JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2025-01033-00

Reporting judge: Luis Norberto Cermeño

Date: 2025-07-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá, D.C, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado No.: 25000 2341 000 2025 01033 00 Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Medio de Control: Insistencia Providencia: Sentencia de Única Instancia Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla -EJRLB-.

ANTECEDENTES 1. Rubén David Suárez Cañizares como discente, solicitó la entrega de información y documentos relacionados con la Subfase General del IX curso, e información personal y profesional de empleados de la entidad, entre otros aspectos (i.2 001RECURSO a.15)1. 2. El Consejo Superior de la Judicatura entregó de manera parcial la información solicitada (i.2 001RECURSO a.8 y a.14). 3.

Rubén David Suárez Cañizares interpuso recurso (i.2 001RECURSO a.7), en el que reiteró la entrega de la información y pidió dar el trámite legal. 4. El Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla remitió el expediente (i.2 001Insistencia a.4), que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera. 5.

Como quiera que el expediente se recibió incompleto, se requirió a la entidad y al peticionario (i.4), para que enviaran los documentos faltantes; la entidad envió (i.8) documentos al expediente judicial y el peticionario no se pronunció. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Consiste en: ¿Fue mal negada la información que el Consejo Superior de la Judicatura no entregó, respecto de lo solicitado por Rubén David Suárez Cañizares? Se resolverá si se le debe ordenar a la entidad que le entregue la información y documentación en que insiste el peticionario, y se decidirá sobre los aspectos específicos del derecho de obtener documentos públicos, 1 Expediente Samai - Carpeta OneDrive. 2 Proceso: 25000 2341 000 2025 01033 00 Demandante: Rubén David Suárez Cañizares las prescripciones de reserva y de la aplicación de esta restricción frente a la información pedida que se aduce negada en este caso específico. 2.

Competencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia (artículos 26 y 151.5, CPACA). 3. La obtención de documentos públicos La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”2.

Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15). En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.

También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales), 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).

El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidades- en sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26). 2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen

Footnotes · 39

  1. 100.En esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.
  2. 4.El caso concreto En el presente trámite se cuestionan las respuestas del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de parte de la petición de información y documentos que radicó Rubén David Suárez Cañizares. 4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona, se encuentra que se ha ejercido el derecho de petición, por parte de Rubén David Suárez Cañizares, así (i.2 001RECURSO a.15): “(…) Peticiones al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 4 Proceso: 25000 2341 000 2025 01033 00 Demandante: Rubén David Suárez Cañizares
  3. 1.Sírvase adoptar de forma célere medidas del PLAN ANTICORRUPCIÓN de la Rama Judicial del Poder Público, sobre el IX Curso de formación Judicial, en concordancia con el ACUERDO PCSJA24-12145 1 de febrero de 2024 ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 3 del artículo 257 de la Constitución Política, el numeral 12 del artículo 85 la Ley 270 de 1996, el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011, los artículos 5 y 9 de la Ley 1712 de 2014, el artículo 236 de la Ley 1753 de 2015; y REALIZAR UNA AUDITORIA CONTRACTUAL, PRESUPUESTAL, Y ACADÉMICA al contratista UNION TEMPORAL FORMACION JUDICIAL UT 2019 de conformidad con lo aprobado en las sesiones del 11 y 31 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
  4. 2.Sirvase ordenar a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA y sus contratistas UNION TEMPORAL FORMACION JUDICIAL 2019, SUSPENDA de forma INMEDIATA el USO NO AUTORIZADO y/o NO CONSENTIDO de inteligencia artificial dentro de la SUBFASE ESPECIALIZADA del IX CURSO DE FORMACION JUDICIAL DE JUECES Y MAGISTRADOS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA o en su defecto NOTIFIQUE a los aspirantes del USO DE INTELIGENCIA artificial en el IX CURSO DE FORMACION JUDICIAL
  5. 3.Sirvase ordenar a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA y sus contratistas UNION TEMPORAL FORMACION JUDICIAL 2019, SUSPENDA EL DISEÑO DE PREGUNTAS QUE PRIVILEGIEN EL ANÁLISIS MEMORÍSTICO y diseñe IX CURSO DE FORMACION Judicial, sin limitaciones a Discentes con Análisis Crítico, desincentivando habilidades como la inferencia y el razonamiento lógico, designando formadores HUMANOS que en todo caso notifiquen del uso a los Discentes de Inteligencia Artificial en caso de usarse la misma, y brinden las herramientas para su debate jurídico y académico. 4.Sírvase certificar la experiencia de la U.T. FORMACION JUDICIAL 2019 para la adjudicación del IX de Formación Judicial, y de cada uno de sus integrantes de dicha Unión Temporal de forma individual de forma conjunta y de forma individual al MOMENTO de la adjudicación del contrato.
  6. 5.Sírvase certificar la fecha de GENERACION de la resolución Nro. Resolución EJR24-298 - 21/06/2024- "Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial” e indique su empleado AUTOR y a que dependencia se encuentra adscrito.
  7. 6.Sírvase certificar la fecha de publicación del Anexo resolución Nro. Resolución EJR24-298 - 21/06/2024- "Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial” e indique su empleado AUTOR y a que dependencia se encuentra adscrito
  8. 7.Sírvase indicar el cargo que ostenta el señor “CRISTIAN NICOLAS MOLANO ALVARADO” C.C. 74.755.098 y expida copia su resolución de nombramiento y de su fecha de posesión.
  9. 8.Sírvase indicar el cargo que ostenta el señor RICARDO MATEO ROMO REYES c.c. 1.032.454.061 y suministre su resolución de nombramiento
  10. 9.Sírvase certificar si el señor RICARDO MATEO ROMO REYES c.c. 1.032.454.061, fungió como inscrito en la Convocatoria 27 de la Rama Judicial del Poder Público, reglamentada por Acuerdo PCSJA19-11400 19 de septiembre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura.
  11. 10.Sírvase CERTIFICAR de las personas electas en los nombramientos de los cargos de Profesionales Universitarios creados por Acuerdo PCSJ24-12161 de fecha 9 de abril de 2024, cuyo función u objeto fue “Proyectar los actos administrativos que le sean asignados frente a los recursos interpuestos por los discentes del IX Curso de Formación Judicial inicial” y allegue sus resoluciones de nombramiento, fungieron como Inscritos en la Convocatoria 27 de la Rama Judicial del Poder público, certifíquese cada uno de ellos con su números de cedula e indique de manera clara y precisa su nominador.
  12. 11.Sírvase indicar la experiencia profesional del señor RICARDO MATEO ROMO REYES 1.032.454.061, que se tuvo en cuenta al señor RICARDO MATEO ROMO REYES, a partir de la expedición de su tarjeta profesional de abogado para su nombramiento. 5 Proceso: 25000 2341 000 2025 01033 00 Demandante: Rubén David Suárez Cañizares
  13. 12.Sírvase indicar la experiencia profesional del señor “CRISTIAN NICOLAS MOLANO ALVARADO” C.C. 74.755.098, que se tuvo en cuenta a partir de la expedición de su tarjeta profesional de abogado para su nombramiento.
  14. 13.Sírvase CERTIFICAR la experiencia profesional de todos y cada uno de los nombramientos de los cargos de Profesionales Universitarios creados por Acuerdo PCSJ24-12161 de fecha 9 de abril de 2024, cuyo función u objeto fue “Proyectar los actos administrativos que le sean asignados frente a los recursos interpuestos por los discentes del IX Curso de Formación Judicial inicial” y allegue sus resoluciones de nombramiento, y sus respectivas prorrogas de nombramiento.
  15. 14.Sírvase señalar si al momento de resolver los recursos de reposición contra actos calificatorios Resolución EJR24-298 - 21/06/2024 se tuvo en cuenta que la equivalencia de la experiencia profesional con los formadores con la de los inscritos en cargos de Jueces y Magistrados del IX Curso de formación Judicial.
  16. 15.Sírvase certificar si las iniciales Elaboró: JOSHP , Revisó: FFR, Aprobó: LCHG. de la Resolución EJR-24-298 de 21 de junio de 2024 y RESOLUCIÓN N. EJR24-1476 de fecha 6 de noviembre de 2024, incluido su generador RICARDO MATEO ROMO ORDOÑEZ fungieron SI o NO como inscritos en el IX Curso de Formación Judicial, e indiqué sus nombres, cedulas de identidad y el cargo que ostentan en el Consejo Superior de la Judicatura/Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y/o dentro del IX CURSO DE FORMACION JUDICIAL y allegué sus resoluciones de nombramiento
  17. 16.Sírvase indicar y certificar de la pregunta 1 a la 336 de los módulos de la evaluación de la SUBFASE GENERAL del IX Curso de Formación Judicial, fueron diseñados, estructurados, consultados, calificados con el uso de I.A.
  18. 17.Sírvase indicar SI o NO fueron modificados los SYLLABUS y Diapositivas (Presentaciones) de los 8 módulos de la SubFase Generale indique sus fechas de modificación y su respectiva notificación a los Discentes del IX Curso de Formación Judicial
  19. 18.Sírvase indicar las razones de hecho y de derecho por las cuales “analistas, contratistas o formadores”, decidió convocar a PCSJ24-12161 de fecha 9 de abril de 2024 a Profesionales Universitario con mínimo 1 año de experiencia y no con al menos los años de experiencia de la Convocatoria de Jueces y Magistrados de la República de Colombia.
  20. 19.Sírvase indicar si se presentó SI o NO modificación unilateral de los SYLLABUS y Material de Diapositivas previo a la Calificación de la Fase General del IX Curso Formación Judicial y se establezcan los responsables de tal modificación
  21. 20.Se investigue la modificación unilateral de los SYLLABUS y Material de Diapositivas, lectura previa a la Calificacion de la Fase General del IX Curso Formación Judicial y se establezcan los responsables de tal modificación.
  22. 21.Sírvase citar de FORMA PRIORITARIA a la SALA PLENA DEL CONSEJO SUPERIOR DE Judicial, a efectos se declare el INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL del Operador Contratista UNION TEMPORAL FORMACION JUDICIAL U.T. 2019 a efectos decida de forma inmediata la suspensión del USO NO INFORMADO y/o CONSENTIDO de inteligencia artificial en el IX Curso de Formación Judicial de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, solicitando a las Pólizas de Cumplimiento de dicho contrato el reintegro de los recursos ejecutados y amparado por dichos contratos, y en su defecto de requerir recursos adicionales solicitarlos con cargo de emergencia al Gobierno Nacional para el diseño, estructuración, ejecución del IX Curso de Formación Judicial a través de Formadores de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y si se establece el USO de Inteligencia Artificial este sea NOTIFICADO a loas Discentes del IX Curso de formación Judicial.
  23. 22.Sírvase suministrar las pólizas de cumplimiento, seguro adscritas a la contratación del IX CURSO DE FORMACION JUDICIAL DE JUECES Y MAGISTRADOS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA.
  24. 23.Sírvase declarar el impedimento/recusación de la DRA. MARY LUCERO NOVOA Magistrada del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, por haber sido la Directora de la 6 Proceso: 25000 2341 000 2025 01033 00 Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla durante la Ejecución del IX Curso de formación Judicial y designar CONJUEZ para los efectos del análisis de las irregularidades señaladas en este escrito.
  25. 24.Sírvase declarar el impedimento/recusación de la DRA. DIANA MARCELA REMOLINA BOTIA, como Presidente del H. Consejo Superior de la Judicatura, de la Investigación del CNDJ, Fiscalía General de la Nación por las presuntas irregularidades señaladas por los Discentes del IX Curso de formación Judicial de Jueces y Magistrados de la República de Colombia.
  26. 25.Sírvase indicar de la planta actual de funcionarios Magistrados de Tribunal cuantos se encuentran vinculados en provisionalidad y cuantos, en carrera judicial, desglosados por Distrito Judicial.
  27. 26.Sírvase indicar de la planta actual de funcionarios Jueces Municipales, Jueces del Circuito, Jueces Especializados, en cada una de sus especialidades. cuantos se encuentran vinculados en provisionalidad y cuantos, en carrera judicial, desglosados por Distrito Judicial
  28. 27.Sírvase indicar de la planta actual de la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL. cuantos se encuentran vinculados en provisionalidad y cuantos, en carrera judicial, desglosados por Distrito Judicial, allegue sus resoluciones de nombramiento
  29. 28.Sírvase indicar de la planta actual de la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA cuantos se encuentran vinculados en provisionalidad y cuantos, en carrera judicial, desglosados por Distrito Judicial, allegue sus resoluciones de nombramiento
  30. 29.Sirvase indicar previo a la resolución EJRB 298, cuantos Discentes ostentaban la condición de Aspirantes a Magistrados de la Republica
  31. 30.Sírvase indicar posterior a la Resolución EJR24-298 - 21/06/2024 y sus recursos académicos, cuantos Discentes continuaron previo a este con la condición de Aspirantes a Magistrados de la Republica y cuantos posterior a esta.
  32. 31.Sirvase indicar a la fecha actual Magistrados de Tribunal cuántos de estos ostentan la condición de prepensionados.
  33. 32.En caso de alegar reserva, solicito que la misma NO LE SEA OPONIBLE a las entidades de vigilancia y control y las mismas les sean remitidas a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, y en todo caso sobre todas y cada una de las negaciones interpongo INSISTENCIA al tenor del art. 26 del C.P.A.C. de la República de Colombia, a efectos de continuar con las acciones legales pertinentes.” En la respuesta, el Consejo Superior de la Judicatura (i.2 001RECURSO a.14) entregó de manera parcial la información requerida en la solicitud, y ante algunas peticiones, expresa que se atiene a la respuesta del oficio EJO25-8 suscrito por la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Rubén David Suárez Cañizares frente a la negativa de la entidad, radicó recurso en el que insistió en la entrega de la información negada Luego entonces, el objeto de debate se centra en la información y documentos que negó el Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos: 7 Proceso: 25000 2341 000 2025 01033 00 Demandante: Rubén David Suárez Cañizares a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales. b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014). 4.3. En este trámite se estaría en principio dentro del segundo escenario, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece: “ARTÍCULO
  34. 26.INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
  35. 1.Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
  36. 2.Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”. PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir ante la insistencia, y es claro que en principio se cumplió, toda vez que frente a la respuesta, Rubén David Suárez Cañizares radicó su escrito, en el que además de reiterar la entrega de la información pedida, solicitó darle el trámite al recurso de insistencia, lo que atendió la entidad. 4.4. Del recurso de insistencia en el presente caso, se establece: i) No es jurídico aceptar el planteamiento del escrito, sobre que “Es por lo anterior, solicito se Sírvase LEVANTAR la reserva legal de los documentos a las preguntas demandadas en el presente recurso de insistencia, con lo anterior no se establece una aceptación tacita al resto de respuestas emitidas, de la resolución (…)”; de ahí que solo se tendrán como 8 Proceso: 25000 2341 000 2025 01033 00 Demandante: Rubén David Suárez Cañizares impugnadas, las respuestas que fueron cuestionadas de manera expresa y concreta en el recurso, pues para decidir, se atiende a los reparos de inconformidad efectuados de manera taxativa, y no sobre una generalidad o ambigüedad -Refiere que el recurso lo interpone “sobre las 32 solicitudes interpuestas”-, toda vez que no le corresponde al Juez suponer argumentos ni subsanar las omisiones del impugnante. ii) Así, se establece que el peticionario solo cuestionó de manera expresa y con argumentos específicos, la respuesta ante los siguientes numerales de su petición: 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 27, 29 y 30; el Consejo Superior de la Judicatura los contestó así: - 4: “Rta: Esta Corporación se atiene a la respuesta brindada a la pregunta 1° mediante Oficio EJO25-8 suscrito por la Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” el cual se adjunta”. - 5: “Rta: Esta Corporación se atiene a la respuesta brindada a la pregunta 2° mediante Oficio EJO25-8 suscrito por la Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” el cual se adjunta”. - 6: “Rta: Esta Corporación se atiene a la respuesta brindada a la pregunta 3° mediante Oficio EJO25-8 suscrito por la Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” el cual se adjunta”. - 7: “Rta: Esta Corporación se atiene a la respuesta brindada a la pregunta 4° mediante Oficio EJO25-8 suscrito por la Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” el cual se adjunta”. - 8: “Rta: Esta Corporación se atiene a la respuesta brindada a la pregunta 5° mediante Oficio EJO25-8 suscrito por la Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” el cual se adjunta”. - 10: “Con base en la respuesta brindada por la Escuela Judicial mediante oficio EJO25-8, se le hace saber bajo los mismos argumentos que: “Para efectuar el nombramiento y posesión de todos y cada uno de los colaboradores de la Escuela Judicial se observa con absoluto cuidado la normatividad vigente respecto de los perfiles, estudio y experiencia profesional exigidos para el cargo a proveer”. // En similar sentido, en el oficio ya mencionado se indicó que no era viable entregar las Resoluciones de nombramiento, con sustento en el siguiente argumento: // “De otra parte, en lo que atañe a la solicitud de copia de la resolución de nombramiento y experiencia, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” no accederá a remitir la información pretendida, dado que consideramos procedente limitar el acceso a esa data con el fin de evitar una posible vulneración al derecho a la intimidad de los titulares de la información solicitada (literal a., art. 18, Ley 1712 de 2014)”. 9 Proceso: 25000 2341 000 2025 01033 00 Demandante: Rubén David Suárez Cañizares - 11: “Rta: Esta Corporación se atiene a la respuesta brindada a la pregunta 7° mediante Oficio EJO25-8 suscrito por la Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” el cual se adjunta”. - 12: “Rta: los documentos que dan cuenta de la experiencia profesional de los empleados de la Escuela Judicial hacen parte de su hoja de vida o expediente laboral, información que se encuentra protegida por la reserva legal; por consiguiente, esta documentación no será suministrada”. - 13: “Rta: Esta Corporación se atiene a la respuesta brindada a la pregunta 8° mediante Oficio EJO25-8 suscrito por la Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” el cual se adjunta”. - 27: “La Unidad de Administración de la Carrera Judicial es una unidad técnica del Consejo Superior de la Judicatura y pertenece al nivel central y no cuenta con dependencias en los distritos judiciales. // En cuanto a la solicitud de allegar las resoluciones de nombramiento, no resulta procedente en virtud de lo dispuesto en el literal a. del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, dado que involucra el derecho a la intimidad de los titulares de dicha información, el cual, de accederse a lo solicitado, podría resultar afectado. (…)”. - 29 y 30: “Frente a los puntos 29 y 30, nos permitimos remitir información de aspirantes a magistrados, indicando el número de aspirantes que para este cargo aprobaron y reprobaron la evaluación subfase general IX Curso de Formación Judicial Inicial (…)”. 4.5. De conformidad con las solicitudes del peticionario, de las respuestas de la entidad y del recurso de insistencia, surgen dos hechos relevantes probados: i). Frente a los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 10 (En forma parcial), 11, 13, 29 y 30, el Consejo Superior de la Judicatura no adujo reserva para negarlos. ii). Solo respaldó su negativa de entrega bajo el argumento de reserva, ante los numerales 10 -Parcial-, 12 y 27 de la solicitud. 4.6. Lo anterior permite establecer que ante las respuestas a los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 10 (Parcialmente, en cuanto a experiencia), 11, 13, 29 y 30, resulta improcedente el recurso de insistencia que radicó el peticionario, por cuanto la entidad requerida no adujo reserva alguna ante las solicitudes de información y documentación respectivas. En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura contestó con remisión a un oficio de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla a través del cual esta a su vez respondió solicitudes similares del mismo peticionario, ante el cual no se demostró que se radicó el recurso de insistencia. E independiente del contenido de dicho oficio de la EJRLB y si frente al mismo el solicitante presentó el respectivo recurso de insistencia, lo cierto es que el Consejo no 10 Proceso: 25000 2341 000 2025 01033 00 Demandante: Rubén David Suárez Cañizares invocó la protección restrictiva legal. Y así lo acepta en forma expresa el propio recurrente, cuando en su escrito y ante la respuesta al numeral 4, reconoce que se negó la certificación y “aunque no se alegó reserva, no se aporto documentación alguna”. Es decir, la entidad para no entregar la información y documentos pedidos en los mencionados numerales, adujo razones diferentes a la reserva legal. De ahí que al no aducir el Consejo argumento alguno de reserva legal, pues se refirió fue a otros argumentos, el recurso planteado deriva en improcedente, toda vez que el trámite de insistencia solo procede o se habilita cuando se invoca la restricción legal de protección de reserva. Y de manera consecuencial, cuando una autoridad pública no entrega ni responde la solicitud de información o documentación, o lo hace en forma parcial, o no contesta de fondo ni en su totalidad la solicitud, o existe inconformidad con la respuesta, o exige requisitos adicionales o ilegales, o niega la entrega de información o documentación con argumentos diferentes a la reserva, dicha decisión podrá ser cuestionada por la persona interesada si lo estima pertinente y es procedente, pero a través de otros instrumentos jurídicos diferentes al trámite o recurso de insistencia, como podría ser mediante la acción de tutela en protección del derecho de petición o por las acciones contencioso administrativas, pues la decisión podría conformar un acto administrativo. Así, el recurso de insistencia del peticionario en estos numerales específicos, y ante su solicitud taxativa y la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura en el oficio PCSJ025-472 del 4 de junio de 2025, contra el cual se radicó, no es procedente. 4.7. Respecto de las respuestas a los numerales 10 (Parcialmente, en cuanto a las resoluciones de nombramiento), 12 y 27, ante los que el Consejo sí adujo para no entregar lo pedido el argumento de reserva, se encuentra que solicitó, “certificar de las personas electas en los nombramientos de los cargos de Profesionales Universitarios creados por Acuerdo PCSJ24-12161 de fecha 9 de abril de 2024, cuyo función u objeto fue “Proyectar los actos administrativos que le sean asignados frente a los recursos interpuestos por los discentes del IX Curso de Formación Judicial inicial” y allegue sus resoluciones de nombramiento, fungieron como Inscritos en la Convocatoria 27 de la Rama Judicial del Poder público, certifíquese cada uno de ellos con su números de cedula e indique de manera clara y precisa su nominador”, indicar la experiencia profesional de Cristian Nicolás Molano Alvarado que se tuvo en cuenta a partir de la expedición de su tarjeta profesional de abogado para su nombramiento, e indicar de la planta actual de la Unidad de Carrera Judicial, y allegue sus resoluciones de nombramiento. La entidad invocó la reserva del literal a, artículo 18, Ley 1712 de 2014, y se respaldó en que las resoluciones de nombramiento y datos de la 11 Proceso: 25000 2341 000 2025 01033 00 Demandante: Rubén David Suárez Cañizares experiencia involucran el derecho a la intimidad de los titulares de dicha información, “el cual, de accederse a lo solicitado, podría resultar afectado”. Al respecto, la norma jurídica invocada (literal a, artículo 18, Ley 1712 de 2014) dispone: “ARTÍCULO
  37. 18.Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (…).” A su vez, ante la remisión que se hace, el CPACA -Artículo 24, Ley 1437 de 2011-, prescribe en lo pertinente: “ARTÍCULO
  38. 24.INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)
  39. 3.Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”. Encuentra la Sala que la información que se negó, no se enmarca dentro de la categoría de documentos sujetos a la reserva legal que establecen el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 24 del CPACA, que invocó la entidad. En efecto, los actos o resoluciones de nombramiento de servidores públicos que incluyen sus identificaciones y nominador, la experiencia profesional para su nombramiento, no involucran derechos a su privacidad e intimidad, ni se les amenaza ninguna garantía mínima ni algún derecho fundamental, como tampoco hacen parte del núcleo reservado otros datos y documentos de los servidores públicos, para señalar unos pocos de los que integran su hoja de vida o historia laboral que están al escrutinio público y cuya difusión y publicidad autoriza la propia Constitución Política en el artículo 40 cuando ordena que “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”. Así, la información solicitada tiene relación con un aspecto susceptible de conocerse por el público en general, en procura de preservar el principio de transparencia y de máxima publicidad de las actuaciones estatales. Significa lo anterior que no todo lo que contiene la hoja de vida o la historia laboral de una persona -La norma legal, artículo 24.3, CPACA, incluye a las que reposan en instituciones públicas y privadas- está cobijado por la protección de reserva, y menos se puede predicar ello de un servidor público, quien goza del privilegio de tener financiado su proyecto de vida con recursos de todos los colombianos, ejerce funciones públicas y se le imponen deberes y restricciones acordes con la naturaleza de su 12 Proceso: 25000 2341 000 2025 01033 00 Demandante: Rubén David Suárez Cañizares investidura estatal. En sentido contrario, ante los empleados públicos solo tienen el privilegio de la reserva, la información y los documentos referidos de manera estricta a su intimidad o a los datos (Artículo 5, Ley 1581 de 2012; artículo 6, Ley 1712 de 2014; sentencia C-748 de 2011) del núcleo personalísimo de su vida, como bien lo fijó la Corte Constitucional (Sentencia C-951 de 2014). Así, en este caso ni siquiera se presenta un choque entre los derechos a la información o al control público con el de la intimidad de los servidores públicos de los que se piden, lo que reafirma que se trata de información pública, que incluso debe estar publicada y exhibida en la página web de la entidad y es una obligación que debe cumplir el propio servidor público. De ahí que en este caso y respecto de los actos administrativos de nombramiento de los funcionarios solicitados, no se requiere para su entrega, la previa autorización del servidor público, ni orden de autoridad judicial, toda vez que al no gozar de reserva y tratarse de una información pública (artículo 10.b, Ley 1581 de 2012), debe protegerse pero el derecho pro publicidad en favor de la sociedad. Otra cosa distinta es el acceso a la información privada íntima contenida en la hoja de vida, derecho a la intimidad que sí está protegido por la Constitución Política (Artículo 15), pero no es el caso del contenido de las resoluciones de nombramiento de los funcionarios que se requieren. De manera que no tiene respaldo el Consejo Superior de la Judicatura, al negar la entrega de parte de los documentos que se le pidieron, por cuanto este aspecto no tiene la protección de restricción legal que invocó, por tratarse de un asunto perteneciente al estricto ámbito administrativo informativo que es público, y de ahí que está disponible para cualquier persona que lo solicite. Los requeridos no involucran derechos a la privacidad e intimidad de los servidores públicos, así sean de su historia laboral. Se agrega que la restricción invocada por el Consejo Superior de la Judicatura no es constitucionalmente admisible, toda vez que no se persigue una finalidad normativa Superior idónea -Es apenas administrativa- respecto del bien que se pretende resguardar, ni el sacrificio del derecho a la información es adecuado ni proporcional al objeto invocado en la respuesta que se cuestionó. Significa que frente a aspectos que no gozan de reserva, no es razonable ni proporcional a la finalidad normativa invocarla, pues no se justifica la limitación ya que no contienen información que tenga la vocación de comprometer las funciones del organismo que la utiliza, ni la libertad ni la seguridad del Consejo Superior de la Judicatura, no se comprometen otros derechos ni de las instituciones, ni del Estado, ni del servidor público, y pueden ser entregados al peticionario. La orden que se imparte tiene además, el respaldo que si bien se protege y se aplica la garantía de reserva legal como se expuso arriba, esta no es absoluta, pues en casos como el que aquí se discute también intervienen principios y derechos constitucionales como los de Democracia, Justicia, el Estado Social de Derecho, la participación, la igualdad, el control 13 Proceso: 25000 2341 000 2025 01033 00 Demandante: Rubén David Suárez Cañizares social y político sobre la administración y los recursos estatales y el acceso a la información pública. De ahí que en este caso y respecto de lo estrictamente pedido en los tres numerales referidos, la documentación solicitada no goza de reserva y es pública, por lo mismo escapa a alguna restricción para su conocimiento de la sociedad. Así, se ordenará entregar los actos administrativos pedidos, y se autoriza a la entidad, para que en caso de contener datos sensibles, la entrega la haga en una versión pública que los suprima o impida su lectura (Artículo 21, Ley 1712 de 2014). Por lo tanto, se establece que no se ajustó a derecho, la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de negar la petición de documentos que se le radicó en los numerales 10 (Parcial), 12 y 27. 4.8. Ante otras afirmaciones del demandante, se establece por la especialísima naturaleza del trámite de insistencia, la decisión que se adopta no acoge las razones que invoca para “la exhibición de los documentos solicitados”. Y ante su cuestionamiento sobre que la respuesta no la suscribe el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, se reitera que el objeto del recurso de insistencia es definir si se ajusta a derecho la negativa de una autoridad que no entrega información ni documentos con el argumento de reserva. De ahí que también se reitera, que ante otro tipo de reparos que se tenga ante una respuesta con sustentación diferente a la de reserva, no es este el mecanismo judicial para plantearlo ni decidirlo, y el peticionario puede si lo estima pertinente y procede, recurrir al instrumento jurídico que le pueda brindar el ordenamiento normativo colombiano. 4.9. Conforme con lo que se expuso y demostró, y ante el problema jurídico, se responde: i) El recurso de insistencia es improcedente frente a las peticiones de los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 10 (En forma parcial), 11, 13, 29 y 30, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no adujo reserva para negarlos. ii). La no entrega de lo pedido en los numerales 10 -Parcial-, 12 y 27 de la solicitud, fue mal negada. 4.10. En consecuencia, se le ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Magistrada Auxiliar que suscribió la respuesta para lo que puede coordinar con la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en lo que corresponda, en quien se radica la obligación de cumplir, que en el término de los 12 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, le entregue a Rubén David Suárez Cañizares, única y exclusivamente, la copia de: 14 Proceso: 25000 2341 000 2025 01033 00 Demandante: Rubén David Suárez Cañizares i) Las resoluciones de nombramiento de quienes fueron designados en los cargos de Profesionales Universitarios creados por Acuerdo PCSJ24-12161 del 9 de abril de 2024, cuyo función u objeto fue “Proyectar los actos administrativos que le sean asignados frente a los recursos interpuestos por los discentes del IX Curso de Formación Judicial inicial” y fungieron como Inscritos en la Convocatoria 27 de la Rama Judicial; ii) Indicar la experiencia profesional de Ricardo Mateo Romo Reyes que se tuvo en cuenta a partir de la expedición de su tarjeta profesional de abogado, para su nombramiento; iii) Las resoluciones de nombramiento de quienes integran la planta actual de la Unidad de Carrera Judicial, que se encuentran vinculados en provisionalidad y en carrera judicial. Se autoriza a la entidad, para que en casos de contener datos sensibles, la entrega de los documentos la haga en una versión pública que los suprima o impida su lectura (Artículo 21, Ley 1712 de 2014). No entregará ningún otro dato ni documento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de insistencia frente a las peticiones de los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 10 (En forma parcial), 11, 13, 29 y 30 de la solicitud de Rubén David Suárez Cañizares. SEGUNDO: DECLARAR mal negada en forma parcial, la no entrega de lo pedido en los numerales 10 -Parcial-, 12 y 27 que el Consejo Superior de la Judicatura decidió respecto la solicitud de Rubén David Suárez Cañizares. En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Magistrada Auxiliar que suscribió la respuesta para lo que puede coordinar con la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en lo que corresponda, en quien se radica la obligación de cumplir, que en el término de los 12 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, le entregue a Rubén David Suárez Cañizares, única y exclusivamente, la copia de: i) Las resoluciones de nombramiento de quienes fueron designados en los cargos de Profesionales Universitarios creados por Acuerdo PCSJ24-12161 del 9 de abril de 2024, cuyo función u objeto fue “Proyectar los actos administrativos que le sean asignados frente a los recursos interpuestos por los discentes del IX Curso de Formación Judicial inicial” y fungieron como Inscritos en la Convocatoria 27 de la Rama Judicial; ii) Indicar la experiencia profesional de Ricardo Mateo Romo Reyes que se tuvo en cuenta a partir de la expedición de su tarjeta profesional de abogado, para su nombramiento; iii) Las resoluciones de nombramiento de quienes integran la planta actual de la Unidad de Carrera Judicial, que se 15 Proceso: 25000 2341 000 2025 01033 00 Demandante: Rubén David Suárez Cañizares encuentran vinculados en provisionalidad y en carrera judicial. Se autoriza a la entidad, para que en casos de contener datos sensibles, la entrega de los documentos la haga en una versión pública que los suprima o impida su lectura. No entregará ningún otro dato ni documento. SEGUNDO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Firma electrónica FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.