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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2025-01281-00

Reporting judge: Felipe Alirio Solarte Maya

Date: 2025-10-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver en primera instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento formula Dora Lucy Arias Giraldo, Claudia Cecilia Ramírez Cardona y Marta Tamayo Rincón. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. Demanda. 1. Las señoras Dora Lucy Arias Giraldo, Claudia Cecilia Ramírez Cardona y Marta Tamayo Rincón, en nombre propio, presentan demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y Senado de la República, con la finalidad de obtener el cumplimiento de los artículos 44, 53A y 53B de la 270 de 1996, adicionados y reformados por la Ley 2430 de 2024, y 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024. 1.1.1.

Pretensiones. 2. En la demanda señalan como pretensiones: “1. Se le ordene a la Corte Suprema de Justicia que, en cumplimiento de la obligación prevista en los artículos 44, 53A y 53B de la 270 de 1996, reformados por la Ley 2430 de 2024, y 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, elabore y presente una terna al Senado de la República compuesta exclusivamente por mujeres en reemplazo del doctor José Fernando Reyes Cuartas, con la finalidad de que, en la elección que realice el Senado de la República, se garantice la constitución paritaria de la Corte Constitucional.

PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 2. Se le ordene al Senado de la República que, en cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 44, 53A y 53B de la Ley 270 de 1996, reformados por la Ley 2430 de 2024, y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, garantice la elección de una mujer sometiendo a votación una terna compuesta exclusivamente por mujeres que cumplan todos los requisitos constitucionales y legales para ejercer el cargo de magistrada de la Corte Constitucional en reemplazo del doctor José Fernando Reyes Cuartas.

“ 2.1.1. Hechos y fundamentos de la demanda 3. Las accionantes ponen de presente que, con la terminación de los periodos constitucionales de las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, el Senado de la República, previa convocatoria y conformación de las respectivas ternas, eligió al magistrado Héctor Alfonso Carvajal y a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez.

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, que antes de la finalización de dichos periodos estaba integrada por cinco (5) hombres y cuatro (4) mujeres, actualmente se compone por seis (6) magistrados hombres y tres (3) magistradas mujeres. Por tal motivo, la vacante que dejará el despacho del magistrado Reyes Cuartas reviste carácter definitivo para evitar una regresión en la paridad alcanzada, puesto que lo contrario representaría un retroceso en el cumplimiento de la obligación legal de aplicar la regla de equidad de género de manera gradual y progresiva hasta lograr la paridad entre hombres y mujeres. 4.

Indican que el magistrado José Fernando Reyes Cuartas culminará su periodo constitucional el 5 de septiembre de 2025, dando cierre al ciclo de cambios previstos por la Constitución. 5. Señalan que el 8 de junio de 2025, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y la Secretaría General de dicha Corporación publicaron la Convocatoria Pública No. 02 de 2025, con el propósito de iniciar el proceso destinado a integrar la terna de la cual el Senado de la República elegirá al magistrado o magistrada que reemplazará al doctor José Fernando Reyes Cuartas en la Corte Constitucional. 6.

Manifiestan que, de acuerdo con el calendario publicado, las inscripciones se desarrollaron entre el lunes 9 de junio y el viernes 20 de junio de 2025. Entre los principios rectores de la convocatoria se incluyeron la equidad de género y la pluralidad. Sin embargo, la convocatoria no ajustó su contenido a las exigencias establecidas en los artículos 44, 53A y 53B de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, modificados por los artículos 19 y 20 de la Ley 2430 de 2024, los cuales imponen la obligación de preservar la paridad de género al interior de la Corte Constitucional.

En consecuencia, la referencia genérica a dichos principios resultó insuficiente, careciendo de reglas claras que orientaran la invitación pública. 7. Expresan que, en atención a dichas falencias, el 11 de junio de 2025 presentaron escrito de renuencia conforme al artículo 8° de la Ley 393 de 1997, solicitando a la PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 Corte Suprema de Justicia definir desde la convocatoria las medidas concretas destinadas a preservar la equidad de género y mantener la paridad alcanzada en la Corte Constitucional.

En dicho documento se sostuvo que la conformación de una terna integrada exclusivamente por mujeres constituía la medida más adecuada para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales referidas. 8. Indican que la Corte Suprema de Justicia respondió el escrito de renuencia mediante dos comunicaciones: la primera, con radicado PCSJ No. 1008 del 24 de junio de 2025, en la cual informó que se encontraba abierta la Convocatoria 02 de 2025 y remitió el enlace al micrositio web correspondiente; y la segunda, con radicado OSG No. 3198 del 25 de junio de 2025, en la que reiteró lo señalado en la anterior comunicación y anexó los documentos disponibles en dicho micrositio. 9.

Señalan que, posteriormente, el 3 de julio de 2025, presentaron escrito de renuencia ante el Senado de la República, advirtiendo que, en cumplimiento de los artículos 44, 53A y 53B de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el Senado únicamente debía aceptar una terna conformada íntegramente por mujeres que reunieran los requisitos constitucionales y legales para ejercer el cargo de magistrada de la Corte Constitucional.

El Senado de la República respondió mediante oficio PRE- CS-1847-2025 del 10 de julio de 2025, indicando de manera general que la solicitud sería tramitada conforme a los principios constitucionales, legales y reglamentarios aplicables. 10. Ponen de presente que, ante la generalidad e insuficiencia de dicha respuesta, el 21 de julio de 2025 dirigieron una nueva comunicación al Senado de la República, requiriendo precisar las medidas concretas que se adoptarían para garantizar efectivamente la paridad de género en el proceso de selección. En respuesta, la Corporación emitió el oficio PRE-CS-002-22-02-2025 del 22 de julio de 2025, en el que manifestó no tener facultad para modificar unilateralmente la integración de la terna remitida por la Corte Suprema de Justicia, ni para condicionar su aceptación exclusivamente a criterios de género. 11.

Manifiestan que el 20 de junio de 2025, la Corte Suprema de Justicia publicó el listado de 68 candidatos inscritos para la conformación de la terna, de los cuales 49 eran hombres (72.06%) y 19 mujeres (27.94%). Posteriormente, el 16 de julio se dio a conocer la lista de admitidos —30 hombres (76.92%) y 9 mujeres (23.08%)—, y el 5 de agosto se publicó la lista de preseleccionados —10 hombres (66.67%) y 5 mujeres (33.33%)—. 12.

Las accionantes manifiestan que la presente acción de cumplimiento se interpone con el fin de garantizar la observancia de las disposiciones constitucionales y legales que imponen la paridad de género en los procesos de nominación y elección de los magistrados y magistradas de las altas corporaciones judiciales, en particular en la Corte Constitucional, donde actualmente se adelanta la provisión de una vacante PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 mediante el procedimiento de conformación de ternas por parte de la Corte Suprema de Justicia. 13.

Indican que la Constitución Política de Colombia, en sus artículos 13 y 43, consagra los principios de igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, imponiendo al Estado la obligación de adoptar medidas para eliminar toda forma de discriminación y garantizar la participación equitativa de las mujeres en los niveles decisorios del poder público y que en desarrollo de este mandato, el Congreso expidió la Ley 581 de 2000, conocida como Ley de Cuotas, posteriormente modificada por la Ley 2424 de 2024, la cual reafirmó la exigencia de que las autoridades nominadoras y electorales garanticen que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio sean ocupados por mujeres. 14.

Ponen de presente que, de igual forma, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, fue modificada por la Ley 2430 de 2024, introduciendo en su articulado los artículos 53A y 53B, que consagran expresamente la obligación de conformar listas y ternas paritarias para la designación de magistrados y magistradas de las altas cortes, así como la adopción de criterios de selección con enfoque de género, que aseguren la igualdad material en el acceso y participación de las mujeres en la administración de justicia. 15.

Señalan las accionantes que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-134 de 2023, al efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto que dio origen a la Ley 2430 de 2024, estableció que la paridad debía entenderse como una obligación de cumplimiento inmediato en la conformación de listas y ternas, y de realización progresiva en la etapa de elección, hasta alcanzar la representación equitativa plena entre hombres y mujeres, manifestando que, en dicha providencia se advirtió, además, que no son admisibles medidas regresivas que disminuyan los avances logrados en la participación de las mujeres en los órganos de cierre de la jurisdicción. 16.

Sostienen que esta interpretación fue reiterada por el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de junio de 2025, al precisar que la conformación paritaria de ternas constituye un deber imperativo y exigible mediante acción de cumplimiento, toda vez que no depende de la discrecionalidad de las autoridades nominadoras, sino del cumplimiento estricto de una obligación legal vigente.

En tal sentido, ponen de presente que el desconocimiento de la paridad en la conformación de la terna para la vacante de la Corte Constitucional vulnera directamente los principios de igualdad, equidad y no discriminación que rigen el orden constitucional. 17. Manifiestan que el actual procedimiento contenido en la Convocatoria No. 02 de 2025, expedida por la Corte Suprema de Justicia, no satisface las exigencias legales de paridad, por cuanto no garantiza una participación efectiva de mujeres ni contiene criterios que aseguren la materialización de la igualdad sustantiva.

Por el contrario, indican que, al mantener un esquema mixto en la conformación de ternas, se perpetúa PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 la subrepresentación femenina en la Corte Constitucional, configurándose una situación de regresividad en materia de participación política y de género. 18.

Aducen que el modelo de terna mixta resulta insuficiente para alcanzar la paridad real, pues en la práctica permite la continuidad de una composición predominantemente masculina en los altos tribunales. Por tal razón, afirman que la única forma efectiva de cumplir el mandato de paridad inmediata es la conformación de una terna integrada exclusivamente por mujeres, lo cual constituye no solo una medida legítima sino necesaria para restablecer el equilibrio de género en la Corte Constitucional. 19.

En consecuencia, las accionantes solicitan al juez de cumplimiento ordenar a la Corte Suprema de Justicia ajustar el proceso de nominación de la vacante de la Corte Constitucional a los parámetros establecidos en la Constitución, la Ley 581 de 2000, la Ley 270 de 1996 (modificada por la Ley 2430 de 2024), y la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente. 20.

De igual manera, ponen de presente que el incumplimiento del principio de paridad vulnera no solo la normativa interna, sino también los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), particularmente su artículo 4, que autoriza la adopción de medidas de carácter temporal y afirmativo destinadas a acelerar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el ejercicio de funciones públicas. 21.

Finalmente, las accionantes insisten en que la adopción de medidas efectivas de paridad no constituye un privilegio, sino el cumplimiento de un deber jurídico del Estado orientado a corregir las brechas estructurales que históricamente han limitado la participación de las mujeres en los espacios de decisión judicial, y que su desconocimiento comporta una violación flagrante de los principios de igualdad, justicia y democracia participativa que inspiran el orden constitucional colombiano.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Senado de la República 22. El Senado de la República, por conducto de su Secretaría General, presentó respuesta a la acción de la referencia en los siguientes términos: 23. En relación con los hechos de la demanda, señaló que el primero de ellos es parcialmente cierto, pues indicó que, si bien el Senado de la República tiene la función constitucional de elegir a los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional a partir de las ternas presentadas por el Presidente de la República, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, no es cierto que, para el caso concreto, la terna presentada por esta última deba estar conformada exclusivamente por mujeres.

Advirtió PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 que tal interpretación no se ajusta a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.12.3.7 del Decreto 859 de 2025. 24.

En consecuencia, señaló que no existe disposición normativa que obligue a la Corte Suprema de Justicia a integrar la terna únicamente por mujeres, toda vez que los cargos de elección mediante ternas o listas están exceptuados del régimen de paridad. No obstante, indica que el Congreso reconoció la importancia de fortalecer la participación de las mujeres en los órganos de cierre de la jurisdicción constitucional, propósito que debe alcanzarse dentro del marco constitucional y legal, sin crear exigencias adicionales no previstas en el ordenamiento jurídico.

Además, afirmó que, al revisar la terna remitida por la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que cumple con el artículo 6 de la Ley 581 de 2000, el cual dispone que toda terna debe incluir al menos el nombre de una mujer. 25. Frente al segundo hecho, indicó que es cierto, toda vez que el magistrado José Fernando Reyes Cuartas culmina su período constitucional como integrante de la Corte Constitucional. 26.

Respecto al tercero, afirmó que también es cierto, ya que se adelantó la Convocatoria Pública No. 02 de 2025 para la conformación de la terna. 27. En cuanto al cuarto hecho, manifestó que es parcialmente cierto, pues la convocatoria se realizó entre el 9 y el 20 de junio de 2025, pero no es correcto afirmar que careciera de principios orientadores, ya que estos se encuentran expresamente consignados en la convocatoria expedida por la Corte Suprema de Justicia, la cual fue aportada al proceso. 28.

Sobre el quinto hecho, expresó que no le consta, dado que, aunque se allegó un documento fechado el 11 de junio de 2025 dirigido a la Corte Suprema de Justicia, no existe evidencia que acredite su radicación ante dicha Corporación. Respecto al sexto hecho, señaló que es cierto, toda vez que en el expediente obran comunicaciones de la Corte Suprema de Justicia en las que se da cuenta de la Convocatoria No. 02 de 2025.

En cuanto al séptimo hecho, manifestó que también es cierto, ya que la Presidencia del Senado de la República respondió la solicitud elevada por las demandantes. 29. Frente al octavo hecho, precisó que es parcialmente cierto, en la medida en que la Secretaría General del Senado emitió respuesta el 24 de julio de 2025, pero advirtió que el Senado carece de competencia para devolver la terna remitida por la Corte Suprema de Justicia, cuya conformación corresponde de manera exclusiva a la autonomía de esa Corporación. 30.

En lo relativo al noveno hecho, señaló que es parcialmente cierto, pues, aunque se allegó un documento en el que se menciona la existencia de 68 inscritos para la conformación de la terna, no es posible establecer la fecha exacta de su presentación. En relación con los hechos décimo, undécimo y duodécimo, manifestó que el primero PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 es cierto, mientras que los dos últimos no le constan, ya que no se allegaron los documentos a los que aluden las demandantes. 31.

En cuanto al tema de fondo, el Senado explicó que, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos obligatorios, siempre que su contenido sea claro, expreso y exigible sin necesidad de desarrollos normativos adicionales. 32.

De igual forma, recordó que el artículo 239 de la Constitución establece que la Corte Constitucional estará integrada por un número impar de miembros, conforme lo determine la ley, y que en su conformación se debe atender al criterio de diversidad de especialidades jurídicas. En virtud de esta disposición, se evidencia una separación estricta de competencias entre los órganos que intervienen en el proceso: al Presidente de la República, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado les corresponde la presentación de las ternas, mientras que al Senado de la República le compete exclusivamente la elección a partir de ellas, sin injerencia en su conformación. 33.

En este contexto, el Senado de la República carece de competencia para determinar quiénes deben integrar la terna, y la devolución de esta implicaría una extralimitación de funciones, vulnerando los principios de legalidad y de separación de poderes. 34. Indicó que los artículos 239 de la Constitución y 44 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia regulan la integración de la Corte Constitucional, sin imponer condiciones relacionadas con la paridad de género.

Sin embargo, la Ley 581 de 2000, conocida como Ley de Cuotas, promueve la participación equilibrada de las mujeres en los niveles decisorios del poder público, aunque exceptúa de esa regla los cargos de elección y los que se proveen por el sistema de ternas o listas, los cuales se rigen por el artículo 6 de la misma ley. Este artículo dispone que toda terna debe incluir, al menos, a una mujer. 35.

En consecuencia, manifestó que el cargo de magistrado de la Corte Constitucional, que se provee mediante ternas presentadas por el Presidente de la República, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, se encuentra comprendido en dicha excepción. Por tanto, la terna remitida por la Corte Suprema de Justicia cumple con los parámetros legales aplicables, al incluir el nombre de una mujer, tal como lo exige el ordenamiento jurídico en materia de participación paritaria. 36.

Por otra parte, enfatizó que la acción de cumplimiento pretende que la terna para reemplazar al magistrado José Fernando Reyes Cuartas se integre exclusivamente por mujeres, exigencia que no tiene sustento constitucional ni legal y que la normativa vigente únicamente exige la inclusión de, por lo menos, una mujer en la terna, obligación que fue observada por la Corte Suprema de Justicia. PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 37.

Por consiguiente, no se configura incumplimiento alguno atribuible al Senado de la República. Además, exigir a esta Corporación la devolución de la terna o la garantía anticipada de la elección de una mujer carece de fundamento jurídico y desconocería la autonomía de los senadores y senadoras en el ejercicio de su voto, el cual debe emitirse conforme a la Constitución y la ley. 38.

Finalmente, recordó que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-371 de 2000 y C-134 de 2023, reconoció que la Ley 581 de 2000 constituye una medida de acción afirmativa destinada a promover la igualdad real y efectiva de las mujeres en el acceso a los cargos públicos. No obstante, precisó que su aplicación debe armonizarse con principios como la autonomía de los órganos nominadores y el respeto por el mérito, así como implementarse de manera progresiva. 39.

Así las cosas, puso de presente que la terna conformada por la Corte Suprema de Justicia se ajusta plenamente al marco constitucional y legal vigente, y el Senado de la República, en ejercicio de su competencia, no incurrió en incumplimiento alguno. 1.2.2. Corte Suprema de Justicia 40. La Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Presidente, dio respuesta a la demanda en los siguientes términos: 41.

Señaló que ninguna de las disposiciones invocadas como presuntamente incumplidas establece un mandato imperativo que imponga a la Corte Suprema de Justicia la obligación clara, expresa y exigible de integrar exclusivamente con mujeres una terna de candidatas a la Corte Constitucional. En ese sentido, sostuvo que resulta improcedente la acción de cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 393 de 1997, según el cual la interpretación del incumplimiento debe ser restrictiva y solo procede cuando este sea evidente. 42.

Agregó que, además, se presenta carencia de objeto por agotamiento de la actuación y la existencia de otro medio de defensa judicial. Al respecto, explicó que la Corte Suprema de Justicia ya concluyó la actuación correspondiente a la conformación de la terna destinada a proveer la vacante del magistrado de la Corte Constitucional José Fernando Reyes Cuartas. 43.

Precisó que el 14 de agosto de 2025 la Sala Plena de la Corporación decidió integrar la terna con los profesionales del derecho María Patricia Balanta Medina, Carlos Ernesto Camargo Assis y Jaime Humberto Tobar Ordóñez, en estricto cumplimiento de la Constitución y la ley. 44. En consecuencia, advirtió que, una vez agotado el propósito de la Convocatoria No. 02 de 2025, resulta improcedente la acción de cumplimiento, pues no puede ordenarse a la Corte la integración de una nueva terna en determinado sentido Y aclaró que, al haberse cumplido el objeto de la actuación, la discusión sobre la legalidad del PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 acto de integración de la terna debe tramitarse por los medios ordinarios de control, particularmente el de nulidad electoral en conjunto con el acto de elección, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 45.

De igual forma, sostuvo que la demanda no cumple con el requisito de procedibilidad relacionado con la constitución en renuencia; pues, recordó que, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, es necesario que, antes de interponer la acción, el demandante haya solicitado el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad correspondiente se haya ratificado en su incumplimiento o haya omitido responder dentro de los diez días siguientes. 46.

Indicó que la reclamación previa presentada por las accionantes no guarda correspondencia con lo pretendido en la demanda, ya que en aquella se solicitó que en la Convocatoria No. 002 de 2025 se manifestara expresamente que la Corte conformaría una terna de mujeres, que se informaran los criterios diseñados para garantizar la paridad en la conformación de la Corte y que se precisaran los criterios utilizados para cumplir con dicha paridad.

Sin embargo, en la demanda se pide que el Tribunal ordene a la Corte Suprema de Justicia elaborar y presentar al Senado de la República una terna compuesta exclusivamente por mujeres en reemplazo del magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 47. En tal sentido, resaltó que ambas solicitudes son diferentes, pues la primera se refiere a las reglas de diseño de la convocatoria, mientras que la segunda versa sobre el acto mismo de conformación de la terna y explicó que se trata de actuaciones con momentos y procedimientos distintos: mientras la Sala de Gobierno propone y la Sala Plena aprueba las reglas de la convocatoria, la integración de la terna obedece a un procedimiento de votación individual de los magistrados. 48.

Por consiguiente, la Corte concluyó que no se agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, motivo por el cual la acción de cumplimiento resulta inviable. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 49. En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber: “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. (…) PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 16.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. 50. Teniendo en cuenta que con la acción se ha demandado a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y SENADO DE LA REPÚBLICA; y, comoquiera que el domicilio de la parte demandante radica en este circuito judicial, le corresponde, por competencia, por los factores funcional y territorial, resolver el presente asunto a este Tribunal. 2.2.

Consideraciones generales de la acción de cumplimiento. 51. La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que este medio de control tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. 52.

De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i). - debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii). - que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii). - que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv). - que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita. 53.

Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley. 54. La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011. 55.

En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apego a la ley. 1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 56.

La jurisprudencia de la Sección del Consejo de Estado ha sido unánime al señar que el mandato cuyo cumplimiento se solicita debe ser claro, expreso y exigible para poder ordenar el cumplimiento de la norma. Así, la Corporación ha precisado: El mandato debe ser claro en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que abordar el análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definirlo, porque dicho estudio escapa a la órbita del juez de cumplimiento.

Debe ser expreso; el deber tiene que constar en una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo a cargo de la demandada de forma directa y perentoria y, actualmente, exigible porque se trata de hacer respetar el ordenamiento jurídico, entonces, no podrá el juez constitucional disponer el acatamiento de mandatos sin vigor o que estén sometidos a condiciones que no se encuentren que acaecieron para advertir su exigibilidad.2 57.

Bajo tal entendido, se ha establecido que no es suficiente que la norma contenga una disposición de la cual se pueda inferir un mandato o establecer una obligación a cargo de determinado sujeto. Por el contrario, es necesario que la norma sea tan precisa que de allí sea posible extraer «el cómo, cuándo, dónde, cuáles o de qué manera» se debe ejecutar la obligación. Si las características descritas no se presentan en el caso concreto, «no puede mantenerse la exigibilidad de su contenido en esta instancia». 58.

De esta manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que el mandato debe tener un término para su ejercicio o acatamiento, so pena de que no sea posible determinar desde qué momento se hace exigible para el sujeto y a partir de cuando se encontraría en mora de cumplir con la obligación. 59. No obstante, tratándose de eventos en los cuales se pretende el cumplimiento de una disposición relacionada con la potestad reglamentaria en la que no se estableció un término para su ejecución, se ha establecido una excepción a la regla.

Así, se ha admitido que la misma es exigible pese a la ausencia de un plazo y, por tanto, se ha otorgado un término de hasta 6 meses para su implementación. 60. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la ausencia de un plazo para desarrollar la facultad reglamentaria, entendida como aquella que se otorga para regular ciertas materias, no deriva en la inexigibilidad de lo dispuesto como mandato en la norma3. 2.2.1.

El deber jurídico incumplido. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 08 de junio de 2023. Radicado: 27001-23-33-000-2023-00012-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 26 de noviembre de 2015, expediente con radicado número 63001- 23-33-000-2015-00227-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, 19 de agosto de 2021, expediente No. 15001-23-33-000-2020- 02351-01 M.P. Rocío Araújo Oñate (E), 23 de septiembre de 2021, expediente N.º 25000-23-41-000-2020-00270-02, y 15 de marzo de 2023, expediente N.º 18001-23-33-000-2022-00157-01.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12 61. En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la Ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia. 62.

Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes.

Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción. 63. El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social. 2.2.2.

La actitud renuente de la autoridad pública. 64. Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. 2.2.3.

Finalidad de la acción de cumplimiento. 65. Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito.

Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos. 2.2.4.

Procedencia de la acción de cumplimiento. 66. El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 13 señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante.

Dichos artículos señalan: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho” “ARTICULO 9o.

IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. 67. De igual forma, el Honorable Consejo de Estado4 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho: “La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute.

La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara 4 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 14 y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que, por estar ya reconocido, no admite debate.

(…) En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.” 2.2.5. La constitución en renuencia 68.

El artículo 8, inciso 2 de la Ley 393 de 1997 establece como requisito de procedibilidad de la acción; la constitución en renuencia de la entidad que debe cumplir la obligación contenida en la norma con fuerza de ley o acto administrativo, el cual debe ser acreditado al momento de presentarse la demanda, so pena de rechazo de la misma, en los términos del artículo 12 de la norma ejusdem. 69.

Las normas establecen lo siguiente: “ARTICULO 8. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. […] Artículo 12º.- Corrección de la solicitud.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada.

En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante” PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15 70.

El mandato transcrito exige como requisito previo al ejercicio del medio de control de cumplimiento que se acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad que consiste en la solicitud de cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, dirigida a la autoridad, con el fin que ésta proceda a acatar la obligación o se mantenga renuente en ello, ya sea expresa o tácitamente, evento en el cual el peticionario podrá acudir a la jurisdicción. 71.

Sobre el requisito de constitución en renuencia, ha dicho el Consejo de Estado5 lo siguiente: “En el artículo 8o, la Ley 393 de 1997 señaló́ que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá́ que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud [ ]”.

(Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[ ] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[ ] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.7 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada.

Como fue establecido en el numeral 5o del artículo 10o de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. (…)” 72. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene el criterio reiterado y pacifico del Consejo de Estado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Radicación número: 68001-23-33-000-2018- 00589-01(ACU). Sentencia de 27 de septiembre de 2018. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.

PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16 73. Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. 74.

Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la autoridad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. 75. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia” 9. 76.

Ahora bien, a partir de las pruebas que obran en el expediente, se observa que la parte actora dirigió solicitud de cumplimiento con el objetivo de configurar el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia respecto de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: 77. La Petición de 11 de junio de 2025, dirigida al presidente de la Corte Suprema de Justicia indica lo siguiente: “Bogotá, 11 de junio de 2025.

Señor Presidente Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque y demás H magistradas y magistrados Corte Suprema de Justicia de Colombia Referencia: Solicitud de conformación de terna de mujeres para la provisión de la vacante del magistrado de la Corte Constitucional José Fernando Reyes Cuartas, efectuada en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

Reciba un cordial saludo y por su intermedio los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, de quienes suscriben esta solicitud: Claudia Cecilia Ramírez Cardona y Dora Lucy Arias Giraldo, ciudadanas colombianas identificadas como aparece al pie de nuestras firmas. En la conformación de ternas y listas para proveer los cargos de magistratura en las Altas Cortes se debe garantizar la paridad de género, de acuerdo con los artículos 44, 53A y 53B de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (los dos últimos modificados por los artículos 19 y 20 de la Ley 2430 de 2024).

Así quedó expreso en la sentencia C-134 de 2023, donde al examinar la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se introdujo como obligación legal que la confección de ternas y listas para proveer magistradas y magistrados debe 9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.

PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17 garantizar efectivamente la conformación paritaria entre hombres y mujeres en las Altas Cortes.

A ello se suma que, la Ley Estatutaria 581 de 2000, modificada por el artículo 1 de la Ley 2424 de 2024, establece que es deber de las autoridades nominadoras garantizar que mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio de las tres ramas del poder público serán desempeñados por mujeres. Si bien el artículo 6 de la Ley 581 de 2000 establece que “Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer”, se enfatiza que, como la disposición lo indica, dicha norma genera un estándar mínimo para la elaboración de la terna que no exonera del mandato de garantizar representación de mínimo el 50% de mujeres en la provisión efectiva de los cargos.

Por lo tanto, una de las dimensiones de la obligación legal, al efectuar la interpretación conforme a la Constitución de los artículos 19 y 20 de la Ley 2430 de 2024, es que las autoridades nominadoras garanticen efectivamente la paridad tanto en la conformación de ternas y listas como en la elección de las y los magistrados que debe realizar la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Este mandato de paridad también incluye la conformación de ternas para la elección de magistradas y magistrados de la Corte Constitucional, pues es una obligación legal que está en cabeza de Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, cuyo cumplimiento debe efectuarse haciendo una interpretación sistemática de los artículos 44, 53A y 53B de la LEAJ, y 2, 3 y 4 de la Ley Estatutaria 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, a la luz de los artículos 13 y 43 de la Constitución, del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW).

Por ello los principios de la convocatoria pública y criterios de selección previstos en los artículos 53A y 53B de la LEAJ también rigen la conformación de ternas que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado deben elaborar en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo estatuto. No existiría ninguna razón válida de orden constitucional o legal para excluir del mandato de paridad la conformación de ternas para la Corte Constitucional.

En la Corte Constitucional el avance hacia esa paridad se expresaba en la presencia de cuatro mujeres y cinco hombres en la Sala Plena. Este año ante la salida, por vencimiento del período constitucional, de las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, la conformación será de seis magistrados y tres magistradas, por lo que la provisión del cargo que próximamente dejará vacante el magistrado José Fernando Reyes Cuartas impone la elección de una magistrada.

PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 18 En otros términos, esto significa que, para dar cumplimiento a la ley y para garantizar los avances hasta ahora logrados en términos de paridad, es obligación legal de los órganos involucrados en la conformación de la terna y en la elección de la persona que ocupará la vacante que dejará el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, se garantice la designación de una mujer para cumplir con el mandato legal de garantizar la paridad y no retroceder en el nivel de representación de las mujeres en la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Por lo anterior, existiendo claridad de que en cabeza de la Corte Suprema de Justicia está la obligación legal de incorporar la paridad de género dentro de su criterio de selección para conformar la terna, y de establecer un mecanismo efectivo de elección que implique no retroceder en el nivel de representación que las mujeres habían alcanzado en la Corte Constitucional, se solicita que en la Convocatoria 02 de 2025, que pretende la provisión de la vacante del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quede expreso que la terna a conformar será una terna de mujeres.

Asimismo, solicitamos a la Corte Suprema de Justicia señale si en el diseño de la Convocatoria 02 de 2025 se establecieron criterios suficientes para garantizar que la elección de la persona que reemplazará al magistrado José Fernando Reyes Cuartas cumpla con la obligación legal de paridad en la conformación de la magistratura en la Corte Constitucional.

Además, informar qué otros criterios para el cumplimiento del mandato de paridad utilizarán al confeccionar la terna y por qué son eficaces para el cumplimiento de la obligación legal de garantizar la efectiva paridad. Esta petición se realiza en cumplimiento del artículo 8, inciso 2, de la Ley 393 de 1997. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de máximo órgano jurisdiccional, cumplir a cabalidad con los preceptos legales en materia de equidad, no sólo por garantizar el principio de legalidad, sino también porque, marcaría un precedente negativo de incumplimiento injustificado de las normas.

(…)”. 78. Repuesta Corte Suprema de Justicia: PCSJ – n° 1008 Bogotá, D.C., 24 de junio de 2025 Señoras CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ DORA LUCY ARIAS GIRALDO Dirección electrónica: claudiaceciliaramirez@gmail.com / con_textos@yahoo.com Ref. Respuesta al escrito recibido el 11 de junio de 2024. La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia ha recibido su escrito, en el que invocan la figura del derecho de petición y referencian como asunto “Solicitud de conformación de terna de mujeres para la provisión de la PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19 vacante del magistrado de la Corte Constitucional José Fernando Reyes Cuartas, efectuada en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 393 de 1997”.

Al respecto, se les informa que, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales contenidas en los artículos 239 de la Constitución Política, 44 de la Ley 270 de 1996 y 10 de su Reglamento General, la Corte Suprema de Justicia, definió el procedimiento para la Convocatoria Pública 02 de 2025, cuyo objeto es conformar la terna que será enviada al Senado de la República, de la cual se elegirá al magistrado(a) que reemplazará al doctor José Fernando Reyes Cuartas, quien culmina su periodo constitucional; declaró el cumplimiento de los requisitos constitucionales, fijó los lineamientos y principios que serán tenidos en cuenta para tales fines.

Ahora bien, en desarrollo de los postulados de transparencia y publicidad, cualquier persona puede acceder a dicha información en la página oficial de Corporación a través de link https://cortesuprema.gov.co/secretaria-general- convocatoria-publica 02-2025/ Cordialmente,” 79. Al respecto, la Sala procederá a realizar el análisis correspondiente con el propósito de establecer, si efectivamente se cumplen los requisitos de constitución en renuencia en relación con la petición presentada. 80.

En el escrito radicado el 11 de junio de 2025, las ciudadanas Claudia Cecilia Ramírez Cardona y Dora Lucy Arias Giraldo elevaron solicitud ante la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Presidente, Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, con el fin de que, en el proceso de conformación de la terna destinada a proveer la vacante del magistrado de la Corte Constitucional José Fernando Reyes Cuartas, se garantizara la paridad de género mediante la integración de una terna compuesta exclusivamente por mujeres. 81.

Las solicitantes sustentaron su requerimiento en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, que establece la obligación de solicitar previamente el cumplimiento de un deber legal o administrativo, así como en las Leyes 2430 de 2024, 2424 de 2024 y 581 de 2000, y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las cuales consagran el principio de paridad de género en la conformación de ternas y listas para la designación de magistradas y magistrados en las Altas Cortes. 82.

De igual modo, adujeron que, conforme a la sentencia C-134 de 2023 y a los artículos 44, 53A y 53B de la citada Ley Estatutaria, las autoridades nominadoras están obligadas a garantizar la conformación paritaria de las ternas y listas. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, al integrar la terna correspondiente a la vacante referida, debía observar dicho mandato, con el fin de preservar y avanzar en la representación equitativa de las mujeres en la Corte Constitucional.

PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 20 83. Señalaron que, tras la salida de las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, la composición actual de la Sala Plena de la Corte Constitucional quedó integrada por seis hombres y tres mujeres, razón por la cual consideraron que la próxima elección debía recaer en una magistrada mujer, con el objetivo de mantener el equilibrio de género alcanzado. 84.

En consecuencia, solicitaron de manera expresa que la Convocatoria 02 de 2025, orientada a la provisión de dicha vacante, estableciera de forma explícita que la terna a presentar sería una terna de mujeres, e igualmente, que la Corte Suprema de Justicia informara si en el diseño de la convocatoria se incluyeron criterios suficientes para garantizar el cumplimiento del mandato de paridad.

Asimismo, pidieron precisar los mecanismos y criterios adicionales que se aplicarían para asegurar la efectiva representación femenina en la Corte Constitucional. 85. Finalmente, destacaron que la observancia de estos preceptos no solo constituye una obligación legal, sino también un deber derivado de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, consagrados en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, así como en el artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). 86.

Así las cosas, la Sala tendrá por cumplido el requisito de constitución en renuencia en lo que respecta a la Corte Suprema de Justicia, al verificarse que las accionantes presentaron una solicitud previa orientada al cumplimiento del deber legal de garantizar la paridad de género en la conformación de la terna de aspirantes para proveer una vacante en la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 87.

Por otra parte, observa la Sala que la parte actora dirigió dos solicitudes de cumplimiento con el objetivo de configurar el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia respecto del Senado de la República en los siguientes términos: 88. Contenido primera petición: “Bogotá, 3 de julio de 2025. Presidencia, Comisión de Acreditación, y demás integrantes del Senado de la República de Colombia Ciudad Referencia: Solicitud de garantizar la efectiva paridad en la elección de la persona que ocupará la vacante del magistrado de la Corte Constitucional José Fernando Reyes Cuartas, efectuada en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

Reciban un cordial saludo de quienes suscriben esta solicitud: Claudia Cecilia Ramírez Cardona y Dora Lucy Arias Giraldo, ciudadanas colombianas identificadas como aparece al pie de nuestras firmas. PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 21 En la provisión de los cargos de magistratura en las Altas Cortes se debe garantizar la paridad de género, de acuerdo con los artículos 44, 53A y 53B de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (los dos últimos modificados por los artículos 19 y 20 de la Ley 2430 de 2024).

Así quedó expreso en la sentencia C-134 de 2023, donde al examinar la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se introdujo como obligación legal que la confección de ternas y listas para proveer magistradas y magistrados debe garantizar efectivamente la conformación paritaria entre hombres y mujeres en las Altas Cortes.

A ello se suma que, la Ley Estatutaria 581 de 2000, modificada por el artículo 1 de la Ley 2424 de 2024, establece que es deber de las autoridades nominadoras garantizar que mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio de las tres ramas del poder público serán desempeñados por mujeres. Si bien el artículo 6 de la Ley 581 de 2000 establece que “Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer”, se enfatiza que, como la disposición lo indica, dicha norma genera un estándar mínimo para la elaboración de la terna que no exonera del mandato de garantizar representación de mínimo el 50% de mujeres en la provisión efectiva de los cargos.

Por lo tanto, una de las dimensiones de la obligación legal, al efectuar la interpretación conforme a la Constitución de los artículos 19 y 20 de la Ley 2430 de 2024, es que las autoridades nominadoras garanticen efectivamente la paridad tanto en la conformación de ternas y listas como en la elección de las y los magistrados que debe realizar la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Este mandato de paridad también incluye la conformación de ternas y la elección de magistradas y magistrados de la Corte Constitucional. Se trata de una obligación legal que está en cabeza del presidente de la República, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, como autoridades encargadas de conformar las ternas, y de la Comisión de Acreditación del Senado de la República, como autoridad encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para la elección. El cumplimiento de dicha obligación debe efectuarse haciendo una interpretación sistemática de los artículos 44, 53A y 53B de la LEAJ, y 2, 3 y 4 de la Ley Estatutaria 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, a la luz de los artículos 13 y 43 de la Constitución, del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW).

En la Corte Constitucional el avance hacia esa paridad se expresaba en la presencia de cuatro mujeres y cinco hombres en la Sala Plena. Este año PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 22 ante la salida, por vencimiento del período constitucional, de las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, la conformación será de seis magistrados y tres magistradas, por lo que la provisión del cargo que próximamente dejará vacante el magistrado José Fernando Reyes Cuartas impone la elección de una magistrada.

En otros términos, esto significa que, para garantizar los avances hasta ahora logrados en términos de paridad, es obligación legal de los órganos involucrados en la conformación de la terna y en la elección de la persona que ocupará la vacante que dejará el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, se garantice la designación de una mujer para cumplir con el mandato legal de garantizar la paridad y no retroceder en el nivel de representación de las mujeres en la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Por lo anterior, existiendo claridad de que en cabeza de la Comisión de Acreditación del Senado de la República está la obligación legal de evaluar las exigencias para validar la terna y hacer efectivo el mandato de no retroceder en el nivel de representación que las mujeres habían alcanzado en la Corte Constitucional, se solicita informar si, al momento de revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de la terna que la Corte Suprema de Justicia envíe al Senado de la República, como resultado del proceso de selección adelantado en la Convocatoria 02 de 2025, que pretende la provisión de la vacante del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, qué criterio se aplicará para garantizar el mandato de paridad y de no retroceso en el nivel de representación alcanzado por las mujeres en la Sala Plena de la Corte Constitucional.

En caso de que no se considere la aplicación del criterio de paridad, solicitamos informar qué otros criterios para el cumplimiento del mandato de paridad utilizarán al verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de la terna y por qué son eficaces para el cumplimiento de la obligación legal y constitucional ya explicada.

Esta petición se realiza en cumplimiento del artículo 8, inciso 2, de la Ley 393 de 1997. Recibiremos sus comunicaciones a través de los correos: claudiaceciliaramirez@gmail.com y con_textos@yahoo.com “ 89. Respuesta Senado de la República: “PRE-CS-1847-2025 Bogotá D.C., 10 de julio de 2025 Señoras CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ DORA LUCY ARIAS GIRALDO claudiaceciliaramirez@gmail.com con textos@yahoo.com Ciudad PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 23 Asunto: Responda por correo electrónico con radicado PS-PQRSD-07-1168.

Respetada Señoras, En atención a su comunicación en la que solicita, "garantizar la efectiva paridad en la elección de la persona que ocupará la vacante del magistrado de la Corte Constitucional José Fernando Reyes Cuartas, efectuada en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 393 de 1997" Me permite acusar recibo de su comunicación, mediante la cual se remite la solicitud relacionada con la garantía de la efectiva paridad en el proceso de elección para ocupar la vacante del magistrado José Fernando Reyes Cuartas en la Corte Constitucional, en atención a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

En atención a lo anterior, se informa que dicha solicitud será tramitada conforme a los principios de igualdad, mérito y participación consagrados en la Constitución Política (artículos 13 y 40), así como en cumplimiento de los parámetros legales y reglamentarios aplicables, en especial los relativos al respeto por el principio de paridad de género en los cargos públicos, en consonancia con el marco normativo vigente La solicitud será valorada dentro del procedimiento correspondiente, garantizando el debido proceso, la transparencia y la observancia de los criterios constitucionales y legales que rigen esta clase de elecciones.

Agradecemos su participación en el fortalecimiento del debate democrático en el país. Igualmente, reiteramos el compromiso del Congreso de la República de tener en cuenta las comunicaciones recibidas y que serán tomadas en consideración, de conformidad con lo señalado en la Ley 5ta de 1992. Así las cosas, acusamos de haber recibido la información.” 90.

Contenido alcance a primera petición: Bogotá, 21 de julio de 2025. Presidencia, Comisión de Acreditación, y demás integrantes del Senado de la República de Colombia Ciudad Referencia: Solicitud precisión respuesta PRE-CS-1847-2025 del 10 de julio de 2025 en relación con la garantía de la paridad real y efectiva en la elección de la persona que ocupará la vacante del magistrado de la Corte Constitucional José Fernando Reyes Cuartas, efectuada en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

En relación con la atenta y oportuna respuesta de la referencia, comedidamente solicitamos a ustedes, con base en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, garantizar la efectiva paridad entre hombres y mujeres en cuanto a la elección de magistrados/as de la Corte Constitucional para el PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 24 reemplazo del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, sometiendo a votación del pleno del senado una terna integrada exclusivamente de mujeres.

Según se explicó en la solicitud inicial, en la Corte Constitucional, hasta el año pasado, la Sala Plena estaba conformada por cuatro mujeres y cinco hombres en la Sala Plena. Este año ante la salida, por vencimiento del período constitucional, de las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera. En reemplazo de ellas, se eligió al magistrado Héctor Alfonso Carvajal y a la magistrada Lina Marcela Escobar.

Debido a ello, la Sala Plena de la Corte Constitucional que antes de la terminación del periodo de las magistradas Pardo y Fajardo estaba conformada por cinco (5) hombres y cuatro (4) mujeres, en la actualidad se compone por seis (6) magistrados hombres y tres (3) magistradas mujeres, de manera que la conformación será de seis magistrados y tres magistradas, por lo que la provisión del cargo que próximamente dejará vacante el magistrado José Fernando Reyes Cuartas impone la elección de una magistrada de manera que se garantice la presencia de al menos cuatro (4) mujeres y cinco (5) hombres en cumplimiento de la obligación legal de aplicar la regla de equidad de género de manera gradual y paulatina hasta lograr la paridad entre hombres y mujeres.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que según lo manifestado por ustedes en la respuesta de la referencia: (…) “dicha solicitud será tramitada conforme a los principios de igualdad, mérito y participación consagrados en la Constitución Política (artículos 13 y 40), así como en cumplimiento de los parámetros legales y reglamentarios aplicables, en especial los relativos al respeto por el principio de paridad de género en los cargos públicos, en consonancia con el marco normativo vigente”, corresponde al Senado de la República dando cumplimiento a dicha normatividad y los criterios enunciados, garantizar dentro de su competencia que la elección recaiga necesariamente en cabeza de una mujer.

Para lo anterior, dado que dicha elección es resultado de un acto complejo, en el que intervienen varias entidades, así como un número plural de senadores y senadoras votantes, la única manera para que el Senado garantice de manera real y efectiva el cumplimiento de la paridad entre hombres y mujeres, es aceptando solo una terna conformada en su totalidad por mujeres de parte de la Corte Suprema de Justicia, lo que a su vez, equivale a que, en caso de que la terna sea conformada por un hombre y dos mujeres o por dos hombres y una mujer esta deba ser devuelta la Corte para su conformación por tres mujeres de conformidad con los requerimientos de la normatividad y de la realidad fáctica relativa a la garantía de la paridad entre mujeres y hombres.

De conformidad con lo anterior, reiteramos la solicitud de garantizar la elección de una mujer sometiendo a votación una terna compuesta exclusivamente por mujeres. Así mismo le solicitamos dar respuesta al siguiente interrogante: ¿En caso de que la terna enviada por la Corte Suprema de Justicia para el reemplazo del magistrado José Fernando Reyes no esté conformada por tres PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 25 (3) mujeres, el Senado devolverá la terna para que en su conformación se adecúe a la efectiva garantía de paridad entre mujeres y hombres en la Corte Constitucional? Con toda consideración, (…)” 91.

En el escrito radicado el 3 de julio de 2025, las ciudadanas Claudia Cecilia Ramírez Cardona y Dora Lucy Arias Giraldo dirigieron una solicitud a la Presidencia, la Comisión de Acreditación y demás integrantes del Senado de la República, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, mediante la cual reclamaron el cumplimiento del deber legal de garantizar la paridad de género en el proceso de elección de la persona que ocupará la vacante del magistrado de la Corte Constitucional José Fernando Reyes Cuartas. 92.

En su escrito, las peticionarias invocaron las Leyes 2430 de 2024, 2424 de 2024 y 581 de 2000, así como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, normas que a su juicio establecen la obligación de asegurar una representación paritaria de hombres y mujeres en la conformación de ternas y listas para la designación de magistradas y magistrados en las Altas Cortes y destacaron que la sentencia C-134 de 2023 de la Corte Constitucional reafirmó esta obligación al interpretar que la paridad debe aplicarse tanto en la integración de ternas como en la elección final de los cargos judiciales. 93.

Las solicitantes advirtieron que la salida de las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera redujo la presencia femenina en la Corte Constitucional, quedando conformada por seis hombres y tres mujeres, situación que, según su análisis, exige que la vacante del magistrado Reyes Cuartas sea provista por una mujer, a fin de mantener el equilibrio de género alcanzado y evitar un retroceso en la representación femenina dentro de la Sala Plena. 94.

En consecuencia, solicitaron al Senado de la República y, en particular, a su Comisión de Acreditación, que informen qué criterios aplicarán al momento de revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de la terna enviada por la Corte Suprema de Justicia en la Convocatoria 02 de 2025, con el propósito de garantizar el mandato de paridad y el principio de no regresividad en materia de representación de las mujeres. 95.

Asimismo, pidieron que, en caso de no aplicarse el criterio de paridad, el Senado indique qué otros mecanismos o criterios utilizará para cumplir con la obligación constitucional y legal de garantizar la igualdad de género en la elección. 96. Finalmente, resaltaron que la observancia de estos mandatos constituye un deber jurídico y un compromiso con los principios de igualdad y no discriminación previstos en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política y en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 26 97. Igualmente, la Sala tendrá por cumplido el requisito de constitución en renuencia en lo que respecta al Senado de la República, toda vez que las peticiones presentadas los días 3 y 21 de julio de 2025 cumplen con las exigencias previstas en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 98.

En efecto, dichas solicitudes se sustentaron expresamente en dicha disposición e identificaron de manera clara un deber legal concreto cuyo cumplimiento se reclamaba, consistente en garantizar la paridad de género en la elección para la provisión de la vacante en la Corte Constitucional. 99. Así las cosas, la Sala de Decisión concluye que se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción, en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

4. CASO CONCRETO 100. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son: a. Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; b. Que la norma esté vigente; c. Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; d. Que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.10 a) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo: 101.

En el presente caso, la parte actora solicita que se ordene el cumplimiento de normas con fuerza de ley, concretamente los artículos 44, 53A y 53B de la Ley 270 de 1996, adicionados o reformados por la Ley 2430 de 2024, así como los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 2000, modificados por la Ley 2424 de 2024, con el propósito de que 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.

PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 27 se elabore y presente ante el Senado de la República una terna compuesta exclusivamente por mujeres para reemplazar al doctor José Fernando Reyes Cuartas. 102.

Estas normas cuyo cumplimiento se solicita establecen lo siguiente: LOS ARTÍCULOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEMANDA DE LA LEY ESTATUTARIA 270 DE 1996, ADICIONADOS O REFORMADOS POR LA LEY 2430 DE 2024, SON LOS SIGUIENTES:

ARTÍCULO

44. INTEGRACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional está integrada por nueve (9) Magistrados, elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de ternas que presentan: tres (3) el Presidente de la República, tres (3) la Corte Suprema de Justicia y tres (3) el Consejo de Estado. Las ternas deberán conformarse con abogados de distintas especialidades del derecho y el Senado elegirá un Magistrado por cada terna, procurando que la composición final de la Corte Constitucional responda al criterio de diversidad en la especialidad de los Magistrados.

Cuando se presente una falta absoluta entre los Magistrados de la Corte Constitucional, corresponde al órgano que presentó la terna de la cual fue elegido el titular, presentar una nueva para que el Senado de la República haga la elección correspondiente. Producida la vacante definitiva, la Corte Constitucional la comunicará de inmediato al órgano que debe hacer la postulación para que, en un lapso de quince días, presente la terna ante el Senado de la República.

La elección deberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la terna o de la iniciación del período ordinario de sesiones en caso de que a la presentación de la misma el Congreso se encontrare en receso. PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 28 Mientras se provee el cargo por falta absoluta o por falta temporal de uno de sus miembros la Corte Constitucional llenará directamente la vacante.

ARTÍCULO 53A. PRINCIPIOS DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> <Artículo CONDICIONALMENTE constitucional> En el trámite de la convocatoria pública para integrar las listas y ternas de candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se aplicarán los siguientes principios: a) Publicidad: los avisos y los actos que den inicio y concluyan las distintas fases de la convocatoria deberán ser públicos y contarán con amplia divulgación. b) Participación ciudadana: la ciudadanía podrá intervenir durante la convocatoria para examinar los antecedentes de los aspirantes y hacer llegar observaciones sobre los mismos. c) Equidad de género: los procesos de convocatoria estarán diseñados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas y ternas. d) Mérito.

Adicionalmente, se aplicarán los principios establecidos en el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente.

ARTÍCULO 53B. CRITERIOS DE SELECCIÓN. <ARTÍCULO El nuevo texto es el siguiente:> Para la selección de integrantes de listas o ternas PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 29 CONDICIONALMENTE CONSTITUCIONAL> <ARTÍCULO ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 2430 DE 2024. a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se emplearán los siguientes criterios: probidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, integridad, transparencia, prudencia, idoneidad, experiencia académica y evaluación del desempeño profesional.

LOS ARTÍCULOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEMANDA DE LA LEY ESTATUTARIA 581 DE 2000, MODIFICADOS POR LA LEY 2424 DE 2024, SON LOS SIGUIENTES: ARTICULO 2o. CONCEPTO DE MAXIMO NIVEL DECISORIO. Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal.

ARTICULO 3 o. CONCEPTO DE OTROS NIVELES DECISORIOS. Entiéndase para los efectos de esta ley, por "otros niveles decisorios" los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial.

ARTICULO 4 o. PARTICIPACION EFECTIVA DE LA MUJER. <Artículo El nuevo texto es el siguiente:> La participación adecuada de las mujeres en PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 30 CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2424 de 2024. los niveles del poder público definidos en los artículos 2o. y 3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: a) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o, serán desempeñados por mujeres; b) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o, serán desempeñados por mujeres.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente. PARÁGRAFO2o. <CONDICIONALMENTE exequible> El Gobierno nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará los cargos a los cuales les aplicará la presente ley. 103.

Las normas cuyo cumplimiento se solicita —artículos 44, 53A y 53B de la Ley 270 de 1996, adicionados por la Ley 2430 de 2024, y artículos 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 2000, modificados por la Ley 2424 de 2024— se encuentran consagradas en disposiciones con fuerza material de ley. Por lo tanto, la acción resulta procedente y se continuará con el análisis de su vigencia. b) Que la norma esté vigente: 104.

Las normas invocadas como incumplidas se encuentran vigentes, tal como puede verificarse en los siguientes enlaces web: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0270_1996.html#1 PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 31 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0581_2000.html 105.

En este punto, la Sala efectúa el control de procedibilidad del medio de control, verificando si existe algún mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz que pueda garantizar el cumplimiento de las normas invocadas por la parte actora, antes de entrar al análisis de fondo de la acción. 106. El propósito de este examen es confirmar que la acción de cumplimiento sea el medio adecuado para obtener la tutela efectiva de la obligación legal de garantizar la paridad de género en la conformación de ternas para la Corte Constitucional. c) Que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo. 107.

Obra en el expediente los siguientes medios de convicción que, a juicio de la Sala, son relevantes para dar solución al caso concreto: Pruebas allegadas con la demanda: 1. Escrito de constitución de renuencia presentado ante la Corte Suprema de Justicia el 11 de junio de 2025. 2. Respuesta de la Corte Suprema de Justicia con radicado PCSJ-No. 1008 3.

Segunda respuesta de la Corte Suprema de Justicia con radicado OSG No. 3198. 4. Primer escrito de constitución de renuencia presentado ante el Senado de la República el 3 de julio de 2025. 5. Respuesta del Senado de la República con radicado PRE-CS-1847-2025. 6. Segundo escrito de constitución de renuencia presentado ante el Senado de la República el 21 de julio de 2025. 7.

Segunda respuesta del Senado de la República con radicado PRE-CS-002-22 y Respuesta Comisión de Acreditación SGE-CE-02721-2025. 8. Aviso de la Convocatoria 02/25 Corte Suprema de Justicia 9. Principios de la Convocatoria 10. Cronograma de la Convocatoria 02/25 de la CSJ 11. Lista de inscritos en el marco de la convocatoria 02 de 2025 de la Corte Suprema de Justicia. 12.

Lista de admitidos en el marco de la convocatoria 02 de 2025 de la Corte Suprema de Justicia. 13. Lista de preseleccionados en el marco de la convocatoria 02 de 2025 de la Corte Suprema de Justicia. 14. Los enlaces digitales que se referencian en pie de página 15. Copia memorial de renuncia a términos. Pruebas allegadas con la contestación: PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 32 16.

Convocatoria 02 de 2025 publicada a través del presente enlace web: https://cortesuprema.gov.co/secretaria-general-convocatoria-publica-02-2025/. Pruebas allegadas durante el trámite procesal por la demandante: 17. Enlace a la página de la CSJ en la que anuncia conformación de la terna para que de ella el Senado de la República elija el magistrado que reemplazará a José Fernando Reyes.

También el archivo que da cuenta del referido anuncio. “Sala Plena conformó la terna de la que el senado elegirá a un (a) nuevo (a) magistrado (a) de la Corte Constitucional” https://cortesuprema.gov.co/sala-plena-conformo-la-terna-de-la-que-el senado-elegira-a-un-a-nuevo-a-magistrado-a-de-la-corte-constitucional/ 18. Enlace al Cronograma publicado por el Senado y su correspondiente modificación. https://www.secretariasenado.gov.co/cuatrienio-2022 2026/legislatura-2025- 2026/informes-y-publicaciones-5/cronograma eleccion-magistrado-a-corte- constitucional-terna-corte-suprema-de justicia/16967-cronograma-eleccion- magistrado-a-corte-constitucional 19.

Enlace del Canal Congreso en el que se aprecia la grabación de la sesión plenaria del Congreso: Votación elección magistrado(a) Corte Constitucional https://www.youtube.com/live/lU8ENJVWo1E?si=yk6MjeEGXJ1Arx8R 108. En relación con el caso concreto, debe plantearse como problema jurídico: ¿Cuentan los actores con otro mecanismo judicial, diferente a la acción de cumplimiento, para hacer efectivo el cumplimiento de las normas con fuerza material objeto de la presente demanda, mediante las cuales pretenden la postulación de una terna de mujeres para la elección de magistrado de la Corte Constitucional y, de esa manera, obtener la participación de género dentro de la Corporación? 109.

La respuesta es que si, pues en el presente caso las accionantes cuentan con otro mecanismo ordinario de defensa de índole constitucional, esto es, el medio de control de nulidad electoral, a través del cual pueden demandar el acto definitivo de elección si consideran que este resulta lesivo o contrario al orden constitucional y legal vigente.

De la misma forma se advierte que los actos previos relacionados con la convocatoria y decisión constituyen actos de contenido electoral que bien pueden ser juzgados a través del medio de control de nulidad electoral. 110. La razón de lo anterior es que, para el momento de formulación de la demanda, ya existía la expedición de la terna, acto previo o preparatorio a la elección, mediante el cual se propone al elector —el Senado de la República— una lista de tres ciudadanos, de entre los cuales escogerá a quien ocuparía el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, tal como se expone a continuación. 111.

El asunto bajo examen versa sobre la convocatoria pública 02 de 2025 de “aspirantes a integrar la terna de la cual el Senado de la República elegirá a un PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 33 magistrado o magistrada de la Corte Constitucional”, publicada por la Corte Suprema de Justicia a través del enlace web https://cortesuprema.gov.co/secretaria-general- convocatoria-publica-02-2025/. 112.

En efecto, la Sala advierte que el 20 de junio de 2025 la Corte Suprema de Justicia publicó el listado de inscritos conformado por sesenta y ocho (68) candidatos para integrar la terna de la cual el Senado de la República debía elegir al próximo magistrado o magistrada de la Corte Constitucional. 113. Sin embargo, el 7 de julio de 2025 las actoras interpusieron acción de cumplimiento en contra de la Corte Suprema de Justicia identificada con radicado número 25000234100020250105900, la cual fue inadmitida el 10 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Posteriormente, mediante providencia del 24 de julio de 2025, la Sala mayoritaria del Tribunal decidió rechazar la acción, al considerar que la demanda se había remitido al correo electrónico de la entidad demandada el 17 de julio de 2025, es decir, con posterioridad a la expedición del auto inadmisorio, y no de manera simultánea con su presentación, como lo exige la ley procesal. 114.

No obstante lo anterior, para la fecha o oportunidad en que se presentó la acción de cumplimiento bajo análisis ya se encontraba expedida la terna de candidatos para la elección del nuevo magistrado o magistrada de la Corte Constitucional, circunstancia que demuestra que el proceso de nominación por parte de la Corte Suprema de Justicia se había agotado. 115.

En síntesis, la terna posibilita el procedimiento de elección, pues constituye el insumo fundamental para escoger de entre tres candidatos a quien ocupará el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional; por ello, las irregularidades en la elaboración de la terna afectan la legalidad del acto que declare la elección 116. Por otra parte, el Honorable Consejo de Estado11 ha señalado que el control jurisdiccional de la terna procede una vez se ha expedido el acto de elección o definitivo. 117.

En tal sentido, el órgano de cierre en lo contencioso administrativo ha sostenido lo siguiente: “[…] teniendo en cuenta que el control jurisdiccional de los actos de nombramiento o elección de servidores públicos está sometido a las reglas especiales del proceso electoral contenidas en los artículos 223 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, y que, como quedó establecido, en los procesos administrativos de elección o nombramiento de servidores públicos en los que se contempla la conformación de ternas, éstas son actos preparatorios o de trámite, cuando se demanda el acto de elección por irregularidades ocurridas con ocasión de la formulación de dichas ternas debe estarse a lo dispuesto en el artículo 229 del citado Código, 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2009, radicación No. 11001-03-28-000-2008-00026- 00; 11001-03-28-000-2008-00027-00 (acumulados).

PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 34 según el cual debe demandarse precisamente el acto de elección, aun cuando el vicio de nulidad afecte tales actos intermedios. […] [E]s pues el acto final y no uno previo o intermedio el que debe impugnarse y de ahí que no pueda impetrarse la nulidad de tales actos administrativos electorales, en forma autónoma sino impugnando directamente la nulidad de la declaratoria de elección, aunque los vicios de nulidad se prediquen de tales actos previos o de trámite electoral. 118.

En virtud de lo anterior, la Sala concluye que en el presente asunto la acción de cumplimiento resulta improcedente para solicitar el acatamiento de las normas demandadas —artículos 44, 53A y 53B de la Ley 270 de 1996, adicionados por la Ley 2430 de 2024, y artículos 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 2000, modificados por la Ley 2424 de 2024—, ya que, como se advierte, se trata de procesos administrativos de elección o nombramiento de servidores públicos en los cuales se contempla la conformación de ternas de candidatas que aspiran al cargo de magistrado de la Corte Constitucional. 119.

Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado12 ha señalado que los integrantes de los órganos colegiados, cuando cumplen funciones electorales, actúan en ejercicio del derecho al voto; por tanto, el mecanismo idóneo para impugnar estos procesos resulta ser el medio de control de nulidad electoral consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Le asiste razón a la Corte Suprema de Justicia y al Senado de la República al señalar que el ejercicio de la provisión de empleos de magistrado de Altas Cortes, forma parte del ejercicio mismo de la democracia, la cual se expresa a través del voto, el cual tiene la naturaleza de ser un derecho político, tal como se indica en la Sentencia C-497-19 En relación con el voto como instrumento de ejercicio de la función electoral ha dicho la Corte Constitucional que, en el Estado de Derecho[45], su ejercicio se encuentra sujeto a las condiciones normativas que establecen las condiciones de validez tanto del voto individual como del proceso electoral en sí considerado.

La democracia precisa de tales condiciones, a fin de garantizar que la decisión contenida en el voto sea una genuina expresión de la voluntad individual y no producto del ejercicio de poderes sobre la persona. Se busca rodearlo de garantías, pues el ejercicio libre del voto apunta a alcanzar condiciones de transparencia máxima en el proceso electoral.

La Corte ha destacado cómo la Constitución de 1991 supuso una apuesta a favor de una mayor apertura democrática y un refuerzo a la garantía de transparencia del voto[46]. “En este sentido, el voto, en cuanto ejercicio de función electoral y, por lo mismo, de soberanía, si bien puede ser sometido por el legislador a condiciones de validez individual y colectiva, resulta ser una pieza insustituible del modelo democrático participativo y pluralista consagrado en la Constitución.” 120.

Descendiendo tales consideraciones al caso concreto, se concluye que la vulneración alegada en la demanda no resulta evidente con la simple confrontación entre las normas cuyo cumplimiento se reclama y los medios de prueba recaudados 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de agosto de 2001, radicación No.: 11001-03-28-000-2001-0006- 01 (2470).

PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 35 durante el trámite procesal y que obran en el expediente.

Por el contrario, dicha verificación exige contrastar los elementos probatorios con los actos que integran y materializan el procedimiento de elección del nuevo magistrado o magistrada de la Corte Constitucional. 121. Por lo expuesto, la Sala negará por improcedente la demanda de cumplimiento de la referencia, al advertir que, en el presente caso, que el proceso de selección de hojas de vida para la conformación de ternas que le corresponde a las Altas Cortes de Justicia de Colombia, constituye el ejercicio de la función electoral.

Por lo tanto, las decisiones se adoptan por mayorías a través de actos administrativos de contenido electoral, sometidos las reglas de control judicial, en el medio de control de acción electoral, de carácter constitucional. Por su parte, la decisión se ejerce en el mas genuino ejercicio de la función electoral a través del voto, por lo que la decisión puede ser controlada, en tanto que es acto de contenido electoral, pues la terna se conforma por quienes obtienen el mayor número de votos, igualmente, dicha decisión de integración de terna, corresponde a la manifestación del ejercicio de la función electoral, y la terna conforma, por lo tanto, acto de contenido electoral, que puede ser juzgado en forma autónoma e independiente, en el medio de control electoral.

Por su parte, la elección que se surte en el Senado de la República, de magistrados de la Corte Electoral, constituye igualmente ejercicio genuino de la función electoral, y el acto de elección, acto electoral, sometido al control judicial, a través de la acción electoral, razón por la cual se advierte, desde ya, que ninguna de las disposiciones invocadas, reconocen la existencia de una obligación imperativa, actual, vigente, que condicione el ejercicio del voto, para la conformación de altas Cortes, por lo que se negará la acción de cumplimiento por esta razón. Ahora bien, frente al contenido mismo de los actos que se producen en el proceso de formación de la terna (actos de contenido electoral) y de la elección (senado), acto electoral, el legislador ha previsto medios judiciales ordinarios idóneos donde se podrá adoptar la decisión que en derecho corresponda, pero frente a los cuales, la acción de cumplimiento se torna improcedente. 122.

Finalmente, se tiene que las señoras Irene Victoria Massimino y Sara Chandler concurren al presente trámite procesal bajo la figura del amicus curiae, figura jurídica que se encuentra reservada única y exclusivamente para expertos que posean conocimientos técnicos o científicos sobre una materia. La opinión del amicus curiae es valiosa.

Regularmente proviene de la petición que hace la Corte a un externo, ajeno al proceso, para que opine. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-196/23 dijo: 53. Con respecto a las intervenciones presentadas por terceros, conviene precisar su alcance y distinguir entre los elementos que caracterizan a los terceros con interés, que pueden intervenir en los procesos como coadyuvantes, de quienes aspiran a participar bajo la figura del amicus curiae.

En relación con el régimen para la intervención de terceros que consideran tener un interés legítimo en el proceso, y por lo tanto aspiran a coadyuvar las pretensiones de alguna de las partes, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que, “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” 54.

Por su parte, el objetivo de los amicus curiae se encuentra directamente relacionado con el carácter experto de sus opiniones, las cuales se presentan con el fin PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 36 de iluminar los razonamientos que tienen lugar dentro del proceso.

Si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé explícitamente esta figura para los procesos de tutela, esta Corporación se ha referido a su alcance a través de diversas providencias. Por ejemplo, mediante Auto 107 de 2019, la Corte sostuvo que, “[s]obre dicha institución, la doctrina comparada[35] explica que se trata de la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con el fin de presentar argumentos relevantes.

Diversos Tribunales estatales[36] y supraestatales[37] han reconocido estas intervenciones como acompañamientos que realizan terceros ajenos a un debate. De esta manera, “amicus” es una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con interés que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso.” (Énfasis agregado). 55.

Así, los amicus, como terceros ajenos al proceso, carecen de idoneidad procesal, por ejemplo, para alegar pretensiones -más aún si son diferentes a las planteadas por las partes- o formular recursos; y tampoco hay obligación de notificarles las distintas actuaciones. 56. En este mismo sentido, mediante Auto 271de 2020, la Corte recordó que el objetivo del amicus curiae “es el de ilustrar al juez sobre materias especializadas o explicar puntos de vista distintos que surgen de una misma controversia.

Por ejemplo, la Corte IDH ha establecido que ‘[cumple] un papel relevante al proporcionar a los magistrados elementos de juicio actualizados en materia de derechos humanos, relativos a la interpretación y la aplicación de los tratados internacionales sobre tal materia[38].” 57. La Corte valora positivamente este tipo de intervenciones, en la medida en que aportan elementos relevantes para la decisión y contribuyen a la participación ciudadana.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, los amicus pueden proponer argumentos científicos y análisis extraídos de la experiencia investigativa y la observación social, que pueden apoyar la ilustración de un problema que reviste un interés general, incluso por fuera del resultado concreto del caso particular. 58. No obstante, dado que se trata de un tercero externo al proceso, estos conceptos no tienen “carácter vinculante, pues su idea es simplemente ilustrar a la Corte sobre el fenómeno” objeto de análisis.”[39] Máxime cuando la regla general en sede de tutela es que el juez tiene discrecionalidad probatoria y de notificación para agilizar al máximo el proceso. 123.

En el caso bajo examen, la Sala negará su intervención, por cuanto la acción de cumplimiento no versa sobre un tema de carácter técnico o científico que requiera tales conocimientos, sino sobre el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, esto es, un asunto eminentemente jurídico. No obstante que en Colombia no es de la tradición recurrir al amicus curiae, la Sala advierte que en la acción popular radicada con el número se adoptó la decisión con base en la opinión de un experto extranjero, que participó libremente en el proceso, como amicus curiae13 en materia de fracking. 124.

Adicionalmente, se observa que las mencionadas ciudadanas no acreditan la condición bajo la cual pretenden concurrir. 125. En consecuencia, se negará la solicitud de intervención presentada. DECISIÓN 13 Maik Chernaik quien es doctor en bioquímica de la Facultad de Higiene y Salud Publica de la Universidad Johns Hopkins y además hace parte de ELAW (Enviromental Law Alliance Worldwide), presentó escrito (amus curiae) en la Acción Popular No. 25000-23-41-000-2016-00553-00 promovida por HECTOR SANCHEZ GOMEZ Y OTROS contra AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS, en la cual, en virtud del principio de precaución se amparó derechos colectivos.

El proceso se encuentra en trámite de apelación ante el Consejo de Estado. PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 37 Con fundamento en lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la intervención presentada por las señoras Irene Victoria Massimino y Sara Chandler bajo la figura del amicus curiae, por no encontrarse acreditados los requisitos para su procedencia, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO. – NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE INACTIVO en el sistema SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. C.A.O.C.