TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 26 de febrero de 2025 Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000202400416 00 Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Resuelve solicitud de medida cautelar) 1.
La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado -conformado por las Resoluciones No. 9967 de 2023 y No. 6576 de 2023 expedidas por la demandada-, en que declaró el incumplimiento parcial del contrato No. 104 de 2022 celebrado entre las partes. 2. La demandante considera que en dichas resoluciones la Comisión Nacional del Servicio Civil [CNSC] aplicó una prerrogativa excepcional que no procede, dada la naturaleza de las partes de esta relación contractual. 3.
Por su parte, la demandada se opuso a la medida cautelar porque estima que la universidad demandante no acreditó la apariencia de buen derecho y el riesgo a la mora, requisitos legales de la solicitud. 4. Este despacho encuentra que la medida cautelar no cumple con los requisitos del artículo 231 del CPACA porque no se demostró un perjuicio irremediable1 y la finalidad de la medida es suspender los efectos del acto administrativo que declaró el incumplimiento del contrato e hizo efectiva la cláusula penal, lo que significa desconocer el carácter ejecutivo y ejecutorio derivado de la presunción de legalidad del acto2. 1 El Consejo de Estado ha acogido la definición dada por la Corte Constitucional a dicha figura, así como los elementos que configuran la irremediabilidad, para el examen del perjuicio de esa naturaleza.
Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Exp. 44001-23-33-000-2013-000-00069-01(AC) del 16 de diciembre de 2013, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. También, ver sentencias de la Corte Constitucional T-257 de 2006, T-719 de 2003 y T-225 de 1993, entre otras. 2 El Consejo de Estado ha señalado que esa causal no es determinante para decretar la suspensión de un acto administrativo, pues de ser así “no sería coherente con el objeto del control jurisdiccional, la realización de los fines adscritos a la función administrativa, la presunción de legalidad, así como la protección y garantía de los derechos comprometidos en juicio”.
Al respecto, ver: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 21 de marzo de 2021, rad. 05001-23-33-000-2019-03139- 01(66756), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 2 Referencia: 250002336000202400416 00 Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil 5.
Es decir que la decisión sobre el incumplimiento de un contrato estatal en desarrollo de la actividad que regula esa relación no implica por sí misma perjuicio irremediable, por lo que suspender ese acto no protege la finalidad constitucional. 6. Además, con los argumentos expuestos por las partes en esta etapa no es posible determinar la titularidad de los derechos invocados por la entidad demandante pues aspectos como las prerrogativas de la CNSC para resolver sobre el incumplimiento del contrato y las razones para declararlo así, constituyen el objeto de la controversia de fondo. 7.
En conclusión, no se accederá a suspender provisionalmente el acto administrativo que declaró el incumplimiento del contrato e hizo efectiva la cláusula penal porque no se demostró un perjuicio irremediable, ni la titularidad de los derechos invocados por el demandante. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar formulada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el abogado Andrés Felipe Montalvo de la Ossa, identificado con C.C. 73.184.070 y T.P. 165.706 del C.S.J.
TERCERO: INFORMAR que el canal virtual para todo documento y actuación que se dirija al expediente de la referencia es ÚNICAMENTE la ventanilla virtual del aplicativo web SAMAI: Ventanilla virtual SAMAI, sin perjuicio del deber que le asiste a los apoderados de acreditar ante el despacho haber corrido traslado de sus actuaciones a los demás sujetos procesales, conforme lo dispone el artículo 78.14 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada