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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-41-045-2021-00363-02

Reporting judge: César Giovanni Chaparro Rincón

Date: 2024-11-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-41-045-2021-00363-02 Demandantes: CARLOS ANDRÉS BELTRÁN OBANDO Demandados: DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN CONTRAVENTOR DE NORMAS DE TRÁNSITO, LITERAL D, NUMERAL 12 DEL ART. 131 DE LA LEY 769 DE 2002 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, (archivo “028Apelación”, expediente digital) en contra de la sentencia de 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá DC (archivo “026Sentencia”, ibidem), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo proferido en audiencia pública de fecha 03 de febrero de 2020, dentro del expediente número 7292 de 2019, por medio del cual la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá - Subdirección de Contravenciones declaró contraventor al señor CARLOS ANDRÉS BELTRÁN OBANDO por la comisión de la infracción descrita en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 –literal D-12 y de la Resolución No. 347-02 del 14 de enero de 2021, por medio de la cual se desató de manera adversa el recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, se ordena dejar sin efectos la sanción impuesta en el acto administrativo proferido en audiencia pública de 3 de febrero de 2020, dentro del expediente número 7292 de 2019 y en la Resolución No. 347-02 de 14 de enero de 2021. Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2 Así mismo, se ordena el reembolso de la suma pagada por concepto de grúa y parqueadero al demandante, que asciende a quinientos once mil cuatrocientos pesos ($511.400), debidamente indexada, desde el momento en que se realizó el pago hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, en los términos previstos en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: R=Rh Índice Final Índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo que haya cancelado el demandante, por el cociente que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que se hizo el pago.

TERCERO: No imponer condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, DÉJESE constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para lo de su competencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.” I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 03 de noviembre de 2021, en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, el señor Carlos Andrés Beltrán Obando, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (archivo “001Demanda”, expediente digital), con las siguientes súplicas: IV.

PRETENSIONES DEL PROCESO PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 03 de febrero de 2020 “Por medio de la cual se declare como contraventor de la infracción D-12 al señor CARLOS ANDRÉS BELTRÁN OBANDO”, expedido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ - SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, dentro del Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 expediente No.7292, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 347 del 14 de enero de 2021, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No.7292 del 2019”, expedida por el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

TERCERA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ dejar sin efectos el acto administrativo de fecha 03 de febrero de 2020, “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor CARLOS ANDRÉS BELTRÁN OBANDO” y la Resolución No. 347 del 14 de enero de 2021, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No 7292 del 2019”.

CUARTA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ eliminar o cancelar la sanción impuesta a CARLOS ANDRÉS BELTRÁN OBANDO en el Registro Único Nacional de Tránsito y de por terminado el proceso de cobro coactivo de haberse iniciado. QUINTA: Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a restituir al señor CARLOS ANDRÉS BELTRÁN OBANDO el pago realizado por concepto de grúa y parqueaderos, lo cual corresponde a la suma de QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($511.400 M/CTE).

SEXTA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a pagar a CARLOS ANDRÉS BELTRÁN OBANDO el valor de la indexación causada sobre la suma que corresponda a la pretensión anterior, hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total. SÉPTIMA: Que se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del CPACA.

OCTAVA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en el proceso. Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá DC (archivo “002ActaReparto”, expediente digital). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Al señor Carlos Andrés Beltrán Obando le fue impuesta el 23 de julio de 2019, mientras conducía el vehículo de placas MWN972, la orden de comparendo No. 11001000000023474089 por la presunta comisión de la infracción D-12, contemplada en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 consistente en “conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito (…)”. 2) Como consecuencia de lo anterior, el vehículo que conducía le fue inmovilizado y enviado al parqueadero autorizado desde el mismo 23 de julio de 2019 hasta el 29 de julio de 2019.

Para el retiro de dicho vehículo debió cancelar la suma de $511.400 pesos por concepto de parqueadero y grúa. 3) El señor Beltrán Obando impugnó el 29 de julio de 2019 la referida orden de comparendo ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá (en adelante SDM)– Subdirección de Contravenciones. Para ello, rindió su versión de los hechos y solicitó el decreto de prueba, lo que dio apertura al proceso contravencional con radicado No. 7292. 4) El 15 de noviembre de 2019, se desarrolló la audiencia de pruebas y se recibió la declaración del agente de tránsito notificador de la orden de comparendo.

Además, se recopiló como prueba documental el certificado técnico en seguridad vial del agente y, posteriormente, se fijó fecha para audiencia de fallo. Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 5) El 03 de febrero de 2020, la SDM profirió el fallo respectivo y declaró como contraventor al señor Carlos Andrés Beltrán Obando por la comisión de la infracción D- 12.

Esta decisión fue apelada por el señor Beltrán Obando en estrados. 6) La anterior decisión fue confirmada por el director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte, mediante la Resolución No. 347 del 14 de enero de 2021. 3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 15, 24 y 29 de la Constitución Política; el artículo 3.° de la Ley 105 de 1993; el artículo 5.° de la Ley 336 de 1996; el artículo 2.° de la Ley 769 de 2002; el artículo 5.° de la Ley 1310 de 2009; el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012; el artículo 2.1.2.1 del Decreto 1079 de 2015 y el artículo 7.° de la Resolución 3027 de 2010.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contrae en los siguientes cargos de nulidad, a saber: 3.1 Infracción de las normas en que debía fundarse Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente: 1) La SDM emitió la decisión sancionatoria basada en una interpretación individual y aislada del artículo 131, literal d), de la Ley 769 de 2002.

Dicha infracción contravencional está constituida por varios elementos que deben analizarse conjuntamente para atribuir responsabilidad a un ciudadano. Entre los elementos más relevantes se encuentran el cambio de la modalidad de servicio particular autorizado a un servicio público no autorizado, así como la existencia de una contraprestación económica.

No obstante, la SDM no logró demostrar de manera adecuada la existencia de dicha contraprestación económica. Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 2) Por otra parte, argumentó que tanto de las pruebas recaudadas en el trámite convencional, entre ellas, la declaración del agente de tránsito, así como de lo manifestado por la SDM en sus decisiones de primera y segunda instancia, se observa que el supuesto fáctico de la infracción correspondió a un ciudadano que conducía su vehículo cambiando el servicio de este, sin estar autorizado para ello.

Sin embargo, no se comprende cuál fue el supuesto probatorio sólido que llevó al despacho a concluir que hubo una desnaturalización del servicio particular de transporte. 3) A pesar de que se presentó la manifestación de un ciudadano ante un agente policial, dicha declaración no puede ser el único fundamento para sostener una sanción administrativa.

No se dispone de pruebas documentales, como grabaciones en video, ni testimoniales adicionales, como el de sus acompañante, que permitan probar la infracción de manera contundente. Esto resulta necesario para cumplir con las normas probatorias y los principios del Estado Social de Derecho, tales como la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro administrado". 4) No es admisible el racionamiento erróneo de la SDM, quien concluyó que, para la prestación de un servicio público de trasporte no autorizado, no debía demostrarse el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.

Este enfoque desconoce que en Colombia los únicos servicios de transporte autorizados son el público y el particular. Por lo tanto, es deber de la administración a partir del cambio del servicio, demostrar que se cobró una tarifa por la prestación del servicio público no autorizado, para así poder imputar la conducta contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2022, literal D-12. 5) Adicionalmente, la SDM interpretó erróneamente el artículo 107 del CGP, al imponerle una carga desproporcionada al administrado y con ello una violación al debido proceso.

Esto, dado que la administración interpretó que cuando un administrado desee grabar por sus propios medios las audiencias contravencionales con fundamento en el principio de publicidad, debe entregarle un duplicado de dicha grabación, usando sus propios medios para custodia del despacho. 3.2 Falsa motivación de los actos impugnados Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente: 1) En primer lugar, reiteró lo expuesto en el cargo que antecede relacionado con lectura individual y aislada del artículo 131, literal d) de la Ley 769 de 2002 y la necesidad de analizar este tipo contravencional a partir de los varios elementos que deben ser considerados para atribuir responsabilidad a un ciudadano por dicha infracción, tales como el cambio de modalidad de un servicio a otro y la existencia de una contraprestación económica 2) Argumentó que la administración presentó motivos contradictorios dentro de su decisión sancionatoria, ya que adujó como un hecho probado que el agente de tránsito había evidenciado contraprestación económica.

Sin embargo, al final del acto administrativo dejó entrever la tesis relacionada con que, la contraprestación económica no era un requisito expreso para configurar la infracción D12. Adicionalmente, se adujó como un hecho probado la inexistencia de relación de parentesco entre el conductor y sus acompañantes al momento del procedimiento policial, como si en este tipo de procedimientos los agentes de tránsito estuvieran facultados para efectuar este tipo de actividades, lo que no es cierto, ya que solo son procedentes cuando se ejercen funciones de policía judicial, que solo se activan en presencia de un punible. 3) Se determinó sin motivación suficiente y razonable que de la declaración del agente de tránsito que notificó la orden de comparendo.

Por el contrario, de su declaración no se pueden extraer con certeza y veracidad los hechos que dieron origen a los hechos que dieron lugar a la imposición de la orden de comparendo y no es suficiente acudir a la presunción de legalidad de las actuaciones de los servidores públicos. 3.3 Vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente: Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 1) La SDM violó el debido proceso del señor Carlos Andrés Beltrán Obando en la actuación administrativa adelantada en su contra, ya que las decisiones atacadas omitieron hacer referencia sobre argumentos explícitos referentes a la postulación normativa concreta y sobre el precedente aplicable al caso en concreto. 2) Durante el ejercicio de contradicción de la prueba, el agente de tránsito aceptó la realización de preguntas, recibimiento de declaraciones, falsa convicción de facultades inexistentes durante este tipo de procedimiento, aceptación de ayuda activa de un compañero policial y omisión de diligenciamiento de casillas obligatorias de la orden de lo comparendo.

Lo anterior, reflejó un verdadero interrogatorio, que en ningún caso esta autorizado a efectuarse en procedimientos de verificación y control. Por lo tanto, existió una extralimitación de funciones por parte del agente de tránsito que impuso la orden de comparendo, lo que vulneró el debido proceso del demandante. 3) En el procedimiento policial que dio origen la imposición de la orden de comparendo, el agente de tránsito impuso una sanción anticipada, sin que se hubiera efectuado el juicio de responsabilidad contravencional, inmovilizando el vehículo.

Se destacó que, del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 literal D12, se concluye que la inmovilización de los vehículos es una sanción del tipo contravencional. Sin embargo, de dicha norma no se establece que esta sanción sea previa al esclarecimiento de los hechos, lo que desconoce el artículo 29 constitucional. 4) Adicionalmente, la SDM en los fundamentos de su decisión sancionatoria, señaló erróneamente que la carga de la prueba recaía sobre el administrado, lo cual contradice las disposiciones que regulan los procedimientos sancionatorios.

Aun en el supuesto que tal afirmación fuera correcta, el demandante logró desvirtuar el único elemento probatorio en el que basó su decisión la demandada, esto es, la declaración del agente. En tal sentido, el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, no prevé que la carga de la prueba este en cabeza del administrado; por el contrario, confirma que, en los procesos contravencionales, la carga probatoria corresponde a la administración. 5) Finalmente, se adujo que en este caso se configuró la declaración de una responsabilidad contravencional objetiva, contrariando la prohibición expresa de emitir Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 decisiones de esta índole en los procesos administrativos sancionatorios.

Esta situación puede afectar de manera directa el derecho constitucional y fundamental de libre locomoción, ya que, de presentarse una reincidencia por la comisión de dicha infracción, por disposición del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, la autoridad administrativa podría cancelar por 3 años la licencia de conducción del infractor. Razón por la cual, no es posible atribuir la calificación de proceso de responsabilidad objetiva al proceso contravencional de tránsito. 4.

Contestación de la demanda por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Mediante escrito radicado de manera electrónica el 07 de febrero de 2022 (archivo “006ContestaciónSriaMovilidad”, expediente digital), la Secretaría Distrital de Movilidad contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: 1) Frente a los hechos de la demanda manifestó que todos eran ciertos. 2) El proceso administrativo, mediante el cual se declaró infractor de las normas de tránsito a Carlos Andrés Beltrán Obando, fue resultado de un proceso contravencional llevado a cabo bajo los procedimientos establecidos, en aplicación de las normas vigentes y con plenas garantías procesales.

Además, se respetaron los derechos al debido proceso, defensa, publicidad y contradicción. Prueba de ello es que el demandante conoció de la decisión tomada por la administración y, en consecuencia, la impugnó mediante los recursos que la ley prevé contra dichos actos administrativos. Además, en todo momento estuvo representado por apoderado judicial. 3) En la demanda no se explica el concepto de violación y por qué se considera que existe una violación de normas legales superiores.

Por el contrario, el demandante se limita a señalar que el material probatorio allegado y decretado en el proceso contravencional no fue suficiente para declararlo como contraventor. Esto desconoce que lo plasmado en los actos administrativos derivó del testimonio del agente de tránsito, como servidor público, investido de las funciones públicas para realizar el procedimiento de imposición de Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 comparendo cuando se transgreden normas de tránsito.

Así las cosas, dado que este testimonio no fue desvirtuado, la demandada cumplió con su carga probatoria de demostrar la comisión de la infracción y, en consecuencia, no existe ninguna causal que afecte la legalidad de los actos administrativos demandados. 4) La SDM, en su calidad de autoridad de tránsito, evaluó las pruebas incorporadas al expediente conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que la decisión de declarar a Carlos Andrés Beltrán Obando como contraventor, se fundamentó en el testimonio del agente de tránsito.

Esta declaración fue rendida bajo la gravedad de juramento y permitió esclarecer y dar plena certeza de su actuación y de los hechos que generaron la notificación de la orden de comparendo impugnada, ya que contenía para la autoridad de tránsito elementos suficientes para determinar la comisión de la infracción D12. 5) La lectura del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 no se hizo de manera sistemática, ni descontextualizada, ya que de la declaración del agente de tránsito, se pudo inferir que el impugnante estaba prestando un servicio público, pues en ella se indicó que el demandante estaba el 23 de julio de 2019 trasladando a unos pasajeros, quienes de manera espontánea le indicaron al agente de tránsito que, se encontraban en el sector de Castila, solicitaron un servicio de transporte por medio de la aplicación DIDI hasta el aeropuerto, cobrándoseles por ese servicio $18.953 y para acreditar su dicho los pasajeros le mostraron la plataforma al agente.

Adicionalmente, afirmó el agente que dentro del procedimiento policial el demandante le manifestó que era consciente que estaba prestando un servicio no autorizado y que por favor le colaborara, pues era su único medio de sustento. 6) El procedimiento llevado a cabo por el agente de tránsito se efectuó en debida forma y en estricto apego a sus funciones.

Además, las declaraciones de los pasajeros corroboraron que el demandante estaba prestando un servicio no autorizado, sin que fuera necesario acreditar un pago específico, ya que lo que hace la infracción es la desnaturalización del servicio. Esto es especialmente relevante, considerando que la licencia de conducción del demandante no autoriza la prestación de un servicio público de pasajeros.

Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 7) La declaración del agente de tránsito constituye un medio de prueba en sí mismo, independiente y autónomo frente a los demás elementos probatorios establecidos por el legislador. Por lo tanto, no se requiere la existencia de otras pruebas para demostrar la veracidad y validez de los hechos que declara dentro del proceso.

Esto, permitió probar la comisión de la infracción de tránsito imputada al investigado y las circunstancias que la rodearon. En tal sentido, el hecho de que el juez de primera instancia haya otorgado un valor probatorio al testimonio del agente de tránsito, distinto al esperado por el reclamante, no implica una valoración indebida, sino constituye la aplicación de las reglas de la sana crítica. 8) Respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso, se indicó que, en el proceso contravencional, tanto en primera como segunda instancia, se valoraron los elementos probatorios allegados al proceso.

En tal sentido, en audiencia pública, el demandante solicitó la declaración del agente de tránsito que realizó la orden de comparendo, así como su certificado de estudio en técnico en seguridad vial. Dichas pruebas fueron decretadas e incorporadas al proceso, sin que el demandante solicitara otras que debieran ser valoradas y pudieran servir de base para emitir una decisión distinta a la adoptada por la autoridad de tránsito. 9) A la parte interesada le corresponde probar los supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones.

Por lo tanto, dentro de un proceso sancionatorio, era responsabilidad del demandante aportar el material probatorio necesario para acreditar sus argumentos y procurar la exoneración de la responsabilidad. Esto resulta especialmente relevante si, en el expediente, obra una prueba que acredita la configuración de la infracción imputada, consistente en la declaración juramentada del agente Gilberto Rojas Rodríguez, quien elaboró y notificó la orden de comparendo que es objeto de controversia. 10) La orden de comparendo fue diligenciada en su totalidad conforme al procedimiento establecido y no presenta ninguna omisión, ya que contiene todos los datos necesarios para la identificación y notificación del infractor, incluyendo la firma correspondiente o la de un testigo, según lo dispuesto en el artículo 135 del CNT.

En consecuencia, la notificación fue realizada personalmente por un funcionario legalmente autorizado para llevar a cabo la imposición del comparendo. Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 11) Además, el artículo 2.º del CNT define el comparendo como una orden formal de notificación para que el presunto contraventor se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. Por lo tanto, este no constituye un medio de prueba y, por ende, no es adecuado debatirlo como tal, como se pretende en este caso.

Por último, la orden de comparendo surtió sus efectos, dado que el señor Carlos Andrés Beltrán Obando compareció ante la Autoridad de Tránsito para impugnar dicho comparendo, tal como consta en el expediente contravencional. 12) La afirmación del demandante, en la cual se sostiene que "la sanción de inmovilización debe configurar una consecuencia del proceso sancionatorio y no su punto de partida", carece de lógica.

En este sentido, se advierte una interpretación incorrecta del artículo 131 de la Ley 679 de 2002, infracción D-12, pues el agente de tránsito, en su calidad de servidor público, está obligado a cumplir con la normativa vigente y, al evidenciar una infracción de tránsito, debe proceder a la inmovilización del vehículo de manera preventiva. 13) Lo anterior es consistente con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 769 de 2002, el cual prevé que cometer una infracción trae consigo una multa y una sanción. En este caso, la multa está prevista en el CNT y corresponde a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).

La sanción, por su parte, consiste en la inmovilización del vehículo, la cual se aplica por un término de cinco días la primera vez, como sucedió en el presente caso. Asimismo, de la lectura del artículo 135 de la precitada disposición normativa, se extrae que el procedimiento ante la comisión de una contravención, como en este caso, la infracción a las normas de tránsito, deriva en la orden de comparendo al conductor, con la cual va intrínseca la inmovilización del vehículo, sin que la norma establezca que dicha inmovilización es el resultado del proceso sancionatorio como equivocadamente afirma el demandante. 14) Frente a la falsa motivación de los actos impugnados se señaló que la discusión no radica en determinar la configuración de los elementos constitutivos de un servicio de transporte público, un contrato de transporte, un pago o la consumación del transporte.

Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 Más bien, la cuestión central es la desnaturalización del servicio particular que está autorizado a prestar el vehículo conducido por el demandante. 15) De todos los elementos probatorios allegados, se logró establecer la ausencia de autorización de un vehículo particular para prestar un servicio diferente a este, dicha desnaturalización del servicio se logró determinar gracias a la declaración del agente de tránsito al encontrar que existió un acuerdo entre el conductor y la persona registrada en la casilla 17 de la Orden de comparendo, en donde, el primero, los transportaba a cambio de una remuneración económica. 16) Las respuestas dadas por el demandante como por sus acompañantes no fueron producto de ningún tipo investigación, hostigamiento, coerción o constreñimiento.

Por el contrario, dichas manifestaciones fueron espontáneas y voluntarias, en respuesta a los interrogantes planteados por el agente de tránsito al momento de exhortarlos. Por ello, no existe mérito fáctico ni jurídico para afirmar que existió extralimitación en sus funciones. 17) El procedimiento para la imposición de una orden de comparendo en vía se encuentra debidamente reglamentado por la normativa de tránsito y no establece impedimento alguno para que los agentes de tránsito puedan con el fin de establecer la existencia de una infracción, tener contacto con el conductor y los pasajeros del vehículo, así como realizar registros fílmicos o fotográficos de la infracción cometida, sin que esto sea un requisito obligatorio.

Por tanto, al revisar los medios de prueba que obran en el expediente, se evidenció que el procedimiento llevado a cabo por la policía de tránsito, quien notificó la orden de comparendo y realizó la entrevista a los ocupantes del vehículo conducido por el presunto infractor, es plenamente válido y no presenta vicio alguno que afecte la presente actuación. 18) Finalmente, la SDM formuló como excepciones las denominadas “inexistencia de causal de nulidad y, en consecuencia, ausencia de título jurídico que fundamente el restablecimiento del derecho”;

“falta de prueba de las pretensiones y acusaciones de legalidad, falta de sustento del concepto de violación” y “los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y firmeza”. Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 14 5. Alegatos de conclusión en primera instancia A través de auto de 23 de septiembre de 2022 (archivo “018AutoTrasladoPruebasYAlegatos”, expediente digital), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibídem, tanto la parte actora como la entidad demandada, presentaron los respectivos alegatos de conclusión (archivos “019AlegatosSecretaríaMovilidd” y “024AlegatosDemandante”, expediente digital), reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma. 6.

La sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá DC, en providencia de 30 de junio de 2023 (archivo “020Sentencia”, expediente digital), dictó sentencia en la que resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Los fundamentos de la decisión de la juez de primera instancia, frente a los cargos de la demanda, fueron los siguientes: 1) La infracción a las normas en que debería fundarse un acto administrativo por indebida aplicación, se configura cuando no se considera la disposición superior que gobierna la materia de la que el acto administrativo se ocupa (norma sustantiva), o cuando se aplica de manera incorrecta a la solución de un caso, que no guarda identidad fáctica con la previsión normativa.

Por otra parte, la violación del derecho de audiencia y defensa, como expresión del derecho fundamental del debido proceso, exige que todo actuar administrativo y judicial se ciña a lo estipulado por la Carta Política, las leyes y los reglamentos, orientados a cumplir la finalidad social del interés general, el respeto por la dignidad humana, la solidaridad, con sujeción a los principios del artículo 209 Constitucional.

Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 15 2) Por otro lado, en cuanto a la falsa motivación a la que se refiere el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, entraña el control de los motivos o circunstancias de hecho y de derecho que tuvo en cuenta la administración para adoptar la respectiva decisión. La misma se configura: (i) en los eventos en los que la realidad no concuerda con los supuestos que se dieron por probados, bien porque no existieron o se valoraron de manera equivocada;

(ii) porque se pasaron por alto circunstancias que estaban demostradas y que de haber sido apreciadas el asunto se habría definido de una manera diferente; o, (iii) las reglas de derecho consideradas no hacen parte del ordenamiento jurídico o no existen en la forma en la que las consideró la administración. 3) En ese contexto, es claro que la conducta atribuida al demandante debía encajar en la descripción típica contenida en la norma en cita, para que de manera válida se pudiera predicar la comisión de la infracción y pudiera la autoridad de tránsito imponer la sanción atribuible a ella.

Por lo tanto, al tratarse de un proceso sancionatorio, debía demostrarse que el demandante conducía un vehículo sin la debida autorización para la modalidad de servicio registrada en la licencia de tránsito; en este caso, se debía probar que estaba prestando un servicio público de transporte. 4) Al acudir a la definición de servicio público y particular establecida por el artículo 2.° de la Ley 769 de 2002, se tiene que existen algunas diferencias esenciales entre un vehículo catalogado como de servicio particular y uno público.

Entre estas diferencias, se destaca que el vehículo de servicio particular está destinado a satisfacer necesidades privadas de movilización, mientras que el público tiene como fin prestar servicios de transporte de pasajeros o bienes. Además, el vehículo de servicio público presta sus servicios a cambio de una contraprestación constituida en un pasaje, tarifa o flete. 5) Conforme a lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 2014, el criterio diferenciador entre el transporte público y el privado es la existencia de un pago o contraprestación. Por lo tanto, para que la autoridad de tránsito pudiera considerar demostrada la infracción contenida en el literal D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, era necesario acreditar que el demandante recibió algún tipo de pago (pasaje, flete o tarifa) de las personas que lo acompañaban en su vehículo, como contraprestación por Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 16 el servicio de transporte.

Esta circunstancia no puede ser inferida sin pruebas contundentes, para que se estructure la conducta objeto de reproche. 6) La SDM basó su conclusión sobre la comisión de la infracción descrita en el literal D- 12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 en la declaración del patrullero Gilberto Rojas Rodríguez. No obstante, en su testimonio, cuando se le preguntó si había evidenciado el pago registrado en la casilla 17 de la orden de comparendo por el servicio de transporte, respondió que no. Esto contradice lo consignado en la orden de comparendo único nacional No. 11001000000023474089 del 23 de julio de 2019, en cuya casilla de observaciones se anotó: “Transporta a la señora Jennifer Paola Franco Torres CC101098732 y el señor Oscar Miguel Moreno Morales (sic) CC80775366 desde castilla hasta el aeropuerto cobrando $18.953 por el servicio APP DIDI entregó documentos completos”.

En consecuencia, no existe prueba que acredite que los acompañantes del demandante pagaron o tenían la intención de pagar por el servicio. 7) En cuanto a los elementos de la responsabilidad en un proceso sancionatorio, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la aplicación del principio de indubio pro administrado, que procede cuando el Estado no cumple con la carga probatoria que le corresponde y existen dudas razonables respecto de la responsabilidad de quien está siendo objeto de investigación, la única respuesta posible es la exoneración. 8) Conforme a lo anterior, si la administración, tras ejercer sus poderes de instrucción, no logra arribar al convencimiento pleno sobre la comisión de la conducta generadora de la infracción imputada, debe abstenerse de sancionar, como expresión de la garantía del debido proceso y del principio de in dubio pro administrado.

En consecuencia, al no encontrarse acreditado el contenido de la orden de comparendo y lo depuesto por el patrullero Rojas Rodríguez, se genera una duda razonable en torno al elemento del pago o remuneración, como elemento que define la prestación del servicio público de transporte en Colombia, debiéndose resolverse en favor del administrado. 9) Adicionalmente, las preguntas formuladas por el agente de tránsito a los acompañantes del demandante, en desarrollo del procedimiento de tránsito, constituyeron una extralimitación de sus funciones.

En tal sentido, dicho funcionario investido de su Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 17 autoridad, realizó preguntas en aras de obtener unas respuestas para extender una orden de comparendo y luego, usar esa información como prueba dentro del procedimiento sancionatorio contravencional.

Por tanto, tal información deviene de ilegal, debido a la extralimitación de sus funciones, vulnerando el derecho de defensa y contradicción del demandante, ya que fue recolectada sin darle al demandante la posibilidad de controvertirla. 10) Para la a quo los elementos de convicción estudiados fueron suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo proferido el 27 de febrero de 2020, en audiencia dentro del expediente número 10052 de 2019, por el cual la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá - Subdirección de Contravenciones declaró contraventor al señor Carlos Andrés Beltrán Obando, por la comisión de la infracción descrita en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 – literal D-12. 7.

El recurso de apelación El 26 de julio de 2023, la parte demandada presentó por escrito recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (archivo “028Apelación”, expediente digital). Medio de impugnación que fue concedido, mediante auto de 11 de agosto de 2023 (archivo “024AutoConcedeApelación” ibídem). Para sustentar su recurso, la parte demandada formuló los siguientes argumentos de reproche: 1) No es cierto que la demandada haya aceptado como única prueba para resolver la responsabilidad contravencional del demandante la declaración del agente de tránsito, sino que esta fue una prueba conducente, idónea y pertinente, además que fue solicitada por la misma parte demandante.

Además, no existe una tarifa legal de la prueba que deba ser seguida por la autoridad de tránsito para demostrar la responsabilidad, siendo precisamente esta prueba rendida por el servidor público que evidenció la comisión de la infracción. Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 18 2) Pese a la libertad probatoria con que se contaba y el principio de carga dinámica de la prueba, la labor del demandante fue pasiva, ya que no aportó ninguna prueba que demostrara la ilegalidad de los actos acusado, incluso en su versión libre, en lugar de demostrar si conocía o tenía alguna relación con los acompañantes que ocupaba su vehículo en día de la imposición de la orden de comparendo, se centró en señalar aspectos sobre la comisión de la infracción y las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la orden de comparendo.

Además, tampoco aportó ninguna que prueba que demostrara que la persona transportada no era la consignada por la policial en la casilla 17 de la orden de comparendo, ni que efectivamente guardaba alguna relación con el demandante. Por tanto, no existe ninguna causal que afecte la legalidad de los actos administrativos demandados. 3) El hecho de que el agente de tránsito no hubiera presenciado el pago o remuneración frente al servicio prestado, no quiere decir que se hubiera desnaturalizado el servicio particular que prestaba el conductor.

Probado el cambio de naturaleza del servicio para el cual estaba autorizado el vehículo conducido por el demandante, procede la imposición de una orden de comparendo por la presunta comisión de la infracción d-12 contenida en el artículo 131 del CNT. Esta infracción contempla la inmovilización del vehículo por primera vez, por el término de cinco días; por segunda vez, veinte días y por tercera vez, cuarenta días.

Sin embargo, esto no es un juicio anticipado de responsabilidad, sino la aplicación de la norma bajo los parámetros para los cuales el legislador la expidió, como una medida preventiva. 4) Señaló que la juez de primera instancia no valoró en debida forma la prueba, pues no es correcta su afirmación en relación con que no había concordancia entre lo manifestado por la “funcionaria de policía” en su declaración donde señaló que no le constaba el pago de alguna contraprestación y lo consignado en la orden de comparendo donde se precisa una suma de dinero.

Esto considerando que, no hubo contradicción entre lo consignado en la orden de comparendo y el testimonio del agente de tránsito, ya que la divergencia entre los valores que pudo o no establecer el agente de tránsito no son materia del presente asunto, ya que no se trata de evidenciar que el conductor recibió una suma en contraprestación de un servicio en contraprestación, sino acreditar que se estaba prestando un servicio público no autorizado con un vehículo particular.

Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 19 5) En el presente caso, la administración demostró que el demandante transportaba pasajeros con ocasión de un servicio de transporte solicitado por ellos mismos y que, por supuesto, recibiría una remuneración por dicho servicio.

Interpretar que el cambio de servicio solo ocurrirá con el pago efectivo del pasaje, tarifa o contraprestación implica desconocer que estos requisitos no fueron previstos por el legislador; en consecuencia, no son elementos del tipo investigado y, por lo tanto, no deberían ser objeto del análisis del fallador de primera o segunda instancia. 6) No existió una falsa motivación del acto administrativo sancionatorio, ya que los hechos que originaron la presente investigación corresponden fielmente a lo sucedido el día 24 de septiembre de 2019.

La conducta del demandante fue correctamente clasificada en la infracción D.12, contenida en el artículo 131 del CNT. 7) Si bien es cierto que corresponde al Estado, en el ejercicio de sus facultades administrativas y jurídicas, desvirtuar la presunción de inocencia que ostenta el encartado en la orden de comparendo, también lo es que a la parte interesada le corresponde probar los supuestos de hecho de sus pretensiones, dado que existió una prueba del cargo que configuró su responsabilidad. 8) No constituye un vicio respecto de la actuación administrativa el hecho de que, en el procedimiento adelantado por la policía de tránsito que notificó la orden de comparendo, se haya establecido contacto con el conductor o los pasajeros del vehículo, ni que se haya realizado un registro fílmico o fotográfico de la infracción cometida.

Por lo tanto, sostener que hubo una violación al derecho a la intimidad resulta desproporcionado, ya que las manifestaciones efectuadas por ellos fueron libres y espontáneas. 8) Aclaró que la orden de comparendo constituye el inicio de la actuación contravencional, por lo que su propósito es notificar al ciudadano infractor para que se acerque a la autoridad y defina su situación jurídica respecto de la presunta infracción que apreció la policía de tránsito.

Por lo tanto, es deber de la autoridad operativa, en virtud del Manual de Infracciones adoptado mediante Resolución 3027 de 2010, comparecer ante la autoridad administrativa para la ratificación o aclaración de las circunstancias temporales, espaciales y modales de la infracción que observo. Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 20 9) En ese orden, el debido proceso se respetó en todas y cada una de las actuaciones desarrolladas en sede administrativa, como lo fue en el pleno ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que le asisten al ciudadano. Asimismo, se garantizó la solicitud y aporte de material probatorio, al igual que la posibilidad de controvertir los elementos probatorios existentes en el plenario. 8.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 20 de octubre de 2023 (archivo “006.AUTO ADMISION APELACIÓN SENTENCIA”, expediente digital), se admitió el recurso de apelación y, asimismo, como quiera que no se solicitó la práctica de pruebas y tampoco se observó la necesidad de practicarlas, en aplicación del numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 del CPACA, se solicitó el ingreso del expediente al despacho para proferir la sentencia que en derecho corresponda. 9.

Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no realizó pronunciamiento alguno al respecto II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia 1) El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad del acto administrativo contenido en la diligencia de fallo realizada el 03 de febrero de 2020, dentro del expediente N.°7292, por medio del cual se declaró como contraventor al señor Carlos Andrés Beltrán Obando, por cometer la infracción tipificada en el literal D-12 del Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 21 artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, imponiéndole sanción de multa por un valor equivalente a 30 SMDLV y se ordenó la inmovilización del vehículo identificado con placas MWN792 por el término de 5 días contados a partir de la inmovilización del vehículo. 2) Por otra parte, se solicita la nulidad de la Resolución N.°347-02 del 14 de enero de 2021, proferida por el director de Investigaciones Administrativas al Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 03 de febrero de 2020, confirmando en su totalidad la decisión sancionatoria inicial.

Para el efecto, la sociedad demandante adujo como cargos o cuestionamientos de legalidad los que denominó: a) “INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE”, b) “FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS” y, c) “VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO”. 3) De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos en esta la segunda instancia consiste en determinar si: a) ¿Dentro del trámite contravencional que derivó en la expedición de las Resoluciones Nos. 7892 del 03 de febrero de 2020 y 347-02 del 14 de enero de 2021, se acreditó de manera clara y suficiente el pago de una contraprestación al demandante por el servicio de transporte, como elemento propio del servicio público de transporte? b) En caso de respuesta negativa a la anterior, ¿era necesario dentro de las resoluciones demandadas acreditar más allá de toda duda razonable que existió una contraprestación económica por el servicio de transporte, como elemento fundamental para la determinación de la responsabilidad como contraventor de la infracción D-12 del artículo 131 del CNT? c) ¿La inmovilización del vehículo por parte del agente de tránsito, en el mismo momento de la imposición de la orden de comparendo por la presunta comisión de la infracción d- 12 contenida en el artículo 131 del CNT, constituye un juicio anticipado de legalidad? Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 22 d) ¿El agente de tránsito se extralimitó en sus funciones al interrogar a los pasajeros del vehículo en el lugar de los hechos, utilizando esa información para expedir la orden de comparendo y con ello vulneró el derecho de defensa y contradicción del demandante? e) ¿La orden de comparendo N.°11001000000023474089 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 4.° de la Resolución N.°3027 de 2010, por medio la cual se adopta el manual de infracciones de tránsito y con el procedimiento establecido en el artículo 135 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la ley 1383 de 2010? 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada. De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante CGP), norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 del CPACA, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.

En efecto, el artículo 3281 del CGP preceptúa: “Artículo 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. 1 Normatividad procesal aplicable atendiendo el criterio consignado en el Acuerdo no. PSAA-10392 de 1 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la Sentencia C-229 de 21 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional, MP.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 23 El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (resalta la Sala). En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación. Vale decir, el juez de segunda instancia no puede analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

Por tal razón, la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente. 3. Análisis de la impugnación 1) El recurso de alzada formulado por la parte demandada, se enfoca en argumentar que la decisión impugnada se fundamentó en los medios probatorios válidamente recaudados en el proceso, destacándose, entre ellos, el testimonio del agente de tránsito que adelantó el procedimiento contravencional donde se expidió la orden de comparendo; prueba suficiente para establecer que el demandante incurrió en la infracción contravencional D.12 establecida en el artículo 1321 del CNT.

En relación con lo anterior, la SDM señaló que el demandante no cumplió con la carga dinámica de la prueba para desvirtuar lo dicho por el agente de tránsito, por lo que no existe falsa motivación en los actos administrativos acusados ni violación del debido proceso. Adicionalmente, indicó que, una vez probado el cambio de naturaleza del servicio para el cual estaba autorizado el vehículo conducido por el demandante, era procedente la imposición de una orden de comparendo por la presunta comisión de la infracción d-12 contenida en el artículo 131 del CNT y la consecuente inmovilización del vehículo.

No obstante, esta medida no constituye un juicio anticipado de responsabilidad, sino la aplicación de la norma bajo los parámetros para los cuales el legislador la expidió, como una medida preventiva. Asimismo, argumentó que el hecho de que en el procedimiento adelantado por la policía de tránsito que notificó la orden de comparendo, se haya establecido contacto con el Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 24 conductor o los pasajeros del vehículo, o que se haya realizado un registro fílmico o fotográfico de la infracción cometida, no implica una vulneración de los derechos de defensa, contradicción e intimidad del demandante, máxime cuando las manifestaciones efectuadas por ellos fueron libres y espontaneas.

Por otra parte, señaló que la administración demostró que el demandante transportaba pasajeros con ocasión de un servicio de transporte solicitado por los mismos, y que, por supuesto, el demandante recibiría una remuneración por dicho servicio. Interpretar que el cambio de servicio solo ocurrirá con el pago efectivo del pasaje, tarifa o contraprestación implica desconocer que estos requisitos no fueron previstos por el legislador; en consecuencia; no son elementos del tipo investigado y no deberían ser objeto del análisis del fallador de primera o segunda instancia. Finalmente, aclaró que la orden de comparendo constituye el inicio de la actuación contravencional, por lo que su propósito es notificar al ciudadano infractor para que se acerque a la autoridad y defina su situación jurídica.

Por lo tanto, los reparos relacionados con un diligenciamiento erróneo o incorrecto no inciden en la declaratoria de responsabilidad. De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2) El primer argumento de reproche formulado por la parte demandada consiste en que la decisión objeto de controversia se fundamentó en los medios probatorios válidamente recaudados en el proceso, entre los que destacó el testimonio del agente de tránsito que adelantó el procedimiento contravencional donde se expidió la orden de comparendo y que fue suficiente para establecer que el demandante incurrió en la infracción contravencional D.12 establecida en el artículo 131 del CNT.

Además, que el demandante no cumplió con la carga dinámica de la prueba para desvirtuar lo dicho por el agente de tránsito, por lo que no existe falsa motivación en los actos administrativos acusados, ni violación del debido proceso. Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 25 3) En cuanto a la falta motivación de los actos administrativos, debe señalarse que su fundamento parte del principio de publicidad, contenido en el artículo 209 constitucional, que además orienta las actuaciones y la función administrativa al plasmar las razones de hecho y de derecho que los preceden.

En ese sentido, se convierte en un elemento fundamental para determinar la voluntad de la administración que se manifiesta a través de esos actos y cumple un papel clave en la interdicción de la arbitrariedad en el Estado Constitucional de Derecho. En esta medida, la falsa motivación concretamente implica un yerro en la escogencia o determinación de las condiciones de hecho y de derecho que se invocan, lo que conlleva a una decisión que no es congruente con lo que se acredita dentro de una actuación administrativa, viciando el acto en tanto las razones de hecho y/o de derecho que invoca para decidir no corresponden con la verdad. 4) Ahora bien, en cuanto al derecho fundamental del debido proceso, debe recordarse que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará a preferencia de la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (resalta la Sala). De la disposición en cita, se desprende que el ejercicio de las competencias públicas es un asunto reglado por la ley que busca la realización de los cometidos estatales, la efectividad del derecho material y la protección de las garantías de quienes intervienen Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 26 en los distintos procedimientos.

Para tales efectos, se dota al particular involucrado en la actuación de una serie de instrumentos de defensa en aras de la protección de sus derechos y garantías fundamentales. En igual sentido, el debido proceso es el conjunto de reglas que deben seguir los órganos competentes para la elaboración del acto legislativo, administrativo y jurisdiccional, de las cuales dependen su legalidad y validez, como aspectos objetivos del debido proceso.

Al mismo tiempo, estas reglas constituyen un medio de conservación del orden público y de la seguridad jurídica, como derechos inalienables del administrativo en el Estado liberal, en lo que constituye el aspecto sustancial del debido proceso2. Así lo ha entendido el máximo tribunal de lo constitucional, al definir el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos.

De esta forma, ninguna actuación de las autoridades públicas puede depender de su propio arbitrio, sino que, se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley. Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas estricta y debida observancia de los procedimientos legalmente preestablecidos, ajenos a su libre albedrío y, destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley, entre las que se encuentran las siguientes: a) El derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; b) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; c) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; d) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; e) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas; f) el derecho a ser juzgado según la legislación preexistente a los hechos y, por supuesto, g) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. 2 JUAN FRANCISCO LINARES.

“El debido proceso como garantía innominada en la Constitución argentina”. Buenos Aires, Editorial Jurídica Argentina, 1943, págs. 12 y 13. Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 27 Así las cosas, es claro que el derecho al debido proceso se concreta en la protección constitucional que se otorga a todas las personas, con el fin de garantizar durante todo el trámite, bien sea administrativo o judicial, la obtención de decisiones justas y adecuadas al derecho material.

Para ello, es indispensable que se haya proporcionado al interesado la oportunidad de ser escuchado y de controvertir los elementos probatorios que sustentan la adopción de la respectiva decisión. De esta forma, la garantía constitucional del debido proceso constituye un instrumento de control contra las posibles irregularidades y desaciertos en los que pueda incurrir la autoridad en el trámite de un proceso sancionatorio o de condena. 5) De otro lado, en relación con el caso que ocupa la atención de la Sala, cabe precisar que el derecho a la libre circulación de personas y vehículos por las vías del país está previsto en el artículo 24 Constitucional.

No obstante, dicho derecho está sujeto a ciertas reglas por razones de seguridad y adecuado uso de la estructura vial. Por esta razón, el Código Nacional de Tránsito – CNT - (Ley 769 de 2002), establece las disposiciones a las cuales deben ajustarse todos los actores viales, estos son, los peatones, ciclistas, motociclistas, conductores, pasajeros, entre otros, en materia de circulación para la preservación del ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

En ese orden de ideas, el artículo 2.° del CNT, prevé la existencia de un permiso para conducción vehicular – licencia de tránsito – el cual constituye un documento público de carácter personal e intransferible expedido por la autoridad competente, mediante el cual se autoriza a una persona para la conducción de vehículos. En concordancia con lo anterior, la disposición normativa en cita distingue las clases de vehículos (particular o privado) y define las características y fines de cada uno, así: “(…) Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.

Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 28 Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.

(…)” (resalta la Sala). 6) Conforme a lo anterior, el literal D-12 del artículo 131 del CNT, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, señala como infracción a las normas de tránsito el hecho de conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito, así: “ARTÍCULO 131.

MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) D.12.

Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.” (resalta la Sala). 7) Ahora bien, el artículo 135 del CNT, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, señala el procedimiento a seguir ante la comisión de una infracción a las normas de tránsito y la consecuente imposición de comparendo, en los siguientes términos: “Artículo 135.

Procedimiento. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 29 con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.

(…) Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.

Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.” 8) En ese mismo orden, el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012, establece la posibilidad de que el inculpado acepte o no la orden de comparendo y, asimismo, consagra las consecuencias y procedimientos a seguir en cada uno de los eventos mencionados.

Al respecto, la disposición en cita señala lo siguiente: “Artículo 136. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafos 1º y 2º. (Nota: Ver Sentencia C-849 de 2012, respecto al artículo 205.). Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: 1.

Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o 2.

Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 30 3.

Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios. Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin.

El pago de la multa a favor del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país. Parágrafo 1°. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.

Parágrafo 2°. Adicionado por la Ley 1843 de 2017, artículo 7º. Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo”.

(resalta la Sala). 9) En suma, conforme las disposiciones normativas referidas, cuando el desconocimiento de la norma de tránsito se evidencia de manera directa por la autoridad de tránsito, esta ordenará la detención del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo, en cual indicará al infractor que debe presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En tal medida, el procedimiento sancionatorio de tránsito parte de la imposición de un comparendo, entendido este como la notificación formal para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. 10) Ahora bien, en relación con la implementación de tecnologías el artículo 4° de la Resolución N.°3027 de 26 de julio de 2010, “Por la cual se actualiza la codificación de Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 31 las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones”, prevé las posibilidad de que las autoridades competentes implementen el servicio de medios técnicos y tecnológicos para la captura, lectura y almacenamiento de la información contenida en el formulario Orden de Comparendo Único Nacional, así: “ARTICULO 4.

NUEVAS TECNOLOGÍAS. Las autoridades competentes podrán implementar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan la captura, lectura y almacenamiento de la información contenida en el formulario Orden de Comparendo Único Nacional, e igualmente deberán implementar medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora y demás datos establecidos en el formulario de comparendo único nacional.” 11) Explicado lo anterior, del material probatorio que obra en el plenario se encuentra acreditado lo siguiente: a) El 23 de julio de 2019, se impuso al señor Carlos Andrés Beltrán Obando la orden de comparendo 11001000000023474089 por la comisión de la infracción D-12, al encontrarse prestando presuntamente un servicio público de transporte en un vehículo de servicio particular identificado con placas MWN792, para el cual no estaba autorizado.

Además, la licencia del Beltrán Obando solo le autorizaba para la conducción de vehículos particulares. (pág. 30 archivo “001Demanda” expediente digital) Adicionalmente en la casilla No. 17 de dicha orden de comparendo se señaló que el demandante el día de los hechos transportaba a la señora Jennifer Paola Franco Torres y al señor Oscar Miguel Moreno Morales, desde Castilla hasta el aeropuerto, cancelando la suma de $18.953 pesos.

Además, se indicó que dicho vehículo había sido solicitado por aplicación, como a continuación se observa: Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 32 b) El 29 de julio de 2019, la SDM avocó conocimiento de la solicitud de impugnación formulada por el señor Carlos Andrés Beltrán Obando (pág. 32 archivo “001Demanda” expediente digital).

En esta diligencia, recibió la versión libre rendida por el peticionario y decretó las pruebas solicitadas así: “(…) PREGUNTADO: Sírvase hacer un relato de los hechos sucedidos el 23 DE JULIO DE 2019 que originaron la notificación de la orden de comparendo No. 11001000000023474089 por la infracción D12. CONTESTO: Me dirigía hacia el aeropuerto con dos acompañantes ellos se bajaron y yo arranque a los pocos metros me detuvo una agente de tránsito me pidió los papeles del carro, dos minutos después se acercó otro policía me bajo del vehículo y me pidió el celular y me dijo que me iba hacer un comparendo por estar haciendo transporte ilegal, me baje del vehículo y se lo llevaron en una grúa para los patios y el policita me dijo que había interrogado a las dos personas que se habían bajado del vehículo.

PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si usted conoce a las personas mencionadas en la casilla 17 de la orden de comparendo de la referencia. CONTESTADO Me reservo el derecho a responder. PREGUNTADO. Sírvase informar al Despacho si usted desea aportar o solicitar alguna prueba. CONTESTADO: No. La (sic) apoderado manifiesta: Me gustaría solicitar el interrogatorio del agente GILBERTO ROJAS identificada (sic) con placa policial 79226 certificado de técnico en seguridad víal del mismo.

A SOLICITUD DE PARTE TESTIMONIALES 1. La declaración del agente de tránsito PT. GILBERTO ROJAS portador de la placa policial No. 79226 quien detecto la presunta infracción, para Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 33 que rinda su versión de los hechos sucedidos el día de la imposición del comparendo.

DOCUMENTAL 1. Certificado de estudio en técnico en seguridad vial de la agente GILBERTO ROJAS portador de la placa policial No. 79226 toda vez que con esto podemos observar y verificar y obtener certeza de la idoneidad de la gente(sic) de tránsito.” c) El día 15 de noviembre de 2019, se recibió el testimonio del agente de tránsito Gilberto Rojas Rodríguez (pág. 36 archivo “001Demanda”, expediente digital), quien se pronunció en los siguientes términos: “PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted conoce los motivos de su presencia en el presente proceso.

CONTESTO: Una orden de comparendo. PREGUNTADO: Indique a este Despacho si usted fue el funcionario que realizó la orden de comparendo de referencia el cual en el acto se le pone de presente. CONTESTO: Si señora. PREGUNTADO: Sírvase hacer un relato de los hechos que originaron la imposición de la orden de comparendo 11001000000023474089 CONTESTO: Para el día 23 de julio del presente año me encontraba de servicio en el aeropuerto el dorado siendo aproximadamente las 06:50 horas doy la orden de pare y la señal de orillarse al vehículo relacionado en la orden de comparendo al cual abordo solicito identificación del conductor y documentos de sus acompañantes y también documentación del vehículo a los cuales les solicito descender del mismo para realizar un registro al automotor y a sus ocupantes donde realizando este procedimiento entablo un dialogo con esas personas donde la persona relacionada en la casilla 17 me manifiesta libremente que se encontraba en el sector de castilla y solicitó un servicio de transporte por medio de la aplicación didi donde a dicho llamado llegó este vehículo los recoge y los lleva hasta el aeropuerto cobrándoles 18.953 pesos por el servicio para afirmar esto las personas me enseñan la plataforma donde solicitan el servicio donde se evidencia el origen y destino placa del vehículo en mención y valor a cobrar, siendo esto dicho en presencia del señor conductor quien me dice agente colabóreme reconozco que estoy prestando un servicio no autorizado pero en el momento es un sustento que tengo para ganar dinero y me mostraba la plataforma con la cual trabaja donde se evidenciaba el valor a cobrar por 18.953 pesos seguido a esto le explico a los pasajeros del vehículo que este tipo de vehículos bo (sic) están autorizados para prestar este tipo de transporte a quienes se les entregan los documentos y se retiran del lugar seguido de esto le notificó al señor conductor de la orden de comparendo por la infracción D12 ya que no cuentan con ningún tipo de permiso expedido por la autoridad competente para un cambio de servicio.

PREGUNTADO: Indique a este despacho como estableció usted que el señor CARLOS ANDRÉS BELTRÁN OBANDO se encontraba inmerso en la Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 34 infracción D12 para el día de los hechos CONTESTÓ: Por lo manifestado por sus ocupantes y también por lo manifestado por el conductor.

PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho al requerir los documentos del vehículo que servicio tenía autorizado en su Licencia de Tránsito CONTESTO: Particular. PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho, si los pasajeros le manifestaron conocer al conductor CONTESTO: Que la única relación que tenían con el conductor era el transporte que solicitaron por medio de la plataforma.

PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho, si el conductor le manifestó conocer a los pasajeros CONTESTO: No PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho, si las personas relacionadas en la casilla 17 era la que transportaba el señor conductor CONTESTO: Sí señora. PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho, al despacho (sic) se ratifica del procedimiento realizado por usted el día de los hechos y de la orden de comparendo en su totalidad CONTESTO: Sí señora.” d) A partir del material probatorio recaudado dentro del procedimiento contravencional la demandada en audiencia del 03 de febrero de 2020 (pág. 40- 57, archivo “001Demanda” expediente digital) la SDM declaró: “De conformidad con lo hasta aquí expuesto y atendiendo el recaudo probatorio existente, se analizarán los argumentos de la versión libre del peticionario; es así que el Despacho encuentra que efectivamente el señor CARLOS ANDRÉS BELTRÁN OBANDO era el conductor responsable del rodante el día de los hechos, tal como lo confirmó en su versión libre, el cual fue requerido por la Autoridad Policial de Tránsito, para el control en la vía pública con el vehículo automotor identificado como automóvil de placas MWN792.

En vista de lo anterior, este despacho consideró pertinente, conducente y útil tener en cuenta la declaración del Agente de Transito PT. GILBERTO ROJAS RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.069.128.478 portadora de la placa policial No. 079226, quien elaboró y notificó la orden de comparendo, el cual manifestó en su declaración el día 23 de julio de 2019 se hace el requerimiento del conductor, posterior que descienda el tripulante e inicie de nuevo su marcha, que dicho vehículo que era conducido por el señor CARLOS ANDRÉS BELTRÁN OBANDO, solicitó documentos del vehículo, licencia y cédula del señor conductor, y de sus ocupantes, los cuales le manifestaron al uniformado que solicitaron el servicio de transporte por un valor de 18953 pesos, por un recorrido desde Castilla hasta el Terminal; se le hace la notificación de la orden de comparendo por la infracción D-12, cambio de modalidad del servicio, y se inmoviliza el vehículo.

Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 35 Teniendo en cuenta los argumentos rendidos bajo la gravedad de juramente por la Agente de Tránsito que conoció el caso durante la etapa probatoria, se evidencia con claridad el procedimiento realizado, y los momentos en los cuales se le explicó el procedimiento al impugnante, la justificación del por qué se realizó la orden de comparendo y seguido a ello la inmovilización del vehículo, es claro para la agente de tránsito que el servicio prestado por el impugnante no es un servicio autorizado como consta en la licencia de tránsito del rodante que conducía el quejoso el día de la imposición del comparendo, aunado a que la policial es enfática al afirmar que los pasajeros le manifestaron cancelar por el servicio 18953 pesos.

(…) En este sentido, este Despacho garantista del debido proceso, establece entonces que la conducta del señor CARLOS ANDRÉS BELTRÁN OBANDO, se encuentra dentro de una causal de responsabilidad, lo cual ha quedado demostrado con las diferentes pruebas recaudadas y valoradas en el acápite de pruebas. Por lo anterior queda claramente establecido que en el literal D-12 de la Ley 1383 de 2010 por estar prestando un servicio no autorizado en el vehículo de placas MWN792.

(…) Tenemos entonces, en virtud de la lógica y la sana crítica, que la declaración de la Agente de Tránsito, luego de ser practicada permite esclarecer y dar plena certeza de su actuación y de los hechos que generaron la notificación de la orden de comparendo impugnada y teniendo en cuenta que el infractor no aportó al proceso prueba en contrario que permita apoyar su defensa ni desvirtuar lo manifestado por el uniformado tanto en la orden de comparendo, como su declaración. Por lo antes descrito, es claro para esta Autoridad de Tránsito que la policial en su declaración es coherente, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ratificándose de los hechos ocurridos que originaron la notificación de la orden de comparendo; declaración realizada bajo la gravedad de juramento, de la cual se presume su legalidad, por lo que se considera que la actuación del Agente de Tránsito PT.

GILBERTO ROJAS RODRIGUEZ, identificado con cédula ciudadanía No. 1.069.128.478 portadora de la placa policial No. 079226, se ajustó a lo evidenciado por el en la vía; circunstancia que la defensa nunca entró a controvertir.” e) Finalmente, mediante Resolución No. 347-02 del 14 de enero de 2021 (pág. 64-79 archivo “001Demanda” expediente digital), el director de investigaciones administrativas de la SDM confirmó la decisión proferida el 03 de febrero de 2020 de por la autoridad de tránsito de la Subdirección de Contravenciones en audiencia pública, mediante la cual se declaró contraventor de la infracción D-12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 al señor Beltrán Obando.

La decisión se fundamentó en que, contrario a lo alegado por la defensa, se corroboró en la actuación contravencional que Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 36 el demandante se encontraba realizando un servicio no autorizado en la licencia de tránsito del vehículo, conforme el testimonio rendido por el agente de tránsito, sin que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas por este fueran desvirtuadas por otros medios probatorios ni controvertidas durante el interrogatorio que le fue practicado al testigo. 12) De conformidad con los fundamentos normativos precitados y con las pruebas relacionadas, advierte la Sala que en los actos demandados se valoraron las pruebas allegadas y solicitadas en sede administrativa para determinar la conducta y declarar contraventor al Carlos Andrés Beltrán Obando, por la infracción de tránsito prevista en el artículo 131 literal D-12 de la Ley 769 de 2002.

En tal sentido, se tuvo en cuenta el testimonio del agente de tránsito quien suscribió la orden de comparendo, el cual es concordante con el procedimiento realizado por esta y que fue consignado en referido comparendo. A través de estas pruebas, se corroboró que, para el día de los hechos, el conductor prestaba un servicio individual de transporte público en un vehículo no autorizado para tal fin. 13) Así, la Sala concluye que, conforme con las pruebas allegadas al proceso, se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que soportaron la infracción endilgada.

Se acredito que, el día 23 de julio de 2019, el demandante cuya licencia solo le autorizaba la conducción de vehículos particulares, conducía el vehículo de placas MWN792 el cual también estaba autorizado únicamente para uso particular, pero prestaba un servicio público de transporte público a la señora Jennifer Paola Franco Torres y al señor Oscar Miguel Moreno Morales, según lo manifestado espontáneamente por los pasajeros, fue contratado mediante la aplicación móvil DIDI, pactándose una contraprestación económica por valor de $18.953. 14) En virtud de lo anterior, la Sala desestimará el cargo de falsa motivación planteado por la parte demandante, pues resulta evidente que en el presente asunto quedó demostrada la coherencia en los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la imposición de la sanción contravencional al señor Carlos Andrés Beltrán Obando, hecho que se corroboró con la manifestación efectuada por sus acompañantes, quienes Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 37 confirmaron estar en curso de la prestación de un servicio público de transporte adquirido mediante una aplicación y con un valor asignado para tal servicio.

Esto se reafirma con la verificación efectuada por el agente de tránsito, quien constató que se trataba de un vehículo no habilitado para tal fin y que el conductor carecía de la licencia para la prestación de servicio público, lo cual configura la infracción de tránsito, tal como efectivamente se consignó en la orden de comparendo notificado debidamente al presunto contraventor.

Lo anterior, sumado al hecho de que, aun cuando el demandante impugnó la referida orden de comparendo, no aportó ninguna prueba adicional que diera cuenta de una circunstancia diferente o desvirtuara lo allí expresado. Esto sumado a que, tampoco controvirtió el relato de las circunstancias descritas por el agente de tránsito en su testimonio.

Destaca la Sala que, en los procesos contravencionales de tránsito, el legislador no establece una tarifa legal probatoria; en consecuencia, pueden emplearse cualquiera de los medios dispuestos en el artículo 165 del Código General del Proceso, entre ellos el testimonio, el cual, como se precisó, fue utilizado en el caso y no fue desvirtuado por la defensa del demandante. 15) Por otra parte, en cuanto a la presunta vulneración del debido proceso, la Sala observa que el señor Beltrán Obando fue notificado comparendo del comparendo No. 11001000000023474089 por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, documento que detallaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción cuya comisión se le endilgaba.

Además, dentro del proceso contravencional, se le permitió solicitar, aportar y controvertir pruebas, así como interponer los recursos contra las decisiones de las autoridades de tránsito, estando además acreditado que en todo momento fue asistido por un profesional del derecho. En consecuencia, se le brindaron las oportunidades y medios necesarios para ejercer su defensa y contradicción, sin que se evidencie la vulneración alguna al derecho al debido proceso del demandante, ni en la imposición de la orden de comparendo ni en el desarrollo del proceso contravencional.

Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 38 16) De otro lado, argumentó el apelante que el hecho de que en el procedimiento adelantado por la policía de tránsito que notificó la orden de comparendo, se haya establecido contacto con el conductor o los pasajeros del vehículo, o que se haya realizado un registro fílmico o fotográfico de la infracción cometida, no implica una vulneración de los derechos de defensa, contradicción e intimidad del demandante, máxime cuando las manifestaciones efectuadas por ellos fueron libres y espontaneas.

En efecto, para esta Sala resulta pertinente destacar que el funcionario de tránsito, en ejercicio de sus funciones, se encontraba facultado para indagar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta infracción. Cabe señalar que, dentro del trámite del proceso contravencional y conforme a las pruebas solicitadas por el demandante, se acreditó que el agente de tránsito que impuso la orden de comparendo estaba certificado y así lo hizo saber la demandada en la audiencia del 03 de febrero de 2020 en los siguientes términos: “De la Acta del Diploma de la Dirección Nacional de Escuelas, Institución Universitaria, allegado a este despacho mediante el enlace de la Secretaría de Movilidad, se logra a establecer que el día 03 de marzo de 2018, en la ciudad de Bogotá, D.C., se le otorga el Título de Técnico Profesional en Seguridad Vial al agente PT.

GILBERTO ROJAS RODRÍGUEZ, identificados con cédula ciudadanía No. 1.069.128.478 portador de la placa policial No. 079226; que el mismo cumple con los postulados y requerimientos exigidos a los agentes de tránsito para actuar en vía y se encuentra vigente; se demuestra con lo anterior que la policía de tránsito que adelantó el procedimiento era idónea para el momento de los hechos que desencadenaron el comparendo referenciado..” Lo anterior cobra mayor relevancia si se considera que el agente de tránsito, al momento de realizar el comparendo al demandante, se limitó a establecer las circunstancias de la prestación del servicio de transporte, basándose en las manifestaciones espontáneas realizadas las personas que acompañaban al señor Beltrán Obando en el vehículo que él conducía. Es decir, que el citado funcionario no realizó preguntas o intromisiones adicionales que pudieran llegar a afectar el derecho a la privacidad, ni indagó más allá de lo relacionado con el servicio de transporte, que, según los acompañantes, se les estaba prestando.

Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 39 Precisamente, este primer contacto que tiene la autoridad de tránsito con el demandante es el que le permite obtener información relevante para determinar si se configurada o no la infracción D-12.

Además, la debida identificación de los pasajeros y su percepción de lo ocurrido le permitió establecer si accedieron al servicio de transporte mediante plataformas, la ruta contratada, el destino final, el valor a pagar por el servicio de transporte y la forma de este. Estas circunstancias, fueron consignadas en la casilla No. 17 de la orden de comparendo impuesta al demandante y posteriormente fueron ratificadas por el agente de tránsito en su declaración juramentada.

Razones más que suficientes para desvirtuar la presunta vulneración de los derechos de defensa, contradicción e intimidad del demandante. 17) Otro de los reproches formulado por el apelante consistió en que la administración demostró que el demandante transportaba pasajeros con ocasión de un servicio de transporte solicitado por los mismos, y que, por supuesto, recibiría una remuneración por dicho servicio.

Por lo que, interpretar que el cambio de servicio solo ocurrirá con el pago efectivo del pasaje, tarifa o contraprestación implica desconocer que estos requisitos no fueron previstos por el legislador; en consecuencia, no son elementos del tipo investigado y no deberían ser objeto del análisis del fallador de primera o segunda instancia. Al verificar las consideraciones expuestas por la juez de primera instancia en el fallo objeto de apelación, la Sala observa que el tema de la falta de prueba en relación con la contraprestación económica recibida por el demandante fue el principal argumento para declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados.

Sin embargo, en este punto, es relevante destacar que la Subsección A de esta Corporación3 ha expresado: “(…) Si bien es cierto, el pago del servicio de transporte se constituye como un elemento configurador del mismo, el hecho de que, en algunos eventos, el agente de tránsito no pueda percibir un intercambio monetario en físico, no quiere decir ni que no estuviera pactado ni tampoco que no se hubiera realizado.

Al respecto, es conocido por la sociedad en general, que los pagos que se realizan a carros particulares que prestan servicios de transporte no autorizados, pueden pactarse en efectivo, con tarjeta de crédito, débito o por alguna plataforma digital dispuesta por las entidades bancarias (Tales 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A., Sentencia del 10 de noviembre de 2023, Radicación número: 11001-3334-002-2022-00092-01.

M.P: Felipe Alirio Solarte Maya, reiterada entre otras en la Sentencia del 30 de septiembre de 2024, Radicación: 11001-33-41-045- 2022-00063-02, M.P Moisés Rodrigo Mazabel. Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 40 como: Nequi, Daviplata), por lo que, en los eventos donde no se pueda probar el pago realizado, no traduce que el mismo no haya existido y que por tanto, no se le pueda endilgar la comisión de la infracción D-12”.

Así las cosas, para la Sala no resulta coherente lo manifestado por el demandante en el sentido de que no existe plena prueba de la infracción contravencional y que la adecuación típica realizada por la demandada en este caso es contraria a derecho, puesto que tanto los presupuestos fácticos como jurídicos de la infracción se encuentran plenamente probados y claramente definidos en la norma.

Además, estos elementos fueron corroborados con la orden de comparendo y el testimonio del agente de tránsito, sin que el contraventor allegara o solicitara soporte probatorio alguno que demostrara lo contrario. De conformidad con lo expuesto, tampoco le asiste razón a la a quo, quien dentro de sus consideraciones señaló que existía una contradicción entre lo manifestado por el agente de tránsito y lo consignado en la orden de comparendo impuesta al demandante.

Por el contrario, advierte la Sala que existió plena coherencia entre lo depuesto por el agente y la referida orden, como quiera que lo consignado en la orden de comparendo dependió de las manifestaciones libres y espontáneas rendidas por los pasajeros del vehículo conducido por el señor Beltrán Obando, de las cuales pudo concluir el compromiso de pago al demandante, por el servicio de trasporte prestado.

En consonancia con lo anterior, la Sala considera pertinente resaltar que, en los procesos contravencionales de tránsito, el legislador no establece una tarifa legal probatoria, lo que permite el uso de cualquiera de los medios dispuestos en el artículo 165 del Código General del Proceso, entre ellos el testimonio, el cual fue empleado en el presente asunto y no fue desvirtuado por la parte demandante. 18) Finalmente, señaló el apelante que, una vez probado el cambio de naturaleza del servicio para el cual estaba autorizado el vehículo conducido por el demandante, era procedente la imposición de una orden de comparendo por la presunta comisión de la infracción d-12 contenida en el artículo 131 del CNT y la consecuente inmovilización del vehículo.

No obstante, esta medida no constituye un juicio anticipado de Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 41 responsabilidad, sino la aplicación de la norma bajo los parámetros para los cuales el legislador la expidió, como una medida preventiva.

Al respecto, resalta la Sala que este aspecto ya ha sido abordado por el Consejo de Estado4 en los siguientes términos: “Del ambiguo señalamiento del actor, la Sala infiere que lo que este procuró aducir es que la inmovilización debe proceder cuando se lleve a cabo el correspondiente procedimiento sancionatorio en que el presunto infractor hubiere tenido la oportunidad de defenderse resultando vencido en el proceso.

De este modo, conviene precisar que la medida de inmovilización es primordialmente de naturaleza preventiva, conforme lo establece el mismo decreto 3366 de 2003 y el Parágrafo del artículo 49 de la Ley 336 de 1996, sin perjuicio de que pueda constituir eventualmente una sanción en los términos del artículo 9 de la Ley 105 de 1993, que la cataloga como tal5.

No obstante, en el presente caso, al hallarse la norma demandada ubicada en el Capítulo III del referido decreto que la regula como medida cautelar, se hará referencia a la inmovilización en su calidad de medida preventiva. En efecto, el decreto 3366 de 2003 la contempla así: “Artículo 47. Inmovilización. Consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público.

La inmovilización se impondrá como medida preventiva sin perjuicio de las sanciones que por la comisión de la falta se imponga a la empresa de transporte o al propietario del equipo. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de transporte competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales.

Cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de transporte podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en el cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco (5) días. Copia del acta se remitirá a la empresa de transporte público a la cual se encuentre afiliado el vehículo…” (Subrayado fuera de texto).

“Artículo 49. La inmovilización terminará una vez desaparezcan los motivos que dieron lugar a ésta, o se resuelva la situación administrativa o judicial que la generó”. (Subrayado fuera de texto). Nótese, entonces, que no le asiste razón al actor cuando sugiere que la medida se debe imponer una vez el presunto infractor sea vencido en el 4 Consejo de Estado, Sección Primera, fecha: 18 de octubre de 2012, radicación: 11001-03-24-000-2007- 00047-00, M.P Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 42 proceso administrativo sancionatorio, por cuanto, como se observa, la inmovilización procede como medida cautelar e inmediata a la verificación de las circunstancias que dan lugar a ella, según dispone la norma acusada; y, bajo esta perspectiva, operará mientras se dilucida la comisión de la infracción en el marco del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio.

Ahora, el que “se compruebe” los motivos que dan lugar a la medida cautelar para que ella proceda, como la prestación del servicio sin el permiso respectivo o sin las condiciones técnico mecánicas requeridas, corresponde a una situación que la autoridad de tránsito puede constatar de manera inmediata contra la revisión inicial documental y/o física del vehículo, de forma tal que si la autoridad verifica el cumplimiento de las condiciones para disponer la inmovilización, ella operará en los términos anotados, para posteriormente, se reitera, continuar con el respectivo proceso administrativo.

Lo anterior hace colegir que la medida puede ser aplicable de manera anterior o concomitante al procedimiento sancionatorio, el cual dicho sea de paso, cuenta con las oportunidades procesales para que el presunto infractor ejerza su derecho de defensa y contradicción, siéndole posible el rescate del automotor bajo las condiciones y términos legales previstos en la disposición acusada.

De ahí que no se visualice transgresión alguna al debido proceso, por cuanto, como se constató, la medida es de tipo preventivo y el ciudadano afectado cuenta con los medios de defensa legales que el procedimiento administrativo le otorga”. En ese sentido, la jurisprudencia citada ha dejado en claro que la inmovilización del vehículo, más que ser parte de la sanción impuesta, es una medida preventiva e inmediata, aplicable tras la verificación de las circunstancias que dan lugar a ella, independiente de las sanciones que resulten del proceso sancionatorio adelantado contra el presunto contraventor.

Además, se resalta que la infracción contenida en el literal D.12 del artículo 131 del CNT lleva implícita la orden de inmovilización del vehículo. Por lo tanto, el agente de tránsito, una vez verificados los presupuestos de la infracción, debe en cumplimiento de la ley proceder con la inmovilización del vehículo. Así las cosas, la Sala concluye que le asiste razón al apelante, toda vez que, para proceder con la inmovilización del vehículo, no se requiere el agotamiento del trámite del proceso sancionatorio, ya que, al ser una medida de orden preventivo, debe ejecutarse de forma inmediata y en el lugar de los hechos por el agente de tránsito, una vez verificados las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la orden de comparendo.

En virtud de todo lo anterior, la Sala concluye que, contrario a lo estimado por el juez de primera instancia, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 43 los actos administrativos demandados, en tanto fueron expedidos por la autoridad competente, en acatamiento de las disposiciones normativas que regulan la materia, con sustento en elementos probatorios que brindan certeza respecto de la comisión de la conducta y con respeto de las garantías propias del debido proceso.

En consecuencia, se revocará la decisión del a quo, y en su lugar, se negará las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” No obstante, si bien en esta instancia se determinó despachar desfavorablemente los argumentos de la parte demandante, a juicio de la Sala no resulta procedente la condena en costas en esta instancia, pues no se acreditó que la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal como lo prevé el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A: 1.º) REVOCAR la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá DC. 2.°) NEGAR las pretensiones de la acción presentada por el señor Carlos Andrés Beltrán Obando, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Expediente 11001-33-41-045-2021-00363-02 Actor: Carlos Andrés Beltrán Obando Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 44 3.º) ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandada. 4.º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen con las correspondientes constancias.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta N.°

31. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (firmado electrónicamente) ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.