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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-36-000-2025-00115-00

Reporting judge: Jose Elver Muñoz Barrera

Date: 2025-08-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2025-00115-00 Auto Sala No. 103 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Julio Francisco Monzón Rueda Demandados: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional -Fiscalía General de la Nación –DIAN –Rama Judicial –Migración Colombia Asunto: Rechaza demanda por no subsanar bajo los parámetros del auto inadmisorio.

Falla del servicio de administración de justicia por error jurisdiccional. Trámite en proceso de incautación de presunto bismuto. Correcta estimación de la cuantía es un factor determinante de competencia que no puede ser manipulado por las partes, porque lo establece el legislador. Encontrándose el proceso de la referencia en estudio de admisión, la Sala encuentra que la demanda debe ser rechazada en atención a que no fue subsanada en los términos y bajo los parámetros señalados por el Magistrado sustanciador, veamos: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de reparación directa, señor Julio Francisco Monzón Rueda, a través de apoderado judicial, formuló como pretensiones: “PRIMERO: Se DECLARE responsable patrimonial y extra – contractualmente a las siguientes entidades de derecho público: 1) Estado - Nación Ministerio de Defensa, en representación de la Policía Nacional; 2) Fiscalía General de la Nación; 3) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-; 4) Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial; y 5) Migración Colombia, por la falla en el servicio que derivó en la privación injusta de la libertad, y de contera se configuró concomitantemente un error judicial, así como un disfuncionamiento de la administración de justicia, que afectaron al señor JULIO FRANCISCO MONZÓN RUEDA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE al 1) Estado - Nación Ministerio de Defensa, en representación de la Policía Nacional; 2) Fiscalía General de la Nación; 3) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-; 4) Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial; y 5) Migración Colombia, a pagar, el día siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la respectiva sentencia a favor de JULIO FRANCISCO MONZÓN RUEDA, la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales que se le ocasionaron con ocasión de la falla en el servicio y la privación injusta de la libertad, y de contera se configuró concomitantemente un error judicial, así como un disfuncionamiento de la administración de justicia, que afectaron al señor JULIO FRANCISCO Reparación Directa Julio Francisco Monzón Rueda Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Otros Exp.: 2025-00115 Rechaza demanda por no subsanar en los términos del auto inadmisorio 2 MONZÓN RUEDA, de conformidad con los hechos relacionados en la presente demanda y a las pretensiones siguientes, o al pago de la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales que resulten demostrados en el proceso.

TERCERO: Para los efectos de que trata la pretensión anterior, que se CONDENE a las demandadas, a pagar, al día siguiente en que quede ejecutoriada la respectiva sentencia a favor de JULIO FRANCISCO MONZÓN RUEDA, la indemnización por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de DOS MIL SETENTA MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS MCTE ($2.070.911.315) o el valor que resulte probado en el proceso.

CUARTO: Se CONDENE a las demandadas, a pagar, al día siguiente en que quede ejecutoriada la respectiva sentencia a favor de JULIO FRANCISCO MONZÓN RUEDA, la indemnización por concepto de LUCRO CESANTE la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE ($6.212.733.945) o el valor que resulte debidamente probado en el proceso.

QUINTO: Se CONDENE a las demandadas, a pagar, al día siguiente en que quede ejecutoriada la respectiva sentencia a favor de JULIO FRANCISCO MONZÓN RUEDA, la indemnización por concepto de DAÑO MORAL, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en favor del señor JULIO FRANCISCO MONZÓN RUEDA, por la privación injusta de la libertad que padeció mi poderdante durante 3 meses y 14 días retenido en Colombia, que afectó a mi prohijado, de conformidad con la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado del 28 de agosto del 2014, dentro del proceso con radicado No. 68001-23-31-000- 2002-02548-01 y expediente interno No. 36149, en la cual el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo unificó criterios frente a los daños que deben ser reconocidos a las víctimas directas e indirectas en los casos de privación injusta de la libertad, de la siguiente forma: (…)

SEXTO: Se ORDENE a las demandadas pedir perdón y ofrecer disculpas públicamente al aquí demandante por la causación de un DAÑO CONSTITUCIONAL, como consecuencia de la privación de la libertad, error judicial y disfuncionamiento de la administración de justicia, a la cual fue injustamente sometido mi representado, el señor JULIO FRANCISCO MONZÓN RUEDA, lo anterior como una medida de REPARACIÓN INTEGRAL, NO PATRIMONIAL, en los términos de la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado del 28 de agosto del 2014, dentro del proceso con radicado No. 68001-23-31-000-2002- 02548-01 y expediente interno No. 36149.

SÉPTIMO: Se CONDENE a las demandadas a reparar pecuniariamente en favor de la parte actora el DAÑO A DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, sufrido por el señor JULIO FRANCISCO MONZÓN RUEDA, en su calidad de víctima directa de la Reparación Directa Julio Francisco Monzón Rueda Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Otros Exp.: 2025-00115 Rechaza demanda por no subsanar en los términos del auto inadmisorio 3 responsabilidad patrimonial y extra - contractual de las aquí demandadas por la privación injusta de su libertad, error judicial y disfuncionamiento de la administración de justicia, equivalente a 100 SMLMV, en los términos de la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado del 28 de agosto del 2014, dentro del proceso con radicado No. 68001-23-31-000-2002- 02548-01 y expediente interno No. 36149.

OCTAVO: Solicito adicionalmente se profieran las siguientes CONDENAS en favor del extremo actor y en contra de las demandadas: 1. Que se condene al pago de las costas procesales y agencias en derecho del proceso. 2. Que se disponga que el cumplimiento de la sentencia se realice bajo lo estipulado en los artículos 187 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Que se condene al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 192 de la ley 1437 del 2011.

NOVENO: Finalmente, solicito se me reconozca personería jurídica para actuar dentro del presente asunto.” Como soporte fáctico de las pretensiones de la demanda, se adujo que el día 30 de septiembre de 2022, el señor Julio Francisco Rueda Monzón, ciudadano de origen peruano, ejecutivo -COO (Chief Operating Officer) de la compañía MonetizeMore, con domicilio y residencia en E.E.U.U., se encontraba en el aeropuerto internacional José María Córdoba, de la ciudad de Rionegro - Antioquia, realizando trámites para abordar el vuelo 1128 de la aerolínea American Airlines, con destino a la ciudad de San Antonio, Estados Unidos y, cuando procedía a pasar el equipaje de mano por los escáner, los funcionarios encargados de analizar el equipaje, repararon sobre dos mancuernas metálicas que el demandante llevaba en su maleta (una, pesaba 894.5 grs. y la segunda, pesaba 907.3 grs.), las cuales eran propiedad de su hermano, el señor Sebastián Monzón1.

Que las aludidas mancuernas fueron catalogaron como “objetos extraños”. Por lo tanto, funcionaria de la DIAN -POLFA (Policía Fiscal y Aduanera), señora Jenny Maritza Villacrés Ramírez, “realizó una comprobación con una pistola de rayos x con fluorescencia… de marca Nikon XL, calibrada para detectar metales preciosos como el oro”, que refiere no había sido debidamente calibrada previa y oportunamente, a partir de cuya prueba se concluyó erráticamente que las mancuernas estaban compuestas de iridio2.

Que después de esa primera valoración por parte de la DIAN -POLFA, el avaluador /joyero de la DIAN, el señor Alejandro Cuéllar Puerto avaluó las dos mancuernas en un valor total de $878´829.029. Por lo tanto, el demandante fue retenido en aquel aeropuerto, en instalaciones de la DIAN, mientras se llevaba a cabo la investigación, razón por la cual perdió su vuelo, por lo que se vio forzado a adquirir uno nuevo.

Que como el demandante ya contaba con los sellos para salir de Colombia, pero no tenía “los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos para sacar objetos 1 Compradas el 17 de diciembre de 2021, a través de la plataforma de Amazon. 2 Un raro metal precioso, elemento químico metálico, duro, quebradizo y de color blanco plateado, perteneciente al grupo del platino. Es conocido por ser el segundo elemento más denso y el más resistente a la corrosión. Se encuentra de forma natural en la corteza terrestre, a menudo junto al platino y otros metales del grupo del platino. Se encuentra en meteoritos y en depósitos de níquel y cobre Reparación Directa Julio Francisco Monzón Rueda Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Otros Exp.: 2025-00115 Rechaza demanda por no subsanar en los términos del auto inadmisorio 4 supuestamente preciosos y de un alto valor económico, por parte de funcionarios de la DIAN, se le informó al delegado de la Fiscalía la comisión de un posible delito de contrabando (art. 319 C. Penal) y lavado de activos (323 C. Penal)”, por lo tanto, al demandante se le termina capturando por aquellos delitos.

Que el 1º de octubre de 2022 se legalizó la captura del demandante y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, por lo que se vio forzado a permanecer dentro del territorio colombiano. Que con el objeto de corroborar los resultados inicialmente obtenidos sobre el tipo de metal del que estaban hechas las mancuernas, la Fiscalía, a través de su funcionario adscrito, perito químico -Carlos Arturo Vargas Herrera, realizó otro dictamen, cuyas conclusiones están contenidas en informe No. IL0007810770 del 12 de diciembre de 2022, en donde se determinó, a través de los métodos de fluorescencia de rayos X y la microscópica de barrido, que una de las mancuernas tenía una composición química y semicuantitativa promedio de 82.146% de bismuto, así como otros metales en pequeñas cantidades (silicio, aluminio, fósforo, calcio, cobre y torio), mientras que la otra era de 77.600% de bismuto.

Conclusiones que resultaron contradictorias a las conclusiones a las que llegó en un primer momento la DIAN. Por lo tanto, se decidió realizar un segundo dictamen pericial, el cual estuvo a cargo del Servicio Geológico Colombiano de la Universidad Nacional de Colombia. Que el dictamen pericial rendido por el Servicio Geológico Colombiano de la Universidad Nacional de Colombia, suscrito por la funcionaria Gina Fernanda Almeida, avalado por el señor Hernando Alberto Camargo García (perito química y Director de Laboratorio del IGC), usando dos tipos de técnica, una de ellas, la misma que usaron los peritos de la DIAN, concluyó que las mancuernas tenía una composición química de bismuto en un 99.86%, la primera; mientras que la otra era de 99.89% del mismo elemento.

Por lo tanto, que no tenían iridio en su composición. En consecuencia, el 13 de enero de 2023 (3 meses y 14 días de retención), se llevó a cabo audiencia pública ante el Juez 1º Penal con Funciones Mixtas de Rionegro (Antioquia), quien revocó la medida de aseguramiento impuesta al demandante, no privativa de la libertad, por lo tanto, a partir de esta fecha, refiere que pudo salir de territorio colombiano. Por lo cual dice haber sufrido serios perjuicios de tipo patrimonial y extrapatrimonial, en vista de que se vio forzado a incurrir en gastos de estancia, defensa técnica judicial y administrativa, pues luego del levantamiento de las medidas de aseguramiento, igual estuvo vinculado por un tiempo mayor al proceso penal.

Que el 1º de junio de 2023, la Fiscalía 44, unidad DECLA-Bogotá D.C. de la Dirección Especializada con el Lavado de Activos, solicitó ante un Juez Penal de Conocimiento, la extinción de la acción penal por preclusión en razón a la atipicidad de la conducta reprochada al demandante. Sin embargo, la solicitud fue negada, por lo que se interpuso recurso de apelación, que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien por auto del 14 de agosto de 2024 revocó el auto que negó la preclusión y en su lugar, dispuso la terminación del proceso penal. 2.

Trámite procesal Reparación Directa Julio Francisco Monzón Rueda Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Otros Exp.: 2025-00115 Rechaza demanda por no subsanar en los términos del auto inadmisorio 5 La demanda se radicó por medios electrónicos el día 12 de marzo de 2025. Correspondiéndole por acta de reparto del 18 de marzo de 2025, al Despacho del Magistrado Sustanciador.

Al Despacho del Magistrado Ponente ingresó para estudio de la demanda, el día 7 de abril de 2025. Y el 8 de abril de 2025, se inadmitió la demanda, para que la parte demandante subsanara su escrito a partir de los siguientes parámetros: De las causales de inadmisión de la demanda3. De conformidad con lo establecido por el artículo 170 del C.P.A.C.A. será inadmitida la demanda que carezca de los requisitos señalados por la ley, que para efectos del caso son: Contenido de la demanda y anexos: • El acápite de hechos debe ajustarse en el sentido de precisar cuáles son los hechos que, a título de acción u omisión, son indicativos de responsabilidad y que le atribuye a cada una de las entidades que pretende vincular como demandadas al proceso, a saber: Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Rama Judicial y Migración Colombia (nun. 3º art. 162 CPACA). • A fin de establecer la oportunidad del medio de control, deberá precisar la fecha en que cobró la ejecutoria la decisión con la que culminó el proceso y/o investigación en virtud del cual el demandante fue privado de la libertad.

Y allegar la respectiva constancia de ejecutoria de la anotada providencia (arts. 164 y 166 CPACA). • En la demanda debe incluirse un acápite de estimación razonada de la cuantía (que no es lo mismo que el juramento estimatorio), en el que se sigan los parámetros de tasación que determina el artículo 157 del CPACA, que implica explicar con detalle y claridad la razón de ser de los dos mil setenta millones novecientos once mil trescientos quince pesos, cuyo reconocimiento persigue por concepto de daño emergente, como también los seis mil doscientos doce millones setecientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y cinco pesos que persigue por concepto de lucro cesante.

Esto significa determinar a qué aspectos obedece cada suma de dinero y discriminar uno a uno los conceptos y montos que las integran (num. 6º art. 162 ib.). • Se debe allegar el poder mediante el cual el señor Julio Francisco Monzón Rueda, le otorgó poder a la sociedad Rig Legal & Asociados S.A.S., como también, el poder con el que esta sociedad faculta al apoderado que presenta la demanda en estudio para, en representación de la sociedad en mención y del señor Monzón Rueda, presentar el medio de control de la referencia, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 5º de la L.2213/2022. • En cumplimiento a lo reglado por el numeral 8º del artículo 162 del CPACA (adicionado por la L. 2080 de 2021), se deberá allegar constancia de remisión de 3 Con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

Reparación Directa Julio Francisco Monzón Rueda Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Otros Exp.: 2025-00115 Rechaza demanda por no subsanar en los términos del auto inadmisorio 6 la subsanación, junto con sus respectivas pruebas y anexos a la parte que se pretende vincular como demandada al proceso. El auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado del 29 de abril de 2025.

El 13 de mayo de 2025 la parte demandante allegó escrito de subsanación bajo los siguientes parámetros: El 3 de junio de 2025 el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para decidir sobre la admisión de la demanda. El 4 de julio de 2025, la parte demandante allegó constancia de ejecutoria de la decisión de segunda instancia con la que culminó el proceso penal, en virtud del cual al demandante se le impuso medida de aseguramiento por la cual persigue la declaratoria de responsabilidad.

Para decidir lo pertinente, se procede con las siguientes, II. CONSIDERACIONES A partir de los descritos antecedentes, y luego de estudiada integralmente tanto la demanda como su subsanación, la Sala concluye que debe rechazarse por cuanto no cumple con los requisitos formales y procesales indispensables para proceder con la admisión, por las razones que a continuación se exponen.

El numeral 2º del artículo 169 del CPACA consagra las circunstancias o causales por las cuales se amerita el rechazo de la demanda, así: “Art. 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” Resalta la Sala. Así las cosas, y descendiendo al caso objeto del presente pronunciamiento, la Sala advierte que, pese a que se le brindó la posibilidad a la parte demandante que aclarara algunos aspectos indispensables de su escrito de demanda para darle trámite a ésta e iniciar el proceso, la parte demandante persiste en mantener discrecionalidad en relación varios aspectos determinantes para la litis, entre éstos, algunos indispensables para establecer competencia funcional de esta Corporación en el conocimiento y trámite del asunto por parte de esta Corporación; y otros, ligados a aspectos de legitimación de hecho de cada una de las entidades contra las que se dirigió la demanda y se pretende su vinculación al proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, se procedió con un nuevo estudio del escrito de la demanda, como también el de la subsanación, específicamente de sus fundamentos fácticos y jurídicos en los que se soportan las pretensiones aducidas, lo que permitió concluir que no se dan las condiciones para darle trámite, por cuanto, desde el punto de vista formal y sustancial, la demanda no está debidamente estructurada, carece fundamentos fácticos e imputaciones Reparación Directa Julio Francisco Monzón Rueda Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Otros Exp.: 2025-00115 Rechaza demanda por no subsanar en los términos del auto inadmisorio 7 concretas frente a cada una de las entidades que se pretende vincular al proceso como demandadas, como también, se omitió realizar una debida justificación y ponderación de cada uno de los perjuicios reclamados, tal y como lo exige el artículo 157 del CPACA, en concordancia con el numeral 6º del artículo 162 ib. como pasa a detallarse a continuación. ➢ Sobre el requisito de estimación razonada de la cuantía en la demanda y su subsanación en el caso concreto.

Dentro de las causales de inadmisión, se le requirió a la parte demandante, para que incluyera en su demanda un acápite de estimación razonada de la cuantía, y se le hizo la advertencia que éste es distinto del juramento estimatorio; además, se le precisó que, para razonar y/o justificar la cuantía, debía seguir los parámetros de tasación de perjuicios determinados por el artículo 157 del CPACA, explicándole que ello significaba explicar con detalle y claridad la razón de ser y a qué aspectos obedece uno a uno, los rubros de dinero que integran los montos que solicitó por concepto de lucro cesante y daño emergente, a saber: de Dos Mil Setenta Millones Novecientos Once Mil Trescientos Quince Pesos (por daño emergente); y de Seis Mil Doscientos Doce Millones Setecientos Treinta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Pesos (por lucro cesante).

En el escrito de subsanación, el apoderado de la parte demandante refirió que, conforme a lo manifestado bajo juramento por el señor Julio Francisco Monzón Rueda, manifestó que “los valores, montos y conceptos económicos relacionados en la demanda de la referencia, es decir: la suma de DOS MIL SETENTA MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS MCTE ($2.070.911.315) por concepto de daño emergente, y la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE ($6.212.733.945) por concepto de lucro cesante, me han sido expresamente comunicados y transmitidos por mi poderdante, quien manifiesta hacer tales afirmaciones igualmente bajo la gravedad del juramento; manifestación que se realiza para los fines y efectos de que trata el artículo 83 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3, numeral 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, Ley 1437 de 2011, que impone a los particulares el deber de obrar conforme a los principios de buena fe.” También afirma que las anotadas sumas de dinero fueron discriminadas directamente por el demandante, con fundamento en los daños sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad, el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que desglosó así: o Daño emergente: Corresponde a los gastos reales y ciertos en los que incurrió mi prohijado, el señor JULIO FRANCISCO MONZÓN RUEDA, durante su retención forzosa en Colombia, incluyendo tiquetes aéreos, hospedajes, alimentación, transportes, asistencia jurídica, peritajes, entre otros conceptos debidamente documentados. o Lucro cesante: Obedece a la afectación en su capacidad de generación de ingresos durante el tiempo en que se vio impedido de ejercer sus funciones como Chief Operating Officer (COO) de la empresa internacional MonetizeMore, así como a la frustración de oportunidades de negocios y afectación patrimonial derivada del daño anti - jurídico antes mencionado.

Reparación Directa Julio Francisco Monzón Rueda Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Otros Exp.: 2025-00115 Rechaza demanda por no subsanar en los términos del auto inadmisorio 8 o Adicionalmente, reclama daños inmateriales entre éstos, el daño moral y a los derechos convencionalmente y constitucionalmente amparados, dada la afectación profunda a la libertad, dignidad, buen nombre y tranquilidad personal de mi representado.

Así, a fin de sustentar técnica, objetivamente y de manera más concreta y detallada las pretensiones económicas, solicitó el decreto y práctica de un dictamen pericial, en los términos del artículo 218 del CPACA y arts. 226 y ss. del CGP, para que un perito evalúe y confirme los perjuicios alegados o determine aquellos que resulten probados durante el curso del proceso. ➢ Marco legal y jurisprudencial en materia de estimación razonada de la cuantía. En cuanto a la estimación razonada de la cuantía, el artículo 157 del CPACA señala los parámetros para determinar la cuantía, a efectos de establecer la competencia de las autoridades de esta jurisdicción, así: “Artículo 157.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.

(Subraya y resalta el Despacho). En relación con este aspecto, es postura consolidada del Consejo de Estado, considerar que, el señalamiento y estimación adecuada de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han se quedar definidos desde Reparación Directa Julio Francisco Monzón Rueda Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Otros Exp.: 2025-00115 Rechaza demanda por no subsanar en los términos del auto inadmisorio 9 el comienzo de la controversia4.

Asimismo, la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, a partir de la pretensión mayor, individualmente considerada, sin que puedan tenerse en cuenta (para efectos de determinar competencia), las pretensiones que por perjuicios inmateriales se soliciten en la demanda, lo que traduce en que, los perjuicios morales para la estimación de la cuantía también deben ser excluidos cuando existan pretensiones por perjuicios materiales5.

Sobre este aspecto específico de cómo entender la expresión “pretensión mayor” que precisa la norma procesal, el Consejo de Estado ha sido reiterativo a la hora de precisar que “cada una de las modalidades de los perjuicios materiales constituyen pretensiones autónomas que devienen de una fuente distinta y, por lo tanto, su sumatoria resulta improcedente para establecer la cuantía del proceso, razón por la cual, cuando se pretenden diversas modalidades de perjuicios, lo que se debe observar es el valor de la pretensión mayor individualmente considerada.”6 Asimismo, cuando son varios los demandantes, el superior también enfatizó debe comprenderse la pretensión individual a partir de cada uno de los demandantes7.

De lo anterior, se deducen cuatro reglas importantes para efectos de determinar la competencia por el factor de la cuantía: (i) No deben tenerse en cuenta los perjuicios inmateriales, inclusive los morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen; (ii) Si hay varias pretensiones, debe tenerse en cuenta aquella pretensión de mayor valor considerada por cada uno de los demandantes o demandados (en caso de que existan varios).

(iii) Cada una de las modalidades de los perjuicios materiales constituyen pretensiones autónomas que devienen de una fuente distinta y, por lo tanto, su sumatoria resulta improcedente para establecer la cuantía del proceso, razón por la cual. (iv) La estimación de la cuantía que se tiene en cuenta para efectos de determinar competencia, es la efectuada al tiempo de presentación de la demanda (perjuicios principales), los perjuicios reclamados con posterioridad a éste, no pueden ser 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Auto del 9 de diciembre de 2013. Exp. 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152) de Edna Murielle Rubio Villate Vs. Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. 5 En relación con este punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, Exp. 45679, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, precisó que la exclusión que efectuó el legislador para la determinación de la cuantía no solo abarcaba los perjuicios morales, sino que también cobijaba todos aquellos de índole inmaterial, así: “… la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie.

Luego, entonces, cualquier lectura que se haga de la disposición en comento, en aras de configurar objetivamente esta regla de competencia, debe hacerse excluyendo el concepto genérico de perjuicio inmaterial y no solo el específico de moral, porque se estaría rompiendo con la posibilidad del referente preciso, real y concreto de determinación de la cuantía, en la medida que otros perjuicios (todos ellos inmateriales) podrían ser adecuados por el demandante para efectos de determinar la competencia de una manera que sesgada, en donde la finalidad del litigante puede ser determinar la competencia a su antojo con total desprecio de los perjuicios indemnizables (así como su monto) que razonablemente pudieron haber tenido lugar en un caso en concreto”.

En igual sentido, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de las cuales se destaca, auto del 5 de octubre de 2021, Exp. 67543, en el que se declaró la nulidad de lo actuado por esta Corporación en razón al factor funcional de competencia de la cuantía. Otras providencias: auto del 8 de febrero de 2019, Exp. 61469; auto del 15 de enero de 2020, Exp. 65031 y auto del 8 de septiembre de 2021, Exp. 67282. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección C. C.P. Dr. Nicolás Yepes Corrales. Auto del 10 de marzo de 2025. Expediente contractual No. 15001-23-33-000-2016-00671-01 (66108), de Consorcio CR Ingeniería Vs. Departamento de Boyacá. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Radicado No. 36508. En ese mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de julio de 2021, Radicado No.54871.

Reparación Directa Julio Francisco Monzón Rueda Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Otros Exp.: 2025-00115 Rechaza demanda por no subsanar en los términos del auto inadmisorio 10 tenidos en cuenta, tales como los intereses o los frutos que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda (perjuicios accesorios).

(v) No pueden considerarse las pretensiones que contemplen los perjuicios futuros, ni los frutos, intereses, multas o perjuicios accesorios causados después de presentada la demanda. Ahora bien, respecto de la interpretación de esta norma, resultan pertinentes e ilustrativas las consideraciones expuestas por el mismo Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Alier Hernández Enríquez, en el marco del radicado No. 18.904 en providencia del 2 de febrero de 2001, que si bien se hicieron para explicar la aplicación del artículo 20 del CPC, resultan perfectamente adaptables a los casos actuales que se rigen por las reglas del artículo 157 del CPACA, dada su similitud en cuanto a sus elementos estructurantes y, que por su pertinencia, se transcriben in extenso: “… la pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria.

De allí que la acumulación de pretensiones que se plantea en las demandas de reparación directa, así como de controversias contractuales, bien pueden ubicarse dentro de la modalidad de la Acumulación Condicional, puesto que la prosperidad de la condena al pago de perjuicios, depende de que prospere la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad o de incumplimiento contractual, según el caso.

Y existiendo varias pretensiones de condena, unas pueden tener el carácter de subordinadas o accesorias respecto de otras que se consideran principales. Ahora bien, de conformidad con el artículo 1613 del C.C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro.

Por perjuicio consolidado se entiende aquel que existe, es el perjuicio cierto, que “ya se exteriorizó”, es “una realidad ya vivida” 8. En tratándose del daño emergente, consiste en los desembolsos, egresos, o gastos efectuados; si se trata del lucro cesante, consiste en que “se haya concluido la falta del ingreso”9 Se considera perjuicio no consolidado aquella disminución del patrimonio de la víctima que sobrevendrá, es futuro; ésta categoría se concreta en los desembolsos, egresos o gastos aún no efectuados (daño emergente futuro) y, en los ingresos que dejarán de percibirse (lucro cesante futuro).

De allí que, no existe discusión en cuanto a que el daño emergente y el lucro cesante futuros no pueden considerarse como peticiones accesorias, de acuerdo con el alcance que tiene esta acepción, ya que en sí mismos constituyen el daño material, elemento integrante de la pretensión de condena al pago de perjuicios. 8 HENAO, Juan Carlos.

“El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”. Primera Edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1998. Página 132. 9 HENAO, Juan Carlos. “El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”. Primera Edición. Universidad Externado de Colombia.

Bogotá. 1998. Página 135. Reparación Directa Julio Francisco Monzón Rueda Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Otros Exp.: 2025-00115 Rechaza demanda por no subsanar en los términos del auto inadmisorio 11 En relación con el artículo 20 del C. de P. C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene10: “… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía del proceso.

En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda, aunque más tarde puedan llegar a ser objeto de la litis …, porque carecen aún de actualidad (…)” (se resalta) Los perjuicios que se excluyen por carecer de actualidad, son aquellos que se reclamen como accesorios; de allí que, todos los demás que se soliciten como principales, no están sujetos a dicho condicionamiento.

Por su parte, el profesor Hernán Fabio López sostiene que los intereses frutos, multas y perjuicios a que se refiere la segunda parte del numeral 1º, art. 20 C. de P. C., deben sumarse a la pretensión principal, puesto que se trata de pretensiones subordinadas a ésta y, no se tienen en cuenta los que se causen con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda.11 Por consiguiente, cuando en el numeral 1º del artículo 20 del C. de P.C señala que no pueden tenerse en cuenta los perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, debe entenderse que se está refiriendo a aquellos valores que aún no se han causado, y que el actor pretende le sean reconocidos como consecuencia necesaria y directa del no pago oportuno de las sumas reclamadas como principales, tal es el caso, por ejemplo, de la corrección monetaria; lo que se justifica en virtud del principio de la reparación integral del daño”.

Igualmente, el Consejo de Estado ha sido consistente en el tiempo, frente a la forma de cómo debe interpretarse la expresión “estimación razonada de la cuantía”, prevista por el artículo 157 del CPACA, indicando que es imperativo para la parte demandante identificar y cuantificar claramente los rubros que dan lugar al valor de los perjuicios que argumenta se le han ocasionado ya sea con el acto y/o hecho indicativo de responsabilidad, que le da el derecho de exigir el reconocimiento y pago de una indemnización. Pues es a partir de esta identificación que se puede determinar qué autoridad judicial es competente para conocer del asunto que se somete a su conocimiento.

De tal manera que, exigirle a la parte demandante que subsane este este aspecto en su demanda, no resulta desproporcional, porque es una aplicación normativa procedimental y responde al cumplimiento de los presupuestos procesales de la demanda. 10 MORALES MOLINA, Hernando. Op. cit. Pág.325. 11 En este sentido, el mencionado autor comenta que: “Para comprender el espíritu del num.1º del art. 20 debe tenerse presente que prevé el caso de acumulación de varias pretensiones, pero solo una de ellas es la principal y las demás dependen de esta.

Así, … la pretensión principal es el capital, y los intereses son pretensión subordinada a esa principal. En un contrato en que consta la obligación de pagar un capital, más intereses y la cláusula penal son subordinadas, sumándose lo causado hasta el momento en que se presenta la demanda para determinar la competencia.” LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Séptima Edición. Editorial ABC.

Bogotá. 1997. Pág. 173. Reparación Directa Julio Francisco Monzón Rueda Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Otros Exp.: 2025-00115 Rechaza demanda por no subsanar en los términos del auto inadmisorio 12 De tal manera que, ante su desconocimiento o desatención, pese de haber sido requerida para su subsanación, es posible que se abra paso al rechazo de la demanda12, pues de omitirse este requisito y darse inicio al proceso, podría dar lugar a la configuración de una nulidad insaneable (num. 5º -art. 100 CGP), donde la competencia resulta igualmente improrrogable, por tratarse de un aspecto funcional13.

Aunado al hecho de que, dejarse el cumplimiento de este requisito al arbitrio de la parte demandante, se abriría paso a que sea aquélla quien tenga la posibilidad de elegir a su arbitrio la competencia de la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del asunto, cuando ello corresponde a una atribución exclusiva del legislador, que también iría en contravía de lo estipulado por el artículo 13 del CGP, que prevé que las normas procesales son de orden público y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. ➢ Sobre el cumplimiento del requisito de estimación razonada de la cuantía en el caso concreto.

En consideración a los anteriores planteamientos, Sala concluye que la subsanación de la demanda, en cuanto a este aspecto de la estimación de perjuicios, no cumplió con los parámetros del auto inadmisorio, por cuanto la parte demandante hizo caso omiso, y obvió varios aspectos determinantes que permiten estructurar los conceptos bajo los cuales se sustentan las pretensiones de daño emergente y lucro cesante, pues la demanda carece de una determinación clara y expresa de sus pretensiones, así como de los hechos que las soportan; en primer lugar, porque al subsanar la demanda las pretensiones se reducen a que se reconozcan los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron ocasionados al demandante con ocasiones a los hechos indicativos de responsabilidad atribuibles a las entidades demandadas; y en segundo lugar, porque si bien se discriminaron los daños sufridos presuntamente sufridos por el demandante, no se establecieron o razonaron los montos que integraban cada una de las tipologías de los perjuicios materiales pretendidos, quedando totalmente indeterminados cuáles son los perjuicios que se reclaman y el monto de ellos.

Basta con tan solo leer lo que por daño emergente señaló en la subsanación, para concluir que no hay precisión y/o claridad respecto del monto de lo que refiere la parte demandante se le causó por cada emolumento, en la medida que alude a “gastos reales y ciertos en los que incurrió… el señor JULIO FRANCISCO MONZÓN RUEDA, durante su retención forzosa en Colombia, incluyendo tiquetes aéreos, hospedajes, alimentación, transportes, asistencia jurídica, peritajes, entre otros conceptos debidamente documentados”, como también ocurre con lo solicitado por lucro cesante, que viene a ser la mayor pretensión individualmente considerada, a razón de $6.212´733.945,oo, respecto de la cual afirmó que “…Obedece a la afectación en su capacidad de generación de ingresos durante el tiempo en que se vio impedido de ejercer sus funciones como Chief Operating Officer (COO) de la empresa internacional MonetizeMore, así como a la frustración de oportunidades de negocios y afectación patrimonial derivada del daño anti - jurídico antes mencionado.”.

Pero, se insiste, no se determinó monto alguno, ni cuantificó el valor de los emolumentos que integran cada uno de los rubros que en cada una de las tipologías del perjuicio alegado se solicita reconocimiento. 12Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. Auto del 7 de octubre de 2022.

Expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 11001-03-24-000-2019-00022-00, de Parcelación Santillana de los Vientos Propiedad Horizontal Vs. CAR del Valle del Cauca -CVC. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. C.P. Dr. Nicolás Yepes Corrales. Auto del 10 de marzo de 2025.

Expediente contractual No. 15001-23-33-000-2016-00671-01 (66108), de Consorcio CR Ingeniería Vs. Departamento de Boyacá. Reparación Directa Julio Francisco Monzón Rueda Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Otros Exp.: 2025-00115 Rechaza demanda por no subsanar en los términos del auto inadmisorio 13 Asimismo, de la lectura de los documentos allegados con la demanda llama poderosamente la atención de la Sala que no se adujó ni un solo documento y/o prueba, si quiera sumaria, que de cuenta de los referidos montos que permita inferir en forma alguna cuáles son los componentes de los conceptos reclamados como perjuicios, cómo fueron tasados, ni mucho menos, cuáles son los presupuestos normativos y fácticos que sustentan las pretensiones, toda vez, que la demanda se reduce a realizar una enunciación de los conceptos, pero no de manera clara y precisa los hechos que soportan las indemnizaciones reclamadas, ni las razones por las que la parte considera debe ser resarcido.

Aunque la parte demandante al subsanar la demanda, precisó que para el efecto se solicitaba la práctica de un dictamen pericial, encuentra esta Sala que ello no suple el deber de la parte de manifestar en la demanda cuáles son los hechos que soportan sus pretensiones indemnizatorias, cuáles son estas, a qué monto asciende cada una y la manera como se realizaron las liquidaciones; se reitera, que estos requisitos no se suplen con la simple enunciación de conceptos y montos, si no que requieren de una juiciosa labor de ilustración al juez sobre las razones de hecho y derecho de cada una de las pretensiones, a fin de ser analizados en el debate probatorio.

Máxime, cuando de su estudio preliminar se define la competencia funcional del juez que habrá de conocer y tramitar el asunto en primera y segunda instancia. Si bien el dictamen pericial puede ser una prueba que soporte ello, exige el legislador que tales aspectos sean manifestados en la demanda; y sumado a ello, calificó la forma en que debe realizarse y los requisitos para hacerlo, tanto así que, al momento de proferirse la respectiva sentencia, resulta determinante para definir los límites del juez en su decisión frente al monto de lo pedido.

Así las cosas, y en consonancia la postura del Consejo de Estado, expresada a través de sus diversas secciones, esta Sala considera que la expresión “estimación razonada de la cuantía”, prevista por el artículo 157 del CPACA, resulta ser un imperativo legal para las partes y para el juez, de obligatorio cumplimiento, por tratarse de una norma procesal (art. 13 CGP), que obliga al demandante a identificar y cuantificar claramente los rubros que dan lugar al valor de los perjuicios reclamados.

Pues es a partir de esta identificación que se puede determinar qué autoridad judicial es la competente para conocer del asunto que se somete a su conocimiento. Por tanto, y como quiera que en el presente caso, la parte demandante hizo caso omiso al requerimiento efectuado en auto inadmisorio de la demanda, frente al requisito de estimar correctamente la cuantía de sus perjuicios, conforme a las consideraciones ya explicitadas, la Sala concluye que debe rechazarse la demanda en ciernes, en vista de que no puede pasarse por alto este requisito y darse inicio al proceso, bajo la consideración que a futuro configuraría nulidad insaneable, a la luz de lo reglado por el numeral 5º del artículo 100 del CGP, sumado al hecho de que la competencia, por el factor funcional, como lo es la cuantía, es improrrogable (art. 16 CGP).

Razones suficientes para considerar que la demanda en las actuales condiciones en que fue presentada no hace posible su admisión ni trámite alguno. De manera que se procederá con su rechazo, en los términos reglados por el numeral 2º del artículo 169 del CPACA. Por lo expuesto la Sala, Reparación Directa Julio Francisco Monzón Rueda Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Otros Exp.: 2025-00115 Rechaza demanda por no subsanar en los términos del auto inadmisorio 14

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Julio Francisco Monzón Rueda contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y Otros, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: En firme el presente auto archívese el proceso dejándose los registros pertinentes en el Sistema de Información Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Ausente con excusa ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.