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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25899-33-33-001-2024-00168-01

Reporting judge: Luis Manuel Lasso Lozano

Date: 2025-07-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia: Exp. N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

La demanda Por escrito radicado el 6 de agosto de 2024, la señora Laura Marcela Forero Quiroga, Presidenta de la Veeduría Ciudadana a la actualización catastral del Municipio de Tausa, presentó demanda de acción popular contra la Agencia Catastral de Cundinamarca y el Municipio de Tausa, Cundinamarca. Con la demanda se pretende la protección de los siguientes derechos: i) moralidad administrativa, ii) acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y iii) libertad de empresa y libre competencia. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1.

“PRIMERO: Se protejan los derechos colectivos de la población del Municipio de Tausa a la MORALIDAD ADMINISTRATIVA, LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE COMPETENCIA – ALCANCE Y LÍMITES / LIBERTAD ECONÓMICA y EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y 1 Según el escrito de la demanda. Exp. N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 OPORTUNA, vulnerados por la AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA y el MUNICIPIO DE TAUSA SEGUNDO: INAPLICAR con efectos interpartes la actualización catastral y posterior liquidación del Impuesto predial de los bienes que hacen parte del Municipio de Tausa realizada por la AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA y el MUNICIPIO DE TAUSA TERCERO: Como consecuencia de lo anterior SE DECLARE LA SUSPENSIÓN de los efectos y eficacia de la actualización catastral y posterior liquidación del Impuesto predial de los bienes que hacen parte del Municipio de Tausa realizada por la AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA y el MUNICIPIO DE TAUSA” Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró los siguientes hechos.

“1. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR y la Agencia Catastral de Cundinamarca suscribieron el Convenio Interadministrativo No 2483 cuyo objeto era la “Actualización Catastral con enfoque multipropósito en los municipios de la jurisdicción CAR del Departamento de Cundinamarca” y alcance “aunar esfuerzos logísticos, técnico, ambientales, administrativos y financieros para confinanciar la realización de la actualización catastral con enfoque de catastro multipropósito en la zonas urbana y rural de los 2 municipios priorizados, considerando la manifestación de interés, conforme los radicados suscritos por los respectivos alcaldes municipales de los municipios de: Chaguaní, Guaduas, Nimaima, Nocaima (…) Tausa, Villa de San Diego de Ubaté (…), ubicados en el departamento de Cundinamarca en jurisdicción CAR, permitiendo retroalimentar y fortalecer de manera continua, el proceso de captura, integración y disposición de la información catastral del territorio nacional.

Todo lo anterior como acción complementaria a las estrategias enmarcadas en el uso sostenible y conocimiento de los recursos naturales. El proceso de actualización catastral con enfoque multipropósito en los municipios de Cundinamarca en su área urbana y rural se ejecutará a partir de la firma del acta de inicio en que resta del año 2021 y el año 2022, en lo que respecta a los avalúos catastrales, resultantes de la prestación del servicio público de gestión catastral, entran en vigencia para efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2022 y 2023 respectivamente. 2.

Como consecuencia de lo anterior, el municipio de Tausa y la Agencia Catastral de Cundinamarca en el mes de octubre de 2021 suscribieron el Convenio Interadministrativo ACC- 019-2021 cuyo objeto era “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos, financieros y económicos para realizar el proceso de actualización catastral con enfoque multipropósito de los predios urbanos y rurales del municipio de Tausa del departamento de Cundinamarca”. 3.

De igual forma, el mencionado Convenio tenía como alcance “La actualización catastral con enfoque multipropósito del municipio de Tausa departamento de Cundinamarca se realizará atendiendo lo establecido en el Decreto 148 de 2020, el Decreto Reglamentario 1170 del 2015 Título 2, la Resolución IGAC No 388 de 2020, la resolución 1149 de 2021 y demás normas que la modifiquen, así como las metodologías, estándares y demás disposiciones de la Agencia Catastral de Cundinamarca que se encuentra bajo el estándar Exp.

N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 LADM_COL- y realizar una actividad del cierre del proceso contractual y comunitario en cada uno de los municipios, para posteriormente disponer información en el Sistema Nacional de Información Catastral- SINIC una vez lo determine el ente rector.

(…)”. 4. Mediante la resolución No 011 del 4 de enero de 2022 se ordenó dar inicio al proceso de actualización catastral con enfoque multipropósito en el área urbana y rural del Municipio de Tausa, conforme con la normatividad y regulación vigente, mediante cual se identificarán, incorporarán o rectificarán los cambios o inconsistencias en la información catastral urbana y rural durante el año 2022, con efectos fiscales a partir del año 2023. 5.

El 29 de diciembre de 2022 entre municipio de Tausa y la Agencia Catastral de Cundinamarca se realizó un Otrosí Prórroga No 1 del Convenio Interadministrativo ACC- 019-2021, así mismo el 28 de abril de 2023 fue firmado el Otrosí Prorroga No 2 del convenio en mención. 6. La Agencia Catastral de Cundinamarca el 14 de diciembre de 2022 expidió la resolución No 182 de 2022 “Por medio de la cual se aprueban los valores comerciales resultantes del estudio del componente económico del proceso de actualización catastral con enfoque multipropósito, correspondiente al Municipio de Tausa, departamento de Cundinamarca” 7.

Posteriormente profirió la resolución No 201 del 27 de diciembre de 2022 “Por medio de la cual se ordena la clausura del proceso de actualización catastral con enfoque multipropósito, correspondiente al Municipio de Tausa, departamento de Cundinamarca, la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que fueron objeto del proceso y se dictan otras disposiciones” 8.

Mediante oficio de fecha 17 de abril de 2023 la Agencia Catastral de Cundinamarca entregó al Municipio de Tausa los insumos cartográficos empleados para realizar la actualización catastral del mismo tales como: • “Ortoimagen del área urbana del Municipio de Tausa • Ortoimagen del área rural del Municipio de Tausa • Cartografía Básica del área rural del Municipio de Tausa • Cartografía Básica del área urbana del Municipio de Tausa • Modelo digital de Terreno de área urbana del Municipio de Tausa • Modelo digital de Terreno de área rural del Municipio de Tausa • Memora Técnica del proceso de actualización catastral y sus anexos (almacenado dentro de la carpeta urbano) • Información geográfica en el estándar LADM_COL (almacenado dentro de la carpeta urbano)” 9.

Producto de la actualización catastral del Municipio de Tausa, los habitantes del Municipio de Tausa presentaron solicitud y/o quejas con relación a inconsistencias generadas en la implementación de la misma tales como: • El incremento desmesurado del avaluó catastral que impacta en la liquidación del impuesto predial. • Diferencia en áreas de predios y áreas de construcción, traslape entre predios privados y/o zonas protegidas. • Cambios de propietarios. • Predios con áreas por fuera de la jurisdicción del municipio, entre otras.

Exp. N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 10. Como consecuencia de lo anterior, mediante resolución No 043 del 5 de mayo de 2023 la Personería Municipal de Tausa inscribió y reconoció, la Constitución de la Veeduría Ciudadana “A la actualización catastral del Municipio de Tausa” cuyo objeto consiste en “la verificación, control, socialización, participación de la actualización catastral, bajo el convenio 019 de 2021, celebrado entre la agencia catastral de Cundinamarca y el Municipio de Tausa (…)” 11.

Teniendo en cuenta lo anterior, el día 16 de mayo de 2023 a través del ejercicio del derecho de petición la Veeduría solicitó al Municipio de Tausa lo siguiente: • “Copia de la resolución o acto administrativo najo la cual se prorroga el Convenio Interadministrativo No 019-2021. • Copia de la cartografía básica georreferenciada. • Ortoimágenes. • Información geográfica. • Así como la copia de la resolución mediante la cual la ACC hizo entrega al municipio de lo anterior”. 12.

En virtud de lo anterior, el ente territorial dio respuesta el día 18 de mayo de 2023. 13. De igual forma, el 16 de mayo de 2023 la Veeduría presento petición con el fin de obtener la base gravable 2022 y 2023, el acto administrativo bajo el cual se asigna el estrato socioeconómico a cada predio rural del municipio y copia del acto administrativo en el cual la Agencia Catastral hizo entrega de la base gravable para la liquidación del IPU 2023. 14.

El día 18 de mayo de 2023 la Superintendencia de Notariado y registro realizó visita al municipio de Tausa, con el fin de recaudar todas las inquietudes, quejas y reclamos presentadas por los habitantes del municipio, como consecuencia de la actualización catastral realizada por la Agencia Catastral de Cundinamarca. 15. Por otro lado, también se elevó petición el 26 de mayo de 2023 a la Supervisión del Convenio 019 de 2021 de la Agencia Catastral de Cundinamarca, el cual tuvo respuesta el día 20 de junio de 2023, mediante el cual fue enviada la siguiente información: • Informe Visita Técnica • Respuesta Petición • Memoria Técnica Rural Tausa • Memoria Técnica Urbana Tausa. • Asistencia firma de actas. 16.

Por otro lado, el 25 de mayo de 2023 a través del oficio SEC-PLA- 139-2023 la alcaldía municipal de Tausa, presentó ante la ACC observaciones a entrega de productos 21 de abril de 2023. 17. De igual forma la Veeduría el día 28 de junio de 2023 solicitó ante los supervisores del Convenio de la Agencia Catastral de Cundinamarca, (documentación). 18.

De igual forma solicito el día 10 de julio de 2023 al Municipio de Tausa (documentación). 19. La mencionada petición, tuvo respuesta el día 17 de julio de 2023 (…) Exp. N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 20.

De conformidad con los lineamientos establecidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC, la actualización catastral es el “Conjunto de actividades destinadas a identificar, incorporar o rectificar los cambios o inconsistencias en la información catastral durante un período determinado. Para la actualización catastral podrán emplearse mecanismos diferenciados de intervención en el territorio, tales como métodos directos, indirectos, declarativos y colaborativos, así como el uso e integración de diferentes fuentes de información que den cuenta de los cambios entre la base catastral y la realidad de los inmuebles.

En ningún caso, para actualizar la información de un área geográfica, será obligatorio adelantar levantamiento catastral en la totalidad de inmuebles” y consta de 3 etapas. 21. Ante todas las situaciones antes planteadas, a través de la personería municipal, se solicitó el apoyo de la Defensoría del Pueblo a través de la Regional Cundinamarca, quienes los días 13 y 14 de julio realizaron una jornada descentralizada de servicios en el Municipio de Tausa, con el fin de brindar atención presencial y personalizada a cada ciudadano respecto de la actualización catastral aplicada en el ente territorial en mención. 22.

De igual forma la Defensoría del Pueblo solicitó a la Veeduría que represento, informe sobre las inconsistencias encontradas en el proceso de actualización, para lo cual los días 24 de julio y 14 de agosto de 2023 se dio cumplimento. 23. De conformidad, la Defensoría del Pueblo a través de la doctora María Elizabeth Valero Rico- Defensora Regional de Cundinamarca, mediante radicado 20230060153639171 del 18 de agosto de 2023, solicitó la intervención del Superintendente Delegado con asignación de Funciones de Inspección, Vigilancia y Control al Ejercicio de la Gestión Catastral de la Superintendencia de Notariado y Registro- SNR, dada la creciente llegada de quejas por la actualización catastral en mención; sin embargo a la fecha no se ha obtenido respuesta alguna. 24.

De igual forma, la Defensoría del Pueblo el día 25 de octubre de 2023 solicitó tanto a la Agencia Catastral de Cundinamarca como al Municipio de Tausa la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, con el fin de que cese la violación del mismo, dada la indebida actualización catastral realizada y las múltiples quejas presentadas por los habitantes de Tausa. 25.

El día 22 de noviembre de 2023 a través del radicado DA-170-2023 el Municipio de Tausa dio respuesta a la petición en mención. 26. Posterior a ello, en el 29 de enero de 2024 la Defensoría del Pueblo- Regional Cundinamarca solicitó una mesa de trabajo en la que participaron la veeduría, la personería municipal, el municipio y la Agencia Catastral, con el fin de poner en contexto sobre la situación presentada a la administración municipal entrante y al nuevo gerente de la entidad catastral, quienes se comprometieron a reunirse con la veeduría para revisar y conocer las inquietudes que se tenían al respecto. 27.

Como consecuencia de lo anterior, el día 25 de abril de 2024 se llevó a cabo reunión con la veeduría que represento y la Agencia Catastral de Cundinamarca, en la que se adquirieron varios compromisos con el fin de revisar todas las inquietudes presentadas Exp. N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 por la ciudadanía. 28.

Por último, el día 10 de mayo de 2024 la Defensoría del Pueblo a través de la Regional Cundinamarca convocó a todos los municipios objeto de actualización catastral, junto con la Agencia Catastral de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Hacienda, la Superintendencia de Notariado y Registro. Allí la entidad catastral se comprometió a lo siguiente: - Eliminar requisitos dentro de las actuaciones administrativas tales como certificado de tradición y libertad, avaluó y/o estudio topográfico, uso del suelo entre otros. - Mejorar las instalaciones de las ventanillas de atención al público en los municipios. - Verificar las quejas que se han presentado - Considerar la posibilidad de liberar la información digital con el fin de que la ciudadanía conociera las características de su predio con el fin de dar trámite a las quejas presentadas. 29.

Pese a estos compromisos la Agencia Catastral a la fecha no ha dado cumplimiento y mucho menos ha dado solución alguna. 30. Mediante auto No. 124 del 3 de octubre de 2023 la Superintendencia Delegada para el Registro con funciones de inspección, vigilancia y control a la gestión catastral, reconoció como tercero interviniente a la Veeduría de Tausa. 31.

Mediante oficio DA-144-2024 de mayo 24 de 2024, el Municipio de Tausa dio respuesta a la petición de su posición frente a los límites de impuesto predial. 32. Mediante oficio de fecha 26 de junio de 2024 la Agencia Catastral de Cundinamarca, respondió a la veeduría que represento con relación con los compromisos adquiridos que: • No exigencia del certificado de tradición y libertad. • No exigencia del certificado de planeación. • Información predial georreferenciada. • Adecuación de la ventanilla Catastral.

Igualmente señaló que está realizando la revisión de los sectores solicitados por la veeduría, sin embargo, a la fecha la actualización catastral realizada por la mencionada entidad sigue igual en el municipio y no ha dado solución alguna, vulnerando así los derechos de los habitantes del Municipio de Tausa.”. 2. Desarrollo procesal en primera instancia Mediante auto de 5 de septiembre de 2024, se admitió la demanda, se vinculó como accionados al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC y a la Superintendencia de Notariado y Registro, se ordenó la notificación a los accionados y se negó la solicitud de medida cautelar.

La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2024 y se declaró fallida debido a falta de ánimo conciliatorio de las partes. Exp. N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 Por auto del 10 de febrero de 2025 se resolvió sobre las pruebas del expediente, se declaró cerrado el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, resolvió lo siguiente.

“IV. FALLA PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Abstiénese de imponer condena en costas.

TERCERO: Remitir copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, para lo de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.” Los principales fundamentos de la decisión fueron los siguientes. “ (…) La parte demandante no presentó evidencias que permitan verificar que se han desconocido los derechos colectivos “la moralidad administrativa, la libre competencia económica, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” por parte del municipio de Tausa y la Agencia Catastral de Cundinamarca, de modo que se imponga una orden de protección de derechos por parte del juez constitucional, tal como se pasa a explicar: 1) En primera medida debe resaltarse la procedencia excepcional de la acción popular en contra de actos administrativos (aunque aquellos sean los que ocasionan la vulneración o amenaza a los derechos colectivos reclamados), en estos casos el juez constitucional no está facultado para declarar la nulidad de actos administrativos y su competencia se limita a: “(i) La inaplicación total o parcial con efectos interpartes -artículo 148 de la Ley 1437;108 (ii) interpretación condicionada del acto administrativo;

(iii) la suspensión de los efectos –eficacia sin que ello obligue al juez ordinario a declarar la nulidad del mismo, puesto que el ámbito de análisis es diferente” 2) No obstante lo anterior, el Consejo de Estado como Tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo ha sido consistente en indicar que la acción popular no es procedente para suspender los efectos de los actos administrativos que determinan el incremento del avalúo catastral, al indicar que “…el incremento del avalúo catastral implica que el ciudadano tenga que asumir un mayor pago en el impuesto predial y si bien es cierto que ello puede afectar a un número de personas, mal podría entenderse que estamos frente a un derecho colectivo, pues ésta es una situación que afecta de forma individual a diferentes sujetos.” Exp.

N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 3) Pese a lo señalado el juez constitucional debe verificar si se han vulnerado los derechos colectivos reclamados, y para el caso concreto no hay evidencia de transgresión o amenaza como quiera que los trabajos de actualización catastral se efectuaron ya que el municipio de Tausa presentaba desactualización de su catastro desde hacía mucho más de los cinco años que establece el artículo 24 de la Ley 1450 de 2011, que dispone que el catastro debe actualizarse en los municipios en periodos máximos de cinco años, con el fin de revisar elementos físicos jurídicos originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario. 4) Adicionalmente, no hay elementos de prueba que permitan inferir que el proceso de actualización catastral en el municipio de Tausa obedeció a intereses particulares o contrarios al interés general, pues como ya se advirtió, este se realizó en cumplimiento de lo dispuesto por la ley, y en cabeza de la autoridad catastral, para este caso en la Agencia habilitada como gestor catastral, siendo el municipio de Tausa el beneficiado por los efectos que representa la actualización de avalúos de los inmuebles en su jurisdicción, en las finanzas de la entidad territorial. 5) Por otra parte, de la misma narración de los hechos que hace la parte demandante, y pruebas aportadas se evidencia que las entidades demandadas han dado respuesta a las solicitudes que se han realizado en el marco del proceso de actualización catastral, sin que se vislumbre incumplimiento de funciones por parte de las entidades demandadas, adicionalmente, las discusiones relacionadas con corrección y reliquidación del impuesto 2023 y 2024, obedecen a un asunto de contenido particular, que no pueden entrar en la órbita de competencia del juez constitucional a través de la acción popular, por lo que esta resulta improcedente para los reclamos de la parte actora, en tal sentido. 6) Sobre los reclamos relacionados con causales de ilegalidad a través de la acción popular, el Consejo de Estado ha sido contundente en precisar que: “no toda ilegalidad constituye vulneración a la moralidad administrativa [y] que el incumplimiento per se no implica la violación al derecho colectivo (…) “no se puede colectivizar toda transgresión a la ley” (…) 6) Para el caso, los reclamos presentados por la parte actora, son por motivos de ilegalidad que no pueden discutirse en la acción popular, sino a través de los medios de control que el ordenamiento jurídico ha dispuesto y que son la vía adecuada y ordinaria de discusión para la anulación de actos administrativos, además que se reitera, dentro de esta acción popular no se evidencia vulneración de derechos colectivos. 7) No obra dentro del expediente ninguna prueba de alguna circunstancia concreta que permita señalar que el municipio de Tausa y/o la Agencia Catastral de Cundinamarca han violado o amenaza los derechos colectivos invocados. 8) En efecto, se recuerda que la Acción Popular no es una instancia adicional, ni medio para reemplazar a la administración en la adopción de decisiones que demanda el ejercicio de sus competencias constitucionales, y que el juez solo puede impartir órdenes en procura de la protección de los derechos siempre que resulten indispensables Exp.

N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 para su protección y que no impliquen la nulidad de actos administrativos.

(…).”. Recurso de apelación Contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025, la parte actora interpuso recurso de apelación. Los argumentos del mismo serán expuestos al emitir pronunciamiento de fondo en esta providencia. Trámite de segunda instancia Mediante auto de 23 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Posteriormente, por auto del 20 de junio de 2025, este Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término, fueron arrimados los alegatos de conclusión por parte de los siguientes sujetos procesales. La parte actora, la Agencia Catastral de Cundinamarca, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Las partes que allegaron escrito de alegatos de conclusión se ratificaron en los argumentos expuestos a lo largo del proceso en primera instancia y en el recurso de apelación. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta corporación, no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Competencia. Exp.

N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 Esta Sección es competente para conocer en segunda instancia sobre los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia que profieran los jueces administrativos en el trámite de la acción popular, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

Problema jurídico. La Sala deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Análisis del recurso de apelación interpuesto por la Veeduría Ciudadana a la actualización catastral del Municipio de Tausa El recurso de apelación presentado por la parte actora tuvo como principal argumento la indebida valoración probatoria con respecto a la vulneración de los tres derechos colectivos aludidos en la demanda, esto es: moralidad administrativa, libre competencia económica y acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

La parte actora sostuvo que si bien en el escrito de acción popular se hace referencia a los actos administrativos que se expidieron con motivo de la actualización catastral que se llevó a cabo en el Municipio de Tausa, la esencia y naturaleza de la misma no era la de declarar la nulidad de estos actos sino la de proteger y cesar la vulneración de derechos colectivos.

Dicha vulneración, en el presente asunto, no solo se ocasionó por el acto administrativo per se, sino por todas las irregularidades del proceso catastral, vulneración que continúa tras la escasa acción correctiva asumida por el gestor catastral y su nulo plan de mejoramiento luego de tres años del proceso de actualización catastral realizado en el ente territorial señalado.

Consideró que el juzgado de primera instancia no analizó en debida forma la contestación del Municipio de Tausa, que argumenta irregularidades en el Exp. N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 proceso y resultados de la actualización catastral, ni los oficios enviados previamente por el municipio a la Agencia Catastral de Cundinamarca.

No valoró debidamente la contestación de la Superintendencia de Notariado y Registro, ente que inspecciona y vigila al gestor catastral, quien reportó concretamente nueve hallazgos que a la fecha no han sido superados por la Agencia Catastral de Cundinamarca. Tampoco se socializó la actualización del avalúo catastral con los propietarios y habitantes del municipio, como lo exige el artículo 6 de la Resolución 1149 de 2021 del IGAC y no se contó con la participación ciudadana en la formación del avalúo como lo establece el artículo 13 de la Resolución 388 de 2020 del IGAC, normativa bajo la cual se realizó el convenio interadministrativo entre el Municipio de Tausa y la Agencia Catastral de Cundinamarca, ACC.

El 26 de mayo de 2023 la veeduría solicitó a la ACC copia de las actas de socialización del levantamiento planimétrico predial. Si bien dentro de la respuesta allegada a la veeduría por la Agencia Catastral de Cundinamarca, anexa a la demanda, existe una planilla de asistencia a esta socialización (con 10 firmas) no es representativa de la participación de la población del municipio, prueba de que la gran mayoría de los habitantes y/o dueños de bienes del municipio no conocieron del proceso de actualización. Ha habido capacitaciones y sesiones informativas con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con el Departamento Nacional de Planeación para toda la comunidad sobre la correcta aplicación de la norma local y nacional sobre límites al cobro del impuesto predial.

Sin embargo a la fecha el municipio sigue renuente a reliquidar correctamente a partir de enero del año 2023 con la norma de límites y a respetar su propio estatuto tributario. Sostuvo que la Agencia Catastral de Cundinamarca en el proceso de actualización catastral desconoció lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.1 del Decreto 148 de 2020 y el artículo 10 de la Resolución 388 del IGAC en cuanto Exp.

N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 a la suscripción de actas de colindancia. De otro lado, la mencionada agencia omitió la Ley 101 de 1993, esto es, la ley general de desarrollo agropecuario y pesquero; igualmente omitió la Resolución 620 de 2008 del IGAC, por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997, en especial en lo que se refiere al artículo 16 sobre el método de capitalización de rentas e ingresos y el artículo 29 sobre avalúos en zonas rurales.

La prueba de la vulneración de la moralidad administrativa se encuentra en las respuestas allegadas a la veeduría por el Municipio de Tausa y por la Agencia Catastral de Cundinamarca. Sostuvo que la moralidad administrativa se refiere al ejercicio de la función administrativa conforme al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, determinadas por la satisfacción del interés general y no por intereses privados y particulares.

En tal sentido, la actuación de las entidades accionadas no estuvo acorde con el ordenamiento jurídico y con las finalidades propias de la función pública, que en ningún caso estuvo encaminada al intereses general de la comunidad Tausana. La prueba a la vulneración de la libre competencia se encuentra en el mismo estudio económico e inmobiliario reportado por la ACC dentro de la memoria técnica del proceso catastral que no contempla la normativa anteriormente mencionada y en los avalúos catastrales de las zonas geoeconómicas del municipio establecidas por la ACC, ambos documentos allegados también al despacho.

La prueba de la vulneración del derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, se encuentra en la atención insuficiente a las PQRS por parte del gestor catastral y en la discontinuidad de la atención directa en el Municipio de Tausa. Los nueve hallazgos reportados por Superintendencia de Notariado y Registro Exp.

N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 son prueba de la incertidumbre física, económica y jurídica de los propietarios sobre sus bienes inmuebles; y acredita que tras casi 3 años el servicio público catastral no está cumpliendo con el propósito establecido según la Ley de Catastro Multipropósito, Ley 1995 de 2019.

Para resolver se tiene en cuenta lo siguiente. Carga de la prueba en las acciones populares La parte actora fundamentó su recurso de apelación en una indebida valoración probatoria por parte del juez de primera instancia. Revisada la sentencia de primera instancia se observa que si bien en la misma no obra un acápite particular en el que se enlisten las pruebas allegadas al expediente, sí se observa un acápite No. 6 de la sentencia denominado “Ausencia de prueba de violación o amenaza de los derechos colectivos invocados en el caso concreto”.

En dicho acápite el juez expuso en ocho numerales las razones por las cuales las pretensiones no estaban llamadas a prosperar y en ellas se adujo que las pruebas allegadas al proceso no permiten endilgar la vulneración de los derechos colectivos aludidos en la demanda. Conforme al artículo 167 de la Ley 1564, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Así mismo, según el artículo 30 de la Ley 472, “la carga de la prueba corresponderá al demandante”, sin perjuicio de la posibilidad para el juez de impartir órdenes a fin de suplir las deficiencias probatorias y, de ser el caso, obtener los elementos probatorios indispensables para proferir sentencia de mérito. Sobre el particular, el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos2 ha 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2010, NUR 150012331000200501867-01(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso;

Exp. N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 14 referido la importancia de la carga de la prueba en esta clase de acciones.

“Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.” En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones.

Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, como lo estima la actora, como quiera que no probó dicha vulneración” En un reciente pronunciamiento, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo3, consideró. “83.

Así las cosas, la Sala considera que, en las acciones populares, por regla general, la carga de la prueba corresponde al demandante o al actor popular; obligación de la cual solo puede sustraerse por razones de orden económico o técnico expresamente advertidas y acreditadas en el proceso, sin perjuicio de la facultad probatoria que le asiste al juez popular, por mandato de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 y a la regla general de índole probatorio, prevista en el artículo 167 de la Ley 1564, anteriormente indicada.”.

Lo anterior para indicar que la parte demandante que aludió en su demanda a la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la libre competencia y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente tenía la carga de probar tal vulneración. Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, NUR 250002325000200501345-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta;

Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009, NUR 680012315000200300521-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, NUR 680012315000200301472-01(AP), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 2008, NUR 250002326000200500240 01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Exp.

N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 15 En este contexto es importante precisar que no cualquier irregularidad ocurrida en alguna actuación administrativa, como lo indica la parte actora, implica una vulneración de derechos colectivos.

Derechos colectivos que se invoca como vulnerados A continuación la Sala abordará los derechos colectivos que la parte actora considera amenazados o vulnerados por las accionadas en el marco de la actualización catastral del Municipio de Tausa con el objeto de establecer cuáles son los presupuestos que deben probarse y que, a juicio de esta Sala, no fueron debidamente acreditados.

Moralidad administrativa Conforme a lo previsto en los artículos 209 de la Constitución Política; 4, literal “b”, de la Ley 472 de 1998; y 3 de la Ley 489 de 1998, la moralidad administrativa, además de ser un derecho colectivo, es un principio que orienta la función administrativa “según el cual la actividad de los agentes del Estado debe desarrollarse en atención a los valores previstos en la Constitución y la ley, principalmente los relacionados con el bien común y el interés general”4.

Para concretar la amenaza o vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa se debe acudir al desarrollo legal sobre tal aspecto; es decir, el juicio que realice el juez se debe centrar en el análisis y evaluación de la conducta del funcionario bajo la perspectiva de la función administrativa, enmarcada en los principios constitucionales y las normas jurídicas.5 En este sentido, no toda infracción a la ley constituye vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues para su configuración se requiere del elemento subjetivo consistente en perseguir la satisfacción de intereses particulares o personales.

Sobre tal aspecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 12 de octubre de 2006, consideró: 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de octubre de 2005, Exp. 2003-01293 (AP), C.P. doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de marzo de 2006, 2004-00118 (AP), C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez.

Exp. N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 16 “[…] La moralidad administrativa, se refiere al ejercicio de la función administrativa conforme al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, determinadas por la satisfacción del interés general y no por intereses privados y particulares, sin que cualquier vulneración al ordenamiento jurídico, en el ejercicio de tal función, lleve consigo de manera automática, vulneración a la moralidad administrativa, por cuanto, no toda violación al principio de legalidad, implica automáticamente violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa.

Con este propósito es importante precisar que en veces la violación al principio de legalidad, que se traduce en el no acatamiento de la normatividad en el ejercicio de la función administrativa, puede conducir a concluir también la vulneración a la moralidad administrativa, porque a la ilegalidad de la actuación se une la conducta antijurídica de quien la ejerce, en tanto actúa no con el ánimo de satisfacer el interés general, sino con el claro propósito de atender intereses personales y particulares, esto es, se vale de la función que ejerce como servidor del Estado, en provecho propio.

Pero no siempre la ilegalidad conduce a la vulneración a la moralidad administrativa y corresponde al demandante en la acción popular la carga procesal de precisar el aspecto en el cual radica la trasgresión a este principio, endilgando acusaciones propias de su vulneración y no solo de ilegalidad. Igualmente al juez de la acción popular le corresponde superar los límites de la revisión de ilegalidad de la actuación con la que según la demanda se vulnera la moralidad administrativa, para extender su análisis a las motivaciones que llevaron al funcionario a ejecutar la actuación. Se evidencia entonces, que si bien el concepto de moralidad administrativa se subsume en el principio de legalidad, son conceptos diferentes, en tanto aquel concepto atañe a que de por medio se ventilen intereses diametralmente contrarios a la función administrativa.

En síntesis, los cargos que se imputen en la demanda deben ser fundados en conductas que no solo se alejen de la ley, sino que deben ser acompañados de señalamientos de contenido subjetivo contrarios a los fines y principios de la administración como lo serían la deshonestidad o la corrupción, cargos que deben ser serios, fundados y soportados en medios probatorios allegados oportunamente al proceso, dado que cualquier imputación sobre inmoralidad administrativa en la que estén ausentes las acusaciones de tal aspecto, no tiene vocación de prosperidad.

Ha dicho la Sala que la trasgresión del derecho colectivo en comento tiene lugar igualmente en eventos de DESVIACION DE PODER, esto es, cuando el funcionario público hace uso de sus poderes con un fin distinto de aquel para el cual han sido conferidos” 6 (Destacado por la Sala). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de octubre de 2006, Exp. 2004-00932 (AP), Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio.

Exp. N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 17 El criterio anterior fue reiterado por la misma Corporación en sentencia del 21 de febrero de 2007: “[ ] cuando se habla de moralidad administrativa, contextualizada en el ejercicio de la función pública, debe ir acompañada de uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, como lo es el de legalidad, que le impone al servidor público o al particular que ejerce función administrativa, como parámetros de conducta, además de cumplir con la Constitución y las leyes, observar las funciones que le han sido asignadas por ley, reglamento o contrato, por ello en el análisis siempre está presente la ilegalidad como presupuesto sine qua non, aunque no exclusivo para predicar la vulneración a la moralidad administrativa.

De tiempo atrás se exige, además de la ilegalidad, el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero, que en palabras de Robert Alexy, en cita de Von Wright, se traduce en la aplicación de conceptos deontológicos y antropológicos. En consecuencia y tratándose de trasgresiones contra el derecho colectivo a la moralidad administrativa, el comportamiento de la autoridad administrativa o del particular en ejercicio de función administrativa, debidamente comprobado y alejado de los propósitos de esta función, e impulsado por intereses y fines privados, propios o de terceros, tiene relevancia para efectos de activar el aparato judicial en torno a la protección del derecho o interés colectivo de la moralidad administrativa.

De tal suerte que el análisis del derecho a la moralidad administrativa, desde el ejercicio de la función pública, y bajo la perspectiva de los derechos colectivos y de la acción popular, como mecanismo de protección de éstos, requiere como un primer elemento, que la acción u omisión que se acusa de inmoral dentro del desempeño público o administrativo, necesita haber sido instituido, previamente, como deber en el derecho positivo, o en las reglas y los principios del derecho, y concurrir con el segundo elemento de desviación del interés general”7 (Destaca la Sala).

De acuerdo con la línea jurisprudencial mencionada se establece que para determinar si el derecho a la moralidad administrativa se encuentra vulnerado o amenazado, el juez debe verificar si los funcionarios de la administración o el particular que ejerce función administrativa han actuado conforme a los deberes que les imponen las normas y si dicha actuación se ha ceñido al cumplimiento del interés general o si se ha desviado para satisfacer fines personales o favorecer los intereses de terceros, en todo caso de carácter particular, con desconocimiento de los fines y principios de interés público que animan a la administración. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2007, 2005-0355 (AP), C.P. Dr. Enrique Gil Botero.

Exp. N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 18 Para concretar el contenido, los límites y alcances del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el Tribunal advierte que su respeto implica la concurrencia de dos elementos, a saber: (i) el ejercicio de la función administrativa conforme al ordenamiento jurídico, elemento objetivo; y (ii) que dicho ejercicio busque, desde el punto de vista subjetivo o del ánimo que impulsa al funcionario, el cumplimiento del cometido estatal.

Por lo tanto, el mero desconocimiento del orden jurídico no implica violación del derecho a la moralidad administrativa, pues se requiere que dicho alejamiento de la normativa aplicable tenga el propósito de satisfacer intereses distintos a la finalidad que se persigue con el ejercicio de la función pública. En consecuencia, se requiere demostrar que la persona a quien se endilga la conducta haya obrado de forma deliberada con el propósito de quebrantar la ley a fin de procurar para sí o para un tercero un provecho indebido.

El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna Con respecto al derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el H. Consejo de Estado ha definido el contenido y alcance del mismo en el siguiente sentido8. “El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.

Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del (19) de abril de dos mil siete (2007). Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00266- 01(AP). Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. Exp. N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 19 La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna.

Para ello se hace necesario una acción o una omisión frente al requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio; también acciones precisas pueden atentar contra los atributos de eficiencia y oportunidad que deben caracterizar a los servicios públicos.” (Destacado por la Sala). En el contexto señalado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado9, la prestación eficiente y oportuna de un servicio implica, en cuanto a su acceso, la capacidad de los miembros de la comunidad de convertirse en usuarios del servicio; y en cuanto a la eficiencia y oportunidad del mismo, consiste en la puesta a disposición del usuario de los recursos necesarios para el logro del propósito cuya respuesta, en su prestación, debe entenderse dentro de un periodo razonable y de modo permanente.

Derecho a la libre competencia económica Al respecto, la Sala considera del caso tener como referente las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en materia de libre competencia económica10: “3.3 La libre competencia económica La libre competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios, en un marco normativo de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos, factores empresariales y de producción, en la conquista de un mercado determinado, bajo el supuesto de la ausencia de barreras de entrada o de otras prácticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad económica lícita.

De acuerdo con los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, se reconoce y garantiza la libre competencia económica como expresión de la libre iniciativa privada en aras de obtener un beneficio o ganancia por el desarrollo y explotación de una actividad económica. No obstante, los 9 Pueden consultarse entre otras, las siguientes sentencias del Consejo de Estado: Sección Primera.

Sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00786-01(AP). Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE. Sección Primera. Sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011). Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00104-01(AP). Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.

Sección Primera. Sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00797-01(AP). Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-815 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Exp. N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 20 cánones y mandatos del Estado Social imponen la obligación de armonizar dicha libertad con la función social que le es propia, es decir, es obligación de los empresarios estarse al fin social y a los límites del bien común que acompañan el ejercicio de la citada libertad.

Bajo estas consideraciones se concibe a la libre competencia económica, como un derecho individual y a la vez colectivo (artículo 88 de la Constitución), cuya finalidad es alcanzar un estado de competencia real, libre y no falseada, que permita la obtención del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo.

Por lo tanto, el Estado bajo una concepción social del mercado, no actúa sólo como garante de los derechos económicos individuales, sino como corrector de las desigualdades sociales que se derivan del ejercicio irregular o arbitrario de tales libertades. Por ello, la protección a la libre competencia económica tiene también como objeto, la competencia en sí misma considerada, es decir, más allá de salvaguardar la relación o tensión entre competidores, debe impulsar o promover la existencia de una pluralidad de oferentes que hagan efectivo el derecho a la libre elección de los consumidores, y le permita al Estado evitar la conformación de monopolios, las prácticas restrictivas de la competencia o eventuales abusos de posiciones dominantes que produzcan distorsiones en el sistema económico competitivo.

Así se garantiza tanto el interés de los competidores, el colectivo de los consumidores y el interés público del Estado. Es así como, “ a los luz de los principios expuestos, el Estado, para preservar los valores superiores, puede regular cualquier actividad económica libre introduciendo excepciones y restricciones sin que por ello pueda decirse que sufran menoscabo las libertades básicas que garantizan la existencia de la libre competencia En ese contexto y supuesto el espacio de concurrencia económica en una determinada actividad, el Estado debe evitar y controlar todo aquello que se oponga a la libertad económica, dentro de lo cual está aquello que pueda constituir una restricción de la competencia ”.

Por lo tanto, resultan admisibles conforme a la Constitución las restricciones que se establezcan por el legislador para promover la libre competencia.” (Destacado por la Sala). De acuerdo con lo anterior, la libre competencia económica debe contemplar la existencia de una pluralidad de oferentes que haga efectivo el derecho a la libre elección de los consumidores, permitiendo que el Estado evite la conformación de monopolios.

Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 2012, radicado Nº 11001-03-26-000-2010-00036-01(IJ), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en cuanto al alcance de este derecho colectivo precisó. “(…) Así las cosas, la libre competencia económica, recogida en los artículos 88 y 333 constitucionales, constituye una especial y particular situación de interacción dinámica y permanente entre los agentes característicos del mercado, en la cual, en relación con estos, se predica Exp.

N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 21 la existencia de un claro derecho subjetivo, soportado en el concepto de libertad, que les permite, por regla general, ofrecer bienes y servicios en el mercado, y de elegir a quien compra o adquiere estos bienes y servicios, con sujeción a las reglas del mercado, lo cual, dada la magnitud y significado de esta interacción, se reconoce constitucionalmente como un asunto de interés para la colectividad en general, aspectos todos estos que deben ser garantizados y protegidos por el Estado, y solo limitados excepcionalmente en fundadas razones de interés general por el legislador.

La libre competencia económica implica necesariamente para un bien o servicio determinado, que existe una pluralidad de oferentes y una pluralidad de demandantes, en donde quienes ofrecen compiten entre sí para que los consumidores los elijan, y los consumidores, a su vez, entre ellos, para tener la posibilidad de adquirir los bienes o servicios requeridos, dado que en el mercado la oferta es siempre limitada.

La libertad económica establecida en el artículo 333 constitucional comporta la libertad de elegir. A los agentes económicos del mercado se les reconoce el derecho de elegir. (…) En este sentido, la posibilidad recíproca de los agentes del mercado de elegir entre varias opciones, sustenta, desde la perspectiva de las normas constitucionales y legales invocadas, la regla general de la necesaria concurrencia de dichos agentes al mercado bajo consideraciones de pluralidad y de igualdad.

La libre competencia económica no solo implica garantizar al individuo el libre ejercicio de una actividad económica cualquiera dentro de los límites legales; también supone su consideración plural en cuanto todos son potenciales agentes del mercado. De tal manera, se pretende armonizar el interés privado y particular del competidor, con el interés de la sociedad y del Estado que propende por la existencia de un mercado o sistema económico competitivo, equitativo y participativo.

Ahora bien, por su incidencia en la vida de la sociedad colombiana, el artículo 88 de la Carta le atribuye a la libertad de competencia económica el carácter de derecho colectivo, esto es, vinculado adicionalmente con el abstracto mundo de la colectividad, que consolida los compromisos económicos bajo la idea de lo social; en este sentido, va más allá de una de simple libertad de corte individualista, apuntalando en nuestro ordenamiento jurídico un derecho que incorpora los intereses subjetivos bajo el amplio contexto de los derechos colectivos, esto es una figura ligada por esta consideración a la idea de pluralidad e interacción social, básicamente dialéctica para su consolidación y desarrollo real y efectivo.

Posición ampliamente reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al determinar el alcance de los artículos 88 y 333 constitucionales, sobre la base de su lectura sistemática con las cláusulas del Estado social de derecho y del Estado democrático, que de manera común postulan la pluralidad y participación como esenciales dentro de una concepción social de mercado.(…)” Esto es, la jurisprudencia del Consejo de Estado indica que la libre competencia es un derecho colectivo y una garantía inherente al sistema de economía de mercado que busca evitar los monopolios, prevenir los abusos de las empresas con posición dominante y permitir que los agentes económicos disputen de manera libre e igual la preferencia de los consumidores o usuarios, con el fin de garantizar a la comunidad los beneficios que se derivan de un mercado Exp.

N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 22 competitivo. Este derecho, en consecuencia, supone responsabilidades y está sujeto a los límites que imponga la ley11; así lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 26 de junio de 2013, radicación No. 25000-23-24-000-2011-00318-01(AP), C.P. Guillermo Vargas Ayala: “(…) La libre competencia económica encuentra su límite en el bien común, derechos fundamentales como la propiedad privada, el bueno nombre o la intimidad, la prevalencia del interés general y, de manera específica, en las razones prevalentes que señala el artículo 333 de la Constitución en su parte final, que remite a nociones tan amplias como el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Es justamente en virtud de esta subordinación que el Estado, siempre con apego a los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, puede regular las diferentes actividades económicas con relevancia para la colectividad, en procura de garantizar el bien común y la más eficiente prestación de los servicios públicos.” Pruebas relevantes que obran en el expediente 1.

Convenio interadministrativo No. ACC-019-2021 suscrito entre la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Catastral de Cundinamarca Agencia Catastral de Cundinamarca, ACC, y el Municipio de Tausa. El objeto del mismo es aunar esfuerzos técnicos, administrativos, financieros y económicos para realizar el proceso de actualización catastral con enfoque multipropósito de los predios urbanos y rurales del Municipio de Tausa. 2.

Memoria descriptiva: Estudio de zonas homogéneas físicas y geoeconómicas Tausa-Rurales. 3. Memoria descriptiva: Estudio de zonas homogéneas físicas y geoeconómicas Tausa- Urbano 4. Convenio Interadministrativo No. 2483 suscrito entre la CAR y la Agencia Catastral de Cundinamarca, ACC, cuyo objeto es la actualización catastral con enfoque multipropósito en municipios bajo la comprensión territorial de la CAR 11 Consejo de Estado, Sentencia del 26 de junio de 2013, radicado Nº Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00318-01(AP), C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Exp. N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23 (Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca) y sus otrosí. 5.

Oficio SEC-PLA-139-2023 del 25 de mayo de 2023 de la Alcaldía Municipal de Tausa dirigido a la Agencia Catastral de Cundinamarca, denominado: Observaciones en relación con la entrega de producto del 21 de abril/2023 conforme a la cláusula tercera del Convenio Interadministrativo ACC-019-2021. A través del mismo el Secretario de Infraestructura y Planeación del Municipio de Tausa realizó observaciones en relación con los siguientes aspectos. -cubrimiento geográfico -información catastral física -escala de cartografía catastral - especificaciones de información económica -calidad de información -revisión de anexos 6.

Formato de registro de asistencia de socialización de la actualización catastral realizada por la ACC. 7. Peticiones elevadas por la parte actora a las accionadas solicitando la entrega de documentos propios del proceso de actualización catastral 8. Cartilla denominada Actualización Catastral con Enfoque Multipropósito 9. Gaceta de Cundinamarca del 14 de enero de 2022, en la que se publicó la Resolución 011 de 2022 “por medio de la cual se ordena dar inicio al proceso de actualización catastral con enfoque multipropósito en el área urbana y rural del Municipio de Tausa.”. 10.

Resolución 182 de 2022, proferida por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Catastral de Cundinamarca, “por medio de la cual se aprueban los valores comerciales resultantes del estudio del componente económico de actualización catastral con enfoque multipropósito, correspondiente al municipio de TAUSA, departamento de Cundinamarca.”.

Exp. N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 24 11. Resolución 201 de 2022, proferida por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Catastral de Cundinamarca, “Por medio de la cual se ordena la clausura del proceso de actualización catastral con enfoque multipropósito del Municipio de Tausa, Cundinamarca, la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que fueron objeto del proceso y se dictan otras disposiciones.”. 12.

Acuerdo 12 de 2023, expedido por el Concejo de Tausa, “Por medio del cual se modifican los artículos 30, 35 y 36 del Acuerdo 023 de 2019, Estatuto Tributario Municipal.”. La motivación de dicho acuerdo fue la celebración del Convenio No. 019 de 2021, por el cual se realizó la actualización catastral de todos los predios urbanos y rurales del Municipio de Tausa. 13.

“INFORME PRELIMINAR DE LA VISITA ESPECIAL AL GESTOR CATASTRAL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, REPRESENTADO POR LA AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA- ACTUALIZACIÓN CATASTRAL MUNICIPIO DE TAUSA.”. Se trata de un informe rendido por la Superintendencia de Notariado y Registro con motivo de una visita realizada los días 8 y 9 de junio de 2023 a la sede del Gestor Catastral del Municipio de Tausa, con el fin de establecer que sus actuaciones se ajusten a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

El resultado de la visita mostró los siguientes diez asuntos con presunta incidencia administrativa y disciplinaria. -De la validación de insumos cartográficos -De los límites municipales -De los métodos de recolección de información -De la implementación del observatorio inmobiliario -Del componente económico -Inconsistencia entre los insumos presentados -No se entregaron constancias de publicación de actos administrativos del proceso de actualización Exp.

N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 25 -No hay reporte de los contratos con operadores catastrales -atención a los PQRS -Control de calidad 14.” INFORME FINAL DE LA VISITA ESPECIAL AL GESTOR CATASTRAL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA-REPRESENTADO POR LA AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA- ACTUALIZACIÓN CATASTRAL MUNICIPIO DE TAUSA” En dicho informe se indicó que una vez se corrió traslado de los hallazgos preliminares al gestor catastral, el mismo guardó silencio por lo que las 10 situaciones fueron determinadas como “coincidencia administrativa y disciplinaria." Valoración de la conducta de las autoridades demandadas, a partir de lo que se encuentra probado en el proceso De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y que fueron referidas por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala analizará si las mismas demuestran la vulneración de los derechos colectivos aludidos en la demanda.

En este orden de ideas cabe recordar las pretensiones de la demanda. “PRIMERO: Se protejan los derechos colectivos de la población del Municipio de Tausa a la MORALIDAD ADMINISTRATIVA, LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE COMPETENCIA – ALCANCE Y LÍMITES / LIBERTAD ECONÓMICA y EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, vulnerados por la AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA y el MUNICIPIO DE TAUSA SEGUNDO: INAPLICAR con efectos interpartes la actualización catastral y posterior liquidación del Impuesto predial de los bienes que hacen parte del Municipio de Tausa realizada por la AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA y el MUNICIPIO DE TAUSA TERCERO: Como consecuencia de lo anterior SE DECLARE LA SUSPENSIÓN de los efectos y eficacia de la actualización catastral y posterior liquidación del Impuesto predial de los bienes que hacen parte del Municipio de Tausa realizada por la AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA y el MUNICIPIO DE TAUSA.

Exp. N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 26 En lo que tiene que ver con la primera pretensión, la Sala observa que según la parte actora la prueba sobre la vulneración de la moralidad administrativa se encuentra en las respuestas allegadas a la veeduría por el Municipio de Tausa y la Agencia Catastral de Cundinamarca.

Al respecto, la Sala precisa que en el expediente obran respuestas a las peticiones que elevó la parte actora al Municipio de Tausa y a la Agencia Catastral de Cundinamarca las cuales, según se observa, consisten en solicitudes para la entrega de información y documentos propios de la actualización catastral. Sin embargo, tales respuestas no acreditan los dos elementos propios del derecho colectivo a la moralidad administrativa, esto es, el objetivo y el subjetivo.

Lo anterior por cuanto con las respuestas entregadas por el Municipio de Tausa y la Agencia Catastral de Cundinamarca, en los términos indicados por la parte actora, no se probó el desconocimiento del orden jurídico ni el propósito de satisfacer intereses propios o particulares de los funcionarios de las accionadas. En suma, no hay elementos de prueba que permitan inferir que el proceso de actualización catastral en el Municipio de Tausa obedeció a intereses particulares o contrarios al interés general; el mismo, según se argumenta por las accionadas, se realizó en cumplimiento de lo dispuesto por la ley (artículo 24 de la Ley 1450 de 2011), y en cabeza de la autoridad catastral, para este caso la Agencia habilitada como gestor catastral.

De otro lado, la parte actora indicó que la prueba sobre la vulneración de la libre competencia se encuentra en el mismo estudio económico e inmobiliario reportado por ACC dentro de la memoria técnica del proceso catastral que no contempla la normativa anteriormente mencionada ni los avalúos catastrales de las zonas geoeconómicas del municipio establecidas por la Agencia Catastral de Cundinamarca, ambos documentos también allegados al Tribunal.

Exp. N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 27 Al respecto la Sala precisa que conforme a la jurisprudencia citada previamente, el derecho a la libre competencia contempla la existencia de una pluralidad de oferentes que haga efectivo el derecho a la libre elección de los consumidores, permitiendo que el Estado evite la conformación de monopolios.

En el presente asunto no se discute que además de la Agencia Catastral de Cundinamarca hubiese otros oferentes de servicio a quienes se les haya limitado la posibilidad de realizar el estudio catastral del municipio. En otras palabras la conducta a la que alude la parte actora en lo que tiene que ver con los documentos propios del estudio del proceso catastral no se ajusta a los presupuestos del derecho colectivo a la libre competencia de modo que permita analizar su vulneración. Adicionalmente la parte actora no allegó ninguna prueba (dictamen pericial, etc.) que demostrara que los estudios realizados por la Agencia Catastral de Cundinamarca no se ajustan a las normas propias de la actualización catastral o que permitieran demostrar que los mismos no se ajustan a las condiciones geográficas, económicas y técnicas del Municipio de Tausa.

La parte actora también sostuvo que la prueba de la vulneración del derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente se encuentra en la atención insuficiente a las PQRS por parte del gestor catastral tal como lo indicó la superintendencia y en la discontinuidad de la atención directa en el Municipio de Tausa.

La Sala no desconoce que la Superintendencia de Notariado y Registro entre los hallazgos que reportó se encuentra el relacionado con la atención de PQRS. Dicha irregularidad propia de la actuación adelantada por la Agencia Catastral de Cundinamarca no tiene la entidad para considerar que algún servicio público haya sido vulnerado en el sentido de que la parte actora no haya tenido acceso al mismo, sobre todo si se tiene en cuenta que la parte actora entre las pruebas que allegó no presentó ninguna petición elevada ante dicha agencia sin contestación. Exp.

N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 28 En virtud de lo expuesto, la Sala no encuentra vulneración de los tres derechos colectivos invocados por la parte actora; y, por lo tanto, frente a los mismos no hay lugar a hacer declaración en tal sentido.

La segunda y tercera pretensiones de la demanda son una consecuencia de la primera la cual, como ya se indicó, no tiene vocación de prosperidad por lo que estas tampoco la tienen. Al solicitar la inaplicación de la actualización catastral y posterior liquidación del impuesto predial de los bienes que hacen parte del Municipio de Tausa realizada por la Agencia Catastral de Cundinamarca y el Municipio de Tausa, la parte actora se refiere a los siguientes actos administrativos.

Resolución 182 de 2022, proferida por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Catastral de Cundinamarca, “por medio de la cual se aprueban los valores comerciales resultantes del estudio del componente económico de actualización catastral con enfoque multipropósito, correspondiente al municipio de TAUSA, departamento de Cundinamarca.”.

Resolución 201 de 2022, proferida por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Catastral de Cundinamarca, “Por medio de la cual se ordena la clausura del proceso de actualización catastral con enfoque multipropósito del Municipio de Tausa, Cundinamarca, la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que fueron objeto del proceso y se dictan otras disposiciones.”.

Acuerdo 12 de 2023, expedido por el Concejo de Tausa, Cundinamarca, “Por medio del cual se modifican los artículos 30,35 y 36 del Acuerdo 023 de 2019, Estatuto Tributario Municipal”. En relación con los mismos, la Sala concluye, de acuerdo con las razones ya expuestas, que no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos. Costas procesales Esta Sala de decisión no condenará en costas porque se trata de una acción de interés público.

Exp. N°. 25899333300120240016801 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE TAUSA Demandado: AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TAUSA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 29 Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.– CONFIRMAR la sentencia de 21 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

SEGUNDO. - En firme esta providencia se dispone, por Secretaría, ENVIAR copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 TERCERO.- Cumplido el término al que se refiere el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, sin que se haya hecho uso del mecanismo de revisión eventual y ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO. - La Secretaría de la Sección, al momento de efectuar la devolución al juzgado de origen, deberá dejar inactivo el expediente en el sistema de información SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la Sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 L.C.C.G.