República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336032201800302-01 Sentencia SC-02-25- 3842 Sala 11 Medio de Control EJECUTIVO Demandante BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA (EN CALIDAD DE SUCESORA PROCESAL DEL FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ) Demandado EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. - ESP Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema EN PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE ACTOS CONTRACTUALES EL JUEZ DE LA EJECUCIÓN CARECE DE COMPETENCIA PARA DECLARAR LA ILEGALIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP contra la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)1 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó la excepción propuesta por la entidad ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución. II.
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Argumentos y pretensiones de la ejecutante El 6 de septiembre de 2018 el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en liquidación2 instauró demanda ejecutiva contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se ordene el pago de las siguientes sumas: 1.
Se cancele a favor del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en liquidación en calidad de reintegro la suma de Doscientos Treinta y Cuatro Millones Ochenta Mil Cincuenta y Tres pesos m/cte. ($234.080.053,00 pesos M/cte.), conforme con la liquidación unilateral del contrato Interadministrativo No 306 de 2007 suscrito entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, hoy en liquidación y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá-ETB- efectuada mediante las resoluciones números 1 Se precisa que mediante constancia secretarial del 24 de abril de 2024 la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación indicó que por el volumen de expedientes que se remiten diariamente a la oficina de reparto, se encontró el proceso de la referencia pendiente por realizar el trámite de radicación y reparto, razón por la que ingresó al Despacho para trámite el 8 de mayo de 2024. 2 Para la fecha de presentación de la demanda la entidad ejecutante se encontraba en liquidación. Actualmente su representación es adelantada por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, en calidad de sucesor procesal, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Distrital 637 de 2016, tal y como se reconoció en auto de 25 de febrero de 2019.
Doc. 07, expediente digital. Radicación: 110013336032201800302-01 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: ETB S.A. ESP 0291 de 2017 y 0076 de 2018 expedida por la Gerencia General del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, hoy en liquidación, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. 2.
El pago de los intereses por la mora en el pago del reintegro de la obligación expedida con base en la liquidación unilateral del contrato Interadministrativo No 306 de 2007 suscrito entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá -ETB.
SEGUNDO: Que se ordene el pago de costas y costos que implique la presente ejecución.” Como fundamento de la solicitud expuso los siguientes hechos: El 26 de junio de 2007 el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá suscribió el contrato interadministrativo núm. 306 de 2007 con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP, cuyo objeto era “prestar el servicio de transmisión de imágenes y datos del sistema de video vigilancia de Bogotá, desde cada cámara que hace parte del mismo hasta los centros de monitoreo y el CAD de la Policía Metropolitana y realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de las mismas y de los equipos que las soportan con suministro de repuestos”. El mencionado contrato interadministrativo contempló un plazo de ejecución de ocho (8) años, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual se firmó el 26 de junio de 2007; de modo que, el plazo contractual se extendió hasta el 25 de junio de 2015. De conformidad con la cláusula tercera del contrato interadministrativo su valor inicial era de seiscientos setenta y cinco millones seiscientos cincuenta y tres mil ochocientos veinte nueve pesos ($675.653.829), valor que sería reajustado por anualidades en un porcentaje no mayor al 80% del IPC del año inmediatamente anterior, mediante acuerdo que suscribirían las partes para cada vigencia. En este orden de ideas, el valor total del contrato fue de siete mil ochocientos setenta y ocho millones doscientos setenta y tres mil ochocientos noventa y seis pesos ($ 7.878.273.896), de acuerdo con lo establecido en el contrato, los acuerdos de pago y los otrosíes de adición suscritos. Durante la ejecución del contrato interadministrativo No. 306 de 2007, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB facturó servicios por valores superiores a los contemplados en el acuerdo de voluntades; razón por la que, se ordenó el reintegro de la diferencia monetaria. El Fondo de Vigilancia y Seguridad, mediante los oficios No. 201702255 ID 47624 y 201702299 ID 47701, requirió a la ETB con el propósito de obtener información relacionada con la ejecución del contrato y los correspondientes soportes de la prestación del servicio; sin obtener respuesta del contratista, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, procedió a realizar la liquidación unilateral del contrato. Mediante las resoluciones núms. 0291 de 2017 y 0076 de 2018, la Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá realizó la liquidación unilateral del contrato, donde se ordenó el reintegro por parte de la ETB de la suma de $234.080.053; dichos actos administrativos quedaron ejecutoriados el 12 de mayo de 2018.
Radicación: 110013336032201800302-01 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: ETB S.A. ESP 2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1. El conocimiento de la demanda ejecutiva correspondió al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; autoridad judicial que libró mandamiento de pago el 25 de febrero de 2019. 2.2.2.
El mencionado auto se tuvo notificado por conducta concluyente mediante auto del 20 de agosto de 2019. 2.2.3. Posteriormente, el 26 de agosto de 2019, la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, al considerar que los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo adolecen de nulidad, teniendo en cuenta que fueron expedidos cuando ya había operado la pérdida de competencia temporal de la administración. 2.2.4.
El Juez de Instancia, mediante auto del 7 de febrero de 2020 no repuso su decisión, al considerar que el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para verificar la legalidad de los actos administrativos que se ejecutan en el presente asunto. 2.2.5. El 21 de julio de 2020, la entidad ejecutada formuló excepciones de mérito en el proceso de la referencia, de las cuales se corrió traslado a la ejecutante mediante auto del 25 de septiembre de 2020.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA El 7 de diciembre de 2021, el A Quo en el marco de la audiencia establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso profirió sentencia por medio de la cual: i) negó la excepción formulada por la entidad ejecutada; ii) siguió adelante con la ejecución; iii) otorgó a las partes del término de 10 días para que presenten la liquidación del crédito, conforme a lo establecido en el artículo 446 del CGP y iv) condenó en costas a la ejecutada, fijando como agencias en derecho la suma de $ 7.022.401, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016.
Como fundamento de su decisión, indicó que el título ejecutivo en el presente caso se encuentra conformado por el acta de liquidación unilateral del convenio interadministrativo No. 306 de 2007 así como el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión; en ese sentido, sostuvo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 297 del CPACA dichos documentos prestan mérito ejecutivo.
Sobre el particular adujo que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, el acta de liquidación del contrato corresponde a un título ejecutivo singular, en tanto no requiere estar acompañada de algún otro documento para ejecutar las obligaciones en ella consignadas; pues en esta se realiza el balance total de las obligaciones de las partes y por ende solo pueden tenerse como claras, expresas y exigibles las que emanen de la misma; en ese sentido, concluyó que el título ejecutivo aportado al presente asunto es idóneo para obtener el cumplimiento de las obligaciones allí establecidas.
En relación con la excepción planteada por la entidad ejecutada, el A Quo adujo que la ETB S.A. ESP insiste en cuestionar la legalidad de los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el contrato, argumentos que fueron planteados en el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago, el cual fue Radicación: 110013336032201800302-01 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: ETB S.A. ESP decidido de forma desfavorable, en tanto, el proceso ejecutivo no es el escenario para ventilar esta clase de controversias; en consecuencia, el juez de instancia precisó que, de conformidad con los lineamientos establecidos por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no resulta posible discutir los defectos del título a través del planteamiento de excepciones de mérito y, por lo tanto, denegó el medio exceptivo formulado por la ETB S.A. ESP: De acuerdo con lo anterior, el Juez de Instancia concluyó que el título ejecutivo presentado en el proceso de la referencia es idóneo y apto para solicitar su cobro coercitivo a través de la vía judicial.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la ETB S.A. ESP interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que el título fundamento del presente proceso ejecutivo corresponde a un acto de liquidación unilateral que es ilegal, porque en su criterio, fue emitido sin competencia por parte del entonces Fondo de Vigilancia y Seguridad, teniendo en cuenta que se emitió por fuera de los plazos legales previstos para su emisión. Sobre el particular, adujo que la Resolución No. 291 de 2017 modificada por la Resolución No. 0076 de 2018, fue expedida con posterioridad al término establecido por la ley, cuando ya había operado la pérdida de competencia temporal para liquidar el contrato interadministrativo No. 306 de 2007; por lo tanto, en su criterio tales actos no pueden ser ejecutables.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con auto del 11 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación promovido por la entidad ejecutada y se ordenó notificar personalmente al agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales. 5.2. El 14 de mayo de 2024 la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia presentó pronunciamiento frente al recurso de apelación, solicitando que se confirme el fallo de primera instancia, al considerar que no es el escenario para cuestionar su legalidad. 5.3.
El 15 de octubre de 2024 el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el agente del Ministerio Público hubiera rendido concepto. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 6.1.1. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación toda vez que la sentencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de Radicación: 110013336032201800302-01 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: ETB S.A. ESP apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2.
Ejercicio oportuno de la demanda ejecutiva De conformidad con lo previsto en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, “cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”.
En el presente caso, la parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP aportando como título ejecutivo las resoluciones núms. 0291 de 2017 y 0076 de 2018, por medio de las cuales la Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá realizó la liquidación unilateral del contrato interadministrativo núm. 306 de 2007, donde se ordenó el reintegro por parte de la ETB de la suma de $234.080.053; actos administrativos que quedaron ejecutoriados el 12 de mayo de 2018.
Con el fin de contabilizar el término de caducidad, se tendrá en cuenta fecha de ejecutoria del acta de liquidación unilateral: 12 de mayo de 2018; en ese orden, se tiene que el término de caducidad se extendía, en principio, hasta el 13 de mayo de 2023; como la demanda fue radicada el 6 de septiembre de 20183, se concluye que no operó la caducidad del medio de control.
6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE 6.2.1. La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio de la entidad ejecutada el título fundamento del presente proceso ejecutivo corresponde a un acta de liquidación unilateral que adolece de nulidad, teniendo en cuenta que se expidió sin competencia temporal por parte del entonces Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y, en ese sentido, las obligaciones contenidas en los referidos actos administrativos no pueden ser exigidas coercitivamente. 6.2.2.
En contraste, el Juez de Primera Instancia profirió sentencia por medio de la cual negó la excepción formulada por la entidad ejecutada, al considerar que el proceso ejecutivo no es el medio idóneo para controvertir la legalidad del acta de liquidación unilateral del contrato. Por lo tanto, concluyó que el título ejecutivo presentado en el proceso de la referencia es idóneo y apto para solicitar su cobro coercitivo a través de la vía judicial y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, otorgó a las partes el término para que presenten la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada.
Problema jurídico: ¿los documentos allegados como título ejecutivo en el presente asunto cumplen con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para proferir decisión ordenando seguir adelante la ejecución o el A Quo debió proferir sentencia declarando probada la excepción de ilegalidad de los actos administrativos y, por lo tanto, poner fin al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 443 del Código General del Proceso? 3 Doc. 04, expediente digital.
Radicación: 110013336032201800302-01 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: ETB S.A. ESP
6.3. ASPECTOS SUSTANCIALES La tesis de la Sala es que, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo4, en el marco del proceso ejecutivo no resulta posible controvertir la legalidad de los actos administrativos que constituyan el título ejecutivo, pues para ello, el legislador dispuso su control a través del proceso ordinario.
En ese orden de ideas, es claro que no resulta posible a través de la proposición de las excepciones de mérito discutir la legalidad del título de recaudo ejecutivo, pues ello desnaturalizaría el proceso que tiene como propósito obtener coercitivamente del deudor el pago a favor del acreedor, de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad no existe alguna duda.
En consecuencia, el trámite de excepciones en el proceso ejecutivo no permite convertirlo en un proceso ordinario en el cual se discuta la legalidad del título y, en esa medida, no es posible declarar declarar probada excepción de ilegalidad de los documentos que fundamentan el proceso ejecutivo de la referencia. Por lo expuesto, atendiendo la presunción de legalidad que ampara el acta de liquidación unilateral del contrato, se tiene que los documentos allegados como título ejecutivo cumplen con los requisitos previstos por la normatividad para proferir decisión ordenando seguir adelante la ejecución, pues los mismos contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Premisas normativas: 6.3.1. El proceso ejecutivo o de ejecución forzosa es la actividad procesal jurídicamente regulada mediante la cual el acreedor, fundándose en la existencia de un título ejecutivo que configura plena prueba contra el deudor, demanda la tutela del órgano Jurisdiccional del Estado, a fin de que éste, coactivamente obligue al deudor al cumplimiento de una obligación insatisfecha, de tal manera que ante la ausencia de título que cumpla a cabalidad las exigencias de ley no es viable adelantar ejecución alguna.
Exigencias que, en el ordenamiento vigente se encuentran establecidas en el artículo 422 del Código General del Proceso – C.G.P, que consigna: “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. En el marco de la transcrita disposición, el Consejo de Estado5 ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales; las formales se refieren a que los documentos donde consta la obligación, deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; las condiciones sustanciales, se 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 27 de julio de 2005. Radicación: 2500023260001996135701 (23565). Ruth Stella Correa Palacio. 5 Consejo de Estado – Sección Tercera, Auto del 20 de noviembre de 2020, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 25000-23-26-000-2000-00287-02(66172). Radicación: 110013336032201800302-01 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: ETB S.A. ESP traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles y en el evento en que la obligación sea el pago de suma de dinero, que sea líquida o liquidable por simple operación aritmética. 6.3.1.1.
De la obligación clara, expresa y exigible. Sobre estos aspectos, la doctrina ha señalado lo siguiente: Clara, se refiere cuando la obligación aparece determinada en el título, de forma fácilmente inteligible y entendible en un solo sentido. Expresa, se refiere cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título, por lo que en dicho documento debe contenerse en forma nítida el crédito – es decir la deuda–, la cual debe estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. Exigible, cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición, es decir, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para lo cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podría hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento6. 6.3.1.2.
Conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, prestan mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones, en los siguientes términos: “(…) Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.
Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. 6 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 23 de marzo de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicado: 68001233300020140065201 (53819). Radicación: 110013336032201800302-01 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: ETB S.A. ESP 6.3.2. El juez de la ejecución carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo que integra el título ejecutivo, porque para ello se impone surtir medio de control de naturaleza declarativa.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado sobre la imposibilidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo, los siguientes aspectos7: “(…) Al permitirse el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo presentado como recaudo ejecutivo, a través de la proposición de excepciones dentro del proceso ejecutivo, fundadas en hechos sucedidos con anterioridad a la expedición del acto administrativo, se está desconociendo de un lado la naturaleza de providencia que conlleva ejecución que el artículo 64 del C. C. Administrativo, le otorga al acto administrativo, y de otro, se vulnera el debido proceso, como quiera que se surte la revisión de legalidad del acto administrativo ante un juez diferente a aquel establecido por el Legislador para el efecto, esto es ante el juez de la ejecución y no ante el ordinario que fue al que se atribuyó competencia por el Legislador para realizar tal enjuiciamiento, además de que se le da a la revisión de legalidad un trámite diferente al señalado para el efecto por el legislador, y se desconocen los términos que también el legislador previó para la formulación del juicio de legalidad.
Igualmente, el trámite de excepciones que discutan la legalidad del título de recaudo ejecutivo, desnaturaliza el proceso ejecutivo que sólo busca obtener coercitivamente del deudor, el pago a favor del acreedor, de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad, no existe duda alguna. El trámite de excepciones en el proceso ejecutivo no permite convertirlo en un proceso ordinario, en el cual se discuta la legalidad del título.
Para cuando existen dudas sobre la legalidad del título el legislador previó su cuestionamiento a través del juicio ordinario que corresponde y la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad (…)”. En igual sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha precisado lo siguiente8: Según lo ha explicado esta Corporación, la excepción de ilegalidad se refiere a la potestad que tiene el juez administrativo de inaplicar, en el transcurso de un juicio bajo su conocimiento, un acto administrativo lesivo del orden legal superior.
Conviene precisar que la aplicación de esta figura, desde ningún punto de vista, implica que se sustituya el juicio de validez de carácter general y definitivo que puede efectuarse sobre el acto inaplicado. En cualquier caso, esa inaplicación no tiene el efecto de expulsar el acto del ordenamiento jurídico, puesto que se trata de una decisión adoptada para el caso concreto.
Esta Sala debe reiterar que el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para debatir y decidir la legalidad de los actos administrativos que sirven como título de recaudo, comoquiera que dicha competencia radica de manera exclusiva en los jueces de conocimiento, quienes pueden examinar estos cargos en el marco de un proceso declarativo, desatado a través de los medios de control idóneos: nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho o controversias contractuales.
En sentencia del 16 de julio de 2008, la Sección Tercera de esta Corporación señaló: (…) No resulta jurídicamente viable que el juez del proceso ejecutivo, el cual parte de la certeza y validez del derecho cuya ejecución se pretende, pueda arrogarse competencias propias del juez ordinario asignado para estudiar y determinar la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 27 de julio de 2005. Radicación: 2500023260001996135701 (23565). Ruth Stella Correa Palacio. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 18 de septiembre de 2023. Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547). C.P. María Adriana Marín. Radicación: 110013336032201800302-01 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: ETB S.A. ESP validez de los actos administrativos o contractuales en los cuales se fundamenta la ejecución. Lo anterior por las siguientes razones: a) Primero, porque podría prestarse para que se desconozcan los términos de caducidad de las acciones ordinarias establecidos para controvertir la legalidad y validez de los actos administrativos en los cuales se encuentran contenidas las obligaciones cuya ejecución se persigue. b) Segundo, porque la ley procesal no autoriza al juez de ejecución para que, por la vía de la proposición de la excepción de ilegalidad, realice un análisis que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, corresponde a otra acción, a otro juez y a otro procedimiento (acciones de los artículos 84 a 87 C.C.A.). c)Tercero, porque si bien podría argumentarse que el juez de la ejecución puede llegar a ser el mismo juez que el del contrato, lo cierto es que el procedimiento ejecutivo, dada su estructura, no está diseñado para que el fallador pueda realizar una valoración jurídica y probatoria lo suficientemente profunda dirigida exclusivamente a establecer la legalidad o ilegalidad de los actos sobre los cuales se fundamenta el título ejecutivo. d) Cuarto, porque el juez de la ejecución, como máximo, podría decretar, de oficio o a solicitud de parte, la suspensión del proceso a términos de lo dispuesto en el artículo 170 del C. de P.C. (…) Si bien el inciso segundo del numeral 2 del citado artículo 170 ibídem, establece que no será procedente la suspensión del proceso ejecutivo por el sólo hecho de que exista otro proceso que verse sobre la validez del título en los eventos en los cuales resulte posible que en el ejecutivo se aleguen los mismos hechos como excepción, lo cierto es que, como se puso de presente anteriormente, la excepción de ilegalidad o invalidez de los actos administrativos no se puede proponer en el proceso ejecutivo, tal y como lo preceptúa el artículo 509 del C. de P. C” Aceptar la competencia del juez del proceso ejecutivo para conocer del juicio de legalidad de los actos administrativos que sirven como título de recaudo, desconoce las garantías del debido proceso y del juez natural, por cuanto implicaría darle al proceso ejecutivo un trámite diferente al señalado por el legislador, por la ampliación del objeto del litigio a temas que no son discutibles en este tipo de trámites judiciales e implicaría surtir la revisión de legalidad del acto administrativo ante un juez diferente de aquel establecido por la ley.
El fundamento a dicha restricción radica en las presunciones de ejecutividad y legalidad de los actos administrativos previstas en los artículos 91 y 88 de la Ley 1437 de 2011. Este último mandato dispone: Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. En consecuencia, estudiar excepciones en torno a la legalidad de los actos administrativos que sirven de título de recaudo desnaturaliza el objeto del proceso ejecutivo, a través del cual se pretende obtener coercitivamente el cumplimiento del deudor a favor del acreedor de una obligación sobre la que no existe duda respecto a su claridad, certeza y exigibilidad.
Por tal motivo, el trámite de excepciones no permite discusiones diferentes al cumplimiento o incumplimiento de la obligación, pues aceptar lo contrario daría lugar a convertirlo en un proceso de conocimiento. En esa línea de pensamiento, resulta improcedente el control por vía de excepción solicitado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos sobre la Resolución No. 467 del 2015, en la medida que implica el análisis de la legalidad de un acto administrativo Radicación: 110013336032201800302-01 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: ETB S.A. ESP que goza de las presunciones de ejecutividad y legalidad, objeto que escapa de los asuntos propios de un proceso ejecutivo.
Como se explicó anteriormente, la entidad ejecutada contaba con otros mecanismos judiciales para discutir la legalidad de su propio acto administrativo, al considerarlo lesivo del ordenamiento jurídico; sin embargo, solo en el proceso ejecutivo adujo que ese acto administrativo, contentivo de un título ejecutivo, resulta contrario a normas de orden constitucional, legal y reglamentario.
Conclusión que no varía al considerar el proceso de nulidad adelantado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos en contra de la Resolución No. 467 del 2015, máxime cuando por auto del 16 de enero de 2023 se rechazó la demanda, en consideración a que el medio de control adecuado era la nulidad y restablecimiento del derecho, para el cual habría operado la caducidad.
El hecho que la ejecución del acto administrativo eventualmente genere controversias por la liquidación de las regalías no tiene la virtualidad de revocar la sentencia de primera instancia, debido a que las controversias sobre la legalidad o no de los actos administrativos que se expidan, deberán ventilarse mediante los medios de control dispuestos para ello.
Finalmente, cabe aclarar que, si bien el proceso ejecutivo no fue previsto para discutir la legalidad de los títulos base de recaudo, ello no significa que la decisión de continuar adelante la ejecución subsane los vicios de los cuales adolezca el acto administrativo; la administración pública se encuentra sujeta al marco normativo aplicable para el caso concreto, en virtud del principio de legalidad.” De conformidad con lo anterior, es posible concluir que el trámite de excepciones en el proceso ejecutivo no permite convertirlo en un proceso ordinario, en el cual se discuta la legalidad del título por motivos ocurridos antes o en el momento mismo de su nacimiento; si lo que se quiere es controvertir la legalidad del título, dicho trámite debe surtirse a través del correspondiente juicio ordinario procediendo la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad.
Por lo expuesto, es preciso indicar que el cuestionamiento dentro del proceso ejecutivo de la legalidad del acto administrativo o negocio jurídico contractual que contiene o integra el título ejecutivo, implica (i) desconocer el carácter ejecutorio que el artículo 89 del CPACA, le otorga al acto administrativo que conlleva su ejecución como si tratará de providencia judicial;
(ii) vulnerar el debido proceso, al promover revisión de la legalidad del acto administrativo ante el juez de ejecución, que es diferente de aquel establecido por el Legislador para el efecto; (iii) desconocer los términos que el legislador previó para la formulación del juicio de legalidad, y (iv) desnaturalizar el proceso ejecutivo que tiene como única finalidad el pago coercitivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 6.4.
CASO CONCRETO. 6.4.1. Aspectos Probatorios 6.4.1.1- En el presente asunto, por tratarse de proceso ejecutivo derivado de acta de liquidación unilateral del contrato, las pruebas se encuentran conformadas por documentos los cuales obran en copia auténtica. Título ejecutivo base del presente cobro Contrato Interadministrativo No. 306 de 2007 Acuerdo de voluntades suscrito el 26 de junio de 2007 entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, cuyo objeto es prestar el servicio de transmisión de imágenes y datos del sistema de vídeo – vigilancia de Bogotá, desde cada cámara que hace parte del mismo hasta los centros de monitoreo y al CAD de la Policía Metropolitana y realizar el Carpeta 02ContratoAne xo, expediente digital Radicación: 110013336032201800302-01 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: ETB S.A. ESP mantenimiento preventivo y correctivo de las mismas y de los equipos que las soportan con suministros de repuestos.
Como valor y forma de pago, las partes pactaron que el Fondo de Vigilancia y Seguridad pagaría a ETB la suma de seiscientos setenta y cinco millones seiscientos cincuenta y tres mil ochocientos veintinueve pesos ($675.653.829) moneda corriente, incluido IVA, más el valor del servicio de transmisión de imágenes y datos, el mantenimiento del sistema y la bolsa de repuestos en las vigencias siguientes a la de suscripción del contrato, el cual será reajustado por anualidades del mismo en un porcentaje no mayor al ochenta por ciento (80%) del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, según los Acuerdos de Pago que suscriban las partes en cada vigencia fiscal.
Como plazo se fijó una duración de ocho (8) años contados a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual se suscribió el 26 de junio de 2007. Resolución 0291 de 2017 emitida por la Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en liquidación En el mencionado acto administrativo emitido el 22 de diciembre de 2017, “por la cual se liquida unilateralmente el contrato interadministrativo No. 306 de 2007”, se dispuso lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Liquidar unilateralmente el Contrato No. de 2007 suscrito entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. hoy en liquidación y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB, (…) de acuerdo con lo expuesto en la parte motivada de este acto administrativo.
ARTICULO SEGUNDO: Ordenar al contratista Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB, (…) el reintegro a favor del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., en Liquidación, de la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILONES TRESICIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($272.362.266), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
ARTICULO TERCERO. Remite copia de la presente Resolución al líder del equipo de defensa judicial del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., para el fin consagrado en el artículo anterior.
ARTÍCULO CUARTO: Liberar el saldo del Contrato Interadministrativo No. 306 de 2007, por la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($867.890.833,00), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva esta resolución. Fls. 8 – 20, Doc. 01, expediente digital. Resolución 0076 de 2018 emitida por la Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en liquidación En el mencionado acto administrativo emitido el 13 de abril de 2018, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 291 de 22 de diciembre de 2017 que liquidó unilateralmente el contrato interadministrativo No. 306 de 2007” se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar en todas sus partes los artículos primero, tercero, cuarto y quinto de la Resolución No. 291 de 22 de diciembre de 2017 por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato interadministrativo No. 306 de 2007.
ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el Artículo segundo de la Resolución No. 291 de 22 de diciembre de 2017 para ordenar al contratista Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB, (…) el reintegro a favor del Fondo de Vigilancia, Seguridad de Bogotá D.C., en liquidación de la suma de doscientos treinta y cuatro millones ochenta mil cincuenta y tres pesos ($ 234.080.053), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.” Fls. 21 -36, Doc. 01, expediente digital Constancia de ejecutoria de acto administrativo emitida por la Gerente del Fondo de Vigilancia y La Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., en liquidación, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en el Decreto No. 409 del 30 de septiembre de 2016, modificado por el Decreto No. 517 del 29 de septiembre de 2017 y el Decreto No. 118 de 2017 Fol. 37, Doc.01, expediente digital Radicación: 110013336032201800302-01 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: ETB S.A. ESP Seguridad de Bogotá D.C. en Liquidación HACE CONSTAR Que mediante Resolución No. 291 del 22 de diciembre de 2017, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., en Liquidación resolvió liquidar unilateralmente el contrato interadministrativo No. 306 de 2007 suscrito con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Que mediante oficio con ID: control 49651 de fecha 16/02/2018, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 291 del 22 de diciembre de 2017.
Que mediante la Resolución No. 76 del 13 de abril de 2018, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., en liquidación resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 291 del 22 de diciembre de 2017 por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato interadministrativa No. 306 de 2007 suscrito con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., ESP.
Que mediante radicado con No. E-00007-201801022- FVS con ID: 51209, con fecha de envío 24/04/2018 y fecha de recibido 25/04/2018 el FVS citó al represente legal (o quien haga sus veces) de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, para que se notificara personalmente en las instalaciones de la entidad de la Resolución No. 76 del 13 de abril de 2018.
Que el día 11 de mayo de 2018, la señora Andrea Ximena López Laverde en su condición de apoderada General de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, se notificó personalmente de la Resolución No. 76 del 13 de abril de 2018. Que la Resolución No. 291 del 22 de diciembre de 2017 y la Resolución No. 76 del 13 de abril de 2018 quedó debidamente ejecutoriada el día 12 de mayo de 2018, conforme lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. 6.4.1.2.
De conformidad con lo anterior, se tienen los siguientes hechos como probados: El 26 de junio de 2007 el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá suscribió el contrato interadministrativo núm. 306 de 2007 con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP, cuyo objeto era “prestar el servicio de transmisión de imágenes y datos del sistema de video vigilancia de Bogotá, desde cada cámara que hace parte del mismo hasta los centros de monitoreo y el CAD de la Policía Metropolitana y realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de las mismas y de los equipos que las soportan con suministro de repuestos”. El mencionado contrato interadministrativo contempló un plazo de ejecución de ocho (8) años, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual se firmó el 26 de junio de 2007; de modo que, el plazo contractual se extendió hasta el 25 de junio de 2015. De conformidad con la cláusula tercera del contrato interadministrativo su valor inicial era de seiscientos setenta y cinco millones seiscientos cincuenta y tres mil ochocientos veinte nueve pesos ($675.653.829), valor que sería reajustado por anualidades en un porcentaje no mayor al 80% del IPC del año inmediatamente anterior, mediante acuerdo que suscribirían las partes para cada vigencia. En este orden de ideas, el valor total del contrato fue de siete mil ochocientos setenta y ocho millones doscientos setenta y tres mil ochocientos noventa y seis pesos ($ 7.878.273.896), de acuerdo con lo establecido en el contrato, los acuerdos de pago y los otrosíes de adición suscritos.
Radicación: 110013336032201800302-01 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: ETB S.A. ESP El Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en liquidación, el 22 de diciembre de 2017 emitió la Resolución No. 0291 de 2017, por medio de la cual liquidó unilateralmente el contrato interadministrativo No. 306 de 2007 y, en consecuencia, ordenó el reintegro a favor del FVS en liquidación de la suma de $272.362.266. El Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en liquidación, el 13 de abril de 2018 expidió la Resolución No. 0076 de 13 de abril de 2018, por medio de la cual, por un lado, modificó el valor del reintegro del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. en la suma de doscientos treinta y cuatro millones ochenta mil cincuenta y tres pesos ($ 234.080.053) y, por el otro, confirmó en todos sus aspectos Resolución No. 0291 de 2017 El acta de liquidación unilateral junto con el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición quedaron ejecutoriados el 12 de mayo de 2018.
6.5.2. ANÁLISIS DEL CASO Y DECISIÓN La tesis de la Sala es que, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el marco del proceso ejecutivo no resulta posible controvertir la legalidad de los actos administrativos que constituyan el título ejecutivo, pues para ello, el legislador dispuso su control a través del proceso ordinario.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha sido claro en enfatizar que al permitirse el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo presentado como recaudo ejecutivo, fundadas en hechos sucedidos con anterioridad a la expedición del acto administrativo, se desconoce, por un lado, el carácter ejecutorio de los actos administrativos y, por el otro, se vulnera el debido proceso, comoquiera que se surte la revisión de legalidad ante un juez diferente a aquel establecido por el legislador para el efecto, esto es, ante el juez de la ejecución y no ante el ordinario que fue al que se atribuyó competencia para realizar tal enjuiciamiento.
En ese orden de ideas, es claro que no resulta posible a través de la proposición de las excepciones de mérito discutir la legalidad del título de recaudo ejecutivo, pues ello desnaturalizaría el proceso que tiene como propósito obtener coercitivamente del deudor el pago a favor del acreedor, de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad no existe alguna duda.
En el presente caso, la Sala observa que la entidad ejecutiva pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que en su criterio los actos administrativos que fueron presentados como título ejecutivo adolecen de nulidad, formulando al respecto como excepciones que el título ejecutivo complejo allegado no presta mérito ejecutivo y el acto administrativo fue expedido cuando había operado la pérdida de competencia de la administración. Conforme a lo expuesto, esta Subsección considera que el trámite de excepciones en el proceso ejecutivo no permite convertirlo en un proceso ordinario en el cual se discuta la legalidad del título y, en esa medida, no es posible declarar probadas las excepciones planteadas por la parte ejecutada, teniendo en cuenta que tienen como propósito declarar la ilegalidad de los documentos fundamento del proceso ejecutivo, trámite que resulta improcedente como se expuso anteriormente.
Así las cosas, atendiendo la presunción de legalidad que ampara el acta unilateral de liquidación del contrato y a la improcedencia de las excepciones formuladas, se Radicación: 110013336032201800302-01 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: ETB S.A. ESP tiene que los documentos allegados como título ejecutivo cumplen con los requisitos previstos por la normatividad para proferir decisión ordenando seguir adelante la ejecución, pues los mismos contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible y, en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia. 6.5.2.3.
Por tratarse de proceso ejecutivo resulta aplicable la regulación normativa del Código General del Proceso y, por lo tanto, procede la condena en costas Al respecto es preciso indicar que la condena en costas es una figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo que efectuar erogaciones económicas a cargo de la parte vencedora, correspondientes a las expensas y las agencias en derecho.
Sobre este aspecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por su parte, el Código General del Proceso – CGP en relación con la condena en costas en su artículo 365 señala, entre otras, las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. En consecuencia, se condenará a la entidad ejecutada al pago de costas y agencias en derecho generadas en segunda instancia por ser la parte vencida dentro del presente asunto, por lo que de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura9 se fijará la suma de 3 SMMLV, por lo que a través de la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia se debe realizar la liquidación de costas conforme lo establece el artículo 366 del CGP10.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” “ARTÍCULO 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 4. PROCESOS EJECUTIVOS. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. 10 “Artículo 366.
Liquidación. (…). El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado (…)”.
(Suspensivos, subrayado y negrillas fuera del texto). Radicación: 110013336032201800302-01 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: ETB S.A. ESP FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB al pago de agencias en derecho causadas en segunda instancia, las cuales deberán liquidarse por el Juzgado de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del C.G.P., para lo cual, se señala conforme al numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, por agencias en derecho en segunda instancia el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigente.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de origen. Por Secretaría de esta Corporación, dejar las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado JKPG