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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-43-065-2025-00062-01

Reporting judge: Jose Elver Muñoz Barrera

Date: 2025-06-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-33-43-065-2025-00062-01 Medio de control: Acción de repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Demandado: Paola Urbina Heredia Asunto: Caducidad.

Demanda de repetición originada en el pago de una sentencia judicial. El término de caducidad empieza a correr desde el pago de la obligación o desde que aquélla se hizo exigible, lo que primero ocurra. Mora en el pago de condenas judiciales. La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto del 5 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 20 de febrero de 2025, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional presentó demanda de repetición para que se declare responsable a la señora Paola Urbina Heredia del pago de la condena impuesta por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio de la cual se declaró administrativamente responsable al Estado por la muerte del señor Daniel Gamba Acosta, el 21 de diciembre de 2013, ocasionada por un miembro de la institución al interior de un procedimiento policial.(índice 2, exp.

SAMAI I1). 2. Decisión Mediante auto del 5 de marzo de 2025, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. rechazó por caducidad la acción de referencia (índice 5 ib.). Como punto de partida, el a quo advirtió que el plazo aplicable para el cómputo de la caducidad de la acción es de 2 años, según lo previsto en el texto original del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, pues la Ley 2195 de 2022, no había entrado en vigencia para la época en la que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia que impuso la condena que se pretende recuperar (03 de julio de 2020).

Asimismo, especificó que la regla que determina el inicio del término es aquella que refiere al vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el cumplimiento de la sentencia condenatoria, dado que el pago efectivo de la obligación dineraria se ordenó a través de resolución nro. 0450 de 15 de agosto de 2024 y se materializó el 23 de agosto de 2024 esto es, después de que hubiera transcurrido en su totalidad el plazo que tenía la entidad para el efecto. 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343065202500062012500023 Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción de repetición 2025-00062 2 En consecuencia, la demanda presentada el 20 de febrero de 2025 es extemporánea, dado que se radicó mucho tiempo después de vencido el término bianual de caducidad de la acción. El auto se notificó por anotación en estado del 6 de marzo de 2025 (índice 6, ib.). 3.

El recurso de apelación Contra la anterior decisión, el 10 de marzo de 2025, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, discrepando del análisis realizado por el a quo (índice 9, ib). Como razón del recurso, el apelante resaltó que lo contenido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, tiene como finalidad regular el lapso que tiene la entidad condenada para el pago de la sentencia, más no para contar la caducidad frente a la acción de repetición. En esta línea, indicó que no se encuentra caduca la acción, en vista de que el pago final se realizó el 23 de agosto de 2024, por lo que, la acción caducaría el 24 de agosto de 2026, siendo presentado el medio de control en tiempo.

Enfatizó que el cumplimiento de las condenas judiciales depende de la asignación presupuestal que el Estado destina a cada ministerio a través de la cartera de Hacienda y Crédito Público. Así, agregó que “ (…) de conformidad con el decreto 1621 del 30 de diciembre de 2024 “por medio del cual se liquida el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal 2025, se detallan las apropiaciones y se clasifican y se definen gastos”, sección 1601, no fue asignado presupuesto para pago de sentencias judiciales y conciliaciones a la Policía Nacional en el presente año 2025 por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así las cosas, las obligaciones siempre estarán sujetas a las asignaciones presupuestales que se dé a lugar para las próximas vigencias.” 4.

Trámite procesal del recurso El Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 21 de mayo de 2025, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (índice 11, ib.). El pasado 04 de junio de 2025 se repartió el expediente al magistrado ponente (índice 1, exp. SAMAI II2), ingresando en la misma fecha al despacho para lo correspondiente.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, porque el proceso de referencia tiene vocación de doble instancia y el auto 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343065202500062012500023 Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción de repetición 2025-00062 3 que rechaza la demanda es susceptible de este medio de impugnación, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 243 del CPACA.

De igual forma, la alzada se interpuso en término, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 244 ib., puesto que la parte actora la formuló dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado de la decisión recurrida. Finalmente, de acuerdo con lo señalado en el literal g) del artículo 125.2 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, la providencia que decide el recurso de apelación en cuestión debe ser dictada por la Sala de Subsección. 2.

Problema jurídico La Sala determinará si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control. Para ello, dilucidará si el término en cuestión empezó a correr al momento en que la obligación indemnizatoria se hizo exigible para la entidad demandante o, conforme lo aseguró la parte actora, desde la fecha en que se hizo el pago efectivo a los beneficiarios de la condena judicial. 3.

Tesis de la Sala Es tesis de la Sala que efectivamente operó la caducidad del medio de control en el caso en concreto porque, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, el momento en el que empieza a correr el término de caducidad está determinado por el pago de la obligación o de la fecha en que ésta se hizo exigible, lo que ocurra primero, pues así se garantiza que la contraparte no quede a la espera indeterminada para ejercer su derecho de defensa, lo que comportaría la vulneración de su debido proceso, y se incentiva a que la administración cumpla sus obligaciones oportunamente y justamente, en término, pueda repetir en contra de quien hubiese causado un reconocimiento indemnizatorio.

Entonces, aunque en el sub examine la obligación que subyace a la demanda fue cancelada el 30 de agosto de 2024, la caducidad empezó a correr el 05 de mayo de 2021 y, fecha en la que vencieron los 10 meses para el cumplimiento, conforme al artículo 192 del CPACA, resultando en que la presentación de la demanda el 20 de febrero de 2025 sea extemporánea. 4.

Argumentación Jurídica 4.1. Fundamento de la figura jurídica de caducidad de la acción Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa3 y Constitucional4, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas.

La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social, comoquiera que la indefinición en el tiempo 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 8 de junio de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 54067. Ver también, entre muchos otros: Providencia de 34 de mayo de 2016.

C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación No. 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 34682. 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también Sentencia C-832 de 2001; Sentencia C- 614 de 2011; Sentencia T-342 de 2016; Sentencia C-115 de 1998;

Sentencia T-075 de 2014; Sentencia SU659 de 2015; Sentencia T-677 de 2015; Sentencia T-490 de 2014. Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción de repetición 2025-00062 4 de los conflictos constituye un importante obstáculo para (i) lograr una convivencia pacífica y (ii) la adecuada y eficaz adopción, y ejecución de políticas públicas en la materia5.

En tanto fenómeno que dota de seguridad jurídica a la sociedad, el respeto por el término de caducidad guarda estrecha relación con el debido proceso como derecho fundamental6: Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.

Los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo, y, por lo tanto, el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que se ha configurado.

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que7: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.

Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley.

El término se cumple inexorablemente. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales8.

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal, que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados9. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 16 de mayo de 2016.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 56842. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de enero de 2016. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación No. 44201. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre de 1991. C.P. Dolly Pedraza de Arenas. 8 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie.

Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general.

En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-115 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad.

Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción de repetición 2025-00062 5 4.2.

Caducidad del medio de control de repetición. En vigencia del CCA, el numeral 9º del artículo 136, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, establecía que “[l]a [acción] de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”.

Al resolver demanda de inconstitucionalidad contra la regla señalada, la Corte Constitucional la declaró exequible, “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”10.

Sobre el asunto, el Alto Tribunal explicó lo siguiente11: (…) el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.

Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo (resaltado por fuera del texto original).

Más adelante, con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, CPACA, el literal l) del numeral 2º del artículo 164 consagró legalmente la regla establecida por la Corte Constitucional, así: Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

Finalmente, el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, vigente desde el 18 de enero de 2022, amplió el término señalado hasta cinco (5) años12. Sin perjuicio de las modificaciones legales del plazo de caducidad del medio de control de repetición, es claro que éste está determinado por dos momentos distintos: i) el pago total de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 10 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Ib. 12 L. 2195/2022, art. 43: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”.

Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción de repetición 2025-00062 6 de la obligación que origina la demanda de repetición o ii) la fecha límite que se tenía para su cumplimiento. Siendo así, le corresponde al juez identificar la ocurrencia de tales sucesos, pues el que hubiese sucedido primero en el tiempo marcará la pauta del término de caducidad, según la regla legal aplicable.

III. CASO CONCRETO 1. Análisis jurídico De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que el debate del caso se centra en establecer el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control, punto que se pasa a estudiar. 1.1. Hechos jurídicamente relevantes. Inicialmente, para la Sala es necesario comprender el sub lite, lo que lleva a señalar los hechos que se encuentran acreditados dentro del proceso: 1.1.1.

Mediante sentencia del 24 de julio de 2018 proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C. en el proceso de reparación directa con radicado nro. 110013336031- 2015-00860-00, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el fallecimiento del señor Daniel Gamba Acosta, y se la condenó al pago de perjuicios morales y materiales (arch 004 ANEXOS(.pdf), índice 3, ib.). 1.1.2.

El 10 de junio de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia anterior ( arch. 005 ANEXOS(.pdf)). 1.1.3. Con Resolución nro. 0450 del 15 de agosto de 2024, se dispuso el pago por la suma de $ 619.167.620,78 a favor de los beneficiarios de la condena judicial en el proceso en mención (006 ANEXOS(.pdf) ib.). 1.1.4.

Según constancias del sistema SIIF Nación, se efectuó el anterior pago el 30 de agosto de 2024 ( arch. 008 ANEXOS(.pdf) ib.). 1.2. Regla legal aplicable al caso en concreto. Advertida la existencia de distintas reglas de caducidad del medio de control de repetición a lo largo de los años, la Sala inicia por precisar que el término que deberá aplicarse aquí es el del literal l) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA y del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, en sus versiones previas a las modificaciones de la Ley 2195 de 202213, considerando que la condena cuyo pago se pretende repetir quedó ejecutoriada el 3 de julio de 202014. 13 Recuerda la Sala que, a partir del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso -CGP-, el Consejo de Estado ha concluido que las normas relativas a la caducidad de la acción son de naturaleza procesal, sin desconocer su trasfondo sustancial comoquiera se trata de un fenómeno jurídico que enerva directamente el derecho de acción; de ahí que los límites temporales que extinguen dicha posibilidad estén supeditados a la normatividad vigente al momento en el que ocurre el supuesto que habilita el acudir ante la jurisdicción. Esto como garantía a los derechos subjetivos de las partes.

Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. C.P. María Adriana Marín. Radicación No. 25000-23-36- 000-2017-00941-01(66590); Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021. C.P. Guillermo Sánchez Luque. Radicación No. 05001-23- 31-000-2008-00714-01(61492)S;

Subsección B. Auto del 23 de noviembre de 2020. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 11001-03-26- 000-2012-00052-01(44856); Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 08001-23-33- 000-2014-01083-02(65420); Subsección A. Sentencia del 9 de octubre de 2013. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicación No. 85001- 23-31-000-2002-00289-01(25440); entre otras. 14 Conforme a lo descrito en la Resolución nro. 0450 del 15 de agosto de 2024. Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción de repetición 2025-00062 7 De acuerdo con lo anterior, en el caso en concreto, la demanda debió presentarse en los dos (2) años siguientes al pago de la obligación o al momento en que se hizo exigible, lo que hubiera sucedido primero. 1.3.

Cómputo del término de caducidad en el caso en concreto. Hechas las anteriores precisiones, es del caso señalar que la demanda de repetición en cuestión se origina en el pago que la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional tuvo que realizar a favor de la señora Yury Andrea Chacón Ruíz en cumplimiento de la sentencia del 24 de julio de 2018, confirmada por esta Corporación el 10 de junio de 2020.

(1.1.1, 1.1.2). Sobre las condiciones en que se haría el pago de la obligación, debe tenerse en cuenta que al tratarse de demanda de reparación directa radicada en vigencia del CPACA, le es aplicable esta norma. Siendo así, dado que la condena judicial quedó ejecutoriada el 03 de julio de 2020, el plazo consagrado en el artículo 192 ib. habría transcurrido entre el 04 de julio de 2020 al 04 de mayo de 2021, por lo que el término de caducidad transcurrió entre el 05 de mayo de 2021 al 05 de mayo de 2023.

En contraste, se tiene que el pago de la obligación solamente se hizo efectivo hasta el 30 de agosto de 2024 (1.1.4.) De ahí que, al haberse radicado la demanda de referencia el 20 de febrero de 2025, ésta deba ser rechazada por haber operado la caducidad del medio de control, tal y como concluyó el a quo. Ahora, se tiene que el apelante sostiene que el pago de las condenas judiciales dependen del Ministerio de Hacienda y no de la entidad aquí demandante, al respecto, la Sala no desconoce los múltiples retos y dificultades que, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, enfrentan las entidades estatales en cuanto a su capacidad institucional para concluir, de manera efectiva, el recobro parcial o total de las sumas erogadas por el Estado en cumplimiento de condenas judiciales.

En este sentido, con el propósito de fortalecer tal imperativo, se introdujo desde la Ley 678 de 2001 el llamamiento en garantía y se amplió el término de caducidad desde la vigencia de la Ley 2195 de 2022, constituyendo así una herramienta relevante para mejorar la eficacia en la recuperación de estos recursos. No obstante, ello no implica, en ningún caso, el desconocimiento del principio fundamental según el cual el Estado debe acatar y ejecutar en términos razonables las decisiones judiciales que lo declaran patrimonialmente responsable, garantizando así la seguridad jurídica y la confianza legítima en el sistema judicial.

Existe, en consecuencia, una tensión entre el cumplimiento de los fallos judiciales proferidos contra el Estado, que materializa el deber de la administración pública de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, y la disponibilidad de recursos presupuestarios para hacer frente a dichas obligaciones. Esta situación se ve aún más complejizada por la garantía del debido proceso del servidor público posiblemente responsable, quien no puede ser obligado a la devolución del crédito judicial cuando la obligación se ha hecho efectiva por fuera de los dos años posteriores al plazo que tenía la entidad para efectuar dicho pago.

En este contexto, las previsiones del artículo 192 del CPACA, antes el artículo 177 del CCA, intentan, a través de los intereses de mora y la imposición de sanciones penales, Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción de repetición 2025-00062 8 disciplinarias, fiscales y patrimoniales, evitar el incumplimiento de créditos judiciales.

Pero, el creciente pasivo litigioso de la Nación debido no solo a las nuevas condenas proferidas en contra del Estado, sino a los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno y la reducción de las asignaciones presupuestarias destinadas al pago de estas obligaciones dentro de los rubros de las entidades públicas15, suponen un obstáculo, cuya solución pasa por instrumentos y herramientas para gestionar esta deuda de manera oportuna y eficaz, pero no con el traslado de dichos efectos negativos a los sujetos pasivos de la acción de repetición. En este escenario, resulta imperativo que las entidades públicas adopten mecanismos más eficientes para la programación y ejecución de los pagos derivados de fallos judiciales, garantizando así el cumplimiento de sus obligaciones en los términos establecidos por la ley y evitando la acumulación de pasivos que comprometan su sostenibilidad financiera y la efectividad del derecho a la reparación de los ciudadanos afectados por las actuaciones u omisiones del Estado.

Por todo lo anterior, no puede entenderse que la contabilización de la caducidad en estos términos constituya la violación del derecho al acceso a la administración de justicia de la demandante ni el desconocimiento del principio de protección al erario público. Al contrario, la aplicación de la regla de caducidad, según la forma en que está planteada en la norma vigente al momento de los hechos, asegura el debido proceso como derecho fundamental de la parte demandada y materializa la seguridad jurídica y la convivencia pacífica como principios rectores y fines deseables del Estado de derecho, de tal suerte que las consecuencias de la norma son claramente compatibles con el ordenamiento constitucional colombiano. IV.

DECISIÓN Considerando que la demanda se presentó por fuera del tiempo oportuno se impone confirmar el auto a quo, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase la actuación al Juzgado de origen para su trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15 Contaduría General de la Nación. (2023). Litigios y demandas en contra del Estado. Informes Económicos de Base Contable – IEBC. JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción de repetición 2025-00062 9 ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.