1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2025 Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01 Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías Pensiones -Foncep- Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- Controversia: Cuota parte pensional Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011 I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncep- en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Archivo 05 expediente SAMAI.
Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01 2 - Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. SUB 267045 del 27 de septiembre de 2022 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, a través de la cual se cargó la cuota parte pensional en contra del Fondo respecto de la pensión reconocida al señor Carlos Iván Meneses Vargas. - Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio del 27 septiembre de 2022 por medio del cual se dio respuesta al radicado No. 2022_5532168 de 2022/5/2 proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por medio de la cual se cargó la cuota respecto de la pensión reconocida a favor del señor Carlos Iván Meneses Vargas. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -Foncep- no es deudor de ningún tipo de cuota parte respecto del señor Carlos Iván Meneses Vargas. - Solicitó el pago de las costas y agencias en derecho. 1.2.
Hechos Para fundamentar sus pretensiones, relató los siguientes hechos2: Mediante proyecto de Resolución No. 2022_5532168 de Instituto de Seguro Social ordenó reconocer y pagar una pensión vejez a favor del señor Carlos Iván Meneses Vargas, condicionado al retiro efectivo del servicio público. Mediante oficio BZ2022_5532168-2561470 radicado ante el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -Foncep-, el 7 de septiembre de 2022 la Administradora Colombiana de Pensiones consultó la cuota parte pensional.
Por medio de la Resolución No. 001233 del 16 de septiembre de 2022 el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -Foncep- objetó la cuota parte pensional consultada, alegando esencialmente que la pensión reconocida por parte de Colpensiones no debía financiarse por la modalidad de cuota parte, sino por bono pensional. 2 Archivo 05 expediente SAMAI.
Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01 3 Por medio del Oficio del 22 de septiembre de 2022, el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -Foncep- procedió a remitir la objeción de la cuota parte pensional consultada. Mediante el Oficio del 27 septiembre de 2022 se dio respuesta al radicado No. 2022_5532168 de 2022/5/2, por medio del cual la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- remitió la Resolución No. SUB 267045 del 27 de septiembre de 2022, a través de la cual se cargó una cuota parte pensional en contra del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -Foncep-, por la pensión de vejez que se reconoció a favor del señor Carlos Iván Meneses Vargas, condicionado al retiro del servicio público, desconociendo la objeción realizada por parte del Fondo.
Igualmente, no existe pronunciamiento respecto a la objeción planteada en términos por parte de la entidad demandante. Mediante la Resolución No. SUB267045 del 27 de septiembre de 2022 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- no hace mención alguna a la objeción realizada por parte del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -Foncep-, ni existe pronunciamiento relacionado con la objeción planteada en términos por parte de la entidad demandante. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 75 del Decreto 1848 de 1969, 2º de la Ley 33 de 1985, y 11º el Decreto 2709 de 1994, 115 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 1º del Decreto 13 de 20013. Señaló que objetó fue interpuesta en el término estableció por lo que considera que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- estaba en la obligación legal pronunciarse respecto de la objeción planteada, situación que no ocurrió, pues la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se limitó a comunicar que se cargó la mencionada cuota parte.
Indicó que la Caja de Previsión Social del Distrito fue extinguida, por lo que, estuvo habilitada para recibir los aportes para las contingencias de invalidez, vejez y muerte hasta el 31 de diciembre de 1995. Indicó que el señor Meneses Vargas siguió laborando para el Distrito luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que debió seleccionar el régimen al Sistema General de Pensiones, por lo que considera que la forma de financiación correcta de esta prestación no 3 Archivo 05 expediente SAMAI.
Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01 4 es una cuota parte pensional, sino mediante la emisión de un bono pensional, en atención a lo indicado en el artículo 11 del Decreto 13 de 2001. Considera que con los actos administrativos demandados se generó una vulneración a las disposiciones legales que regulan la consulta de las cuotas partes pensionales, pues Colpensiones no cumplió con el deber legal de pronunciarse respecto de la objeción planteada por el fondo. 2.
Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- contestó el medio de control oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos facticos, probatorios y legales4. Manifestó que la cuota parte pensional es una herramienta de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tiene que efectuar las Cajas, Fondos o las entidades a reconocedora de una prestación pensional a las entidades en las cuales el beneficiario realizó las cotizaciones de conformidad con los establecido en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, y las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
Señaló que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido, esto es, remitir a las entidades concurrentes en el pago de la prestación el proyecto de resolución por medio del cual se concede la pensión a efectos que en el término de 15 días manifiesten si aceptan u objetan la cuota parte asignada, lo anterior para que la entidad verifique su contenido.
Manifestó que en el presente caso el acto administrativo que fue objetado fue expedido conforme a todos los presupuestos legales aplicables, por lo que considera que las prestaciones de la demanda no tienen vocación de prosperidad. Refirió que Colpensiones no puede entrar a concurrir con cuota parte de pensiones de jubilación de servidores públicos por tiempos cotizados con anterioridad al 30 de junio de 1995 que fueron cotizadas a otros fondos públicos o privados.
Propuso como excepciones las que denomino: (i) presunción de legalidad de los actos administrativos, (ii) buena fe, (iii) caducidad, (iv) prescripción, y (v) genérica. 4 Archivo 14 expediente SAMAI. Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01 5 3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda5.
Luego de exponer el marco legal y jurisprudencial que consideró aplicable al caso, concluyó que en el presente caso la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- no hizo mención de la objeción, presentada en tiempo por Foncep, ni existió pronunciamiento alguno relacionado con la objeción planteada, por lo que consideró que al no haber dado el trámite legal a la cuota parte consultada y no tener en cuenta las disposiciones legales relacionadas con el financiamiento de las pensiones.
Por lo expuesto, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en lo que tiene que ver con la forma de financiación de la pensión de vejez del señor Meneses Vargas, como consecuencia declaró que el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -Foncep- no es deudor de ningún tipo de cuota parte respecto de la financiación de la pensión del señor Carlos Iván Meneses Vargas. 4.
Recursos de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 24 de febrero de 20256 se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad accionada en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos del recurso La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- presentó recurso de apelación al considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que no es posible solicitar la nulidad de los mismos. 5 Archivo 26 expediente SAMAI. 6 Archivo 35 expediente SAMAI.
Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01 6 Indicó que las entidades públicas o Caja de Previsión que conceden pensiones tienen el derecho a repetir contra los organismos o entidades de previsión a prorrata del tiempo que el pensionado hubiese realizado los correspondientes aportes. Insiste que la entidad no puede entrar a concurrir con cuota parte de pensiones de jubilación de servidores públicos por tiempos cotizados con anterioridad al 30 de junio de 1995 al extinto Iss, debido a que dichas cotizaciones se efectuaron para cubrir los regímenes de invalidez, vejez y muerte, y no para una pensión de jubilación de servidor público. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 24 de mayo de 20257 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Las partes no se pronunciaron, el agente del Ministerio Público no realizó pronunciamiento alguno. III.
Consideraciones de la Sala 1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros8. 2.
Problema jurídico 7 Archivo 35 expediente SAMAI. 8 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01 7 Se controvierte la legalidad de la Resolución No. SUB 267045 del 27 de septiembre de 2022 y del Oficio del 27 de septiembre de 2022 por medio del cual se dio respuesta al radicado No. 2022_5532168 de 2022/5/2 proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- por medio de los cuales se cargó una cuota parte pensional en contra del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -Foncep- respecto de la pensión que le fue reconocida al señor Carlos Iván Meneses Vargas.
Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- se encuentran viciados de nulidad, al haber establecido la cuota parte pensional sin tener en cuenta la objeción que presentada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y pensiones -Foncep-, y en caso afirmativo de debe establecer si el mencionado Fondo es deudor de la cuota parte pensional respecto de la pensión que le fue reconocida al señor Carlos Iván Meneses Vargas. 3.
Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Cuota parte pensional La Ley 6ª de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” dispuso la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, como entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados, la cual fue liquidada a través del Decreto 2126 de 2009.
Así mismo, instauró la institución de la cuota parte pensional en el artículo 29 así: “Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquéllas.
Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio”.
(Resaltado fuera de texto). Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01 8 Esta norma fue modificada a través del artículo 1° de la Ley 24 de 1947, sin embargo, reiteró tanto la facultad de acumulación de tiempo de servicio como el pago compartido de la pensión de jubilación, así: “Artículo 1o. El Artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, quedará así: Artículo 29.
Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.
Parágrafo 1o. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3o. del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31).
Parágrafo 2o. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año” (Resaltado fuera de texto). Posteriormente, se expidió la Ley 72 de 1947 “por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la Ley 74 de 1945, se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras sobre Cajas de Previsión Social” y en la que se estableció el derecho del trabajador, una vez acredite el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, a exigir el pago total de su pensión de jubilación a la Caja de Previsión Social a la que se encontrara, y quien otorga la facultad a la Caja de Previsión que reconozca la prestación periódica de repetir a prorrata contra las demás entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales.
Dijo la norma: “Artículo 21. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales.
Parágrafo. La Caja que reciba la solicitud la pondrá en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetarla con fundamento legal”. (Resaltado fuera de texto). El Gobierno Nacional a través del Decreto 2921 del 21 de agosto de 1948, reglamentó en artículo 21 de la Ley 72 de 1947, es decir, estableció el procedimiento que debe agotar la entidad encargada de reconocimiento de la Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01 9 pensión de jubilación, que este a cargo de varias entidades de previsión social, así: “Artículo 1.
Los empleados nacionales, departamentales o municipales que tengan derecho a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación elevarán la solicitud a la Caja o institución de Previsión Social, a la cual estén afiliados al tiempo de cumplir su servicio o a la que hayan estado afiliados en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso.
Parágrafo. Cuando la entidad respectiva no tenga establecida su Caja o institución de previsión social, la solicitud deberá ser dirigida a dicha entidad, para la tramitación correspondiente. Artículo 2 La Caja de previsión social que reciba una solicitud de pago de una pensión de jubilación que sea de su cargo o de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas, y les remitirá copia del proyecto de resolución que elabore y de los documentos que sean necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen.
Parágrafo. La entidad que reciba las copias a que se refiere este artículo, y que considere necesario el examen de los documentos presentados, podrá solicitarlo, y la Caja en cuyo poder se encuentren los desglosará y se los remitirá, pero dejando copia autenticada de ellos. Artículo 3. Dentro de los quince días hábiles siguientes la Caja o la entidad en cuyo conocimiento es puesta la solicitud deberá manifestar si la acepta o si la objeta con fundamento legal.
En caso de que guardare silencio, la Caja a que inicialmente recibió la solicitud de reconocimiento de la pensión le exigirá la devolución de los documentos originales que le hubiere emitido si es el caso, y dictará la providencia que decida sobre la solicitud del empleado. Artículo 4. Conocido el concepto de las demás entidades y devuelto por éstas el proyecto de resolución, ésta será elaborada de acuerdo con lo que ellas hubieren manifestado.
Si ocurriere el caso de que guardaren silencio, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, Parágrafo. De esta providencia se pasará copia autenticada a las demás entidades obligadas, a fin de que cada una expida la providencia que reconozca, y ordene el pago de la cuota que le corresponda.” Por su parte el Decreto Ley 3138 del 26 de diciembre de 1968, en su artículo 28 reiteró el derecho que le asiste a la entidad de previsión encargada del pago pensional a repetir contra las demás entidades obligadas, a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados, en el siguiente sentido: “Artículo 28.
La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo.” Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, y en sus artículos 72 y 75 previó la acumulación de tiempos de servicio, el derecho de la entidad que reconoce la prestación a repetir contra la entidad con la cual comparte la obligación del reconocimiento pensional, a fin de obtener el reembolso Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01 10 de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas, así mismo, señaló que en caso de que las entidades obligadas al pago proporcional de una pensión, guardaran durante el trámite de elaboración del proyecto de acto administrativo, se entendía que aceptaban el mismo: “Artículo 72º.- Acumulación del tiempo de servicios.
Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación, En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta, Artículo 75º.- Efectividad de la pensión. (…) 3.
En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión. (Resaltado fuera de texto).
Posteriormente, se expidió la Ley 33 de1985 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” y en su artículo 2° ratifica en el derecho que les asiste a las cajas de previsión obligadas al pago pensional a repetir contra las demás entidades obligadas, a prorrata del tiempo que el trabajador hubiese laborado o aportado, en el siguiente sentido: “Artículo 2o.
La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos” (Resaltado fuera de texto). Por su parte, la Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” en su artículo 7° mantuvo la figura de acumular el tiempo para el reconocimiento de la pensión de jubilación y atribuyó al Gobierno la reglamentación de las condiciones para el pago de las cuotas partes correspondientes, así: Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01 11 “Artículo 7°- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. (Resaltado fuera de texto) El Gobierno Nacional a través del Decreto 1160 del 2 de junio de 1989 reglamentó la precitada ley y señaló la obligación de las entidades donde el trabajador efectuó aportes, de contribuir a la entidad pagadora con su cuota parte respectiva, en los siguientes términos: “Artículo 28°.- Cuotas partes.
Todas las entidades de previsión a las que un trabajador efectuó aportes que fueron utilizados para la liquidación de su pensión de jubilación por aportes, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación para reconocimiento de la pensión a los organismos deudores quienes dispondrán del término de 15 días hábiles para objetarlo, vencido el cual, se entenderá aceptado por ellos y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión. Cada cuota parte se calculará así: a).
Si todos los aportes utilizados corresponden a períodos anteriores al 19 de diciembre de 1988, la cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será la proporción del valor de la pensión, igual al tiempo aportado a esta entidad dividido por el tiempo total de aportación. b). En caso de existir tiempos de aportación posteriores al 19 de diciembre de 1988, cada entidad de previsión tendrá a su cargo una cuota parte por entidad empleadora de la cual haya recibido aportes y por cada tiempo de aportación continuo de la misma.
El valor expresado en salarios mínimos, se calculará con un favor que se aplica al valor de la pensión y que es igual al producto del tiempo de aportación continuo por el salario asegurado dividido por la suma de los productos de cada uno de los tiempos de aportación por el salario asegurado respectivo por cada entidad empleadora, de acuerdo con la siguiente fórmula: Factor de cuota parte por la entidad empleadora 1 y por el tiempo de aportación continuo 1 = ti Si ___________________ t1 S1 + t2 S2 +.. + tn Sn Donde: n = Número de entidades empleadoras donde trabajó tiempo continuo.
S1 = Salario asegurado por entidad empleadora 1 S2 = Salario asegurado por entidad empleadora 2 Sn = Salario asegurado por entidad empleadora n t1 = Tiempo trabajado en la entidad empleadora 1 t2 = Tiempo trabajado en entidad empleadora 2 Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01 12 tn = Tiempo trabajado en la entidad empleadora n”.
La Constitución Política de 1991 en su artículo 48, consagra el derecho a la seguridad social, con doble condición i) como servicio público de carácter obligatorio bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y como ii) garantía irrenunciable de todas las personas, con destino exclusivo de los recursos, es decir, no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal9 así: “Artículo 48.
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.
La Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 26, reconoció su importancia como soporte financiero en el pago del sistema de seguridad social en pensiones, pues, precisó que las cuotas partes pensionales son créditos privilegiados. El artículo 115 de la mencionada norma establece que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, en los siguientes términos: “(…) Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de 150 semanas no tendrán derecho a bono. 9 Corte Constitucional, Sentencias C-308 de 1994, SU-480 de 1997, C-577 de 1997, T-569 de 1999, C-821 de 2001, C-867 de 2001, C-791 de 2002, C-1040 de 2003, C-655 de 2003, C-155 de 2004, C-721 de 2004, C-824 de 2004 y C-1002 de 2004, entre muchas otras.
Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01 13 Posteriormente, se expidió el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, en donde se estableció en su artículo 11, con relación a la cuota parte, lo siguiente: Artículo 11. Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.
Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación”.
La Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 2009 definió la cuota parte pensional como la obligación que surge entre las entidades que deben asumir el pago de la pensión, en los siguientes términos: “(…) las cuotas partes son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas.
Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago;
(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas”.
El Consejo de Estado en sentencia del 22 de agosto de 2013, refirió con relación a la obligación de la cuota parte pensional, lo siguiente: “A esto se agrega, que la obligación de contenido crediticio que surge para la entidad que concurre al pago de la mesada, una vez satisfecha permite mantener el marco de sostenibilidad fiscal para cumplir con la obligación de seguridad social de cubrir la prestación a futuro.
Esta Sala[10] ya ha tenido oportunidad de fijar el antecedente normativo, señalando que las cuotas partes pensionales se constituyen en un mecanismo, que permite a las diferentes entidades públicas que deban concurrir en el pago de una pensión, hacerlo a prorrata del tiempo de servicio, o de afiliación, según se trate de un empleador o de una entidad de previsión, quedando obligado al reconocimiento de la prestación por regla general el Último empleador o entidad de previsión, con el 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Sentencia del 28 de junio de 2012, ref: Expediente No. 110010325000-2009-00026-00 (0584-2009), Actor: Martha Liliana Gómez Triana, Contra: Gobierno Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social. Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01 14 que el pensionado prestó sus servicios o estuvo afiliado, quien para obtener la cuota pensional podrá repetir contra las demás entidades.
En Colombia fueron varias las reformas tendientes a configurar un nuevo régimen de seguridad social en pensiones. Una de las fórmulas consistió en permitir, que el tiempo laborado en diferentes entidades se pudiera acumular para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, estableciendo la obligación correlativa de cada entidad de contribuir proporcionalmente al pago de las mesadas respectivas.
(…). La reseña normativa demuestra, que desde el año 1947 los empleados que han prestado sus servicios a diferentes organismos de derecho público, pueden acumular sus aportes para el reconocimiento de la pensión de jubilación y que la entidad encargada de hacer el reconocimiento y pago de la misma está habilitada para hacer el recobro a los demás entes obligados en la proporción correspondiente al tiempo allí laborado”.
De conformidad con lo expuesto, resulta claro que las cuotas partes pensionales han sido consideradas como el soporte financiero del sistema de seguridad social en pensiones, al establecer que cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades, se configura el derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo), surge la obligación de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales, y al mismo tiempo, el derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente.
Por otro lado, aparece la obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada. IV. Caso concreto 1. Hechos probados Se encuentra acreditado que el señor Carlos Iván Meneses Vargas nació el 21 de abril de 1960. Se encuentra probado que el señor Carlos Iván Meneses Vargas laboró al servicio de entidad públicas y privadas y acreditó 1763.14 semanas de cotización al sistema pensional, y dentro del plenario se encuentra probado que el señor Carlos Iván Meneses Vargas prestó sus servicios en el Hospital Simón Bolívar E.S.E desde el 3 de abril de 1991 al 30 de diciembre de 1995, realizando los respectivos aportes al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncep durante ese mismo período.
Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01 15 Del reporte de semanas cotizadas en pensiones del 24 de agosto de 2022, se encuentra acreditado que el señor Carlos Iván Meneses Vargas contaba con 1.540.29 semanas de cotización a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, y cuenta con 594, 26 tiempos público no cotizados a Colpensiones, para un total de 1763.14, semanas, así: Dentro del proceso se encuentra acreditado que por medio del oficio No. BZ2022_5532168-2561470 del 24 de agosto de 2022, el gerente de determinación de derechos de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones remitió copia al Foncep del proyecto de acto administrativo por medio del cual se pretendió reconocer una pensión de vejez a favor del señor Carlos Iván Meneses Vargas, la cual fue remitida a través de correo electrónico el 6 de septiembre de 2022, en los siguientes términos: (…) Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01 16 Obra copia del reconocimiento de la pensión a favor del señor Carlos Iván Meneses Vargas, y con relación a las entidades donde se realizó la cotización a pensiones se indicó: (…) (…) Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01 17 Obra copia de la certificación electrónica de tiempos laborales del 3 de diciembre de 2021, que indica que el señor Carlos Iván Meneses Vargas prestó sus servicios en el Hospital Simón Bolívar E.S.E. desde el 3 de abril de 1991 al 30 de diciembre de 1995 (realizó cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Bogotá), y desde el 1 de enero de 1996 al 22 de febrero de 2001 (régimen de ahorro individual), en los siguientes términos: Por medio de la Resolución No. 0001233 del 16 de septiembre de 2022, la Subdirección Técnica de Prestaciones Económicas del Foncep, objetó la cuota parte pensional, la cual fue radicada en Colpensiones el 22 de septiembre de 2022, en los siguientes términos: “(…) Que mediante la presente resolución se procede a dar respuesta al oficio BZ2022_5532168-2561470 del 24 de agosto de 2022, respecto a la asignación de una cuota parte del reconocimiento de la pensión del (de la) señor (a) CARLOS IVAN MENESES VARGAS identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 7.215.898.
Al respecto se OBJETA la concurrencia asignada, con base en las siguientes argumentaciones: COLPENSIONES ha desconocido para todos los efectos a que haya lugar, que la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 para el Distrito Capital conforme a lo Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01 18 previsto en el artículo 151 de la citada ley, en concordancia con el Decreto Distrital 348 de 1995, tuvo efectividad a partir del 30 de junio de 1995.
Por disposición del Decreto Distrital 349 de 1995, la Caja de Previsión Social del Distrito fue extinguida; por lo que, estuvo habilitada para recibir aportes para las contingencias de invalidez, vejez y muerte hasta el 31 de diciembre de 1995. Que en atención a lo anterior, el señor CARLOS IVAN MENESES VARGAS siguió laborando para el Distrito Capital luego de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y por ende tuvo que seleccionar régimen al Sistema General de Pensiones, la forma de financiación correcta de ésta prestación no es una cuota parte pensional, sino mediante la emisión de una cuota parte de bono pensional en atención a lo establecido en el artículo primero del decreto 13 de 2001, el cual establece: “ARTICULO 1º-Derecho a bono pensional.
Tiene derecho a bono pensional: a) De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, las personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al régimen de ahorro individual, y b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto- Ley 1314 de 1994, los servidores públicos que, a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales”.
Obra copia del oficio del 27 de septiembre de 2022 por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones informa a Foncep que emitió el acto administrativo SUB 267045 a favor del señor Carlos Iván Meneses Vargas, cuyo ingreso a nómina quedará suspendido hasta tanto acredite el retiro del servicio, en los siguientes términos: Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01 19 Obra copia de la Resolución No. SUB267045 del 27 de septiembre de 2022 por medio del cual la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- reconoció a favor del señor Carlos Iván Meneses Vargas pensión de vejez, en los siguientes términos: Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01 20 Obra copia del oficio del 27 de septiembre de 2022 suscrito por Colpensiones, recibido por Foncep el 25 de octubre de 2022, por medio del cual informa a la entidad que por medio de la Resolución No. SUB 267045 se reconoció pensión de vejez a favor del señor Carlos Iván Meneses Vargas y que el disfrute de la prestación se condicionó al retiro definitivo del servicio.
Obra copia del oficio 21 de noviembre de 2022 suscrito por el Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías y Pensiones y dirigido a Colpensiones por medio del cual le informa que la entidad empleadora del señor Meneses Vargas no es el Distrito Capital y tampoco el Fondo, sino el Hospital Militar, por lo que considera que debe redireccionar a la entidad el contenido del acto administrativo de reconocimiento a fin de que informe la desvinculación del retiro del servicio del beneficiario para hacer efectivo el pago de la prestación. Igualmente le informó que al Foncep como operador del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá le compete la financiación económicas de la prestación reconocida al señor Meneses Vargas en proporción a los aportes a las contingencias de invalidez, vejez y muerte que hubiese realizado a la extinta Caja de Previsión Distrital por el período comprendido entre el 3 de abril de 1991 al 30 de diciembre de 1995, pues a partir del 1 de enero de 1996 el señor Meneses Vargas seleccionó el régimen individual con solidaridad para continuar efectuando aportes a pensión como médico del Distrito, por lo que presentó la objeción a la cuota parte pensional a través de la Resolución No. 001233 del 16 de septiembre de 2022, pues considera que la forma de financiación de los tiempos prestados al Distrito era a través de la expedición de bono pensional y no cuota parte pensional, sin que Colpensiones se hubiese manifestado al respecto. 2.
De la presunta vulneración al debido proceso dentro del trámite de consulta de la cuota parte pensional y/o bono pensional. La entidad accionada solicita se declare la nulidad de los actos administrativos demandados por considerar que la entidad no dio trámite a la objeción que presentó en tiempo, contra los actos administrativos de fijo la cuota parte pensiones a su cargo.
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- indica que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad pues el acto administrativo demandado fue expedido una vez que el señor Carlos Iván Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01 21 Meneses Vargas acreditó los requisitos para obtener la pensión de jubilación y la cuota parte fue fijada de acuerdo al ordenamiento jurídico El juez de primera instancia señaló que dentro del proceso no se encontró acreditado que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- hubiese dado trámite a la objeción que presentó, en tiempo, el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -Foncep- contra la cuota parte pensional que le fue fijada a través de la Resolución SUB 267045 del 27 de septiembre de 2022, por lo que declaró que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncep- no es deudora de ningún tipo de financiación de la pensión de vejez a favor del señor Carlos Iván Meneses Vargas La entidad accionada presentó recurso de reposición solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda señalado que el acto administrativo demandado fue expedido de acuerdo al ordenamiento jurídico y precisa que el Iss no puede entrar a concurrir con cuota parte de pensiones de jubilación de servidores públicos por tiempos cotizados con anterioridad al 30 de junio de 1995, debido a que dichas cotizaciones se efectuaron para cubrir los regímenes de invalidez, vejez y muerte, y no para una pensión de jubilación de servidor público.
Precisa la Sala que las cuotas partes pensionales han sido consideradas como el soporte financiero del sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha realizado cotización a diferentes entidades, y se configura por el derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo), la obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales, el derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente, y la obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada.
Con relación al reconocimiento y pago de las mesadas siempre se ha advertido que corresponde a la última entidad o caja a la que se encontraba vinculado el trabajador cuando ocurrió su retiro, el reconocimiento de la prestación, quien a su vez tiene la facultad de recobrar a prorrata del tiempo de servicio y el salario o Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01 22 remuneración devengada en cada una de ellas, tal como lo refiere el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969.
Por su parte, tanto en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 como en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 se estableció que la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, y dichas entidades cuenta con 15 días hábiles para aceptar u objetar el proyecto de acto administrativo, en caso que no se reciba respuesta se entenderá aceptada y la entidad pagadora procederá a expedir la resolución definitiva del reconocimiento de la pensión, se precisa que el término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad deudora reciba el proyecto de reconocimiento por parte de la entidad pagadora.
De las pruebas allegadas al proceso se encuentra acreditado que por medio del oficio No. BZ2022_5532168-2561470 del 24 de agosto de 2022, y enviado a través de correo electrónico el 6 de septiembre de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- remitió al Foncep el proyecto de acto administrativo por medio del cual se pretendía reconocer la pensión de vejez a favor del señor Carlos Iván Meneses Vargas.
Por medio de la Resolución No. 1233 del 16 de septiembre de 2022, la cual fue radicada ante Colpensiones el 22 de septiembre de 2022, resolvió objetar la cuota parte pensional al considerar que la forma de financiación no es la cuota parte pensional, sino la emisión de un bono pensional. Así las cosas, como se indicó anteriormente, el término de 15 días hábiles para aceptar u objetar el proyecto de acto administrativo con el que contaba Foncep debía ser contabilizado a partir del día siguiente en que recibió el proyecto de acto administrativo, esto es, a partir del 6 de septiembre del 2022, por lo que dicho término expiraba el 27 de septiembre de 2022, y como en este caso el acto administrativo por medio del cual objetó la cuota parte pensional fue expedido el 16 de septiembre de 2022 y remitido a Colpensiones el 22 del mismo mes y año, se concluye que fue objetado en tiempo, por lo Colpensiones no podía proceder a emitir el acto administrativo definitivo de reconocimiento de la prestación sin haber dado trámite a la objeción que fue radicada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncep- respecto a la forma de financiación de la prestación que reconoció a favor del señor Carlos Iván Meneses Vargas.
Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01 23 En consecuencia, considera la Sala que en el presente caso es procedente declarar que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, pues es claro que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- al momento de realizar la consulta de la cuota parte pensional no tuvo en cuenta el procedimiento establecido para el efecto, por lo que es factible concluir que el presente caso se encuentra configurado el cargo de violación directa al trámite de consulta de cuota parte pensional respecto del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncep- Ahora bien, el sistema general de pensiones con entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 fue conformado por el (i) el régimen de prima media con prestación definida, el cual sería administrado únicamente a través del Iss, y el (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Mediante el Decreto Distrital No. 348 de 1995 el alcalde mayor de Bogotá decretó para los servidores del Distrito Capital el sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, el cual entró a regir el 30 de junio de 1995 en los siguientes términos: “Artículo 1º.- Vigencia del Sistema General de Pensiones. Para los servidores públicos del Distrito Capital, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, entra e regir el 30 de junio de 1995.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. De conformidad con la Ley, el Sistema General de Pensiones que por este Decreto entra en vigencia se aplica a: 1. Los servidores públicos del sector central de la Administración Distrital. 2. Los servidores públicos de las entidades descentralizadas y de servicios públicos de la Administración Distrital. 3.
Los servidores públicos del Concejo Distrital y de los organismos de control y vigilancia. 4. Los servidores públicos de las empresas sociales del Estado del orden distrital. 5. Los servidores públicos de los entes universitarios autónomos distritales. El Decreto Distrital 349 de 199511 del alcalde mayor de Bogotá decretó la declaratoria de insolvencia de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital para administrar el Sistema General de Pensiones, en razón a que carecía de las reservas exigidas por el Decreto 1068 de 1995 para atender el pago de pensiones.
Por medio del Decreto Distrital 350 de 199512 se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá- como una cuenta especial sin personería 11 Entró en vigencia el 29 de junio de 1995. 12 Entró en vigencia el 29 de junio de 1995. Dicha normativa fue modificada por el Decreto 339 de 2006 y el Decreto 528 de 2021. Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01 24 jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda Distrital, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario y precisó que el fondo sustituiría a partir del 1º de enero de 1996 en el pago de las pensiones.
A través del Decreto 13 de 200113, se estableció que tienen derecho al bono pensional: (i) De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, las personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al régimen de ahorro individual, y (ii) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto-ley 1314 de 1994, los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
De conformidad con la certificación electrónica de tiempos laborales del 3 de diciembre de 2021, se encuentra probado que el señor Carlos Iván Meneses Vargas prestó sus servicios en el Hospital Simón Bolívar E.S.E. desde el 3 de abril de 1991 al 30 de diciembre de 1995 (realizó cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Bogotá), y desde el 1 de enero de 1996 al 22 de febrero de 2001 (régimen de ahorro individual).
Así las cosas, considera la Sala que en el presente caso es procedente afirmar que para financiar la mesada pensional del señor Carlos Iván Meneses Vargas se debe emitir el bono pensional, pues si bien se encuentra acreditado que el afiliado efectuó cotizaciones al Foncep desde el 3 de abril de 1991 al 30 de diciembre de 1995 -244 semanas de cotización-, es decir, que para dicha fecha contaba con más de 150 semanas, y que a partir del 1 de enero de 1996 el señor Meneses Vargas se trasladó al régimen de ahorro individual -no hay certeza a que AFP realizó los aportes-.
Lo cierto es que se encuentra probado que el señor Meneses Vargas es beneficiario del régimen de prima media con prestación definida el cual es administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y en este caso el bono pensional representa los aportes realizados por el señor Meneses Vargas a Foncep y fueron necesarios para financiar la pensión que fue otorgada por Colpensiones a través de la Resolución No. SUB267045 del 27 de septiembre de 2022 Por ello considera la Sala que en el presente caso Foncep debió emitir el bono pensional correspondiente por los aportes pensionales que realizó el señor Meneses Vargas a esta entidad desde el 3 de abril de 1991 al 30 de diciembre de 13 Entró en vigencia el 24 de enero de 2001.
Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01 25 1995 -244 semanas de cotización-. Una interpretación diferente podría ser fuente de un enriquecimiento sin causa a favor del Foncep, la cual está en la obligación de financiar al pago de la prestación. Por lo anterior, se modificará la sentencia recurrida, para aclarar que si bien el Foncep no es deudor de la cuota parte pensional respecto de la financiación de la pensión de vejez a favor del señor Carlos Iván Meneses Vargas, está en la obligación de emitir el bono pensional como fuente de financiación de la pensión que se reconoce a favor del señor Carlos Iván Meneses Vargas, por lo que la Administradora Colombiana de Pensiones debe adelantar los trámites administrativos para cobrar al Foncep los aportes pensionales que realizó el señor Carlos Iván Meneses Vargas a esta entidad desde el 3 de abril de 1991 al 30 de diciembre de 1995.
V. Conclusiones La Sala considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, toda vez que debe declararse la nulidad parcial de los actos administrativos pues efectivamente la Administradora Colombiana de Pensiones al momento de fijar la cuota parte pensional al Foncep para contribuir a la pensión de la cual es beneficiario el señor Carlos Iván Meneses Vargas no dio trámite a la objeción que presentó el fondo frente a la fuente de financiación de la prestación. En consecuencia, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- está en la obligación de adelantar los trámites administrativos necesarios para cobrarle al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones los aportes pensionales que realizó el señor Carlos Iván Meneses Vargas a esta entidad desde el 3 de abril de 1991 al 30 de diciembre de 1995, pues este lapso se tuvo en cuenta para efectos de reconocer la prestación a favor del señor Meneses Vargas.
Así las cosas, esta Corporación se modificará el numeral tercero de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá. VI. Costas procesales en segunda instancia El artículo 188 del C.P.A.C.A. señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas (primer Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01 26 inciso), y luego, por adición del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se indicó que en todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (segundo inciso).
Por lo tanto, en este caso al analizar la conducta de las partes al momento de presentar la demanda, ejercer el derecho de defensa con la contestación de la misma, y presentar el recurso de apelación, se encuentra que lo hicieron bajo la convicción de un suficiente fundamento legal y jurisprudencial, con el cual se sustenta su posición y se soporta con las pruebas aportadas al proceso, además se observa que las partes propusieron argumentos razonables en defensa de sus intereses, razón por la cual no se impondrá la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Adicionar el numeral tercero de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, el cual quedará así: “Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a adelantar los trámites administrativos necesarios ante el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncep- para efectos de recobrar los aportes pensionales que realizó el señor Carlos Iván Meneses Vargas a esta entidad desde el 3 de abril de 1991 al 30 de diciembre de 1995” Segundo.- Confirmar los demás numerales de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero.- Sin condena en costas en segunda instancia, por las razones expuestas.
Cuarto.- Por Secretaría procédase a la notificación de la sentencia conforme lo ordena el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01 27 Quinto.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Sexto.- Si la parte demandante lo solicita, por secretaría expídasele copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso, conforme al artículo 114 del C.G.P., con la constancia de la ejecutoria.
La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase14 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Ausente con excusa Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador