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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2024-01885-00

Reporting judge: Luis Manuel Lasso Lozano

Date: 2025-07-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia: Exp. No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala profiere sentencia anticipada de primera instancia en relación con la demanda de nulidad electoral mediante la cual se persigue la invalidez del Decreto 1163 del 13 de septiembre de 2024.

I. Antecedentes Mediante el Decreto 1163 del 13 de septiembre de 2024 se designó en provisionalidad a la señora Ana María Bermúdez Ríos en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América.

Para fundamentar su pretensión, expuso los siguientes hechos “PRIMERO: Por medio del Decreto 1163 de fecha 13 de septiembre de 2024 se designó a Ana María Bermúdez Ríos, como Consejero de Relaciones Exteriores en el Consulado de Colombia en Washington en los Estados Unidos de América.

SEGUNDO: La demandada no pertenece a la Carrera Diplomática y Consular, por lo que su nombramiento debió ajustarse al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, en el sentido de que para realizarlo era necesario agotar primero todas las opciones que este mismo Decreto contempla para proveer ese cargo con funcionarios de carrera. Se recuerda que la norma dispone que se puede designar en provisionalidad a personas que no pertenezcan a la carrera, cuando no sea posible designar en estos cargos a funcionarios de esta, condición que el Ministerio debe acreditar y no lo hizo, dando lugar a la nulidad del nombramiento.

TERCERO: El Ministerio de Relaciones Exteriores no motivó el acto demandado en la imposibilidad de nombrar a personal de Carrera, pues la jurisprudencia ha sido clara en indicar cuándo se está disponible, de conformidad con las opciones que contempla el Decreto Ley 274 de 2000 o Exp. No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Estatuto de la Carrera Diplomática para proveer el cargo de Consejero, con funcionarios de carrera, infringiendo así el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, así como las normas constitucionales y legales que orientan el principio del mérito y la protección a los derechos de carrera de quienes pertenecen a ésta, lo cual también será objeto de desarrollo en los siguientes acápites.

CUARTO: Con el propósito de identificar los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraban disponibles para ocupar el cargo de Consejero para el 13 de septiembre de 2024, UNIDIPLO radicó derecho de petición mediante el correo electrónico contactenos@cancilleria.gov.co a la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 10 de octubre de 2024, para que remitiera la siguiente información (…) otro derecho de petición elevado por UNIDIPLO, frente a la pregunta consistente en indicar los Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular que se encontraban escalafonados en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, cumpliendo su alternación en planta externa y llevaban más de 12 meses -en esa petición se preguntaba con corte al 8 de julio - asignados a su respectiva sede, el Ministerio aceptó que existía personal que cumplía con los 12 meses referidos, pero alegó que por costos no los consideró. Al respecto indicó: Dicha Cartera Ministerial anexó las actas de posesión de las personas que habían cumplido los 12 meses en sede externa, a 8 de julio de 2024 -si a 8 de julio tenían más de 12 meses, con mayor razón a 13 de septiembre-, que se indican a continuación: ANA MARIA CRISTANCHO ROCHA;

ANA MARIA GUTIERREZ URRESTA; ANDRES FERNANDO NOGUERA CAICEDO; ANGELA MARIA DE LA TORRE BENITEZ; BERNARDO LUQUE PINILLA; DANIEL RICARDO ESCOBAR CARDOZO; DAVID ALEJANDRO AZULA URIBE; DIANA CATALINA DAVILA SUAREZ; FABIO ESTEBAN PEDRAZA TORRES; FRANCISCO ALBERTO MENESES NORIEGA; GERMAN ENRIQUE HERRERA TOLOZA; GUILLERMO JOSE RAMIREZ PEREZ;

IVAN ALEJANDRO TRUJILLO ACOSTA; JAIME ALEXANDER PACHECO ARANDA; JOSE DAVID PALENCIA OSORIO; JUAN CARLOS MORENO GUTIERREZ; JUAN JOSE ALVAREZ LOPEZ; LAURA JIMENA ARANGO; LIBARDO OSPINA PINTO; LUCIA TERESA SOLANO RAMIREZ; MAGDALENA DURANA CORNEJO; MANUELA RIOS SERNA; MARIA CAROLINA MESA SALINAS; MARIA CAMILA HERNANDEZ RUBIO; MARIANA URIBE CRUZ;

MAURICIO CARABALI BAQUERO; MIGUEL ANGEL GONZALEZ OCAMPO; MIGUEL DARIO CLAVIJO MCCORMICK; NICOLAS ALBERTO MEJIA RIAÑO; OSCAR JAVIER PACHON TORRES; SANTIAGO AVILA VENEGAS; XIMENA ASTRID VALDIVIESO RIVERA; YUDY PAOLA GONZALEZ MORENO; ALEJANDRO TORRES PEÑA.” Exp. No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 3 1.

Conducta procesal de los demandados Notificado el auto admisorio de la demanda, el Ministerio de Relaciones Exteriores el señor Presidente de la República y la señora Ana María Bermúdez Ríos, allegaron de manera oportuna contestación de la demanda. 2. Trámite procesal La demanda fue presentada ante esta Corporación el 28 de octubre de 2024 y asignada por reparto al Despacho sustanciador el 29 de octubre de 2024.

Mediante auto del 31 de octubre de 2024 se requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que en el término de un (1) día informara el correo electrónico para notificaciones de la señora Ana María Bermúdez Ríos. Por auto del 7 de noviembre de 2024 se corrió traslado a los demandados de la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Mediante auto del 21 noviembre de 2024 se negó el retiro demanda solicitado por la parte demandante, se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones del caso y se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del nombramiento de la señora Ana María Bermúdez Ríos previsto en el Decreto 1163 del 13 de septiembre de 2024. El Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso los recursos de reposición y de apelación contra el auto admisorio de la demanda y contra el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del nombramiento.

Por auto del 13 de enero de 2025 se dispuso no reponer la decisión consistente en admitir la demanda y se concedió ante el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, el recurso de apelación en el efecto devolutivo en relación con el decreto de la medida cautelar (recurso interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores). En relación con dicho auto el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó aclaración, la cual fue rechazada mediante auto del 28 de enero de 2025.

Una vez se notificó el auto admisorio de la demanda la demandada, señora Ana María Bermúdez Ríos, interpuso recurso de reposición en contra del ordenamiento Exp. No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 4 primero del auto del 21 de noviembre de 2024 por el cual se negó la solicitud de retiro de la demanda; y el de apelación contra el ordenamiento sexto del mismo auto por el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional.

Mediante providencia del 4 de marzo de 2025, el Despacho sustanciador negó el recurso de reposición en relación con la decisión que negó el retiro de la demanda y concedió el de apelación frente a la decisión que accedió a la solicitud de medida cautelar (recurso interpuesto por la señora Ana María Bermúdez Ríos). Por auto del 23 de abril de 2025, el Despacho sustanciador requirió un informe a la Secretaría de la Sección Primera sobre la existencia de otros procesos en los que se pretendiera la nulidad del Decreto 1163 del 13 de septiembre de 2024, con el fin de evaluar una posible acumulación de procesos.

La Secretaría de la Sección Primera informó el 24 de abril de 2025 que el único expediente en el que se pretendía la nulidad del Decreto 1163 del 13 de diciembre de 2024 era el presente. El Despacho sustanciador por auto del 30 de abril de 2025 dispuso que procedería a dictar sentencia anticipada (artículo 182 A, Ley 2080 de 2021); en consecuencia, fijó el litigio, incorporó y decretó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión. Contra dicha providencia interpusieron recurso de reposición el Ministerio de Relaciones Exteriores y la señora Ana María Bermúdez Ríos.

Los recursos se negaron mediante auto del 9 de junio de 2025. En la misma fecha, esto es, el 9 de junio de 2025 se profirió auto que obedeció y cumplió lo resuelto por el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 27 de marzo de 2025 por la cual se revocó el auto que decretó la medida cautelar. El proceso subió al Despacho sustanciador del Tribunal el 6 de mayo de 2025.

Posteriormente, mediante auto del 24 de junio de 2025, se requirió de manera urgente al Ministerio de Relaciones Exteriores para que allegara la prueba documental que fuera decretada en el auto del 30 de abril de 2025. 3. Alegatos de conclusión La demandante, UNIDIPLO, presentó alegatos mediante escrito radicado el 17 de Exp. No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 5 julio de 2025, a las 17:02, es decir, de manera extemporánea por lo que no serán tenidos en cuenta.

La demandada, señora Ana María Bermúdez Ríos, presentó alegatos de conclusión el 16 de julio de 2025. En ellos reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda. Luego, el 17 de julio de 2025, adicionó el escrito de alegatos, solicitando que se realice un control de legalidad y se acepte el retiro de la demanda toda vez que los presupuestos para ello se encuentran cumplidos; y se abstenga de emitir una sentencia de fondo que resuelva el objeto de un litigio “que no debió existir”.

Sobre esta solicitud se resolverá más adelante. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de apoderado, presentó alegatos de conclusión mediante escrito allegado el 14 de julio de 2025. En su escrito reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda. El señor Presidente de la República no presentó escrito de alegatos de conclusión. 4.

Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, rindió concepto y consideró que las pretensiones están llamadas a prosperar, por los siguientes motivos. “(…) En ese orden de ideas, en aplicación del principio de especialidad que rige la Carrera Administrativa Diplomática y Consular, dicho cargo debía proveerse con funcionarios que estuvieran escalafonados en esta carrera o, de manera excepcional y siempre y cuando se encontrase acreditado que no existían funcionarios de Carrera disponibles para ser designados en la vacante a proveer, se podría designar mediante provisionalidad, a personas que no pertenecen a ella, tal como lo preceptúa el artículo 60 del Decreto 274 de 2000, de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas y en los precedentes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado sobre la materia.

Según la interpretación de esta normatividad efectuada por el Consejo de Exp. No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Estado y adoptada también por la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tendrá que resolver este asunto, para que el Ministerio de Relaciones Exteriores pueda hacer nombramientos en provisionalidad en cargos que pertenecen a la Carrera Diplomática y Consular debe observar, en primer lugar, que no exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse, que si existen no estén en disponibilidad de ocupar el cargo vacante, es decir que no hayan cumplido el período de alternación en planta interna de 3 años o en el servicio exterior de 4 años o que se encuentren prestando el servicio en el exterior y no haya superado los doce (12) meses en la respectiva sede.

Si ninguna de estas situaciones se presenta, el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la necesidad de la prestación del servicio, podría acudir al nombramiento en provisionalidad en personas que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 61 del Decreto 274 de 2000. Entonces habrá que determinarse si se cumplieron con los presupuestos antes referidos por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores para que pudiera hacer el nombramiento en provisionalidad en un cargo que pertenece a la Carrera Diplomática y Consular, establecerse si para la fecha de expedición del Decreto que se solicita anular, esto es el 13 de septiembre de 2024, había funcionarios escalafonados en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores que ya hubiesen cumplido el período de alternancia requerido de 3 años en planta interna o que al menos hubiesen cumplido en planta externa el lapso de 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Estatuto de Carrera Diplomática, que los hacía disponibles para ser nombrados en el referido cargo.

En el auto por medio del cual el Tribunal dispuso proferir Sentencia Anticipada, se ordenó incorporar como pruebas documentales las aportadas con la demanda y con las contestaciones de la demanda, dentro de las cuales se destacan además del ato administrativo cuya nulidad se pretende, la Certificación I-GCDA-24-F485 del 9 de septiembre de 2024 de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores y el anexo de estudio para la designación en provisionalidad de la señora Ana María Bermúdez Ríos, en el cargo de Consejero de la Planta Global de Personal de este ministerio, el expediente administrativo que contiene la historia laboral de la señora Ana María Bermúdez Ríos.

Igualmente, se ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores allegar con destino al expediente la respuesta a la petición elevada por la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular el 11 de octubre de 2024, en lo que tiene que ver con el punto 1 y sus literales. El apoderado de la Cancillería, en atención a lo solicitado por el Tribunal allegó copia de la respuesta brindada vía correo electrónico por el Ministerio a la petición elevada por UNIDIPLO, anexó 35 actas de posesión de Consejeros de Relaciones Exteriores en diferentes sedes consulares y un cuadro en Excel con los nombres, identificación, planta, categoría en el escalafón, fecha de ascenso cargo, código, grado, dependencia o misión, fecha de posesión, frecuencia, alternación, situación administrativa y observaciones de 34 Consejeros.

De todos ellos, se destaca la Certificación I-GCDA-24-F485, del 9 de septiembre de 2024, expedida por la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores que sirvió de fundamento para la expedición del acto administrativo demandado, en la que se hace constar que previo a efectuar el nombramiento en provisionalidad de ANA MARÍA BERMÚDEZ RÍOS para desempeñar el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América, se tuvieron en cuenta diferentes aspectos relacionados con el cumplimiento de los requisitos para desempeñar dicho Exp.

No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 7 cargo. Si bien en el Anexo 1 de esta Certificación se hace un listado de los 35 funcionarios de la carrera Diplomática que se encuentran en el cargo que les corresponde y se explica que para esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 2024 ningún funcionario que ocupe la categoría de Consejero tiene un cargo por debajo de su categoría, mas adelante, se observa que en el Anexo 5, literal B denominado “Funcionarios escalafonados en la categoría de Consejero con más de 12 meses en el servicio exterior a la fecha” se relacionan los nombres de 29 Consejeros que para el 13 de septiembre de 2024, fecha en la que se expidió el Decreto 1163, contaban con más de 12 meses en el servicio exterior.

Igualmente, atendiendo la solicitud del Tribunal, el apoderado de la Cancillería anexó copia de 35 actas de posesión de Consejeros de Relaciones Exteriores, Código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, en diferentes misiones diplomáticas en el exterior, entre los años 2021 a 2024. Al contrastar estas actas de posesión con el anexo 5 de la Certificación I- GCDA-24-F485, del 9 de septiembre de 2024, que sirvió de fundamento para la expedición del acto administrativo demandado y el cuadro de Excel que anexó la Cancillería como anexo al derecho de petición presentado por UNIDIPLO, excluyendo algunos funcionarios que tienen novedades administrativas, se puede corroborar que para la fecha de expedición del Decreto demandado, esto es el 13 de septiembre de 2024, al menos 21 Consejeros de Relaciones Exteriores escalafonados en carrera, ya llevaban más de un 12 meses prestando sus servicios en tal calidad en el exterior (…) En resumen, contrario a los argumentos planteados en las contestaciones de la demanda, se observa que un gran número de funcionarios inscritos en Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores para ese 9 de septiembre de 2024 estaban en disponibilidad para ser designados en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores adscrito al Consulado General de Colombia en Washington, Estados Unidos de América y, por ende, era obligación de la entidad nombrar a unos de ellos para desempeñar dicho cargo, por lo que no podía hacerlo en provisionalidad, con una persona ajena a la carrera, como se hizo en este caso con la demandada ANA MARÍA BERMÚDEZ RÍOS, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000.

No está por demás hacer referencia a lo señalado en el literal C del Anexo 5 de la referida Certificación I-GCDA-24-F485, del 9 de septiembre de 2024 suscrito por los Coordinadores de los GIT Administración de Personal y de Carrera Diplomática y Administrativa, en el que se aduce que no se encuentra viable designar o reubicar a un funcionario de carrera diplomática y consular que se encuentre prestando sus servicios en el exterior por un lapso superior de 12 meses, en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores adscrito al Consulado General en Washington Estados Unidos de América, en atención a los costos de los traslados entre los funcionarios escalafonados en dicha categoría, a que ello podría impactar de manera negativa el erario, afectar la prestación del servicio en los países en donde actualmente desempeñan sus funciones los Consejeros de Relaciones Exteriores, así como generar trastornos de tipo laboral, personal y familiar al servidor público en virtud de la reubicación. Sobre este aspecto, basta con decir que la normatividad que rige la materia no hace ninguna referencia a este tipo de consideraciones para ser tenidas en cuenta al momento de proveerse un cargo vacante de Carrera Diplomática y Consular y, por ello, para el estudio y decisión del caso en cuestión se debe entender, como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, que “el proceso de nulidad electoral es un juicio objetivo de legalidad ajeno a cualquier pronunciamiento diferente a la conformidad o no del Exp.

No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 8 acto acusado con el ordenamiento jurídico.”. II. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente. 1.

Problema jurídico Como se indicó en el auto del 30 de abril de 2025, el Tribunal deberá determinar si el nombramiento de la señora la señora Ana María Bermúdez Ríos como Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América, efectuado mediante el Decreto 1163 del 13 de septiembre de 2024, se ajusta a la legalidad.

En tal sentido, deberá establecer si con su nombramiento se vulneraron los artículos 125 de la Constitución; 137 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y 4, 35 a 40, 47, 53 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000; en los términos de la demanda. 2. Excepciones 2.1 Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio de Relaciones Exteriores propuso las siguientes excepciones: i) falta de los requisitos formales de la demanda, ii) indebida escogencia del medio de control y iii) falta de legitimación en la causa por activa.

La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las mismas a la parte demandante; sin embargo, esta no se pronunció. La Sala pasará a resolver sobre las excepciones propuestas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los siguientes términos. Falta de los requisitos formales de la demanda Exp. No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 9 Fundamento de la excepción La demanda no cumple los requisitos formales establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011: se explicó el concepto de violación de normas en conexidad con los hechos de la demanda que permita hacer un juicio para identificar los fundamentos de derecho en relación con la finalidad del medio de control de nulidad electoral.

No se estableció la invocación normativa ni la sustentación de los cargos de forma concreta. Los demandantes solo hicieron referencia a la fecha en que la señora Ana María Bermúdez Ríos fue nombrada en provisionalidad, que no era de carrera, que para realizar el nombramiento era necesario agotar todas la opciones y que el acto no se motivó con base en la imposibilidad de designar a un funcionario de Carrera.

Los demandantes no clasificaron adecuadamente los hechos y los fundamentos de derecho. Los presentaron indistintamente bajo el título “FUNDAMENTOS DE HECHO” y en el apartado denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, introduciendo hechos supuestos que no habían sido previamente expuestos en el capítulo correspondiente de hechos. Dicha falta de claridad y orden dificulta la comprensión del caso concreto, la identificación precisa de las normas aplicables y la interpretación que los demandantes consideraron correcta.

Análisis de la Sala La Sala desestimará la excepción propuesta por las razones que se pasan a exponer. La demanda tiene dos acápites: fundamentos de hecho y fundamentos de derecho. En los de hecho UNIDIPLO expuso la situación administrativa diplomática de la señora Ana María Bermúdez Ríos y luego indicó los motivos por los que consideraba que el Decreto 1163 de 13 de septiembre de 2024 había sido expedido de manera irregular.

Así mismo hizo alusión a una solicitud elevada ante la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores en la que pidió información sobre la disponibilidad de personal para el 13 de septiembre de 2024, fecha de nombramiento de la señora Ana María Bermúdez Ríos; y a una respuesta de dicha entidad sobre la disponibilidad de personal para el 8 de julio de 2024.

Exp. No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 10 De otro lado, la parte demandante dividió el acápite de fundamentos de derecho en los siguientes temas: i) naturaleza especial del medio de control de nulidad electoral como garante del principio democrático y ii) cargos que se invocan contra el acto acusado.

Aquí adujo que el decreto acusado se expidió con infracción de las normas en las que debió fundarse y de manera irregular por falta de motivación. También señaló como normas infringidas los artículos 125 de la Constitución; 137 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y 4, 35 a 40, 47, 53 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000.

De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal observa que la parte demandante expuso con consistencia fundamentos de hecho y de derecho que guardan relación entre sí; que se encaminan con claridad al planteamiento central de la demanda: que pese a la existencia de disponibilidad de funcionarios de carrera fue nombrada la señora Ana María Bermúdez Ríos.

La circunstancia de que la parte actora hubiese hecho referencia a la fecha “8 de julio de 2024”, no implica que la misma afirme que dicho día se realizó el nombramiento de la demandada y que tal aspecto sea un motivo de confusión para contestar la demanda pues la accionada era plenamente consciente acerca de que la designación cuestionada se hizo el 13 de septiembre de 2024.

En el hecho quinto de la demanda la parte actora se refirió a una respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores con la que entregó las actas de posesión de unos funcionarios que llevaban más de doce meses en planta externa para el 8 de julio de 2024 por lo que la parte actora adujo “si a 8 de julio tenían más de 12 meses, con mayor razón a 13 de septiembre.”.

Entonces, se concluye, la parte demandante no pretendió confundir a la entidad que expidió el acto demandado acerca de la fecha en que esta misma lo expidió. El planteamiento que formuló UNIDIPLO en el hecho quinto era consistente con la información referida y con la tesis que ha venido sosteniendo la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, Sección Quinta.

La parte actora, por lo tanto, trajo la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el personal disponible para el 8 de julio de 2024 porque la petición relacionada con personal disponible para el 13 de septiembre de 2024, al momento de la presentación de la demanda, no había sido contestada por la entidad accionada. Exp. No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 11 Dicha petición fue contestada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el presente proceso judicial luego de haber sido decretada por el Despacho sustanciador en auto del 30 de abril de 2024, previo requerimiento en auto del 24 de junio de 2025 so pena de iniciar el procedimiento correccional debido a la renuencia en suministrar la información. En suma, la información requerida por UNIDIPLO para sustentar su pretensión fue arrimada al expediente por el Ministerio de Relaciones Exteriores 8 meses después de haber sido solicitada.

De otro lado, la Sala considera que el concepto de violación expuesto en el acápite tercero de la demanda cumple con los presupuestos de carga argumental propios del numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. La parte demandante no solo enunció las normas que consideró vulneradas con la expedición del acto demandado, además expuso los motivos de dicha vulneración al punto de traer un cuadro en el que enlistó los funcionarios que para el 8 de julio de 2024 habían cumplido el término de doce meses en el exterior y realizó un análisis de tal información para la fecha de nombramiento de la señora Ana María Bermúdez Ríos.

Por lo tanto, el Tribunal considera que la demanda cumple con los requisitos 3 y 4 de que trata el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, para presentar la demanda; además, por esos mismos motivos se admitió la demanda y se fijó el litigio en auto del 30 de abril de 2025. No prospera la excepción de falta de los requisitos de la demanda.

Indebida escogencia del medio de control Fundamento de la excepción El medio de control de nulidad electoral es de origen constitucional. Su naturaleza es la de un contencioso objetivo de legalidad. El juicio surge de la confrontación del nombramiento con el ordenamiento jurídico. En ninguna circunstancia revisa ni analiza la situación administrativa laboral de cada uno de los funcionarios inscritos en Carrera.

Exp. No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 12 Los demandantes desarrollaron su tesis de ilegalidad, en abstracto, mencionando que había funcionarios de Carrera con mejor derecho a ocupar el cargo de Consejero en el que fue designada en provisionalidad la señora Ana María Bermúdez Ríos, es decir, señalando que a un funcionario de Carrera se había lesionado en un derecho subjetivo, amparado por el Decreto ley 274 de 2000.

Con estos argumentos se desnaturalizó el medio de control de nulidad electoral para volverlo una demanda de carácter laboral con una pretensión tácita de restablecimiento a favor de uno de los funcionarios de Carrera. Es implícita o tácita la pretensión de designación en titularidad de un funcionario de Carrera por lo que procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Análisis de la Sala La Sala estima que la excepción propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores no está llamada a prosperar por las razones que se pasan a exponer. Al revisar el escrito de la demanda, lo pretendido por la demandante es lo siguiente. “Que se declare la nulidad del Decreto No. 1163 expedido el 13 de septiembre de 2024, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Ana María Bermúdez Ríos, como Consejero de Relaciones Exteriores en el Consulado de Colombia en Washington en los Estados Unidos de América.”.

Como se puede observar, la parte demandante pretende la declaración de nulidad del acto de nombramiento de la señora Ana María Bermúdez Ríos. No se advierte ningún restablecimiento del derecho. Además, sería jurídicamente inviable considerando el medio de control que escogió UNIDIPLO para promover la nulidad del acto demandado. La vacante que se genere con motivo de una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda no implicará ningún restablecimiento de tipo subjetivo.

Esto es, no se habrá de generar situación jurídica particular como efecto de la declaratoria, del tipo de restablecimiento del derecho que argumenta la entidad accionada. La circunstancia de que el Tribunal en el marco de este medio de control deba examinar situaciones laborales determinadas obedece a que el fundamento de la acusación consiste en que personas que tenían derechos de carrera no fueron designadas en el cargo en el que se nombró a la señora Ana María Bermúdez Ríos.

No obstante de dicho análisis no se podría derivar el reconocimiento de un derecho Exp. No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 13 subjetivo en favor de los funcionarios de Carrera cuya situación será objeto de análisis ni de ningún otra persona, por lo que la acción del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 mantiene su condición de medio de control objetivo en relación con el nombramiento de que se trata.

No prospera la excepción de indebida escogencia del medio de control. Falta de legitimación en la causa por activa Fundamentos de la excepción Como el medio de control adecuado para discutir la legalidad del Decreto 1163 de 13 de septiembre de 2024 es el de nulidad y restablecimiento del derecho, UNIDIPLO no tiene legitimación en la causa por activa para demandar la designación en provisionalidad con restablecimiento del derecho a favor de uno de los funcionarios de Carrera.

Los derechos subjetivos que se presume vulnerados en la demanda se encuentran bajo la titularidad de funcionarios de Carrera que por la situación particular generan su reubicación en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores para prestar sus servicios en el Consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América.

Análisis de la Sala La excepción propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores no está llamada a prosperar. La excepción de falta de legitimación en la causa por activa está relacionada de manera directa con la excepción de indebida escogencia del medio de control, pues aquélla tendría sentido en el caso de una eventual declaratoria de prosperidad de la indebida escogencia del medio de control, pues en tal hipótesis UNIDIPLO no estaría legitimada por activa.

Sin embargo, como UNIDIPLO acertó pues demandó a través del medio de control adecuado el Decreto 1163 del 13 de septiembre de 2024: el de nulidad electoral (artículo 139, Ley 1137 de 2011), cualquier persona, caso de UNIDIPLO, tenía legitimación en la causa por activa para pedir la invalidez del nombramiento en forma desinteresada y con el único propósito de defender la legalidad en abstracto.

Exp. No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 14 En conclusión, la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular se encuentra legitimada por activa para solicitar la nulidad del Decreto 1163 del 13 de septiembre de 2024, en el marco del medio de control de nulidad electoral.

No prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 2.2 Señor Presidente de la República Falta de jurisdicción y competencia Fundamentos de la excepción En el expediente obra una solicitud de retiro de la demanda presentada antes de que se profiriera el auto admisorio; y según lo que ha dicho la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, esta debió aceptarse.

En aplicación del artículo 174 de la Ley 1437 de 2011 se hace inviable un pronunciamiento sobre las pretensiones de nulidad electoral dado que la solicitud previa a la admisión de la demanda le retira a los jueces y tribunales la jurisdicción y competencia para adelantar dicho trámite judicial. La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal fijó y corrió traslado de la excepción mencionada.

La parte demandante guardó silencio. Análisis de la Sala Por cuestiones metodológicas, como se trata de la misma solicitud y fundamentos, se resolverán en este acápite la excepción propuesta por el señor Presidente de la República (indicada en los párrafos precedentes); y el argumento que en los alegatos de conclusión formuló la demandada señora Ana María Bermúdez Ríos con el fin de que este Tribunal no emita sentencia por falta de jurisdicción y competencia. Las razones expuestas en el auto del 21 de noviembre de 2024, para no acceder a la solicitud del retiro de la demanda fueron las siguientes.

“El artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, régimen general de lo contencioso administrativo, dispone con respecto al retiro de la demanda, lo siguiente. Exp. No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 15 “ARTÍCULO 174.

RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares.”. El artículo 280 de la Ley 1437 de 2011 prohíbe el desistimiento de la demanda en materia de nulidad electoral. “Artículo 280.Prohibición del desistimiento.

En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la demanda.”. En consonancia con lo anterior, es importante resaltar que en la acción pública de nulidad electoral el retiro de la demanda equivale al desistimiento por la imposibilidad de volver a intentarla, debido a la ocurrencia del fenómeno de caducidad del medio de control, lo que pone en riesgo el interés general que la anima.

Lo anterior, por cuanto la distinción entre retiro y desistimiento de la demanda en el régimen procesal general consiste en que el primero permite una nueva presentación de la demanda en tanto el segundo implica la renuncia a las pretensiones con efectos de cosa juzgada (artículos 92 y 314, Código General del Proceso). Por ello, su aplicación al régimen electoral resulta incompatible con la naturaleza de esta acción pues dejaría en manos del demandante la suerte del interés público.

Esto es, aplicar el retiro de la demanda del artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, propio del régimen general, implicaría contravenir la naturaleza de la acción de nulidad electoral. Cabe señalar que cuando el Consejo de Estado, Sección Quinta, (auto de 15 de julio de 2014, Magistrado ponente (e) Dr. Alberto Yepes Barreiro, expediente No. 11001-23-28-000-2014-00074-00) recordó acerca de la prohibición del desistimiento de la demanda en materia de nulidad electoral (artículo 280, Ley 1437 de 2011), afirmó que el motivo de tal prohibición es el interés público que reviste su ejercicio.”.

En los términos anteriores, el retiro de la demanda en las acciones de nulidad electoral equivale en la práctica al desistimiento de la demanda dado que contraría el interés público que anima a esta clase de acciones porque, como se indicó, deja en manos del demandante la suerte de dicho interés público cuando, como en este caso, ocurren retiros que no responden a dicho propósito.

Al interponer una demanda de nulidad electoral cuya naturaleza es pública no se discuten intereses particulares con derechos litigiosos disponibles; se trata de una acción cuya presentación alerta al juez que la tramita porque se pretende la protección de la pura legalidad, debido a la ausencia de restablecimiento, y al interés de incentivar el control ciudadano sobre la actuación del Estado.

En consonancia con ello se observa que la acción de nulidad electoral tiene origen constitucional: el artículo 264 de la Carta asigna a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para decidirla; por lo tanto, esta naturaleza Exp. No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 16 constitucional constituye un llamado al juez de esta jurisdicción para dar trámite y resolver de fondo las acciones de nulidad electoral que se hayan puesto en conocimiento del aparato judicial.

No prospera la excepción de falta de jurisdicción y competencia; ni la solicitud de control de legalidad formulada por la demandada, señora Ana María Bermúdez Ríos, fundada en las mismas razones. 3. Cargo formulado contra el acto que se cuestiona. Falsa motivación e infracción de las normas en que debió fundarse el acto demandado por violación del artículo 125 de la Constitución Política; y desconocimiento del principio de especialidad del Decreto Ley 274 de 2000.

Argumentos de la parte demandante La Unidad de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular solicitó que se acceda a la pretensión, por los siguientes motivos. El artículo 125 de la Constitución dispone que “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley ”.

Este precepto ha sido desconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores: la provisionalidad ignora el sistema de carrera que la jurisprudencia ha definido como “un sistema técnico de administración de personal de las entidades del Estado cuyo fin es, además de la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administración pública.”.

La provisionalidad no es una condición para ingresar a los cargos de carrera, considerando que simplemente se prevé como una figura creada para cubrir en casos muy excepcionales vacantes que no puedan ser provistas por funcionarios de carrera, cuando no hay regulación sobre la materia o cuando no hay concursos de mérito para ingresar al sistema de carrera.

No es el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores en el que está regulada la Carrera Diplomática y Consular, se realizan concursos de méritos, públicos e ininterrumpidos desde hace más de 30 años, por lo cual debería contar con suficiente personal de carrera disponible para ocupar el cargo demandado; y en caso de que Exp. No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 17 la administración no lo considere así, le asistiría el deber de incrementar el número de cupos de carrera a proveer anualmente por concurso.

La labor en una Oficina consular, como la que asumirá la demandada necesita de la formación y el conocimiento que da el Curso de Formación Diplomática, los cursos de ascenso, las capacitaciones que se reciben a lo largo del desempeño de un funcionario de carrera y la experiencia de los miembros de la Carrera Diplomática y Consular. De acuerdo con el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 o Estatuto de la Carrera Diplomática y Consular y el Servicio Exterior por virtud del principio de especialidad se puede designar en cargos de Carrera Diplomática y Consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, “no sea posible” designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos.

La administración debe acreditar que cumplió con la condición sine qua non para la expedición de estos actos de nombramiento en provisionalidad, que agotó e intentó proveer estos cargos con personal de Carrera en búsqueda de todas las opciones, De otra manera estamos no solo ante una infracción del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 sino, además, la falta de motivación de estos actos.

Se solicita a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que aplique una interpretación correcta y exija a la administración que acredite en su procedimiento para la expedición de estos actos que intentó proveer el cargo con funcionarios de carrera haciendo uso de todas las opciones previstas en el Decreto Ley 274 de 2000, en garantía de los principios democrático y del mérito.

Este deber que no se cumple en tanto en el acto demandado no se hizo referencia a todas las opciones dentro de la planta de personal de Carrera sino que, además, omitió bajo un pretexto de costos, excepción que no trae la norma, mencionar que sí había personal en el mismo cargo provisto provisionalmente, que ya había cumplido los 12 meses de alternación en su sede.

Relacionó una lista de 23 personas que llevaban más de 12 meses en planta externa y, por lo tanto, estaban disponibles para ocupar el cargo en el que se nombró a la demandada: esto demuestra que el Ministerio de Relaciones Exteriores no cumplió con el mandato legal que faculta excepcionalmente al Gobierno Nacional para nombrar a personas que no pertenezcan a la carrera en provisionalidad.

Exp. No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 18 La falta de motivación y de transparencia por parte de la administración en responder oportunamente las peticiones que pretenden establecer si el nombramiento en provisionalidad cumple con las condiciones del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 demuestra el vicio alegado.

El ministerio, al guardar silencio sobre los motivos que lo autorizan para proveer el referido cargo en provisionalidad, transgredió el derecho de preferencia que rige la Carrera. Argumentos de la parte demandada, Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por los siguientes motivos.

“Me opongo a la prosperidad de esta pretensión porque carece de fundamento, por cuanto que, el decreto de designación en provisionalidad fue expedido de forma excepcional y temporal, según el artículo 60 del decreto ley 274 de 2000, debido a que, cada uno de los funcionarios de carrera inscritos en la categoría de Consejero están designado en el cargo de Consejero cumpliendo con los lapsos de alternación en planta interna y externa, respectivamente, y no hay funcionarios de esta categoría que estén designados en cargos por debajo de esta categoría, de modo que, por aplicación de la ley sobre la materia no era posible designar a un funcionario de carrera inscrito en el cargo de Consejero de la planta global del ministerio de Relaciones Exteriores.

En consecuencia, la designación en provisionalidad se dictó de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales, respetando las normas que establecen la institución de la provisionalidad en el sistema de Carrera Diplomática y Consular —decreto ley 274 de 2000—. La designación en provisionalidad de la señora Ana María Bermúdez Ríos, en el cargo de Consejero de la planta global del ministerio de Relaciones Exteriores, respondió a las necesidades del servicio y debido a la insuficiencia de funcionarios de Carrera inscritos (35) en la categoría de Consejero para ocupar los 89 cargos de Consejero que existen en la planta global del ministerio de Relaciones Exteriores —decreto 3358 de 2009 con las normas que lo modifican y adicionan—.

En su expedición no se afectaron los derechos laborales y de carrera de los funcionarios inscritos en el escalafón de esta carrera administrativa especial en la categoría de Consejero, pues, debido a la naturaleza global de la planta de personal, cada uno está designado en el cargo de Consejero, por lo tanto no hay un desconocimiento del principio de especialidad1; no hubo falsa motivación, ni una vulneración de la Constitución Política, ni de las normas que rigen la Carrera Diplomática y Consular, en consecuencia, el acto administrativo está ajustado al bloque de legalidad y goza de presunción de legalidad.

(…) Exp. No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 19 Con la designación en provisionalidad no existe infracción del principio de especialidad que orienta el servicio exterior, por el contrario, está probado con la certificación I-GCDA-24-F485 del 9 de septiembre de 2024 de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores y el estudio anexo de ésta —adjunta con la contestación de la demanda— que fue revisada y analizada la situación administrativa de cada uno de los funcionarios inscritos en la categoría de Consejero, los cuales están designados en cargos de Consejero cumpliendo con los lapsos de alternación. (…) Las disposiciones que rigen de manera particular y concreta la Carrera Diplomática y Consular —decreto ley 274 de 2000— así como las consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia C-292 de 2001 sobre la provisionalidad en este sistema de carrera administrativa especial, es pertinente indicar que el hecho de que para la fecha de expedición del acto administrativo demandado existían funcionarios inscritos en el escalafón en la categoría de Consejero, cumpliendo sus lapsos de alternación en la planta interna o externa, respectivamente, por aplicación de la ley sobre la materia no era posible designarlos en este cargo, no obstante que, al ser la planta global no era necesario designarlo sino simplemente en una actuación administrativa laboral reubicar al funcionario en el destino, es decir, se mantendría la vacante en el destino del que se desplace y así sucesivamente.

De modo que, el acto demandado debe ser entendido en el contexto de la alternación en el servicio exterior, alternación que se explica como un desarrollo de los principios de eficiencia y especialidad, esto es, que por la obligación de acatar estos principios, es que se deben cumplir incondicionalmente con los términos de los lapsos de alternación establecidos en los literales a y b del artículo 37 del decreto ley 274 de 2000 y con el sistema diseñado para la aplicación del lapso de alternación (artículo 39 de la misma norma) y, así sea efectiva la logística en la gestión administrativa y presupuestal para el desplazamiento de los funcionarios hacia y en el exterior con la garantía de sus derechos laborales.

En la certificación certificación I-GCDA-24-F485 del 9 de septiembre de 2024 de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores y anexo de estudio para esta designación en provisionalidad, estableció de la situación administrativa de los funcionarios que tenían más de 12 meses de servicio en el exterior en el cumplimiento de sus lapsos de alternación (…) analizó los gastos en que incurre la Administración al reubicar a un Consejero, esto es: a) Viáticos por desplazamiento (asignación básica más prima especial más el 75%; y b) Transporte de menaje doméstico, para un total de $58.698.587.75 y en dólares $USD19.064.18.

En el caso de reubicación de los 29 funcionarios de la categoría Consejeros citados, este valor equivale a la suma de: $1.702.259.004. 75 y $USD 552.861.22, respectivamente. Según lo anterior, no solo para la categoría de Consejero sino para todas las categorías del escalafón de carrera diplomática Tercer, Segundo y Primer Secretario;

Ministro Consejero, Ministro Plenipotenciario y embajadores de carrera, hecho que implica para la Administración, no solo la afectación del servicio en las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, como consecuencia de los desplazamientos de los funcionarios entre países cada vez que superen los 12 meses, sino también, la adaptación de estos a las nuevas actividades y/o condiciones laborales, a la normatividad del país extranjero, sus condiciones de vida y las de sus familiares que también tendrán que desplazarse al ser reubicados los funcionarios, lo que impactan de manera directa el erario de una forma muy significativa.

Exp. No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 20 (…) Debido a la naturaleza del acto administrativo demandando, la motivación está expresa en el desarrollo de la función administrativa de gestión del talento humano, esto es, con el fin de cumplir con sus funciones y salvaguardar el interés general, es decir, hacer una designación en provisionalidad debido a que no era posible designar a un funcionario de Carrera Diplomática y Consular de la categoría de Consejero.

(…).”. Argumentos de la demandada, Presidencia de la República Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las siguientes razones. “Los criterios y actuaciones previas a la designación de la funcionaria demandada correspondieron a aquellos exigidos por la norma en mención y por la jurisprudencia aplicable para efectos de determinar la posibilidad de acudir o no a la figura de la provisionalidad, encontrándose que, efectivamente, en el caso estudiado no existían funcionarios que reunieran las dos circunstancias señaladas en el pronunciamiento citado.

Lo anterior, tal y como se encuentra indicado en el Certificado No. I-GCDA- 4-F485 expedido el 9 de septiembre de 2024, expedido por la directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual se indica el cumplimiento de los requisitos legales para dicha designación o nombramiento, conforme al estudio de viabilidad realizado por la Cancillería y que motivó el acto administrativo que aquí se demanda.

Al respecto, se advierte que la parte demandante no indica de manera concreta los motivos por los cuales habría podido configurarse una de las excepciones previstas en los artículos 40 y 53, literal b, del Decreto-Ley 274 de 2000, pues se limita únicamente a referir a dichas normas sin establecer si se presentaban las circunstancias fácticas a las que se condiciona la aplicación de tales disposiciones.

En efecto, no se evidencia i) cuál habría sido el evento de caso fortuito o fuerza mayor que justificaría la inaplicación del lapso de alternancia y que habría sido calificado como tal por la Comisión de Personal correspondiente; ii) la situación de especial naturaleza que habría sido determinada por dicha Comisión; iii) la existencia de concepto favorable de la Comisión de Personal en comento para desempeñar una comisión en el exterior; o iv) la renuncia a que refiere el artículo 91 ibídem.

La parte demandante no refiere a ningún funcionario que se encontrase en tal circunstancia. Por el contrario, el Certificado No. I-GCDA- 4-F485 expedido el 9 de septiembre de 2024 señala con claridad que “todos los funcionarios en la categoría de Consejero al 9 de septiembre de 2024 se encuentran en el cargo que les corresponde”. Lo anterior, sin que en la demanda se presente ningún hecho o prueba que dé cuenta de que dicha afirmación es falsa.

Así, la utilización del mecanismo de la provisionalidad en el caso que se estudia, no sólo se ha apegado a la totalidad de las disposiciones aplicables Exp. No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 21 para el efecto, sino que además se constituye en un mecanismo que garantiza la posibilidad de garantizar la continuidad de la prestación del servicio diplomático y consular de manera oportuna y evitando la inversión de cuantiosos recursos en el desplazamiento de funcionarios que ya se encuentran en misiones en el exterior y que, además, al ser removidos de la plaza que ocupan actualmente deberían ser reemplazados de manera sucesiva por otros funcionarios que a su vez dejarían vacantes los cargos que desempeñan.

Creando así una cadena de designaciones que llevaría al Estado colombiano a incurrir en inversiones económicas de enormes proporciones8, para financiar el desplazamiento y ubicación de todos los funcionarios implicados y sus familias, conforme se explica en el Anexo 4 del el Certificado No. I-GCDA- 4-F485 expedido el 9 de septiembre de 2024 (ubicado en la página 13 y siguientes de los antecedentes administrativos remitidos como anexo del presente escrito).

La parte demandante desconoce la naturaleza particular y concreta del acto demandado, característica común a los actos electorales y que determina el estándar exigible en relación con el grado de motivación que les resulta exigibles a este tipo de actos. Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha acudido al “concepto de «razón suficiente» para indicar que la motivación «deberá contener, no obstante que sea sumaria, argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones de la decisión»”.

De tal modo, la exigencia a la que refiere el artículo 42 del CPACA en relación con la motivación de los actos administrativos, no exige un desarrollo exhaustivo de cada uno de los aspectos que fueron tomados en consideración al momento de adoptar la decisión que competía a la autoridad correspondiente. Por tanto, en el presente caso, bastaba con que la parte considerativa del acto dé cuenta, en términos generales, de la manera en que se evidenció la existencia de una vacante en el cargo en cuestión, la normatividad aplicable a la modalidad de vinculación del funcionario que la supliría y la configuración del presupuesto de inexistencia de personal de carrera disponible para hacerlo, de conformidad con la certificación emitida el 22 de abril de 2024 para el efecto.

(…).”. Argumentos de la demandada, señora Ana María Bermúdez Ríos Mediante apoderada se pronunció en relación con las pretensiones de la demanda y se opuso a la prosperidad de las mismas, con base en los siguientes argumentos. “La Planta Global del MRE contempla un total de 665 cargos a proveer, de los cuales solo se encuentran inscritos en la Carrera Diplomática 486 funcionarios, es decir, que existe un déficit de personal (179 funcionarios) para el cumplimiento de las funciones misionales del MRE.

Lo anterior teniendo en cuenta que por el principio de especialidad, los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática son los llamados a ocupar estos cargos. Exp. No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 22 El MRE no cuenta con los funcionarios de carrera suficientes para proveer los cargos necesarios que den lugar a una adecuada prestación del servicio y garanticen la continuidad del mismo.

En la actualidad, la entidad presta el servicio exterior a través de más de 130 secciones consulares alrededor del mundo7, a través de las cuales se desarrollan las misiones de Colombia en el exterior. Adicionalmente, el MRE presta servicios en territorio nacional en la sede Central, ubicada en la ciudad de Bogotá y en la sede de Cartagena.

En cada una de las secciones ubicadas en el extranjero, se prestan servicios externos de gran relevancia para los connacionales que requieren asistencia para asuntos relacionados con visas, pasaportes, apostillas, legalizaciones y cooperación judicial. La designación de Ana María cumple con los criterios de legalidad y constitucionalidad establecidos para que se considere procedente el nombramiento en provisionalidad en la carrera diplomática y consular, esto es que al momento de la designación existía (i) necesidad y urgencia de la continuidad del servicio, y (ii) la imposibilidad de nombramientos por aplicación de las leyes vigentes Lo anterior, teniendo en cuenta que la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores prevé 89 cargos de Consejero, sin embargo en la actualidad se cuenta tan solo 35 funcionarios de carrera inscritos en esta categoría. Esta situación de contera revela la adecuación y procedencia de la situación administrativa especial de nombramiento en provisionales, a fin de que se pueda designar de manera transitoria o temporal personas que cumplan con los requisitos para desempeñar el cargo, en tanto que los funcionarios de carrera cumplen las reglas para ascender en el escalafón y suplir así las vacancias o insuficiencia de personal de la entidad para el cumplimiento de sus actividades misionales.

La Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Certificación I-GCDA-24-F485 del 9 de septiembre de 2024, la cual hace parte integral de la parte motiva del Decreto No. 1163 del 13 de septiembre de 2024, acredita el cumplimiento de los preceptos del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000. La certificación en cita da cuenta que mi prohijada, la señora Ana María cumple con suficiencia todos y cada uno de los requisitos para desempeñar el cargo en el que fue designada en provisionalidad, por lo cual es irrefutable e indiscutible que la formación académica y experiencia profesional de mi representada, la convierten en una persona idónea para ocupar el cargo en que fue nombrada, idoneidad que no es objeto de discusión en el presente medio de control de nulidad electoral.

En el mismo orden, a través de la certificación I-GCDA-24-F485 del 9 de septiembre de 2024, la entidad manifiesta que no es viable nombrar a ningún funcionario de carrera en este cargo de acuerdo a la normatividad vigente. En este punto resulta relevante precisar que la Dirección de Talento Humano, aduce conforme a los principios constitucionales de eficacia, eficiencia y transparencia que irrigan la función administrativa3 y que son criterios orientadores del régimen especial de la carrera diplomática y consular, que no resultaba viable al momento del nombramiento de Ana María, reubicar a otro funcionario de carrera que estuviera prestando servicios en el exterior por un lapso superior a 12 meses.

No es cierto. El acto administrativo demandado se encuentra debida y suficientemente motivado. El Decreto 1163 del 13 de septiembre de 2024 y la Certificación I-GCDA-24-F485 del 9 de septiembre de 2024, sirven de fundamento a la decisión adoptada por la entidad. En el acto administrativos y en la certificación, el Ministerio argumenta las razones que dan lugar al nombramiento en provisionalidad de mi prohijada, efectuando un análisis riguroso del cumplimiento de los requisitos por parte Exp.

No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 23 de la señora Ana María para ocupar el cargo, y a su vez, la Dirección de Talento Humano revisó la posibilidad de designar o reubicar a funcionarios de carrera previo nombramiento de mi representada.

La verificación de la situación administrativa particular de los funcionarios de carrera, dio lugar a concluir que no era posible a la luz de los principios constitucionales de la función administrativa y los principios rectores de la carrera diplomática y consular, nombrarlos en el cargo de Consejero que desempeñaba mi representada. De modo que, el Decreto 1163 de fecha 13 de septiembre de 2024 por medio del cual se realizó el nombramiento de Ana María, reúne los presupuestos de legalidad para mantener vigente la presunción que lo cobija, especialmente en lo que refiere a la motivación fáctica y jurídica de dicho acto, en relación con los presupuestos establecidos en el artículo 60 de la Ley 274 de 2000 para el nombramiento en provisionalidad.

(…).”. Análisis de la Sala Conforme a lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, los cargos de la Carrera Diplomática y Consular pueden ser desempeñados por personas que no pertenezcan a la misma, siempre que no sea posible la designación de funcionarios de carrera.

“PROVISIONALIDAD ARTICULO 60.- Naturaleza. - Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos.

Igualmente, en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo”. (Destacado por la Sala). De acuerdo con la norma transcrita se advierte que la ley permite el nombramiento en provisionalidad de funcionarios que no pertenezcan a la Carrera Diplomática y Consular en el evento previsto en la norma, esto es, cuando no se pueda nombrar a funcionarios de carrera.

Dicha norma fue objeto de control constitucional mediante la sentencia C-292 de 2001; en dicha oportunidad, la H. Corte Constitucional precisó. “(…) La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se Exp.

No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 24 remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad. En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad.

Si ello es así, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitir tales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones. En el artículo 60 no se advierte contrariedad con norma alguna de la Carta Política pues la determinación de la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad se liga a la imposibilidad de realizar nombramientos por aplicación de leyes vigentes.

De ello se sigue que los cuestionamientos de constitucionalidad contra tal norma son infundados en tanto remiten al legislador la determinación de las circunstancias en las cuales se realizarán los nombramientos en provisionalidad. Por manera que los juicios de constitucionalidad procederán, en su momento, contra las normas que detallen los supuestos de hecho que permitan ese tipo de nominaciones.

(…).” (Destacado por la Sala). Por su parte, la alternación se ha establecido en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000 y, particularmente, se ha dispuesto lo siguiente. “ARTICULO 35. NATURALEZA. En desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna.

ARTICULO

36. LAPSOS DE ALTERNACIÓN. Constituyen lapsos de alternación los períodos durante los cuales el funcionario con categoría Diplomática y Consular cumple su función tanto en Planta Externa como en Planta Interna.

ARTICULO 37. FRECUENCIA. La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así: a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario. b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.

Exceptúanse de lo previsto en este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del período de prueba. c. La frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso. d. El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternación, mientras se hace efectivo el desplazamiento de que trata el artículo 39, no será considerado como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos.

PARAGRAFO. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se Exp. No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 25 encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país.

ARTICULO 38. OBLIGATORIEDAD. Es deber de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular prestar su servicio en Planta Interna de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del Artículo 12 de este Estatuto. Este deber constituye condición necesaria para la aplicación de la alternación en beneficio del Servicio Exterior.

Por lo tanto, el funcionario de Carrera Diplomática y Consular que rehusare cumplir una designación en planta interna, en la forma prevista en dicho parágrafo, será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, consecuentemente, del servicio.

PARAGRAFO. Igual efecto se producirá cuando la renuencia ocurriere respecto de la designación en el exterior o respecto de un destino específico o en relación con el cumplimiento de una comisión para situaciones especiales.” (Destacado por la Sala). Como se observa, la alternación se basa en los principios de eficiencia y especialidad y tiene como propósito garantizar que los escalafonados cumplan sus funciones en la planta interna (servicio interno, 3 años) y en planta externa (servicio en el exterior, 4 años) en lapsos o periodos determinados.

La figura de la alternación es obligatoria y en caso de renuencia acarrea como efecto una causal de retiro de la carrera y del servicio para el funcionario. Estos lapsos de alternación se contabilizan a partir del momento en que el funcionario toma posesión del cargo respectivo en planta interna (3 años) o externa (4 años). Esta exigencia de alternación entre planta interna y externa fue analizada por la H. Corte Constitucional cuando declaró exequible el artículo 35 del Decreto Ley 274 de 2000 (sentencia C-808 de 20011) y, por su parte, el H. Consejo de Estado la definió en la siguiente forma.

“…figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado.”2. Además, se ha adoptado como criterio jurisprudencial que "( ) no solamente es necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse, sino que el mismo tenga disponibilidad en la medida en que su adscripción a una de las 1 H. Corte Constitucional, sentencia C – 808 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 1 de agosto de 2001. 2 H. Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de 30 de enero de 2014, Expediente No. 2013- 0227-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Exp. No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 26 dos plantas de servidores con que cuenta la Cancillería, en cumplimiento de la alternación, no se encuentre en curso, es decir que se haya terminado su periodo de alternancia para ser nombrado.”3 (Destacado por la Sala).

El Consejo de Estado, Sección Quinta, ha precisado el alcance interpretativo del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. Al respecto, esta Sala de decisión, sentencia proferida el 5 de septiembre de 20244, explicó la adecuación de la tesis adoptada por esta Sala a la interpretación efectuada por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, en los siguientes términos. “Desde diciembre de 2023, el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, (sentencias de 14 de diciembre de 2023, expedientes 2023-00045, 2023- 00052, 2023- 0048 y 2023-00054; 1 de febrero de 2024, expediente 2023- 00130; 7 de marzo de 2024, expedientes 2023-00550 y 2023-00551; y 18 de julio de 2024, expediente 2023-01134) ha indicado la “interpretación judicial vigente sobre la materia” y ha instado al “Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera para que, en lo sucesivo, observe el criterio que tiene el órgano de cierre en materia electoral sobre la referida norma.”.

(…). Dicho en otros términos, si el demandante en esta clase de acciones acredita que en el servicio exterior hay empleados de carrera que hayan cumplido 12 meses en su cargo, se genera una figura de disponibilidad fundada en el hecho de que tal funcionario podría ser trasladado al empleo (desde luego del mismo rango) en el que ha sido designada la persona nombrada en provisionalidad, quien es accionada en el medio de control electoral.

Por lo tanto, a fin de brindar un criterio de interpretación consistente, la descrita anteriormente, será la tesis a la cual se dará aplicación por esta Sala de Decisión, en las determinaciones sucesivas, sobre el artículo 37 y, en particular, el parágrafo de dicha norma, integrantes del Decreto Ley 274 de 2000. (…).” (Destacado por la Sala).

Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, para la fecha de expedición del acto administrativo de que se trata (13 de septiembre de 2024), había o no 3 H. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de enero de 2014, Expediente. No. 25000- 23-41-000-2013-00227-01, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez.

Además de las sentencias del Consejo de Estado. Sección Quinta, sentencia de junio 3 de 2010, Expediente No. 11001-03-28-000- 2009-00043-00, C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, y sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, de fecha 4 de marzo de 2004, Expediente. No. 11001-03-28-000-2003-0012-01, C.P. Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, entre otras. 4 RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Exp.

No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 27 personal disponible en la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, en condiciones de ocupar el empleo actualmente desempeñado por la señora Ana María Bermúdez Ríos.

El cargo de Consejero, Código 1012, Grado 11, del Ministerio de Relaciones Exteriores, para el cual fue designada la señora Ana María Bermúdez Ríos hace parte de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores y, según lo señalado en el acto acusado, las funciones del mismo se desempeñan por la nombrada en el Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América.

Conforme al criterio de interpretación del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, corresponde a la Sala determinar si se configura una situación de disponibilidad porque algún funcionario de Carrera podría ser trasladado al empleo en el que se designó a la persona nombrada en provisionalidad, por haber cumplido aquel funcionario de Carrera 12 meses en planta externa.

Las pruebas que obran en el expediente son las siguientes. Oficio S-DITH-25-022280 del 25 de junio de 2025 mediante el cual la Directora de Talento Humano dio respuesta el 11 de octubre de 2024 a la petición elevada por la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular. Esta documental fue decretada por el Despacho sustanciador en auto del 30 de abril de 2025.

Al oficio en mención se acompañó la Certificación I-GCDA-24-F485 del 9 de septiembre de 2024, expedida por la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores. En la misma se indicó que la señora Ana María Bermúdez Ríos cumplía con los requisitos para desempeñar el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, en los siguientes términos. Exp.

No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 28 Llama la atención de la Sala el “Aspecto No. 5” de la tabla anterior, es decir, el referido a la viabilidad de reubicación de funcionarios con más de 12 meses en Planta Externa, pues expresamente dice “NO”, esto es, que se carecía del personal disponible para ser nombrado en el cargo ocupado por la señora Ana María Bermúdez Ríos, lo que contraría las pruebas que se analizan a continuación. En lo que tiene que ver con el último de los aspectos se aportó un anexo 5 con el estudio de viabilidad para el nombramiento respectivo.

En dicho anexo se observa lo siguiente. “B. Funcionarios escalafonados en la categoría de Consejero con más de 12 meses en el servicio exterior a la fecha (9 de septiembre de 2024). A continuación, se relacionan: Exp. No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 29 Exp.

No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 30 Exp. No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 31 Conforme a la certificación expedida por la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, se concluye que para el 13 de septiembre de 2024 (fecha de nombramiento de la demandada) había veintinueve (29) funcionarios de Carrera disponibles para ocupar el cargo en el que se designó a la demanda, señora Ana María Bermúdez Ríos.

Los veintinueve (29) funcionarios mencionados ya habían cumplido el término de alternancia de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 (12 meses en el exterior) en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11. Por lo tanto, se encontraban en disponibilidad para ser trasladados al cargo ocupado por la señora Ana María Bermúdez Ríos.

En conclusión, había personas inscritas en la Carrera Diplomática y Consular que gozaban de mejor derecho que la demandada para ser nombradas en el empleo de que se trata. Se desvirtúa, en tales condiciones, la legalidad del decreto demandado por vulnerar las disposiciones del Decreto Ley 274 de 2000. Finalmente, llama la atención de la Sala que en la contestación de la demanda el Ministerio de Relaciones Exteriores haya indicado razones en torno a la impertinencia de aplicar el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, pues en su consideración los traslados de que trata la norma generan un sinnúmero de traumatismos.

Dicho argumento fue desarrollado en el estudio de viabilidad que remitió el Ministerio de Relaciones Exteriores, con motivo del nombramiento que se analiza, en el que se indicó. Exp. No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 32 “C. Valor de traslados de posibles servidores a ocupar el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores en el Consulado de Washington Estados Unidos de América.

Si un funcionario se encuentra prestando sus servicios en Malasia y es reubicado en el Consulado de Washington Estados Unidos de América". Entonces, la administración tendría que suplir el espacio del funcionario en Malasia con otro funcionario funcionario (de Londrés), y el de "Londres" con otro funcionario (de Nueva Zelanda); y así sucesivamente, hasta tantos Consejeros de Relaciones Exteriores puedan ser trasladados; esto es, 29 veces para el caso concreto, hecho que implica para la administración, no solo la afectación del servicio en las misiones referidas, como consecuencia de los traslados de los funcionarios entre países, sino también, la adaptación de estos, a las nuevas actividades y/o condiciones laborales, la normatividad del país extranjero, sus condiciones de vida y las de sus familiares que también tendrán que ser reubicados; aunado a los costos que deben ser sufragados por el Estado (artículo 62 Decreto Ley 274 de 2000) y que impactan de manera directa el erario.”.

En relación con dicho argumento esta Sala de decisión ya se ha pronunciado en el sentido de indicar que con la negativa a cumplir el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 el demandado, Ministerio de Relaciones Exteriores, desconoce la postura que sobre el particular ha fijado el H. Consejo de Estado, Sección Quinta.5 Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR que no prosperan las excepciones de falta de requisitos formales, indebida escogencia del medio de control y falta de legitimación en la causa por activa, propuestas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

SEGUNDO. - DECLARAR que no prospera la excepción de falta de competencia y jurisdicción, propuesta por la Presidencia de la República. TERCERO.- NO ACCEDER a la solicitud de control de legalidad formulada por la demandada señora Ana María Bermúdez Ríos. 5 Ver sentencia proferida el 15 de mayo de 2025. Expediente 25000234100020240149000 Exp.

No. 2500234100020240188500 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 33 CUARTO.- DECLARAR la nulidad del Decreto 1163 del 13 de septiembre de 2024, por el cual se designó en provisionalidad a la señora Ana María Bermúdez Ríos en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América.

QUINTO. - NOTIFICAR y COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría de la Sección Primera, en los términos del artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEXTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la Sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. L.C.C.G.