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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-36-000-2023-00573-00

Reporting judge: Jose Elver Muñoz Barrera

Date: 2025-05-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 25000-23-36-000-2023-00573-00 Medio de control: SC3-25054082 Sala 63 Acción: Controversias contractuales Demandante: Consorcio Aeropuerto Internacional Leticia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – UAEAC Tema: Sentencia anticipada.

Caducidad del medio de control de controversias contractuales. Pretensión de declaratoria de incumplimiento contractual. Procede la Sala de decisión a proferir sentencia anticipada dentro del proceso de referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. El 24 de noviembre de 2023 el consorcio Aeropuerto Internacional Leticia presentó demanda de controversias contractuales contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil con el fin de que se declarara que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil había incumplido el contrato de obra pública No. 14000160-OK-2014, suscrito entre las partes demandante y demandada el 24 de diciembre de 2014.

La parte actora también perseguía que se declarara el desequilibrio económico del contrato y la correspondiente indemnización de perjuicios. 2. Actuación procesal. El 24 de noviembre de 2023 se repartió el proceso al despacho del magistrado sustanciador. El 22 de enero de 2024 se inadmitió la demanda. El 20 de mayo siguiente se admitió la demanda.

El 28 de mayo de 2024 la demandada interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda. El 15 de julio de 2024 se confirmó la decisión de admitir la demanda. El 16 de octubre de 2024 la parte actora reformó la demanda. El 25 de noviembre de 2024 se admitió la reforma a la demanda. El 17 de diciembre de 2024 la entidad contestó la demanda y propuso como excepción la caducidad del medio de control.

El 10 de marzo de 2025 se negó la excepción de caducidad. El 14 de marzo de 2025 la entidad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que negó la excepción de caducidad de la acción. El 7 de abril de 2025 se repuso el auto anterior, y en su lugar, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir el concepto, respectivamente.

El 28 y 29 de abril de 2025 las partes demandante y demandada alegaron de conclusión y el Procurador emitió concepto. El 4 de mayo de 2025 ingresó el proceso al despacho para emitir la sentencia anticipada respectiva. 2 Consorcio Aeropuerto Internacional Leticia Controversias contractuales Exp. 2023-00573 3. Contestación de demanda.

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contestó la demanda y solicitó la declaratoria de caducidad de la acción, en atención a que en la cláusula vigésima novena del contrato de obra púbica No. 14000160-OK-2014 se estableció que el plazo para liquidar bilateralmente sería de 4 meses y para liquidar unilateralmente de 2 meses contados a partir de la finalización del plazo de ejecución, lo cual ocurrió el 28 de diciembre de 2020.

El término contractual venció el 28 de diciembre de 2020, por lo que el término total de seis meses para la liquidación del contrato (4 bilateral +2 unilateral) inició el 29 de diciembre de 2020 y venció el 29 de junio de 2021. Así las cosas, el término de 2 años para la presentación de la demanda inició el 30 de junio de 2021. Aunque el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 16 de diciembre de 2022 y el 16 de marzo de 2023, la demanda presentada el 24 de noviembre de 2023 fue extemporánea.

Lo anterior lo expuso en el siguiente cuadro: Finalmente, precisó que, aunque el apoderado de la parte actora indicó que el contrato se había liquidado el 12 de abril de 2023, ello no es cierto pues dicha acta solo fue suscrita por el contratista y el interventor. La entidad contratante no suscribió tal acta de liquidación del contrato. 4.

Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público. 4.1. Parte actora. Señaló que declarar la caducidad del medio de control implicaba negar al demandante el acceso a la administración de justicia para debatir de fondo las controversias planteadas. Por una parte, indicó que el contrato se entendía liquidado con la firma del contratista y del interventor, conforme a lo establecido en el contrato y en la resolución No. 589 de 12 de febrero de 2007, mediante la cual la Aerocivil “reglamentó las funciones y el trámite interno del procedimiento que debe atenderse por parte de quienes sean designados o contratados para la supervisión y/o interventoría de los contratos celebrados por la Aerocivil” y que de 3 Consorcio Aeropuerto Internacional Leticia Controversias contractuales Exp. 2023-00573 manera alguna se requería la firma de la entidad contratante.

Por otra parte, señaló que las obras finalmente se terminaron de entregar el 21 de diciembre de 2021, por lo que era a partir de esta última fecha y no de la finalización del plazo de ejecución del contrato, que debía contarse la caducidad. Aseguró que incluso en el año 2022 se entregaron obras. Finalmente, adujo que se habían adelantado dos trámites de conciliación y que debían tenerse en cuenta para efectos de la suspensión del término de caducidad. 4.2.

Parte demandada. Reiteró lo expuesto en su solicitud de declaratoria de caducidad. Resaltó que el mismo demandante en la subsanación de la demanda, afirmó en el numeral 3.1.37 que el contrato no se encontraba liquidado ni bilateral ni unilateralmente. 4.3. Procurador. Emitió concepto en el sentido de declarar la caducidad del medio de control.

Señaló que de acuerdo con el modificatorio No. 9, la fecha de terminación del plazo del contrato era 28 de julio de 2020 más 2 meses y 15 días de prórroga más, los cuáles fenecían el 13 de octubre de 2020. Sin embargo, tomando como fecha de terminación la fecha en la que se suscribió el acta de recibo final, esto es el 28 de diciembre de 2020, habría caducidad del medio de control.

Coincidió en el conteo de términos realizado por la parte demandada. II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO. La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia anticipada. III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA. 1.

Precisión del caso. El consorcio Aeropuerto Internacional Leticia presentó demanda de controversias contractuales contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil con el fin de que se declarara que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil había incumplido el contrato de obra pública No. 14000160-OK-2014, suscrito entre las partes demandante y demandada el 24 de diciembre de 2014.

La entidad demandada considera que hay caducidad del medio de control, pues el contrato no se liquidó bilateral ni unilateralmente. Aunque obra acta de liquidación bilateral, la misma sólo fue suscrita por el contratista y la interventoría, luego no tiene validez en tanto no fue suscrita por la entidad contratante. Así, contando el término para liquidar bilateral y unilateralmente el contrato desde la finalización de ejecución del mismo y teniendo en cuenta el término de suspensión por el trámite de conciliación prejudicial, consideró que había caducidad del medio de control.

Por su parte, el demandante considera que no hay caducidad porque (i) el acta de 4 Consorcio Aeropuerto Internacional Leticia Controversias contractuales Exp. 2023-00573 liquidación bilateral no requería de firma de la entidad contratante conforme lo dispuesto en el contrato y en la resolución No. 589 de 12 de febrero de 2007, mediante la cual la Aerocivil “reglamentó las funciones y el trámite interno del procedimiento que debe atenderse por parte de quienes sean designados o contratados para la supervisión y/o interventoría de los contratos celebrados por la Aerocivil”;

(ii) en todo caso, las obras se terminaron de entregar el 21 de diciembre de 2021, por lo que es a partir de dicha fecha que debe contarse el término de caducidad; y (iii) debía tenerse en cuenta que se adelantaron dos trámites de conciliación prejudicial para efectos de la suspensión del término de caducidad. Conforme lo anterior, la Sala deberá establecer si hay caducidad del medio de control en atención a que (i) el contrato finalizó su ejecución el 28 de diciembre de 2020, (ii) el 21 de diciembre de 2021 se terminaron de entregar las obras, (iii) el contratista y la interventoría suscribieron acta de liquidación bilateral el 12 de abril de 2023, y (iv) el trámite de conciliación prejudicial se adelantó en dos ocasiones: entre el 22 de diciembre de 2021 y el 21 de abril de 2022 y entre el 16 de diciembre de 2022 y el 16 de marzo de 2023. 2.

Problema jurídico. ¿Corresponde a la Sala resolver si se encuentra probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, teniendo en cuenta que (i) el contrato finalizó su ejecución el 28 de diciembre de 2020, (ii) el 21 de diciembre de 2021 se terminaron de entregar las obras, (iii) el contratista y la interventoría suscribieron acta de liquidación bilateral el 12 de abril de 2023, y (iv) el trámite de conciliación prejudicial se adelantó en dos ocasiones: entre el 22 de diciembre de 2021 y el 21 de abril de 2022 y entre el 16 de diciembre de 2022 y el 16 de marzo de 2023? 3.

Tesis de la Sala. En criterio de la Sala debe declararse la caducidad del medio de control porque (i) el acta de liquidación bilateral no tiene validez en tanto no fue suscrita por la entidad contratante, luego el término de caducidad debe contarse teniendo en cuenta que el contrato objeto de litigio no fue liquidado ni bilateral ni unilateralmente;

(ii) la suspensión del término de caducidad sólo opera una vez. Esto es, aunque se hayan adelantado varios trámites de conciliación prejudicial, la suspensión sólo opera por una vez; (iii) el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de ejecución, aunque posterior a este se hayan entregado obras adicionales.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa cuya demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 1000 SMLMV1, al tenor de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 1 Teniendo en cuenta que los perjuicios reclamados por el demandante, por concepto de “daño emergente”, según la mayor pretensión con corte a la fecha de presentación de la demanda, alcanza un tope de $1.350´000.000,oo.

( pág. 12 índice 2 SAMAI) 5 Consorcio Aeropuerto Internacional Leticia Controversias contractuales Exp. 2023-00573 2. Argumentación Jurídica. 2.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa2 y Constitucional3, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas.

La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”4.

Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso5.

Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que6: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.

Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley.

El término se cumple inexorablemente. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 8 de junio de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 54067. Ver también, entre muchos otros: Providencia de 34 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación No. 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación No. 34682. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también Sentencia C-832 de 2001; Sentencia C- 614 de 2011; Sentencia T-342 de 2016; Sentencia C-115 de 1998; Sentencia T-075 de 2014; Sentencia SU659 de 2015; Sentencia T-677 de 2015; Sentencia T-490 de 2014. 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 16 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 56842. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de enero de 2016. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación No. 44201. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre de 1991. C.P. Dolly Pedraza de Arenas. 6 Consorcio Aeropuerto Internacional Leticia Controversias contractuales Exp. 2023-00573 judiciales7. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal, que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados8. 2.2.

Caducidad del medio de control de controversias contractuales. Especialmente en lo que tiene que ver con la demanda de controversias contractuales, en el artículo 164 del CPACA se estableció el término de caducidad así: OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;

V. CASO CONCRETO. 1. Medios de prueba relevantes. En el curso del proceso fueron allegadas las siguientes pruebas, a las cuales se confiere mérito probatorio, conforme a la ley y a la jurisprudencia9: 1.1. Resolución No. 00589 de 12 febrero de 2007, proferida por el director general de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por la cual se reglamentaron las funciones y el trámite interno del procedimiento que debe atenderse por parte de quienes sean designados o contratados para la supervisión y/o interventoría de los contratos celebrados por la Aerocivil”.

(anexos demanda). 1.2. Contrato AeroCivil - 14000160-OK-2014 (anexos demanda). 1.3. Acta inicio, suscrita el 13 febrero de 2015. (anexos demanda). 1.4. Modificación No. 1 al contrato. Se modificaron las cantidades de obra del contrato. (anexos demanda). 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie.

Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general.

En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-115 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad.

Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Expediente 25.002. 7 Consorcio Aeropuerto Internacional Leticia Controversias contractuales Exp. 2023-00573 1.5. Modificación No. 2. Se incluyeron ítems no previstos. (anexos demanda). 1.6.

Modificación No. 3. Se prorrogó el plazo de ejecución hasta el 25 de agosto de 2018. (anexos demanda). 1.7. Modificación No. 4. Se prorrogó el plazo de ejecución hasta el 30 de noviembre de 2018, inclusive. (anexos demanda). 1.8. Modificación No. 5. Se prorrogó el plazo de ejecución hasta el 30 de junio de 2019, inclusive. (anexos demanda). 1.9.

Modificación No. 6. Se prorrogó el plazo de ejecución hasta el 20 de diciembre de 2019, inclusive. (anexos demanda). 1.10. Modificación No. 7. Se modificaron cantidades de obra y se adicionó el valor del contrato. (anexos demanda). 1.11. Modificación No. 8. Se prorrogó el plazo de ejecución hasta el 30 de abril de 2020, inclusive. (anexos demanda). 1.12.

Modificación No. 9. Se prorrogó el plazo de ejecución hasta el 12 de octubre de 2020. (anexos demanda). 1.13. Acta de recibo final de obra, suscrita el 28 de diciembre de 2020. (anexos demanda). 1.14. Acta de liquidación del contrato, suscrita el 12 de abril de 2023 por el contratista y el interventor pero no por la entidad contratante.

(anexos demanda). 1.15. Auto del 21 de abril de 2022 por medio del cual la Procuraduría acepta el desistimiento formulado respecto de la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 28 de diciembre de 2021. (anexos traslado recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda). 1.16. Acta de conciliación en la que consta que se adelantó trámite de conciliación prejudicial entre el 16 de diciembre de 2022 y el 16 de marzo de 2023.

(anexos demanda). 2. Análisis jurídico y probatorio. Descendiendo al caso en concreto se observa que el contrato objeto de litigio inició su ejecución el 13 de febrero de 2015 y finalizó su plazo de ejecución el 12 de octubre de 2020, conforme se resume en el cuadro siguiente: Documento contractual Plazo estimado Contrato AeroCivil - 14000160- OK-2014 “1.020 días calendario contados a partir de la suscripción del acta de inicio” (…) “la fecha de terminación del plazo de ejecución de la obra es la fecha en la cual se suscriba el acta de recibo final”.

Modificación No. 3 al contrato Hasta el 25 de agosto de 2018. Modificación No. 4 al contrato Hasta el 30 de noviembre de 2018. Modificación No. 5 al contrato Hasta el 30 de junio de 2019. Modificación No. 6 al contrato Hasta el 20 de diciembre de 2019. Modificación No. 8 al contrato Hasta el 30 de abril de 2020. Modificación No. 9 al contrato Hasta el 12 de octubre de 2020.

Ahora, en el contrato se pactó como plazo de ejecución 1.020 días calendario contados a partir de la suscripción del acta de inicio, pero a renglón seguido se señaló que la fecha de terminación del plazo de ejecución de la obra sería la fecha en la cual se suscribiera el acta de recibo final, lo cual ocurrió el 28 de diciembre de 2020.

Entonces tenemos que, conforme a la última modificación del contrato (modificación No. 9), el plazo de ejecución contractual 8 Consorcio Aeropuerto Internacional Leticia Controversias contractuales Exp. 2023-00573 iba hasta el 12 de octubre de 2020 pero conforme a la cláusula de plazo de ejecución pactada en el contrato, es hasta el 28 de diciembre de 2020, por ser la fecha en la que se suscribió el acta de recibo final.

En criterio de la Sala, el plazo de ejecución finalizó el 12 de octubre de 2020, pues el plazo de ejecución de un contrato estatal no puede ser indefinido o supeditado a voluntad de las partes. Luego, debería ser desde esa fecha que se cuente la caducidad. No obstante, incluso si en gracia de discusión se contara el término de caducidad a partir de la fecha de suscripción del acta de recibo final de la obra (28 de diciembre de 2020), la Sala encuentra que la demanda se presentó de manera extemporánea conforme pasa a explicarse.

En primer lugar, el contrato objeto de litigio no puede entenderse liquidado bilateralmente como lo asegura la parte actora, pues el acta de liquidación bilateral con fecha del 12 de abril de 2023 solo fue suscrito por el contratista y la interventoría y no por la entidad contratante. Aunque la demandante señaló que conforme a la resolución No. 00589 de 12 de febrero de 200710, proferida por el director general de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no era necesaria la suscripción del acta por parte de la entidad contratante, lo cierto es que la mencionada resolución señala todo lo contrario en su artículo vigésimo tercero, el cual reza expresamente:

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: Acta de liquidación del contrato y contenido de la misma: Liquidación voluntaria o de común acuerdo: Dentro del término establecido en el contrato o en su defecto a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato, las partes contratantes deberán proceder a suscribir el acta de liquidación del contrato (…) las actas de liquidación deberán ser suscritas por el contratista, supervisor y ordenador del gasto delegado.

Así las cosas, la Sala se encuentra frente a un contrato que no ha sido liquidado ni bilateral ni unilateralmente, por lo que se encuadra en el siguiente supuesto contemplado en el artículo 164 del CPACA: OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;

Entonces, verificado el expediente se observan las siguientes fechas: Finalización plazo de ejecución del contrato según fecha de firma de acta de recibo final de obra: 28 de diciembre de 2020 10 por la cual se reglamentaron las funciones y el trámite interno del procedimiento que debe atenderse por parte de quienes sean designados o contratados para la supervisión y/o interventoría de los contratos celebrados por la Aerocivil. 9 Consorcio Aeropuerto Internacional Leticia Controversias contractuales Exp. 2023-00573 Trámite de conciliación prejudicial: Entre el 16 de diciembre de 2022 y el 16 de marzo de 2023 Presentación de la demanda: 24 de noviembre de 2023 Habiendo finalizado el plazo de ejecución del contrato el 28 de diciembre de 2020, se tenían 4 meses para liquidar bilateralmente el contrato, esto es, hasta el 29 de abril de 2021.

Se tenían 2 meses para liquidar unilateralmente, esto es, hasta el 29 de junio de 2021. Y hasta el 29 de junio de 2023 para presentar la respectiva demanda de controversias contractuales. Ahora, dicho término de caducidad se interrumpió el 16 de diciembre de 2022, cuando se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, esto es, faltando 6 meses y 13 días para que operara la caducidad.

Dicho término se reanudó el 17 de marzo de 2023, cuando se dio por finalizado el trámite de conciliación prejudicial. Luego, la parte actora tenía hasta el 30 de septiembre de 2023 para presentar la demanda de controversias contractuales. Dado que la presentó el 24 de noviembre siguiente, operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Ahora, la Sala aclara que no es de recibo el argumento de la parte actora consistente en que la caducidad debe contarse desde incluso el año 2022 cuando se entregaron las últimas obras referentes a dicho contrato, pues el artículo 164 del CPACA es claro en establecer la forma como debe contarse la caducidad de la acción cuando se trata de contratos que no se liquidaron bilateral ni unilateralmente.

El término de caducidad no puede quedar supeditado a la voluntad de las partes. Finalmente, tampoco es de recibo el argumento de la parte actora consistente en que el término de caducidad se suspendió en dos ocasiones, pues se presentaron dos solicitudes de conciliación prejudicial, por dos razones fundamentales. Primero, porque la primer solicitud de conciliación fue desistida y segundo porque tanto la Ley 640 de 2001 como la Ley 2220 de 2022 son claras en establecer que el término de caducidad se suspende “hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” En definitiva, la Sala declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, conforme los argumentos expuestos en la presente providencia. 3.

Costas Procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”. 10 Consorcio Aeropuerto Internacional Leticia Controversias contractuales Exp. 2023-00573 De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada”.11 Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 C.P.A.C.A.), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 C.P.), no se condenará en costas a la parte vencida, pues pedirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso o a la parte demandada que se allane a la demanda es atentar contra el derecho fundamental al juez natural para que le defina, de manera definitiva, sus derechos.

Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir a su juez natural? (Art. 2 y 95 C.P.). Para el caso concreto, la Sala no condenará en costas a la parte vencida porque no existe prueba que la justifique. En mérito de lo expuesto, la Subsección C del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD del medio de control de controversias contractuales, por las razones expresadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUÉLVASE al interesado sin necesidad de desglose los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman esta Sala de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

REF: EXPEDIENTE No. 250002342000201301936-01