TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F” MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-42-053-2018-00368-01 Demandante: ROBYN DALADIER RIVEROS ALTAMAR Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y CONTRALORÍA DE BOGOTÁ Tema: Concurso-valoración de experiencia profesional de un perfil no ofertado Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, el demandante promovió acción ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la CNSC (Comisión Nacional del Servicio Civil), con el objeto de que se declare la nulidad: i) de la respuesta del 19 de diciembre de 2014, que resolvió la reclamación contra los resultados definitivos por concepto de valoración y calificación de los estudios y experiencia profesional negando la corrección de la calificación asignada; ii) del acto administrativo del 24 del mismo mes y año, que publicó los resultados definitivos del análisis de antecedentes, y iii) del acto administrativo contenido en la oferta pública de empleo de la Contraloría de Bogotá del 28 de octubre de 2013, que determinó los requisitos de estudios y experiencia para ocupar el cargo identificado con la OPEC No. 204985, al no reconocer su título y experiencia como Administrador Público.
Así mismo, solicita la nulidad del Manual Específico de Funciones y Competencias para ocupar el empleo denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 07, expedido por la Contraloría Distrital de Bogotá, y de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 3916 del 10 de septiembre de 20152. De igual forma, pide que se inaplique por ilegalidad el Acuerdo 464 del 2 de octubre de 2013, por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la CNSC incluir el perfil de Administrador Público para ocupar el empleo de Profesional 1 Expediente digital, archivo 003_ED_001DEMANDACONANEXOS y 005_ED_003REFORMADEMANDAPD 2 Esta pretensión se rechazó, expediente digital, archivo 016_ED_014AUTORECHAZARECURS 2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01 Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Especializado, Código 222, Grado 07 en la OPEC No. 204985 de la carrera administrativa de la Contraloría de Bogotá; así mismo, que revalore y recalifique su hoja de vida en los términos del Acuerdo 464 de 2013, como resultado de la inclusión de dicho perfil.
También solicita que se ordene a la CNSC que corrija el acto administrativo del 24 de diciembre de 2014, que consolide y publique los resultados de la recalificación de la hoja de vida en los términos del Acuerdo 464 de 2013 y que se incluya la profesión de Administrador Público dentro de los requisitos de estudio del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del empleo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 07.
Como petición subsidiaria solicita que sé de aplicación directa a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 1006 de 2006 y que se proceda su nombramiento en periodo de prueba en el cargo correspondiente a la OPEC No. 204985. Finalmente, solicita que se condene en costas. 1.2.
HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El demandante es administrador público, abogado especialista en hacienda pública y en gerencia pública y control fiscal, con más de 7 años de experiencia. La CNSC mediante Acuerdo No. 464 del 2 de octubre de 2013 (convocatoria 287 de 2013) convocó a concurso de méritos para la provisión definitiva de los empleos de la Contraloría de Bogotá y ofertó el empleo 204985 denominado “PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código 222 Grado 07”.
Los requisitos para el empleo 204985 eran tener título profesional en derecho y 30 meses de experiencia profesional. El demandante solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1006 de 2006 “norma según la cual debe también contener, como requisito de estudio el título de profesional en ‘administración pública’”. El señor Riveros Altamar obtuvo como puntaje en las pruebas de conocimientos y comportamental 70.77 y 74.95, respectivamente; además, su experiencia profesional acreditada fue de 7 años y 11 meses, con lo que debió obtener un puntaje de 63.45 en ese ítem.
Teniendo en cuenta que el puntaje por experiencia profesional inicialmente obtenido fue de cero, el demandante presentó reclamación contra el resultado de análisis de antecedentes porque “no se calificó la experiencia profesional adquirida en ejercicio de la profesión de administración pública”. El demandante solicitó a través de tutela la protección de sus derechos fundamentales, la cual fue resuelta negando las pretensiones.
Dicha decisión fue confirmada. 3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01 Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Posteriormente la CNSC por favorabilidad modificó la calificación asignada por experiencia profesional y le asignó un puntaje de 3.60, por homologación del título de profesional en administración pública.
El consolidado por el análisis de antecedentes teniendo en cuenta el perfil de administración pública debió ser el siguiente: Mediante la Resolución No. 3916 del 10 de septiembre de 2015 la CNSC conformó la lista de elegibles para desempeñar el empleo de profesional especializado, código 222, grado 07, en la que ocupó el 4º puesto.
Contra la anterior decisión presentó tutela, la cual fue declarada improcedente.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitucionales: artículos 13, 29 y 93. Legales y normativos: Ley 1006 de 2006: artículo 9º; Circular 1000-08-2006 de 2006; Decreto 785 de 2005: artículos 11, 23, 24, 29 y 32; Decreto 2539 de 2005; Decreto 2484 de 2014: artículo 6º; Decreto 1083 de 2015: artículo 2.2.3.6.; Ley 909 de 2004: artículos 3º y 14;
Decreto 2772 de 2005: artículo 28; Decreto 2484 de 2014: artículo 6º; Acuerdo 519 de 2012 proferido por el Concejo de Bogotá: artículo 55. Como concepto de la violación sostiene que las demandadas contradicen el requisito establecido en el artículo 9º de la Ley 1006 de 2006, con lo que desconocen el equilibrio que debe existir entre los intereses de la administración, los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución y la ley.
Las demandadas no tienen la facultad de decidir sobre el cumplimiento del deber legal y la fuerza material de la ley, porque con ello quebrantan la legalidad, el debido proceso y la seguridad jurídica. Los actos demandados son nulos por ilegalidad, al no incluirse la profesión de administrador público para la elaboración del manual de funciones en el empleo de profesional especializado, código 222, grado 07.
La lista de elegibles se fundamentó en los actos que vulneraron el procedimiento del análisis y calificación de antecedentes al alterar el resultado obtenido en el concurso, por lo tanto, es nula por defecto procedimental absoluto. La CNSC efectuó el análisis de los antecedentes al margen de lo establecido en la convocatoria, al aplicar una equivalencia de estudios por experiencia al título profesional de administrador público, cuando debió valorarse como requisito mínimo para ocupar el empleo 204985. 4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01 Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA II.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Contraloría de Bogotá3 Se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que no tienen el sustento fáctico y legal necesario para su prosperidad; además, los actos demandados no fueron expedidos por esa entidad. No le constan la mayoría de los hechos porque era la CNSC, por intermedio de la Universidad de Medellín, la encargada y responsable de tramitar el Acuerdo 464 de 2013 y adelantar la convocatoria No 287 del mismo año, a través de la cual se convocó el concurso abierto de méritos para proveer vacantes definitivas de la carrera administrativa de la Contraloría de Bogotá. De los 89 empleos vacantes de Profesional Especializado 222-07 convocados a concurso, 15 incluían específicamente el perfil de profesional en administración pública como requisito mínimo, y dentro de estas 15, en 12 de ellas contemplaban el perfil de administrador público junto con el de profesional en derecho.
En ese sentido, el señor Riveros Altamar contaba con variedad para escoger el empleo que mejor se ajustara a su perfil y experiencia profesional. De acuerdo con el reporte de la OPEC que efectuó la entidad, solo el empleo de Profesional Especializado 222-07 de la Subdirección de Carrera Administrativa de la Dirección de Talento Humano correspondiente a la ficha 3.3.5.21 se encontraba en vacancia definitiva y fue el único convocado a concurso.
Ciertamente se contaba con dos empleos de Profesional Especializado 222-07 en la Subdirección de carrera administrativa: 3.3.5.21 y 3.3.5.22. En uno se requería de manera específica el perfil de profesional de derecho y en el otro se requería, entre otros, el perfil de administrador público. El empleo reportado correspondía “al que contemplaba únicamente el perfil de profesional en derecho para su desempeño, este fue el que se convocó a concurso y no otro”.
Solicita que se nieguen todas las pretensiones de la demanda y se le desvincule del proceso al carecer de legitimación en la causa por pasiva, así como por falta de competencia para pronunciarse frente a los hechos relatados por el demandante, puesto que no los conoció y los actos fueron proferidos por la CNSC. Finalmente propone como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ineptitud sustancial de la demanda por omitir los actos administrativos en los que se sustentó la expedición del manual específico de funciones y competencias laborales de los empleos de la Contraloría de Bogotá D.C.” y la “innominada”. 3 Expediente digital, archivo 050_ED_049CONTESTACIONDEMAN 5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01 Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2.2.
CNSC4 Se opone a las pretensiones argumentando que carecen de fundamento legal y respaldo probatorio. Expone lo siguiente: La convocatoria al concurso de méritos es un proceso reglado y una vez definidas sus normas, estas deben aplicarse de manera rigurosa para evitar arbitrariedades que afecten los principios del concurso. La CNSC no es responsable del manejo, administración y gerencia de las plantas de empleos pues le corresponde al nominador conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 209 de la Constitución Política.
Si bien atiende la OPEC reportada por los nominadores, no tiene participación en la adopción de los manuales de funciones y competencias laborales, ni ejerce la vigilancia de los mismos. El actuar de la CNSC en desarrollo de la convocatoria No. 287 de 2013 no fue irregular ni contrario a las normas legales, siempre actuó conforme a sus competencias constitucionales y legales.
El único título válido contemplado por la Contraloría de Bogotá era el de profesional en derecho y, por lo tanto, la contabilización de la experiencia relacionada por el demandante es errada y contraviene las garantías que tienen los aspirantes a ser evaluados en condiciones de igualdad. La CNSC por favorabilidad aplicó al aspirante la equivalencia de estudios por experiencia en relación con el título profesional adicional.
La experiencia aportada por el demandante no fue como abogado sino como administrador público, por lo tanto, no cumplió con el requisito mínimo de experiencia profesional. En ese sentido se le aplicó la equivalencia establecida en el artículo 25 del Decreto 785 de 2005, según la cual un título adicional al exigido equivale a tres años de experiencia profesional.
Finalmente propone como excepciones la “observancia de los preceptos de carácter constitucional y legal, frente a la información publicada en la OPEC de los procesos de selección”, “legalidad en la valoración de los documentos aportados para la valoración de la prueba de análisis de antecedentes convocatoria No. 287 de 2013” y la “innominada”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA5 El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Hace un recuento de las normas que regulan los concursos de mérito, esto es, lo previsto en los artículos 40, 122, 125 y 130 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, y expone los siguientes argumentos: 4 Expediente digital, archivo 006_ED_004CONTESTACIONDEMAN; 028_ED_026CONTESTACIONREFOR 5 177_SENTENCIAQUENIEGALASPRETENSIONES_SENTENCIA del expediente digital 6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01 Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El concurso público permite a la administración seleccionar a un aspirante que por sus méritos y calidades es idóneo para ser nombrado en un cargo público.
La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso público, obliga a la administración y a los participantes; además, garantiza a los aspirantes la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos. Sobre el tema hace referencia a la sentencia del H. Consejo de Estado del 13 de septiembre de 2012, Radicado 25000234200020120023301, así como a la sentencia T-843 de 2009 de la H. Corte Constitucional.
La convocatoria 287 de 2013 para la OPEC 204985, empleo profesional especializado, grado 7, código 222, contempló como condiciones para acceder al cargo el título de profesional en derecho, título de postgrado y 30 meses de experiencia profesional como abogado. Por lo anterior, al demandante no se le tuvo en cuenta la experiencia profesional anterior al título de abogado, al ser obtenida como administrador público.
Conforme lo establecido en el Acuerdo 464 de 2013 la contabilización de la experiencia profesional es a partir de la terminación de materias y aprobación del pensum académico y, en caso de no aportarse, se contabiliza a partir de la obtención del título de profesional. En este caso la terminación de materias fue el 14 de junio de 2013 y el título de abogado lo obtuvo el 27 de septiembre del mismo año. Así las cosas, no era posible tener en cuenta certificaciones laborales anteriores a esas fechas.
El demandante del 14 de junio al 6 de diciembre de 2013 solo lograba acreditar unos meses de experiencia como abogado, por lo tanto, para cumplir con el requisito de 30 meses se le aplicó como equivalente el título profesional adicional, que corresponde a 3 años de experiencia profesional. Las funciones del cargo de profesional especializado, grado 7, código 222 de la Dirección de Talento Humano de la Subdirección de Carrera Administrativa incluyen el tener que conceptuar jurídicamente sobre temas de carrera administrativa, así como realizar acompañamiento en las actividades requeridas para la aplicación del sistema de evaluación del desempeño. Teniendo en cuenta lo anterior, el argumento del demandante de que se debió incorporar el perfil de administrador público conforme lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1006 de 2006, desconoce el derecho de “otros que teniendo la misma profesión de Administradores Públicos e incluso con mayor experiencia, pudieron concursar y no lo hicieron precisamente por la presunción de legalidad que reviste a dicho acto”.
Si bien el título de administrador público podrá exigirse en los manuales específicos de funciones y competencias laborales en las entidades públicas, esa exigencia se aplica a cargos cuyo propósito principal y actividades esenciales tengan relación con la gestión de la administración pública, así como funciones para las cuales se requieran conocimientos sobre organización 7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01 Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA y funcionamiento del Estado, lo cual no corresponde al cargo para el que concursó el demandante.
Dicho cargo, pertenece a la Dirección de Talento Humano, pero no tiene como objetivo principal la planificación y coordinación del recurso humano al servicio del Estado, sino conceptuar jurídicamente sobre los temas de carrera administrativa. Para el cargo de profesional especializado, grado 7, código 222 no era requerido un profesional en administración pública sino un profesional que tenga criterio para conceptuar jurídicamente sobre los temas de carrera administrativa.
La legalidad de los actos administrativos demandados no fue desvirtuada porque la experiencia relacionada por el demandante para la OPEC 204985 no es válida como experiencia profesional, debido que se solicita el título de profesional en derecho, título de postgrado y 30 meses de experiencia profesional acreditadas posterior a la terminación de materias y en el ejercicio de la profesión, en este caso en la carrera de derecho.
El demandante relacionó experiencia profesional pero no para el perfil convocado. Concluye negando las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas. IV. RECURSO DE APELACIÓN6 El apoderado del demandante para sustentar el recurso reitera los argumentos expuestos frente al auto que inadmitió la reforma de la demanda. Así mismo, sostiene lo siguiente: En consecuencia, en el entendido que del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se debate que el accionante debió ocupar el primer puesto de la lista de elegibles y su derecho a ser nombrado en periodo de prueba, es improcedente el pago de salarios y prestaciones, según las razones expuestas por el mismo Consejo de Estado, el no haber agotado la conciliación como requisito de procedibilidad, mal podría esta situación constituir una razón para inadmitir la reforma a la demanda, toda vez que en este tipo de casos no procede el reconocimiento económico o patrimonial alguno; por lo tanto, carece de eficacia procesal la exigencia de la conciliación como requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, igualmente, desaparece el mismo como causal para inadmitir la modificación de la demanda, según las razones expuestas en la Sentencia 00526 de 2016.
Asegura que la exigencia del requisito de procedibilidad afectó el proceso con la inadmisión de la reforma de la demanda e impidió que prosperaran las pretensiones para el restablecimiento del derecho. Sostiene que existe una presunta vía de hecho al exigir un requisito de procedibilidad que el Legislador no prescribe; así mismo, que existe “PRESUNTO FRAUDE PROCESAL POR INDUCIR EN ERROR AL FUNCIONARIO JUDICIAL O ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
EL JUEZ VALORÓ COMO PRUEBA 6 Expediente digital, Archivo 001RECIBEMEMORIAL_RECURSODEAPELACIONSENTENCIAPRIMERAINSTANCIADEF INITIVO09022024PDF 8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01 Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OTRO EMPLEO EN EL PROCESO.
EL EMPLEO SOBRE EL CUAL SE PROFIRIÓ SENTENCIA NO ES EL EMPLEO QUE MOTIVÓ LA DEMANDA”. Asegura que en la sentencia de primera instancia se omitieron las pruebas aportadas por el demandante sobre la OPEC 204985 y se valoró como prueba un empleo diferente, lo que “influyó en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el resultado”.
Hace un comparativo entre el empleo ofertado por la CNSC y el relacionado en el fallo de primera instancia, resaltando que el empleo ofertado corresponde a los empleos denominados como de carácter administrativo, conforme lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1006 de 2006. Sostiene el empleo ofertado en el concurso tiene como propósito “Desarrollar las actividades relacionadas con la aplicación de la carrera administrativa en la Entidad para fortalecer integralmente el talento humano en la entidad, de acuerdo con la normatividad vigente”, lo que permite que le sea aplicable lo establecido por el artículo 9º de la Ley 1006 de 2006.
Asegura que el empleo 204985 tiene como función “[r]ealizar los trámites que en materia de carrera administrativa deban realizarse ante la instancia competente, según los procesos y normatividad aplicable” y no “[c]onceptuar jurídicamente en los temas de carrera administrativa se realizan ante la instancia competente, según los procesos y normatividad aplicable”.
Manifiesta que de haberse analizado las pruebas de manera correcta se hubiera concluido que sí procedía la inclusión del perfil de administración pública. Afirma que el A quo y la CNSC no tuvieron en cuenta la sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2009, radicado 2009-01796 de la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Aduce que en la sentencia de primera instancia se desconoció la aplicación correcta del derecho a la igualdad. Finalmente, solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. V. INTERVENCIONES DE SEGUNDA INSTANCIA La Contraloría de Bogotá7 a través de su apoderado manifiesta que en su momento reportó ante la CNSC los empleos que se encontraban en vacancia definitiva, entre los que incluyó el de profesional especializado 222-07 ubicado en la Subdirección de Talento Humano, en el que se requería única y exclusivamente el perfil de profesional en derecho, tal como se dio a conocer en la OPEC 204985, en la cual se inscribió el demandante. 7 Expediente digital, Archivo 98_RECIBEMEMORIAL_Recibemem_PronunciamientoRecur_1_20240823171724262 9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01 Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sostiene que la inadmisión de la reforma de la demanda y la presunta vía de hecho por exigir un requisito de procedibilidad son argumentos ajenos al contenido de la sentencia, por lo que no ameritan ningún pronunciamiento.
Asegura que la Convocatoria 287 de 2013 se desarrolló conforme al manual de funciones de la entidad vigente (Acuerdo 464 de 2013, modificado por el Acuerdo 498 de 2013- Resolución 043 de 2013). Así mismo, indicó: Ahora bien, estando claro que el empleo ofertado y demandado en el que en la convocatoria requería única y exclusivamente el perfil de profesional en Derecho; no es dable distraer tal requisito alegando que por el hecho de consignar, quizás de manera equivocada, un propósito principal diverso como “Desarrollar las actividades relacionadas con la aplicación de la carrera administrativa en la Entidad para fortalecer integralmente el talento humano en la entidad, de acuerdo con la normatividad vigente”; de tal manera que no es de recibo alegar que por tal motivo, dicha diferencia, permita, dentro del desarrollo de la convocatoria incluir en él la profesión de Contador Público en aplicación de lo establecido por el artículo 9º de la Ley 1006, en el entendido que no es la oportunidad ni la instancia para tal propósito, por cuanto, las reglas de la convocatoria no permiten tal variación por cuenta de la entidad que adelanta tal proceso como lo es la CNSC que, entre otras circunstancias, carece de competencia para ello.
En síntesis, la diferencia en el propósito del empleo no corresponde a una valoración de un empleo diferente al demandado, toda vez que el empleo demandado concretamente se identifica: Profesional Especializado 222, Grado 07, dado a conocer a la ciudadanía en general con la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-, bajo el número 204985 y es sobre tal denominación y requisitos precisos y conocidos plenamente por el actor que se debatió en el proceso judicial y en últimas se pronunció la sentencia que se recurre.
Finalmente, solicita se confirme la sentencia de primera instancia. VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por el demandante. Se resolvió el decreto de pruebas en segunda instancia. Dentro del término para pronunciarse la Contraloría de Bogotá hizo su intervención, el demandante, la CNSC y el Ministerio Público guardaron silencio.
No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 7.2. Problema Jurídico Se contrae a determinar si hay lugar a incluir el perfil de administrador público en el concurso abierto de méritos para el empleo OPEC No. 204985 ofertado en la convocatoria No. 287 de 2013 conforme lo dispone el artículo 9º de la Ley 1006 de 2006 y, en ese sentido, modificar el puntaje otorgado al señor Robyn 10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01 Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Daladier Riveros Altamar en el factor de experiencia profesional, en la prueba de valoración de antecedentes en dicho proceso de selección. 7.3.
Tesis de la Sala La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones y no condenó en costas, toda vez que no hay lugar a incluir el perfil de administrador público en el empleo OPEC No. 204985 ofertado en la convocatoria No. 287 de 2013, por lo tanto, el puntaje otorgado al demandante en la valoración de antecedentes por experiencia profesional (3.60) es el que le corresponde, toda vez que solo podía tenerse en cuenta aquella obtenida como abogado, como se analizará posteriormente.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes: 7.4. Hechos Probados y Medios Probatorios - La Directora Técnica de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá mediante escrito del 19 de noviembre de 20138 informa que mediante la Convocatoria No. 287 de 2013, se dio inicio al concurso de empleos de carrera administrativa de esa entidad.
Entre los cargos ofertados se encuentra el empleo 204985, profesional especializado 222-07 de la dependencia de Talento Humano de la Subdirección de carrera administrativa, que tenía como requisito de estudio el título de profesional en derecho. Así mismo, indicó: Estos empleos, con disciplina académica específica, hacen parte de las necesidades de perfiles profesionales que se requieren en la Entidad y que poseen un número reducido de funcionarios que laboran actualmente en la Contraloría de Bogotá, por lo tanto, es necesario aumentar el número de funcionarios con estos perfiles en las dependencias donde se ubica cada empleo.
Para los demás empleos previamente ofertados a nivel profesional ustedes podrán verificar que la profesión de Administrador Público está contenida en cada uno de ellos. Adicionalmente le informo que el Manual Específico de Funciones y Competencias Comportamentales vigente, cuenta en cada uno de los empleos de nivel Profesional desde Profesional Especializado 222-09 hasta Profesional Especializado 201-01 con esta profesión en todas las áreas. - La Líder de Convocatorias de las Contralorías Distritales de la CNSC mediante escrito del 3 de diciembre de 20139 manifiesta que la realización del reporte de la OPEC no es competencia de la CNSC, sino de las Contraloría Distritales, y corresponde a las necesidades institucionales de la entidad.
Resalta “no es posible a esta entidad incluir perfiles adicionales en los empleos a proveer, por cuanto se reitera esta facultad solo corresponde a cada entidad, en el ámbito de su facultad nominadora”. - El señor Riveros Altamar para la inscripción a la convocatoria de la Contraloría de Bogotá10 en la OPEC 204985 para el empleo de profesional especializado 222-07 aportó como certificados de educación formal el título de administrador 8 Expediente digital, Archivo 053_ED_052RESPUESTA2013 9 Expediente digital, Archivo 005_ED_003REFORMADEMANDAPD Pág.91 10 Expediente digital, Archivo 043_ED_041REPORTEREQUISITOS 11 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01 Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA público11, de especialista en gerencia pública y control fiscal12, de especialista en hacienda pública13 y de abogado14.
Para acreditar la experiencia profesional 15 aportó: Así mismo, para certificar la educación para el trabajo y Desarrollo Humano aportó lo siguiente: 11 Expediente digital, Archivo 005_ED_003REFORMADEMANDAPD Pág.41 12 Expediente digital, Archivo 005_ED_003REFORMADEMANDAPD Pág.44 13 Expediente digital, Archivo 005_ED_003REFORMADEMANDAPD Pág.45 14 Expediente digital, Archivo 005_ED_003REFORMADEMANDAPD Pág.42 15 Expediente digital, Archivo 005_ED_003REFORMADEMANDAPD Pág.49-64 12 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01 Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Teniendo en cuenta los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, el señor Riveros Altamar presentó Reclamación del 19 de diciembre de 201416 ante la CNSC, solicitando que la experiencia en el ejercicio de la profesión como administrador público fuera tenida en cuenta para acceder al empleo de Profesional Especializado 222-07 que fue ofertado. - La CNSC dio Respuesta el 19 de diciembre de 201417 manifestando que solo se puntúan los documentos adicionales a los requisitos mínimos de estudio y experiencia. Sostiene que la experiencia adquirida con antelación al título de abogado no es válida y para cumplir los requisitos mínimos establecidos por la OPEC se realizó la equivalencia establecida en el artículo 25 del Decreto 785 de 2005.
Concluye indicando que luego de revisados los soportes cargados al sistema de información del proceso “su puntuación NO CAMBIA” y se confirma la puntuación de 11.00 publicada. - En la “PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DE LA PRUEBA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES”18 se manifiesta que el puntaje obtenido por el señor Riveros Altamar en la prueba de valoración de antecedentes fue de 15.60 así: - El 19 de marzo de 201519 la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado confirmó la decisión del 29 de enero de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la tutela interpuesta por el demandante. - Posteriormente, se expidió la Resolución No. 3916 del 10 de septiembre de 201520, por la cual se conformó la lista de elegibles para proveer una vacante del empleo OPEC No. 204985, Profesional Especializado, Código 222, Grado 07 de la Contraloría de Bogotá, ofertado a través de la Convocatoria No. 287 de 2013, así: Posición Documento Primer Nombre Segundo Nombre Primer Apellido Segundo Apellido Puntaje 1 52036232 MARITZA EDITH LEÓN PEÑA 67.88 2 52875389 MÓNICA PATRICIA PUENTES MOLANO 65.29 3 30392884 MARÍA ISABEL FORERO RODRÍGUEZ 55.06 4 72231360 ROBYN DALADIER RIVEROS ALTAMAR 54.63 (…) 16 Expediente digital, Archivo 003_ED_001DEMANDACONANEXOS Pág. 3-11 17 Expediente digital, Archivo 003_ED_001DEMANDACONANEXOS Pág. 12-16 18 Expediente digital, Archivo 098_ED_PRUEBASCNS_005PUBLICACIONRESULT 19 Expediente digital, Archivo 006_ED_004CONTESTACIONDEMAN Pág.70-83 20 Expediente digital, Archivo 005_ED_003REFORMADEMANDAPD Pág.136-139 13 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01 Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - En el documento adjunto a la Circular 1000-08-2006 del 5 de junio de 200621, que ordenó el cumplimiento del artículo 9 de la Ley 1006 de 2006, se dispuso: Por lo tanto se considera que el título de Administrador Público podrá exigirse en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales, para el ejercicio de aquellos empleos públicos comprendidos en los niveles directivo, asesor y profesional en entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal, cuyo propósito principal y actividades esenciales tengan relación con la gestión de la administración pública, con el desarrollo de actividades en materia de formulación, ejecución y evaluación de las políticas en materia de organización administrativa del Estado, planificación y coordinación del recurso humano al servicio del Estado, y en Administración de los recursos físicos, presupuestales y financieros que coadyuven en el cumplimiento de los propósitos, objetivos y funciones de la entidad que corresponda y para los cuales se requiera de conocimientos sobre organización y funcionamiento del Estado, de la gestión de la administración pública y de sus diferentes procesos. 7.5.
Fundamentos Legales y Jurisprudenciales El artículo 125 de la Constitución Política establece las condiciones de ingreso al empleo público y las causas de retiro de los empleados públicos. El texto constitucional aludido es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (…) (Resaltado de la Sala). 7.5.1. Del régimen de carrera de las Contralorías Distritales La Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” en su artículo 3º, dispuso: ARTÍCULO 3º.
CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY. 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: (…)
PARÁGRAFO. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley. 7.5.2. De la Convocatoria No. 287 de 2013 El proceso de selección fue iniciado mediante el Acuerdo No. 464 del 2 de octubre de 201322, “por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la 21 Expediente digital, Archivo 003_ED_001DEMANDACONANEXOS Pág. 22-25 22 Expediente digital, Archivo 006_ED_004CONTESTACIONDEMAN Pág.22-46 (Modificado por el Acuerdo No. 498 del 30 de octubre de 2013 y aclarado por el Acuerdo No. 507 del 22 de enero de 2014. 14 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01 Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ- Convocatoria No. 287 de 2013”.
En el acto se dispuso: ARTÍCULO 4º. ESTRUCTURA DEL PROCESO: El proceso de selección de los aspirantes tendrá la siguiente estructura: 1. Convocatoria y Divulgación. 2. Inscripciones. 3. Verificación de Requisitos Mínimos. 4. Aplicación de Pruebas. 4.1. Prueba sobre Competencias Básicas y Funcionales. 4.2. Prueba sobre Competencias Comportamentales. 4.3.
Prueba Análisis de Antecedentes 5. Conformación Lista de elegibles. 6. Periodo de Prueba. ARTICULO 9°. REQUISITOS DE PARTICIPACIÓN: Para participar en el proceso de selección se requiere: (…) c) Cumplir con los requisitos mínimos del cargo escogido por el aspirante, y que aparece en la Oferta Pública de Empleos de Carrera de la Convocatoria. d) Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en esta Convocatoria. e) Cumplir las normas legales y reglamentarias vigentes establecidas, sobre procesos de selección para ingresar al empleo público de carrera.
ARTÍCULO 14 º. MODIFICACIÓN DE LA CONVOCATORIA. Hasta antes de iniciarse las inscripciones de los aspirantes en el proceso de selección, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, decisión que será divulgada a través de la página www.cnsc.gov.co. Iniciadas las inscripciones, la convocatoria solo podrá ser modificada respecto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas.
(…) ARTÍCULO 15º. CONSIDERACIONES PREVIAS AL PROCESO DE INSCRIPCIÓN: El aspirante en la Convocatoria deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Las condiciones y reglas de la presente Convocatoria, son las establecidas en este Acuerdo. b) Para el presente proceso de selección, aplican las equivalencias señaladas específicamente para cada empleo en el manual de funciones correspondiente de la entidad. c) El aspirante bajo su responsabilidad, debe asegurarse que cumple con las condiciones y requisitos exigidos en el empleo seleccionado y para el cual se va a inscribir y participar en la convocatoria, y queda sujeto a partir de la inscripción a las reglas o normas que rigen el proceso de selección. Los aspirantes NO DEBEN inscribirse si no cumplen con los requisitos mencionados en la presente Convocatoria o se encuentran incursos en alguna de las inhabilidades consagradas en la Constitución o la ley, para el desempeño del empleo, so pena de ser excluido del proceso de selección y sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.
(…) g) Con la inscripción en este proceso de selección, queda entendido que el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección. (…) (Resaltado de la Sala)
ARTÍCULO
35. PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES. La prueba de Análisis de Antecedentes es un instrumento de selección, que evalúa el mérito mediante el análisis de la historia académica, laboral, relacionada con el empleo para el que concursa, la cual se aplicará a los aspirantes que hayan 15 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01 Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA superado la prueba de competencias básicas y funcionales, tendrá carácter clasificatorio.
La prueba de Análisis de antecedentes tiene por objeto la valoración de la formación, la experiencia acreditada por el aspirante y que excedan los requisitos mínimos exigidos para el empleo. (…)
ARTÍCULO
37. FACTORES DE MÉRITO PARA LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES: La puntuación de los factores que componen la prueba de Análisis de Antecedentes se realizará sobre las condiciones de los aspirantes que excedan los requisitos mínimos del empleo para el cual concursó. (…) En la evaluación del factor Educación se tendrán en cuenta dos categorías a saber: Educación Formal y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. (…) a. EXPERIENCIA: (…) Para este proceso se tendrá en cuenta, para la asignación de puntaje, la experiencia adicional a la mínima exigida, ya sea profesional, relacionada o laboral, conforme a las condiciones que exija el empleo al cual se inscribió el aspirante.
Para efectos del presente Acuerdo, la experiencia se definirá así: Experiencia profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el Pensum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.
Se exceptúa de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción de la obtención del título profesional. (…)
ARTÍCULO
38. PUNTUACIÓN DE LOS FACTORES DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES: El valor máximo porcentual de cada factor será del ciento por ciento (100%) para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente distribución:
ARTÍCULO
39. CRITERIOS VALORATIVOS PARA PUNTUAR LA EDUCACIÓN EN LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES: Educación formal: Para la educación formal se tendrán en cuenta los siguientes criterios y se asignará hasta un puntaje máximo de cuarenta (40) puntos, por título obtenido así: PUNTAJE MÁXIMO A OBTENER Formal 40 Educación para el trabajo y el desarrollo 5 55 100 Educación FACTORES DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES Experiencia Total Puntos 16 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01 Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (…) Educación para el trabajo y Desarrollo Humano: La Educación para el trabajo y Desarrollo Humano se calificará teniendo en cuenta el número de horas de cada uno de los cursos y su posterior acumulación, conforme a la siguiente tabla: Experiencia: Para la evaluación de la experiencia que exceda la mínima requerida, conforme al empleo seleccionado y los requisitos del mismo señalados en la OPEC, se tendrá en cuenta los siguientes criterios: (…) El Decreto Ley 785 de 2005 en cuanto a las equivalencias en el artículo 25 dispuso:
ARTÍCULO
25. EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA. Las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: (…) 25.1.4 Tres (3) años de experiencia profesional por título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo.
TÍTULO/NIVEL DOCTORADO MAESTRÍA ESPECIALIZACIÓN PROFESIONAL TECNOLÓGICA O ESPECIALIZACIÓN TECNOLÓGICA TÉCNICA BACHILLER PROFESIONAL /ASESOR 12 11 9 8 ___ ___ ___ TÉCNICO ___ ___ ___ 18 14 8 ___ ASISTENCIAL ___ ___ ___ 17 13 7 3 Horas acumuladas Puntaje De 8 a 32 0,5 De 33 a 57 1 De 58 a 82 1,5 De 83 a 107 2 De 108 a 132 2,5 De 133 a 157 3 De 158 a 182 3,5 De 183 a 207 4 De 208 a 232 4,5 De 233 en adelante 5 1 año 5,5 2 años 11 3 años 16,5 4 años 22 5 años 27,5 6 años 33 7 años 38,5 8 años 44 9 años 49,5 10 años en adelante 55 Máximo puntaje 55 VALORACIÓN DE LA EXPERIENCIA ADICIONAL A LA MÍNIMA EXIGIDA 17 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01 Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sentencia SU-446 de 2011 de la H. Corte Constitucional, respecto a la importancia de la convocatoria a concurso de méritos, indicó: Dentro de este contexto, la convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes.
Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.
En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”. (…) De la misma manera, en sentencia C-588 de 2009 se afirmó categóricamente que en el desarrollo de un concurso público de méritos “cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos”.
En ese sentido, es claro que las reglas del concurso son invariables tal como lo reiteró esta Corporación en la sentencia SU-913 de 2009 al señalar “(…) resulta imperativo recordar la intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias de los concursos públicos para acceder a cargos de carrera en tanto no vulneren la ley, la Constitución y los derechos fundamentales en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, así como la inmodificabilidad de las listas de elegibles una vez éstas se encuentran en firme como garantía de los principios de buena fe y confianza legítima que deben acompañar estos procesos.” Es indiscutible, entonces, que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a las entidades no le es dado variarlas en ninguna fase del proceso, por cuanto se afectarían principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular.
(Resaltado de la Sala) La Sección Segunda-Subsección B del H. Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de junio de 2017, Radicado No. 11001-03-25-000-2013-01523-01, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló: En razón de lo anterior, debe entrar la Sala a estudiar tanto la Convocatoria como su marco normativo, toda vez que como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia23, la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso, y lo dispuesto en ella es obligatorio cumplimiento para la administración, las entidades contratadas para la realización del concurso y los participantes.
(…) 23 Sobre el tema ver las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de junio 23 de 2016, de radicado 13001-23-33-000-2016-00247- 01(AC), Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación No. 11001-03-25-000-2009-00068-00(1061-09), sentencia de 4 de mayo de 2016, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve;
Corte Constitucional SU- 446 de 2011. 18 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01 Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sobre el tema, Sección Segunda-Subsección A del H. Consejo de Estado, en la sentencia del 26 de noviembre de 2020, Radicado No. 11001-03-25-000-2015- 01035-01, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, señaló: En la convocatoria se fijan las bases y reglas del concurso público de méritos.
Incluye las condiciones o requisitos para participar en él, así como el procedimiento a cumplir tanto por la administración como por los participantes, los requisitos y tiempos de inscripción, los cargos ofertados, los requisitos para ocuparlos, las pruebas que se realizarán, los modos de evaluar etc. Esta sección la ha definido de la siguiente manera: La Convocatoria, es el primer paso del procedimiento de selección y consiste en un llamado que hace la Administración a quienes reúnan determinadas calidades o condiciones para incorporarse a un empleo público de carrera administrativa.
En ella se consagran las bases o reglas del concurso, las cuales dependen, entre otras, del tipo de concurso, de las necesidades del servicio, y de la naturaleza de los cargos por proveer. En términos generales, las convocatorias deben contener: (a) el tiempo límite de inscripciones, (b) los documentos que debe presentar el candidato para su inscripción, (c) el lugar en donde se reciben éstas, (d) la identificación de los cargos ofertados al público, (e) las funciones asignadas a dichos empleos, (f) la remuneración de los mismos, (g) los requisitos de estudios y experiencia para el desempeño de los empleos ofertados, así como la forma como se compensan esas exigencias, (h) la clase de exámenes, pruebas o instrumentos de selección que se van a realizar a los concursantes, con la indicación del sitio, fecha y hora en que se llevarán a cabo tales pruebas, (i) la fecha en que se publicarán los resultados, y los recursos que proceden contra los mismos, (j) en fin, todos aquellos factores que habrá de evaluarse dentro del concurso.
La convocatoria es norma reguladora de todo concurso público de méritos y obliga tanto a la administración como a los participantes, es decir, es ley para las partes. Así, la convocación garantiza a los aspirantes, en el evento de que cumplan las exigencias estatuidas, igualdad de oportunidades para acceder a ocupar cargos públicos, y el derecho a concursar en igualdad de condiciones.24 (Resalta la Sala).
Las reglas que contiene la convocatoria son inmodificables y obligatorias, salvo que sean contrarias a la Constitución Política, la ley o que quebranten derechos fundamentales.25 Estas vinculan y controlan el actuar de la administración que debe acatarlas, y que no puede proceder discrecionalmente en el desarrollo del concurso, pues su actividad está reglada. 26 En esa medida, la autoridad encargada de adelantar el proceso de selección le corresponde hacerlo sin variar las condiciones inicialmente impuestas; de lo contrario, vulneraría los derechos al debido proceso, el trabajo y la igualdad de quienes concurren a ella y comienzan el proceso de selección, al igual que se apartaría de los principios de buena fe y los que rigen la actividad administrativa establecidos en el artículo 209 Constitucional.27 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 11001-03-25000- 2016-00988-00(4469-16). Actor: Gustavo Adolfo Briceño Patarroyo y otros. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC); Secretaría Distrital de Hacienda (SDH). Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C. 10 de octubre de 2019. Medio de control: Nulidad. 25 Corte Constitucional.
Sentencia SU-913-09 del 11 de diciembre de 2009, magistrado ponente Juan Carlos Henao Pérez y sentencia T-180-15 del 16 de abril de 2015, magistrado ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Ver T-256 de 1995. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-682-16 del 2 de diciembre de 2016, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre el particular en la sentencia T-256 de 1995 se manifestó lo siguiente: «Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla». 19 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01 Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ahora, la Sección Segunda-Subsección B del H. Consejo de Estado, en la sentencia del 24 de marzo de 2022, Radicado No. 11001-03-25-000-2015-00323- 01, C.P. Dr. César Palomino Cortés, dijo: 2.2 El acto administrativo de convocatoria como norma que regula el concurso de méritos El concurso público ha sido el mecanismo establecido por la Carta Política para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva28, haga prevalecer al mérito como el criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público.
Para su estructuración, el Legislador cuenta con la autonomía necesaria para determinar los requisitos y condiciones del aspirante, sin entrar en contradicción con las normas constitucionales29. Su finalidad es que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo30.
(…) En este sentido, la primera de las actuaciones debe estar investida con todas las ritualidades propias del debido proceso31, lo que implica que se convoque formalmente mediante acto que contenga tanto de los requisitos exigidos para todos los cargos ofertados, como de las reglas específicas de las diversas etapas del concurso (la evaluación y la conformación de la lista de elegibles) a las que se verán sometidos los aspirantes y la propia entidad estatal32.
Sobre el particular, la jurisprudencia Constitucional señaló en la Sentencia SU-913 de 2009 que: • Las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de los derechos fundamentales. (…) (Resaltado de la Sala) La Ley 1006 de 2006 “[p]or la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991” en su artículo 9º dispuso: ARTÍCULO 9º.
Para el ejercicio de empleos de carácter administrativo en las entidades del Estado en cualquiera de los niveles territoriales, se incluirá la profesión de Administrador Público en los manuales de funciones de dichas entidades como una de las profesiones requeridas para el ejercido del cargo.
PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Colegio Colombiano del Administrador Público vigilarán el cumplimiento del presente artículo. 28 Sentencia SU-133 de 1998 (Referencia del fallo en cita) 29 Así se estableció en la sentencia C-901 de 2008, donde concretamente se dijo: “En suma, el mérito, como fundamento del ingreso, ascenso y retiro de la carrera administrativa, no solo se ajusta a los principios y valores constitucionales, sino que al encaminarse al logro de los fines consagrados en el artículo 209 Superior, propende por la supresión de los factores subjetivos en la designación de servidores públicos y la eliminación de prácticas anti-modernas como el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo.”(Ver al respecto las sentencias C-071 de 1993;
C-195 de 1994; C-563 de 2000; C-1230 de 2005; C-315 de 2007, entre otras.) (Ibidem) 30 Cfr. Sentencia T-556 de 2010. (Ibidem) 31 Cfr. Sentencia T-514 de 2001 (Ibidem) 32 Cfr. Sentencia T-090 de 2013. En esa providencia se refirió que de acuerdo con la Sentencia C-040 de 1995, reiterada en la Sentencia SU-913 de 2009, las etapas que en general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por consiguiente, deben estar consignadas en el acto administrativo de convocatoria, son: “(i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante;
(ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública.
No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv) elaboración de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido”. (Negrillas del texto original).
(Ibidem) 20 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01 Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sobre el tema, Sección Segunda-Subsección B del H. Consejo de Estado, en la sentencia del 21 de octubre de 2021, Radicado No. 11001-03-25-000-2014-01150- 00, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló: 2.8.- OCTAVO PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC, desconoció el artículo 9° de la Ley 1006 de 2006, porque de acuerdo con los demandantes, en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del DPS, y por ende, tampoco en la OPEC, fueron incluidos los profesionales de la administración pública en los perfiles de los empleos relacionados con esa profesión 81.
Según el dicho de la parte actora, la Convocatoria demandada debe anularse porque en la OPEC no se incluyó a los profesionales de la «administración pública» entre los perfiles de los cargos ofertados relacionados con funciones administrativas, desconociendo lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1006 de 2006. (…) 82. Una lectura de la norma transcrita permite colegir que para el desempeño de cargos públicos de carácter administrativo en las entidades oficiales en cualquiera de los niveles territoriales, se incluirá la «Administración Pública», en los manuales de funciones como una de las profesiones requeridas, y que el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Colegio Colombiano del Administrador Público vigilarán el cumplimiento de tal exigencia. Sin embargo, no define qué cargos son de carácter administrativo ni clarifica que clasifica como «nivel territorial». 83.
En ese orden de ideas puede concluirse, que al momento de diseñar el manual de funciones, la entidad pública deberá tener en cuenta para sus cargos administrativos la profesión de «Administrador Público» como una de las carreras requeridas para optar por dichos empleos. (…) 84. En efecto, la ubicación de los empleos ofrece diversas interpretaciones, puesto que en la norma están descritos como administrativos en cualquiera de los niveles territoriales, sin discriminar si la exigencia está destinada en sentido estricto a cargos administrativos directivos o asesores del sector territorial o si también se comprenden los mismos del nivel central que se hallan desconcentrados territorialmente (…). 85.
Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala al efectuar una revisión de la Resolución 1602 de 2014 del DPS, por medio de la cual se estableció el Manual Específico de Funciones y Requisitos de dicha entidad que la profesión de la «Administración Pública», se incluyó en varios de los perfiles de los empleos ofertados, pertenecientes a diferentes niveles jerárquicos y ubicados en dependencias distintas.
(…) 86. Por lo tanto, no es cierto que en la OPEC de la Convocatoria 320 de 2014 se hubiese excluido a los profesionales de la «Administradores Públicos», toda vez que en los requisitos de los empleos ofertados está claramente relacionada esa profesión o área del conocimiento, para el desempeño de múltiples cargos relacionados con la gestión administrativa. 7.5.3.
Del Manual Específico de Funciones de la Contraloría de Bogotá La Resolución Reglamentaria No. 043 del 28 de octubre de 201333 “[p]or la cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal de la Contraloría de Bogotá, D.C.” respecto del empleo de Profesional Especializado 222-07 para la Dirección de Talento Humano de la Subdirección de Carrera Administrativa en sus numerales 3.3.5.21 y 3.3.5.22 contempló: 33 Expediente digital, Archivo 052_ED_051RESOLUCION043201 Pág.337-339 21 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01 Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3.3.5.21 DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO-SUBDIRECCIÓN DE CARRERA ADMINISTRATIVA II.
PROPÓSITO PRINCIPAL Conceptuar jurídicamente sobre los temas de carrera administrativa para fortalecer integralmente el talento humano en la entidad, de acuerdo a la normatividad vigente. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES PRINCIPALES 1. Conceptuar jurídicamente en los temas de carrera administrativa se realizan ante la instancia competente, según los procesos y normatividad aplicable. 2.
Tramitar las actualizaciones en Registro Público de Carrera de los empleados inscritos en carrera administrativa ante la instancia competente 3. Desarrollar las actividades necesarias para realizar los encargos a funcionarios inscritos en carrera administrativa de acuerdo con la normatividad vigente. 4. Realizar acompañamiento en las actividades requeridas para la aplicación del Sistema de Evaluación del Desempeño dirigido a los funcionarios inscritos en carrera de acuerdo a la normatividad vigente 5.
Preparar y presentar los informes de gestión de la dependencia que sirvan de insumo para la toma de decisiones y el mejoramiento continuo. VIII. REQUISITOS DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA Estudios Título profesional en: Derecho. Título de posgrado: en áreas relacionadas con las funciones del empleo. Tarjeta Profesional Experiencia Treinta (30) meses de experiencia profesional. 3.3.5.22 DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO-SUBDIRECCIÓN DE CARRERA ADMINISTRATIVA II.
PROPÓSITO PRINCIPAL Desarrollar las actividades relacionadas con la aplicación de la carrera administrativa en la Entidad para fortalecer integralmente el talento humano en la entidad, de acuerdo con la normatividad vigente. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES PRINCIPALES 1. Tramitar las actualizaciones en Registro Público de Carrera de los empleados inscritos en carrera administrativa ante la instancia competente 2.
Realizar seguimiento a los estudios para la identificación de los perfiles ocupacionales requeridos por la Contraloría de Bogotá, D.C. para el cumplimiento de sus objetivos y metas institucionales. 3. Desarrollar las actividades necesarias para realizar los encargos a funcionarios inscritos en carrera administrativa de acuerdo con la normatividad vigente. 4.
Realizar las actividades requeridas para la aplicación del Sistema de Evaluación del Desempeño dirigido a los funcionarios inscritos en carrera de acuerdo a la normatividad vigente 5. Preparar y presentar los informes de gestión de la dependencia que sirvan de insumo para la toma de decisiones y el mejoramiento continuo. VIII. REQUISITOS DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA Estudios Título profesional en: Ingeniería Industrial, Administración Pública, Trabajo Social, Administración de Empresas Título de posgrado: en áreas relacionadas con las funciones del empleo.
Tarjeta Profesional en los casos que exija la ley exija Experiencia Treinta (30) meses de experiencia profesional. 22 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01 Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Resaltado de la Sala) En la OPEC 20498534 se identificó el empleo convocado así: Propósito principal del empleo: Desarrollar las actividades relacionadas con la aplicación de la carrera administrativa en la Entidad para fortalecer integralmente el talento humano en la entidad, de acuerdo con la normatividad vigente.
Requisitos de Estudio: Título profesional en: Derecho. Título de posgrado: en áreas relacionadas con las funciones del empleo. Tarjeta Profesional en los casos que exija la ley Requisitos de Experiencia: Treinta (30) meses de experiencia profesional. Equivalencia: De acuerdo con el Decreto 785 de 2005. Art. 25 Funciones: Realizar los trámites que en materia de carrera administrativa deban realizarse ante la instancia competente, según los procesos y normatividad aplicable.
Tramitar las actualizaciones en Registro Público de Carrera de los empleados inscritos en carrera administrativa ante la instancia competente Contribuir a los estudios para la identificación de los perfiles ocupacionales requeridos por la Contraloría de Bogotá, D.C. para el cumplimiento de sus objetivos y metas institucionales. Desarrollar las actividades necesarias para realizar los encargos a funcionarios inscritos en carrera administrativa de acuerdo con la normatividad vigente.
Realizar acompañamiento en las actividades requeridas para la aplicación del Sistema de Evaluación del Desempeño dirigido a los funcionarios inscritos en carrera de acuerdo a la normatividad vigente Preparar y presentar los informes de gestión de la dependencia que sirvan de insumo para la toma de decisiones y el mejoramiento continuo.
Al respecto la Sala observa que si bien se expuso en la convocatoria el propósito y funciones del empleo de Profesional Especializado 222-07 contemplado en el numeral 3.3.5.22, los requisitos que se exigen son los del empleo Profesional Especializado 222-07 contemplado en el numeral 3.3.5.21. 7.6. Caso Concreto En el presente asunto el señor Riveros Altamar, se inscribió en el empleo No. 204985 ofertado en la convocatoria No. 287 de 2013 para el cargo de profesional especializado 222-07 de la Contraloría de Bogotá, en la dependencia de Talento Humano-Subdirección de carrera administrativa.
Dicho empleo ofertado a través de la Convocatoria No. 287 de 2013 tenía como requisitos ser profesional en derecho, un postgrado, y 30 meses de experiencia profesional. Para acreditar estos requisitos aportó varias certificaciones de trabajo de los periodos de 2002 a 2013, títulos de abogado y administrador público, así como, dos especializaciones, tal como se indicó en el acápite de hechos probados. 34 Expediente digital, Archivo 003_ED_001DEMANDACONANEXOS Pág. 20 y 005_ED_003REFORMADEMANDAPD Pág. 95 23 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01 Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo a lo anterior, como requisitos mínimos se tuvo en cuenta el título de abogado y una de las especializaciones, el título de administrador público se tuvo en cuenta como equivalencia (3 años de experiencia) y por la otra especialización se le asignaron 9 puntos.
Revisados los documentos aportados por el demandante en la inscripción a la convocatoria observa la Sala que la experiencia profesional de 9 años, 1 mes y 20 días, corresponde a la adquirida como administrador público35 y no como abogado36, pues culminó su plan de estudios el 14 de junio de 201337. Dicha experiencia no puede ser tenida en cuenta para la valoración de la prueba de antecedentes, como quiera que la OPEC requería que la experiencia profesional fuera como abogado.
Lo anterior, toda vez que el empleo ofertado en la Convocatoria No. 287 de 2013 y en el que se inscribió el señor Riveros Altamar no contempló dentro del perfil profesional el de administrador público. La Contraloría de Bogotá fue clara en manifestar que el cargo vacante en la dependencia de Talento Humano de la Subdirección de carrera administrativa correspondía al de Profesional Especializado 222-07, en el que se requería concretamente el título de abogado, empleo que, según el Manual de Funciones de la entidad, corresponde al 3.3.5.21, en el que no se contempló el título de administrador público como parte de su perfil.
Si bien el artículo 9º de la Ley 1006 de 2006 dispone que “[p]ara el ejercicio de empleos de carácter administrativo en las entidades del Estado en cualquiera de los niveles territoriales, se incluirá la profesión de Administrador Público en los manuales de funciones de dichas entidades como una de las profesiones requeridas para el ejercido del cargo”, lo cierto es que dicho perfil no fue incluido para el cargo en específico en el que el demandante se inscribió, pues la vacante, como lo manifestó la Contraloría de Bogotá, correspondía solo al empleo que requería el perfil de abogado, no siendo posible incluir un perfil adicional contrario a las necesidades institucionales.
No puede desconocerse que la convocatoria fue clara al disponer los requisitos mínimos que debían cumplirse para el empleo de profesional especializado 222- 07, OPEC No. 204985, a los cuales se hizo alusión en precedencia, en los que se incluyó de manera exclusiva el perfil de profesional en derecho y, en ese sentido, la experiencia profesional debía ser aquella posterior a la terminación de materias o el grado como abogado, lo cual no ocurre en este caso.
El señor Riveros Altamar al participar en el concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de la Contraloría de Bogotá sabía que debía cumplir con los requisitos mínimos del empleo que seleccionara y en el cual se inscribiera, pues como lo establece el ordinal g) del artículo 15 del Acuerdo No. 464 de 2013 “[c]on la inscripción en este proceso de selección, queda entendido que el 35 Obtuvo el título el 27 de septiembre de 2002 36 Obtuvo el título el 27 de septiembre de 2013 37 Expediente digital, Archivo 111_ED_PRUEBASCNS_018ACTAGRADOROSARIO Pág. 3 24 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01 Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección”.
Se reitera que el cargo para el cual se inscribió y concursó el demandante no requería el perfil de administrador público y si quería que su experiencia profesional fuera valorada debió inscribirse en un empleo en el que se requiriera dicho perfil profesional, no siendo posible, como lo pretende, que se incluya ese título en la OPEC No. 204985, argumentando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1006 de 2006, pues tal como lo evidenció la Directora de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá, el perfil profesional necesario en la mencionada OPEC era el de profesional en derecho, sin que ello implicara la inexistencia de la profesión de administrador público en la convocatoria, pues en los demás empleos de nivel profesional dicha profesión sí estaba incluida.
Por lo tanto, si el demandante quería cuestionar que en la convocatoria en la que participó no se tuvo en cuenta el perfil de administrador público, lo que debió demandar fue el Acuerdo 464 del 2 de octubre de 2013, a través del cual se convocó a “concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ- Convocatoria No. 287 de 2013”, lo cual no hizo.
En este punto es preciso resaltar que el acuerdo antes mencionado fue demandado en nulidad simple por varios participantes del concurso al considerar que la CNSC no estaba facultada para adelantarlo, que en la convocatoria se dispusieron restricciones al acceso a cargos públicos y a la libre escogencia de profesión y por el hecho de no estar suscrita por el representante de la Contraloría de Bogotá. La Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado en providencia del 24 de octubre de 2019 negó las pretensiones.
Ahora, no puede pretender el demandante que se incluya un nuevo perfil en la OPEC por él escogida, pues tenía pleno conocimiento desde el momento de su inscripción respecto de los requisitos que debía cumplir. Además, de acuerdo con su perfil y experiencia profesional, tuvo la oportunidad de escoger el empleo que se adecuara mejor, pues el empleo de profesional especializado 222-07 también estaba previsto para otras dependencias en las que sí se requería el perfil de administrador público.
Por lo tanto, no es de recibo el argumento según el cual el empleo por él escogido correspondía al contemplado en el ítem 3.3.5.22 del Manual de Funciones de la Contraloría de Bogotá, pues si bien se trata de la misma denominación del cargo al que se inscribió y los dos se encuentran en la misma dependencia, en este no se requiere el título de abogado tal como se indicó en la oferta, sino el de ingeniero industrial, administrador público, trabajo social o en administración de empresas.
Dicho empleo que no fue convocado a concurso, pues la vacante definitiva era para el cargo dispuesto en el ítem 3.3.5.21, que requería específicamente de un profesional en derecho. De acuerdo con lo anterior, la equivocación que bien pudo contemplarse en la convocatoria en cuanto al propósito del empleo ofertado no tiene la capacidad de alterar los requisitos de la oferta contemplada por la Contraloría 25 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01 Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de Bogotá, puesto que, como quedó ampliamente explicado la convocatoria es la norma que regula el concurso y es ley para las partes, en ese sentido debe cumplirse lo dispuesto en la misma, circunstancia aceptada por el demandante al momento de realizar su inscripción. En ese orden, no es posible que después de iniciado el respectivo concurso y estando publicada la lista de elegibles el demandante pretenda que se incluya un perfil adicional al que fue ofertado en el empleo que él mismo escogió, pues, si no estaba de acuerdo con los requisitos de la convocatoria y consideraba que faltaba incluir dicho perfil en la misma, debió demandar el acto que convocó al concurso de méritos de la Contraloría de Bogotá. Pretender cambiar las condiciones del concurso ya avanzado, hechas las inscripciones de los aspirantes, aplicadas y evaluadas las pruebas, y consolidados los resultados, resultaría violatorio del principio de igualdad y debido proceso respecto de los demás aspirantes al cargo, quienes participaron, o se abstuvieron de hacerlo, acatando las reglas y condiciones establecidas en la convocatoria pública.
Así las cosas, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 7.7. Condena en Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del C.G.P., numerales 5º y 8°38 al no evidenciarse carencia manifiesta de fundamentación legal de la demanda, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "F", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia. 38 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (…).
(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…). 26 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01 Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) Firmado Electrónicamente BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Firmado Electrónicamente PATRICIA SALAMANCA GALLO Ausente con Excusa LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.