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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-43-059-2022-00299-02

Reporting judge: Clara Cecilia Suarez Vargas

Date: 2024-11-01

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334305920220029902 Demandante: Ronald Sneider Paredes Soto Demandado: Nación — Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Régimen aplicable: Ley 2080 de 2021 Asunto: Auto niega decreto de pruebas I.

ANTECEDENTES El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 21 de marzo de 20241. El 11 de abril siguiente, por intermedio de memoriales, ambas parte presentaron y sustentaron recurso de apelación contra dicha providencia2. Mediante auto de 11 de junio de 2024, el Juzgado en comento resolvió conceder en efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 18 de abril de 20243.

Mediante proveído de 4 de octubre de 2024, este Despacho admitió el recurso de apelación en comento4. El 8 de octubre de 2024, la parte demandante elevó como solicitud probatoria así5: 1 Archivo electrónico “046SENTENCIA 2024-03-21”. 2 Archivos electrónicos “047_MemorialWeb_Recurso”, “047_MemorialWeb_TRASLADOPREVIO”, “047_MemorialWeb_TRASLADOPREVIO” y “049_MemorialWeb_Recurso”. 3 Archivo electrónico “038AUTO CONCEDE AP_20220334AutoConcedeA”. 4 Archivo 00004, Samai. 5 Se transcribe incluyendo posibles errores.

Proceso: 11001334305920220029902 Demandante: Ronald Sneider Paredes Soto Demandado: Nación — Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “(…) 11. Decretar la prueba documental correspondiente al Acta de Junta Medica Laboral, y ordenar a la Dirección de Sanidad su práctica y notificación, con el objeto de que se diagnostique y fije la incapacidad laboral por las lesiones físicas que padece el señor Ronald Sneider Paredes Soto, como consecuencia del accidente sufrido el día 25 de julio de 2021.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021 que modifico el numeral 2 del inciso cuarto del artículo 212 del C.P.A.C.A, - en aras de que el demandante goce de un debido proceso y con la certeza de que la falta de esta prueba no fue por culpa del lesionado-, que brinda la oportunidad de que en segunda instancia se decreten y practiquen las pruebas que no fueron posibles de aportar en primera instancia, y así obtener una tasación equitativa conforme al grado de disminución de capacidad laboral sufrido por la victima directa.

Respetuosamente, aclaro que esta petición fue solicitada en el recurso de apelación (…)”6. II. CONSIDERACIONES Sobre las oportunidades probatorias, se tiene que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo.

Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. Se destaca el texto original. 6 Archivo 00008, Samai. Proceso: 11001334305920220029902 Demandante: Ronald Sneider Paredes Soto Demandado: Nación — Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Así las cosas, a efectos de establecer la procedencia de lo peticionado por la parte demandante, el Despacho pasa a verificar si se encuentran dados los presupuestos de establecidos por el artículo en cita para las pruebas en segunda instancia. Revisado el expediente, se tiene que al formular la petición de pruebas en su escrito de demanda, la parte actora solicitó: “(…)

2. DOCUMENTOS SOLICITADOS POR MEDIO DE OFICIO 2.1 Al señor(a) Director de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional ubicada en la ciudad de Bogotá, para que remita al despacho copia auténtica, completa y legible de: (…) (ii) Acta de Junta Médica Laboral y/o Tribunal Medico Laboral practicado a SL Ronald Sneider Paredes Soto identificado con cedula de ciudadanía No. 1.004.811.376”7.

En línea con esto, se tiene que en el marco de la audiencia inicial de 1º de junio de 2023, Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decretó la prueba la práctica de la Junta Medico Laboral así: “(…)

7. DECRETO DE PRUEBAS De cara a lo expuesto en la demanda y la contestación, el Despacho hace el siguiente pronunciamiento en materia de pruebas.

7.1. DE LA PARTE DEMANDANTE ( )

7.1.2. DOCUMENTALES SOLICITADAS Por considerarlas pertinentes, conducentes y útiles se decretan como pruebas los documentos solicitados por la parte demandante, los cuales deberán allegarse al proceso en los siguientes términos: ( ) En caso de no haberse practicado la Junta Médico Laboral al demandante, se ordena a la referida autoridad de Sanindad Militarque practique Junta Médico Laboral al joven Ronald Sneider Paredes Soto, además que de ser necesario, active los respectivos servicios medico asistenciales a su cargo, y ordene o autorice las valoraciones que sean necesarias para que se efectúe la Junta Medico Laboral, con el objeto de determinar la disminución de la capacidad psicofísica que pudo haber experimentado el aludido joven, todo ello, como un desarrollo del derecho fundamental a la salud, tal y como viene determinado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia sobre el punto.

La carga íntegra de las gestiones para el recaudo de esta prueba corresponde a la parte demandante, mismas que no se pueden entender suficientes con la simple radicación de un oficio ante la Dirección de Sanidad Militar, por secretaría se podrán elaborar estos, pero en todo caso la parte demandante debe, realizar las averiguaciones, aportar todos los documentos que requiera la autoridad, llenar los formularios dispuestos para ello, asistir a las citas que se programen y en general todo lo que sea necesario para la práctica tanto de la valoración médico- laboral, como de los demás documentos a su cargo, so pena que se den por desistidas”8.

Negrillas propias del Desapcho sustanciador. 7 Folio 16, archivo electrónico “002Demanda”. 8 Archivo electrónico “013ActaAudienciaInicial20230601”. Proceso: 11001334305920220029902 Demandante: Ronald Sneider Paredes Soto Demandado: Nación — Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En el marco de la audiencia de pruebas de 18 de octubre de 2023, sobre el recaudo de la prueba en mención, se adverte que el fallador de primera instancia resolvió: “(…)

4. PRÁCTICA DE PRUEBAS (…) En aquella ocasión se decretaron unos documentos que debían ser remitidos por la demandada por tal razón procedemos a verificar el recaudo de estos, en los siguientes términos: En ese sentido se corre traslado a las partes de todo el material documental recaudado para que hagan las manifestaciones que consideren frente al particular.

(…) -. No obstante, el despacho observa que no se cuenta con la junta médico laboral del demandante por lo que le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante quien acredita que únicamente está pendiente la práctica del concepto de neurología – ver imágenes 23 a 25 del archivo 25 del expediente. El juez anuncia que suspenderá el desarrollo de la diligencia con el único propósito de que se pueda practicar esta prueba e incorporarla en sesión posterior (…)”9.

Negrillas propias del Desapcho sustanciador. Ahora, en la continuación de la audiencia de pruebas de 27 de febrero de 2023, el a quo decretó el desistimiento tácito de la prueba a la que viene haciendose mención, bajo los siguientes argumentos: “(…) lo que tengo acreditado dentro del proceso (…) son por lo menos (…) tres cosas, la primera es que esta prueba se decretó desde junio del año 2023, y en esa ocasión se hicieron unas precisiones para efectos de recaudo de esta prueba ( ) rápidamente a manera de recordatorio ahí se dijo que la junta era solicitada por la parte demandante pero el recaudo correspondía o se convertía en responsabilidad entera de la parte demandante y, que no podía entenderse satisfecha la carga de la prueba que se atribuía en ese momento con la simple radicación de los oficios ante la Dirección de Sanidad, el despacho elaboraba el oficio, se lo remitía a la apoderada interesada ( ) pero esto pasaba por realizar las averiguaciones necesarias, aportar los documentos que exigía sanidad, diligenciar los formularios la ficha correspondiente, asistir a las citas que se programen, en general todo lo que fuera necesario para ello, so pena de que se declarara desistida la práctica de esa prueba.

En concreto, lo que se planteó en ese momento era que se hacía necesario, porque ya las reglas de la experiencia así lo indican, una digamos gestión activa y permanente para poder lograr la práctica de esta prueba (…) luego de haber hecho eso, en la audiencia, la primera audiencia en la que se abrió el debate probatorio formalmente, lo que estuvo acreditado es que se encontraban pendiente un par de conceptos y que el demandante solo asistió a una de las citas, que en su momento se agendaron ( ) luego, está acreditado dentro del proceso a partir del oficio suscrito por la Dirección de Sanidad del 20 de diciembre ( ) que el señor Paredes se encontraba activo en sevicios médicos y que las órdenes de concepto fueron debidamente renovadas; 9 Archivo electrónico “28ActaAudienciaPruebas20231018”.

Proceso: 11001334305920220029902 Demandante: Ronald Sneider Paredes Soto Demandado: Nación — Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 20 de diciembre del año 2023, solo hasta febrero se me informa por ustededs que fueron o el joven se acercó a retirar o pudo finalmente retirar las órdenes. Entonces fijense que aquí han transcurrido mal contados ocho meses, sin que a la fecha contemos con una prueba que debió, por lo menos, sino haberse incorporado por las demoras que muchas se experimenta en el trámite de esto, por lo menos haber avanzado un poco más en el propósito de contar con la junta médico laboral el día de hoy o encontrarnos dentro del término de los ciento veinte días para la notificación de la misma, pero yo lo que veo aquí es que ni siquiera se ha convocado a la práctica de la misma, entonces acreditado está en el proceso que en gran medida, el hecho de que hoy no contemos con esa junta obedece digamos al comportamiento del señor demandante ( ) entoces como lo anuncié en la audiencia inicial era necesario hacer uso de todos los mecanismos a disposición para poder garantizar la consecución de esa prueba, sin embargo, más allá de la asistencia personal, según se me informa aquí en el curso de estas diligencias, a los establecimientos de sanidad, pues no hubo digamos otro trámite acreditado por lo menos formalmente dentro del proceso menos ( ) que me permita a mi adoptar una decisión distinta a la que se anunció en aquella oportunidad, por una razón, porque la prueba se decretó desde junio del año pasado y porque en dos ocasiones, en la primera se acreditó que no había asistido a una de las citas y en la segunda de que los conceptos habían sido emitidos y que tenía los servicios médicos activados, por manera que atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 78 del Código General del Proceso, en el entendido de que a la parte le corresponde prestar toda la colaboración al juez para la práctica de las pruebas ( ) y que naturalmente como interesado debía atender con celosa diligencia lo que correspondía para procurar la práctica de la misma ( ) el despacho da aplicación a la consecuencia ( ) que fue anunciada en la audiencia inicial, y es decretar el desistimiento tácito de la práctica de esta prueba, según lo autoriza el artículo 316 del Código General del Proceso y 171 del CPACA (…)”10.

Se destaca el texto original. Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la parte demandante interpuso en el marco de la audiencia de pruebas recurso de apelación ante esta Corporación, el cual fue desatado el pasado 15 de octubre, declarando improcedente el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en desarrollo de la continuación de la audiencia de pruebas celebrada el 27 de febrero de 2024, por considerarse que en el asunto de marras no se estaba ante unanegativa a decretar o practicar una prueba11 Precisado todo lo anterior, el Despacho advierte que si bien el juez de primera instancia decretó como prueba la junta médico laboral del señor Ronald Sneider Paredes Soto y que la misma fue dejada de practicar, lo cierto es que, encontravía de lo señalado por la parte demandante, dicha situación ocurrió en razón a la conducta misma del actor, pues quedó visto, este no solo no asistió a una de las citas programadas por la entidad, sino que, en todo caso, para el mes de diciembre de 2023, los sevicios médicos del señor Paredes Solo ya se encontraban activos y con las órdenes de concepto debidamente renovadas, no obstante, estas últimas solo fueron reclamadas por el actor hasta el mes de febrero de 2024. 10 Archivo electrónico “040GRABACION AUDIENCIA DE PRUEBAS 2024-02-27”. 11 Archivo 00005, Samai - 11001334305920220029901.

Proceso: 11001334305920220029902 Demandante: Ronald Sneider Paredes Soto Demandado: Nación — Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Así pues, se encuentra que lo procedente es negar el decreto de los medios probatorios solicitados por la parte demandante, advirtiéndose que tampoco se hace necesario el decreto oficioso de alguna en este estadio procesal a la luz de los preceptuado en los artículos 212 y 213 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose a los sujetos procesales la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021, en relación con los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2012 y, se negará las pruebas documentales solicitadas por la parte actora.

En mérito de lo expuesto III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria elevada por la parte demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ingrese el expediente al despacho diez días (10) después, para proferir sentencia, de conformidad con la modificación realizada al artículo 247 del Ley 1437 de 2011 -modificado por la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada AT