República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2025 Expediente: 11001-33-35-007-2024-00096-01 Demandante: William Pomar García Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- Controversia: Reconocimiento pensión de vejez por cotización especial de alto riesgo – Detective del DAS Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011 I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones1 El señor William Pomar García en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones SUB 225294 de 14 de septiembre de 2021, SUB 311406 de 24 de noviembre de 2021, SUB 233677 de 30 de agosto de 2022, DPE 15296 de 1 de diciembre de 2022, DPE 5520 de 18 de 1 Cuaderno principal\003ED_Expediente_02Demandapdf.pdf. abril de 2023, SUB 302932 de 31 de octubre de 2023 y DPE 2885 de 19 de febrero de 2024, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión. Así mismo, solicitó que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto administrativo ficto o presunto por no haberse resuelto el recurso de apelación en contra de la Resolución SUB 225294 de 14 de septiembre de 2021.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, de manera principal solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por actividades de exposición a alto riesgo, de conformidad con el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, esto es, entre el 9 de mayo de 2012 y el 9 de mayo de 2022, con una tasa de reemplazo del 75%.
Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1047 de 1978 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado bajo el radicado 25000-23-42-000-2013 02380- 01 (2356-2014), como ex funcionario del suprimido DAS, con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años anteriores al cumplimiento de la edad de cincuenta (50) años (9 de mayo de 2017), con una tasa de reemplazo del setenta y cinco por ciento (75%) y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó cotización. Por último, solicitó que se condene a la entidad a que le de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y en costas y agencias en derecho. 1.2.
Hechos2 El señor William Pomar García nació el 9 de mayo de 1967, prestó servicio militar del 18 de enero al 30 de diciembre de 1985, y prestó sus servicios en el DAS como alumno de academia y detective en diferentes grados en el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1990 y el 31 de marzo de 2008. El 26 de mayo de 2021 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por actividades de exposición de alto riesgo, siendo negada a través de la Resolución SUB 225294 de 14 de septiembre de 2021, decisión 2 Ibídem. contra la cual presentó recurso de reposición en subsidio apelación, el primero fue resuelto de forma desfavorable a través de la Resolución SUB 311406 de 24 de noviembre de 2021, y el segundo, a través de la Resolución DPE 5520 de 18 de abril de 2023 confirmando la decisión en todas sus partes.
El 26 de abril de 2022 solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez por actividades de exposición de alto riesgo, siendo negada a través de la Resolución SUB 233677 de 30 de agosto de 2022, decisión contra la cual presentó recurso de apelación, siendo confirmada a través de la Resolución DPE 15296 de 1 de diciembre de 2022 El 16 de junio de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividades de exposición de alto riesgo de conformidad con lo establecido en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003; de manera subsidiaria que se le reconociera la pensión de vejez conforme a los lineamientos del Decreto 1047 de 1978, siendo negado a través de la Resolución SUB 302932 de 31 de octubre de 2023, decisión contra la cual presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución DPE 2885 de 19 de febrero de 2024, confirmándola en todas sus partes. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 4, 13, 25, 48, 53, 58, 93 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, la Ley 860 de 2003, el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1045 de 1978, el Decreto 1047 de 1978, el Decreto 1933 de 1989, el Decreto 1835 de 1994, el Decreto Ley 2090 de 2003 y el Convenio 95 de la OIT.
Señaló que los actos acusados habían sido expedidos viciados de nulidad por violación a la Constitución Política y a la ley y falsa motivación, al no haber reconocido y aplicado correctamente las normas, dado aplicación al principio de favorabilidad y haber desconocido que a la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 ya fungía como detective, lo que le otorgaba el derecho a acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, ya que su vinculación al DAS se había dado el 20 de noviembre de 1990. 3 Ibídem.
Indicó que se había desconocido que a febrero de 2024 registraba un total de 1869,71 semanas cotizadas, y dentro de estas 858,85 semanas eran de alto riesgo, por lo que señaló que cumplía con 1300 semanas de cotización, 500 semanas de alto riesgo y los 55 años exigidos en la norma, razón por lo que la pensión de vejez por actividades de exposición a alto riesgo le debía ser reconocida a partir del 9 de mayo de 2022.
Así mismo, señaló que el Decreto Ley 1047 de 1978 exigía 16 años de servicio y que él había prestado sus servicios al Das por un tiempo superior, esto es, 17 años, 4 meses y 11 días, pero que Colpensiones le había negado la inclusión del tiempo de academia en la historia laboral, sin ningún respaldo legal. Así mismo, consideró que se le debía incluir el tiempo en que prestó el servicio militar para efectos del reconocimiento pensional. 2.
Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- no contestó la demanda pese a haber sido debidamente notificada. 3. Sentencia de primera instancia4 El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial, señaló que el demandante había acreditado tener 57 años de edad y 1869,71 semanas cotizadas, de las cuales 974,14 los aportes habían sido al ISS hoy Colpensiones. En virtud de lo anterior, indicó que el accionante no cumplía con los presupuestos para ser beneficiario del reconocimiento pensional pretendido, toda vez que en cada una de las disposiciones alegadas, se exige un tiempo de servicio mínimo de cotización especial en actividades de alto riesgo de 20 años, y que si bien era cierto, que el Decreto 1047 de 1978 en su artículo 2° había contemplado un término no menor de 16 años de servicios especiales para tener derecho a la pensión de jubilación, al cumplir 50 años de edad, también lo era que había establecidos que para esa época debía ser funcionario del DAS, presupuesto que no cumplía el accionante. 4 Cuaderno principal\020ED_Expediente_19Sentencia202400096.pdf.
Así mismo, indicó que cumplía con los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición especial del DAS, esto es: i) haber ejercido el cargo de Detective, en sus distintos grados y denominaciones, ii) haberse vinculado con anterioridad al 3 de agosto de 1994, y iii) haber cotizado como mínimo 500 semanas al 29 de diciembre de 2003 (fecha en la cual entró en vigencia la Ley 860 de 2003), pero que no cumplía con el requisito de tiempo de servicios exigido para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo (20 años), por cuanto había prestado sus servicios como detective en diferentes grados a partir del 15 de octubre de 1991 hasta el 31 de marzo de 2008, es decir, por espacio de 16 años, 5 meses y 15 días, y que había acreditado un vínculo como alumno de la academia grado 05 en el DAS, por el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1990 y el 14 de octubre de 1991, esto es, por 10 meses y 24 días.
Así las cosas, señaló que el accionante pretendía que se le incluyera para el reconocimiento el tiempo como alumno de academia, lo cual consideró que no era procedente, ya que, si bien era cierto, que se había certificado el tiempo, no se había probado que durante ese lapso se hubieran realizado aportes a pensión y que recibiera como contraprestación una asignación básica.
Respecto al tiempo en que prestó sus servicios como soldado, señaló que, si era procedente su inclusión para efectos del reconocimiento pensional, el cual sumado con el tiempo de servicios prestado en el extinto DAS, como detective (16 años, 5 meses y 15 días), arrojaba un tiempo total de servicios de, 17 años, 4 meses y 27 días. Por lo expuesto, indicó que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, el accionante no había acreditado los veinte años de servicio en actividades de alto riesgo, y que en gracia de discusión, así se le incluyera el tiempo de servicios como alumno, tan solo lograba acreditar 18 años, 3 meses y 21 días de servicio, por lo que no había lugar al reconocimiento pensional. 4.
Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 11 de julio de 20255 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la 5Cuaderno principal\029Autoadmitiendo_Auto202496.pdf. sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda. 4.2.
Sustentación 4.2.1. De la parte demandante6 La parte demandante señaló que estaba en desacuerdo con la sentencia de primera instancia y solicitó que fuera revocada, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que el juez de instancia se había equivocado al afirmar que el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 exigían un tiempo mínimo de cotización especial de actividades de alto riesgo de 20 años, desconociendo el régimen de transición establecido en estas normas, del cual era beneficiario, toda vez que su vinculación al DAS se había dado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, por lo que tenía el beneficio de acceder a la prestación en los términos establecidos en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Así mismo, señaló que en el artículo 2° de la Ley 860 de 2003 se había indicado que los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la ley (29 de diciembre de 2003) tuvieran cotizadas 500 semanas, le sería reconocida su pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenido en el Decreto 1835 de 1994, por lo que afirmó que al cumplir con esos presupuestos, la prestación le debía ser reconocida bajo esas condiciones, teniendo en cuenta que esta norma tan solo exigía dos requisitos, esto es, haber cumplido 55 años de edad y haber cumplido el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los cuales acreditaba, por cuanto había cumplido 55 años el 9 de mayo de 2022 y a esa fecha tenía 1753 semanas cotizadas dentro de las cuales se encontraban 637 semanas de cotización especial.
Manifestó que contrario a lo indicado en primera instancia, si cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de vejez por actividades de 6 Cuaderno principal\022ED_Expediente_21RecursoApelacion13.pdf. exposición a alto riesgo conforme a las disposiciones del Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003. Respecto a la pretensión subsidiaria, indicó que la sentencia de alzada se equivocaba al afirmar que el Decreto 1047 de 1978 exigía un tiempo mínimo de cotización especial en actividades de alto riesgo de 20 años, toda vez que esta norma solamente exigía una permanencia en el DAS por un término no menor a 16 años continuo o discontinuos, los cuales había acreditado con la certificación laboral aportada a la demanda, y que en todo caso, se le debían incluir los tiempos prestados como alumno así como el tiempo en que prestó el servicio militar.
Además, señaló que no era necesario que el demandante hubiera aprobado el curso de dactiloscopia ni que hubiera estado prestando sus servicios al DAS al cumplimiento de los cincuenta años como lo disponía el Decreto 1047 de 1978, y que no se podía desconocer que acreditaba más tiempo de servicio al reconocido en la sentencia objeto de alzada, ya que se le debía reconocer el tiempo como alumno de la academia en el DAS por ser la primera vinculación legal y reglamentaria que tenía un detective en el cual se posesionaba en cumplimiento de un acto administrativo y comenzaba a devengar salario, para lo cual aportó la certificación de tiempos laborados CETIL donde se indicó que durante ese tiempo si realizó aportes a pensión. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 11 de julio de 2025, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones 1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros. 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandante le corresponde a la Sala determinar si al señor William Pomar García le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por exposición a actividades de alto riesgo, contenida en los Decretos 1047 de 1978 y 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 tal como fue pedido en la demanda, en caso afirmativo qué factores deben incluírsele y cómo debe reliquidarse.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial vigente. 3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen pensional especial del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- El Decreto 1047 de 1978 determinó el régimen pensional para el personal que desempeñó funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S, de la siguiente manera: “ARTICULO 1°.
Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.
ARTICULO 2 °. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.
ARTÍCULO 3 °. Para los fines del presente Decreto se entiende por dactiloscopista el empleado público que en forma permanente y continua, recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir los dactiloscopistas en su condición de miembros de la Policía Judicial y como auxiliares de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público en la investigación de hechos delictivos”.
(Destaca la Sala) La Ley 33 de 1985 en el inciso segundo del artículo 1º establece que la norma no resulta aplicable a los empleados oficiales que disfruten de un régimen especial en pensión. El Decreto 1933 del 28 de agosto de 1989 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad” dispuso: “Artículo 1°.
Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.
(…) Artículo 10. Pensión De Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.”.
(Destaca la Sala) La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” consagró un régimen de transición a quienes a la entrada en vigencia de la norma contaran con treinta y cinco (35) o más años si es mujer o cuarenta (40) o más años si es hombre o a quienes contaran con quince (15) o más años de servicios cotizados, para lo cual se aplicará el régimen inmediatamente anterior aplicable a cada caso.
Así mismo, la Ley dispuso en su artículo 140, que el Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 4ª de 1992, deberá expedir el régimen relacionado con las actividades de alto riesgo, de la siguiente forma: “(…) Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.
Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”.
El Gobierno Nacional en virtud de las facultades otorgadas en el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 expidió el Decreto 1835 de 1994 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos” en el que se determinó: “(…) Artículo 1°.
Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Parágrafo. El régimen de pensiones especial solo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
Artículo 2°. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, solo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: 1. En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. 2. En la Rama Judicial.
Funcionarios de la jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II.
CAPITULO II. Actividades de alto riesgo para unos servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad y los Cuerpos de Bomberos ARTÍCULO 3º. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente decreto, a las actividades previstas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1). 55 años de edad. 2). 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º, de este artículo.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. Parágrafo 1°. A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicio prestado a las fuerzas armadas.
Parágrafo 2°. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo. (…)”. El artículo 4° del Decreto en mención, estableció un régimen de transición para los empleados que desempeñaban actividades de alto riesgo con anterioridad a la fecha de expedición de la norma, es decir, al 3 de agosto de 1994, así: “(…) Artículo 4°.
Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 2, de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. (…)”. Posteriormente, el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2090 de 20037 derogó el contenido del Decreto 1835 de 19948, y en su artículo 2º señaló cuales son las actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores, disposición que no estableció como actividad de alto riesgo la que ejercen los Detectives Especializados, Profesionales y Agentes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
La Ley 860 de 20039 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones” en el parágrafo 5° del artículo 2° señaló que aquellos detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y que a la fecha de entrada en vigencia de la norma en cita hubieren cotizado (500) semanas, le será reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.
Se colige que a partir de la expedición del Decreto 1047 de 1978 aplicable por remisión del Decreto 1933 de 1989 y en virtud del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, se estableció un régimen pensional especial a favor de los empleados del DAS que desempeñaban las funciones de dactiloscopistas, exigiendo como requisitos para el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación: (i) haber aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento Administrativo, y (ii) veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cualquier edad, o (iii) dieciocho (18) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta (50) años de edad.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se consagró un régimen de transición para los empleados del régimen especial a través del Decreto 1835 de 1994 - 3 de agosto de 1994-, que estuvieran vinculados con anterioridad a la entrada de su vigencia, ese régimen les mantendría las mismas condiciones en cuanto a la edad, 7 El Decreto entró en vigencia el 28 de julio de 2003. 8 El Decreto estuvo vigente desde el 4 de agosto de 1994 al 28 de julio de 2003. 9 La Ley entró en vigencia el 29 de diciembre de 2003. tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión. A su vez, la Ley 860 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones” previó un régimen de transición para los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994, que a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma -29 de diciembre de 2003- hayan cotizado quinientas (500) semanas, consistente en que les sería reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.
IV. Caso en concreto 1. Hechos probados El demandante William Pomar García nació el 9 de mayo de 196710, prestó el servicio militar entre el 18 de enero y el 30 de diciembre de 1985 (11 meses y 13 días)11, y prestó sus servicios como alumno de academia en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- desde el 20 de noviembre de 1990 hasta el 14 de octubre de 1991 (10 meses y 25 días), y como detective del 15 de octubre de 1991 al 31 de marzo de 2008 (16 años, 5 meses y 17 días), desempeñando como último cargo el de detective profesional 207-11, así12: 10 Cuaderno principal\003ED_Expediente_02Demandapdf.pdf – pág. 37. 11 Cuaderno principal\003ED_Expediente_02Demandapdf.pdf – pág. 39. 12 Cuaderno principal\003ED_Expediente_02Demandapdf.pdf – pág. 42 y ss.
El 26 de mayo de 2021 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, de conformidad con lo establecido en la Ley 860 de 200313, lo cual le fue negado a través de la Resolución SUB 225294 de 14 de septiembre de 2021, en los siguientes términos: “(…) Que el señor POMAR GARCIA WILLIAM nació el 9 de mayo de 1967 y actualmente cuenta con 54 años de edad.
Es menester indicar que revisado el expediente administrativo mediante certificado CETIL de tiempos laborados al servicio del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL - DAS, del 20 de noviembre de 1990 al 14 de octubre de 1991, se encontraba como ALUMNO DE ACADEMIA. En este punto es oportuno citar lo expresado por la circular 15 de 2015 de Colpensiones en cuanto al cómputo de los tiempos para el reconocimiento del régimen pensional del DAS: "El tiempo de curso de formación en la Academia Superior de Inteligencia del DAS de quienes ingresan a la Academia con el fin de realizar los estudios correspondientes al cuso para detective, no es acumulable para efectos de pensión." Por lo anterior, no se ha incluido en la historia laboral el tiempo relacionado como alumno de academia.
(…) Que, de acuerdo con lo anterior, resulta pertinente aclararle al solicitante que aun cuando acredita la vinculación al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS a partir del 20 de noviembre de 1990, dicha vinculación se efectuó en calidad de Alumno de Academia según consta en certificado aportado por el solicitante, por tanto, este tiempo no es acumulable para efectos del reconocimiento de la pensión. Así, para el reconocimiento, se tendrán en cuenta los tiempos laborados en el DAS como detective partir del 15 de octubre de 1991.
(…) Que, de acuerdo con la normatividad previamente establecida, se encuentra que al establecer el concepto BZ_2016_12472081 del 25 de octubre de 2016 que no es posible acumular los tiempos laborados en otros EMPLEADORES, el solicitante acredita únicamente 16 años, 5 meses y 17 días como Detective del DAS y no los 20 años requeridos por la norma, razón por la cual, se niega la prestación solicitada.
A pesar de que acreditó más de 16 años de servicio cono detective no cumplió el requisito de que para el momento en que reuniera los 50 años de edad tuviera la calidad de funcionario del DAS, (según la Historia Laboral para el 9 de mayo de 2017 fecha en la cual cumple 50 años, se encontraba vinculado laboralmente con el empleador EXTRA SEGURIDAD LIMITADA).
Razón por la cual el señor POMAR GARCIA WILLIAM, no tiene derecho al reconocimiento pensional. (…) Que, así las cosas, si bien el solicitante acredita haberse desempeñado en el DEPARTAMENTO ADMINSITRATIVO DE SEGURIDAD - DAS, en el cargo de DETECTIVE, y acreditar un mínimo de 54 años y 1.749 semanas cotizadas en toda su vida laboral, también lo es que no cumple 710 semana cotizadas en alto riesgo, como lo exige el cuadro anterior por que tan solo tiene Z03 semanas (desde el 04 de agosto de 1994 entrada en vigencia de la ley 860 del 2003).
Por lo anterior se niega la pensión de vejez por actividades Alto Riesgo al señor POMAR GARCIA WILLIAM. 13 Cuaderno principal\004_ED_EXPEDIENTE_03ANEXOSDEMANDA.pdf – pág. 66 y ss. (…) Que visto lo anterior, procede esta entidad a efectuar el estudio de la prestación en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en el cual se establece que los requisitos para obtener la pensión de vejez, son los siguientes: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. (…) Que en aplicación de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la asegurada no cumple con los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión de vejez ya que solamente acredita 54 años de edad, siendo el requisito establecido por la ley para el 2021; 62 años de edad y 1.300 semanas.
Que, si bien es cierto el señor POMAR GARCIA WILLIAM, cumple con el requisito de semanas cotizadas no cumple con el requisito de edad 62 años de edad, razón por la cual se niega la pensión de vejez. (…)” Contra la decisión anterior, presentó recurso de reposición en subsidio apelación, siendo resuelto el primero a través de la Resolución SUB 311406 de 24 de noviembre de 202114 y el segundo a través de la Resolución DPE 5520 de 18 de abril de 202315, confirmándola en todas sus partes.
El 26 de abril de 2022 solicitó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento pensional16, siendo negado a través de la Resolución SUB 233677 de 30 de agosto de 202217, decisión contra la cual presentó recurso de apelación, siendo confirmada en todas sus partes a través de la Resolución DPE 15296 de 1 de diciembre de 202218. El 22 de junio de 2023 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión19, siendo negada a través de la Resolución SUB 302932 de 31 de octubre de 202320, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada en todas sus partes a través de la Resolución DPE 2885 de 19 de febrero de 202421. 2.
De la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al régimen pensional del DAS Decreto 1047 de 1978 Se observa que según da cuenta la certificación expedida el 14 de junio de 2023, el actor prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS- como detective por 16 años, 5 meses y 17 días, y como alumno durante 10 meses y 25 días. 14 Cuaderno principal\004_ED_EXPEDIENTE_03ANEXOSDEMANDA.pdf – pág. 86 y ss. 15 Cuaderno principal\004_ED_EXPEDIENTE_03ANEXOSDEMANDA.pdf – pág. 134 y ss. 16 Cuaderno principal\004_ED_EXPEDIENTE_03ANEXOSDEMANDA.pdf – pág. 101 y ss. 17 Cuaderno principal\004_ED_EXPEDIENTE_03ANEXOSDEMANDA.pdf – pág. 104 y ss. 18 Cuaderno principal\004_ED_EXPEDIENTE_03ANEXOSDEMANDA.pdf – pág. 119 y ss. 19 Cuaderno principal\004_ED_EXPEDIENTE_03ANEXOSDEMANDA.pdf – pág. 149 y ss. 20 Cuaderno principal\004_ED_EXPEDIENTE_03ANEXOSDEMANDA.pdf – pág. 173 y ss. 21 Cuaderno principal\004_ED_EXPEDIENTE_03ANEXOSDEMANDA.pdf – pág. 219 y ss.
Para la Sala, como se indicó en precedencia, el demandante William Pomar García a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 26 años, 10 meses y 21 días de edad, y 2 años, 5 meses y 17 días de servicio como detective, por lo tanto, no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de esa ley. Por otro lado, se logra establecer que el actor es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 4º Decreto 1835 de 199422, pues se vinculó al DAS desde el 15 de octubre de 1991, y también es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 1º de la Ley 860 de 200323, por medio del cual se modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues se vinculó al DAS con anterioridad al 3 de agosto de 199424 y a la entrada en vigencia de la Ley -26 de diciembre de 2003- acreditó más de las 500 semanas de cotización especial de alto riesgo.
Así las cosas, considera la Sala que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 860 de 2003, el cual remite al régimen contenido en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, se considera que en principio el actor tiene derecho a que su pensión sea reconocida en virtud de lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1979.
Como se indicó en el marco normativo de esta sentencia, el Decreto 1047 de 1978 en sus artículos 1º y 10º estableció que tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación los funcionarios que ejerzan por 20 años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el cargo de detective agente, profesional o especializado, así como, los detectives en sus distintos grados, sin tener en cuenta la edad, o 18 años de servicio continuo o discontinuo y 50 años de edad.
Revisado el material probatorio se observa que el actor laboró en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- como detective agente grado 05, detective agente 208-05, detective agente 208-06, detective agente 208-07, detective profesional 207-09, detective profesional 207-10 y detective profesional 22 Artículo 4º. Régimen de transición. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1º del artículo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. 23 (…) Parágrafo 5º. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994. 24 Fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1835 de 1994. 207-11, que corresponden a 16 años, 5 meses y 17 días, y como el Decreto 1047 de 1978 establece que se debe acreditar 20 años de servicio como detective, esta Sala considera que no hay lugar a dar aplicación al régimen especial contenido en el decreto antes referido.
Así las cosas, no le asiste razón al demandante en lo expuesto en el recurso de apelación, toda vez que como bien lo expuso el juez de instancia, si bien es cierto que es beneficiario del régimen de transición, también lo es que debe acreditar los 20 años de servicio como detective continuos o discontinuos como se consagró en el artículo 1° del Decreto 1047 de 1978, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Por consiguiente, se precisa que no cumple con el tiempo de servicios requerido para acceder al reconocimiento de la prestación reclamada. Ahora bien, el accionante considera que se le debe reconocer la prestación de conformidad con el artículo 2 parágrafo 2° de la Ley 860 de 2003, lo cual no es procedente, puesto que como se expuso en precedencia, la norma aplicable es el parágrafo 5° de la precitada ley, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiario del régimen de transición, el cual hace expresa remisión al régimen de transición establecido en el Decreto 1835 de 1994, del cual también es beneficiario el accionante por haberse vinculado con anterioridad a su entrada en vigencia (3 de agosto de 1994), por lo que es claro que tiene derecho a que la prestación le sea reconocida de conformidad con las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que no son otras que los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Así mismo, se observa que el accionante considera que es erronea la afirmación de primera instancia en la que se indicó que el Decreto 1047 de 1978 exigía un mínimo de cotización especial de alto riesgo de 20 años, ya que considera que lo exigido en la norma son 16 años continuos o discontinuos de conformidad con la aclaración realizada en el Diario Oficial No. 35073 del 11 de agosto de 1978, y que bajo ese presupuesto sí cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prestación. Al respecto, se precisa que la aclaración del artículo 2 del Decreto 1047 de 1978 se dio en los siguientes términos: “Artículo 2º.
Aclarado en el Diario Oficial 35073 del 11 de agosto de 1978, pag. 500. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un termino no menor de 16 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopistas, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.” Así las cosas, se precisa que en la norma se consagró que quienes hubieran aprobado el curso establecido en el artículo 1° de la misma norma y que hubieran prestado sus servicios por un término no menor a 16 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrían derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años, siempre y cuando para esa época fueran funcionarios del DAS, condición que no cumple el accionante, razón por la que no hay lugar a reconocerle la prestación en esos términos, puesto que no se modificó el tiempo de servicios a acreditar sino que estableció otra forma de acceder a la prestación, por lo que como bien se indicó en primera instancia se deben acreditar los 20 años de servicio como detective.
Finalmente, indicó que en primera instancia no se había incluido el tiempo en que había prestado sus servicios como alumno academia para efectos del reconocimiento pensional, el cual considera la Sala que debe ser tenido en cuenta para efectos de un eventual reconocimiento pensional, toda vez que durante ese tiempo se realizaron aportes a pensión, pero en el presente caso, el accionante necesita acreditar 20 años de servicio como detective, los cuales no cumple, y en gracia de discusión con la inclusión del tiempo durante el cual prestó el servicio militar y el tiempo en que se desempeñó como alumno academia, tan solo completa 18 años, 3 meses y 25 días, por lo que no hay lugar a reconocer el derecho deprecado.
V. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar que el accionante no cumple con los presupuestos exigidos en la norma para acceder a la pensión de vejez por exposición a actividades de alto riesgo, tal y como fue pedido en la demanda.
VI. Costas procesales en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas (primer inciso), y luego, por adición del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se indicó que en todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (segundo inciso).
Por lo tanto, en este caso al analizar la conducta de las partes al momento de presentar la demanda y ejercer el derecho de defensa con la contestación de la misma y la presentación del recurso de apelación, se encuentra que lo hicieron bajo la convicción de un suficiente fundamento legal, con el cual se sustenta su posición y se soporta con las pruebas aportadas al proceso, además se observa que las partes propusieron argumentos razonables en defensa de sus intereses, razón por la cual no se impondrá la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo.- No condenar en costas en esta instancia. Tercero. - Por Secretaría procédase a la notificación de la sentencia conforme lo ordena el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.
Cuarto. - En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase25 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador Ausente con excusa Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica