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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2024-00655-00

Reporting judge: César Giovanni Chaparro Rincón

Date: 2025-07-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente acumulado: 2500023410002024000655-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandada: LUZ CRISTINA LÓPEZ TREJOS – MINISTRA DEL DEPORTE Medio de control: ELECTORAL Asunto: SENTENCIA – MINISTRA DEL DEPORTE La Sala decide la demanda presentada por el señor Harold Sua Montaña, en nombre propio, en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 0262 de 5 de marzo de 2024 a través del cual se nombró a la señora Luz Cristina López Trejos en el empleo de Ministro, Código 05, del Ministerio del Deporte (archivo 01 expediente electrónico y aplicativo Samai).

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas: “ACTO OBJETO DE LA NULIDAD PRETENDIDA Estando establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la procedencia de nulidad de los actos de elección o sus equivalentes de cualquier orden a través del medio de control de nulidad electoral, se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad del Decreto 262 de 2024 por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 de la ley 1437 en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicha ley derivada de violación del debido proceso en su garantía constitucional de plenitud de las formas y convencional de deber de motivación respectivamente previstas en los incisos primero y segundo del artículo 29 constitucional y numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estando desarrollados dichos incisos en el literal a) del artículo 41 de la ley 909 de 2004, 10 de la ley 1437 y 2.2.34.1.2 y 2.2.5.3.4 del decreto presidencial 1083 de 2015 con Exp. 250002341000202400655-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Medio de Control Electoral 2 inaplicación del artículo 2.2.11.1.2 del precitado decreto y el último inciso del parágrafo 2 del artículo 41 de la ley 909 de 2004 de conformidad a respectivamente el artículo 148 de la ley 1437 de 2011 y primer inciso del artículo 93 constitucional en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 y artículo 2 de la mencionada convención.” (archivo 01 expediente electrónico y aplicativo Samai).

II. H E C H O S De la lectura de la demanda (archivo 01 expediente electrónico y aplicativo Samai), se tiene que los hechos en que se fundan las súplicas se resumen en lo siguiente: 1) Gustavo Francisco Petro Urrego dijo en su cuenta oficial de X el día posterior a la expedición del Decreto Presidencial 319 de 2023 “He declarado insubsistente a la ministra del deporte por sus actuaciones indelicadas con el presupuesto de la nación”. 2) María Isabel Urrutia reaccionó a ello diciendo en una entrevista “a usted no lo pueden declarar insubsistente después de que ya lo han renunciado, a mí me renunciaron el 26, del mes y el día 27 me declaran insubsistente, yo no estoy insubsistente sencillamente porque ya no era ministra”. 3) Los efectos del mencionado decreto presidencial han cesado con la aceptación de renuncia y encargo efectuados en el Decreto presidencial 182 de 2024. 4) La Presidencia de la República en respuesta a la solicitud de información acerca de la publicidad para efectos de oponibilidad de decretos de aceptación de renuncia o declaratoria de insubsistencia de María Isabel Urrutia y Astrid Bibiana Rodríguez, expuso lo siguiente: “por regla, [sic] general los actos por medio de los cuales se acepta una renuncia no son actos que deban publicarse” “Por medio del Decreto 319 del 6 de marzo de 2023, se nombró a Astrid Bibiana Rodríguez en el empleo de Ministro, código 05 del Ministerio del Deporte y se efectuó la declaración de insubsistencia tácita de que trata el inciso 2 del artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015” y “Por medio del Decreto 182 del 23 de febrero de 2024, se aceptó la renuncia de la doctora Astrid Bibiana Torres en el empleo de Ministro, código 05 del Ministerio del Deporte y se efectuó el encargo del señor Luis David en el enunciado empleo.” 3 Exp. 250002341000202400655-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Medio de Control Electoral 5) Asimismo, en respuesta a una solicitud, la Imprenta Nacional expuso lo siguiente: "sirva suministrarnos el tipo (decreto, resolución), número y año de expedición de los actos administrativos que requiere" (cursiva añadida) y "es importante mencionar que, las entidades no están obligadas a publicar los actos administrativos de carácter particular en el Diario Oficial, cuyas ediciones se pueden consultar en nuestra página web: www.imprenta.gov.co, por lo que, respetuosamente sugiero elevar la consulta a las entidades respectivas y una vez nos sean suministrados los datos requeridos, con gusto estaremos realizando la búsqueda de la información" 6) La petición consistía en saber si ha sido publicada algún acto administrativo de aceptación de renuncia o declaratoria de insubsistencia de María Isabel Urritia, Astrid Bibiana Rodríguez y Laura Camila Sarabia Torres al no encontrar existencia de alguno en la página web de la Presidencia ni al mirar en Diario Oficial. 7) No aparece en las ediciones del Diario Oficial del 19 de febrero al 5 de marzo de 2024 acto a través del cual haya sido terminado el encargo efectuado en el Decreto Presidencial 0182 de 2024. 8) El mencionado decreto tampoco aparece en las mencionadas ediciones aun cuando el mismo un medio de comunicación lo ha sido puesto a disposición de la opinión pública ingresando al link https://zonacero.com/sites/default/files/2024- 02/MinDeporte.jpg.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo que se vulneraron los artículos 29 incisos primero y segundo y 93 de la Constitución Política, los artículos 2 y 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el literal a) y el último inciso del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, los artículos 10 y 148 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 2.2.34.1.2, 2.2.5.3.4 y 2.2.11.1.2 del Decreto Presidencial 1083 de 2015, incurriéndose en la causal de nulidad denominada “expedición irregular” prevista en el inciso primero del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Exp. 250002341000202400655-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Medio de Control Electoral 4 1) Cabe anotar que la demanda presentada por la parte actora ofrece gran confusión debido a su mala redacción y ausencia de coherencia que hacen difícil su comprensión, resaltándose que, si bien es cierto esta acción constitucional la puede ejercer cualquier persona sin necesidad de apoderado judicial, también es cierto que atendiendo a la sana lógica y los principios básicos que rigen la actividad judicial y el de colaboración con la administración de justicia, la demanda debe ser presentada de forma coherente, no confusa, que facilite su comprensión. Aspecto este que no acontece en el presente asunto.

Sin embargo, en atención al principio fundamental de acceso a la administración de justicia, como lo precisó el Consejo de Estado, es deber del juez constitucional estudiar el caso concreto, como en efecto ha ocurrido, y, en esa perspectiva, se hace una sana y objetiva interpretación de la demanda en su conjunto. 2) En ese orden, de acuerdo a una interpretación armónica y sistemática de los hechos, pretensiones y concepto de violación consignada en la demanda se tiene que el actor alega que el acto acusado se emitió sin que previamente se hubiese publicado un acto motivado de declaratoria de insubsistencia de la señora María Isabel Urrutia como Ministra del Deporte y también sin que se hubiese publicado un acto administrativo de terminación del encargo ministerial efectuado mediante el Decreto Presidencial 0182 de 2024. 3) Los citados hechos vulneraron los artículos 29 incisos primero y segundo y 93 de la Constitución Política, los artículos 2 y 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el literal a) y el último inciso del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, los artículos 10 y 148 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 2.2.34.1.2, 2.2.5.3.4 y 2.2.11.1.2 del Decreto Presidencial 1083 de 2015, incurriéndose en la causal de nulidad denominada “expedición irregular” prevista en el inciso primero del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1) Efectuado el respectivo reparto (archivo 03 expediente electrónico y aplicativo Samai) correspondió el conocimiento del asunto al magistrado ponente, quien por 5 Exp. 250002341000202400655-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Medio de Control Electoral auto de 8 de julio de 2024 admitió la demanda en primera instancia (archivo 05 ibidem). 2) El auto admisorio de la demanda fue notificado en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a la señora Luz Cristina López Trejos, persona a la que se impugna su nombramiento como Ministra, Código 05, del Ministerio del Deporte, al Presidente de la República, al Ministerio Público y a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 30 de julio de 2024 (archivo 05 expediente electrónico y aplicativo Samai). 3) En virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 277 del CPACA, a través de la página electrónica de la Rama Judicial, se informó a la comunidad acerca de la existencia de la acción electoral de la referencia (aplicativo Samai). 4) Mediante auto de 5 de mayo de 2025 hubo pronunciamiento sobre las solicitudes probatorias, las excepciones formuladas, se fijó el litigio u objeto de controversia y se corrió traslado para alegar de conclusión (archivo 13 expediente electrónico y aplicativo Samai). 1.

Contestación de la demanda. 1.1 Presidente de la República El demandado Presidente de la República se opone a las pretensiones de la demanda (archivo 11 expediente electrónico y aplicativo Samai), por estimar, en síntesis, lo siguiente: 1) El Presidente de la República designó en su momento a la señora María Isabel Urrutia Ocoró como ministra del Deporte mediante Decreto 1666 de 7 de agosto de 2022.

Posteriormente, mediante Decreto 319 de 6 de marzo de 2023 se designó a la señora Astrid Bibiana Rodríguez Cortés en reemplazo de la señora Urrutia Ocoró, cuyo nombramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015, se entiende declarado insubsistente. Exp. 250002341000202400655-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Medio de Control Electoral 6 2) En febrero de 2024, la señora Rodríguez Cortés presentó renuncia a su cargo, aceptada mediante Decreto 182 de 19 de febrero de 2024, en el que se encargó del cargo de ministro del Deporte al señor Luis David Garzón Chaves. 3) Finalmente, mediante Decreto 262 de 5 de marzo de 2024, se nombró a la señora Luz Cristina López Trejos en el empleo de Ministra del Deporte, dando así por terminado el encargo conferido mediante el Decreto 182 de 2024. 4) El demandante asegura que el Decreto 262 de 5 de marzo de 2024 está viciado de nulidad por haberse expedido en forma irregular, al no haberse dictado un acto administrativo concreto que hubiera terminado el encargo del señor Garzón Chaves.

Asegura así que esa pretendida nulidad está “…derivada de violación del debido proceso en su garantía constitucional de plenitud de las formas y convencional de deber de motivación”. Agrega que esta supuesta irregularidad se evidencia porque el decreto se expidió “…sin previamente haber sido publicado acto primero declaratoria motivada de insubsistencia de María Isabel Urrutia y de terminación de encargo efectuado en el decreto presidencial 0182 de 2024”. 5) Siendo el único cargo de nulidad la pretendida expedición irregular por no haber publicado (i) la declaratoria motivada de insubsistencia del nombramiento de la señora Urrutia Ocoró y (ii) la inexistencia de un acto de terminación de encargo del señor Garzón Chaves, es claro que la demanda no tiene ninguna vocación de prosperidad. 6) La declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción, como su nombre lo indica, es libre y no está sujeta a la necesidad de motivación de la que se queja el demandante.

Además, el retiro del servicio de la señora Maria Isabel Urrutia Ocoró no guarda ninguna relación directa con la expedición del decreto demandando, si se recuerda que entre una y otra decisiones existió un tercer acto de nombramiento de otra ministra del Deporte. 7) Lo argumentado por el actor carece de relevancia al momento de examinar la legalidad del Decreto 262 de 5 de marzo de 2024, siendo así un cargo absolutamente impertinente. 7 Exp. 250002341000202400655-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Medio de Control Electoral 8) El demandante alega que no existe un acto administrativo que haya terminado el encargo del señor Luis David Garzón Chaves, conferido mediante el Decreto 182 de 2024.

Este argumento es igualmente intemperante. El encargo, se sabe, es una situación administrativa por la cual la autoridad nominadora designa a un servidor público para desempeñar de manera transitoria la totalidad o algunas de las funciones de un empleo público diferente del cual el encargado es titular y que se halle vacante con carácter definitivo o temporal.

Y si bien es conferida mediante un acto administrativo, lo que haría suponer la necesidad de otro acto similar para su terminación, no existe norma positiva que así lo requiera. 9) Es lógico que la provisión definitiva del empleo, mediante el nombramiento de un nuevo titular, supone la terminación del encargo, así como supone la insubsistencia del nombramiento de quien lo ocupare en propiedad, como lo prevé el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015.

Ello no configura, en modo alguno, una “violación al debido proceso” del funcionario encargado, porque el encargo no confiere ningún derecho de estabilidad y al proferirse el nombramiento definitivo, el encargado regresa a su cargo original. 10) Un cargo de nulidad de esta naturaleza sería más propio que lo alegara el eventual afectado de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no un tercero en ejercicio de una acción pública de nulidad electoral. 11) Es incontestable que el presidente de la República tiene, por mandato expresamente definido en el artículo 189 numeral 1 de la Constitución Política, la competencia de “Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos” y a los demás funcionarios de los que sea la autoridad nominadora. 12) No se plantea en la demanda el más mínimo reparo a las calidades, habilidades y competencias de la demandada.

No se acredita en debida forma una violación directa de la Constitución, la ley o los reglamentos. No se estructura ninguna de las causales generales de anulación de los actos administrativos, ni de las causales específicas de anulación de los actos de carácter electoral. Exp. 250002341000202400655-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Medio de Control Electoral 8 13) No está acreditada ninguna de las causales generales de anulación de los actos administrativos, ni alguna de las razones especiales frente a actos de nombramiento previstas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14) No existe razón ni verdad en los argumentos de la demanda, y no hay ningún motivo para que se pueda decretar la anulación del decreto cuestionado en este proceso. 1.2 Luz Cristina López Trejos La demandada Luz Cristina López Trejos se opone a las pretensiones de la demanda (archivo 12 expediente electrónico y aplicativo Samai), por estimar, en síntesis, lo siguiente: 1) El acto acusado respeta las normas y preceptos constitucionales, convencionales y legales, sin que se pueda predicar vicio alguno. La demanda no logra soportar ni acreditar los supuestos reproches contra el acto acusado, las acusaciones carecen de fundamentación fáctica y jurídica. 2) Todo proceso judicial debe ir ligado a un acervo probatorio en que cada supuesto fáctico y jurídico se encuentre sustentado por algún medio de prueba, en concordancia con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Por lo tanto, si la parte actora indica que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad deberá acreditar tales afirmaciones, pues no basta con el simple hecho de manifestar presuntas anomalías en su expedición. 3) Respecto del nombramiento efectuado mediante el Decreto 0262 de 5 de marzo de 2024 –acto acusado– se debe indicar que el numeral 1 del artículo 189 de la Constitución Política dispone que le corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, nombrar y separar libremente a los ministros de despacho y a los directores de departamentos administrativos. 4) El artículo 125 Constitucional determina la existencia de los empleos de libre nombramiento y remoción y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 establece que la 9 Exp. 250002341000202400655-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Medio de Control Electoral competencia para efectuar la remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. 5) Los empleos de libre nombramiento y remoción son efectuados de manera discrecional por el nominador y según el ordenamiento jurídico no requieren motivación para el nombramiento o declaratoria de insubsistencia del empleado que se encuentre vinculado bajo esa modalidad, en tanto que corresponden a empleos de dirección en los que predomina la confianza que se predica del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional, además de la mejora en el servicio a consideración del nominador y sobre el cual no resulta necesario la exteriorización de los motivos para efectuar el acto de desvinculación. 6) El artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015 establece que en los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña. Lo que evidencia que, para la vinculación y retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción, el factor predominante es la confianza, razón por la que la ley y la jurisprudencia han establecido que no requiere de motivación el acto que designa y reirá a un funcionario en un cargo de libre nombramiento y remoción, así como la situación administrativa que en la que queda cada funcionario frente a la expedición de dichos actos. 2.

Sentencia anticipada Mediante auto de 5 de mayo de 2025 hubo pronunciamiento sobre las solicitudes probatorias, las excepciones formuladas, se fijó el litigio u objeto de controversia y se corrió traslado para alegar de conclusión (archivo 13 expediente electrónico y aplicativo Samai). V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Practicadas en su totalidad las pruebas, por considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 182 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días hábiles.

Derecho del que hizo uso en forma oportuna el Presidente de la República (archivo 15 expediente electrónico y Exp. 250002341000202400655-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Medio de Control Electoral 10 aplicativo Samai), la parte actora (archivo 18 ibidem) y la demandada Luz cristina López Trejos (archivo 19 expediente electrónico y aplicativo Samai), básicamente con reiteración de lo expuesto en las contestaciones de la demanda y en el libelo demandatorio.

Asimismo, la demandada Luz cristina López Trejos expuso que el Decreto 262 de 2024 –acto demandado- no es un acto de elección ya que no deriva de procesos participativos, elección popular o decisión de cuerpos colegiados, sino que el acto enjuiciado corresponde a un nombramiento en empleo de libre nombramiento y remoción, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de su competencia constitucional (art. 189.1 CP) respecto del cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que tales actos no son susceptibles de nulidad electoral, sino de nulidad simple.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto (archivo 20 expediente electrónico y aplicativo Samai), en los siguientes términos: 1) Conforme lo establece el artículo 208 Constitucional, los Ministros son los jefes de la administración en su respectiva dependencia y bajo la dirección del presidente de la República les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

Asimismo, son los voceros del Gobierno ante el Congreso. 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política el sistema de nombramiento de los funcionarios está determinado en la misma Carta y en la ley, y los empleos en los órganos y entidades del Estado por regla general son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 3) En cuanto a los empleos de libre nombramiento y remoción, la Ley 909 de 2004, al desarrollar el artículo 125 de la Constitución Política y reglamentar el procedimiento para la provisión de los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción, establece: “ARTÍCULO

23. CLASES DE NOMBRAMIENTOS. Los 11 Exp. 250002341000202400655-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Medio de Control Electoral nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley”. 4) La citada norma es clara en señalar que el nombramiento ordinario es aquel que es provisto por un empleado de libre nombramiento y remoción, los cuales para ser nombrados, deberán cumplir con los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la Ley 909 de 2004. 5) Tienen la naturaleza de libre nombramiento y remoción aquellos empleos que obedezcan a alguno de los otros criterios señalados en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 y por ende, para su provisión, debe realizarse un nombramiento ordinario, entre ellos el de los Ministros. 6) Respecto a las causales de retiro de quienes estén desempeñando empleos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción en entidades del nivel nacional y territorial, la Ley 909 de 2004, dispone: “ARTÍCULO 41.

Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…) d) Por renuncia regularmente aceptada;

(…) La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” 7) La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado, toda vez que la persona que ha de ocupar un empleo de tal naturaleza, puede ser elegida y también desvinculada por quien tiene la facultad de hacerlo.

Es decir, el órgano o persona a quien corresponda, puede disponer libremente del cargo confirmando o removiendo a Exp. 250002341000202400655-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Medio de Control Electoral 12 su titular, mediante el ejercicio exclusivo de la facultad discrecional que, entre otras cosas, se justifica precisamente porque en virtud de las funciones que le son propias al cargo de libre nombramiento y remoción, (de dirección, manejo, conducción u orientación institucional), se toman las decisiones de mayor trascendencia (adopción de políticas o directrices fundamentales) para la entidad. 8) Conforme lo establece el artículo 189 Constitucional, el Presidente de la República tiene la facultad de nombrar y remover a los Ministros en ejercicio de la facultad discrecional que se le ha confiado, sin que el acto administrativo deba ser motivado atendiendo la naturaleza del empleo de Ministro, el cual es de libre nombramiento y remoción. 9) Adicionalmente, el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015 señala: “ARTÍCULO 2.2.11.1.2 De la declaratoria de insubsistencia. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el nominador de nombrar y remover libremente sus empleados.

En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña.” (Modificado por el Art. 2 del Decreto 648 de 2017). 10) El Presidente de la República estaba facultado para remover libremente y sin necesidad de motivar su decisión por ser un acto discrecional a la Ministra del Deporte María Isabel Urritía, y si bien, no expidió un acto administrativo para ello, lo cierto es que, la designación de Astri Bibiana Rodríguez Cortés en ese mismo empleo, implicó la insubsistencia de la mencionada Ministra, al tenor de la norma antes mencionada 11) Igual circunstancia aconteció con la designación de la demandada Luz Cristina López Trejos, toda vez que al ser nombrada como Ministra del Deporte, mediante el Decreto 0262 de 2024, demandado en el presente proceso, conllevó la terminación del encargo del señor Luis David Garzón Chaves, quien en forma expresa no fue separado del cargo que desempeñaba de Secretario General del Ministerio, al momento de encargarlo del empleo de Ministro grado 05, conforme lo señala el artículo 2 del Decreto 0182 de 2024. 13 Exp. 250002341000202400655-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Medio de Control Electoral 12) Si bien se demanda el Decreto 0262 de 2024, lo cierto es que no se presentó ningún cargo que demuestre que efectivamente este fue expedido en forma irregular, incumpliendo la carga establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, relacionada con el hecho que debía el actor demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 13) No obra ninguna prueba de la cual se pueda inferir que el Decreto 262 de 2024 fue expedido en forma irregular, es decir, que se vulneró el procedimiento determinado para la formación y expedición del acto administrativo, y mucho menos se demostró la presencia de un defecto formal que produce una violación apreciable en el ordenamiento jurídico administrativo. 14) Por lo anotado se solicitó denegar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) aspecto preliminar, 3) análisis de los cargos de nulidad y 4) conclusión. 1.

Objeto de la controversia El objeto principal de las pretensiones de la demanda, conforme a lo consignado en el escrito de la demanda (archivo 01 y aplicativo Samai), es que se declare la nulidad del Decreto 0262 de 5 de marzo de 2024 a través del cual se nombró a la señora Luz Cristina López Trejos en el empleo de Ministro, Código 05, del Ministerio del Deporte.

De acuerdo a una interpretación armónica y sistemática de los hechos, pretensiones y concepto de violación consignada en la demanda se tiene que el actor alega que el acto acusado se emitió sin que previamente se hubiese publicado un acto motivado de declaratoria de insubsistencia de la señora María Isabel Urrutia como Ministra del Deporte y también sin que se hubiese publicado un acto administrativo de terminación del encargo ministerial efectuado mediante el Decreto Presidencial 0182 Exp. 250002341000202400655-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Medio de Control Electoral 14 de 2024.

Hechos que, en su sentir, vulneraron los artículos 29 incisos primero y segundo y 93 de la Constitución Política, los artículos 2 y 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el literal a) y el último inciso del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, los artículos 10 y 148 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 2.2.34.1.2, 2.2.5.3.4 y 2.2.11.1.2 del Decreto Presidencial 1083 de 2015, incurriéndose en la causal de nulidad denominada “expedición irregular” prevista en el inciso primero del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden, el problema jurídico, en esta la primera instancia consiste en determinar si el acto acusado incurrió en la causal de nulidad denominada “expedición irregular” prevista en el inciso primero del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ya que, según la parte actora, el acto acusado se emitió sin que previamente se hubiese publicado un acto motivado de declaratoria de insubsistencia de la señora María Isabel Urrutia como Ministra del Deporte y también sin que se hubiese publicado un acto administrativo de terminación del encargo ministerial efectuado mediante el Decreto Presidencial 0182 de 2024. 2.

Aspecto preliminar: 1) Cabe anotar que la demanda presentada por la parte actora ofrece gran confusión debido a su mala redacción y ausencia de coherencia que hacen difícil su comprensión, resaltándose que, si bien es cierto esta acción constitucional la puede ejercer cualquier persona sin necesidad de apoderado judicial, también es cierto que atendiendo a la sana lógica y los principios básicos que rigen la actividad judicial y el de colaboración con la administración de justicia, la demanda debe ser presentada de forma coherente, no confusa, que facilite su comprensión. Aspecto este que no acontece en el presente asunto.

Sin embargo, en atención al principio fundamental de acceso a la administración de justicia, como lo precisó el Consejo de Estado, es deber del juez constitucional estudiar el caso concreto, como en efecto ha ocurrido, y, en esa perspectiva, se hace una sana y objetiva interpretación de la demanda en su conjunto. 15 Exp. 250002341000202400655-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Medio de Control Electoral 2) Por otro lado, la demandada la demandada Luz cristina López Trejos expuso en la contestación de la demanda que el Decreto 262 de 2024 no es un acto de elección ya que no deriva de procesos participativos, elección popular o decisión de cuerpos colegiados, sino que el acto enjuiciado corresponde a un nombramiento en empleo de libre nombramiento y remoción, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de su competencia constitucional (artículo 189.1 de la Constitución Política) respecto del cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que tales actos no son susceptibles de nulidad electoral, sino de nulidad simple.

Este reproche no es de recibo para la Sala, por lo siguiente: a) El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 regula la nulidad electoral en los siguientes términos: “ARTÍCULO 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…).” Según la citada norma, cualquier persona puede pedir la nulidad de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. b) En este caso, es claro que la parte actora en la demanda únicamente solicita la nulidad de un preciso acto de nombramiento, aspecto que es legalmente procedente en los medios de control electoral al tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, cabe anotar que respecto de la naturaleza, objeto y finalidad del medio de control electoral para controvertir actos de elección o nombramiento, el Consejo de Estado1 ha expuesto lo siguiente: “En tratándose de los medios de control diseñados para controvertir los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, o los de llamamiento a proveer vacantes e incluso los actos de nombramiento, se tiene que estos están definidos en función de la oportunidad para su interposición, el interés jurídico a tutelar y la naturaleza del acto.

En ese sentido, el artículo 139 del CPACA, prescribe que quien pretenda la nulidad de un acto de elección o nombramiento, debe formular el medio de control de nulidad electoral con la finalidad de preservar el orden 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de junio de 2021, expediente 52001- 23-33-000- 2020-00971-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Exp. 250002341000202400655-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Medio de Control Electoral 16 jurídico en abstracto. En este sentido, dado la especificidad de este acto, el juicio de validez solo puede promoverse a través de este contencioso especial y no por otro medio procesal. (…)”. (Se resalta) Como se tiene de la citada jurisprudencia y del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la nulidad de un acto de elección o nombramiento debe formular el medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de proteger el orden jurídico en abstracto.

Así, dada la especificidad de ese acto administrativo, solo puede promoverse a través de ese contencioso especial y no por otro medio procesal. c) En este caso, está claro que el demandante solicita única y exclusivamente la nulidad de un preciso acto de nombramiento, razón por la cual el medio de control procesal pertinente para discutir su legalidad es el electoral y no otro, como lo precisó la jurisprudencia del Consejo de Estado. d) Por lo anotada este reproche carece de sustento jurídico válido. 3.

Análisis de los cargos de nulidad De acuerdo a una interpretación armónica y sistemática de los hechos, pretensiones y concepto de violación consignada en la demanda se tiene que el actor alega que el acto acusado se emitió sin que previamente se hubiese publicado un acto motivado de declaratoria de insubsistencia de la señora María Isabel Urrutia como Ministra del Deporte y también sin que se hubiese publicado un acto administrativo de terminación del encargo ministerial efectuado mediante el Decreto Presidencial 0182 de 2024.

Hechos que, en su sentir, vulneraron los artículos 29 incisos primero y segundo y 93 de la Constitución Política, los artículos 2 y 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el literal a) y el último inciso del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, los artículos 10 y 148 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 2.2.34.1.2, 2.2.5.3.4 y 2.2.11.1.2 del Decreto Presidencial 1083 de 2015, incurriéndose en la causal de nulidad denominada “expedición irregular” prevista en el inciso primero del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consonancia con lo expuesto por el Ministerio Público, los citados argumentos no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: 17 Exp. 250002341000202400655-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Medio de Control Electoral 1) El inciso primero del artículo 275 del CPACA, dispone como causales de nulidad electoral, entre otras, la siguiente: “ARTÍCULO 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)”. 2) A su turno el inciso segundo del artículo 137 del CPACA dispone como causales de nulidad de un acto administrativo, entre otras, cuando este haya sido expedido en forma irregular. 3) Como lo ha expuesto el Consejo de Estado2, la expedición irregular es un vicio de nulidad de los actos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de expedición del mismo, en otras palabras cuando se cuestiona la forma en la que se profirió el respectivo acto.

En otros términos, la causal de nulidad por expedición irregular se configura cuando se acredita la existencia de alguna anomalía sustancial en el proceso de formación del acto. 4) En este caso concreto, la parte actora fundamenta la solicitud de nulidad del Decreto 0262 de 5 de marzo de 2024 a través del cual se nombró a la señora Luz Cristina López Trejos en el empleo de Ministro, Código 05, del Ministerio del Deporte, en el hecho de que previamente no se publicó un acto motivado de declaratoria de insubsistencia de la señora María Isabel Urrutia como Ministra del Deporte y también sin que se hubiese publicado un acto administrativo de terminación del encargo ministerial efectuado mediante el Decreto Presidencial 0182 de 2024 al señor Luis David Garzón Chávez como Ministro del Deporte. 5) No obstante, en este caso concreto no se está discutiendo la legalidad del nombramiento y la forma de desvinculación de la señora María Isabel Urrutia ni mucho menos la designación en encargo y forma de desvinculación del señor Luis David Garzón Chávez también como Ministro, por tanto, es claro que la parte actora, 2 Consejo de Estado, sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, providencia de 3 de agosto de 2015, expediente electoral no.: 11001-03-28-000-2014-00128-00.

Exp. 250002341000202400655-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Medio de Control Electoral 18 en este caso concreto, no sustentó de que forma el acto acusado Decreto -0262 de 5 de marzo de 2024- vulneró el procedimiento determinado para su formación y expedición. 6) En otros términos, no sustentó en debida forma la causal de nulidad electoral denominada expedición irregular, frente al acto acusado.

Ya que únicamente centró sus censuras frente actos administrativos ajenos a la pretensión de nulidad electoral. 7) En ese orden, es pertinente advertir que por antonomasia la actuación de la jurisdicción contencioso administrativa se rige, por regla general, por un principio de justicia rogada el cual hace referencia a la carga procesal que debe asumir el actor cuando demanda la nulidad de un acto administrativo lo que implica, entre otros aspectos, lo atinente a la formulación de los cargos de nulidad contra el acto impugnado con expresión de las normas jurídicas que se estima violadas y la exposición del respectivo concepto de quebranto normativo, obligación que el juez no debe ni puede asumir por el demandante3. 8) Por consiguiente, ante la omisión de tal obligación procesal por el actor en cuanto tiene que ver con la falta de sustentación de la causal de nulidad electoral denominada expedición irregular, ya que no se expuso alguna anomalía sustancial en el proceso de formación del acto acusado y mucho menos se probó, es decir, no se sustentó de que forma el acto demandado vulneró el procedimiento determinado para su formación y expedición, no puede el juez al momento de fallar el asunto suplir tal falencia y determinar o proponer las censuras o reproches de ilegalidad contra el acto administrativo cuya nulidad se depreca con la demanda porque una actuación de tal naturaleza implica, necesaria e indiscutiblemente, estudiar nuevos cargos que no fueron planteados con la demanda lo que vulnera los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y derecho de defensa y contradicción de la parte demandada en tanto que esta no ha tenido la oportunidad de pronunciarse en tiempo real y efectivo sobre esos nuevos aspectos. 3 Con excepción de aquellos eventos en los que de modo directo y principal esté de por medio la violación de un derecho constitucional fundamental o el quebranto de un principio fundamental del Estado (véase la sentencia C-197 de 7 de abril de 1999 de la Corte Constitucional que declaró exequible. el numeral 4 del artículo 137 del Decreto 01 de 1984). 19 Exp. 250002341000202400655-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Medio de Control Electoral 9) Asimismo la Sala resalta que la obligación de invocar en el escrito de la demanda las normas violadas y el concepto de la violación cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, como ocurre en este caso concreto, se encuentra consagrada expresa y claramente en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo tanto, como en la demanda no se formuló ningún cuestionamiento o cargo de nulidad frente al acto acusado como tal, es decir, no se sustentó de que forma el acto demandado vulneró el procedimiento determinado para su formación y expedición, no es jurídicamente procedente en esta instancia procesal pronunciarse sobre ese punto. 10) En consonancia con lo expuesto por el Ministerio Público, es claro que en este caso concreto si bien se demanda el Decreto 0262 de 2024, lo cierto es que no se presentó ningún cargo que demuestre que efectivamente este fue expedido en forma irregular, incumpliendo la carga establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, relacionada con el hecho que debía el actor demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Ello debido a que no obra ninguna prueba de la cual se pueda inferir que el acto acusado fue expedido en forma irregular, es decir, que se vulneró el procedimiento determinado para la formación y expedición del acto administrativo, y mucho menos se demostró la presencia de un defecto formal que produce una violación apreciable en el ordenamiento jurídico administrativo.

Motivo Suficiente para que el cargo de nulidad no esté llamado a prosperar. 11) Sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que de conformidad con el artículo 189 no. 1 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho. 12) Asimismo de conformidad con el artículo 125 Constitucional los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 13) A su turno el artículo 23 de Ley 909 de 2004 al desarrollar el artículo 125 Constitucional y reglamentar el procedimiento para la provisión de los empleos de Exp. 250002341000202400655-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Medio de Control Electoral 20 carrera y de libre nombramiento y remoción, establece que los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley. 14) Por su parte, el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 clasifica los empleos públicos en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5o.

CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (…). 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Central del Nivel Nacional: <Ver Notas del Editor> Ministro (…).

(…) b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro (…).” Es claro entonces, que el cargo de Ministro está clasificado como empleo de libre nombramiento y remoción. 15) Respecto a las causales de retiro de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción en entidades del nivel nacional y territorial, como los cargos de Ministros, la Ley 909 de 2004 en el artículo 41 dispone que la remoción, entre otros casos, puede ser por declaratoria de insubsistencia y que la competencia para la remoción es discrecional: “ARTÍCULO

41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: 21 Exp. 250002341000202400655-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Medio de Control Electoral a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

(…).

PARÁGRAFO 2 o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” (se destaca). 16) En ese orden, es claro que el Presidente de la República tiene la facultad de nombrar y remover a los Ministros en ejercicio de la facultad discrecional que se le ha confiado, sin que el acto administrativo deba ser motivado atendiendo la naturaleza del empleo de Ministro, el cual es de libre nombramiento y remoción. 17) A su turno, el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 648 de 2017, señala que en los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña. Al respecto la norma es como sigue a continuación: “ARTÍCULO 2.2.11.1.2 De la declaratoria de insubsistencia. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el nominador de nombrar y remover libremente sus empleados.

En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña.” (se destaca). 18) Es claro que el Presidente de la República estaba facultado para remover libremente y sin necesidad de motivar su decisión por ser un acto discrecional a la Ministra del Deporte María Isabel Urritía, y si bien, no expidió un acto administrativo para ello, lo cierto es que, la designación de la señora Astrid Bibiana Rodríguez Cortés en ese mismo empleo, implicó la insubsistencia de la mencionada Ministra, al tenor de la citada norma. 19) Igual circunstancia aconteció con la designación de la demandada Luz Cristina López Trejos, toda vez que, al ser nombrada como Ministra del Deporte, Exp. 250002341000202400655-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Medio de Control Electoral 22 mediante el Decreto 0262 de 2024 –acto acusado-, conllevó la terminación del encargo del señor Luis David Garzón Chaves.

Igualmente cabe anotar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 “(…) el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más (…)”, es decir, si se nombra al titular entes de estos lasos –como sucedió en este caso concreto4- es completamente claro que por sustracción de materia se da por terminado el encargo ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.5.46 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017 “Al vencimiento del encargo la persona que lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y asumirá las del empleo del cual es titular (…)” como sucedió en el caso en estudio, toda vez que el señor Luis David Garzón Chaves –encargado como Ministro- era Secretario General Código 0035 Gado 22 del Ministerio del Deporte5 por lo que al momento del nombramiento de la Ministra titular a través del acto ahora acusado, este cesó automáticamente las funciones de Ministro encargado y asumió las funciones del empleo que era titular. 20) En ese contexto, tampoco son de recibo los argumentos de nulidad formulados por la parte actora en la demanda. 5.

Conclusión 1) Como quiera que los cargos de nulidad planteados con la demanda no están llamados a prosperar se negarán las pretensiones de la demanda. 2) Como la naturaleza jurídica del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda es de carácter público no hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandada. 4 En este caso concreto, el encargo al señor Luis David Garzón Chaves como Ministro del Deporte se efectuó a través del Decreto 0182 de 19 de 2024 MinDeporte.jpg (876×1280) y el Decreto 0262 –acto demandado- se emitió el 5 de marzo de 2024. 5 MinDeporte.jpg (876×1280) 23 Exp. 250002341000202400655-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Medio de Control Electoral En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.º) Deniéganse las pretensiones de la demanda. 2.º) Sin condena en costas a la parte actora. 3.º) Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.º) Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor y desactivase el proceso en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

20. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.