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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-43-066-2022-00160-02

Reporting judge: Jose Elver Muñoz Barrera

Date: 2025-05-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-33-43-066-2022-00160-02 Medio de control: Reparación directa Demandante: Dalgy Alvarado Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros.

Asunto: Interrogatorio de parte del representante legal del Consorcio Mompox. Informe bajo la gravedad de juramento (art. 217 del C.P.A.C.A y 195 del C.G.P.) Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada de la Compañía Mundial de Seguros S.A contra la decisión adoptada por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia inicial del pasado 8 de abril de 2025 mediante la cual negó el decreto de la declaración de parte de los representantes legales del Consorcio Mompox y sus integrantes y el informe solicitado al representante del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

ANTECEDENTES 1. La demanda (arch. 1 OneDrive). El 6 de junio de 2022, los señores Dalgy Alvarado Martínez y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas, así como el reconocimiento de los perjuicios que les fueron ocasionados con la muerte de Jainer Enrique Monroy Jiménez y Wilson de Jesús Ojeda Muñoz, en hechos registrados el 12 de marzo de 2020 en la jurisdicción del Municipio de Mompox. 2.

El llamamiento. ( Compañía Mundial de Seguros ) El apoderado judicial del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio solicitó llamar en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., en virtud de la Póliza de responsabilidad civil extracontractual - No. CG-1001975 de la Compañía Mundial de Seguros S.A. Con auto del 29 de febrero de 2024, el a quo admitió este llamamiento en garantía por cumplir con los requisitos legales.

(índice 51 SAMAI1) 3. La solicitud probatoria (índice 63 ib.). La Compañía Mundial de Seguros S.A, solicitó como prueba, la siguiente: “ B. INTERROGATORIO DE PARTE 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343066202200160012500023 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Con fundamento en el artículo 198 del Código General del Proceso, se solicita respetuosamente se fije fecha de audiencia con la finalidad de practicar interrogatorio de parte y/o declaración de parte de las siguientes personas: (…) GUSTAVO CASTELLAR RAMOS, mayor de edad, representante legal del CONSORCIO MOMPOX con la finalidad de que rinda declaración sobre el Contrato de Obra No. PAF- ATF-O148-2015, los hechos debatidos en el proceso, las excepciones alegadas por la compañía aseguradora, sobre las reclamaciones recibidas por parte de los familiares y en especial sobre el fallecimiento del señor WILSON DE JESÚS OJEDA (Q.E.P.D.) (…) D. PRUEBA POR INFORME JURAMENTADO De conformidad con el artículo 195 del Código General del Proceso, 1.

Solicito que el representante legal y/o ministro – o quien haga sus veces – del MINISTERIO DE VIVIENDA rinda informe escrito bajo juramento sobre el cuestionario que allegaré en la oportunidad procesal correspondiente, relacionado con el fallecimiento del señor WILSON DE JESÚS OJEDA (Q.E.P.D.), la fecha en que tuvo conocimiento, las reclamaciones y solicitudes realizadas por parte de los demandantes, entre otros.”. 4.

La decisión de primera instancia (índice 83 SAMAI2). En la audiencia inicial del 8 de abril de 2025, el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el decreto del interrogatorio de parte de los representantes legales del Consorcio Mompox y sus integrantes la CONSTRUCTORA INCO S.A., CABALLERO ACEVEDO S.A.S., MOSEL S.A.S., MARTÍNEZ CABALLERO S.A.S, al considerar que esta prueba era impertinente e inútil para el proceso, ya que, las condiciones del contrato de Obra No. PAF-ATF-O-148- 2015 están consignadas en dicho contrato que fue allegado el proceso, por lo que se torna innecesaria la declaración. Respecto del informe del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el a quo también niega el mismo, ya que, la solicitud de la prueba por informe tiene como finalidad obtener información de quien es parte del proceso, esto es, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuando el Consejo de Estado3 ha sostenido que esta prueba se identifica con los hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resultan de archivos o registros, que rinde una entidad pública o privada ajena al proceso. 5.

El recurso de apelación (índice 83 SAMAI). En la misma audiencia inicial, la apoderada judicial de la Compañía Mundial de Seguros S.A. (llamada en garantía), interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión adoptada por el Juez 66 Administrativo Oral de Bogotá, de negar el interrogatorio 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343066202200160012500023 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A, Radicación No. 05001 23 33 000 2021 01495 01 (4581-2022).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C de parte del representante del Consorcio Mompox y el informe juramentado solicitado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Indicó la profesional en derecho que es importante escuchar al representante legal del consorcio, pues si bien, existen unas pruebas documentales que fueron allegadas al despacho, es importante escuchar cómo fue la materialización de los protocolos que fueron no solamente establecidos a través de estatutos y documentos internos, sino también cómo fue la aplicación en el caso en concreto, quiénes eran las personas que estaban de acuerdo, cuál fue la relación con la interventoría, cómo se ejecutaron, cuál fue la distribución de las cargas, tanto de la supervisión por parte de la entidad como de la interventoría y el contratista de obra y en general esos hechos.

Agregó que esta negativa, impide a las partes conocer todas las circunstancias de contexto que dieron lugar al desafortunado accidente, como también de elementos de juicios valiosos para efectos de valorar las excepciones que fueron propuestas. En segundo lugar, en relación con la negativa de la prueba por informe, sostiene que conforme a lo reglamentado en el CPACA en concordancia con el C.G.P, es claro que no procede la declaración de parte de los representantes legales de las entidades de Derecho público por ser improcedente la confesión, por lo que, las partes vinculadas al proceso tienen la oportunidad de elevar una prueba por informe juramentado, la cual es diferente de una mera prueba por informe con la finalidad de indagar a las entidades de derecho público, datos puntuales sobre aspectos que se están debatiendo en el proceso; así advierte que con la contestación de la demanda se expuso que el informe era para indagar, sin limitarse a ello, sobre la fecha que tuvo conocimiento de la entidad sobre el fallecimiento de las personas, las reclamaciones que eventualmente hubieran solicitado esta entidad y, en general, sobre todos los aspectos administrativos internos que se hayan activado con ocasión de dicha de dichas reclamaciones.

Señala que esta información que es importante por parte de las compañías aseguradoras para efectos de validar la cobertura o no de las pólizas que fueron vinculadas a este proceso. 5. El Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no repone la decisión de negar el interrogatorio de parte del representante legal de Mompox, porque en la solicitud de esta prueba no se expuso con claridad cuál era la necesidad de llamar al representante legal del consorcio Mompox, más allá de las pruebas documentales que obraban en relación con el contrato que se estaba ejecutando; advierte que no solamente se niega esta prueba en consideración a que no se ha expresado puntualmente cuáles son estos aspectos puntuales que ahora sí se dicen en el recurso, sino porque adicionalmente obra dentro del expediente la documentación relativa al contrato de obra en 148 a 2015, y bajo ese entendido hay que establecer en el presente proceso que estamos frente a un contrato estatal, cuya ejecución es reglada por el estatuto general de contratación de la administración pública y que, bajo ese entendido estamos frente a una actuación que es reglada por lo que le correspondía al consorcio Mompox ejecutar el contrato de acuerdo a los términos y condiciones que había sido planteados inicialmente en los documentos contractuales de ese proceso; adiciona, que en términos de utilidad de la prueba, a prueba debe ser negada porque, ya que dentro del proceso, se han decretado otras pruebas como las investigaciones adelantadas por parte del Ministerio del Trabajo, quien es la entidad competente para establecer si se cumplía con condiciones, por ejemplo, relativas a todos aquellos protocolos que tienen que ver con la seguridad en el trabajo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Ahora bien, sobre la prueba por informe, el a quo reitera precedentes del Consejo de Estado donde se niega el decreto de este tipo de pruebas cuando se solicita a la misma parte, ya que, no es razonable que se pida a la parte que construya su propia prueba a través de un informe, pues esto es técnicamente imposible.

En este sentido concedió la apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, en el efecto devolutivo. (ib.) 6. El 29 de abril de 2025, el expediente fue repartido al Magistrado Ponente. El 4 de mayo siguiente el expediente ingresó al Despacho para resolver el recurso de alzada (ibid.). CONSIDERACIONES 1.

Competencia, procedencia y oportunidad. La competencia del Magistrado Ponente está dada por la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, debido a que el recurso se formuló en vigencia de esta última norma. El Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Compañía Mundial de Seguros S.A, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia y el auto que niega el decreto y práctica de pruebas es susceptible de este medio de impugnación, conforme lo establece el numeral 7º del artículo 243 del CPACA.

El recurso se formuló en término puesto que la apoderada judicial lo presentó en el momento inmediatamente posterior al que la Juez de primera instancia adoptó la decisión en audiencia inicial (numeral 2° del artículo 244 del CPACA). Finalmente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125 del CPACA, en correspondencia con el artículo 243 ib., el recurso debe ser resuelto por el Magistrado Ponente. 2.

Precisión del caso. El Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó el decreto y práctica del interrogatorio de parte al representante legal del Consorcio Mompox y la prueba por informe solicitada al representante legal del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, por considerar que no cumplían los requisitos establecidos por la norma para su decreto.

Por su parte, la Compañía Mundial de Seguros S.A, interpuso recurso de apelación contra las citadas decisiones adoptadas por el a quo donde sostuvo que i) con las pruebas obrantes y decretadas en el proceso no se puede dilucidar aspectos específicos que puede exponer el interrogado que se solicitó y ii) la prueba por informe, es procedente pues en vista de que no es permitido la declaración de parte de los representantes de las entidades de Derecho público por ser improcedente la confesión, conforme al artículo 195 del CGP, las partes tiene la oportunidad de solicitar el informe bajo la gravedad de juramento. 3.

Problema jurídico. Conforme lo anterior, corresponde al Despacho resolver el siguiente interrogante: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ✔ ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia mediante la cual se negó el decreto del interrogatorio de parte del representante legal del Consorcio Mompox y el informe solicitado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por cuanto los mismos cumplen con los requisitos legales para su decreto? 4.

Tesis del Despacho. ✔ Para el Despacho debe revocarse la decisión adoptada por la Juez de primera instancia debido a que i) el interrogatorio de parte solicitado por la Compañía Mundial de Seguros S.A, resulta conducente, pertinente y útil, en vista de que cumple con los requisitos establecidos por la norma para su decreto y práctica, pues resulta relevante para el convencimiento de la autoridad judicial la declaración de los hechos que fueron de conocimiento de la parte interrogada o respecto de los cuales se pretenda lograr la confesión; y ii) es conducente, pertinente y útil, decretar el informe bajo la gravedad de juramento solicitado al representante legal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues este medio de prueba se dispuso por el legislador, dado que, no era viable la declaración de parte de representantes de entidades públicas al no permitirse su confesión. 5.

Argumentación Jurídica. 5.1. El régimen probatorio en el proceso contencioso administrativo. El artículo 211 del CPACA establece el régimen probatorio en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, indicando que, en lo no regulado expresamente en este Código, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil - CPC- en materia probatoria.

Ahora bien, considerando que el CPC fue derogado, en lo pertinente se aplicará el Código General del Proceso -CGP-. Así pues, el artículo 168 del CGP dispone que “el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Al respecto, el Consejo de Estado ha definido la pertinencia de la prueba como el vínculo o relación que ésta tenga con el objeto de la misma, la conducencia entendida como “la idoneidad legal que tiene un medio probatorio para demostrar determinado hecho” y la utilidad que responde a un criterio de necesidad o conveniencia de la prueba para lograr el convencimiento de la autoridad judicial, “en este sentido, será inútil aquella prueba que pretenda demostrar un hecho que ya se encuentre acreditado o que resulte irrelevante en el proceso”4.

Por otro lado, sobre el decreto de pruebas, el numeral 10º del artículo 180 del CPACA, dispone lo siguiente: 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia del 9 de diciembre de 2019. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 18001-23-31-000-2012-00088-02 (64705). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C “Artículo 180.

Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvención, según sea el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuáles exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”.

Finalmente, respecto de las oportunidades probatorias para pedir o aportar pruebas al proceso contencioso administrativo, el artículo 212 del CPACA es enfático en precisar que: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas [cuyo decreto únicamente procederá en los casos previstos en el mismo artículo]”. En concordancia con lo señalado, el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA señala que “durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder”.

Lo anterior significa que, para poder determinar la procedencia del decreto de las solicitudes probatorias de las partes, es el juez a quien le compete analizar si aquellas cumplen con los requisitos legales (formales, oportunidad, procedibilidad, sustantivos) exigidos para tal efecto por las normas que gobiernan en materia probatoria. 5.2.

Medios probatorios. Objeto de las pruebas. El objeto de la prueba no es otro que establecer la verdad respecto de los hechos relevantes de la decisión. La prueba judicial es entonces un medio procesal que lleva al Juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto de la litis y, en consecuencia, le permite tomar una decisión jurídica fundada en una determinada realidad fáctica5.

Es decir, 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 15 de marzo de 2013. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación No. 15001-23-31-000-2010-00933-02 (19227). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C le lleva al Juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación6, en busca de la verdad procesal que fundamenta la existencia o no de un derecho.

Lo anterior, supone entonces que la prueba sirve para controlar el grado de correspondencia entre la hipótesis fáctica, sostenida por las partes, y la realidad empírica. Sobre dicha premisa descansa entonces la noción de “carga de la prueba”, pues le incumbe a la parte interesada en probar al Juez que las hipótesis fácticas que soportan su tesis jurídica se corresponden con la realidad.

En palabras de Peña Ayazo “demostrar es equivalente a mostrar que hay elementos o razones suficientes para considerar debidamente fundamentada la verdad de un enunciado empírico”7, motivo por el cual hay una distancia entre el medio de prueba y las hipótesis fácticas establecidas por las partes en la demanda y su contestación. De allí que el medio de prueba sea externo a los enunciados que se deben probar dentro del proceso, pues es claro que, de la confrontación de unos y otros, el Juez llega al convencimiento sobre la verdad procesal.

De otra manera, no es posible verificar la correspondencia de los hechos descritos por los sujetos procesales y la realidad empírica que fundamenta las decisiones jurídicas a adoptar dentro de un proceso judicial. Así, un enunciado fáctico se considera verdadero si es confirmado por las pruebas aportadas al proceso; se considera falso si las pruebas lo refutan, y se considera que no fue probado si no se cuenta con las pruebas suficientes para demostrar su verdad o falsedad8. 5.3.

El interrogatorio o declaración de parte. La declaración de parte es uno de los medios probatorios que tienen lugar en el marco del proceso judicial, lo que quiere decir que se encuentra precedido del decreto u orden que realiza la autoridad judicial encargada del direccionamiento del proceso9. Su objeto no es otro que la contraparte rinda declaración sobre los hechos de la demanda10 y está instituido para provocar la confesión del declarante11.

El artículo 198 del CGP contempla el medio de prueba en cuestión en los siguientes términos: “Interrogatorio de las partes. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio.

Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 5 de marzo de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación No. 11001-03-28-000-2014-00111-00. 7 Peña Ayazo, Iván (2008).

Prueba Judicial: análisis y valoración. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, pp. 29-30. 8 Taruffo, Michele (2006). Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil. Temis, Bogotá – Colombia. 9 CGP, art. 198. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Providencia del 20 de febrero de 2020. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación No. 11001-03-24-000-2016-00090-00. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 15 de octubre de 2019. C.P. William Hernández Gómez. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-04145-00. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.

Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente” (Subrayado fuera del texto original). Si bien es cierto que en el artículo 198 del CGP se indica que basta con que en la solicitud probatoria se cite a cualquiera de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos del proceso, lo cierto es que, atendiendo a la finalidad de la declaración de parte antes descrita, es claro que debe interpretarse dicho apartado normativo en el sentido de entender que procede el decreto de dicho medio probatorio cuando se cite a la contraparte pues se busca la confesión de hechos adversos a la misma.

Es decir, con dicho medio de prueba se busca la aceptación de hechos de quien declare, que le perjudican al declarante y benefician a la parte contraria12. 5.4. Informe bajo la gravedad de juramento (art. 217 CPACA y 195 CGP) Se tiene que el artículo 217 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los jueces administrativos pueden decretar informes juramentados a los representantes legales de las entidades demandadas “sobre los hechos debatidos que a ella concierne, determinados en la solicitud”, esto teniendo en cuenta que, no es procedente la declaración de parte de los representantes de entidades públicas, en vista de que no valdrá su confesión. En caso de que el representante no remita en la oportunidad requerida el informe respectivo, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Esta misma disposición se reitera en el artículo 195 del C.G.P. CASO EN CONCRETO i) Interrogatorio de parte al representante legal del Consorcio Mompox. Corresponde al Despacho determinar si debe revocarse o confirmarse la decisión adoptada por el Juzgado 66 Administrativo Oral de Bogotá mediante la cual se negó el decreto y práctica del interrogatorio de parte del representante legal del Consorcio Mompox, por no especificar el objeto y por ser impertinente e inútil, ya que, las condiciones del contrato de obra No. PAF-ATF-O-148- 2015 están consignadas en dicho contrato, además se decretaron otras pruebas con las cuales se puede establecer si ese Consorcio cumplió o no con los protocolos de seguridad.

Analizada la solicitud probatoria formulada por la Compañía Mundial de Seguros S.A, así como los argumentos del recurso de apelación, para el Despacho la decisión de primera instancia debe ser revocada, por las siguientes razones: En el caso en concreto, se cumplen con los requisitos legales establecidos en el artículo 198 del CGP para el decreto de esta prueba pues fue solicitada por la contraparte con el fin de 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 8 de junio de 2018. C.P. María Elizabeth García González. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00397-00. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C interrogar al representante legal del Consorcio Mompox, con la finalidad de que rinda declaración sobre el contrato de obra No. PAF-ATF-O148-2015, los hechos debatidos en el proceso, las excepciones propuestas, las reclamaciones recibidas por parte de los familiares y en especial sobre el fallecimiento del señor Wilson de Jesús Ojeda (q.e.p.d.), así para el despacho es claro que esta parte sí especificó la necesidad de esta prueba, y en todo caso, no se puede pasar por alto, que conforme a la normatividad citada, el objeto de este medio de prueba no es otro que la contraparte rinda declaración sobre los hechos de la demanda13 y está instituido para provocar la confesión del declarante14.

Ahora, se tiene que los requisitos para el decreto y práctica de las pruebas, no solo son formales, sino que también, conforme a lo establecido con el artículo 168 ib., se debe estudiar los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia. En este orden, sobre los criterios de utilidad y pertinencia, los cuales consideró el a quo que no se cumplían para el decreto de esta prueba, para este Despacho, es importante indicar que, si bien es cierto, las condiciones del contrato de Obra No. PAF-ATF-O-148- 2015 están consignadas en este documento y se decretaron otras pruebas respecto al incumplimiento de protocolos de seguridad, no es menos cierto que, estos medios probatorios no pueden dilucidar y/o aclarar temas en específico sobre los hechos de la demanda y que fueron de conocimiento de la parte interrogada, estos tales como la aplicación en concreto de todos los protocolos para el momento de los hechos, cómo se ejecutaron, cuál era la distribución de cargas, entre otros.

Así, no es de recibo el argumento expuesto por el a quo, dado que el interrogatorio de parte solicitado por la Compañía Mundial de Seguros S.A., resulta conducente, pertinente y útil, en vista de que cumple con los requisitos establecidos por la norma para su decreto y práctica, al solicitar de manera expresa esta prueba con el propósito de indagar situaciones relacionadas con los hechos de la demanda, las excepciones alegadas, entre otros asuntos, lo cual resulta relevante para lograr el convencimiento de la autoridad judicial15 sobre los hechos que se pretendan probar o respecto de los cuales se pretenda lograr la confesión. Conforme a lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia, para que en su lugar se proceda a decretar el interrogatorio de parte del representante legal del Consorcio Mompox. ii) Informe bajo la gravedad del juramento.

Por otro lado, corresponde al Despacho determinar si debe revocarse o confirmarse la decisión adoptada por el Juzgado 66 Administrativo Oral de Bogotá mediante la cual se negó el decreto y práctica del informe bajo la gravedad de juramento solicitado al representante del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ya que, no es procedente decretar el mismo cuando se solicita a las mismas partes del proceso.

Analizada la solicitud probatoria formulada por la Compañía Mundial de Seguros S.A, así como los argumentos del recurso de apelación, para el Despacho la decisión de primera 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 20 de febrero de 2020. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación No. 11001-03-24-000-2016-00090-00. 14 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 15 de octubre de 2019. C.P. William Hernández Gómez. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-04145-00. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia del 9 de diciembre de 2019. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 18001-23-31-000-2012-00088-02 (64705).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C instancia debe ser revocada, esto como quiera que el a quo dio aplicación a las reglas establecidas para el decreto del medio de prueba referente a informes a entidades públicas o privadas contemplado en el artículo 275 C.G.P, más no al medio de prueba de informe bajo la gravedad del juramento del representante legal de la entidad pública demandada previsto en los artículos 217 C.P.A.C.A y 195 C.G.P, frente al cual, resulta procedente que el mismo se realice a una de las partes del proceso, pues así lo prevé la norma, en vista de que no se permite el interrogatorio de parte de los representantes de entidades públicas, dado que no procede la confesión frente a los mismos.

Por último, si bien es cierto, el a quo cita jurisprudencia del Consejo de Estado16 donde se concluyó que la prueba por informe solo procedía cuando se requería a una persona ajena al proceso, no es menos cierto que, la misma refiere es a la procedencia de la prueba por informe contemplada en el artículo 275 del C.G.P, más al informe bajo la gravedad de juramento contemplado en el artículo 195 ib., por tanto, no resulta precedente aplicable dentro del sub lite.

Así las cosas, también se revocará la decisión sobre este punto, para que el a quo decrete esta prueba. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 8 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual negó el decreto del interrogatorio de parte del representante legal del Consorcio Mompox y el informe bajo la gravedad de juramento del representante del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A, Magistrado ponente Rafael Francisco Suárez Vargas,auto del 23 de marzo de 2023, Radicación No. 05001 23 33 000 2021 01495 01 (4581-2022).