Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: LUISA FERNANDA VALDERRAMA CÓRDOBA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Tema: Nivelación salarial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA N.º 0238 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, elevó las siguientes pretensiones: - PARTE DECLARATIVA PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 2 derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3AM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia. SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo ficto configurado el día 5/6/2024 por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo S-2024-63789 de fecha 2/19/2024 proferido por el ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 3 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 3AM del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas.
(…) PARTE CONDENATORIA PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3AM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 4 su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación. (…) SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A. Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 5 SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2.
Hechos El apoderado de la parte demandante señaló que mediante los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se establecieron incrementos salariales iguales para todos los docentes oficiales vinculados al nuevo escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007.
Indicó que, en el año 2004 se incorporaron los primeros docentes bajo dicho estatuto, previa realización de concurso y periodo de prueba y, que fue en el año 2005, a través del Decreto 1313, cuando se fijó por primera vez la tabla salarial para los docentes del nuevo régimen, precisando que los incrementos salariales de los años 2006 y 2007 se aplicaron de manera uniforme a todos los docentes pertenecientes a esta carrera, como corresponde por encontrarse en igualdad de condiciones.
Expuso que, para los años 2008 y 2009, se aplicaron incrementos salariales de forma desigual, en contravención de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4.ª de 1992, y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. Pues, en 2008, mediante los Decretos 624, 714 y 1407, se otorgó un incremento del 44.89% a la categoría 3DM, mientras que a la categoría 3AM se le asignó un aumento del 17.40%.
Añadió que en 2009, los Decretos 702 y 1238 establecieron un incremento del 7.67% para la categoría 3DM, y del 18.41% para la categoría 3AM y que aunque el ajuste de 2009 fue superior para la categoría 3AM, no compensó la diferencia generada en 2008; recalcando que esta variación en la base salarial impacta los incrementos futuros, Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 6 dado que cada año se calcula sobre la base del anterior, generando una afectación injustificada a la categoría a la que pertenece su representado.
Indicó que durante los trece años siguientes, comprendidos entre 2010 y 2023, los incrementos salariales se decretaron en condiciones de igualdad para los docentes de las categorías 3AM y 3DM, como debió haberse hecho en el año 2009, en el cual se incurrió en una irregularidad. Afirmó que, al expedir los Decretos Nacionales que fijaron los salarios docentes en 2008 y 2009, el Ministerio de Educación Nacional aplicó porcentajes diferenciados de manera injustificada e ilegal entre las categorías 3AM y 3DM, vulnerando los artículos 13 y 53 de la Constitución, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Explicó que, esta actuación, en conjunto con la entidad territorial empleadora, generó una disminución en la base salarial que ha producido una diferencia acumulada año tras año desde 2009, causando un perjuicio económico grave a la demandante, pues, el monto total de las diferencias salariales a reclamar asciende a veintisiete millones seiscientos setenta y dos mil quince pesos m/cte ($27.672.015).
Informó que, se radicó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía de Bogotá – Secretaría de Educación, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, cumpliendo con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, solicitando las pretensiones contenidas en la demanda; sin embargo, el día 5 de junio de 2024 se configuró el acto administrativo presunto de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, negando así las solicitudes formuladas. 3.
La sentencia apelada El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 4 de junio de 2025, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: Indicó que, conforme a las pruebas allegadas al expediente, la demandante fue nombrada en propiedad dentro de la planta de personal docente de la Secretaría de Educación Distrital, y mediante Resolución No. 04417 del 11 de mayo de 2011, fue inscrita en el escalafón docente oficial en el grado dos (2), nivel salarial A, con el título de Licenciada en Español y Comunicación Educativa, a partir del 1° de septiembre de 2016.
Precisó que, posteriormente, mediante Resolución No. 5341 del 20 Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 7 de septiembre de 2016, ascendió al grado tres (3), nivel A, en virtud de haber obtenido el título de Magíster en Gestión de la Tecnología Educativa.
Expuso que, resulta improcedente la excepción de ilegalidad respecto del Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 de 2 de junio de 2023, el cual a su vez derogó el Decreto Nacional 449 de 2022, que derogó el Decreto Nacional 965 de 2021, y este último derogó el Decreto Nacional 319 de 2020. De igual forma, el A-quo consideró que tampoco procede declarar la nulidad de los decretos que modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen dichas disposiciones, en lo relativo a la asignación salarial correspondiente a la categoría 3AM.
Aclaró que, conforme a los artículos 150 y 189 de la Constitución Política, corresponde al Congreso y al Presidente de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del sector central, entre ellos los docentes, así como establecer los incrementos salariales conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992.
Señaló que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, la desigualdad salarial y el trato discriminatorio se configuran cuando: no existen causas objetivas y razonables que los justifiquen, y la diferencia no obedece a criterios válidos constitucionalmente. Indicó que en el presente caso no se da tal discriminación, ya que la ley establece diferencias según el grado y nivel del escalafón docente.
Precisó que, el Decreto 1278 de 2002, al establecer el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, dispuso que, para el ingreso, ascenso y permanencia en el servicio, se debe tener en cuenta la formación académica, la experiencia y las competencias requeridas para el ejercicio de la labor docente. Expuso que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, el Escalafón Docente Oficial está conformado por tres (3) grados (1, 2 y 3), cada uno compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A, B, C y D) y que la inscripción en dicho escalafón se realiza una vez el docente ha superado el período de prueba y acreditado todos los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 y en el artículo 2.4.1.4.1.4 del Decreto Nacional 1075 de 2015.
Señaló que, al comparar los requisitos exigidos para desempeñar cada grado y nivel, se concluye que el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales se basa en criterios como formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, lo Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 8 cual permite asignar el salario profesional correspondiente, en función de la idoneidad demostrada en el ejercicio de sus funciones.
Precisó que el artículo 2.4.1.4.1.4 del Decreto 1075 de 2015 establece los criterios para determinar el grado y nivel en el que se inscribe un docente una vez superado el período de prueba. Indicó que: i) un normalista superior se inscribe en el grado uno (1), nivel A; ii) un licenciado o profesional no licenciado (con o sin especialización) en el grado dos (2), nivel A, y iii) un licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o doctorado afín a su área de formación o desempeño, o clasificado en un área fundamental del proceso educativo, en el grado tres (3), nivel A. Explicó que, adicionalmente, los docentes pueden acceder a la reubicación de nivel salarial o al ascenso de grado, precisando que, la reubicación consiste en avanzar al siguiente nivel dentro del mismo grado, mientras que el ascenso implica pasar de un grado a otro dentro del escalafón, conservando el nivel salarial, siempre que se acrediten los requisitos exigidos y se superen las evaluaciones de desempeño y competencias correspondientes.
Reconoció que la parte actora acepta que la base salarial no es homogénea, sino que varía según la ubicación del docente en el escalafón, lo cual implica que su remuneración depende del grado que ostenta, determinado por criterios objetivos como formación académica, desempeño y experiencia, pero insiste en que el porcentaje de incremento salarial debe ser igual para todos los grados y niveles, afirmación que reprochó el juez de instancia, al considerar que los porcentajes de aumento se fundamentaron en el nivel de formación, otorgando mayores incrementos a quienes poseen títulos de maestría y doctorado, en reconocimiento a su mayor cualificación profesional.
Concluyó que la fijación de los salarios y sus respectivos incrementos requiere una diferenciación sustentada en razones objetivas, dado que se trata de condiciones de formación y experiencia distintas entre los docentes. 4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se ordene el pago a la señora Luisa Fernanda Valderrama Córdoba, fundamentándose en los siguientes argumentos: Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 9 Señaló que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011 carecieron de justificación técnica, pues no se sustentaron en estudios previos que explicaran la aplicación de porcentajes distintos en los ajustes salariales, lo que vulneró el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Indicó que el análisis realizado por el juez de primera instancia fue fragmentado, al considerar que los incrementos se basaron en la posición dentro del escalafón docente, sin abordar el argumento central de la demanda: la falta de coherencia en la aplicación de incrementos homogéneos en otros años y diferenciados en los años objeto de controversia.
Afirmó que el principio de proporcionalidad, desarrollado por la Corte Constitucional, exige que toda medida estatal sea adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, lo cual no se cumplió en los incrementos salariales aplicados en los años 2008, 2009 y 2011, generando un perjuicio acumulativo para los docentes afectados. Relató que, el Decreto 1278 de 2002 establece una estructura salarial basada en grados y niveles, conforme a la formación académica y experiencia del docente, y que no cuestiona dicha diferenciación, sino la aplicación inequitativa de los aumentos porcentuales en los años señalados.
Explicó que, el Decreto 284 de 2024, vigente en materia de remuneración docente, perpetúa las desigualdades salariales originadas en los años 2008, 2009 y 2011, por lo que se solicita su inaplicación por ilegalidad, así como la nulidad de los actos administrativos particulares que derivan de su aplicación. Denunció que el Ministerio de Educación Nacional emitió respuestas genéricas y masivas, sin individualizar los casos ni justificar adecuadamente las diferencias salariales, lo que vulnera los principios de legalidad, equidad y motivación de los actos administrativos.
Reiteró que la Secretaría de Educación, como ente nominador y ejecutor de recursos, tiene la responsabilidad de garantizar la correcta liquidación de los salarios docentes, y que su omisión en detectar y corregir las irregularidades constituye una falta funcional que afecta los derechos laborales. Precisó que el defecto estructural en la base salarial ha generado un efecto dominó que afecta a todos los docentes vinculados desde 2008 en Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 10 adelante, dado que los incrementos anuales se calculan sobre una base errónea, lo que ha distorsionado la remuneración y las prestaciones sociales.
Concluyó que la falta de criterios objetivos y razonables para justificar los incrementos diferenciados vulnera el principio de igualdad, y que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional exige que toda diferencia salarial esté sustentada en razones jurídicas y técnicas verificables. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 5 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia del 4 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 5.1.
Ministerio Público La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989. 2.
Problemas jurídicos Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa los problemas jurídicos así: Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 11 1. Es procedente inaplicar el Decreto 284 de 2024 y los anteriores que reajustaron la asignación básica de los docentes toda vez que contravienen los artículos 13 y 53 de la Constitución política pues los incrementos aplicados a la categoría 3AM debieron ser superiores a lo ordenado en dichas disposiciones, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 2002. 2.
En caso afirmativo, deberá dilucidarse, si es procedente, ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas a la demandante, para las vigencias 2008 y 2009, teniendo en cuenta el mismo porcentaje en que fue incrementado el salario para el grado 3DM del escalafón. Para desatar los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Excepción de inconstitucionalidad; ii) Del escalafón docente; iii) Régimen salarial y prestacional de los docentes; iv) Derecho, valor y principio de igualdad; v) Principio “a trabajo igual, salario igual” y vi) Solución a los problemas jurídicos. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Excepción de inconstitucionalidad. Es una figura que se encuentra prevista en el artículo 4° de la Carta, cuya aplicación se predica, en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, para que la autoridad, administrativa o jurisdiccional, prefiera esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales.
En lo atinente a este instrumento constitucional, la Corte Constitucional, en la sentencia C-122 de 2011, consideró lo siguiente: (…) 2.1. La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…” 7. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto8 ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 12 2.2 De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto10.
Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. 2.3 Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. 2.3 Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. 2.4 Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren las autoridades judiciales, administrativas o los particulares cuando tengan que aplicar una ley, no elimina la posibilidad que tiene la corporación de realizar el control de constitucionalidad de determinado precepto.
La Alta Corte, la definió en la sentencia SU-132 de 2013, así: "Es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales".
En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la constitución política" Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 13 Ahora bien, la facultad del Juez ordinario para efectuar un control de constitucionalidad difuso no es ilimitada, pues, en palabras de la Corte Constitucional: “Dentro de la supremacía que tiene y debe tener la Constitución, esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello.
(…) Si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores públicos como para los particulares "salvo norma expresa en contrario" como lo señala la primera parte del artículo 66 del decreto 01 de 1984, también lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremacía constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el artículo 4° de la Carta ya citado, que ordena que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de que trata el artículo 6° de la misma, por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación, por parte de los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones.
Lo anterior no se predica de la norma jurídica de contenido particular, individual y concreto, que crea derechos en favor de un particular, la cual no puede dejar de aplicarse a través de la excepción de inconstitucionalidad, en presencia de la garantía de que gozan los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción competente, o revocados por la misma administración con el consentimiento expreso y escrito de su titular.”1 Conforme a la jurisprudencia citada, la excepción de inconstitucionalidad no puede ser aplicada si no media una contradicción evidente entre la regla que se va a dejar de aplicar y la disposición constitucional que se entiende vulnerada. 1 Sentencia C-069 de 1995 Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 14 Posteriormente, en la sentencia T-681 de 2016 proferida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, se establecieron las causales de procedencia en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, así: “Dicha facultad puede ser ejercida de manera oficiosa o a solicitud de parte cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias: (i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que "de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión general, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.
En otras palabras, "puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales" En ese orden, son dos los requisitos necesarios para la aplicación de esta excepción: (i) que la norma de inferior jerarquía sea ostensiblemente contradictoria con los mandatos constitucionales, de manera que afecte o vulnere los derechos fundamentales de alguna de las partes en el caso concreto y (ii) que no exista pronunciamiento judicial de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de legalidad por el Consejo de Estado, según el caso, sobre la norma respecto de la cual se solicita aplicar la misma. 3.2.
Del escalafón docente. El Escalafón Docente “es un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario”2 2 Corte Constitucional Sentencia C-918 de 2002 Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 15 Con la promulgación de la Ley 115 de 1994, se expidió la Ley General de Educación, la cual consagra las normas generales para regular este Servicio Público, la cual en su artículo 111, estableció: “ARTÍCULO 111.
PROFESIONALIZACIÓN. La formación de los educadores estará dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento hasta los más altos niveles de posgrado. Los títulos obtenidos y los programas de perfeccionamiento que se adelanten dentro del marco de la ley, son válidos como requisitos para la incorporación y ascenso en el Escalafón Nacional Docente, conforme con lo establecido en la presente ley.
Los programas para ascenso en el escalafón docente deberán ser ofrecidos por una institución de educación superior o, al menos, bajo su tutoría. Estos programas tendrán que estar relacionados con las áreas de formación de los docentes o ser de complementación para su formación pedagógica. En cada departamento y distrito se creará un comité de capacitación de docentes bajo la dirección de la respectiva secretaría de educación al cual se incorporarán representantes de las universidades, de las facultades de educación, de los centros experimentales piloto, de las escuelas normales y de los centros especializados en educación. Este comité tendrá a su cargo la organización de la actualización, especialización e investigación en áreas de conocimiento, de la formación pedagógica y de proyectos específicos, para lo cual el respectivo departamento o distrito, arbitrará los recursos necesarios provenientes del situado fiscal, las transferencias y de los recursos propios, de conformidad con la Ley 60 de 1993”.
La Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, en el parágrafo del artículo 24 expresó: “El régimen de carrera de los nuevos docentes y directivos docentes que se vinculen, de manera provisional o definitiva, a partir de la vigencia de la presente ley, será el que se expida de conformidad con el artículo 111”.
El artículo 111-2 ibídem, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir un nuevo régimen para los docentes “que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos”. Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 16 Así, el Gobierno Nacional profirió el Decreto - Ley 1278 de 2002 “Estatuto de Profesionalización Docente”, en cuyo artículo 2° delimitó su ámbito de aplicación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o.
APLICACIÓN. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma”.3 Se destaca que dicho estatuto contiene un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su formación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la permanencia en la carrera docente y el correspondiente salario.
Una vez pertenecen a la carrera docente, los servidores pueden participar en las convocatorias que realice la entidad territorial para obtener ascenso; al respecto, los artículos 12, 19, 20 y 21 del Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, establecen: “ARTÍCULO 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses.
Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en periodo de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.
Parágrafo 1. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2. Quienes no superen el período de prueba serán separados del servicio, pudiéndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria. 3 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1169-04 de 23 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 17 ARTÍCULO 19.
Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
ARTÍCULO 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos. a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 18 Grado Tres. a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.
De las anteriores normas se concluye que (i) para ser inscrito en el escalafón docente es necesario aprobar el examen de ingreso y el período de prueba, luego es posible concursar para ascender y (ii) existen 3 tipos de evaluación, esto es, de periodo de prueba, cuando se ha aprobado el concurso de ingreso; ordinaria periódica, realizada cada año a los docentes inscritos en carrera y de competencias para aquellos docentes que participen en concurso de ascenso.
El Decreto 1278 de 19 de junio de 2002 fue reglamentado por el Decreto 2715 de 2009, que, a su vez, dispuso: “(…) Artículo 2°. Requisitos para ascender y ser reubicado. El docente o directivo docente que en la evaluación de competencias obtenga el puntaje a que se refiere el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002, podrá ascender o ser reubicado si cumple los siguientes requisitos: 1.
Estar nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente. 2. Haber cumplido tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de posesión en período de prueba. 3. Haber obtenido una calificación mínima del sesenta por ciento (60%) en la evaluación ordinaria de desempeño anual durante los períodos inmediatamente anteriores a inscripción en el proceso de evaluación de competencias, según se trate de reubicación o de ascenso.
Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 19 4. Para el caso de ascenso, acreditar adicionalmente el título académico exigido para cada uno de los grados. (…) Artículo 9°. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de competencias comprende las siguientes etapas: 1.
Convocatoria y divulgación de la misma. 2. Inscripción. 3. Aplicación de las pruebas. 4. Divulgación de resultados. Artículo 10. Convocatoria. La entidad territorial certificada realizará la convocatoria para la evaluación de competencias de acuerdo con el cronograma que defina anualmente el Ministerio de Educación Nacional. El acto administrativo de la convocatoria deberá contener por lo menos los siguientes aspectos: 1.
Requisitos exigidos para reubicación de nivel salarial dentro del mismo grado o ascenso de grado en el Escalafón Docente. 2. Metodología y condiciones de inscripción en la evaluación de competencias, fecha y lugar de aplicación de las pruebas, y forma de citación a las mismas. 3. Costo, lugar y fechas para la adquisición del NIP. 4.
Información sobre las características de las pruebas que serán aplicadas. 5. Modalidades de consulta del resultado individual del docente o directivo docente. 6. Dependencia competente para resolver reclamaciones y términos para presentarlas. 7. Número y monto del certificado de disponibilidad presupuestal. 8. Medios de divulgación del proceso.
La entidad territorial divulgará la convocatoria por medios masivos de comunicación, con cargo a su presupuesto, e igualmente deberá fijarla en un lugar de fácil acceso al público y publicarla en su sitio web. Artículo 12. Pruebas. Las pruebas valorarán el nivel de desarrollo de las competencias alcanzadas en ejercicio de la docencia o la dirección educativa de conformidad con el artículo 35 del Decreto- ley 1278 de 2002.
Artículo 13. Resultados. Los resultados de las pruebas para la evaluación de competencias se expresarán en una escala de uno (1) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos decimales. El resultado individual podrá ser consultado por el participante de acuerdo con las condiciones dispuestas en la convocatoria. Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 20 Los resultados obtenidos por los participantes serán remitidos por la entidad pública o privada que aplique las pruebas, en estricto orden descendente de puntajes, a cada una de las entidades territoriales certificadas. 3.3.
Régimen salarial y prestacional de los docentes. De conformidad con los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos debe ser fijado por el Congreso de la República. Con fundamento en dicha disposición, el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992, que en el artículo 217 estableció los criterios y objetivos que se deben tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los docentes.
En el artículo 3.º de la referida norma, el legislador dispuso que “El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos”. De acuerdo con el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002, el salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengaban los educadores regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979.
“(…) El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.
El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el decreto-ley 2277 de 1979. Por su parte, en su artículo 49 se señaló: “(…)
ARTÍCULO 49. Reglamentaciones. El Gobierno Nacional, en el marco de la ley y de conformidad con el decreto de salarios, expedirá reglamentaciones para regular los estímulos, incentivos y compensaciones de que trata este decreto, que en ningún caso constituirán factor salarial para ningún efecto legal, estableciendo Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 21 periodicidades, cuantías, formas, número de beneficiarios, condiciones y garantías, considerando los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, y sólo podrán concederse si tienen las correspondientes apropiaciones presupuestales.
El Gobierno Nacional podrá establecer otros incentivos, de acuerdo con la ley” Los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto – Ley 1278 de 2002, han dispuesto la asignación básica mensual para los docentes de acuerdo al título, grado en el escalafón, nivel salarial y teniendo en cuenta si cuentan con especialización, maestría o doctorado. 3.4.
Derecho, valor y principio de igualdad Como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental. Al respecto, el artículo 13 Constitucional consagra el derecho a la igualdad en los siguientes términos: “Artículo 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Así mismo, esa Alta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha precisado que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador introduzca regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferenciación se ajuste a los preceptos constitucionales.
La Corte Constitución también ha afirmado que para que se configure un cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no basta con que el actor manifieste que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas y que ello es Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 22 contrario al artículo 13 de la Constitución, sino que debe expresar, además, las razones por las cuales considera que tal diferencia de trato resulta discriminatoria4.
También que, los cargos referentes a la vulneración del derecho a la igualdad deben señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas5. Así las cosas, la Corte Constitucional se ha valido del juicio o test de igualdad, para determinar si se justifica un trato diferenciado en algunos casos.
Al respecto, ha considerado: “Con el fin de establecer si en un caso determinado se justifica el establecimiento de diferencias entre el trato que las autoridades dan a unos y otros individuos, la Corte Constitucional ha indicado la aplicación de un test de igualdad, en virtud de que el concepto de igualdad es de carácter relativo (como en su momento lo anotó Norberto Bobbio), por lo menos en tres aspectos: los sujetos entre los cuales se quieren repartir bienes o gravámenes; esos bienes o gravámenes a repartir; y finalmente, el criterio para asignarlos.
"En otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida en el artículo 13 de la Constitución Política), tiene sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes? ¿igualdad en qué? ¿igualdad con base en qué criterio? Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas económicas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el mérito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc." (…) Esa prueba, que sirve para determinar la posible vulneración del derecho a la igualdad, puede ser descompuesta en dos principios parciales: a) si no hay razón suficiente para la permisión de un trato desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual; b) si la hay, entonces es válido un trato desigual”6 En ese sentido, el juicio de igualdad o proporcionalidad comporta 3 etapas: i) establecer el criterio de comparación: precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada. 4 C-1031/02 5 C-913/04 6 Sentencia T-789 de 2000 Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 23 3.5.
Principio “a trabajo igual, salario igual” El artículo 53 de la Constitución Política consagra unas garantías mínimas en materia laboral, así:
ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
La Corte Constitucional, sobre el principio “a trabajo igual, salario igual”, señaló lo siguiente: “El principio “a trabajo igual, salario igual” corresponde a la obligación para el empleador de proporcionarles a sus trabajadores una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo. Es decir, una que provenga de la observación de elementos objetivos y no de consideraciones subjetivas, caprichosas o arbitrarias.
Así pues, quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma remuneración, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta” (…) Teniendo esto en cuenta, la Corte ha sostenido que para acreditar la vulneración del principio “a trabajo igual, salario igual”, primero debe estarse ante dos (2) o más sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente”.7 Conforme a la cita jurisprudencial, se colige que los trabajadores deben recibir como retribución, por su labor, una remuneración acorde con las tareas que desempeñan. 7 Ver la Sentencia T-369 2016 de la H. Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa.
Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 24 3.3. Hechos probados - La demandante Luisa Fernanda Valderrama Córdoba fue nombrada en propiedad dentro de la planta de personal docente de la Secretaría de Educación Distrital, y mediante Resolución No. 04417 del 11 de mayo de 2011, quedó inscrita en el escalafón docente oficial en el grado dos (2), nivel salarial A, con el título de Licenciada en Español y Comunicación Educativa, a partir del 1 de septiembre de 2016. - Mediante Resolución No. 5341 del 20 de septiembre de 2016, la demandante ascendió del grado dos, nivel A, al grado tres, nivel A, en virtud de haber obtenido el título de Magíster en Gestión de la Tecnología Educativa. - El 6 de febrero de 2024, la accionante presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía de Bogotá – Secretaría de Educación, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales generadas por los incrementos decretados en los años 2008 y 2009 para el escalafón docente nacional 3DM, superiores a los aplicados al escalafón 3AM, al cual pertenece.
Además, solicitó el reconocimiento de la incidencia de dichos aumentos en las cesantías anuales y en los emolumentos percibidos durante los tres años anteriores a la reclamación. - La Secretaría de Educación de Bogotá, mediante comunicación del 19 de febrero de 2024, emitió respuesta desfavorable a la solicitud presentada por la accionante. 4.
Solución al primer problema jurídico La parte demandante solicita que se inapliquen los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que fijaron el incremento salarial de los docentes, dado que, en los años 2008 y 2009, con los Decretos 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009, evidenció una aplicación desigual de los incrementos, afectando particularmente a la categoría 3AM del escalafón a la cual pertenece, que en el 2008 recibió un aumento del 17,40%, frente al 44,89% asignado a la categoría 3DM y, en el 2009 el 18,41% de cara al 7,67, y que, si bien este último fue superior, dicha situación ha venido generando diferencias salariales desde esa época hasta la actualidad.
El anterior pedimento lo fundamenta en que los referidos decretos vulneran los Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, los cuales disponen que, partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 25 como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada.
Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional aduce que la estructura del escalafón docente, regulada por el Decreto 1278 de 2002, contempla niveles salariales diferenciados en función de la formación académica y experiencia de los docentes, de manera que, los incrementos aplicados en 2008 y 2009 no fueron arbitrarios, sino que respondieron a una política de profesionalización. Así mismo, afirma que las diferencias en los aumentos buscaban incentivar el ascenso en el escalafón y reconocer la formación avanzada, como maestrías y doctorados, en tanto que, los docentes en grados superiores recibieron mayores incrementos por tener mayor preparación, y que no se vulneró el principio de igualdad, ya que no es jurídicamente válido equiparar situaciones que son objetivamente distintas.
Así entonces, para determinar si hay lugar a inaplicar por ilegalidad los decretos que modifican anualmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media; la Sala comienza por analizar el contenido del Decreto 1278 de 2002, que en el inciso segundo del artículo 46 establece que el salario de ingreso a la carrera docente debía ser superior al que percibían los docentes regidos por el Decreto 2277 de 1979, comoquiera que se exigió una preparación más rigurosa para ingresar a la carrera, y que la política pública se orientó a valorar la formación académica y el desarrollo profesional, otorgando mayores incrementos a quienes acreditaran títulos de maestría o doctorado.
De igual forma, el artículo 46 del mismo decreto establece que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, debe fijar una escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, conforme al grado y nivel acreditado en el escalafón, así como al título académico, debiendo establecer remuneraciones adicionales para los directivos docentes, según el nivel educativo y el tamaño de la institución que dirijan.
En ese mismo sentido, el artículo 48 del Decreto 1278 de 2002 consagra estímulos para la especialización, investigación e innovación, incluso, en las entidades territoriales donde haya escasez de docentes especializados en ciertas áreas, se pueden otorgar incentivos a los normalistas que deseen cursar estudios universitarios o de especialización, mediante comisiones de estudio o pasantías.
También se pueden estimular investigaciones, publicaciones e innovaciones Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 26 educativas que contribuyan al mejoramiento de la calidad educativa. Lo anterior guarda coherencia con el objeto del estatuto, establecido en su artículo primero, el cual busca que la docencia sea ejercida por profesionales idóneos, reconociendo su formación, experiencia, desempeño y competencias como atributos esenciales para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio docente, con el fin de garantizar una educación de calidad y el desarrollo profesional del magisterio.
Este marco normativo permite establecer que, la diferenciación salarial entre servidores públicos puede ser legítima, siempre que se fundamente en criterios objetivos como la formación y los méritos del docente según su ubicación en el escalafón, sin que ello implique una vulneración al principio de igualdad. Para aplicar esta diferenciación por mérito se diseñó el escalafón docente, como lo establece el artículo 19 del Decreto 1278, el cual clasifica a los docentes y directivos docentes estatales según su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, factores que permiten alcanzar distintos grados y niveles durante la carrera profesional, garantizando la permanencia en el servicio y asignando el salario profesional correspondiente.
El artículo 20 del mismo decreto desarrolla la estructura del escalafón docente, estableciendo tres grados basados en la formación académica, cada uno compuesto por cuatro niveles salariales (A, B, C y D); quienes superen el período de prueba se ubican en el nivel A del grado correspondiente, según el título que acrediten, y que pueden ser reubicados en el nivel B, C, o D o ascender de grado tras tres años de servicio, siempre que obtengan el puntaje requerido en la evaluación de competencias, conforme al artículo 36.
El ascenso también depende de criterios meritocráticos adicionales a la formación, como la experiencia y el desempeño evaluado periódicamente. El artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 establece los requisitos específicos para la inscripción y ascenso de los docentes y directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente.
Para el grado uno se exige: a) ser normalista superior, b) haber sido nombrado mediante concurso, y c) superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Para el grado dos se requiere: a) ser licenciado en educación o profesional con título distinto, acompañado de formación pedagógica o especialización en educación, b) haber sido nombrado por concurso, y c) superar la evaluación del período de prueba Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 27 o la evaluación de competencias si proviene del grado uno. Para el grado tres se exige: a) ser licenciado o profesional, b) contar con título de maestría o doctorado afín a su área de desempeño o en una disciplina considerada esencial para el proceso educativo, c) haber sido nombrado por concurso, y d) superar la evaluación del período de prueba o de competencias si proviene de los grados uno o dos.
Esto es: GRADO REQUISITO ASENSO SALARIAL 1A Grado 1 Nivel A - Normalista Ser nombrado mediante concurso y superar periodo de prueba 1B Grado 1 Nivel B - Normalista Llevar tres (3) años de servicio en el escalafón anterior, obtener en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello 1C Grado 1 Nivel B- Normalista Llevar tres (3) años de servicio en el escalafón anterior, obtener en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello 1D Grado 1 Nivel B - Normalista Llevar tres (3) años de servicio en el escalafón anterior, obtener en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello 2A Grado 2 Nivel A Sin Especialización Ser nombrado mediante concurso y superar periodo de prueba 2B Grado 2 Nivel B Sin Especialización - Llevar tres (3) años de servicio en el escalafón anterior, obtener en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello 2C Grado 2 Nivel C Sin Especialización - Llevar tres (3) años de servicio en el escalafón anterior, obtener en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello 2D Grado 2 Nivel D Sin Especialización - Llevar tres (3) años de servicio en el escalafón anterior, obtener en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello 2AE Grado 2 Nivel A Con Especialización - Ser nombrado mediante concurso y superar periodo de prueba 2BE Grado 2 Nivel B Con Especialización - Llevar tres (3) años de servicio en el escalafón anterior, obtener en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello 2CE Grado 2 Nivel C Con Especialización - Llevar tres (3) años de servicio en el escalafón anterior, obtener en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello 2DE Grado 2 Nivel D Con Especialización - Llevar tres (3) años de servicio en el escalafón anterior, obtener en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello 3AM Grado 3 Nivel A Con Maestría - Ser nombrado mediante concurso y superar periodo de prueba 3BM Grado 3 Nivel B Con Maestría - Llevar tres (3) años de servicio en el escalafón anterior, obtener en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello 3CM Grado 3 Nivel C Con Maestría - Llevar tres (3) años de servicio en el escalafón anterior, obtener en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello 3DM Grado 3 Nivel D Con Maestría - Llevar tres (3) años de servicio en el escalafón anterior, obtener en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello 3AD Grado 3 Nivel A Con Doctorado - Ser nombrado mediante concurso y superar periodo de prueba 3BD Grado 3 Nivel B Con Doctorado - Llevar tres (3) años de servicio en el escalafón anterior, obtener en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello 3CD Grado 3 Nivel C Con Doctorado - Llevar tres (3) años de servicio en el escalafón anterior, obtener en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello 3DD Grado 3 Nivel D Con Doctorado - Llevar tres (3) años de servicio en el escalafón anterior, obtener en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello Conforme a lo expuesto, resulta claro para esta Corporación que, la Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 28 escala salarial docente se fundamenta en criterios meritocráticos como la formación académica, la experiencia acumulada en cada grado, y las evaluaciones de ascenso.
Estas diferencias no constituyen discriminación, ya que no se trata de categorías equivalentes en condiciones y exigencias. Es necesario precisar que, la discriminación se configura cuando se basa en factores subjetivos como género, raza, origen, lengua, religión, opinión política o filosófica, lo cual no ocurre en este caso. Por el contrario, la diferenciación salarial responde a una mejor preparación y desempeño, lo que justifica un mayor reconocimiento económico.
Ahora bien, la parte recurrente sostiene que dicha reglamentación, en particular la base salarial establecida para los docentes ubicados en el grado 3AM, vulnera el derecho a la igualdad y el principio de proporcionalidad en comparación con aquellos que se encuentran en el grado 3DM. Sobre este punto, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de validez constitucional frente a un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis) implica verificar si el criterio de diferenciación empleado respeta el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
En ese sentido, se ha precisado que es posible establecer tratos diversos, siempre que se cumplan ciertos presupuestos: i) la identificación de los términos de comparación, es decir, personas, elementos, hechos o situaciones que sean efectivamente comparables; y ii) que entre ellos se haya establecido un trato desigual. En consecuencia, la situación alegada como desigual no satisface los requisitos iniciales de comparación, ya que, aunque se advierte un trato diferente, este recae sobre sujetos distintos y en condiciones disímiles.
Aunque ambos son docentes profesionales, se trata de servidores públicos con exigencias diferenciadas en cuanto a cualificación, evaluación y experiencia. El grado 3DM representa el nivel más alto para docentes con maestría y trayectoria, lo cual justifica la existencia de tratos diversos entre sujetos que no se encuentran en igualdad de condiciones.
Es decir, mientras el 3AM exige que el licenciado o profesional, tenga maestría, supere el concurso y el periodo de prueba, el 3DM además de lo anterior, requiere que el docente tenga en carrera un mínimo de 12 años de servicio8, haber obtenido las evaluaciones con los puntajes requeridos por la norma e ir ascendiendo uno a uno los escalafones 3BM, 3CM y 3DM. 8 Ello porque para ascender en cada nivel del escalafón requiere estar en cada nivel mínimo 3 años – Ver.
Art 20 Decreto 1278 de 2002 Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 29 Así las cosas, es claro que no puede equipararse la situación de los docentes escalafonados en distintos grados y por tanto pretenderse que las asignaciones salariales de uno y otro sean incrementadas en igual proporción pues existen criterios objetivos inherentes al mismo escalafón que permiten justificar la diferenciación, como lo son la formación académica y las responsabilidades asignadas a cada cargo e incluso la misma base salarial inicial asignada a cada uno de ellos que permite que al momento de decretarse el incremento anual se obre de manera diferenciada, no solo en aras de remunerar mejor a quienes estén mejor capacitados sino también por ejemplo en aras de mejorar el ingreso de quienes ostentan salarios más bajos y que conforme a lo anotado por la Corte Constitucional en las providencias referidas previamente gozan de una protección reforzada en este sentido.
La Sala precisa que, el hecho que desde el 2010 en adelante se hayan decretado incrementos iguales para todos los docentes escalafonados bajo el Decreto Ley 1278 de 2002, tal situación no vicia de nulidad los actos administrativos en los que se haya optado por aplicar porcentajes diferenciados. No se observa que los decretos cuya inaplicación se solicita resulten contrarios a los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 pues la referida norma pese a que establece la obligación de aumentar anualmente la remuneración de los servidores públicos no establece una única fórmula para ello ni la obligación de incrementar en igual proporción los salarios de la totalidad de empleados públicos, estableciendo simplemente que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por la estructura de los empleos, las funciones a desempeñar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos criterios que claramente se respetaron al fijar los incrementos salariales para cada una de las categorías del escalafón docente.
En ese orden, no resulta procedente inaplicar los decretos de incremento salarial anual de los docentes, toda vez que no se evidencia un conflicto manifiesto entre la norma inferior cuestionada y aquellas de rango constitucional. Además, existen interpretaciones jurídicas sólidas que obstaculizan la operatividad de dicha figura. En consecuencia, al no haberse desvirtuado el fundamento jurídico que sustenta los demás actos acusados, o al mantenerse este incólume, no resulta viable resolver el otro problema jurídico.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, pues ninguno de los argumentos expuestos en la alzada desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados. 5. Costas en segunda instancia Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 30 En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su regulación. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas en esta instancia, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto, además, en concordancia con el numeral 8º9 del artículo 365 del CGP, se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas ni agencias en derecho a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: En firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 9 “[…]
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]” Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01 Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 31 * Para consultar el expediente, siga el siguiente link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des09tadmincdm_notificacionesrj_ gov_co/EscY_brPWTdFvEl3h6GyDBAB9FeyFUDLcmaOO6p3sMkcZA? e=GkytpM
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Magistrada ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado