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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-43-065-2021-00171-01

Reporting judge: Henry Aldemar Barreto Mogollon

Date: 2024-10-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, Diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 43 – 065 – 2021– 00171 – 01 Demandante: GENCYN YAIR RUIZ QUINAYAS Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: PRIMERA Sistema: ORALIDAD Se encuentra el expediente al despacho para resolver la solicitud probatoria de segunda instancia formulada por el apoderado de la parte actora mediante memorial de 15 de agosto de 2024, de acuerdo con los hechos y consideraciones que pasan a relacionarse: I.

ANTECEDENTES 1.1 De la demanda El 12 de julio de 2021, Gencyn Yair Ruiz Quinayas y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 4.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Gencyn Yair Ruíz Quinayas a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 05 de junio de 2019 por un uniformado de la Institución, en razones del servicio y en el vehículo adscrito a la entidad demandada de placas OLO193.

Radicado: 11001-33-43-065-2021-00171-01 Demandante: Gencyn Yair Ruiz Quinayas y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Reparación Directa Auto resuelve pruebas 4.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios o la mayor suma que resulte probada: ( ) 4.2.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios o la mayor suma que resulte probada: ( ) 4.2.3. Daños materiales 4.2.3.1. Daño emergente. El día del siniestro, como ya se ha indicado en múltiples oportunidades, el señor Gencyn Yair Ruíz Quinayas se desplazaba en su motocicleta; la misma quedó obsoleta luego del accidente a raíz de los daños; por esa razón se solicita que a mi mandante le sea reconocido el valor del vehículo, el cual asciende a la suma de $8.199.000.65 4.2.3.2.

Lucro cesante consolidado En primer lugar, sea la oportunidad de aclarar que los rubros que se solicitan a manera de indemnización para el señor Gencyn Yair Ruíz Quinayas tienen una fuente, el cual es el daño que causó los perjuicios cuyo resarcimiento se depreca; en otros términos, revisten el carácter de resarcitorios o indemnizatorios.

Por lo anterior, es que se puede asegurar que los montos que el señor Gencyn Yair Ruíz Quinayas recibió a título de “incapacidades médicas” tienen otro origen, esto es, en el Sistema de Seguridad Social. Por tal razón, nunca podrán considerarse como un pago parcial de lo que se solicitará a manera de indemnización por el daño. Dicho lo anterior, se solicita que se condene a la entidad demandada a pagar indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a favor del señor Gencyn Yair Ruíz Quinayas, la suma se obtiene de calcular los ingresos dejados de percibir de sus actividades como patrullero de la Policía Nacional66 por el tiempo que no pudo ejercer sus labores, esto es, la suma de $10.035.591 ( ) Entonces, el valor indemnizatorio que se solicita, asumiendo como causa el siniestro ocasionado por el vehículo de la Policía Nacional, se toma del valor de los factores salariales que no fueron devengados durante el período de incapacidad del señor Gencyn Yair.

Radicado: 11001-33-43-065-2021-00171-01 Demandante: Gencyn Yair Ruiz Quinayas y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Reparación Directa Auto resuelve pruebas Junio $ 2.248.314,25 Julio $ 2.248.314,25 Agosto 2.215.585 Septiembre 3.072.604,52 (a este valor descontamos la prima de vacaciones $857.019,27) Octubre $1.107.792,62 (la mitad del sueldo de octubre de 2019)75 Total lucro cesante consolidado: $10.035.591,37 Lucro cesante consolidado adicional Este lapso está comprendido entre el 16 de octubre de 2019 (comoquiera que las incapacidades totales tuvieron vigencia hasta el 15 de octubre de 2019) 76 hasta el 08 de julio de 2021, día de la radicación de la presente demanda.

Habida cuenta que al momento de la radicación del presente escrito no se le ha realizado al señor Gencyn Yair la valoración de porcentaje de invalidez por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, tomaremos como base una pérdida capacidad laboral presunta del 20%; ahora bien, cuando la experticia sea obtenida nos atendremos a lo que resulte probado.

( ) Total lucro cesante adicional: $9.187.294,54 Lucro cesante futuro ( ) Total, lucro cesante futuro $ 88.461.867 4.3. Que se condene a la entidad demandada, por las lesiones sufridas por el señor Gencyn Yair Ruíz Quinayas ocurridas el 05 de junio de 2019, al pago de los intereses de las sumas líquidas de dinero determinadas en la decisión que ponga fin al proceso y que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial, según sea el caso, pagaderos a los demandantes o a quien o quienes sus derechos representaren en el momento del fallo. 4.4.

Según el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, condénese a la entidad pública demandada, por las lesiones sufridas por el señor Gencyn Yair Ruíz Quinayas ocurridas el 05 de junio de 2019, a cancelar las costas y agencias en derecho correspondientes en los términos del artículo 361 del Código General del Proceso. 4.5.

La entidad pública demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 10 meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el inciso 2° del artículo 192 del Radicado: 11001-33-43-065-2021-00171-01 Demandante: Gencyn Yair Ruiz Quinayas y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Reparación Directa Auto resuelve pruebas Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2 Del trámite relevante Agotado el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda.

La decisión en precedencia fue notificada en igual fecha. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en memorial de 17 de enero de 2024, y en proveído de 14 de febrero de 2024 se concedió la alzada. El expediente fue remitido a esta corporación, y asignado a este Despacho mediante acta de reparto del 25 de abril de 2024.

En providencia del 9 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte actora., decisión notificada el 13 de agosto de 2024. El 13 de agosto de 2024, el apoderado de la parte actora, solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas: Frente al particular, es del caso resaltar que si bien es cierto que en el presente caso se solicitó que se allegara copia del expediente penal identificado con el número del SPOA 196986000634201900994, lo cierto es que ya se han allegado nuevos elementos materiales probatorios que son útiles para el esclarecimiento de los hechos que se debaten mediante el presente medio de control, tal y como lo fue la entrevista de la señora Angélica Patricia Samboni Navarrete, testigo presencial de los hechos, quien en formato de entrevista –FPJ-14- indicó: ( ) Adicionalmente, se resalta que al interior de dicho proceso se encuentra fijada fecha de audiencia de formulación de acusación para el día 21/08/20241 a las 03:00 P.m. por lo que resulta pertinente que una vez se efectué dicha diligencia, la misma sea allegada al plenario con el fin de tener el suficiente material probatorio que permita esclarecer los hechos demandados.

Así las cosas, respetuosamente se allegará copia de la aludida entrevista y, además, se solicitará que por oficio se requiera a la Fiscalía 03 Local Santander De Quilichao para que con destino a este proceso allegue la totalidad de documentos que reposen al Radicado: 11001-33-43-065-2021-00171-01 Demandante: Gencyn Yair Ruiz Quinayas y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Reparación Directa Auto resuelve pruebas interior de la investigación penal que se adelanta bajo el SPOA 196986000634201900994, cuya información fue requerida mediante Derecho de Petición radicado el día 30/07/2024.

PRUEBAS: Documentales: PRUEBA 1. Entrevista Ángelica Samboni PRUEBA 2. D.P. radicado ante la Fiscalía General de la Nación PRUEBA 3. Citación Audiencia de Formulación de Acusación Solicitud probatoria: - Respetuosamente solicito que se oficie la Fiscalía 03 de Santander de Quilichao – Cauca, quien adelanta la investigación penal 196986000634201900994 por el delito lesiones personales culposa, para que remita con destino a este proceso, copia íntegra de la totalidad de las diligencias que obran al interior del expediente identificado con el radicado relacionado, a fin de que la misma obre como prueba documental en el asunto de marras.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Pruebas en segunda instancia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone respecto a la oportunidad y procedencia para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. Radicado: 11001-33-43-065-2021-00171-01 Demandante: Gencyn Yair Ruiz Quinayas y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Reparación Directa Auto resuelve pruebas En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. (Subrayado fuera del texto) El artículo en cita determina que dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación contra la sentencia puede solicitarse la (s) prueba (s) que la parte interesada requiere sea decretada y practicada, lo que no impide que en el memorial del recurso impetrado contra el fallo de primera instancia se haga dicho pedimento.

Así mismo la disposición en referencia determina los casos por los cuales el juzgador puede, en segunda instancia, decretar y practicar, o solo practicar una determinada prueba. Radicado: 11001-33-43-065-2021-00171-01 Demandante: Gencyn Yair Ruiz Quinayas y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Reparación Directa Auto resuelve pruebas 2.1 Caso en concreto En el presente caso, se constata que las pruebas documentales allegadas por el apoderado de la parte actora, versan sobre el trámite del proceso penal bajo radicado 196986000634201900994 adelantado ante la Fiscalía 03 de Santander de Quilichao – Cauca.

Observada la entrevista allegada rendida por Angelica Patricia Samboni Navarrete, se tiene que se llevó a cabo el 7 de febrero de 2024. Así mismo, la citación de audiencia es del 1 de agosto de 2024. En tal sentido, se encuentra que la solicitud probatoria se encuentra en el supuesto del numeral 3 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, “Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.” Lo anterior, teniendo en cuenta que las pruebas allegadas versan sobre hechos acaecidos posteriormente a las solicitudes probatorias de primera instancia, incluso después de la sentencia de primera instancia, que fue proferida el 15 de diciembre de 2023.

Así mismo, se encuentra que la prueba es útil, conducente y pertinente, en el entendido que se trata de la investigación penal por el delito de lesiones personales en el cual la víctima es Gencyn Yair Ruíz Quinayas, quien en el presente proceso pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, precisamente por el daño antijurídico causado con ocasión a dichas lesiones presuntamente causadas en el accidente de tránsito del 5 de junio de 2019 por un uniformado de la Institución. En tal sentido, se accederá a la solicitud presentada por la parte actora, por lo cual, se incorporarán las documentales allegadas y se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera oficiar a la Fiscalía 03 de Santander de Quilichao – Cauca, para que remita copia íntegra del expediente identificado con el C.U.I. No. 196986000634201900994 por el delito de lesiones personales.

Radicado: 11001-33-43-065-2021-00171-01 Demandante: Gencyn Yair Ruiz Quinayas y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Medio de control: Reparación Directa Auto resuelve pruebas En virtud de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud probatoria formulada por el apoderado de la parte actora, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En tal sentido, se DECRETA e INCORPORA las pruebas documentales allegadas, las cuales obran en el Índice 00009. Así mismo, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Tercera ELABORAR OFICIO Y ENVIAR a la Fiscalía 03 de Santander de Quilichao – Cauca, para que remita copia íntegra y actualizada del expediente identificado con el C.U.I. No. 196986000634201900994 por el delito de lesiones personales.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR el presente proveído, para lo cual, se tendrán en cuenta los correos proporcionados por los intervinientes, así, legalgroupespecialistas@gmail.com •notificaciones@legalgroup.com.co decun.notificacion@policia.gov.co •oscar.hernandez3144@correo.policia.gov.co. Igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: Cumplido lo anterior, por secretaría ingresar nuevamente el expediente al despacho para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado sustanciador en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LJPZ