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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-43-063-2021-00254-01

Reporting judge: Andrew Julian Martinez Martinez

Date: 2024-12-18

República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013343063202100254-01 Sentencia SC3-12-24-3805A Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes MILLÁN PAYANENE NARVAEZ Y OTROS Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA RESPECTO DE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA DE PERJUICIOS DE LA VÍCTIMA DIRECTA POR ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y ADECUACIÓN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESPECTO DE LOS PADRES, HIJOS Y HERMANOS CON DECRETO DE CADUCIDAD.

I.OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de apelación promovido por la demandante, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE Según reseña la demanda, los señores Millán Payanene Narváez (víctima directa), Arley Panayene Perdomo (hijo), Heidy Lorena Payanene (hija), Millán Steven Payanene Perdomo (hijo), Dana Valentina Payanene Perdomo (hija), Sara Michel Payanene Perdomo (hija), Vicente Payanene Yara (padre), Eloiza Narváez de Payanene (madre), Luz Dary Payanene Narváez (hermana), Aldemar Payanene Narváez (hermano), Angélica Payanene Narváez (hermana), actuando a través de apoderado judicial promovieron demanda por el medio de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, bajo las siguientes pretensiones: Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia ➢ Se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, por los daños y perjuicios causados al haber negado el derecho de la asignación mensual de retiro del señor Millán Payanene Narváez, en condición de Patrullero (R), mediante el Oficio No. E-00003-201717747 - CASUR Id:256312 de 17 de agosto de 2017, cuyo acto administrativo fue declarado nulo mediante sentencia de 30 de octubre de 2018, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, dentro del radicado No. 11001-33-42-056-2018-00130- 00, en el que además concedió el derecho del reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, sumado a que, conforme a la realidad procesal probatoria, allí negó lo correspondiente a los perjuicios derivados del acto administrativo, bajo el argumento que la demandante no los acreditó. ➢ En consecuencia, que se reconozca, los siguientes perjuicios: Por concepto de perjuicios morales, en favor de los señores Millán Payanene Narváez, Arley Panayene Perdomo, Heidy Lorena Payanene, Millán Steven Payanene Perdomo, Dana Valentina Payanene Perdomo, Sara Michel Payanene Perdomo, Vicente Payanene Yara (padre), Eloiza Narváez de Payanene (madre), la suma por el equivalente de 100 smmlv;

Luz Dary Payanene Narváez (hermana), Aldemar Payanene Narváez (hermano), Angélica Payanene Narváez (hermana), el equivalente de 50 s.m.m.l.v. Por daño a la Salud: en favor del señor Millán Payanene Narváez como víctima directa y, sus hijos menores, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. Por concepto de afectación al bien constitucional y convencionalmente de la intimidad y dignidad de la familia y con garantías de no repetición, porque sufrió debido a la desproporción del mínimo vital y de los servicios médico de sus menores hijos, quienes se vieron afectados, por la negativa de la asignación de retiro, en favor del señor Millán Payanene Narváez, por el equivalente de 200 s.m.l.m.v. y para sus menores hijos Arley Payanene Perdomo, Heidy Lorena Payanene Perdomo, Millán Stiven Payanene Perdomo, Sara Michel Payanene Perdomo), el equivalente de 100 s.m.l.m.v., en tanto se trataba de su único sustento económico para la manutención de su núcleo familiar.

Por concepto de daño emergente: en favor del señor Millán Payanene Narváez, por el total, de $13.996.830, que corresponde al valor que aquel tuvo que sufragar para contratar al profesional de derecho que lo representó judicialmente para obtener el reconocimiento de la asignación mensual de retiro. 2.2. Hechos: El 9 de agosto de 2017 el señor Millán Payanene Narváez presentó en ejercicio del derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia CASUR-, solicitando el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, bajo el radicado No. R-00001-201726506-CASUR Id control 253617.

El 17 de agosto de 2017 en respuesta, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR expidió el acto administrativo contenido en el Oficio No. E-00003- 201717747-CASUR Id: 256312, acorde con el cual negó el reconocimiento de la asignación mensual de retiro al patrullero de la Policía Nacional, señor Millán Payanene Narváez, fundado en el marco normativo del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 de 2012, normas de carácter especial que regulan la carrera del nivel ejecutivo y, entre otros pronunciamientos, estableció que, el personal del nivel ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa, que fueren retirados por disminución de la capacidad psicofísica deben acreditar (20) años de servicio, condición que no cumplía el mencionado señor Payanene Narváez, para efectos del reconocimiento de la asignación mensual de retiro.

Inconforme con la decisión el señor Millán Payanene Narvaez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Jugado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, bajo el radicado No. 11001-33-42- 056-2018-00130-00.

El 30 de octubre de 2018 el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la nulidad del acto administrativo que había negado el derecho de asignación mensual por retiro y, a título de restablecimiento, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación mensual por retiro en favor del señor Millán Payanene Narváez, a partir del 22 de septiembre de 2016, exclusivamente en cuanto al tiempo de servicio exigido en caso de retiro por disminución de la capacidad psicofísica y porcentaje o tasa de remplazo, además conforme a la realidad procesal probatoria, en la misma providencia se pronunció en lo relativo a negar el reconocimiento de perjuicios, porque la parte demandante no los probó. III.SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Juez Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 23 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Previo a resolver el fondo del asunto, negó las excepciones, entre otras, de cosa Juzgada, fundado en que, no se acreditó los presupuestos de identidad de objeto, causa y sujetos. Argumentó al respecto que, por un lado, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo como finalidad declara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Millán Payanene Narváez, con el consecuente pago de las prestaciones dejadas de percibir a título de restablecimiento, por otro lado, el medio de control de reparación directa, la pretensión versa sobre el reconocimiento de los perjuicios presuntamente causados por la omisión de reconocimiento de asignación de retiro, por lo que la finalidad perseguida, en uno y Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia en otro son distintas además precisa que los sujetos procesales que intervienen en cada proceso no corresponden a los mismos, toda vez que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentado únicamente por el señor Millán Payanene Narváez, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, mientras que en el medio de reparación directa, la parte demandante está integrada, tanto por la víctima directa señor Millán Payanene Narváez, como por los hijos, padres y hermanos de aquel, quienes alegan afectaciones ocasionadas por la entidad demandada, con ocasión a la expedición del acto administrativo en comento.

Luego de ello, el A Quo entró a estudiar el fondo de la controversia y en fundamento de su decisión argumentó que no se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad administrativa y patrimonial, para imputar el título de falla en el servicio, como quiera que no se probó el daño, pues no se aportó medio de convicción de la presunta omisión de la entidad frente a la decisión adoptada de negar la asignación de retiro por medio del Oficio No. E-00003-201717747 -CASUR Id:2563122017, ni que las afectaciones ocasionadas se consolidaran con la expedición de la Resolución No. 3431 de 2019, por la cual se dio cumplimiento a la orden judicial.

Asimismo refirió que, no corresponde declarar responsabilidad del Estado, en tanto, no se acreditó el daño antijurídico, siendo el primer elemento de responsabilidad, pues el actuar de la entidad no fue irregular, porque se surtió bajo el procedimiento administrativo que se inició con la solicitud de reconocimiento de asignación mensual por retiro que culminó con acto administrativo, que fue demandado por el aquí actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde incluso le fueron negadas las pretensiones de reparación de perjuicios, porque aquel no las probó, y por otro lado, la Resolución No. 3431 del 9 de mayo de 2019, está en consonancia con lo ordenado en la sentencia de primera instancia de 30 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, dentro del proceso No. 11001-33-42-056-2018-00139-00, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

IV.RECURSO DE APELACIÓN La demandante pretende se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda. En fundamento argumenta que a diferencia de la posición adoptada por el A Quo, sí existe el daño antijurídico, por cuanto no estaban en el deber jurídico de soportar los perjuicios causados al ser la víctima directa privada de la asignación mensual de retiro, que le afectó su mínimo vital para cubrir los gastos de alimentación y de su núcleo familiar, en especial la manutención de sus hijos menores, sumado a que fue desvinculado del sistema general de salud, con completa desprotección, a causa de la expedición del acto administrativo que le negó su asignación mensual de retiro, el cual posteriormente fue declarado nulo por vía judicial.

Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia Advierte la apelante, que no está controvirtiendo la legalidad del acto administrativo, como quiera que ya fue definido por el juez contencioso administrativo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sumado a que está acreditada la omisión de la entidad, al no conceder la asignación mensual de retiro a los integrantes de la Policía que cumplían quince (15) años de servicio activo, siendo que aquel había laborado por más de 16 años en la entidad.

En consecuencia, le asistía el reconocimiento, desde el momento del retiro de la Policía Nacional, esto es, desde el 22 de septiembre de 2016, además probado el nexo de causalidad toda, vez que se vio afectado su mínimo vital para responder por las responsabilidades que tenía a su cargo. Agregó el daño moral corresponde al dolor, a la aflicción y en general al estado de zozobra, temor y congoja, el cual se presume y solo basta con demostrar el grado de parentesco, sumado a que aportó prueba del daño económico y moral, con tres (3) declaraciones extraprocesales, rendidas bajo la gravedad del juramento1, de quienes fueron testigos de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la angustiante situación que tuvieron que pasar por la negativa del reconocimiento de la asignación mensual de retiro, declaraciones que se les debe dar valor probatorio y, en caso de considerarlo pertinente, útil y necesario se deben decretar de oficio como prueba en segunda instancia. Por último, frente al no reconocimiento de la legitimación de la señora Angélica Payanene Narváez, que acude en condición de hermana de la víctima directa, advierte que se trató de un error humano al no anexarse su registro civil de nacimiento en el libelo introductorio, sin embargo, lo aporta en sede de apelación, con el fin de que quede acreditado su parentesco.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con auto del 17 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado a los demás sujetos procesales; allí se señaló expresamente que la decisión relativa a la solicitud probatoria del extremo actor promovida en el recurso se difería para el momento de la sentencia y frente a dicha decisión no se interpuso recurso, por lo que la Sala en esta instancia judicial se pronunciará. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.1. Esta Corporación es competente para conocer del recurso que nos ocupa, toda vez que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153: 1 Declaración de William Ortiz Cardenas, rendida en la Notaría Unica de Natagaima;

Miller Campos Prada, rendida en la Notaria Unica de Natagaima y angelica Gonzlaes Vasquez. Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.

(Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto). “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)” Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014. 6.1.2. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.

Respecto de la caducidad, se computa al día siguiente a la ocurrencia del evento dañoso o del conocimiento del daño. El plazo de dos (2) años a partir de la ejecutoria de la sentencia de 30 de octubre de 2018, que decretó la nulidad del acto administrativo por la cual se negó la asignación mensual de retiro del Patrullero Millán Payanene Narváez, que cobró ejecutoria el 20 de noviembre de 2018 y los tiempos del trámite de conciliación se descuentan3, que transcurrieron entre el 12 de mayo de 2021 y el 31 de agosto de 20214.

Sin embargo, la consolidación del daño se configuró hasta el 9 de mayo de 2019, con la expedición de la Resolución No. 3431 por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, que dio cumplimiento a la orden del juez que anuló la resolución que había negado la asignación mensual de retiro en la cuantía 2 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 3 “(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 4 Fl. 110, archivo 01DemandaYAnexos, OneDrive, expediente digital.

Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia equivalente al 54%, acto administrativo que fue notificado al actor, el 16 de mayo de 2019, por lo que el cómputo inició a partir del 17 de mayo de 2019 y se suspendió con la presentación de la conciliación prejudicial el 12 de mayo de 2021, esto es, faltando 6 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, y se reanudó el término el 31 de agosto de 2021, por lo que contaba hasta el 6 de septiembre de 2021, para incoar el medio de control y como quiera que lo hizo ese mismo día, se impone concluir que la demanda se interpuso en oportunidad legal, sumado a que los términos fueron suspendidos con el Decreto 564 de 2020, del 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020, que incluso sin su contabilización, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa. 6.1.3.- En cuanto a la legitimación en la causa, se tiene que en el medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto, que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega. 6.1.3.1- En este orden y decantando en el presente asunto, destaca que el demandante señor Millán Payanene Narváez, quien fungía el cargo de Patrullero de la Policía Nacional y fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, sin reconocimiento y pago de asignación mensual por retiro, lo que le afectó su mínimo vital junto al de su núcleo familiar; acto administrativo que fue anulado por vía judicial y, en consecuencia, se ordenó el pago de la asignación mensual de retiro, derivando daño hasta dicho reconocimiento y pago efectivo de la obligación prestacional, por lo tanto, se encuentra legitimado por activa para actuar.

Adicionalmente, encuentra acreditada la legitimación por activa de Arley Panayene Perdomo (hijo)5, Heidy Lorena Payanene (hija)6, Millán Steven Payanene Perdomo (hijo)7, Dana Valentina Payanene Perdomo (hija)8, Sara Michel Payanene Perdomo (hija)9, Vicente Payanene Yara (padre)10, Eloisa Narváez de Payanene (madre)11, Luz Dary Payanene Narváez (hermana)12, Aldemar Payanene Narváez (hermano)13, no así, respecto de la señora Angélica Payanene Narváez (hermana), como quiera que no se aportó registro civil de nacimiento. 6.1.3.2- Pese a que la activa apelante, en el recurso de alzada refiere que, por error humano, no incluyó el registro civil de la señora Angélica Payanene, al momento de la presentación de la demanda, advierte la Sala que, ello no es óbice para que se 5 Fl. 70 y 72, archivo DemandaYAnexos, OneDrive. 6 Fl. 74, archivo DemandaYAnexos, OneDrive. 7 Fl. 77, archivo DemandaYAnexos, OneDrive. 8 Fl. 83, archivo DemandaYAnexos, OneDrive 9 Fl. 86, archivo DemandaYAnexos, OneDrive. 10 Fl. 70 y 87, archivo DemandaYAnexos, OneDrive. 11 Fl. 89, archivo DemandaYAnexos, OneDrive. 12 Fl. 91, archivo DemandaYAnexos, OneDrive. 13 Fl. 93, archivo DemandaYAnexos, OneDrive.

Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia allegue por fuera de los términos establecidos por ley para su decreto, es así como, esta instancia judicial no corresponde a la etapa procesal para presentar pruebas, por lo que no se tendrá en cuenta. Sobre el particular, destaca la Sala que, el medio de convicción que se pretenda hacer valer deberá ser aportado al proceso en el momento en que se presente la demanda, su contestación, el escrito de excepciones, la respuesta a las excepciones o con el escrito de reconvención y su respuesta, de lo contrario será considerado como extemporáneo y, por lo tanto, no será tenido en cuenta por la autoridad judicial. 6.1.3.3- En cuanto a la legitimación por pasiva la Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Retiro de la Policía CASUR, es la entidad a la que se le atribuye el daño antijurídico que aduce haber padecido la activa, por cuanto, expidió los actos administrativos correspondientes a la negativa de la asignación mensual de retiro del señor Millán Payanene Narváez, que con posterioridad fue declarado nulo la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que devino en la expedición del acto administrativo por el cual se dio cumplimiento a lo ordenado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, reconoció la asignación de retiro, causantes del daño por omisión, por lo tanto, se encuentra legitimadas en la causa por pasiva.

“Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto). Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; por cuanto solo la activa acudió en alzada. 6.2.

Es de precisar no obstante, que los indicados límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, comoquiera que el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco del artículo 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 6.2.1.

Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.

Puntualizó el Alto Tribunal así: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente- no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 8 Concluyendo se tiene decantando en el caso en concreto, que no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad conforme a decisión parcial que antecede (6.1.3 y 6.1.4), y tampoco encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado que la sentencia objeto de alzada no condenó a la activa en costas y por consiguiente armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contencioso administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas, Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia advertido que la jurisdicción contencioso administrativa, tiene como finalidad central, garantizar en la relación Estado – Particulares, la efectividad de los derechos.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE. 6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la demandante procede revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Retiro de la Policía Nacional CASUR, fundado en la existencia del elemento del daño y nexo de causalidad, que permiten demostrar la omisión en la que incurrió la entidad al negar el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro que le asistía al señor Millán Payanene Narváez, desde el momento de su retiro por disminución de la capacidad psicofísica, mientras fungía en condición de patrullero de la Policía Nacional; daño que se extendió incluso hasta la resolución que dio cumplimiento a la sentencia judicial emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que no implica controvertir en este juicio, la legalidad del acto administrado, advertido que en el medio de control de nulidad y restablecimiento ya se surtió dicho análisis.

Agrega que el daño moral de los demandantes se presume y únicamente basta con aportar el grado de parentesco, en suma, aportó tres (3) declaraciones extraprocesales rendidas bajo la gravedad de juramento, de quienes fueron testigos de los daños y perjuicios causados a los demandantes, debido a la negativa de la asignación mensual de retiro, declaraciones que, en su criterio, deben ser tenidas en cuenta o en su defecto, de considerarlo pertinente, útil y necesario se debe decretar de oficio como prueba en segunda instancia. Afirma que le asiste el reconocimiento de legitimación por activa a la señora Angélica Payanene Narváez, pues se trató de un error humano al no anexar su registro civil de nacimiento en la demanda por lo que, lo agrega con el recurso de apelación, a fin de que quede acreditado su parentesco. 6.3.2.

Frente a lo anterior, la sentencia de primera instancia, desestima las pretensiones de la demanda, y argumenta como razón de su decisión, que no se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad, y en especial el primer elemento de daño antijurídico, como quiera que el extremo actor no aportó ningún medio de convicción de la presunta omisión de la entidad demandada frente al acto administrativo que negó la asignación de retiro, ni que las afectaciones se consolidaran con la expedición de la Resolución No. 3431 de 2019, por la cual dio cumplimiento a la decisión judicial, por cuanto, las actuaciones de la entidad demandada se sujetaron al marco normativo, sumado a que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se le reconocieron los emolumentos dejados de percibir, advertido que allí incluso el señor Millán Payanene Narváez solicitó los perjuicios derivados del acto administrativo que le negó la asignación de retiro, los cuales le fueron negados por no haberlos acreditado, sin que el actor interpusiera recurso de apelación, por lo que surtió ejecutoria el fallo.

Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia Precisa la Sala que previo a abordar el fondo del asunto, corresponde la verificación de presupuestos procesales de cosa juzgada, respecto del actor principal. Problemas jurídicos: ¿Se configura cosa juzgada respecto de las pretensiones indemnizatorias formuladas por reconocimiento de perjuicios derivados del acto administrativo, Oficio No. E-00003-201717747 -CASUR Id:256312 de 17 de agosto de 2017, que negó la asignación de retiro al señor Millán Payanene Narváez, contrastado que fue objeto de pronunciamiento en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 11001- 33-42-056-2018-00130-00 o no se cumplen los presupuestos de dicha figura jurídica, contrastado que no emergen acreditados los elementos de identidad de objeto, causa y sujetos? En caso de que la respuesta sea positiva respecto de la configuración de cosa juzgada, corresponderá a la Sala analizar el siguiente problema jurídico, con relación a los demás sujetos procesales: ¿Respecto de los demás demandantes, procede el medio de control de reparación directa para declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, extracontractualmente responsable, por los perjuicios sufridos por el extremo actor en calidad de víctimas indirectas, por acto administrativo que negó la asignación mensual de retiro al patrullero Millán Payanene Narváez, por Oficio No. E-00003- 201717747 -CASUR Id:256312 de 17 de agosto de 2017, el cual fue objeto de nulidad mediante sentencia de Nulidad y Restablecimiento del derecho proferida por la Sección Segunda del Juzgado Cincuenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó a la entidad el reconocimiento y pago de los emolumentos o se debe adecuar el medio de control de reparación directa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ser el idóneo para demandar los perjuicios derivados de un acto administrativo que fue declarado nulo en la jurisdicción contenciosa administrativa con el control de legalidad? 6.3 ASPECTOS SUSTANCIALES. 6.3.1.

Tesis de la Sala es que en primer lugar, i) en relación con la pretensión indemnizatoria de reconocimiento de perjuicios derivados del acto administrativo que negó la asignación de retiro al señor Millán Payanene Narváez, se configura cosa juzgada, respecto de aquel, como quiera que fue objeto de negativa de reconocimiento indemnizatorio en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-33-42-056-2018-00130-00, del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que evidencia en contraste con el presente proceso, identidad de objeto, causa y sujeto procesal, únicamente respecto del señor Millán Payanene Narváez, por lo que no Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia es posible ventilar nuevamente en esta instancia procesal el debate frente al reconocimiento y pago de perjuicios derivados del acto administrativo en comento, no así respecto de los demás demandantes que fungen como víctimas indirectas del señor Millán Payanene Narváez, quienes no hicieron parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En según lugar, ii) respeto de los demás sujetos procesales en calidad de progenitores, hijos y hermanos14 del señor Millán Payanene Narváez, a quien se le negó la asignación de retiro por acto administrativo declarado nulo, en proceso de control de legalidad, procede la Sala a adecuar el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto es el medio idóneo para pretender los perjuicios originado por la expedición de un acto administrativo, advertido que la demanda del vocativo de la referencia fue incoada porque puntualmente refieren que con la expedición del aludido acto administrativo se le causaron indirectamente perjuicios, que consideran deben ser indemnizados.

De manera que precisa la Sala que el medio de control de reparación directa no es el mecanismo legal para obtener las pretensiones de la demanda, en atención a que no se cuentan con los presupuestos para su procedencia, a saber, a) cuando se pretenda la indemnización de perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo general que ha sido declarado nulo, sin que ello implique la existencia de un acto administrativo de carácter particular, pues de existir este último, solo se podría controvertir por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho., b) cuando el acto administrativo particular que causa el presunto perjuicio no es susceptible de control judicial por hacer sido revocado en sede administrativa, c) cuando el perjuicio cuya indemnización se persigue proviene de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para el destinatario.

De manera que, procede adecuar el medio de control idóneo de nulidad y restablecimiento del derecho, para reclamar los perjuicios irrogados, sumado a que se presenta la configuración de la caducidad, la cual se contabiliza a partir de que los demandantes, diferentes a la víctima directa conocieron de los efectos del acto administrativo que negó la asignación de retiro de aquel, esto es, desde que se materializó la ejecución del mismo, desde el, 17 de septiembre de 201715.

Debido a los anterior, se revoca la decisión del A Quo, para en su lugar, declarar la configuración de la cosa juzgada únicamente respecto del señor Millán Payanene Narváez y, por otro lado, respecto de los demás demandantes, se adecua el medio de control de reparación directa al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y se decreta de oficio el fenómeno jurídico de caducidad. 14 Demandantes: Millán Payanene Narváez (víctima directa), Arley Panayene Perdomo (hijo), Heidy Lorena Payanene (hija), Millán Steven Payanene Perdomo (hijo), Dana Valentina Payanene Perdomo (hija), Sara Michel Payanene Perdomo (hija), Vicente Payanene Yara (padre), Eloiza Narváez de Payanene (madre), Luz Dary Payanene Narváez (hermana), Aldemar Payanene Narváez (hermano), Angélica Payanene Narváez (hermana). 15 Al mes inmediatamente siguiente a la expedición del acto administrativo que negó la asignación de retiro que obedeció a 17 de agosto de 2017.

Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia Requerimientos probatorios que en el sub-lite no satisfizo la demandante. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia objeto de impugnación. 6.3.2. - Como fundamento y previo análisis del caso en concreto, se abordarán los siguientes tópicos: (i) Cosa juzgada;

(ii) Elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado - títulos jurídicos de imputación; (iii) El daño antijurídico; (iv) Principio de la carga de la prueba como sucedáneo de certeza; (v) De la facultad del juez de conocimiento de decretar pruebas de oficio; (vi) solicitud probatoria, en segunda instancia, debe satisfacer presupuesto normativo contenido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA;

(vii) carga de la prueba; como premisas normativas: 6.3.2.1 La cosa juzgada, constituye una figura jurídica que imposibilita volver a debatir una situación previamente resuelta a través de sentencia ejecutoriada, fenómeno que tiene lugar, conforme el artículo 303 del Código General del Proceso, cuando se adelanta un proceso posterior con i) identidad de partes, ii) objeto y iii) causa.

Conforme lo ha establecido el Consejo de Estado16 el principal propósito de la cosa juzgada es evitar que los casos que ya han sido debatidos vuelvan a ser cuestionados en un juicio posterior, es decir, que los asuntos sobre los cuales se ha configurado dicho fenómeno jurídico no son susceptibles de un nuevo control judicial, lo que imposibilita al afectado ejercer nuevamente un medio de control sobre una situación que ya ha sido definida.

En ese orden de ideas, resulta relevante el artículo 303 de la Ley 1564 de 2011 – CGP, según el cual, la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa y existe identidad de partes. Sobre estos presupuestos de configuración, resulta sumamente ilustrativas las consideraciones consignadas en la Sentencia C-741 de 2001 de la Corte Constitucional, según las cual: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi eadem causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al 16 Consejo de Estado. Sección Tercera.

Subsección B. Auto de 17 de noviembre de 2016. Rad. 68001-23-33-000-2016-00401-01 (57647) Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. 6.3.2.2.

De los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado y títulos jurídicos de imputación, se tiene que desde la Constitución de 1991 establece la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, (artículo 90 Superior) por lo que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y en marco de la misma.

Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado9, son elementos indispensables para deducir responsabilidad patrimonial en contra del Estado: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado. Ello es, (i) el hecho, (ii) el daño, y (iii) el nexo causal entre uno y otro; de forma que el juzgador además de constatar la antijuridicidad del daño debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico, no la mera causalidad material, para deducir la responsabilidad patrimonial del Estado.

En voces del órgano de cierre de esta jurisdicción, debe establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica o de hecho11. En ámbito de los esquemas dogmáticos para estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, se tienen como centrales, los siguientes: i.Régimen Subjetivo, se estructura sobre la base de una conducta anormal de la Administración, como resultado del retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión. Excluye en principio el daño derivado de actividad peligrosa, y comprende los títulos jurídicos de imputación de falla del servicio y la falla presunta del servicio, exigiéndose en el primero probar la falla alegada, mientras que en el segundo se presume. ii.Régimen Objetivo, se estructura sin necesidad de culpa o falla del servicio, por lo que solo exige probar el hecho, el daño y el nexo de causalidad, sin que constituya eximente la diligencia o ausencia de culpa, y comprende los títulos jurídicos de imputación de riesgo excepcional, aplicable como regla general a los eventos en que en la causación del daño, media actividad o elemento peligroso, y de daño especial, en los eventos en que el daño apareja rompimiento del principio de equilibrio en las cargas públicas. 6.3.2.3.

El daño antijurídico una aminoración en una situación favorable, que el afectado no encuentra en la obligación de soportar, y por ende, no todo daño asume como daño antijurídico y el carácter de antijurídico estriba en que el afectado no tiene la obligación de soportar. Asimismo, es relevante en labor de conceptualización del daño, que el ordenamiento no contiene una disposición que consagre su definición, y jurisprudencialmente se circunscribe “(…) a la lesión de Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”.17.

Noción que según señala la doctrina, permite tener una visión omnicomprensiva del daño y supera el concepto tradicional que le circunscribía a la lesión de un derecho subjetivo, posibilitando en marco del nuevo concepto, el reconocimiento de todas aquellas realidades que en equidad reclaman ser indemnizadas. 6.3.2.4. Requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto o actual.

Bajo la consideración que por su carácter personal, el daño exige la violación de un interés legítimo de la persona damnificada, independientemente a que provenga de un hecho que afecte en forma inmediata, o mediata en virtud del daño sufrido por otro, con quien el damnificado tiene relación, evento en el que se predica la existencia de un daño reflejo, que es el menoscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima directa.

De forma que el carácter personal del daño, hace referencia a la legitimación, ello es, a quien tiene el derecho a reclamar la reparación, por consiguiente, este presupuesto “(…) se encuentra asociado a la acreditación de la titularidad del interés que se debate al interior de la obligación resarcitoria.”18 El carácter cierto del daño, refiere a su real acaecimiento, es decir, que el agravio debe poseer una determinada condición de certeza para que origine efectos jurídicos, ello es, que el daño debe existir y hallarse probado para que origine el derecho a obtener un resarcimiento.

Certeza exigible sin distingo porque se trate de daño consolidado o de daño futuro. Por su carácter directo, el daño supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio, de forma que este sea consecuencia de la alteración negativa que comporta el primero, y solo indemnizable en cuanto provenga del mismo. Enfatiza el Consejo de Estado de los requisitos de existencia del daño: “(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

(…).” 19 6.3.2.5. En esquema metodológico el daño antijurídico es el primer elemento a verificar en estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, y 17 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia del 10 de mayo de 2017, Radicación: 25000-23-26-000-2003-02128-01(2990). 18 Enrique Gil Botero, La Responsabilidad Extracontractual del Estado, European Research Center Of Comparative Law, Bogotá-Colombia, 2015, pg. 156 19 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., 1º de agosto de 2016. Radicación 66001-23-31-000-2009-00174-01 (40943). Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia condición para valorar los restantes.

De forma que solo una vez verificada la existencia de daño antijurídico, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar. Así, toda vez que la ocurrencia del daño y su antijuridicidad son presupuestos indispensables que generan el deber de reparar y, por tanto, corresponde al juez constatar su existencia, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada. 6.3.2.6- El perjuicio puede definirse en contraste con el daño, como la expresión económica de éste.

Probar es establecer la veracidad de una proposición cualquiera, y trasmutado al proceso judicial, comporta, “(…) someter al juez de un litigio los elementos de convicción adecuados para justificar la verdad de un hecho alegado por una parte y negado por la otra"15. Dirige a producir en el juez el estado de certeza, el pleno convencimiento sobre la existencia o no de un hecho, y su sucedáneo conjugado el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, corresponde a elemento que por tener propiedades parecidas puede reemplazarlo.

En este orden asume como regla general, que corresponde a la actora probar los fundamentos de hecho de sus pretensiones y a la accionada los de su excepción o defensa. Advertido que en este sentido prescribe el artículo 167 del Código General del Proceso -CGP, sin perjuicio de la atribución que confiere al juez de distribuir la carga de la prueba, de oficio o a solicitud de parte, en oportunidad de su decreto, practica o cualquier otro momento antes de fallar.

Marco normativo al que adiciona el artículo 1757 del Código Civil –C.C., conforme al cual, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, y que circunscribe el principio de la carga de la prueba como sucedáneo de certeza, de forma que si existe duda sobre los hechos que sustentan la demanda, sus pretensiones serán declaradas infundadas. 6.3.2.7.

En virtud del principio de la carga de la prueba, es exigible de la activa que pruebe los supuestos fácticos en los cuales funda sus pretensiones y al demandado los hechos en que sustenta la excepción. Con fundamento normativo en los artículos 167 del Código General del Proceso - CGP y 1557 del Código Civil, la carga de la prueba asume como una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados.

De forma que quien presenta el libelo demandatorio conoce de antemano cuáles son los hechos que le interesa que aparezcan demostrados en el proceso, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos. Sobre la carga de la prueba ha indicado el Consejo de Estado, que, en procesos contenciosos o controversiales, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, porque se estarían vulnerando Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado20.

En efecto, el artículo 167 del CGP, dispone lo siguiente: Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 6.3.2.8.

Premisa que, aunque modula en esquema de la carga dinámica de la prueba, presupone el ejercicio de una competencia asignada al juez, no la negligencia en el cumplimiento de los deberes probatorios. Por cuanto se funda en los pilares de solidaridad, equidad o igualdad real entre las partes, lealtad y buena fe procesal, donde el principio “quien alega debe probar” cede su lugar al principio “quien puede debe probar”, teniendo como referentes el juez, para dar cabida a la carga dinámica de la prueba: (i) la posesión de la prueba en una de las partes;

(ii) la existencia de circunstancias técnicas especiales; (iii) la previa y directa intervención en los hechos, y (iv) el estado de indefensión o de incapacidad de una de las partes, entre otras circunstancias similares. Sobre el tópico indico la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 2016: “(…) es claro que en algunos casos el decreto oficioso de pruebas o la distribución de su carga probatoria dejan de ser una potestad del juez y se erige en un verdadero deber funcional.

No obstante, ello debe ser examinado de acuerdo con las particularidades de cada caso, sin invertir la lógica probatoria prevista por el Legislador ni alterar las reglas generales en lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba. De hecho, para tal fin también se han diseñado diversos recursos y mecanismos de control al interior de cada proceso, e 20 Ver Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. C.P. Enrique Gil Botero, providencia de mayo 9 de 2011, Rad. 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048) Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia incluso excepcionalmente podrá hacerse uso de mecanismos extraordinarios como la acción de tutela, lo cual ha sido avalado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional.” Asimismo, en relación con la carga dinámica de la prueba, el Consejo de Estado ha manifestado, que ello es una facultad del Juez, atendiendo a las características de cada caso, en los siguientes términos: “En ese orden de ideas, si bien la sociedad accionante pretende demostrar que el operador jurídico no decretó unas pruebas de oficio que, a su juicio demostrarían que la obligación sí era exigible, lo cierto es que la figura de la carga dinámica de la prueba es una facultad y no una obligación del juez, por lo que el hecho de que la autoridad judicial decida no emplearla no implica per sé que se esté desconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, motivos suficientes para negar el yerro alegado.”21 “el Despacho advierte que contrario a procurar por la aplicación de la carga dinámica de la prueba lo que en realidad pretende es corregir el defecto de su petición probatoria.

En todo caso, si no se tratara de su incuria sino de la necesidad de que los testimonios sean decretados según las reglas de la carga dinámica de la prueba, ello debió hacerse en debida oportunidad, es decir con la demanda o su reforma, pero no en esta altura del proceso. Por tanto, no se repondrá el auto por este reproche.”22 6.3.2.8.1- Esquema normativo en contexto del cual, la apreciación de los medios de convicción debe realizarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y el juez debe explicar el mérito que le asigne a cada prueba23.

Por cuanto la indicada valoración racional de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica,24 trasciende las reglas estrictamente procesales, porque la obligación legal de motivar razonadamente las decisiones no se satisface con el simple cumplimiento de las formalidades. Como quiera que los instrumentos legales son un medio para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al proceso y esta función solo se materializa mediante procesos lógicos, epistemológicos, semánticos y hermenéuticos que no están ni pueden estar reglados por ser extrajurídicos y pertenecer a un plano bien distinto al del tecnicismo dogmático.

Criterios objetivos que garantizan el cumplimiento de la obligación que tiene el juez, de motivar las sentencias como garantía del derecho constitucional a la prueba que asiste a las partes. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, expediente 11001- 03-15-000-2022-02514-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.

Sentencia de tutela del 14 de julio de 2022. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, expediente 11001- 03-28-000-2022-00286-00, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto de 3 de febrero de 2023. 23 “Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 24 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Radicado N° SC-91932017 (11001310303920110010801) Sentencia, 29 de marzo de 2017. M. P. Ariel Salazar Ramírez. Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia En secuencia que presupone la apreciación individual y conjunta de las pruebas según la sana crítica, bajo la comprensión, que es un método de valoración que impone a los falladores reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión. La valoración individual de la prueba es un proceso hermenéutico, que consiste en interpretar la información suministrada a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica, para ello, debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba (adecuación o correspondencia) con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, asignado el mérito individual a cada prueba, se procede a analizar de manera conjunta mediante el contraste de la información suministrada por cada una de ellas, con el fin de que sirvan de base para la construcción de hipótesis con gran probabilidad, esto es, sin contradicciones, con alto poder explicativo y concordantes con experiencia. Advertido, que el análisis de los medios de prueba está relacionado con la necesidad que toda decisión judicial se sustente en las aportadas por las partes de manera oportuna, en virtud de ello, toda providencia debe soportarse en prueba idónea que acredite sin duda las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en litigio25.

“ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.” Sobre la naturaleza y finalidad de las pruebas de oficio se ha pronunciado el Alto Tribunal Contencioso Administrativo sosteniendo: 25 Artículo 164.

Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho, del CGP. Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia “La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que existen dos modalidades de potestades oficiosas probatorias: la primera, las [pruebas de oficio propiamente dichas], que son aquellas que se decretan durante las oportunidades probatorias indicadas por la ley, conjuntamente con las pedidas por las partes y, la segunda, el [auto de mejor proveer], que tiene lugar cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra entre la etapa de alegatos de conclusión (que ya hayan sido escuchados o presentados) y antes de dictar sentencia (…) El hecho de que el auto de mejor proveer tenga por objeto aclarar cuestiones que ya existen en el proceso, pero que aparecen oscuras o dudosas, es lo que explica que pueda ejercerse esa facultad cuando ya ha sido superada la etapa para la presentación de alegaciones de conclusión, sin que ello signifique de manera alguna una vulneración de los derechos de las partes en contienda.26 Igualmente, esa alta Corporación ha destacado que la facultad oficiosa del juez, de manera alguna está encaminada a suplir la carga probatoria de las partes y por ello, esa facultad está debidamente reglada y se limita su procedencia a la existencia de dudas probatorias, sobre el particular ha señalado: “Si bien es cierto que el juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal, pues a éste le corresponde dirigir el proceso, no es menos cierto que debe actuar de conformidad con los límites y procedimientos establecidos en la ley.

De allí que no sea admisible que cada vez que alguna de las partes omita a llegar al proceso las pruebas tendientes a probar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus pretensiones o su defensa, sea el juez quien deba entrar a llenar tales vacíos o deficiencias probatorias, so pretexto de que actúa amparado bajo la facultad oficiosa que le asiste para decretar pruebas, puesto que tal prerrogativa solo puede ser ejercida cuando quiera que existan dudas o puntos oscuros respecto a un determinado tema (C.C.A. art 169) lo cual en nada exime el deber probatorio que radica en cabeza de las partes.”27 De otra parte, en lo que atañe a la imposibilidad de practicar las pruebas de oficio y la necesidad de emitir sentencia dentro de los términos legales, se ha pronunciado el Doctrinante Colombiano Hernán Fabio López Blanco, precisando: “(…) para adicionar que la carga probatoria adscrita esencialmente a las partes igualmente sigue operando en el caso de que se decreten pruebas de oficio en el sentido que es menester que ellas, especialmente la que estime que la prueba puede resultar favorable para sus intereses, colaboren para que pueda ser practicada o incorporada, de manera tal que si no obstante los esfuerzos del juez lo anterior no es posible, no puede permanecer el proceso en suspenso hasta tanto se lleve a efecto la misma y vencido el plazo para que se cumpla la actividad, es deber del juez entrar a decidir de acuerdo con el material probatorio existente. 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de julio 2021. Exp. 11001-33-31-035-2009-00318-01(51187); MP. María Adriana Marín 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 4 de diciembre de 2006, Radicado 16188, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia Debe ser erradicada la idea atinente a que decretada una prueba de oficio fatalmente producirse su práctica o aporte, pues recuerdo el deber ineludible del juez fallar dentro de los precisos plazos señalados en el artículo 121 del C.G.P., pues nada justifica esa sui géneris e ilegal forma de lo que sería una suspensión del proceso.”28 6.4.

La solicitud probatoria, en segunda instancia, debe satisfacer presupuesto normativo contenido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, que al efecto establece: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS ( ) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta ( )” (Subrayado y suspensivos fuera del texto).

Dicha norma no establece la posibilidad de adicionar pruebas y, omitir las oportunidades, so pretexto de la aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal. No obstante, señaló que ello no impide que el Magistrado sustanciador o la Sala ejerzan su facultad oficiosa para decretar las pruebas que estimen necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. 6.5 CASO CONCRETO 6.5.1.

Aspectos Probatorios 28 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, pruebas, Bogotá-Colombia, 2017, pg. 154 Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia Se tienen como relevantes, los siguientes medios de prueba: ➢ Derecho de petición radicado por el señor Millán Payanene Narváez el 9 de agosto de 2017 ante la Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional CASUR.

No. R-00001-201726506-CASUR, Id control 253617, acorde con el cual solicitó el reconocimiento de la asignación mensual de retiro (páginas 38 a 47 Archivo 01DemandaYAnexos.pdf). ➢ Oficio No. E-00003-201717747-CASUR Id: 256312 de 17 de agosto de 2017, expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual negó el derecho a la asignación mensual de retiro al convocante Millán Payanene Narváez, por no acreditar 20 años de servicios exigidos en los Decreto 4433 de 2004 y 1858 de 2012 en caso de retiro por disminución de capacidad psicofísica.

(páginas 50 a 51 Archivo 01DemandaYAnexos.pdf). “(…) le informó que según su hoja de servicio No. 93478450, libro 003, folio 13, expedida por la Policía Nacional, por espacio de 16 años, 01 meses, 10 días, siendo desvinculado de la Institución por Disminución por la Capacidad Psicofísica, a partir del 22-09-2016. De conformidad con el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 del 06-09-2012, normas de carácter especial que regulan la carrera de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre otros pronunciamientos establecen, que el personal del Nivel Ejecutivo, que ingresó al escalafón por incorporación directa, que sean retirados por Disminución por la Capacidad Psicofísica deben acreditar (20) años de servicio, condición que no cumple el mencionado señor, para efecto de reconocimiento de asignación mensual de retiro (Subrayado nuestro).

En relación. A la jurisprudencia a que hace referencia, es un proceso de carácter particular y concreto, es decir, es inter partes; solo producen efectos entre el retirado que demanda y la entidad demandada, no es para todo el grupo de retirados, debiendo precisar que el efecto de la sentencia citada no es Erga Onmnes. ➢ El señor Millán Payanene Narváez, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con las siguientes pretensiones: (fl. 52 a 59 del archivo 01DemandaYAnexos, OneDrive).

“Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. E- 00003-201717747-CASUR Id:256312 de 17 de agosto de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento de la asignación de retiro al actor. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho condenarla a reconocer y pagarla a partir del retiro, a pagar las prestaciones dejadas de recibir debidamente indexadas, los interese moratorios, a cumplir la sentencia conforme establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reconocer los perjuicios causado y condenar a la demanda en costas.

Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia Como pretensión subsidiaria, se reconozca 3 meses de alta y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de retiro”. ➢ Sentencia de primera Instancia proferida el 30 de octubre del 2018, por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá́ - Sección Segunda dentro del proceso radicado con el No. 11001-33-42-056-2018- 00139-00 y constancia de ejecutoria, acorde con la cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. E0003-201717747-CASUR Id:256312 de 17 de agosto de 2017, que había negado el reconocimiento de la asignación de retiro al actor y a título de restablecimiento del derecho, condenó a CASUR a reconocer y pagar al demandante la asignación de retiro a partir del 22 de septiembre de 2016, exclusivamente en cuanto al tiempo de servicio exigido en caso de retiro por disminución de la capacidad psicofísica y porcentaje o tasa de remplazo.

Decisión que cobró ejecutoria el 20 de noviembre de 2018, sin recursos (fl. 52 a 59 del archivo 01DemandaYAnexos, OneDrive) “(…) La Tesis del Despacho es que el demandante por encontrarse en las circunstancias ya descritas tiene derecho a que la demanda le conozca asignación de retiro aplicando exclusivamente en cuanto al tiempo de servicio exigido el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que exige 15 años de servicio en caso de retiro por dicha causal, en virtud de la prohibición dispuesta en la Ley 923 de 2004, numeral 3.1. de establecer mayores requisitos para acceder a la asignación de retiro para el personal de nivel ejecutivo activo a la fecha de la entrada en vigencia, del efeto de la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, los precedentes jurisprudenciales en procesos de nulidad y restablecimiento sobre el tema y aunado a que el fallo del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2018 (radicado interno 1060-2013) que anula el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, aunque no ha cobrado firmeza a la fecha, apoya la tesis del Despacho. - Con los medios de prueba aportados e incorporados en forma legal y oportuna, se encuentra acreditado que el demandante ingresó como alumno del Nivel Ejecutivo el 7 de septiembre de 2001, que ostentando el grado de Patrullero fue retirado por disminución de la capacidad psicofísica mediante Resolución No. 05887 de 9 de septiembre de 2016 del Director General de la Policía Nacional computando un total de 16 años, 1 mes y 10 días, de tiempo de servicio hasta el 22 de septiembre de 2016 (hoja de servicio del 24 de febrero de 2016 (…). - El 9 de agosto de 2017, solicitó por intermedio de apoderado a la hoy demandada asignación de retiro (…) y por medio de Oficio No. E- 000032017177747-CASUR Id:256312 del 17 de agosto de 2017 (…), ésta negó por no acreditar 20 años de servicio exigidos en los decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012 en caso de retiro por disminución de capacidad psicofísica.

Teniendo en cuenta lo probado y el medio jurídico expuesto, en razón a que el 30 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923, el demandante se encontraba activo como miembro del nivel ejecutivo por Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia incorporación directa desde el 7 de septiembre de 2001, el actor tienen derecho a que le sea reconocida asignación de retiro teniendo en cuenta el requisito de 15 años de tiempo de servicio previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 en caso de retiro por la plurimencionada causal, por cuanto el artículo 51, literal a) numeral 3 del Decreto 1091 de 1995, norma vigente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923, que también exige 20 años de servicio en tal evento, también es ex tune, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado (…), según las cuales debe aplicarse para el reconocimiento de la Asignación de Retiro las reglas de la Ley y en consecuencia las establecidas en los Decretos 1212 y 1214 de 1990 (artículos 144 y 104, respectivamente), conforme a las cuales el oficial, suboficial o agente retirado por disminución de la capacidad psicofísica con 15 años de servicio tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le paguen una asignación mensual de retiro equivalente al 50% con 15 años de servicio y un 4% más para cada año que excede a los 15 sin que el total sobrepase el 85%.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de reconocimiento de perjuicios, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, sobre la carga dinámica de la prueba, de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que la parte actora no aportó medio de prueba alguno que demostrara los reclamados. En consecuencia, al prosperar los cargos de nulidad y haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado, se declarará su nulidad y se ordenará el restablecimiento del derecho como se ordena en el resuelve.

RESUELVE

“( )

PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio E-00003-201717747-CASUR Id: 256312 del 17 de agosto de 2017, por el cual la demandada negó el reconocimiento de asignación de retiro al actor. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho se condena a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a reconocer y pagar a favor del demandante MILLAN PAYANENE NARVÁEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 93.476.450, asignación de retiro a partir del 22 de septiembre de 2016, dando aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 articulo 144 exclusivamente en cuanto al tiempo de servicio exigido en caso de retiro por disminución de la capacidad psicofísica (15 años) y porcentaje o tasa de reemplazo (54% para el caso del actor con 16 años de servicio), y a lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto 1858 de 2012, respecto a las partidas computables de liquidación de la asignación, por ser la norma vigente a la fecha de retiro del actor, que en este aspecto reprodujo lo prescrito en los Decretos 1091/95 artículo 49, 4433/04 artículos 23.2 y porque el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 que establece las bases de liquidación, contempla partidas que el actor no devengó en el nivel ejecutivo (primas de actividad y antigüedad), teniendo en cuenta además que el Consejo de Estado ha considerado improcedente la homologación del Nivel Ejecutivo al Decreto 1212 de 1990 para efectos de liquidación de la asignación de retiro.

Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia TERCERO. - Conforme ordena el último inciso del artículo 187 del CPACA la demandada deberá actualizar las mesadas causadas a favor del actor desde el 22 de septiembre de 2016 y hasta la ejecutoria de esta sentencia, aplicando la fórmula establecida por esta jurisdicción.

CUARTO. - A partir de la ejecutoria de la sentencia las sumas de que trata el numeral anterior y las mesadas que se causen hasta el ingreso a nómina, causaran intereses moratorios conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes.

QUINTO. - SIN CONDENA EN COSTAS por no encontrarse acreditadas en el expediente (Código General del Proceso artículo 365 numeral8).

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO. - En firme esta Sentencia

COMUNIQUESE a la entidad condenada, con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento, expídase a la parte demandante a su costa la primera copia íntegra y autentica de la misma con constancia de ejecutoria y archívese al expediente. ( )” ➢ Resolución No. 3431 del 9 de mayo de 2019, por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, y en consecuencia se reconoce y paga asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 54% con fundamento en el expediente del señor Patrullero (R) Millán Payanene Narváez, ( )” y constancia de notificación personal (páginas 61 a Archivo 64DemandaYAnexos.pdf).

“ARTÍCULO PRIMERO: dar cumplimiento a la sentencia proferida el 30/10/2018 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, en el sentido de reconocer y pagar asignación mensual de retiro al señor Millán Payanene Narváez, (…) en cuantía equivalente al 54% del sueldo básico y las partidas legalmente computables para el grado Patrullero, con fundamento en el tiempo de servicios certificados por la Policía Nacional, en la hoja de servicios a partir del 22/09/2016 (fecha decretada por el despacho judicial), según liquidación que obra en el expediente administrativo, de conformidad con lo expuesto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer al señor Patrullero (R) Millán Payanene Narváez, (…) por concepto de reconocimiento de la asignación mensual de retiro, a partir del 22/09/2016 (fecha decretada por el despacho judicial) hasta el 20/11/2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia), el valor bruto de treinta y dos millones setecientos ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos ($32.782.442) moneda corriente, valores debidamente indexados y con sus respectivos intereses de conformidad con la liquidación adjunta que hace parte integral del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Ordenar por intermedio del Doctor Álvaro González López, (…) quien actúa como el director ejecutivo de la Fundación Guardianes para la Protección Internacional de los Derechos Humanos y la Paz (…) quien acredita ser apoderado del señor Patrullero (R) Millán Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia Payanenen Narváez (…) según pode otorgado (…) la suma neta de treinta y dos millones setecientos ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos ($32.782.442) moneda corriente, valores causados por concepto de reconocimiento de asignación mensual de retiro a partir del 22 de septiembre de 2016 (fecha decretada por el despacho judicial) hasta el 20/11/2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia), debidamente indexados y con sus respectivos intereses según liquidación que obra en el expediente administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Ordenar incluir en nómina de pagos de la entidad, a partir de 21/11/2018, la asignación mensual de retiro del señor Patrullero (R) Millán Payanene Narváez, (…) en cuantía equivalente al 54% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTICULO QUINTO: Descontar para la Caja el 5% mensual de la prestación y el valor de los aumentos en el primer mes que estos ocurran de conformidad con las normas vigentes.

ARTÍCULO SEXTO: Que los valores a pagar se establecen conforme a la liquidación adjunta que hace parte integral del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Enviar copia de la presente resolución a la Subdirección Financiera Grupo Liquidación y Control Nomina y Embargos. Cartera, Carnetización y agregar otra al expediente Administrativo.

ARTÍCULO OCTAVO: Declarar que contra la presente resolución no procede recurso alguno, por tratarse de un acto de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO NOVENO: Que según certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 2919 del 14/01/2019, correspondiente al rubro de pago de sentencias expedido por el grupo de presupuesto, se cuenta con los recursos suficientes para atender la obligación contenida en el presente acto administrativo”. ➢ Acta expedida por la Subdirección de Prestaciones -Grupo de Notificaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, en la que hace constar la notificación personal, el 16 de mayo de 2019, al señor Millán Payanene Narváez, de la Resolución 3431 de 9 de mayo de 2019. ➢ Contrato de prestación de servicios suscrito entre Millán Payanene Narváez y Álvaro González López, como representante legal de la Fundación Guardianes para la Protección Internacional de los Derechos humanos y la Paz, que da cuenta de la representación que ejerció para iniciar el proceso a fin de obtener la asignación de retiro y canceló por concepto de honorarios profesionales por la presentación jurídica, dentro del proceso con radicación No. 11001-33-42-056-2018-00139-00, la suma de trece millones novecientos noventa y seis mil ochocientos treinta pesos con sesenta y cinco centavos Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia (13.996.830,65), según recibo de pago firmado por los involucrados el 25 de mayo de 2019.

(páginas 66 a 69 Archivo 01DemandaYAnexos.pdf). “Primera (objeto/contrato. De manera independiente, es decir sin que exista subordinación jurídica o laboral, utilizando sus propios medios, prestar asesoría jurídica y representará y presentando las acciones administrativas y judiciales a que haya lugar con el fin de obtener la asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro CASUR en atención a que mediante resolución No. 05887 de fecha 09 de septiembre de 2016, la Dirección de la Policía Nacional lo retira del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica”. 6.5.1.1.

Hechos probados ➢ El señor Millán Payanene Narváez ejerció como patrullero en la institución de la Policía Nacional, quien fue retirado del servicio por disminución de su capacidad psicofísica. ➢ El 9 de agosto de 2017 el señor Millán Payanene Narváez, en ejercicio del derecho de petición, presentó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, solicitud del reconocimiento de la asignación mensual de retiro. ➢ El 17 de agosto de 2017 el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por Oficio No. E-00003-201717747 -CASUR Id:256312 de 17 de agosto de 2017, negó el derecho de asignación mensual de retiro, al no acreditar 20 años de servicio de conformidad con los requisitos exigidos en el Decreto 4433 de 2004 y 1858 de 2012. ➢ Inconforme con la decisión, el señor Millán Payanenen Narváez interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deprecando, i) la nulidad del acto administrativo, ii) el restablecimiento del derecho; y iii) el reconocimiento de perjuicios derivados de los efectos del acto administrativo que negó la asignación mensual de retiro. ➢ El 30 de octubre del 2018 el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá́ - Sección Segunda profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. E0003-201717747-CASUR Id:256312 de 17 de agosto de 2017, que había negado el reconocimiento de la asignación de retiro al actor y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Caja de Retiro de la Policía Nacional- CASUR a reconocer y pagar al señor Millán Payanenen Narváez la asignación de retiro a partir del 22 de septiembre de 2016, exclusivamente en cuanto al tiempo de servicio exigido en caso de retiro por disminución de la capacidad psicofísica y porcentaje o tasa de remplazo, además la actualización de las mesadas.

Decisión que cobró ejecutoria el 20 de noviembre de 2018, sin recursos. Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia ➢ El 9 de mayo de 2019 la entidad expidió la Resolución No. 3431, por la cual dio cumplimiento a la sentencia de 30 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y, en consecuencia, se pagó la asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 54%, con fundamento en el expediente del señor Patrullero (R) Millán Payanene Narváez y atendiendo los parámetros de la sentencia, notificada al actor el 16 de mayo de 2019. 6.5.2.

Análisis del caso y decisión. 6.5.2.1. Se revocará la decisión del A Quo, que negó las pretensiones de la demanda por no estructurarse la responsabilidad extracontractual del Estado, para en su lugar, i) declarar configurada la cosa juzgada únicamente respecto del señor Millán Payanene Narváez, en atención a que la pretensión de reparación de los daños derivados de acto administrativo, que le negó la asignación mensual de retiro, fue objeto de pronunciamiento en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 11001- 33-42-056-2018-00130-00; y por otro lado, ii) respecto de los demás demandantes se adecuará el medio de control de reparación directa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser el idóneo que conlleva a declarar de oficio la caducidad. 6.5.2.2.

Es así que respecto de la pretensión de reparación de los daños derivados del acto administrativo Oficio No. E-00003-201717747 -CASUR Id:256312 de 17 de agosto de 2017, por el cual se negó la asignación de retiro del señor Millán Payanene Narváez, fue objeto de análisis en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se le negó dicho reconocimiento al no acreditar por los medios de convicción idóneo los perjuicios derivados del acto administrativo de carácter particular y concreto, decisión contra la que el demandante no interpuso recurso de apelación, que evidencia en contraste con el presente proceso, identidad de objeto, causa y sujeto procesal, únicamente frente al señor Millán Payanene Narváez.

En este orden, advierte la Sala que, la existencia de cosa juzgada impide al juez ejercer control y análisis sobre una controversia ya resuelta por otra autoridad judicial, conforme puntualiza 29, que precisa de la cosa juzgada, que es una figura jurídica que imposibilita volver a debatir una situación previamente resuelta a través de sentencia ejecutoriada, fenómeno que tiene lugar, conforme el artículo 303 del Código General del Proceso, cuando se adelanta un proceso posterior con (i) identidad de partes, (ii) objeto y (iii) causa.

De acuerdo con el análisis respectivo, se encuentra acreditado que en el presente asunto el demandante, Payanene Narváez, pretende el reconocimiento de perjuicios derivado de la expedición del acto administrativo Oficio No. E-00003- 29 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Auto de 17 de noviembre de 2016. Rad. 68001 23-33-000-2016-00401-01 (57647) Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia 201717747 -CASUR Id:256312 de 17 de agosto de 2017, que negó la asignación de retiro y que fue anulado, sobre lo cual el aquí demandante ha manifestado que no cuestiona la legalidad del acto de la verificación de la cosa juzgada que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por aquel, la pretensión, además de la nulidad del acto administrativo, abarcó el reconocimiento de perjuicios derivados de dicho acto30, que le negó la asignación de retiro.

Al contrastar lo pedido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo que es materia de pretensión en la demanda por reparación directa, lo primero que se observa, es que, mientras en la demanda de nulidad y restablecimiento, como es apenas lógico, se controvirtió la legalidad del acto administrativo; por el contrario, en la presente demanda no se discute la juridicidad de aquel sino los efectos económicos y morales que produjo en el señor Millán Payanene Narváez, por no tener dicha acreencia laboral.

En consecuencia, pese a que la causa para demandar en ambos procesos se originó en el acto administrativo que negó la asignación de retiro del señor Millán Payanene Narváez, el petitum se encaminó en las dos demandas a perseguir el daño derivado de la no asignación de retiro. Es así, que mientras en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se reclamó de forma general los perjuicios derivados del acto administrativo, en la presente demanda deprecó el resarcimiento de perjuicio moral, daño a la salud, perjuicios en la modalidad de daño emergente y los bienes constitucional y convencionalmente protegidos.

Advierte la Sala que, pese a que se podría pensar en que no existe una conciencia plena del petitum, fue porque al arbitrio del demandante Millán Payanene Narváez, en el medio de control que ocupa la atención de la Sala, fragmentó las pretensiones económicas y morales, sin que, en estricto sentido, aquellas debieran ser encaminadas por vías procesales diferentes, en tanto, en el medio de nulidad y restablecimiento reclamó todos los perjuicios que ocasionados de la expedición de un acto administrativo declarado nulo, esto es, i) la causa -ausencia de asignación mensual de retiro-, es la misma y aunque ii) el objeto -resarcimiento de los perjuicios - difiere parcialmente, ello obedece a que por el medio de reparación directa se reclama por apéndices, que los incluyó de manera general en la nulidad y restablecimiento y al haber tramitado los perjuicios allá y acá comprometió los alcances de la configuración de la cosa juzgada, sumado a que se presenta iii) identidad de partes de manera parcial, pues, en las dos demanda se encuentra como parte activa el señor Millán Payanene Narváez y como parte pasiva la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 30 Pretensión de la demanada de Nulidad y Restablecimiento del Derecho: “(…) Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho condenarla a reconocer y pagarla a partir del retiro, a pagar las prestaciones dejadas de recibir debidamente indexadas, los intereses moratorios, a cumplir la sentencia conforme establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reconocer los perjuicios causado y condenar a la demanda en costas.” Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia En consecuencia, so pretexto de que por vía de reparación directa no se está controvirtiendo el acto administrativo, no se puede desconocer que los perjuicios de aquel, en realidad, sí fueros debatidos, tan solo que a través de un medio distinto en el que solicitó de manera general los perjuicios causados por la expedición del acto que le negó la asignación de retiro; resarcimiento que le fue negado por cuanto el aquí demandante principal no probó los perjuicios que pretendía. Por razón a lo analizado, ahora, no es óbice que por vía de reparación directa el señor Millán Payanene Narváez pretenda la reparación de perjuicios por la misma causa -negativa de la asignación de retiro-, es así que para resolver, la Sala enfatiza que al haberse ejercido previamente un medio de control para controvertir el acto administrativo que negó la asignación de retiro y los perjuicios generados por éste y al solicitar en el medio de reparación directa igualmente el resarcimiento de los perjuicios derivados del acto administrativo referido que quedó anulado, se configura la cosa juzgada únicamente frente al señor Millán Payanene Narváez.

En consecuencia, no es posible ventilar nuevamente en esta instancia procesal el debate frente al reconocimiento y pago de perjuicios derivados del acto administrativo en comento, respecto del señor Millán Payanene Narváez, no así respecto de los demás demandantes que fungen como víctimas indirectas de aquel, quienes no hicieron parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.5.2.3.

Por otro lado, frente a los demandantes Arley Panayene Perdomo (hijo), Heidy Lorena Payanene (hija), Millán Steven Payanene Perdomo (hijo), Dana Valentina Payanene Perdomo (hija), Sara Michel Payanene Perdomo (hija), Vicente Payanene Yara (padre), Eloiza Narváez de Payanene (madre), Luz Dary Payanene Narváez (hermana), Aldemar Payanene Narváez (hermano) y Angélica Payanene Narváez (hermana), que fungen en calidad de víctimas indirectas, se adecuará el medio de control de reparación directa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia se declarará la caducidad.

A juicio de la Sala, el origen del daño cuya indemnización se persigue por los demás demandantes, se encuentra en un acto administrativo que resultó ilegal, pero que al regular una situación jurídica particular y concreta de quien se tenía legitimación en la causa por activa de manera directa para controvertirlo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no por reparación directa, siguiendo precedente del Consejo de Estado31 que confirmó una decisión en un caso similar al aquí planteado En efecto, en primer lugar, se estudiará la tesis referente a que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, entendiendo que la fuente del daño la constituye la Resolución n.º 0-0026 del 11 de enero de 2006, 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, 10 de febrero de 2021, Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00953- 02(66179), Actor: Rubén Darío Arciniegas Calderón y Otros, Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Otros.

Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia mediante la cual la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente al señor Rubén Darío Arciniegas Calderón. Se advierte que bajo esta óptica el citado acto administrativo es la fuente del daño, ya que fue el que ocasionó la pérdida del empleo del señor Rubén Darío Arciniegas Calderón y causó efectos negativos a los demandantes tales como desgastes emocionales y una disminución patrimonial del grupo familiar”.

Si bien la parte demandante en estricto sentido no controvierte la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que negó la asignación de retiro del señor Millán Payanene Narváez, por cuanto este asunto ya fue definido en las respectivas instancias, si persigue la extensión de los efectos indemnizatorios de la acción de nulidad y restablecimiento, refiriendo puntalmente en esta demanda que con la expedición del aludido acto administrativo se les causaron indirectamente perjuicios que consideran deben ser indemnizados.

En posición de la Sala mayoritaria32 en un caso de similar situación fáctica se definió que se podría pensar que, como el debate de la legalidad del acto administrativo que negó la asignación de retiro del señor Millán Payanene ya se encuentra resuelto, porque ya no existe en el mundo jurídico en atención a que fue anulado por el juez contencioso administrativo, por lo que en principio procedería la reparación directa para las personas que se vieron afectadas con la expedición del acto administrativo y de esa manera puedan reclamar eventualmente los perjuicios causados, sin embargo, la Sala ya ha definido que es un escenario que solo es admisible cuando el acto administrativo ha sido revocado de manera directa por la administración, no en sede judicial, por cuanto esto ya tuvo su respectivo debate de legalidad que no puede revivirse, al haber sido resuelto, tanto así que el acto ya desapareció del mundo jurídico.

Sobre el particular la Sala estableció: “A juicio de esta Sala de decisión, de admitirse la tesis de procedencia de la acción de reparación directa para perseguir la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo declarado nulo en sede judicial, no solo comportaría un ejercicio abusivo del derecho de acción, que no consulta las buenas formas procesales, el debido proceso, ni la igualdad de las cargas públicas de los particulares ante la ley, porque al sujeto pasivo del acto administrativo se le exige que ejerza su derecho de acción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término perentorio de 4 meses contados a partir de la notificación del acto, pero a sus familiares o núcleo familiar que se vio afectado indirectamente con la expedición del mismo, le aperturamos la posibilidad de ejercer su derecho de acción no solo a través de un medio de control distinto, la reparación directa, sino en un término perentorio de 2 años contados a partir de que el acto administrativo fue declarado nulo por un juez constitucional.”33 32 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, auto de 19 de febrero de 2020, radicación No. 25000-23-36-000- 2017-00953-00, Magistrado Ponente José Elver Muñoz Barrera. 33 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, auto de 19 de febrero de 2020, radicación No. 25000-23-36-000- 2017-00953-00, Magistrado Ponente José Elver Muñoz Barrera.

Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia En ese orden, como quiera que la situación fáctica planteada por los demandante, no corresponde a ningún de los supuesto en que la jurisprudencia ha admitido la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa para discutir los daños derivados de un acto, a saber i) cuando se pretende la indemnización de perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo general que ha sido declarado nulo, sin que ello implique la existencia de un acto administrativo de carácter particular, pues de existir este último, solo se podría controvertir por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho, ii) cuando el acto administrativo particular que causa el presunto perjuicio no es susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa, iii) cuando el perjuicio cuya indemnización se persigue proviene de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario.

Por lo tanto, la Sala procede a adecuar el medio de control de reparación directa en estudio al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el caso concreto precisa la Sala que en todo caso, el término para demandar el acto administrativo causante del daño, no se podría iniciar a partir del momento cuando fue notificado el acto administrativo, pues este únicamente se notificó al causante, por lo tanto no le resultaría oponible para instaurar la demanda dentro de los cuatro (4) meses, de manera que se debe analiza la situación particular y concreta que no los involucra de manera directa, pues el directamente afectado por la falta de pago de la asignación de retiro fue el señor Millán Payanene, esto es, su hijo, padre y hermano, respectivamente.

En ese sentido, no tendrían haber sido notificados del mismo, al momento de la notificación, sin embargo, los efectos de dicho acto se conocieron por aquellos desde el mes siguiente a la expedición del acto administrativo, atendiendo a que se expidió el 17 de agosto de 2017, por lo que los efectos surtieron al 17 septiembre de 2017, con la respectiva negativa de la asignación de retiro y es a partir de allí que se entiende que las partes conocieron del daño, con la materialización del acto administrativo.

Es así que, advierte la Sala que la fuente del daño cuya indemnización se pretende por los demás demandantes en calidad de víctimas indirectas, se origina en un acto administrativo que resultó ilegal pero que, al regular una situación jurídica particular y concreta de quien sí tenía legitimación en la causa por activa de manera directa para controvertirlo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, no podría desligarse de la víctima directa quien tiene la legitimidad por activa a los demás que fueron afectados indirectamente por el acto administrativo y materialmente por los efectos del mismo, pues para poder reclamar el restablecimiento del derecho por los daños antijurídicos derivados del acto administrativo, no podrían hacerlo si el legitimado directamente por la ilegalidad del acto no ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues a partir de aquel se activa el derecho de acción de los demás. Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia Esta Sala concluye que, el medio de control idóneo por el acto demandado, que genere automáticamente con la sentencia de anulación del acto un restablecimiento del derecho para sí o para un tercero, se instituyó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Debido a lo expuesto, los demandantes debieron demandar en oportunidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando ejerció el derecho de acción el señor Millán Payanene, sin embargo, no lo hicieron y la fecha de la presentación de la demanda del vocativo de la referencia se encuentra que se hizo fuera del término legal como quiera que el acto administrativo causante del daño antijurídico fue expedido el 17 de agosto de 2017 y se materializó con el conocimiento de sus efectos jurídicos el mes siguiente, esto es el 17 de septiembre de 2017.

En consecuencia, se revocará la decisión del A Quo, por las razones expuestas. 6.5.2.4. No habrá condena en costas, por cuanto conforme criterio de esta Sala en la jurisdicción contencioso-administrativa no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso y exige, por consiguiente, que encuentre acreditado presupuesto que, sumado al objetivo, amerite reproche contra el extremo procesal y confiera así razonabilidad a la condena.

Es así, conforme prescribe el artículo 103 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción tiene por finalidad la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política, y que este compendio de garantías comprende en ámbito de los artículos 2º y 230 Constitucionales, la realización de la justicia y el acceso a la administración de justicia. Premisa que armoniza con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, por cuanto no contiene imperativo de condenar en costas a la parte vencida, advertido que si bien establece que, “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que emplea la alocución “dispondrá”, y esta significa: “mandar lo que se debe hacer”.

Ello es, un juicio y en consecuencia, ponderación. Además, la remisión que hace la precitada disposición, a la norma supletoria, antes Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de las costas. En este orden y retomando la situación fáctico procesal del presente asunto, no encuentra esta Sala de Decisión, en contra de la apelante, elemento distinto al hecho de resultar vencida en el proceso, para conferir razonabilidad a su condena en costas, y por consiguiente se abstendrá de imponerle.

Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia, proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en orden a las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Declarar de oficio la excepción de COSA JUZGADA respecto de la pretensión de indemnizatoria de perjuicios derivados del acto administrativo que negó la asignación de retiro, únicamente frente al señor Millán Payanene Narváez.

TERCERO: Respecto de los demandas demandantes Arley Panayene Perdomo (hijo), Heidy Lorena Payanene (hija), Millán Steven Payanene Perdomo (hijo), Dana Valentina Payanene Perdomo (hija), Sara Michel Payanene Perdomo (hija), Vicente Payanene Yara (padre), Eloiza Narváez de Payanene (madre), Luz Dary Payanene Narváez (hermana), Aldemar Payanene Narváez (hermano), Angélica Payanene Narváez (hermana), actuando a través de apoderado judicial promovieron demanda por el medio de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, adecuar el medio de control de la referencia, de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

CUARTO: En razón a lo anterior, declarar probada de oficio la excepción de CADUCIDAD la demanda incoada Arley Panayene Perdomo (hijo), Heidy Lorena Payanene (hija), Millán Steven Payanene Perdomo (hijo), Dana Valentina Payanene Perdomo (hija), Sara Michel Payanene Perdomo (hija), Vicente Payanene Yara (padre), Eloiza Narváez de Payanene (madre), Luz Dary Payanene Narváez (hermana), Aldemar Payanene Narváez (hermano), Angélica Payanene Narváez (hermana), de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 2° del artículo 164 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. QUINTERO: En firme esta providencia, devuélvase al despacho judicial de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Exp. 110013343063202100254-01 Demandante: Millán Payanene Narváez y Otros Sentencia segunda instancia ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado SMCQ