REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá D. C., treinta y uno (31 de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023, por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la caducidad del medio de control y, en consecuencia, se declaró inhibida para resolver de fondo.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. La Sociedad TRANSFIX SAS, a través de apoderado judicial, el 16 de diciembre de 2020, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas (índice 00063-1, archivo 003).
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 2 1.1. Pretensiones DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: Se declare a las entidades demandadas administrativamente y extracontractualmente responsables por el daño emergente y por el lucro cesante que sufrió la empresa TRANSFIX S.A.S., representada legalmente por el señor RICARDO GUTIERREZ PARRA, en razón a que la tubería y herramientas solicitadas por ECOPETROL S.A.- CASTILLA LA NUEVA quedaron a su disposición producto de una promesa de instalación de la cual no se suscribió contrato alguno, pues dentro del contrato celebrado núm. 3008270 entre las partes, por recomendación de ECOPETROL CASTILLA LA NUEVA, se dejaron por fuera los montos aquí reclamados, contrato citado que vale la pena aclarar fue redactado en beneficio exclusivo de la demandada en comento ECOPETROL CASTILLA LA NUEVA y en detrimento de los intereses patrimoniales de mi representado, itero, con la promesa verbal de darle más adelante un vehículo comercial satisfactorio por parte de la pasiva, para finiquitar la instalación del producto y servicio requerido, sin que en la actualidad ECOPETROL CASTILLA LA NUEVA diera cumplimiento al acuerdo verbal y retratándose de manera tardía y sin mayor consideración comercial, ocasionando los problemas financieros que enfrenta mi prohijado en la actualidad.
SEGUNDO: El reconocimiento y pago de los perjuicios materiales causados por parte de las demandadas en las siguientes sumas de Dinero: TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS MONEDA LEGAL ($379.270.00), correspondientes a Tickets de Avión de fechas 30 de octubre de 2017 y el 01 de noviembre de 2017, por concepto de desplazamientos ida y vuelta hasta la Planta de Acacias- Meta desde la ciudad de Bucaramanga.
El anterior rubro fue asumido por mi poderdante RICARDO GUTIERREZ PARRA para cumplir la cita fijada por ECOPETROL CASTILLA LA NUEVA para efectos de evaluar los puntos para la instalación de la tubería. UN MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($1.600.000.00) Por concepto de Alquiler de Camioneta por dos (2) días para el Desplazamiento del Director de Proyectos y Persona de apoyo de la empresa TRANSFIX S.A.S., a la citación del 31 de octubre de 2017 señalada por ECOPETROL CASTILLA LA NUEVA para efectos de evaluar los puntos para la instalación de la tubería en comento.
DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA LEGAL ($10.854.500.00), por concepto de adquisición de Unidad Eléctrica, necesaria para la instalación de la Tubería, al interior de la Planta de Acacias. VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($27’840.000.00), por los gastos de fabricación de diez (10) conectores en acero al Carbón. Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 3 OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($8’000.000.00), por concepto de envío a ECOPETROL –CASTILLA LA NUEVA, de un carrete de 500mts de Tubería Flexible Golsun, Caja de Herramientas, Maquina de Swagging para el montaje de la tubería y Bomba Hidráulica.
NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($9.860.000.00), por concepto de fabricación del Soporte fijo para desenrollar el Carrete. NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($9.200.000.00), por concepto de Bodegaje de la maquinaria Swagging que reposa actualmente en bodega de ECOPETROL CASTILLA LA NUEVA. SEIS MILLONES CIENTO CUARENA Y OCHO MIL PESOS MONEDA LEGAL ($6.148.000.00), por concepto de material – SET FLEXITALICOS y otros accesorios de Instalación – Cuatro (4) Unidades + IVA 19% para un total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO VEINTE PESOS MONEDA LEGAL ($7.316.120.00).
TOTAL, POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: SETENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA LEGAL ($75.049.890.00)
TERCERO: Que como consecuencia de las declaraciones que anteceden, se condene a LA AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y ECOPETROL S.A. - CASTILLA LA NUEVA, a pagar las facturas que acompañan a este medio de control y a resarcir los daños y perjuicios (lucro cesante) ocasionados a mi representado, en las sumas que según estimación razonada se señalan así: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DESDE AGOSTO 2017 HASTA NOVIEMBRE DE 2020 ACTIVOS DE TRANSFIX S.A.S. Tubería Golsun 4”x 150mts.
Va: valor del activo x Índice final Índice inicial Va= $61.950.750 x 105.08 = $ 67.556.920 96.36 Total, Valor a indexar: $5.606.170 Conectores de Acero al Carbón X 20 Unidades Va= $27.840.000 x 105.08 = $ 34.103.838 85.78 Total, Valor a indexar: $6.263.838 Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 4 Maquinaria Swagging.
Va= $24.836.640 x 105.08 = $ 31.084.256 83.96 Total, Valor a indexar: $6.247.616 Bomba Eléctrica PE554 MOTOR 1 1/8 HP con VAPOWER TEAM Va= $9.854.500 x 105.08 = $ 12.071.705 85.78 Total, Valor a indexar: $ 2.217.205 Soporte fijo para carrete Va= $9.860.000 x 105.08 = $ 12.078.443 85.78 Total, Valor a indexar: $ 2.218.443 GASTOS DE TRANSFIX S.A.S. Flete envío equipos y accesorios Va= $8.000.000 x 105.08 = $ 9.547.302 88.05 Total, Valor a indexar: $ 1.547.302 Tickets Aéreos Representante Legal TRANSFIX S.A.S. Va= $379.270 x 105.08 = $ 413.549 96.37 Total, Valor a indexar: $ 34.279 Servicio alquiler de camioneta para desplazamientos en Acacias Va= $1.600.000 x 105.08 = $ 1.744.609 96.37 Total, Valor a indexar: $ 144.609 Estos valores corresponden a las sumas que dejaron de ingresar al patrimonio del demandante desde el mes de agosto del año 2017 y hasta la fecha de presentación de esta demanda, por concepto del término transcurrido, teniendo como resultado que la empresa comercial TRANSFIX S.A.S., durante estos años dejó de percibir la suma de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS MONEDA LEGAL ($24.279.462) por concepto de Lucro Cesante.
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 5 CUARTO: Que se reconozca a mi poderdante el diez por ciento (10%) del valor de la propuesta comercial presentada por la sociedad comercial TRANSFIX S.A.S., dado que se vulneró por parte de ECOPETROL S.A. CASTILLA LA NUEVA, el derecho del oferente a que su propuesta fuera evaluada y calificada, de acuerdo con los criterios propios de dicho proceso de selección, y por supuesto, de conformidad con el pliego de condiciones, siendo la propuesta de mi representado la más favorable pero descartada sin justificación.
QUINTO: Las condenas ordenadas por su Despacho deberán ser indexadas de acuerdo a la fórmula matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
SEXTO: Se me reconozca personería para actuar en nombre y representación de la sociedad comercial TRANSFIX S.A.S., representada legalmente por el señor RICARDO GUTIERREZ PARRA, en los términos y para los efectos que me fue conferido poder especial adjunto al presente medio de control.
SÉPTIMO: Se condene a la pasiva al pago de costas procesales y agencias en derecho a que haya lugar, en caso de oponerse a los hechos y pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos 2. La situación fáctica planteada en la demanda es la que se expone a continuación: - Por solicitud del encargado del Departamento de Ingeniería de Subsuelo & Confiabilidad de ECOPETROL Castilla La Nueva, el 31 de julio de 2015, representantes de la empresa TRANSFIX S.A.S se desplazaron por vía aérea a la ciudad de Villavicencio, donde llevaron a cabo una reunión relacionada con una prueba y reconocimiento de campo, traslado e instalación de 150 mts de tubería flexible Golsun. - El 4 de agosto de 2015, T TRANSFIX S.A.S envió al Profesional de Mantenimiento de Ecopetrol, la propuesta comercial por la suma de $132.240.000,oo destinada al piloto. - TRANSFIX S.A.S realizó las siguientes inversiones necesarias para instalar la tubería en campo de ECOPETROL.
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 6 Fecha Concepto Valor 5-08-2015 Unidad eléctrica $10’854.500.oo 6-08-2015 Fabricación de diez (10) conectores en acero al carbono $27’840.000,oo 10-08-2015 Un carrete de 500mts de tubería flexible Golsun, caja de herramientas, máquina de Swagging para el montaje de la tubería y bomba hidráulica, traslado del material al campo de Acacías $10’000.000,oo 11-08-2015 Fabricación de soporte fijo para desenrollar el carrete $9’860.000,oo - El 5 de mayo de 2015, TRANSFIX S.A.S solicitó a ECOPETROL el pago de los servicios prestados y la devolución de 350 metros de tubería sobrante, pero el encargado del Departamento de Ingeniería de Subsuelo & Confiabilidad le informó que ya no requerían los materiales suministrados, por haberse solucionado el problema con el piloto. - En mayo de 2016, TRANSFIX S.A.S presentó solicitud de conciliación prejudicial convocando a ECOPETROL S.A, pero la retiró porque las partes antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia, llegaron a un acuerdo consistente en que el demandado compraría 350 mts de los 500 mts de tubería, quedando a favor de la sociedad el excedente, así como la maquinaria necesaria para la instalación, lo cual finalmente no ocurrió. - Por solicitud que efectuó el Ingeniero de Procesos II de la Oficina Gerencia de Operaciones Castilla para establecer el sitio de instalación de la tubería, el 31 de octubre de 2017 TRANSFIX S.A.S gastó en tiquetes aéreos la suma de $379.270 y $1’600.000,oo por alquiler de camioneta, material y desplazamiento del personal al campo de ECOPETROL Castilla La Nueva. - El 8 de noviembre de 2017, el Director de Proyectos de la sociedad envió a ECOPETROL S.A la propuesta comercial actualizada, teniendo en cuenta que la instalación de tubería resultó ser de 310 metros del carretes. - El 25 de enero de 2018, TRANSFIX S.A.S vía correo electrónico resolvió interrogantes y solicitudes planteados por la Oficina Gerencia de Operaciones Castilla de Ecopetrol.
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 7 - El 15 de mayo de 2018, TRANSFIX S.A.S informó a la demandada los perjuicios económicos causados. - TRANSFIX S.A.S continúa asumiendo los costos del bodegaje de los materiales construidos para atender las solicitudes de ECOPETROL en el año 2015.
Y tampoco ha podido tomar posesión del excedente de carrete que está en el almacenamiento del demandado y de la máquina Swagging que es de su propiedad. - La sociedad presenta problemas de liquidez, al punto que no ha podido renovar los certificados ISO. - El 17 de mayo de 2018, TRANSFIX S.A.S remitió nuevamente a ECOPETROL la propuesta comercial ajustada. - El 5 de agosto de 2019 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, pero no hubo acuerdo entre las partes. - El 10 de noviembre de 2019, la empresa recibió comunicación del demandado en la cual indicó recoger los materiales y maquinaria que estaban en su almacenamiento. - La conducta de ECOPETROL es constitutiva de responsabilidad precontractual, al privar a la sociedad de participar y ser elegida de forma transparente, dilató el proceso de contratación pese a atender los requerimientos del demandado y ofrecer el precio más favorable, por lo cual debe indemnizar los perjuicios causados (índice 00063-1, archivo 003, fs. 1 a 21). 1.3.
Argumentos de la parte demandante 3. La entidad demandada es responsable por los daños y perjuicios económicos causados a TRANSFIX S.A.S, ante el no pago de los servicios prestados por concepto de maquinaria, materiales, fletes, tiquetes aéreos y alquiler de vehículo, con destino al campo de operación de ECOPETROL S.A, en Castilla La Nueva.
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 8 2. Contestación de la demanda 4. De acuerdo con el Manual de Contratación – GSJ-M-001 del 15/10/2012 Versión: 1, vigente para la época de los hechos, ningún trabajador de Ecopetrol S.A, diferente al representante legal o a un Funcionario Autorizado, tiene la facultad para representar a ECOPETROL y obligarla frente a terceros. 5.
No hay soporte probatorio respecto de las pretensiones indemnizatorias relacionadas con el reconocimiento y pago de la tubería Flexible Golsun, las herramientas, aditamentos y maquinaria. 6. La adquisición de la unidad eléctrica, fabricación de conectores, soporte fijo para desenrollar el carrete y otros accesorios, no hacen parte, ni fueron autorizados dentro de la orden de compra 3008270.
Tampoco se conoce su ubicación o existencia. 7. La maquinaria Swagging se encuentra en área de propiedad de ECOPETROL, por lo cual no existe justificación respecto de cobros por bodegaje. 8. A partir de la interpretación de la demanda, se deduce que la pretensión de responsabilidad se fundamenta en un enriquecimiento sin justa causa, porque suministró unos bienes y servicios a ECOPETROL por solicitud de uno de sus funcionarios, pero no hacen parte del contrato No. 3008270, propio del medio de control de reparación directa, pero no se acreditó alguno de los requisitos establecidos por el Consejo de Estado. 9.
Operó la caducidad del medio de control, porque la demandante tuvo conocimiento y certeza a partir de la reclamación del 10 de agosto de 2015 cuando entregó a ECOPETROL el “carrete de 500mts de Tubería Flexible Golsun, la Caja de Herramientas, la Maquina de Swagging y la Bomba Hidráulica” y el 6 de mayo de 2016 cuando recibió la respuesta del funcionario de no requerir los materiales.
De ahí que en el año 2018 T TRANSFIX S.A. inició el trámite conciliatorio. 10. De acuerdo con el artículo 217 del C.P.A.C.A, no procede el decreto del interrogatorio del representante legal de ECOPETROL. Además, él no participó en Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 9 las actuaciones referidas en la demanda. 11.
Es improcedente la valoración del dictamen pericial que se aportó con la demanda denominado “CALCULOS PARA LA VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE”, por no cumplir los requisitos de los artículos 219 del CPACA y 226 del C.G.P., ya que carece de fundamento técnico y documental, justificación del resultado e idoneidad profesional (índice 00063-1, archivo 021, fs. 1 a 22). 3.
Relación de los medios de prueba relevantes 12. De las pruebas decretadas por la autoridad judicial, se destaca la que se relaciona a continuación: - Contrato No. 3008270El del 14 de agosto de 2017, celebrado entre Ecopetrol S.A y TRANSFIX S.A (índice 00063-1, archivo 003, fs. 24 a 40): - Recibo de materiales de ECOPETROL S.A a TRANSFIX S.A.S (índice 00063-1, f. 23). - Correos electrónicos entre ECOPETROL S.A a TRANSFIX S.A.S del 1/09/2017, 24/10/2017, 8/11/2017, 11/01/2018, 25/01/2018, 15/05/2018, 17/05/2018, 14/07/2018, 23/01/2019, sobe visitas, actualización de oferta comercial, entrega de materiales, ingreso a planta (índice 00063-1, fs. 41 a 43, 53, 61 y 62, 64 a 67 ). - Comunicaciones del 17 de mayo de 2017 y el 8 de noviembre de 2017, del Representante Legal de TRANSFIX SAS al Jefe Departamento de Mantenimiento Ecopetrol S.A Castilla sobre actualización de la oferta comercial (índice 00063-1, archivo 003, fs. 44 a 52). - Oficio del 11 de enero de 2018, del Representante Legal de TRANSFIX S.A.S, al Ingeniero de Procesos II, Castilla La Nueva Meta, sobre justificación de oferta comercial (índice 00063-1, archivo 003, fs. 54 a 60).
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 10 - Correo electrónico del 18 de mayo de 2018, del Representante Legal de TRANSFIX S.A.S, al Ingeniero de Procesos II, Castilla La Nueva Meta de ECOPETROL, sobre la contratación de instalación de tuberías (índice 00063-1, archivo 003, fs. 62 a 63): - Correo electrónico del 17 de mayo de 2018, de la Dirección de Proyectos TRANSFIX S.A.S al Ingeniero de Procesos II, Castilla La Nueva Meta, sobre propuesta comercial (índice 00063-1, archivo 003, f. 64). - Solicitud de conciliación prejudicial del 5 de agosto de 2019 y constancia de no conciliación del 11 de septiembre de 2019, expedida por la Procuraduría 16 Judicial II para Asuntos Administrativos (índice 00063-1, archivo 003, fs. 100 a 105). - Oficio del 1 de octubre de 2019, del Jefe de Departamento de Producción Castilla de Ecopetrol al Representante Legal sobre retiro de material adicional en obra (índice 00063-1, archivo 003, f. 91). 4.
La sentencia de primera instancia 13. El 23 de noviembre de 2023, la Jueza Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, precisó que la declaratoria de responsabilidad administrativa se origina en la entrega que hizo la demandante a ECOPETROL S.A de un carrete de 500 metros de tubería flexible Golsun, caja de herramientas, máquina swagging para el montaje de tubería y bomba hidráulica, que no fueron incluidos dentro del contrato no. 3008270 de 2017. 14.
El testigo Joan Mauricio Parra Pradilla, quien se desempeñó como Director de Proyectos de TRANSFIX S.A.S. manifestó que en el año 2015 entregaron a ECOPETROL S.A 500 metros de tubería y otros elementos que la entidad requería con urgencia, pero al 2017 ante la inexistencia de contrato y pago, se inició el trámite conciliatorio, del cual se desistió por acuerdo entre las partes sobre el carrete, la instalación del mismo.
La entidad pagó 350 metros, 2 bridas y 2 fittings Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 11 15. Aunque no obra la orden de compra No. 1321527, en el marco del contrato 3008270 de 20179 se entregaron 350 metros de flexol, 2 unidades de end fittings inch y 2 unidades de flanges 4 inch. 16.
Para la fecha de suscripción de contrato -14 de agosto de 2017- y el retiro de la solicitud de conciliación prejudicial deTRANSFIX S.A.S, la sociedad ya tenía conocimiento que los 150 metros de tubería Golsun, los conectores de acero, la maquinaria Swagging, la bomba eléctrica y el soporte fijo para carrete que no fueron comprendidos dentro de dicho contrato, no iban a ser adquiridos, ni pagados. 17.
A pesar de que el desistimiento del trámite de conciliación en 2017 se dio porque ECOPETROL S.A adquiriría la totalidad de los materiales que recibió en el 2015, lo cierto es que luego se dio sólo respecto de 350, quedando por fuera de negociación y pago el material restante. 18. El término de la caducidad del medio de control inició el 15 de agosto de 2017 cuando se suscribió el contrato sÓlo por 350 metros de tubería y venció el 15 de agosto de 2019. 19.
El 5 de agosto de 2019, es decir, cuando faltaban 11 días para configurarse la caducidad, se presentó la solicitud de conciliación prejudicial. El 11 de septiembre de 2019, la Procuraduría 16 Judicial II Administrativa emitió la constancia, por lo cual el término se extendió hasta el 23 de septiembre de 2019, pues el día anterior fue inhábil, pero la demanda se radicó hasta el 16 de diciembre de 2020. 20.
No se condena en costas porque no se emitió un pronunciamiento de fondo. 21. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor (índice 00063-1, archivo 053):
PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD del presente medio de control, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INHIBIRSE de estudiar de fondo el asunto.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas. Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 12 CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso de encontrase causados y, en caso de remanentes devuélvanse al interesado.
Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
QUINTO: ARCHIVAR el expediente una vez liquidados los gastos. 5. Del recurso de apelación de la parte demandante 22. De acuerdo con las pruebas, luego de la celebración del contrato No. 3008270 del 14 de agosto de 2017, las partes sostuvieron comunicaciones electrónicas y conversaciones relacionadas con los 150 metros de tubería Gulsen y maquinaria que se encontraba en las instalaciones de Ecopetrol Castilla La Nueva. 23.
Las comunicaciones cruzadas crearon en TRANSFIX S.A.S la expectativa de que sería contratado para desglosar del carrete e instalar 350 metros de la tubería y tomar los 150 metros restantes de propiedad de la sociedad, disponer su transporte, así como de la maquinaria y demás accesorios. Esto se dio hasta el 1 de octubre de 2019, fecha a partir de la cual se debe contabilizar la caducidad, que venció el 2 de octubre de 2021. 24.
El testimonio de Joan Mauricio Parra Pradilla, Director de Proyectos, demuestra que TRANSFIX S.A.S. no pudo disponer de los 150 metros de tubería Golsum, porque ECOPETROL, no había separado del carrete los 350 metros que le correspondían y que sólo podía instalarse con la maquinaria de la sociedad (índice 00063-1, archivo 055. 6.
Del trámite procesal 25. El 16 de diciembre de 2020, la demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, correspondiendo el reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga que, mediante auto del 27 de abril de Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 13 2021 declaró la falta de competencia (índice 00063-1, archivo 004). 26.
El 30 de agosto de 2021, la demanda fue asignada al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá (índice 00063-1, archivo 002). 27. El 15 de septiembre de 2021, la demanda fue inadmitida para que se subsanara lo relacionado con la representación legal y se acreditara la representación judicial en debida forma – poder y otorgamiento mediante mensaje de datos (índice 00063- 1, archivo 008). 28.
El 24 de noviembre de 2021, se admitió la demanda, el cual no se repuso en auto del 13 de julio de 2022 (índice 00063-1, archivos 011 y 020). 29. El 9 de noviembre de 2022, se requirió a Ecopetrol S.A. para que aportara el poder conferido al abogado Javier Alejandro Marín Bermúdez. En auto del 18 de enero de 2023, se repuso el ordinal primero de esa providencia y se reconoció personería al profesional del derecho mencionado (índice 00063-1, archivos 027 y 031). 30.
El 23 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se fijó el siguiente litigio (índice 00063-1, archivo 036): (…) determinar si hubo un enriquecimiento sin justa causa del demandado y un correlativo empobrecimiento del demandante por el no pago de la tubería flexible Golsun y de las herramientas que fueron puestas a disposición de Ecopetrol y que no fueron tenidas en cuenta en el contrato No. 3008270 de 2017. 31.
El 17 de julio de 2023, se realizó la audiencia de pruebas (índice 00063-1, archivo 045). 32. El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo profirió la sentencia de primera instancia (índice 00063-1, archivo 053). 33. El 28 de febrero de 2024, fue concedido el recurso de apelación que interpuso la parte demandante (índice 00063-1, archivo 061), que el Magistrado sustanciador mediante auto del 13 de junio de 2024 (índice 00001).
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 14 7. Concepto del Ministerio Público 34. Guardó silencio. 8. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 35. No actuó en esta instancia. 9. Alegatos de conclusión 36. De acuerdo con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, cuando no es necesario el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, no hay lugar del traslado a las partes para alegar de conclusión, caso en el cual el expediente ingresa al despacho judicial para proferir sentencia. II.
CONSIDERACIONES 10. De los presupuestos procesales 10.1. De la jurisdicción y competencia 37. El artículo 104 del CPACA1, consagra un criterio mixto para establecer que 1 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 15 litigios debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo, para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción. 38.
De acuerdo con la norma mencionada, esta jurisdicción conoce entre otros, de “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”, incluidas las sociedades de economía mixta con capital público igual al superior al 50%. 39. En el presente caso, la demanda se dirigió contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, sociedad de economía mixta regida por la Ley 1118 de 20062, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, para que se declare la responsabilidad extracontractual por no pagar a TRANSFIX S.A.S los bienes y servicios que le suministró para la operación de una planta ubicada en Castilla La Nueva. 40.
Así, de conformidad con el artículo 153 del CPACA, la competencia funcional de esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia, se circunscribe a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra las consideraciones del a quo. 2.
Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4.
Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.
Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” 2 Promulgada el 27 de diciembre de 2006, con posterioridad a la celebración del contrato materia de controversia.
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 16 10.2. De la caducidad 41. El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de TRANSFIX S.A.S. se refiere a la caducidad del medio de control, el cual se desarrolla de forma amplia más adelante, pero se advierte que tal como lo consideró el a quo, la demanda de reparación directa fue presentada de forma extemporánea. 10.3.
De la legitimación en la causa - Por activa 42. TRANSFIX S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser la proveedora de los bienes y servicios a ECOPETROL S.A, cuya reparación pretende. - Por pasiva 43. ECOPETROL S.A, cumple con este presupuesto procesal, por ser a quien se le atribuyó el recibo de los materiales por parte de TRANSFIX S.A.S y tenerlos en las instalaciones de la plata de la sociedad demandada, pero que no fueron pagados, ni comprendidos dentro del contrato No. 3008270 del 14 de agosto de 2017 que las partes suscribieron. 11.
Del problema jurídico y tesis de la sala 44. Para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico es el siguiente: ¿el conocimiento del hecho y la certeza del daño antijurídico de la demandante para iniciar el medio de control de reparación directa por enriquecimiento sin justa causa, lo constituye la celebración del contrato No. 3008270 del 14 de agosto de 2017 celebrado con ECOPETROL S.A o las comunicaciones entre las partes sobre la reclamación del pago por los bienes y servicios prestados?. 45.
De ser oportuna, la Sala procederá a examinar la situación fáctica, jurídica y Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 17 probatoria respecto de la responsabilidad de la entidad demandada, sobre las pretensiones indemnizatorias. 12.
La cláusula general de responsabilidad del Estado 46. El artículo 90 de la Constitución Política de 19913, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público. 47.
De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración, es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico4, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, 3 C.N. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 4 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C-333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1.
Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita.
(Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001- 23-25-000-1993-01854-01(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859).
De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor García de Enterría en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la Constitución de 1991 puede consultarse: Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta.
Rad. No. 6809; Sentencia de 26 de noviembre de 1992. Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No.7130. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784) De otra parte, la doctrina nacional, encabezada por Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada. quien en eventos académicos recientes ha ampliado su definición como la lesión de los intereses lícitos de una personal, bien sea que se traten de derechos de orden pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afectación definitiva del derecho y también la alteración de si goce pacifico, que en el marco es objeto de reparación si se reúnen los demás elementos de la responsabilidad.
(Ver: Henao, Juan Carlos Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 18 así como efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño5. 48.
En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo6. 49.
De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva7, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por el rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial8 – o un daño anormal (2007). El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, D.C.: Universidad Externado de Colombia.
Segunda reimpresión.) 5 Ver COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Sentencia de 22 de octubre de 2012. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-2000-00240-01(24070). 6 Rodríguez, L. (2002). Derecho Administrativo General y colombiano. 13ª edición. Editorial Temis S.A.: Bogotá, D.C. 7 COLOMBIA.
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Sentencia de 06 de marzo de 2013. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 66001-23-31-000-2001-00098-01(24884). […] teniendo en cuenta que el juicio de imputación y la imputación, en sí misma, es una sola, constante e invariable en el litigio de responsabilidad, la cual se presenta mediante diferentes criterios o fundamentos, por lo que cabe estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado analizando dos extremos, a saber, uno de carácter subjetivo fundamentado en el régimen de la falla del servicio, y aquellos de naturaleza objetiva, el primero, fundado en la ruptura de la igualdad cargas públicas, pese a la licitud de la actuación de la administración, y aquel cuyo fundamento se haya en la concreción de un riesgo lícitamente creado por la administración. Al respecto, se resalta que los regímenes objetivos son de aplicación subsidiaria y excepcional, por cuanto estos fueron previstos sólo para aquellos eventos en los que la falla no resulta apta para resolver los múltiples casos en los que la administración causa daños antijurídicos, sin que medie una actuación u omisión reprochable a la misma, so pena, de llegar a la objetivación de la responsabilidad extracontractual del Estado, mediante la aplicación generalizada e indiscriminada de los regímenes objetivos, en donde la administración entra a resarcir todo perjuicio que se cause a los particulares, convirtiéndose en un asegurador universal de éstos.
Por el contrario, debe rescatarse la subjetividad de la falla del servicio aplicable a todos los casos, en su calidad de régimen común de Derecho, en materia de imputación del daño antijurídico a la administración.” En el mismo sentido ver: Sentencia de 27 de febrero de 2013. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad.
No. 68001-23-15-000-1996-12379-01(25334) 8 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Sentencia de 07 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001-23-31-000-1998-00284-01(22380) En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad de la administración con fundamento en el régimen objetivo de daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, sin embargo, causa un daño, pues en tal caso surge la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 19 – riesgo excepcional9 -, esto es, bajo una óptica objetiva de responsabilidad. 13.
Del enriquecimiento sin justa causa 50. El artículo 1494 del Código Civil, sobre las fuentes de las obligaciones establece: Artículo 1494. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por la imposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. 51.
Se colige que las obligaciones tienen su origen en cinco (5) fuentes distintas: la Ley, es decir la imposición que una norma legal establece en cabeza de una persona en favor de otra; el contrato y cuasi-contrato, o aquella que nace del acuerdo de voluntades entre dos o más personas; y el delito o cuasi-delito, es decir, las que emanan de la conducta punible, según los preceptos establecidos en la legislación penal. 52.
Sin embargo, existe otra fuente de obligaciones subsidiaria, originada en la prohibición del enriquecimiento sin causa o enriquecimiento injusto, esto en aplicación de los principios generales del derecho1011 y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia12 y en el artículo 831 del Código de soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo. 9 COLOMBIA.
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Sentencia de 09 de mayo de 2012. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 68001-23-15-000-1997-03572-01(22366). Se aplica el riesgo excepcional cuando el daño proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, de modo que si se demuestra que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos, no se requiere realizar valoración subjetiva de la conducta del demandado. 10 Ley 153 de 1887, artículo 8°Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho 11 Constitución Política de Colombia de 1991, articulo 230.Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia de 07 de octubre de 2009, m.p.: Edgardo Villamil Portilla. Rad.: 05360-31-03-001-2003-00164-01. Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 20 Comercio1314. 53.
La Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha confirmado la existencia de esta fuente de obligaciones de naturaleza subsidiaria, que se presenta cuando existe una pérdida del patrimonio en cabeza de una persona y el beneficio o aumento proporcional del haber de otra, sin que concurra una relación de causalidad que justifique esta situación, como las demás fuentes de obligaciones antes enunciadas15. 54.
Así, se tiene que las obligaciones nacen a través de la Ley, el contrato y cuasi- contrato, el delito y cuasi-delito, y el enriquecimiento sin causa. 55. El enriquecimiento sin causa o injusto, ha sido definido por el Consejo de Estado en los siguientes términos: Como su nombre la indica, el enriquecimiento sin causa de suyo significa que la obligación por la que se reclama no tiene por causa directa un acuerdo de voluntades, un acto ilícito o en un precepto legal.
De manera que para su deducción no hay necesidad de indagar si la actuación de la administración que la origina es injusta, equivocada o ilegal y por ende si jurídicamente puede ser calificada de falla o falta del servicio como presupuesto para declarar la responsabilidad patrimonial del ente público de que se trate; es suficiente, entonces, constatar la existencia de los supuestos tácticos que tipifican la figura en el caso en estudio: una situación de hecho que da lugar a la prestación de un servicio a favor de la administración; el enriquecimiento obtenido por la entidad pública; el empobrecimiento correlativo y proporcional sufrido por el demandante y; la inexistencia de causa que justifique lo anterior.16 56.
En pronunciamiento posterior de la misma corporación judicial se afirmó que: Jurisprudencial y doctrinalmente, la teoría del "enriquecimiento sin causa" parte de la concepción de justicia como el fundamento de las relaciones reguladas por el Derecho, noción bajo la cual no se concibe 13 Código de Comercio, articulo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro 14 COLOMBIA.
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Sentencia del 26 de mayo de 2010. Consejera Ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez. Rad.: 25000-23-26-000-2003-00616-01(29402): Retomando los planteamientos generales, resulta pertinente señalar que en nuestro ordenamiento jurídico el principio material fue positivizado como fuente de obligaciones por el artículo 831 del Código de Comercio, no obstante, de tiempo atrás el principio no escrito fue estructurado como regla general de derecho y, por ende, aplicable con fuerza de ley con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8 de la ley 153 de 1887 que dispone: "Cuando no exista ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos 15 COLOMBIA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia del 6 de septiembre de 1935 y del 19 de noviembre de 1936. (G.J., Tomo XLIV, Págs. 474 y s.s.). 16 COLOMBIA, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 20 de marzo de 1997. CP.: Juan de Dios Montes Hernández. Rad.:11933. Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 21 un traslado patrimonial entre dos o más personas, sin que exista una causa eficiente y justa para ello.
Por lo tanto, el equilibrio patrimonial existente en una determinada relación jurídica, debe afectarse-para que una persona se enriquezca, y otra se empobrezca-mediante una causa que se considere ajustada a derecho. Con base en lo anterior se advierte que para la configuración del "enriquecimiento sin causa", resulta esencial no advertir una razón que justifique un traslado patrimonial, es decir, se debe percibir un enriquecimiento correlativo a un empobrecimiento, sin que dicha situación tenga un sustento táctico o jurídico que permita considerarla ajustada a derecho.17 57.
De los anteriores apartes jurisprudenciales puede concluirse que el enriquecimiento sin causa es aquella figura, que jurídicamente, es fuente de obligaciones y que se configura en eventos en los que dos personas se ven, la una aumentado su patrimonio y la otra disminuido de manera proporcionada, sin que se exista una causa legal que justifique esa situación. 58.
Respecto de la naturaleza de la actio in rem verso, debe tenerse en cuenta que con ésta lo que se pretende no es la de indemnización de un daño, si no compensar la pérdida que ha sufrido el patrimonio de una persona en el monto exacto en que su haber se redujo18. 59. Así pues, quien invoque a su favor esta figura, no se encuentra frente a la tradicional forma de reparación de un daño, es decir, de manera integral la indemnización de los menoscabos patrimoniales, morales y alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino a aquello que en efecto, y que sea debidamente probado, haya menguado el patrimonio de una persona en aumento proporcional del de otra, compensando el valor ganado por el beneficiario del enriquecimiento sin causa, pues toda vez que considerar que se debe cancelar más allá o menos de lo que corresponde altera la naturaleza de la figura pues quien se benefició 17 COLOMBIA.
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 30 de marzo de 2006. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Rad.: 25000- 23-26-000-1999-01968-01 (25662). 17 18 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Consejera Ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez.
Rad.: 25000- 23-26-000-2003-00616-01(29402). A este respecto es de anotar que puede suceder que no exista coincidencia o igualdad entre el valor del empobrecimiento y el correlativo enriquecimiento del otro patrimonio, puesto que: i) el enriquecimiento es superior al empobrecimiento, evento en el cual el valor de la reparación será por el monto del empobrecimiento, con lo cual se restablece el patrimonio afectado, puesto que la acción no puede convertirse en nueva fuente de enriquecimiento o, dicho de otro modo, no puede a costa del ejercicio de la acción producirse otra situación inequitativa; ii) cuando el enriquecimiento es inferior al empobrecimiento, el valor de la compensación será por el monto del enriquecimiento, puesto que el titular del patrimonio enriquecido no puede resultar condenado por una suma mayor de aquella que realmente ingresó injustificadamente a su patrimonio y ello, porque la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones no conduce a la indemnización de un daño sino a la compensación de un detrimento patrimonial injustificado.
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 22 encuentra con el aumento del monto de su obligación reducido injustificadamente su patrimonio o quien se afectó encuentra acrecentadas sus arcas en suma distinta de aquello que se le sustrajo sin justa causa19, es decir, existiría un "enriquecimiento sin causa" a favor del perjudicado. 60.
Siempre bajo el concepto de que el enriquecimiento sin causa es de orden subsidiario, toda vez que su demanda sólo procede en los eventos en que el perjudicado no cuente con otro mecanismo legal para reclamar la compensación por el detrimento de su patrimonio20. La actio in rem verso es procedente en asuntos como el que está bajo estudio, es decir cuando no medie entre los sujetos un contrato estatal21, y sin embargo se haya proporcionado por parte de una persona natural o jurídica bienes o servicio de los cuales se haya beneficiado el Estado. 61.
Por parte del Consejo de Estado22 y la Corte Suprema de Justicia23 han precisado una serie de elementos necesarios, sin los cuales no es plausible afirmar que se ha configurado el enriquecimiento sin causa, a saber: 1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.
Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de este se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. 19 Ibídem.
( ) no existe causa jurídica que medie en el desplazamiento patrimonial, de suerte que la figura responde completamente a la realización de valores morales y éticos deseables para la convivencia pacífica y la cooperación entre los integrantes del conglomerado, equidad, justicia y buena fe, pero el distorsionar el contenido de la figura al solucionar una situación inequitativa se traduce en otra situación igualmente inequitativa en relación con el enriquecido. 20 Ibídem. 21 COLOMBIA.
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Sentencia de 12 de mayo de 2011. C.P: Mauricio Fajardo Gómez. Rad.: 47001- 23-31-000-2001-00399-01(26758) ( ) Respecto de la actio in rem verso, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que dicha acción independiente y autónoma resulta procedente siempre que no exista un contrato estatal, porque cuando éste constituye, como en este caso, la fuente de una controversia, la ley prevé como acción pertinente la de controversias contractuales. 22 COLOMBIA.
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. N° 25000-23-31-000-2003-00456- 01(39328). 23 COLOMBIA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencias de casación del 6 de septiembre de 1935 y el 19 de noviembre de 1936. Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 23 Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio (…). 3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.
En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.
Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. 62.
En síntesis, el Consejo de Estado sostuvo:24 En ese orden de ideas, si el evento aducido en la demanda surgió en el marco de un contrato que no llegó a celebrarse bajo las reglas legales o no se perfeccionó en debida forma, puede excepcionalmente caber la actio in rem verso, ejercida para invocar el enriquecimiento sin justa causa, pero solo cuando se dan las circunstancias especiales enunciadas en las sentencias reseñadas.
En caso contrario, cuando la situación de inequidad que alega el demandante surgió en desarrollo de un contrato legalmente celebrado y tuvo como causa la ejecución del mismo, es palmario que existe una causa jurídica que dio lugar a la alegada disminución patrimonial del actor, de suerte que no es posible la configuración del enriquecimiento sin justa causa, sino de figuras y situaciones distintas –v.gr., incumplimiento del contrato o la ruptura del equilibrio financiero contractual- que desvirtúan la pretensión de enriquecimiento injusto por no encuadrar en sus elementos y presupuestos. 24 COLOMBIA.
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado. 25000-23-26-000-2010-00088- 01(48284), CP.: María Adriana Marín. Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 24 63.
En Sentencia de 19 de noviembre de 2012, Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado25, unificó la jurisprudencia en lo referente al enriquecimiento sin causa; señalando que es imperativo que para la prestación de servicios o suministro de bienes a la administración medie el contrato, previo agotamiento de los procedimientos de Ley. 64.
No obstante, restringió el uso de la figura de la actio in rem verso a una serie de eventos precisos en que los particulares prestan algún tipo de servicio al Estado sin que medie algún tipo de contrato, así: Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. 25 Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Rad. No. 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897) 19 Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 25 c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4o de la Ley 80 de 1993. 65.
Como puede verse, la jurisprudencia contenciosa administrativa sobre la figura del enriquecimiento sin causa, encuentra su fundamento jurídico en la responsabilidad patrimonial del Estado, siempre que se reúnan los requisitos analizados en los casos antes presentados, lo cual faculta al perjudicado a reclamar por esta vía procesal el resarcimiento del detrimento de su capital. 14.
Hechos probados 66. De conformidad con las pruebas aportadas oportunamente por las partes y decretadas en la audiencia inicial, se tiene por acreditado: 67. El 14 de agosto de 2017, Ecopetrol S.A y TRANSFIX S.A celebraron el contrato No. 3008270, con el siguiente objeto (índice 00063-1, archivo 003, fs. 24 a 40): COMPRA DE TUBERÍA FLEXIBLE MARCA GOLSUN PARA GERENCIA DE OPERACIONES Y DESARROLLO CASTILLA ECOPETROL S.A. 68.
El plazo de ejecución corresponde a la fecha de entrega de los materiales relacionados en la Orden de Despacho No. 1321527 -cláusula segunda- (índice 00063-1, archivo 003, f. 24). 69. El valor del contrato ascendió a un único pago por la suma de $181’023.194,oo dentro de los 30 días calendarios siguientes a la entrega en la bodega de Ecopetrol de la totalidad de los bienes, con su respectiva aprobación, validación y recibo a satisfacción -cláusulas tercera y quinta-, (índice 00063-1, archivo 003, f. 25). 70.
En las consideraciones del contrato se indicó: Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 26 a) ECOPETROL tramitó el Método de Elección No. 4002434 con el propósito de contratar “COMPRA DE TUBERÍA FLEXIBLE MARCA GOLSUN PARA GERENCIA DE OPERACIONES Y DESARROLLO CASTILLA ECOPETROL S.A.” b) TRANSFIX S.A.S presentó OFERTA en el Método de Elección mencionado, la cual fue analizada de conformidad con las reglas previstas para este efecto.
El día 14 de agosto de 2017 ECOPETROL la aceptó como el ofrecimiento más favorable en los parámetros establecidos para tal efecto. El CONTRATISTA dará estricto cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en este Contrato y en sus anexos, así como a los aspectos previstos en la OFERTA. 71. En relación con la ejecución del contrato No. 3008270, consta que Jairo Sánchez Villamizar de ECOPETROL, recibió de Joan Mauricio Parra Pradilla de TRANSFIX S.A.S, los siguientes materiales (índice 00063-1, f. 23): 72.
Las partes tuvieron las siguientes comunicaciones a través de correo electrónico: Fecha Origen Destinatario Asunto Folios Índice 00063- 1, archivo 003 1/09/2017 John Alexander Fernandez Rueda, Ingeniero de Procesos II, Castilla La Nueva Meta Dirección de Proyectos TRANSFIX S.A.S y Jose Domingo Mantilla de Ecopetrol Acta recibo materiales 41 24/10/2017 Dirección de Proyectos John Alexander Fernandez Permiso Ingreso Personal de 42 Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 27 TRANSFIX S.A.S Rueda, Ingeniero de Procesos II, Castilla La Nueva Meta Ricardo Gutiérrez de TRANSFIX.S.A.S Transfix, Martes 31 de Octubre 2017 Finalidad: ingresar a la planta Acacias a las 10 am, para realizar la visita de instalación de tubería Golsun 8/11/2017 Dirección de Proyectos TRANSFIX S.A.S John Alexander Fernandez Rueda, Ingeniero de Procesos II, Castilla La Nueva Meta Ricardo Gutiérrez de TRANSFIX.S.A.S José Mantilla de Ecopetrol ACTUALIZACION DE COSTOS OFERTA COMERCIAL EC- 17042001: INSTALACION DE 310 METROS TUBERIA FLEXIBLE 43 11/01/2018 Dirección de Proyectos TRANSFIX S.A.S John Alexander Fernandez Rueda, Ingeniero de Procesos II, Castilla La Nueva Meta Ricardo Gutiérrez de TRANSFIX.S.A.S JUSTIFICACION COSTOS OFERTA COMERCIAL EC- 17042001: INSTALACION DE 310 METROS TUBERIA FLEXIBLE 53 25/01/2018 Dirección de Proyectos TRANSFIX S.A.S John Alexander Fernandez Rueda, Ingeniero de Procesos II, Castilla La Nueva Meta Ricardo Gutiérrez de TRANSFIX.S.A.S Comparacion Costos de trabajos en Acacias tuberias flexibles (…) análisis comparativo con lo contratado en Julio de 2017 por Ecopetrol campo Castilla y REDO (…). f índice 61 15/05/2018 Representante legal TRANSFIX S.A.S Alexander Fernandez Rueda, Ingeniero de Procesos II, Castilla La Nueva Meta Contratación de instalación de tubería flexible GOLSUN Sobre la instalación de la tubería flexible GOLSUN que 62 Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 28 Ecopetrol compró en 2017 17/05/2018 Dirección de Proeyctos TRANSFIX S.A.S John Alexander Fernandez Rueda, Ingeniero de Procesos II, Castilla La Nueva Meta COSTOS OFERTA COMERCIAL EC- 17042001: INSTALACIÓN DE 310 METROS TUBERÍA FLEXIBLE Mayo 2018 64 14/07/2018 Dirección de Proyectos TRANSFIX S.A.S John Alexander Fernández Rueda, Ingeniero de Procesos II, Castilla La Nueva Meta 65 a 66 23/01/2019 Representante Legal de TRANSFIX S.A.S Hernán Uribe de Ecopetrol información requerida tubería Golsun 67 73.
En comunicaciones del 17 de mayo de 2017 y el 8 de noviembre de 2017, del Representante Legal de TRANSFIX SAS al Jefe Departamento de Mantenimiento Ecopetrol S.A Castilla, trata de la actualización de la oferta comercial sobre la INSTALACION DE 310 METROS TUBERIA FLEXIBLE FLEXSOL PEX 4” SWT 5.5 MPa (GOLSUN HSTP 205, 750 PSI, 90 C), con protección adicional Anti UV.
PARA INYECCION DE AGUA EN CAMPOS DE ECOPETROL SA CASTILLA – META (índice 00063-1, archivo 003, fs. 44 a 52). 74. En oficio del 11 de enero de 2018, del Representante Legal de TRANSFIX SAS a, John Alexander Fernandez Rueda, Ingeniero de Procesos II, Castilla La Nueva Meta, se refiere a JUSTIFICACION COSTOS OFERTA COMERCIAL EC- 17042001: INSTALACION DE 310 METROS TUBERIA FLEXIBLE FLEXSOL PEX 4” SWT 5.5 MPa (GOLSUN HSTP 205, 750 PSI, 90 C), con protección adicional Anti UV.
PARA INYECCION DE AGUA EN CAMPOS DE ECOPETROL SA CASTILLA – META (índice 00063-1, archivo 003, fs. 54 a 60). 75. El 18 de mayo de 2018, el Representante Legal de TRANSFIX S.A.S mediante correo electrónico dirigido a John Alexander Fernandez Rueda, Ingeniero de Procesos II, Castilla La Nueva Meta, de ECOPETROL, con el asunto Contratación de instalación de tubería flexible GOLSUN, señaló (índice 00063-1, archivo 003, Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 29 fs. 62 a 63): Después de un extenso tiempo e insistentes llamadas, no hemos podido obtener respuesta clara sobre la instalación de la tubería flexible GOLSUN comprada por Ecopetrol en agosto de 2017.
Debido a esto, nos vemos en la necesidad de expresar nuestra posición actual y los hechos que dan lugar a ella: 1. En el año 2015, Transfix responde una petición de urgencia de Ecopetrol y despacha un carrete de 500m de tubería HSTP 4in 750psi junto con 6 juegos de conectores y bridas de SS416L, máquina de swaging y accesorios especificados para esa instalación y bomba eléctrica para operar la unidad.
Al mismo tiempo se fabricaron 10 accesorios en acero al carbono y el marco A soporté del carrete para instalación. 2. Dos años después de retener los bienes descritos en bodega de Ecopetrol, se realiza una conciliación por la compra de 350 m de los 500 que trae el carrete. Transfix, con el fin de mantener las buenas relaciones y la indemnidad de los funcionaría de Ecopetrol involucrados, accede a realizar esa venta parcial con perjuicio al valor del inventario de transfix SAS, pues el valor del carrete es entonces fraccionado y queda un remanente en terreno etéreo del cual no podemos disponer hasta que Ecopetrol retire sus 350 m del mismo. 3.
Paralelamente, Ecopetrol Castilla realiza la compra de tubería flexible Soluforce, con especificaciones similares pero precio más alto, a pesar de conocer que el precio de GOLSUN es más bajo. Este proceso de compra se realiza junto con el contrato de instalación de la misma con dos agravantes sobre la compra a Transfix: el proceso se realiza de forma oculta con participación reservada del mismo proponente, se respeta el formato del carrete y se compra la totalidad de metros allí contenidos sin sobrantes t se contrata la instalación al monógamo tiempo de la compra. 4.
En Octubre de 2017 Se llevó a cabo reunión con usted en planta Acacías donde se definió la ubicación posible para instalación de los 350 m. Transfix emitió cotización de los respectivos trabajos. Usted manifestó inconformidad con el precio ofertado, a lo cual se le respondió con la justificación de los rubros y más allá de eso, la comparación con la instalación que Ecopetrol realizó con la tubería homóloga Soluforce, demostrando así inferiores costos comparativos con la cantidad a instalar. 5.
Desde Enero de 2018, Ecopetrol tiene argumentos de sustento para justificar los precios de instalación de esos 350m, pero no se han pronunciado con solución sobre el tema. 6. Transfix se encuentra severamente afectado por la exclusión injustificada de los procesos de compra de Ecopetrol, afectando seriamente la estabilidad de la empresa al no permitirse la libre competencia en el mercado.
Así mismo, el perjuicio en el inventario de la empresa continúa, puesto que debido a la displicencia de Ecopetrol, Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 30 Transfix mantiene todavía activos en bodega de Ecopetrol sin poder ejercer dominio alguno sobre ellos y sin poder ofertar a otros clientes los metros sobrantes del carrete en cuestión. Se mantienen también los costos de bodega externos de los aditamentos y accesorios construidos para la instalación solicitada por Ecopetrol desde el año 2015, lo cual constituyen pasivos a cargo de transfix ocasionados por la espera a la resolución de la situación por parte de Ecopetrol. 7.
Debido a estas razones de pérdida de capital por inventario y pasivos a cuenta de Ecopetrol, transfix enfrenta ahora problemas graves de liquidez sin tener la posibilidad de renovar los certificados ISO, por ende, la posibilidad de contratación ahora se reduce aún más y Ecopetrol se encuentra en riesgo de detrimento patrimonial, pues la tubería ya comprada sólo puede ser instalada con la máquina propiedad de transfix y el procedimiento de fábrica impartido por transfix, de la misma forma en que aplican a las políticas de instalación de soluforce. 8.
En todo caso, advertimos que la máquina que se encuentra en bodega de Ecopetrol es propiedad exclusiva de Transfix SAS y no autorizamos su uso sin expreso acuerdo entre las partes, de tal forma que sin la participación de Transfix, la instalación de la tubería no se podrá realzar de forma legal. 9. Solicitamos a Ecopetrol en cabeza suya o quien corresponda, tomar acciones inmediatas que conduzcan al cese del detrimento patrimonial para ambas empresas, cese de generación de pasivos por bodegaje externo y la restitución de los derechos de dominio sobre el inventario de Transfix SAS que todavía permanece en su bodega. 10.
La oferta de instalación emitida el año 2017 ha perdido validez, se hace necesaria la actualización de los montos debido a alzas de precio del mercado y pasivos generados por la dilatada espera. 76. El 17 de mayo de 2018, la Dirección de Proyectos TRANSFIX S.A.S remitió vía electrónica a John Alexander Fernandez Rueda, Ingeniero de Procesos II, Castilla La Nueva Meta, propuesta comercial actualizada sobre los 310 metros que se instalarían (índice 00063-1, archivo 003, f. 64). 77.
El 5 de agosto de 2019, TRANSFIX S.A.S presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2019 ante la Procuraduría 16 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida (índice 00063-1, archivo 003, fs. 100 a 105). 78. Mediante oficio del 1 de octubre de 2019, el Jefe de Departamento de Producción Castilla de Ecopetrol, le solicitó al Representante Legal de TRANSFIX S.A.S que retirara de las instalaciones de la entidad las herramientas y equipos de su pertenencia, que fueron enviados como cantidades adicionales a las solicitadas Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 31 en la orden de compra No. 1321527, a través del contrato No. 3008270, con el cual se adquirieron 350 metros de tubería flexible y unos accesorios de conexionado.
El material relacionado fue el siguiente (índice 00063-1, archivo 003, f. 91): 15. Análisis del caso concreto 79. De acuerdo con la demanda, se presentó un enriquecimiento sin justa causa a favor del patrimonio de ECOPETROL S.A., y el correlativo empobrecimiento de la sociedad T TRANSFIX S.A.S, por el no pago de 150 metros de tubería Golsun de 4”, 20 unidades de conectores de acero al carbón, una bomba hidráulica PE554 MOTOR 1 1/8 HP con VAPOWER TEAM, el soporte fijo para carrete, los fletes del envío de equipos y accesorios al campo de Castila La Nueva, el alquiler de una camioneta y los tiquetes aéreos para el desplazamiento de personal de TRANSFIX S.A.S. 80.
En la sentencia de primera instancia se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, pues de acuerdo con la Jueza, cuando las partes celebraron el contrato No. 3008270 del 15 de agosto de 2017, TRANSFIX S.A.S., tenía conocimiento y certeza de que los bienes suministrados no hacían parte del objeto, ni serían cancelados. 81.
Por su parte, la apelante considera que el término inició el 1 de octubre de 2019, puesto que las partes con posterioridad a la celebración del contrato sostuvieron sendas comunicaciones, en las cuales ECOPETROL S.A. dio a entender la contratación de los 150 metros de tubería Gulsen y maquinaria que se encontraba en sus instalaciones.
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 32 82. La Sala encuentra que las pretensiones de TRANSFIX S.A.S son ajenas a la existencia de un proceso de selección contractual, la celebración, terminación, ejecución y/o liquidación de un contrato, sino al suministro de bienes y servicios sin suscripción de acuerdo alguno. 83.
Sobre la caducidad del medio de control, se recuerda que es una figura de orden público que obliga al interesado a ejercer las acciones de defensa judicial para la protección de sus derechos e intereses de forma oportuna, la cual permite y/o habilita al juez a emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 84.
Al respecto, el Consejo de Estado señaló:26 2.3. Caducidad Inicialmente, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Esta Sección se ha pronunciado sobre el asunto al manifestar que “(…) la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.
De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. (…). 85. Pues bien, en relación con el término para interponer el medio de control de de reparación directa, el artículo 164 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o 26 COLOMBIA.
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Sentencia 25000-23-42-000-2017-00602-01 (3, 6, 2021). C.P.: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 33 de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 86.
De acuerdo con los hechos de la demanda (noveno, décimo primero y decimo segundo), el 10 de agosto de 2015 la TRANSFIX S.A.S., envía a ECOPETROL – CASTILLA, un carrete de 500mts de Tubería Flexible Golsun, Caja de Herramientas, Maquina de Swagging para el montaje de la tubería y Bomba Hidráulica. Pero el 5 de mayo de 2016, ante la reclamación económica que hiciere el representante legal del demandado a través de uno de sus funcionarios, éste le informó que no podían adquirir los bienes, ya que las dificultades en la planta de Acacias habían sido solucionados, así como “no se logró encontrar el vehículo comercial o el proceso de compra mediante el cual costear la instalación del piloto”. 87.
Según los fundamentos fácticos (décimo tercero a décimo quinto), ya que no obra prueba al respecto y lo descrito en el oficio del 18 de mayo de 2018 por parte del Representante Legal de TRANSFIX S.A.S al Ingeniero de Procesos II, Castilla (índice 00063-1, archivo 003, fs. 62 a 63), dos años después de la entrega de los materiales, es decir, en el 2017, las partes intentaron conciliar sus diferencias, pero finalmente aunque no se surtió el trámite formal ante la autoridad competente, sí acordaron la compra de 350 metros de carrete de los 500, quedando un saldo a favor de TRANSFIX S.A.S. 88.
En este punto se advierte que si bien la parte demandante afirmó los aspectos fácticos referidos previamente, especialmente sobre un intento conciliatorio y la negativa de no pago el 5 de mayo de 2016, de lo cual no hay evidencia, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, así como motivar la decisión desde el punto de vista probatorio, para efectos de la caducidad se tendrá en cuenta la prueba decretada y aportada en la oportunidad legal. 89.
Así, a partir de lo acreditado en el proceso, la Sala coincide con el a quo que operó la caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo como punto de partida la celebración del contrato No. 3008270 del 14 de agosto de 2017, debido a que en ese momento TRANSFIX S.A.S tuvo conocimiento y certeza de que ECOPETROL S.A. no iba a adquirir la totalidad de los materiales adicionales que entregó al inicio y, en consecuencia, a acceder a sus pretensiones económicas.
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 34 90. Tan es así, que el objeto contractual no los incluyó y las sendas comunicaciones cruzadas entre las partes así lo ratifican, especialmente la actualización de costos de la oferta comercial. 91.
Ahora, se recuerda que la caducidad del medio de control por ser una figura de orden público, implica de un lado, que el sujeto activo tiene la obligación de iniciar las acciones oportunamente so pena de la pérdida del ejercicio del derecho y, de otro, no puede ser objeto de convenio, acuerdo, modificación, alteración y/o potestad de quien demanda. 92.
Por lo tanto, contrario a lo aducido por la parte recurrente, el oficio del 1 de octubre de 2019 mediante el cual el Jefe de Departamento de Producción Castilla de Ecopetrol, le solicitó al Representante Legal de TRANSFIX S.A.S retirar los materiales adicionales que no fueron parte de la orden de compra No. 1321527, ni del contrato No. 3008270, puede entenderse como una oportunidad procesal, teniendo en cuenta que el cómputo de la caducidad en reparación directa, inicia a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del daño antijurídico, o cuando la parte interesada tuvo conocimiento de ello, salvo que haya sido en momento posterior, lo cual en todo caso debe acreditar, y que no aplica en el asunto sub examine. 93.
Por lo mismo, el testimonio del Director de Proyectos Joan Mauricio Parra Pradilla no es determinante en el cómputo de la caducidad, sino para el examen de fondo junto con los demás medios de prueba, respecto del suministro de los bienes y servicios, la imposibilidad de TRANSFIX S.A.S para retirar el material en campo de titularidad de Ecopetrol. 94.
En tal sentido, se tiene que el término de los dos años del medio de control de reparación directa inició el 15 de agosto de 2017 e inicialmente venció el 15 de agosto de 2019. 95. Sin embargo, el 5 de agosto de 2019, TRANSFIX S.A.S presentó solicitud de conciliación prejudicial, es decir, cuando faltaban 11 días para que operara la caducidad. 96.
El 11 de septiembre de 2019, la Procuraduría 16 Judicial II para Asuntos Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 35 Administrativos expidió la constancia de no conciliación (índice 00063-1, archivo 003, fs. 100 a 105). 97. Por lo tanto, en aplicación de lo previsto en el Decreto 1716 de 200927, la parte demandante tenía hasta el 23 de septiembre de 2019 para presentar la demanda, ya que el día anterior fue inhábil (domingo).
Pero lo hizo de forma extemporánea el 16 de diciembre de 2020 (índice 00063-1, archivo 004, f. 1). 98. Así las cosas, la sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control, presupuesto procesal que impide realizar un pronunciamiento de fondo de las pretensiones.28 16. Costas y agencias en derecho 99.
De conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del CGP y lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, dado que se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por TRANSFIX S.A.S., la Sala condenará en esta instancia a pagar a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A, la suma equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia, valor que deberá tenerse en cuenta en la liquidación de las costas procesales. 100.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023, por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, mediante la cual declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. 27 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001 28 COLOMBIA.
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Sentencia del 13 de febrero de 2015, Rad. 73001-23-31-000-1999-00952- 02(31187), C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 36 SEGUNDO: CONDENAR en costas a TRANSFIX S.A.S a pagar a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., la suma equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente, por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección
NOTIFÍQUESE la presente providencia de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, de forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico: 3.1. Al apoderado de la parte demandante: mariofernandomantilla@hotmail.com 3.2. Al apoderado de ECOPETROL S.A: javieral.marin@ecopetrol.com.co 3.3. A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co 3.4.
Al Ministerio Público: procjudadmin12@producraduria.gov.co CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, por secretaría de la sección DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada YCL La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00233 – 02 Demandante: TRANSFIX SAS Demandado: ECOPETROL S.A Sentencia de segunda instancia 37 conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, misma que podrá ser validada dirigiéndose al siguiente enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.asp x