los hechos que serán señalados en el acápite del caso concreto. 2.
Contestación de la demanda Por conducto de sus apoderados judiciales, las accionadas contestaron la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. 2.1 Municipio de Soacha, Cundinamarca Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues considera que la problemática de alumbrado público del Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H. no se ocasiona por el Municipio de Soacha, Cundinamarca, pues el servicio se encuentra concesionado a Sociluz S.A. ESP, quien para la 3 Exp.
N°. 25000234100020240058200 Demandante: MARIVEL ÁVILA VARELA Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA, CUNDINAMARCA, Y OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA expansión del servicio hasta el conjunto residencial aludido requiere solicitud de la empresa APIROS, encargada del proyecto urbanístico. Propone como excepción la siguiente: “Incumplimiento al requisito de procedibilidad del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.
El fundamento que sustentó tal excepción será expuesto en el acápite correspondiente. 2.2 Enel Colombia S.A. ESP Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señala que el derecho colectivo a la seguridad no se encuentra a cargo de la accionada. En lo que tiene que ver con los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, el de alumbrado público se encuentra exclusivamente a cargo del Municipio de Soacha, Cundinamarca, y no de Enel Colombia S.A. ESP, por lo que no puede reclamársele a esta el cumplimiento de una obligación que legalmente no le asiste.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El fundamento que sustenta tal excepción será expuesto en el acápite correspondiente. 2.3 Ministerio de Defensa, Policía Nacional Solicitó que se desestimen las pretensiones solicitadas por la parte actora, porque considera que las circunstancias de hecho y de derecho no corresponden a la realidad.
La actividad de Policía se viene ejerciendo de forma continua e ininterrumpida, tal y como se encuentra consagrado en la constitución y las leyes; en ese contexto, la ciudadanía cumple un rol muy importante como respuesta a los múltiples requerimientos presentados en materia de seguridad. 4 Exp. N°. 25000234100020240058200 Demandante: MARIVEL ÁVILA VARELA Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA, CUNDINAMARCA, Y OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA La Dirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución 03027 del 30 de septiembre de 2021, que constituye al Municipio de Soacha, Cundinamarca, como una Metropolitana de Policía, fortaleciendo dicha unidad.
La accionante no ha configurado en debida forma la razón por la cual endilga responsabilidad a la Policía Nacional sobre la supuesta vulneración de los derechos colectivos. Para la Policía Metropolitana de Soacha, es fundamental preservar las condiciones óptimas para el libre ejercicio de los derechos y libertades públicas. Por esto, la Policía Nacional ha centrado sus esfuerzos y ha desplegado toda su capacidad institucional a fin de obtener la reducción del índice delincuencial del Municipio de Soacha, Cundinamarca.
De acuerdo con la Ley 675 de 2001, “las Unidades Inmobiliarias Cerradas" deben propender por implementar medidas que contribuyan a la seguridad de sus residentes, que se encuentran en cabeza de la administración de la edificación. No propuso ninguna excepción. 3. Audiencia de pacto de cumplimiento La audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 10 de mayo de 2024.
La misma se declaró fallida porque no se formuló proyecto de pacto. 4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 19 de junio de 2024, se declaró el cierre de la etapa probatoria y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, por el término de cinco (5) días. Solamente Enel Colombia S.A. ESP los presentó, reiterando los argumentos de defensa.
Así mismo, informó que el 14 de marzo de 2024, Enel Colombia S.A. ESP y FONDECUN suscribieron un contrato que tiene como objeto la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA ELABORACIÓN DEL DIAGNOSTICO DEL RESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO URBANO MUNICIPIO DE 5 Exp. N°. 25000234100020240058200 Demandante: MARIVEL ÁVILA VARELA Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA, CUNDINAMARCA, Y OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA SOACHA CUNDINAMARCA, ASÍ COMO LA INTERVENCIÓN DE PUNTOS CRITICOS CON NECESIDAD DE ATENCIÓN INMEDIATA EN EL MARCO DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO NO. 0362 DE 2024 (FONDECÚN NO. 24-005) SUSCRITO ENTRE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA Y CON EL FONDO DE DESARROLLO DE PROYECTOS DE CUNDINAMARCA- FONDECÚN.” Así mismo, se pactó un alcance al objeto del contrato para “Desarrollar el mantenimiento (preventivo, correctivo) y el restablecimiento (en los sectores requeridos) de la infraestructura asociada al alumbrado público al servicio de la comunidad del Municipio de Soacha - Cundinamarca, la cual entra en un proceso de modernización, repotenciación y expansión paulatina cumpliendo diseños y características definidas y que se encuentran de acuerdo con las normativas vigentes.”.
El acta de inicio del contrato fue suscrita el 18 de marzo del año en curso y la ejecución del mismo finalizó el 18 de abril del año corriente, de acuerdo con el informe y recibo a satisfacción de las zonas restablecidas. 6. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, Procurador 135 Judicial II para Asuntos Administrativos, rindió su concepto en el sentido de considerar que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, por los siguientes motivos.
“De esta situación dan fe los documentos aportados en la demanda, como la “denuncia de atracos, hurtos lesiones personales” radicada ante la Policía Nacional, Distrito Especial de Soacha, el día 18 de abril de 2022, por la señora Marivel Ávila Varela, administradora y representante legal del Conjunto Residencial Alicante, en la que se relatan varios sucesos de hurtos y lesiones personales causados a los residentes de esta agrupación, cuando salían o llegaban a sus residencias.
Igualmente se acompañó un registro fotográfico de las vías aledañas a este conjunto residencial, en las que se evidencia la escasa iluminación del sector. Por otra parte, obra el dictamen pericial allegado por Enel Colombia S.A., en la contestación de la demanda, el cual fue incorporó al expediente, en la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, al darse apertura al periodo probatorio.
En el dictamen el Ingeniero Electricista -Auxiliar de la Justicia expuso que realizó una visita técnica el día 8 de septiembre de 2023 al CONJUNTO RESIDENCIAL ALICANTE APARTAMENTOS P.H. ubicado en la CALLE 13 No. 18Q-91 en el municipio de SOACHA – Cundinamarca y efectuó un registro, fotográfico de la copropiedad y sus alrededores, en la cual, para esa fecha la infraestructura vial de la calle 13 frente a la copropiedad en comento se encontraba en construcción y en proceso de instalación de redes, postes y luminarias de Alumbrado Público y detalló varios postes de 6 Exp.
N°. 25000234100020240058200 Demandante: MARIVEL ÁVILA VARELA Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA, CUNDINAMARCA, Y OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA Alumbrado Público instalados que aún no poseían las respectivas luminarias. Como bien lo dijo la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-272/16 antes referida, el sistema de alumbrado público es un servicio que se brinda en interés general y su esencia es beneficiar una población y generar condiciones de seguridad, tranquilidad y bienestar para todo aquél que eventualmente haga uso de los espacios de tránsito público que reciben el alumbrado.
Así las cosas, a pesar que no obra mayor acerbo probatorio, con el poco material recaudado se puede evidenciar que en las vías aledañas y en otras zonas públicas a los alrededores del Conjunto Residencial Alicante, del Municipio de Soacha, presenta una evidente deficiencia de alumbrado público, lo cual va en desmedro de las condiciones de seguridad, tranquilidad y bienestar, no solo de los residentes del sector, sino como lo enseña la Corte Constitucional, “el alumbrado público que se instala en las calles no beneficia únicamente ni tiene el propósito de generar ventajas de forma exclusiva a las personas que moran en proximidades de los sitios cubiertos por la iluminación pública o sobre los que se proyecta la luz de bombillas o lámparas del alumbrado.
Probablemente, habrá mayor seguridad en la zona y, como consecuencia, aumentará el bienestar y la tranquilidad de quienes viven allí”. Ahora, para determinar a quién corresponde asumir tal responsabilidad, debemos remitirnos a lo normado en los artículos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994 que señalan que es competencia de los municipios asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios públicos, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio.
En el presente caso, se estableció, entre otros, con el informe remitido por la Alcaldía de Soacha y que fuera requerido por el Tribunal, como medio probatorio, que el servicio de alumbrado público del Municipio de Soacha venía siendo prestado por la Unión Temporal Sociluz, según contrato de concesión 004 de 1999, que se había suscrito entre estas dos partes, pero que el mismo finalizó en el mes de junio de 2023, razón por la cual el servicio de alumbrado público en dicha jurisdicción territorial, viene siendo prestado actualmente en forma directa por el Municipio de Soacha, independientemente que el recaudo se efectúe a través de la factura generada por ENEL S.A., a cada uno de los usuarios del servicio de energía eléctrica en unidades residenciales o comerciales, según contrato celebrado entre el ente municipal y esta última sociedad, que se acompañó con la contestación de la demanda de ENEL.
Sobre este aspecto el ingeniero-perito certificó igualmente que el día 8 de septiembre del 2023 se dirigió a la Alcaldía de Soacha, a la Dirección de Servicios Públicos del municipio, siendo atendido por el Dr. OSCAR HERNÁNDEZ como Asesor Jurídico de esta dependencia, quien al conocer el propósito de su visita procedió a informarle que la empresa ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. no opera el sistema de Alumbrado Público del municipio de Soacha-Cundinamarca; que la empresa SOCILUZ S.A. E.S.P. es la empresa que operaba el sistema de Alumbrado Público de este municipio hasta el 30 de Junio de 2023, fecha en la cual se dio termino a la concesión pactada a 20 años y en la actualidad se encuentra en proceso de liquidación y que de acuerdo con lo establecido en los Artículos 5o y 5.1 de la ley 142 de 1994, en la actualidad el municipio de Soacha a través de su Alcaldía ejerce la operación del sistema de Alumbrado Público.
En tal sentido, tenemos que dar por establecido que las deficiencias en la prestación del servicio de alumbrado público en las vías y sectores aledaños 7 Exp. N°. 25000234100020240058200 Demandante: MARIVEL ÁVILA VARELA Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA, CUNDINAMARCA, Y OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA del Conjunto Residencial Alicante, recae exclusivamente en la administración municipal de Soacha.
(…) se considera que una evidente deficiencia de alumbrado público va en desmedro de las condiciones de seguridad de sus habitantes, por lo que se considera que la Policía Nacional, en este caso la Metropolitana de Soacha, debería prestar mayor atención, dentro de sus capacidades logísticas y operativas, a este sector del municipio que presenta estos factores que favorecen el delito, máxime cuando ya han tenido conocimiento de múltiples denuncias por hurtos y lesiones personales de sus residentes.
Frente a ENEL SA E.S.P. tenemos que decir, que de los soportes documentales aportados carecería en este asunto de legitimación en la causa por pasiva, tal como fuera solicitado por su apoderado en la contestación de la demanda.” II. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir el fallo correspondiente.
Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de las acciones populares presentadas contra entidades del orden nacional, de conformidad con lo previsto por el artículo 152, numeral 16, de la Ley 1437 de 2011. Para abordar el estudio del caso, la Sala desarrollará el siguiente orden. (i) establecerá el problema jurídico por resolver y los alcances del análisis de la Sala, atendiendo al medio de control presentado por el actor.
(ii) resolverá sobre las excepciones propuestas por las accionadas. (iii) analizará los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados o amenazados, desde una perspectiva normativa y jurisprudencial. (iv) examinará el caso concreto, a fin de establecer la existencia o no de amenaza o vulneración de los derechos invocados y si se configura o no la carencia actual de objeto. 1.
El problema jurídico 8 Exp. N°. 25000234100020240058200 Demandante: MARIVEL ÁVILA VARELA Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA, CUNDINAMARCA, Y OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA La Sala deberá establecer si los accionados han amenazado o vulnerado los siguientes derechos colectivos: seguridad pública y acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Se adujo por la parte actora que no se ha garantizado la prestación del servicio público de alumbrado en lo que respecta a los habitantes del Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H., lo que ha generado problemas de inseguridad en la comunidad, que se ven reflejados en el aumento de hurtos y lesiones personales. En caso de encontrar probada la vulneración o amenaza a los derechos colectivos, la Sala deberá determinar los mecanismos para que cese la amenaza o vulneración. 2.Excepciones Revisadas las contestaciones de la demanda, las excepciones presentadas se agrupan en la siguiente forma. 2.1.
Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta excepción fue propuesta por el Municipio de Soacha, Cundinamarca. 2.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por Enel Colombia S.A. ESP. 2.1 Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad En la contestación de la demanda, el Municipio de Soacha, Cundinamarca, sostuvo que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad propio de las acciones populares.
Sostiene que la parte actora no estaba exenta de cumplir con el agotamiento del requisito previo, pues no existe un inminente peligro de que ocurra un perjuicio irremediable, por lo tanto era procedente el rechazo de la demanda. Para resolver, la Sala advierte que conforme al artículo 144 de la Ley 1437 de 9 Exp. N°. 25000234100020240058200 Demandante: MARIVEL ÁVILA VARELA Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA, CUNDINAMARCA, Y OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA 2011, “antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.”.
En concordancia con lo anterior, el numeral 4 del artículo 161 de la misma normativa, establece como requisito para presentar demanda en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, haber efectuado la reclamación prevista en el artículo 144, aludido. En el presente asunto, según se observa de los documentos que acompañan la demanda, la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad frente a las accionadas.
Sin embargo, la excepción propuesta por el Municipio de Soacha, Cundinamarca, se dirige al rechazo de la demanda. Recuerda la Sala que en el presente asunto el juzgado competente, en su momento, esto es el Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, admitió la demanda por auto del 26 de abril de 2022, sin que contra el mismo se interpusiera recurso por parte del Municipio de Soacha, Cundinamarca.
En los términos del parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que dicho código establece. Por tanto, una vez admitido dicho medio de control, el Municipio de Soacha, Cundinamarca, contaba con la posibilidad de impugnar la decisión a través del recurso de reposición, en los términos del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, para que el juez inadmitiera la demanda y, en caso de no subsanar la falencia, rechazara la misma.
No obstante, el Municipio de Soacha, Cundinamarca, guardó silencio en relación con la admisión de la demanda y, en tal sentido, esta Sala de decisión considera que la irregularidad procesal en la que incurrió la parte actora se encuentra saneada, conforme al parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso. En conclusión, la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad no está llamada a prosperar. 2.2 Falta de legitimación en la causa por pasiva 10 Exp.
N°. 25000234100020240058200 Demandante: MARIVEL ÁVILA VARELA Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA, CUNDINAMARCA, Y OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA Enel Colombia S.A. ESP propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que a quien le corresponde la prestación del servicio de alumbrado público es al Municipio de Soacha, Cundinamarca.
Sostiene que la accionada, Enel Colombia S.A. ESP, presta su servicio en el segmento de energía eléctrica domiciliaria en el Municipio de Soacha, Cundinamarca, pero dicha actividad es independiente al servicio de alumbrado público. Señala que aunque dentro de la factura del servicio público de energía, aportada como prueba al expediente, se observa un cargo consistente en el cobro del alumbrado público, ello no implica que dicho servicio sea responsabilidad de Enel Colombia S.A. ESP, que sólo recauda.
Lo anterior, porque la inclusión de este cargo en la facturación, obedece a un contrato suscrito entre Enel Colombia S.A. ESP (antes Codensa S.A. ESP) y la Unión Temporal Soacha Ciudad Luz (Sociluz), en el que la primera recauda el cobro fijado por el municipio por concepto de alumbrado público y, posteriormente, traslada los saldos recaudados a Sociluz.
Para resolver, se tiene en cuenta lo siguiente. De acuerdo con los artículos 9 y 14 de la Ley 472 de 1998, la acción popular puede dirigirse contra quienes se considera que amenazan, violan o hayan violado el derecho o interés colectivo; basta, para efectos de esta acción, con que se indique la autoridad o el particular que presuntamente viola o amenaza los derechos o intereses colectivos cuya protección se reclama.
La legitimación en la causa ha sido entendida como la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de manera que aquella persona a quien se le exige la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesalmente porque es la responsable de la salvaguarda del derecho colectivo de que se trate.
En este sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es indispensable estar legitimado para ello; es decir, la entidad o persona contra la cual se dirige la demanda debe estar vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la 11 Exp. N°. 25000234100020240058200 Demandante: MARIVEL ÁVILA VARELA Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA, CUNDINAMARCA, Y OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA acción popular.
Esto no implica, necesariamente, responsabilidad en la amenaza o vulneración del derecho colectivo, pero sí la existencia de un entorno funcional o material que vincula a la entidad respectiva o particular con la eventual producción del daño de que se trata. En relación con Enel Colombia S.A. ESP., se declarará la prosperidad de la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva.
Es cierto que en la demanda la parte actora pidió tener como accionada a Enel Colombia S.A. ESP y allegó como prueba unas facturas del cobro del servicio de alumbrado público, en las cuales se observa que dicha sociedad recauda el valor del servicio. Entre las pruebas recaudadas en el expediente se encuentran las siguientes. i) Informe pericial allegado por Enel Colombia S.A. ESP, incorporado al expediente en la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, etapa de pruebas, rendido por el señor Gilberto Cuervo León, Ingeniero Electricista.
En tal informe se concluyó que Enel Colombia S.A. ESP., para el 8 de septiembre de 2023, momento en el que se elaboró el informe pericial, no operaba el Sistema de Alumbrado Público del Municipio de Soacha, Cundinamarca. ii) Informe decretado por el Despacho del Magistrado Sustanciador en desarrollo de la audiencia aludida, rendido por la Alcaldía de Soacha, Cundinamarca, que se identifica con el Oficio No.0500 del 15 de mayo de 2024.
En el mismo se informó sobre los siguientes contratos en relación con el servicio de alumbrado público del municipio mencionado, de la siguiente manera. 12 Exp. N°. 25000234100020240058200 Demandante: MARIVEL ÁVILA VARELA Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA, CUNDINAMARCA, Y OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA De la información anterior se concluye que Enel Colombia S.A. ESP solamente presta el servicio de facturación y recaudo del Impuesto de Alumbrado Público, pero no suministra el servicio.
Como se verá más adelante, es el Municipio de Soacha, Cundinamarca, el que tiene la carga de prestar el servicio de alumbrado público en su comprensión territorial. Enel Colombia S.A. ESP es ajena a la prestación del mismo y, por ende, no tiene una relación material ni funcional con los hechos ni pretensiones de la demanda. Por lo tanto, la Sala declarará la prosperidad de la excepción propuesta por Enel Colombia S.A. ESP. 3.
Marco normativo y jurisprudencial de los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados La Sala procederá al análisis del marco normativo y jurisprudencial que rige los derechos colectivos, cuyo amparo se pidió en la demanda. 3.1 Derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas La jurisprudencia del Consejo de Estado señaló lo siguiente con respecto a este derecho colectivo, en la sentencia de 15 de mayo de 2014, radicado 2010-00609- 01(AP), Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala. 13 Exp.
N°. 25000234100020240058200 Demandante: MARIVEL ÁVILA VARELA Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA, CUNDINAMARCA, Y OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA “(…) La importancia del cuidado de la salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, en tanto que aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.
Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.
El ordenamiento nacional ha previsto un régimen de responsabilidad de los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”1 En este orden de ideas y dada la amplitud de su radio de acción, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas “se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad”2.
En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva.” (Destacado por la Sala). 3.2 El derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad.
No. 19001-23-31-000-2005-00067-01.C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Rad. No. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). C.P.: Enrique Gil Botero. 14 Exp. N°. 25000234100020240058200 Demandante: MARIVEL ÁVILA VARELA Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA, CUNDINAMARCA, Y OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA prestación sea eficiente y oportuna.
Con respecto al derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el Consejo de Estado ha definido el contenido y alcance del mismo, así3. “En lo que respecta a los servicios públicos domiciliarios de manera particular, se establece (artículo 9.3 de la Ley 142 de 1994) sobre derechos de los usuarios, el derecho de éstos a “obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.”.
El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos. Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad.
Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.
La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. Para ello se hace necesario una acción o una omisión frente al requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio; también acciones precisas pueden atentar contra los atributos de eficiencia y oportunidad que deben caracterizar a los servicios públicos.” (Destacado por la Sala).
En el contexto señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado4, la prestación eficiente y oportuna de un servicio implica, en cuanto a su acceso, la posibilidad real de los miembros de una comunidad para convertirse en usuarios del servicio. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del (19) de abril de dos mil siete (2007).
Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. 4 Pueden consultarse entre otras, las siguientes sentencias del Consejo de Estado: Sección Primera. Sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00786-01(AP). Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE.
Sección Primera. Sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011). Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00104-01(AP). Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Sección Primera. Sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00797-01(AP). Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. 15 Exp.
N°. 25000234100020240058200 Demandante: MARIVEL ÁVILA VARELA Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA, CUNDINAMARCA, Y OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA Y en cuanto a la eficiencia y oportunidad del mismo, consiste en la puesta a disposición del usuario de los recursos necesarios para el logro del propósito prestacional dentro de un periodo razonable y permanente.
Servicio de alumbrado público De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 311 y 365 de la Constitución Política y 5 de la Ley 142 de 1994 y 76 la Ley 715 de 2001, corresponde al Estado, asegurar a sus habitantes la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, por lo que debe adoptar medidas necesarias para garantizar el servicio de alumbrado público.
A través del Decreto 2424 de 2006, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, se estableció que los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. La H. Corte Constitucional5, se ha pronunciado en relación con el servicio de alumbrado público, en los siguientes términos. “iii. El servicio de alumbrado público 6.4.15.
El alumbrado público es un servicio público no domiciliario, que consiste en la iluminación de las vías, parques públicos y demás bienes de uso público y espacios de libre circulación, con el objeto de proporcionar visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades, tanto vehiculares como peatonales, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito.
Comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de iluminación pública (Decreto 2424 de 2006). Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, las calles y avenidas de tránsito vehicular (Resolución 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y Decreto 2424 de 2006). 6.4.16.
Conforme a lo anterior, si el alumbrado público proporciona iluminación a calles, plazas, parques, alrededores de escenarios deportivos, caminos y carreteras a cargo del municipio, zonas peatonales y de parqueo vehicular o bahías y andenes, es entonces un servicio que puede ser considerado, conforme a la doctrina económica, un bien público no divisible prestado a una colectividad.
La doctrina económica distingue entre bienes públicos locales y globales. De acuerdo con COLOMA, del segundo tipo hacen parte bienes como la defensa nacional, que beneficia a todos los habitantes de un país[13]. 6.4.17. Los primeros, en cambio, a los que pertenece el alumbrado público, aunque pueden beneficiar a una persona, son susceptibles de ser 5 Corte Constitucional, Sentencia C-272/2016.
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Gil. 16 Exp. N°. 25000234100020240058200 Demandante: MARIVEL ÁVILA VARELA Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA, CUNDINAMARCA, Y OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA consumidos conjuntamente por otras, pese a que se proyecten en un área limitada de acción. La luz producida por un farol, ejemplifica el autor citado, puede ser consumida conjuntamente por todos los vecinos del lugar en el cual está emplazado el farol, pero también por todos los que pasan por allí[14].
El alumbrado público es, por consiguiente, un servicio que adquiere la forma de un bien público principalmente debido a su carácter indivisible. Desde la perspectiva del prestador local es indivisible, así mismo, por cuanto se trata de una prestación que no pude ser desagregada o fraccionada a nivel jurídico como deber público[15]. 6.4.18.
Pero además de la indivisibilidad, el alumbrado público posee una característica fundamental, que le otorga identidad. Pese a que el servicio de alumbrado público pueda prestar una ventaja o ser conveniente para quienes habitan en cercanías o a pocos metros de distancia de los dispositivos destinados a iluminar el espacio de libre circulación, el sentido y la función primordial del alumbrado público es proporcionar un servicio en interés general, no en interés individual o privado.
El alumbrado público que se instala en las calles no beneficia únicamente ni tiene el propósito de generar ventajas de forma exclusiva a las personas que moran en proximidades de los sitios cubiertos por la iluminación pública o sobre los que se proyecta la luz de bombillas o lámparas del alumbrado. Probablemente, habrá mayor seguridad en la zona y, como consecuencia, aumentará el bienestar y la tranquilidad de quienes viven allí. Sin embargo, esto no quiere decir que el alumbrado los beneficie exclusivamente a ellos y tenga solo ese fin.
Los mismos beneficios son recibidos por conductores de automotores y motocicletas que se desplazan por la calle iluminada y no habitan la zona, los transeúntes, los turistas, quienes trabajan, pero no habitan, en los inmuebles iluminados, etc. 6.4.19. Que el servicio de alumbrado público no tiene el sentido ni el fin de beneficiar a sujetos específicos puede corroborarse si se piensa en otros espacios públicos, diferentes a las calles en que se ubican los inmuebles de habitación, en los cuales también se presta el servicio de alumbrado público.
En el caso de los alrededores de escenarios deportivos cerrados[16], se benefician del alumbrado público quienes concurran eventualmente como espectadores, aquellos que tomen parte del encuentro deportivo, quienes brinden condiciones se seguridad al evento, los transeúntes que utilicen el espacio en días que no tiene lugar ningún espectáculo, pero en ningún caso individuos en específico, pues los beneficiarios pueden ser siempre diferentes.
En las plazas abiertas al público de las localidades, si allí se llevan a cabo operaciones comerciales informales, los beneficiarios serán los comerciantes que eventualmente concurran a hacer transacciones con sus artículos, los clientes que adquieren sus productos y todo aquél que, en días o momentos en que tales operaciones no se realicen, se desplacen por el lugar, particularmente en horas nocturnas.
Así mismo, en las bahías vehiculares y en monumentos abiertos al público, los beneficiarios son los propietarios de vehículos que eventualmente tengan que utilizar esa zona y los turistas o visitantes del lugar, respectivamente. En los parques y zonas verdes, si se encuentran en cercanías de inmuebles de habitación, los residentes se beneficiarán del alumbrado público, pero, además, los niños o adultos que utilicen el lugar para la recreación y el esparcimiento, y solo recibirán ventajas estos dos últimos grupos de personas, si el lugar es alejado de viviendas. 6.4.20.
Como se observa, en todos los casos anteriores no hay un destinatario específico e individualizado. En algunos eventos las ventajas son percibidas por personas, que, sin embargo, no necesariamente serán los beneficiados siempre. Esto muestra que el servicio de alumbrado público busca satisfacer un interés general y colectivo, y no un interés privado e 17 Exp.
N°. 25000234100020240058200 Demandante: MARIVEL ÁVILA VARELA Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA, CUNDINAMARCA, Y OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA individual, pese a que esto último se logre accidentalmente en algunos supuestos. Se trata de un servicio emblemáticamente establecido en beneficio de la generalidad.
No es de su esencia crear ventajas a personas específicas, sino proporcionar un bien a quien eventualmente lo necesite y, por ello, al conglomerado poblacional, en cuanto tal. 6.4.21. El alumbrado permite transitar con dirección y ubicación, así como evitar accidentes. Por otro lado, proporciona una mejor estética a los lugares públicos que lo reciben.
Pero en particular, incrementa la percepción de seguridad, bienestar y tranquilidad en las zonas iluminadas. La carencia de luz en bienes y áreas de uso público, en efecto, es frecuentemente asociada a la facilidad para la comisión de delitos y a la disminución de índices de seguridad. A la inversa, la iluminación de esos espacios aumenta sustancialmente la percepción de seguridad pública y proporciona tranquilidad a quien los utiliza. 6.4.22.
Adicionalmente, como dice el demandante, cuando es prestado de manera eficiente y amplia, refleja el grado de desarrollo de la infraestructura urbana del municipio. Del mismo modo, muestra un grado notable de organización en el gobierno municipal o distrital y una estructura administrativa fuerte en la prestación de los servicios públicos, todo lo cual redunda en beneficio de la población como colectividad y pone de manifiesto, una vez más, el interés general en el cual es suministrado.” 4.
Estudio del caso La Sala deberá analizar si el Municipio de Soacha, Cundinamarca, y el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, han amenazado o vulnerado los derechos colectivos invocados en la demanda por no garantizar la prestación del servicio de alumbrado público y seguridad a los habitantes del Conjunto Residencial Alicante Apartamentos PH.
Vulneración de derechos colectivos Pruebas que reposan en el expediente: Con la demanda se acompañó una serie de fotografías en las que se aprecia la falta de alumbrado público en las calles aledañas al Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H. 18 Exp. N°. 25000234100020240058200 Demandante: MARIVEL ÁVILA VARELA Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA, CUNDINAMARCA, Y OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA Las fotografías anteriores, dan cuenta de la falta de alumbrado público en los alrededores del conjunto residencial cuya representante legal, en su momento, interpuso la presente acción popular.
Aunque dicha problemática fue puesta en conocimiento en la demanda presentada en el año 2022, la situación ha persistido en el tiempo. Prueba de ello, son las declaraciones del representante legal del conjunto residencial aludido quien afirmó (Audiencia de Pacto de Cumplimiento) que la 19 Exp. N°. 25000234100020240058200 Demandante: MARIVEL ÁVILA VARELA Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA, CUNDINAMARCA, Y OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA falta de alumbrado público en el sector era una constante que, además, traía problemáticas como hurtos en las horas de la mañana y altas horas de la noche.
Dichas declaraciones no fueron desvirtuadas por el Municipio de Soacha, Cundinamarca, en la mencionada audiencia. Además, la inconformidad de la comunidad se basa en que el servicio está siendo cobrado en el recibo de la energía, como lo muestra la documental allegada con la demanda. De acuerdo con el informe pericial fue arrimado por Enel Colombia S.A., la infraestructura vial de la calle 13 frente a la copropiedad se encuentra en construcción y en proceso de instalación de redes, postes y luminarias de alumbrado público, como se observa en los siguientes registros.
En los términos de la Sentencia C- 272 de 2016, el alumbrado público es un servicio que tiene como objeto proporcionar visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades peatonales y vehiculares dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito. Además, el alumbrado público es un servicio de interés general.
En la mencionada sentencia se precisó: “Por lo tanto, el alumbrado público que se instala en las calles no beneficia únicamente ni tiene el propósito de generar ventajas de forma exclusiva a las personas que moran en proximidades de los sitios cubiertos por la iluminación pública o sobre los que se proyecta la luz de bombillas o lámparas del alumbrado.
Probablemente, habrá mayor seguridad en la zona y, como consecuencia, aumentará el bienestar y la tranquilidad de quienes viven allí.”. 20 Exp. N°. 25000234100020240058200 Demandante: MARIVEL ÁVILA VARELA Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA, CUNDINAMARCA, Y OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA De acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente, la Sala considera que el derecho colectivo de acceso al servicio de alumbrado público está siendo vulnerado no solo a los habitantes del Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H., sino a la generalidad de personas que transitan por el sector aledaño al conjunto.
Esto por cuanto, como se evidencia en las pruebas allegadas, no se cuenta aún con la instalación de la infraestructura necesaria (postes), para la prestación del servicio. Según la información allegada por Enel Colombia S.A. ESP., en sus alegatos de conclusión, se suscribió un contrato entre está y FONDECUN, que tiene por objeto la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA ELABORACIÓN DEL DIAGNOSTICO DEL RESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO URBANO MUNICIPIO DE SOACHA CUNDINAMARCA, ASÍ COMO LA INTERVENCIÓN DE PUNTOS CRITICOS CON NECESIDAD DE ATENCIÓN INMEDIATA EN EL MARCO DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO NO. 0362 DE 2024 (FONDECÚN NO. 24-005) SUSCRITO ENTRE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA Y CON EL FONDO DE DESARROLLO DE PROYECTOS DE CUNDINAMARCA- FONDECÚN.” Así mismo, se informó que se convino un alcance al objeto del contrato para “Desarrollar el mantenimiento (preventivo, correctivo) y el restablecimiento (en los sectores requeridos) de la infraestructura asociada al alumbrado público al servicio de la comunidad del Municipio de Soacha - Cundinamarca, la cual entra en un proceso de modernización, repotenciación y expansión paulatina cumpliendo diseños y características definidas y que se encuentran de acuerdo con las normativas vigentes.” Finalmente, se afirma que el acta de inicio del contrato fue suscrita el día 18 de marzo del año en curso y la ejecución del mismo finalizó el día 18 de abril de 2024.
No obstante, el contrato no garantizó el suministro del alumbrado público para la zona en la que se encuentra el Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H., toda vez que la fecha de terminación de la ejecución corresponde al 18 de abril de 2024 y la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, se llevó a cabo el 10 de mayo de 2024, sin que la problemática fuera solucionada.
En suma, de las pruebas que fueron recaudadas en el desarrollo del proceso el Tribunal concluye que el derecho de acceso al servicio de alumbrado público para los habitantes de la zona en la que se encuentra ubicado el Conjunto 21 Exp. N°. 25000234100020240058200 Demandante: MARIVEL ÁVILA VARELA Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA, CUNDINAMARCA, Y OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA Residencial Alicante Apartamentos P.H. está siendo vulnerado por el Municipio de Soacha, Cundinamarca.
Tal aseveración, esto es, que es el Municipio de Soacha, Cundinamarca es quien debe garantizar el servicio de alumbrado público en su comprensión territorial, se basa, entre otros elementos, en el Oficio No. 0500 de 2024, arrimado por el mismo municipio, en el que se afirma que desde junio de 2023 finalizó la concesión del servicio de energía pública pactado con Sociluz.
Además, llama la atención de la Sala que el Municipio de Soacha, Cundinamarca, siga cobrando por un servicio de alumbrado público que no presta, situación que resulta relevante para concluir que hubo vulneración del derecho colectivo. En lo que respecta al derecho colectivo a la seguridad, como lo indicó la Corte Constitucional, al haber luminosidad, la seguridad y tranquilidad de quienes viven en la zona tiende a aumentar.
En el presente asunto, como se señaló en la demanda, la falta de alumbrado público ha traído como consecuencia el incremento de hurtos y lesiones personales que, a su vez, disminuyen la calidad de vida de los habitantes. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en su contestación, indicó que la Dirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 03027 de 30 de septiembre de 2021, que erigió al Municipio de Soacha, Cundinamarca, como una Metropolitana de Policía. El Tribunal observa que con la demanda se acompañó copia de un derecho de petición radicado el 18 de abril de 2022 ante el Distrito Especial de Soacha por medio del cual la señora Marivel Ávila Varela, otrora administradora y representante legal del Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H., informó sobre hurtos y lesiones personales sufridos por habitantes del sector.
A su vez solicitó el acompañamiento de patrullas de la policía entre las 3:00 a.m., y las 23:00 en el sector en el que se encuentra ubicado el Conjunto Residencial, así mismo la instalación de un CAI móvil en el sector. Sobre tales solicitudes no se tiene registro de respuesta en el expediente. 22 Exp. N°. 25000234100020240058200 Demandante: MARIVEL ÁVILA VARELA Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA, CUNDINAMARCA, Y OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA En este contexto, el Tribunal considera que el derecho a la seguridad pública está siendo vulnerado no solo por la falta de alumbrado público sino porque la accionada, Policía Nacional, no probó gestiones específicas de seguridad implementadas en la zona donde se ubica el Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H. Si bien la Policía Nacional acompañó con su contestación la Resolución No. 3027 de 2021, no allegó pruebas que demuestren un constante acompañamiento a la comunidad, horarios de patrullaje, ni el trabajo específico de las unidades funcionales de la Policía Nacional de Soacha, Cundinamarca.
Según se observa en el informe pericial allegado por Enel Colombia S.A., la ubicación geográfica del conjunto residencial es distante de los puntos de estaciones o paradas de servicio público, lo que implica que los habitantes de la zona deban caminar un largo trayecto para acceder a las vías principales. Dicha situación se agrava al no contar con los servicios de alumbrado público y seguridad.
Conforme a lo expuesto, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda. Órdenes a impartir En los términos de las pruebas recaudadas en el marco del proceso y la respuesta allegada por el Municipio de Soacha, Cundinamarca, mediante Oficio No.0500 del 15 de mayo de 2024, actualmente es el municipio el que tiene a su cargo la responsabilidad de suministrar el servicio de alumbrado público.
En tal sentido, se impondrá al Municipio de Soacha, Cundinamarca, la orden de garantizar la prestación continua del servicio de alumbrado público para la zona en la que se encuentra ubicado el Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H., calle 13 No. 18Q-91. En caso de que la zona no cuente con el servicio de alumbrado público, el Municipio de Soacha, Cundinamarca, debe abstenerse de cobrar por dicho servicio.
En lo que tiene que ver con la Policía Metropolitana de Soacha, Cundinamarca, esta deberá garantizar a los habitantes del Conjunto Residencial Alicante 23 Exp. N°. 25000234100020240058200 Demandante: MARIVEL ÁVILA VARELA Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA, CUNDINAMARCA, Y OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA Apartamentos P.H. la seguridad ciudadana, ejerciendo un acompañamiento constante a la comunidad, y deberá elaborar un plan de trabajo en el que se dispongan estrategias focalizadas a prevenir el hurto en la zona, en particular.
Dentro del mes siguiente a la notificación de este fallo, el Municipio de Soacha, Cundinamarca, y la Policía Metropolitana de Soacha, Cundinamarca, deberán allegar un informe en el que se enuncien las gestiones dirigidas al cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia. Así mismo, se dispondrá la conformación de un Comité de Verificación del Cumplimiento de la Sentencia, presidido por este Tribunal y conformado por la parte actora, el Agente del Ministerio Público correspondiente, un representante del Municipio de Soacha, Cundinamarca, y un representante de la Policía Metropolitana de Soacha, Cundinamarca.
Condena en costas La Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” regula la condena en costas de la siguiente forma. “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.
Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” A su turno, los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, sobre las costas, su composición y liquidación, establece.
“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…).”. De acuerdo con las normas trascritas, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 472 de 1992, esta Sala de decisión condenará en costas al 24 Exp. N°. 25000234100020240058200 Demandante: MARIVEL ÁVILA VARELA Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA, CUNDINAMARCA, Y OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA Municipio de Soacha, Cundinamarca, y al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por partes iguales.
Lo anterior, por cuanto en el presente medio de control está acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad pública, en los términos explicados en los párrafos precedentes. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR la excepción de falta agotamiento del requisito de procedibilidad, propuesta por el Municipio de Soacha, Cundinamarca.
SEGUNDO. - DECLARAR la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por Enel Colombia S.A. ESP. TERCERO.- DECLARAR la vulneración y amenaza de los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad pública por parte del Municipio de Soacha, Cundinamarca, y la Policía Metropolitana de Soacha.
En consecuencia, se dispone. ORDENAR al Municipio de Soacha, Cundinamarca, que garantice la prestación continua del servicio de alumbrado público para la zona en la que se encuentra ubicado el Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H., ubicado en la calle 13 No. 18Q-91 del Municipio de Soacha, Cundinamarca. En caso de que la zona no cuente con el servicio de alumbrado público, el Municipio de Soacha, Cundinamarca, deberá abstenerse de cobrar por dicho servicio.
ORDENA R a la Policía Metropolitana de Soacha, que atienda y actúe frente a los habitantes del Conjunto Residencial Alicante Apartamentos P.H., ejerciendo un acompañamiento constante a la comunidad y elaborando un plan de trabajo 25 Exp. N°. 25000234100020240058200 Demandante: MARIVEL ÁVILA VARELA Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA, CUNDINAMARCA, Y OTROS MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA en el que se dispongan estrategias focalizadas orientadas a prevenir el hurto en la zona.
Dentro del mes siguiente a la notificación de este fallo, el Municipio de Soacha, Cundinamarca, y la Policía Metropolitana de Soacha deberán allegar un informe sobre las gestiones dirigidas al cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia. El Tribunal hará uso de los mecanismos previstos en la Ley 472 de 1998 para asegurar el cumplimiento de la presente decisión y podrá convocar a una Mesa de Trabajo con el fin de hacer seguimiento a sus actividades.
CUARTO. - CONFORMAR un Comité de Verificación de Cumplimiento de la Sentencia, que estará presidido por este Tribunal, e integrado por la parte actora, el Agente del Ministerio Público delegado al Despacho del Magistrado Sustanciador, un representante del Municipio de Soacha, Cundinamarca, y un representante de la Policía Metropolitana de Soacha.
QUINTO. - CONDENAR en costas al Municipio de Soacha, Cundinamarca, y al Ministerio de Defensa, Policía Nacional. SEXTO.- En firme esta providencia, por Secretaría, ENVÍESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y archívese el expediente, previas las constancias y anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la Sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. L.C.C.G.