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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-42-051-2022-00182-01

Reporting judge: Carlos Leonel Buitrago Chavez

Date: 2025-09-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA —SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A— Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33 42-051-2022-00182-01 Demandante: Zayra Rocío Ramírez Arévalo Demandados: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad – Químico farmacéutico.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra de la sentencia de 16 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió las pretensiones de la demanda de manera parcial. I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Zayra Rocío Ramírez Arévalo formuló demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes, 1.1.

PRETENSIONES que, por su importancia, se citan textualmente. 1 “DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar que entre la señora ZAYRA ROCIO RAMÍREZ ÁREVALO y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., existió un vínculo contractual de carácter laboral (contrato realidad) a término indefinido, sin solución de continuidad desde el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDA: Declarar que el contrato de trabajo celebrado entre la señora ZAYRA ROCIO RAMÍREZ ÁREVALO y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., fue terminado sin justa causa por el empleador el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). 1 017ED_15SUBSANACION2809202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 2 TERCERA: Declarar que ni durante, ni a la terminación del contrato de trabajo celebrado entre la Señora ZAYRA ROCIO RAMÍREZ ÁREVALO y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., le fueron canceladas prestaciones sociales, compensación en dinero por las Vacaciones, indemnización por despido sin justa causa.

CUARTA: Declarar la nulidad de la respuesta a Derecho de Petición Reclamación Administrativa con radicados N° 20191100207831 y 20193210135462 de fecha 25 de junio de 2019, mediante el cual se niega las pretensiones de la reclamación administrativa. CONDENATORIAS PRIMERA: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., al reconocimiento y pago a favor de la demandante del AUXILIO DE CESANTÍAS, correspondientes a la totalidad del tiempo laborado, cifra que estimo provisionalmente en DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($2’216.666) M/CTE.

SEGUNDA: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., al reconocimiento y pago a favor de la demandante de los INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS y LA SANCIÓN CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 1 LA LEY 52 DE 1975, POR SU NO PAGO OPORTUNO, cifra que estimo provisionalmente al duplo de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($265.999) M/CTE.

TERCERA: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., al reconocimiento y pago a favor de la demandante de la PRIMA ANUAL DE SERVICIOS, dejada de pagar durante la vigencia del vínculo laboral, cifra que estimo provisionalmente en DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($2’216.666) M/CTE.

CUARTA: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., al reconocimiento y pago a favor de la demandante de la COMPENSACIÓN EN DINERO POR EL NO DISFRUTE EN TIEMPO DE LAS VACACIONES, por la totalidad del tiempo laborado, cifra que estimo provisionalmente en UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($1’108.333) M/CTE.

QUINTA: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., a cancelar a la demandante la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA contemplada en el artículo 64 del C.S.T., cifra que estimo provisionalmente en CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($4’200.000) M/CTE. SEXTA: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., al reconocimiento y pago a favor de la demandante de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA contemplada en el artículo 65 del C.S.T., cifra que estimo provisionalmente en CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($50’400.000) M/CTE.

SÉPTIMA: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., a que las sumas canceladas sean indexadas, en aquellos casos donde no proceda la indemnización moratoria del Art. 65 del C.S.T., sin necesidad de probar la depreciación de la moneda, por ser un hecho notorio. OCTAVA: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., al reconocimiento y pago a favor de la demandante NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 3 de la SANCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990, de las Cesantías correspondientes al año 2017, que debieron ser Consignadas a más tardar el 15 de febrero del año 2018, cifra que estimo provisionalmente en SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($67’200.000) M/CTE.

NOVENA: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., a la DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL realizada por la demandante durante la totalidad de la duración del vínculo laboral, cifra que estimo provisionalmente en TRES MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL PESOS ($3’213.00) M/CTE. DÉCIMA: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., al reconocimiento y pago a favor de la demandante de todo concepto que se evidencie ULTRA y EXTRA PETITA.

DÉCIMA PRIMERA: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., al reconocimiento y pago DE LAS COSTAS PROCESALES y AGENCIAS EN DERECHO.” 1.2. Como HECHOS relevantes alegó que: Laboró de forma ininterrumpida y presencial en el Hospital Simón Bolívar de la Subred Integrada de Servicios Norte E.S.E., desde el 30 de noviembre de 2017 hasta el 31 de julio de 2018, mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar el cargo de química farmacéutica.

Ejerció las actividades de manera personal como directora técnica del servicio farmacéutico en el horario asignado por sus superiores de lunes a viernes de siete de la mañana hasta las cuatro de la tarde; sábados y domingos entre las ocho de la mañana y las tres la tarde. Las actividades las desarrolló de manera subordinada con la imposición de órdenes, horarios, convocatoria a reuniones programadas atendiendo las órdenes de sus jefes y con las herramientas que le suministraba la entidad demandada.

Que como remuneración por los servicios prestados devengó como último valor mensual de honorarios la suma de $4.200.000. El 24 de mayo de 2019, presentó reclamación en la entidad demandada, con el objeto de que le fuesen reconocidas las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, no obstante, mediante oficio 20191100207831 de 25 de junio de 2019, las pretensiones elevadas fueron negadas.

1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA Normas violadas: • Constitución Política: los artículos 4, 29 y 53. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 4 • De rango legal: los artículos 1, 16, 18, 23,24, 38, 43, 47, 62, 63, 64, 65 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2, 5, 25 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y demás normas aplicables.

Concepto de violación alegó que: La actividad personal ejercida por la demandante en el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios profesionales como directora técnica del servicio farmacéutico, la cumplió de manera habitual, subordinada y sin solución de continuidad en la entidad demandada. Por consiguiente, se configuraron los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo acorde al principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades de origen constitucional, y, el entonces empleador le pague a la actora todos los emolumentos prestacionales no reconocidos de manera oportuna, incluyendo la sanción moratoria.

El actuar de la entidad demandada devela su mala fe para encubrir la existencia de una verdadera relación de naturaleza laboral.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., contestó para indicar que:2 Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda para lo cual argumentó que, entre el actor y la entidad nunca existió un vínculo laboral, sino una relación contractual bajo los preceptos de la Ley 80 de 1993, en la que se pactaron pagos de honorarios mes vencido y de acuerdo a las actividades desarrolladas pactadas en las cláusulas del negocio jurídico.

A la actora en calidad de contratista no le asiste el derecho a percibir el pago de salarios y prestaciones sociales propios de los empleados de planta de la E.S.E. y que no se demostró el perjuicio presuntamente causado al demandante. Agregó que el acto administrativo demandado se presume legal, y la parte no demostró los vicios de nulidad que le endilgó, aunado a que el Consejo de Estado considera que el cumplimiento de un horario no es indicio de la existencia de una laboral encubierta.

Propuso como excepciones la inexistencia de los elementos de una relación de trabajo, inexistencia de subordinación, la legalidad del acto administrativo acusado, la falta de causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de la calidad de empleado público y la prescripción de los derechos pretendidos.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 022ED_20CONTESTACION212202 y 023ED_21CONTESTACION512202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 5 El Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 16 de noviembre de 2023,3 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos: “PRIMERO.- DECLARAR la NULIDAD del Oficio No. 20191100207831 del 25 de junio de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales a la demandante como consecuencia de la existencia de un contrato realidad, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a reconocer y pagar en favor de la señora ZAYRA ROCÍO RAMÍREZ ARÉVALO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.022.356.733: i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta de la entidad, pero tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios desde el 30 de noviembre de 2017 y el 31 de julio de 2018 (descontando los días de interrupción de los contratos); ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, por el periodo trabajado entre 30 de noviembre de 2017 y el 31 de julio de 2018 (descontando los días de interrupción de los contratos).

TERCERO. - CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4º del Artículo 187 del CPACA, y de acuerdo con la siguiente fórmula: Índice Final R = Rh ---------------- Índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar a la demandante por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse cada pago.

CUARTO. - DECLARAR que el tiempo laborado por la señora ZAYRA ROCÍO RAMÍREZ ARÉVALO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.022.356.733, bajo la modalidad de contrato por prestación de servicios desde el 30 de noviembre de 2017 y hasta el 31 de julio de 2018 (descontando los días de interrupción de los contratos), se debe computar para efectos pensionales.

QUINTO. - La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. dará cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del CPACA. SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- No condenar en costas ni agencias en derecho conforme a los lineamientos de la parte motiva ” 3 047ED_45SENTENCIANO300CONT NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 6 Como fundamento de su decisión, elaboró un recuento probatorio, normativo y jurisprudencial del asunto en debate, concluyó que la demandante recibió de la Subred pagos mensuales por concepto honorarios como contraprestación directa de los servicios prestados de manera personal como directora técnica del servicio farmacéutica en el hospital Simón Bolívar de la Subred demandada en el horario elaborado por la coordinadora de servicio farmacéuticos de lunes a viernes desde las siete de la mañana hasta las cuatro de la tarde; y, los fines de semana en que era programada entre las ocho de la mañana a las tres de la tarde.

Encontró acreditado que la demandante desarrolló actividades bajo la subordinación de la coordinadora de servicios farmacéuticos de la Subred de manera verbal, según el dicho de la actora en el interrogatorio de parte, y, las copias de correos electrónicos aportados al proceso. Consideró evidente que en razón a la naturaleza de las funciones desempeñadas por la demandante se requería su permanencia en las instalaciones dado que hacían parte del giro ordinario de la entidad, lo que evidenció que la contratación no fue para atender una labor transitoria.

Siguiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado en la materia, no encontró una interrupción superior a treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como tampoco, la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho en el caso particular. Precisó que las partes no debatieron la existencia de los contratos de prestación de servicios, y, aun cuando no fueron aportados al plenario por ninguna de las partes desconociendo sus deberes establecidos en el artículo 167 del C.G.P., y, el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, se valoró la certificación contractual arrimada por la parte demandada.

Como restablecimiento del derecho ordenó el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por un empleado de planta de la entidad, tomando como base para la liquidación los horarios pactados en los contratos de prestación de servicios en el lapso reconocido, descontando las interrupciones, además de los aportes al sistema de seguridad social en pensión y negó las otras pretensiones.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada 4 aseveró que el A quo desconoció la función de coordinación sobre la relación contractual, para declarar la existencia de la relación laboral encubierta. De la prueba testimonial no se desprende que la actora actuara de manera subordinada, ya que, sólo referenciaron actividades estipuladas en el contrato de prestación de servicios.

Tampoco se aportaron al proceso pruebas de llamados de atención o inicio de un proceso disciplinario en contra de la entonces 4 049ED_47APELACION24112023P.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 7 contratista. A su parecer, la parte actora no desvirtuó la autonomía o independencia que caracteriza la relación contractual.

Afirmó que Zayra Rocío Ramírez sostuvo una relación propia de los contratos de prestación de servicios con la Subred Norte E.S.E. como químico farmacéutico por lo que era necesaria su presencia en las instalaciones del hospital debido a la naturaleza de las actividades especializadas contratadas en los horarios acordados, sin embargo, destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que tales circunstancias no configuran el elemento de la subordinación. No se acreditó la existencia de empleados de planta en la entidad con funciones similares a las que realizó la demandante durante la relación contractual.

Insistió en que la vinculación por medio de contratos en el caso particular se originó por lo especializada de la labor. Por último, alegó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 09 de septiembre de 2021, no debe aplicarse para resolver los hechos objeto de Litis ocurridos en 2017. Con todo, peticionó al Tribunal revocar la sentencia de instancia y negar las pretensiones de la demanda.

5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 07 de junio de 2024, se admitió.5 5.2. Dentro de la oportunidad las partes guardaron silencio. 5.3. La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación,6 previo recuento normativo, jurisprudencial y fáctico del caso particular, solicitó confirmar la sentencia recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda toda vez que en su criterio la parte actora si acreditó que por la naturaleza de las actividades que desarrolló en la entidad eran permanentes y propias del objeto social de la E.S.E, además de que las ejerció bajo subordinación y dependencia continuada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para decidir el recuso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER 5 002AUTO QUE ADMITE_20220018201ZAYRADIGI 6 004Memorial_OCA_4Concepto NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 8 De acuerdo con las inconformidades planteadas en los recursos de apelación, la Sala determinará si le asistió razón al A quo para reconocer una relación laboral entre Zayra Rocío Ramírez Arévalo y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., desde el 30 de noviembre de 2017 al 31 de julio de 2018, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a título de restablecimiento al pago de las prestaciones sociales legales que percibe un empleado de la entidad, o, si por el contrario, como lo dice la entidad en su recurso, no se presentó el elemento de la subordinación laboral sino que existió coordinación de labores. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

(…) Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglado del vínculo de los empleados públicos con el Estado, la Corte Constitucional sostuvo en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 20167 lo siguiente: “3.2.6.

LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia. (…) Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló: 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 9 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, dispuso expresamente que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.

Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.

Los elementos mínimos que han de recurrir para estimar configurado un contrato realidad fueron identificados por el Código Sustantivo del Trabajo así: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 10 2.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.

Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato.

(…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.

Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.

(…) No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.” De allí que los elementos que deba acreditar quien pretenda desvirtuar la naturaleza de la relación entre un contratista y el Estado corresponden a: (i) la prestación de servicios personales propios de la actividad misional de la entidad contratante;

(ii) la subordinación, es decir la exigencia en el cumplimiento de órdenes, así como la imposición de reglamentos; (iii) la equidad o similitud entre las labores desarrolladas en comparación con los empleados de planta y (iv) la remuneración. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 11 SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL CONTRATO REALIDAD La sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.

Respecto a la configuración de una relación laboral derivada un contrato de prestación de servicios el Alto Tribunal indicó lo siguiente: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

El denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.”8 Dicho lo anterior, indicó que, una vez acreditada la existencia de una relación laboral, las reglas jurisprudenciales frente a las medidas de restablecimiento a adoptar y respecto a la prescripción del derecho que se deben observar son las siguientes: “(…) 3.5 Síntesis de la Sala.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. 8 C.E., Sec.

Segunda. Sent. 2013-00260, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 12 ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” La sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021. 9 La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la posición sobre: i) la temporalidad, ii) el término de solución de continuidad entre contratos y iii) la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes. 9 C.E., Sec.

Segunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ-025-CE-S2-2021, sep. 9/2021. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 13 En primer lugar, sobre la temporalidad reiteró que, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pueden celebrarse esos contratos cuando su objeto y/o actividades no estén relacionadas con el funcionamiento de la entidad o no sea posible desarrollarse con personal de planta o, se requiera de conocimientos especializados, lo que traduce que esas tareas son temporales, o sea, su contratación no puede ser indefinida si no es por el tiempo indispensable.

Precisó que, por regla general, no habrá solución de continuidad cuando entre los contratos de prestación de servicios existan interrupciones inferiores a 30 días hábiles. No obstante, aclaró que este término no es “una camisa de fuerza” que impida tener en cuenta un mayor período de interrupción, definición que deberá adoptar el juez en cada caso conforme los elementos de juicio que tenga a su disposición: “150.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral”.

Como complemento de lo anterior, el Consejo de Estado realizó las siguientes recomendaciones: “152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” Frente a “la devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista”, sostuvo que por tratarse de contribuciones parafiscales resulta improcedente su devolución ya que su finalidad es la de garantizar la prestación de los servicios de salud.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 14 Las anteriores reglas objeto de unificación el Consejo de Estado las sintetizó en los siguientes términos: “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”. 4. Cuestión previa. La demandada, alegó en el recurso de alzada la inaplicabilidad al caso particular, las reglas establecidas en las sentencias de unificación de contrato realidad.

Al respecto el Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “68.1.- De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la modulación de las modificaciones jurisprudenciales, en relación con reglas de naturaleza procesal, resulta procedente cuanto sea evidente que en el momento en el que se ejerció el derecho la parte no tenía conocimiento del requisito que se introdujo en la nueva regla jurisprudencial.

Se afectaría su <<confianza legítima>> o su derecho de <<acceso a la administración de justicia>> si se negara el derecho impetrado aplicando la nueva regla. Si al adoptar la nueva regla en la sentencia de unificación es evidente que esto ocurre de manera general para los casos en los cuales tal regla deba ser aplicada, sus efectos deben modularse en el tiempo.

Sin embargo, la noción de <<confianza legítima>> no puede examinarse en abstracto, ni entenderse como un derecho absoluto a la no modificación de una regla; debe entenderse como una expectativa legítima del justiciable, teniendo en cuenta las circunstancias concretas en las cuales se presenta su modificación.”10 Advierte la Sala que, la figura del contrato realidad en la jurisprudencia de esta jurisdicción no nació con las sentencias de unificación que ha proferido el Consejo de Estado como pareciera lo entiende la defensa de la parte demandada.

Por el contrario, son litigios que esta jurisdicción desata de antaño; es así que en las sentencias de unificación sobre los criterios indiciarios para declarar la existencia de una relación laboral subyacente, se precisa el alcance con el objeto de resolver las divergencias en la interpretación y aplicación en materia de contrato realidad y la solución de continuidad del vínculo de naturaleza laboral, conforme lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA., luego entonces, en razón a la fuerza vinculante de orden legal que entraña a las sentencias de unificación, es deber del juez proceder 10 Consejo de Estado.

Sección Tercera. M. P.: Martín Bermúdez Muñoz. Noviembre 29 de 2021. Rad. No.: 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 15 a resolver los asuntos a su consideración acogiendo la posición del Alto Tribunal acorde a las particularidades de cada caso particular.

5. PRUEBAS RELEVANTES - De las certificaciones contractuales expedidas por las entidades sobre los contratos de prestación de servicios suscritos por Zayra Rocío Ramírez Arévalo con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., se demostró lo siguiente:11 Número del contrato Objeto Duración Fecha inicial Fecha final 4852 de 2017 Químico farmacéutico 20 de noviembre de 2017 31 de diciembre de 2017 Interrupción de 21 días hábiles entre el 1 de enero de 2018 al 31 de enero de 2018 1190 de 2018 Químico farmacéutico 01 de febrero de 2018 31 de diciembre de 2018 - Impresiones de correos electrónicos enviados por la gestora de servicios Farmacéuticos de la Subred Norte E.S.E., Adriana M. Garay Moreno, de 22 de noviembre de 2017 a la “circular verificación de inventarios” 03 de diciembre de 2017 enviado por Zayra Ramirez –farmacia.simonb@gmail.com- en calidad de directora técnico servicio farmacéutico USS Simón Bolívar Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., dirigido “inventario diciembre” dirigido a regente1.simonbolivar@gmail.com, entre otros.

Mensaje remitido el 24 de noviembre de 2017 a la demandante y otros, por la Gestión del Talento Humano de la Subred por medio del cual los invita a una inducción en una plataforma virtual. Otros mensajes electrónicos relacionados con los pedidos de farmacia al almacén, la metodología de gestión de necesidades de medicamentos e insumos médicos- quirurgicos para la entidad y plazos de entrega de los consumos promedio mensual, desabastecimientos de medicamentos, entre temas, suscritos por Adriana Garay Moreno, gestora de servicios farmacéuticos de la Subred Norte E.S.E., fechadas noviembre, diciembre de 2017, enero a abril de 2018. 12 - Programación de turno a Zayra Ramírez telefónico los fines de semana de 24, 25, 28 y 29 de marzo de 2018 13 - Oficio 2023-330002919-3 de 29 de septiembre de 2023, por el cual la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. rindió el informe decretado en el proceso contestando que “No podría pronunciarme al respecto teniendo en cuenta que no me consta la ejecución del contrato y las actividades realizadas por 11 025ED_23MEMORIAL12052023PD; folio 14 del archivo 017ED_15SUBSANACION2809202.pdf 12 Folios 24 a 86 del archivo 017ED_15SUBSANACION2809202.pdf 13 Folio 68 del archivo 017ED_15SUBSANACION2809202.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 16 la demandante, toda vez que mi vinculación con la entidad data del año 2022, sin embargo, se debe resaltar al despacho que la contratación del personal se hace en razón a sus conocimientos y experiencia para las actividades requeridas, lo que implica un grado de autonomía frente a las mismas”, y, “El contrato suscrito entre las partes es de carácter civil y no laboral, de acuerdo a ello, se estipulo dentro de las clausulas pactadas en el misma el tiempo de ejecución de contrato, luego entonces lo ocurrido fue que feneció el término del plazo contractual.”14 - Reclamación administrativa fechada 24 de mayo de 2019, radicada el 27 siguiente, por el apoderado de la aquí demandante ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales como consecuencia de la relación laboral oculta por el tiempo que prestó sus servicios. 15 - Oficio radicado No. 20191100207831 de 25 de junio de 2019, suscrito por el Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, por medio del cual negó la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales por el período reclamado en los siguientes términos: 16 “… Dicho lo anterior y tal como se ha venido manifestando se tiene que entre la señora ZAYRA ROCÍO RAMÍREZ ARÉVALO y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, no existió una relación laboral, se trató de contratos de prestación de servicios, regulado por normas de derecho privado cuya terminación se originó por cumplimiento del plazo pactado.

Es así, que el Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre las partes se pactó la exclusión de la relación laboral, manifestando que el contrato sería ejecutado por la contratista con absoluta autonomía e independencia, y que el desarrollo de los mismos no constituiría vinculación laboral alguna del contratista con la hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. … Con sustento en lo anterior, y de conformidad con la información suministrada por la Dirección de Contratación, la vinculación de su poderdante ZAYRA ROCÍO RAMÍREZ ARÉVALO, en lo que respecta con la hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. ha sido en su calidad de trabajador independiente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 30 de Noviembre de 2017 hasta el 31 de julio de 2018.

Razón por la cual no hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las demás acreencias laborales solicitadas mediante el derecho de petición.” En la audiencia de pruebas que se realizó el 29 de septiembre de 2023,17 la demandante rindió el interrogatorio, sobre el cual se extrae lo siguiente para resolver el asunto de fondo: Zayra Rocío Ramírez Arévalo18 relató que fue contratada como directora técnica del servicio farmacéutico de la unidad Simón Bolívar de lunes a viernes de siete de la mañana hasta las cuatro de la tarde, y, cuando la programaban los fines de semana 14 037ED_35MEMORIAL29092023PD 15 Folios 105 a 111 del archivo 017ED_15SUBSANACION2809202.pdf 16 Folios 112 a 114 del archivo 017ED_15SUBSANACION2809202.pdf 17 040ED_38ACTAAUDIENCIAPRUEB; y 041ED_39AUDIENCIADEPRUEBAS; 18 Desde el minuto 3:48 hasta 20: 33 de la grabación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 17 entre las ocho de la mañana y las tres de la tarde; ocasionalmente el horario de salida se extendía por necesidades del servicio.

Explicó que la naturaleza del servicio farmacéutico es asistencial y por regulación debe prestarse durante veinticuatro horas los siete días de la semana debido a la complejidad de los servicios que atiende ese hospital, pues, es la unidad de mayor complejidad de la Subred demandada. Contestó que como directora técnica era la encargada de hacer la programación del personal que tenía a su cargo, un total de 25 auxiliares de farmacia y 3 regentes de farmacia para la prestación del servicio farmacéutico en aspectos como el suministro de dispositivos, medicamentos e insumos para la unidad Simón Bolívar; asimismo, le correspondía atender las solicitudes de pedidos al almacén central, manejo de inventario, recibir las diferentes auditorias del servicio adelantadas por entes reguladores, gestionar aspectos por desabastecimiento de medicamentos e insumos y asistir a las reuniones que era convocada.

Afirmó que, por temas regulatorios de la habilitación del servicio farmacéutico era necesario para la presencia en la unidad de un directo técnico titulado como químico farmacéutico durante ocho horas diarias. Señaló como jefe a la coordinadora de ese servicio de todas las unidades de la Subred Norte, quien le daba el direccionamiento técnico, citaba a reuniones y enviaba requerimientos que debía atender.

Recordó haber recibido llamados de atención por llegar después de las siete de la mañana a las instalaciones del hospital, y que, en la Subred todos los directores técnicos de ese servicio estaban vinculados por medio de contratos de prestación de servicios. 6. ANÁLISIS PROBATORIO. Se acreditó que Zayra Rocío Ramírez Arévalo celebró contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios en Salud Norte E.S.E. desde el 20 de noviembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, con una interrupción de 21 días hábiles entre el 1 de enero de 2018 al 31 de enero de 2018.

El A quo encontró que los extremos temporales de la relación contractual fue 30 de noviembre de 2017 hasta el 31 de julio de 2018, como se indicó en el líbelo introductorio; en esa instancia, siendo la Entidad demandada apelante único, en el supuesto en que se confirme la decisión de primera instancia de la existencia del vínculo laboral encubierto las fechas establecidas por el A quo.

En el sub lite no se arrimaron copias de los contratos, pero, de los extractos bancarios arrimados por la parte actora se desprende que la Entidad demandada le realizó el pago periódico por la realización de las actividades contratadas, es decir que, percibía una contraprestación que, al margen de su denominación, corresponde a una retribución periódica por su labor.

Para acreditar la subordinación como elemento esencial para configurar la relación laboral encubierta, se destacan las siguientes obligaciones que la entonces contratista tuvo a su cargo, según la certificación de la entidad demandada, así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 18 Contrato No. 1190 de 2018.

“Ejercer la Dirección Técnica del Servicio Farmacéutico a cargo. Seleccionar, adquirir, recibir y almacenar, distribuir y dispensar medicamentos, dispositivos médicos y Gases Medicinales. En las funciones de selección y adquisición, la participación del servicio farmacéutico será de carácter técnico, sin perjuicio de la decisión de la organización en sentido contrario.

Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar los servicios relacionados con los medicamentos, dispositivos médicos y Gases Medicinales ofrecidos a los pacientes y a la comunidad en general, con excepción de la prescripción y administración de los medicamentos. Prever factores de riesgo derivados del uso inadecuado de medicamentos, dispositivos médicos y Gases Medicinales, así como los problemas relacionados con su uso.

Gestionar las acciones necesarias para que el Programa de Atención Farmacéutica se ejecute. Desarrollar y aplicar mecanismos para asegurar el Sistema de Gestión de la Calidad de los Procesos, Procedimientos y Servicios Ofrecidos por parte del Servicio Farmacéutico. Formar parte de los Comités de Farmacia y Terapéutica, Infecciones y Seguridad al Paciente de la institución. Apoyar los procesos de servicio farmacéutico, enmarcados en la normatividad vigente, Habilitación y Acreditación. Garantizar el continuo funcionamiento del servicio farmacéutico y verificar cumplimiento de actividades del personal a cargo.” En el proceso se recaudó el interrogatorio de parte, el cual es un medio probatorio válido que busca provocar la confesión y, valorable por el juez si cumple con los requisitos de ley junto con las otras pruebas recaudadas, lo cual ocurre en el caso particular.

En su interrogatorio la actora mencionó las actividades que desarrolló durante su vinculación con la Subred relacionadas con el objeto de su contrato como químico farmaceuta en la dirección técnica del servicio en la unidad Simón Bolívar, que resultaron coincidentes con las obligaciones específicas en su calidad de contratista, y los temas que se trataron en los correos electrónicos cruzados con la coordinadora o gestora de servicios farmacéuticos de la Subred Norte E.S.E.19 En el recurso de alzada se insistió en que la prueba documental era insuficiente para demostrar la subordinación que ejerció la Entidad sobre su contratista.

Para la Sala las declaraciones favorables de la propia parte sobre los supuestos fácticos en que fundamenta la demanda, en principio, carecen de la eficacia probatoria suficiente para acceder a las pretensiones del líbelo introductorio, justamente porque tales afirmaciones son las que deben probare, lo que aquí no ocurrió. Para la Sala las partes no controvierten la existencia de un vínculo contractual entre las partes, la Litis se centra en el elemento de la subordinación continuada, específicamente, el indicio de la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar en el expediente que no se acreditó que la demandada ejerció una influencia decisiva sobre las circunstancias en las que la actora llevó a cabo sus 19 Folios 24 a 86 del archivo 017ED_15SUBSANACION2809202.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 19 actividades profesionales como directora técnica del servicio farmacéutico en la unidad Simón Bolívar.

En efecto, frente a las aseveraciones de que acudía a las instalaciones del Hospital para desarrollar los objetos contractuales en los horarios establecidos, es menester recordar que el Consejo de Estado20 ha sostenido que el hecho de que el contratista comparezca a las instalaciones de la entidad cumpla un determinado horario o recibir instrucciones y/o lineamientos generales de sus superiores, hace parte de una relación de coordinación de actividades con el propósito que el objeto contractual por el cual fue vinculado sea culminado de la manera más satisfactoria, como en el caso de autos.

Recientemente el Alto Tribunal consideró:21 “(…) 35. En este caso, la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad y con los elementos que esta proveía tampoco demuestran una continuada subordinación, sino la necesidad de garantizar la prestación del servicio en condiciones óptimas. Piénsese en la inconveniencia de que el servicio público de salud sea prestado por médicos que cumplan sus tareas en cualquier lugar y con implementos que no satisfagan las exigencias sanitarias, de seguridad y confiabilidad, sin supervisión alguna. 36.

Cabe agregar que en la atención en salud suelen existir prácticas de rotación entre los médicos, a fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio. Sería ilógico pensar que todos los médicos pudieran acudir el mismo día y a la misma hora a su sitio de actividades, lo cual daría lugar a que no hubiera disponibilidad de profesionales en ciertos momentos, evento que sería de sumo riesgo teniendo en cuenta el propósito de la misión. 37.

De igual modo, para la programación de citas de valoración tiene que haber concertación entre los médicos y sus pacientes. Todo ello refleja el alto grado de coordinación que se da en la prestación del servicio de salud, circunstancia que no necesariamente supone una subordinación continuada por parte de la entidad beneficiaria, por lo que le corresponde al demandante acreditar su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de esta última.22 (…)” En el interrogatorio de parte se mencionó que recibió algunos llamados de atención de manera verbal por llegar luego de las siete de la mañana, sin embargo, no se ahondó en el relato para determinar quién o quiénes se los efectuaron ni las circunstancias; y, en la documental del plenario nada se lee al respecto.

Se releva la afirmación según la cual todos los directores de los servicios farmacéuticos de las unidades de la Subred eran contratistas, pero, se desconoce si existe o no el empleo en la planta de personal permanente de la entidad que se mencionó en el libelo introductorio como el que desempeñó la actora. Frente a los correos electrónicos impresos traídos al expediente, estima la Sala que de los mismos se desprende que a la demandante se le solicitaba gestión relacionada con las obligaciones específicas para las que se le contrató 20 C. E., Sec.

Segunda, Sent. 25000-23-25-000-2011-01310-02(5133-16) sept. 26/2019 M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 21 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. C. P.: Juan Camilo Morales Trujillo. Abril 7 de 2025. Rad. No.: 76001-23-33-000-2012-00157-01 (2718-2021) 22 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2024, expediente 05001-23-33-000-2017-01473-01 (1051-2021), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 20 relacionadas con el manejo de personal del servicio farmacéutico, control del inventario, distribución y dispensación de medicamentos, dispositivos médicos, entre otros. El expediente carece de medios de convicción que acrediten indicios de que entre la actora y la entidad existió una subordinación como llamados de atención y la inexistencia del cargo en la entidad.

Para la Sala, en el caso particular, la prueba documental y el interrogatorio de parte solo demuestran una actividad de coordinación entre la entidad contratante y su contratista, dado que es razonable que para el cumplimiento de los objetos contractuales se impartan instrucciones en el marco del objeto contractual más aún en la prestación del servicio asistencial en salud.

En los contratos de prestación de servicios prevalece el principio de coordinación, consistente en la sincronización de las actividades requeridas en la medida de la necesidad de la entidad contratante, lo que se estima ocurrió en el caso bajo estudio. Diferente de la subordinación en la relación laboral que conlleva a que el empleador pueda imponer al trabajador las condiciones de tiempo, modo y lugar, para que desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia o autonomía, y, en el caso que nos ocupa, la parte actora no acreditó tales circunstancias como era su deber procesal en los términos del artículo 167 del C.G.P. 23 En tales circunstancias, a juicio de esta Corporación no se encontró acreditada la subordinación, que es el elemento fundamental y determinante para probar la relación laboral, tal como lo expuso la Corte Constitucional, en la sentencia C-934 de 2004 en la que dijo lo siguiente: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios 23 El Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 08001233300020140140101. Noviembre 13 de 2020, señaló lo siguiente: “22. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 23.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 21 de esa relación laboral. Sin embargo, aún en ese ámbito de trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores. En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no está obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles.

El propio legislador precisó que la facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia. 2.3.

Ahora bien, una de las expresiones de esa subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador es el poder de dirección que conlleva a la facultad de impartir órdenes, de establecer las directrices que han de guiar la actividad laboral y por supuesto la de imponer un reglamento interno que contenga las normas no sólo de comportamiento dentro de ella sino las disposiciones reguladoras de la actuación de ambas partes de la relación laboral.

Dicho reglamento regirá las políticas de la empresa, las relaciones laborales y regulará las condiciones en que debe desarrollarse el trabajo. Este ha sido definido como “el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio.”    Acorde a lo todo lo expuesto, concluye la Sala que hay lugar revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar una relación laboral subyacente o encubierta entre la demandante con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

7. LAS COSTAS El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay lugar a su imposición a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”, supuesto que, por igualdad procesal, debe necesariamente extenderse a la demandada respecto de los argumentos en que apoyó la contestación a la demanda, así como la contradicción que ejerció en cualquiera de las etapas procesales.

En ese orden, al no estar acreditado que los argumentos expuestos por la parte no estuvieron infundados, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de noviembre de 2023, proferida por Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme la parte motiva. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 22 SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, acorde a lo expuesto.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital al despacho de origen, previo registro en el Sistema “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutido y aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) Salvamento de Voto ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador