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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-34-001-2017-00066-03

Reporting judge: Fabio Iván Afanador García

Date: 2025-07-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C SALA DE DECISIÓN Bogotá, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PONENTE: FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA ACCIONANTE: HÉCTOR JAIRO OSORIO MADIEDO ACCIONADOS: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - AGR RADICACIÓN: 11001 33 34 001 2017 00066 03 ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ===================================== La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo de primer grado proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, con el que negó las pretensiones del medio de control.

Se confirmará la decisión apelada. I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA1. Héctor Jairo Osorio Madiedo demandó la nulidad i) del fallo de responsabilidad fiscal proferido en el marco del proceso No. RFV-212- 009-2014 del 27 de noviembre de 2014, expedido por el director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la AGR y, ii) del auto a través del cual se resolvió el recurso de reposición, con los que se declaró responsable fiscal al demandante en cuantía de $3.678.813,54. 1 Folios 44 al 62 del cuaderno de primera instancia del expediente físico.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 11001-33-34-001-2017-00066-03 HÉCTOR JAIRO OSORIO MADIEDO Vs. AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene i) el pago de la suma de dinero pagada con ocasión de los actos acusados debidamente indexada, ii) el pago de los perjuicios materiales y morales causados y, iii) el reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho causadas.

Todos los anteriores valores actualizados al momento de la ejecutoria que finalice el proceso. Las referidas pretensiones se fundaron en los siguientes hechos relevantes: i. Se desempeñó como Contralor Departamental del Amazonas en el periodo 2008 - 2011. ii. En 2010, la AGR realizó control a la gestión de los periodos 2009 y 2010, a partir de los que se estructuraron hallazgos y que derivaron en la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. RFV-212-009-2014. iii.

El proceso se resolvió el 27 de noviembre de 2014, declarando responsable fiscal al demandante por $3.678.813,54. Contra la referida decisión, formuló recurso de reposición, desatado con decisión del 6 de febrero de 2015, confirmando el fallo recurrido. iv. El 9 de febrero de 2015 se realizó el pago de la suma de dinero. Indicó que los actos acusados eran nulos i) por violación al derecho al debido proceso, debido a que no se apreciaron objetivamente las pruebas recaudadas y se tuvo por acreditados -sin estarlos- los fundamentos de la responsabilidad fiscal; ii) por violación al derecho de defensa por falta de apreciación de los argumentos presentados con los descargos; iii) haber sido expedidos con falta de competencia del funcionario que adelantó el proceso de responsabilidad fiscal y, iv) haberse desconocido el procedimiento administrativo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 - CPACA.

I.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2. La AGR se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que i) no existió una indebida valoración probatoria debido a que se acreditó que se le reconocieron al demandante días de salario que no fueron laborados; ii) se pronunció respecto de la totalidad de 2 Folios 154 a 160 del cuaderno de primera instancia del expediente físico.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 11001-33-34-001-2017-00066-03 HÉCTOR JAIRO OSORIO MADIEDO Vs. AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 3 argumentos planteados por la defensa y, iii) no existió falta de competencia del funcionario que expidió los actos acusados de nulidad. I.3. LA SENTENCIA APELADA. Mediante sentencia del 11 de septiembre de 20203, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá negó las súplicas de la demanda.

Consideró que: i) El Auditor General de la República tenía la facultad de asignar la función de adelantar y fallar los procesos de responsabilidad fiscal en cabeza del director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, razón por la que los actos no se expidieron con falta de competencia. ii) La AGR analizó las razones de defensa expuestas por el investigado al pronunciarse respecto de las pruebas y fundamentos jurídicos expuestos en el marco del proceso de responsabilidad fiscal. iii) No se configuró violación a los derechos de defensa y debido proceso, en la medida que las decisiones adoptadas tuvieron sustento en los fundamentos fácticos y jurídicos acreditados en el expediente.

I.4. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló4. Alegó que la AGR no demostró el daño patrimonial que sirvió de fundamento para la condena impuesta, porque no se demostró el pago de los días no laborados por el demandante debido a la inexistente actividad probatoria de la entidad y la inversión de la carga probatoria que originó la asignación de responsabilidad objetiva.

Precisó que, por los mismos hechos, la Procuraduría General de la Nación adelantó un proceso disciplinario en su contra, que culminó en el archivo de las diligencias al concluir que no existió separación temporal ni definitiva del cargo. 3 Folios 231 a 246 del cuaderno de primera instancia del expediente físico. 4 Folios 249 al 256 del cuaderno de primera instancia del expediente físico.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 11001-33-34-001-2017-00066-03 HÉCTOR JAIRO OSORIO MADIEDO Vs. AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 I.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Sólo la AGR alegó de conclusión5. Presentó el problema jurídico que en su sentir debe desatarse ante la segunda instancia, realizó un recuento de los hechos y cargos de la demanda, así como la tesis adoptada en primera instancia. Concluyó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos cuestionados, razón por la que debe confirmarse el fallo apelado.

I.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO6. El Procurador Séptimo Judicial II para Asuntos Administrativos rindió su concepto. Solicitó que se confirme la decisión apelada. Concluyó que en el expediente se encuentran demostrados los días en los cuales el demandante no prestó su servicio como Contralor Departamental, luego de culminada la comisión de servicios, lo anterior con base en la relación de los pasabordos y la verificación de las fechas correspondientes, circunstancia que, en todo caso, no fue cuestionada en el recurso de apelación. Alegó que no se partió de una presunción de responsabilidad, en la medida que el demandante tenía la carga de explicar qué funciones o labores relacionadas con su cargo desarrolló cuando no asistió a laborar.

Concluyó que el daño al patrimonio público es evidente porque recibió una contraprestación salarial sin cumplir con el ejercicio del servicio público. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA JURÍDICO. 1.1. Tesis del juez de primera instancia. Negó las pretensiones. Concluyó que los cargos formulados por el demandante no lograron desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.

Consideró que no hubo deficiencias sustanciales ni procedimentales que afectaran los derechos fundamentales del accionante, los actos demandados no fueron 5 Folios 12 al 15 del cuaderno de segunda instancia del expediente físico. 6 Folios 22 al 24 del cuaderno de segunda instancia del expediente físico. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 11001-33-34-001-2017-00066-03 HÉCTOR JAIRO OSORIO MADIEDO Vs. AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 expedidos con falta de competencia y los mismos se soportaron en el análisis probatorio y jurídico de los elementos de la responsabilidad fiscal atribuida. 1.2.

Tesis de la parte recurrente. La sentencia apelada debe ser revocada porque al interior del proceso de responsabilidad fiscal no se acreditó uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad atribuida, a saber, el daño. 1.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala. La Sala establecerá si es procedente revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, analizará si la AGR expidió los actos acusados con falsa motivación al tener por acreditado, sin estarlo, el daño patrimonial como elemento constitutivo de la responsabilidad fiscal. La Sala confirmará la decisión de primera instancia. Contrario a lo indicado por el apelante, el daño patrimonial atribuido si estaba debidamente soportado al interior del proceso de responsabilidad fiscal.

II.2. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 2.1. Hechos probados. De la revisión del material probatorio recaudado, la Sala encuentra acreditadas las siguientes actuaciones relevantes: i) A través de memorando No. 2010-214-005250-3 del 23 de diciembre de 20107, se pusieron en conocimiento de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la AGR las presuntas irregularidades en la línea de viáticos y gastos de viaje atribuibles al demandante en su calidad de Contralor Departamental de Amazonas, para las vigencias 2009 y 2010. ii) Mediante auto No. 005 del 24 de enero de 20118, la AGR dispuso la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 231 de 2011 en contra del demandante y en cuantía de $3.104.467. 7 Folio 1 del expediente administrativo. 8 Folios 126 a 136 del expediente administrativo.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 11001-33-34-001-2017-00066-03 HÉCTOR JAIRO OSORIO MADIEDO Vs. AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 iii) Por auto del 26 de octubre de 20119, se decretó como prueba de oficio la remisión de certificación en la que se indicara la asignación mensual del demandante en su calidad de Contralor Departamental del Amazonas. iv) A través de auto del 20 de junio de 201210, se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso desde el auto de apertura y se decretaron nuevas pruebas tendientes a establecer el itinerario de los vuelos que soportaron las comisiones de servicios otorgadas al demandante. v) Con auto del 2 de agosto de 201211, se decretaron nuevas pruebas tendientes a certificar las horas de los referidos vuelos. vi) Mediante auto del 16 de agosto de 201212, se vinculó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros como tercero civilmente responsable y se ordenó escuchar en versión libre y espontánea al investigado. vii) Con auto del 20 de septiembre de 201213, se fijó nueva fecha y hora para escuchar al investigado y se requirieron pruebas pendientes de recaudo. viii) Por auto del 4 de octubre de 201214, se designó apoderado de oficio al investigado ante su falta de comparecencia al proceso. ix) Por auto del 21 de febrero de 2013, se ofició a la Contraloría Departamental del Amazonas para que certificara el valor de la menor cuantía para contratar en las vigencias 2009 y 2010. x) A través de auto del 25 de julio de 201415, se imputó responsabilidad fiscal al demandante y se adecuó el expediente al procedimiento verbal de única instancia. xi) El 26 de agosto, el 10 de septiembre y el 20 de octubre de 201416 se llevó a cabo audiencia de descargos. xii) Los días 12 y 27 de noviembre de 201417, se llevó a cabo audiencia de decisión en la que se falló con responsabilidad fiscal en contra del demandante en cuantía de $3.668.813,54. 9 Folios 180 a 181 del expediente administrativo. 10 Folios 204 a 207 del expediente administrativo. 11 Folios 266 a 268 del expediente administrativo. 12 Folios 278 a 279 del expediente administrativo. 13 Folios 288 a 291 del expediente administrativo. 14 Folios 299 del expediente administrativo. 15 Folios 354 a 366 del expediente administrativo. 16 Folios 373, 375 a 376 y 392 del expediente administrativo. 17 Folios 396 y 402 del expediente administrativo.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 11001-33-34-001-2017-00066-03 HÉCTOR JAIRO OSORIO MADIEDO Vs. AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 xiii) El 15 de diciembre de 2014 y el 6 de febrero de 201518, se celebró audiencia de decisión respecto de los recursos de reposición formulados en contra del fallo con responsabilidad fiscal. xiv) El 9 de febrero de 201519, el demandante realizó el pago de $3.678.850 correspondiente al valor de la condena impuesta. xv) Con auto No. 0013 del 9 de febrero de 201520, se aceptó el pago efectuado y se abstuvo de registrar la condena impuesta ante el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) y el Boletín de responsables fiscales. 2.2.

Antecedentes fácticos y jurídicos de los actos demandados. La AGR dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal porque el Contralor Departamental del Amazonas no se reintegró a sus labores una vez concluidas las comisiones de servicio otorgadas, sin justificación alguna ni contar con acto administrativo que lo autorizara. Se estableció un detrimento patrimonial de $3.201.732,20 derivado del pago de la Contraloría Departamental a favor del demandante por los días en que no prestó sus servicios de manera personal y según la jornada laboral, desconociendo que los sueldos se perciben por el ejercicio de la función pública asignada.

Concluyó que el demandante ejerció gestión fiscal debido a que en su calidad de ordenador del gasto fue quien suscribió las resoluciones de comisión de servicio y la legalización de las mismas. La conducta endilgada fue calificada a título de culpa grave por i) desatender las disposiciones contenidas en el Decreto 1647 de 1967 que reglamenta los pagos a los servidores del Estado, y ii) el desconocimiento de los principios de la función pública tales como la moralidad administrativa que se vio lesionado con la conducta del investigado.

Finalmente, sobre el nexo de causalidad, indicó que, sin el despliegue de la actividad de comisionar, incumplir con el reintegro en fechas establecidas y efectuarse el pago de salarios, actividades a cargo del entonces Contralor, no se hubiese causado el daño patrimonial al Estado. Al encontrar estructurados los elementos de la responsabilidad fiscal imputada al demandante, la AGR declaró finalmente la responsabilidad patrimonial en cuantía indexada de $3.678.813,54. 18 Folio 432 y 443 del expediente administrativo. 19 Folio 447 del expediente administrativo. 20 Folios 449 a 450 del expediente administrativo.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 11001-33-34-001-2017-00066-03 HÉCTOR JAIRO OSORIO MADIEDO Vs. AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 2.3. Del caso concreto. La parte demandante alegó que el Juzgado erró al negar las pretensiones de la demanda. Consideró que no se demostró la existencia del daño patrimonial que sirvió como fundamento de la responsabilidad fiscal atribuida, ya que no se acreditó dentro del proceso la remuneración de los días que se alegan no laborados.

La Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: El artículo 6 de la Ley 610 de 2000 trae consigo el concepto de daño patrimonial en el marco de la responsabilidad fiscal, el cual implica en su literalidad “(…) el menoscabo, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna (…)”, que puede derivar de la acción o la omisión de los sujetos que en forma dolosa o gravemente culposa lo produzcan directamente o contribuyan al detrimento del patrimonio público.

Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que: “(…) es indispensable que se tenga una certeza absoluta con respecto a la existencia del daño patrimonial, por lo tanto es necesario que la lesión patrimonial se haya ocasionado realmente, esto es, que se trate de un daño existente, específico y objetivamente verificable, determinado o determinable.

(…) Lo anterior, debido a que en el proceso de responsabilidad fiscal se discute es el daño patrimonial que se causa a los dineros públicos, por conductas dolosas o culposas atribuibles a un servidor público o persona que maneje dichos dineros, lo que significa que el daño patrimonial debe ser por lo menos cuantificable en el momento en que se declare responsable fiscalmente a una persona”.21 Al referirse al régimen probatorio del proceso de responsabilidad fiscal, y particularmente en lo que respecta a la acreditación del daño patrimonial, el Consejo de Estado ha precisado que, “El daño patrimonial y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquier medio de prueba y las pruebas deberán apreciarse, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la persuasión racional”22, lo anterior conforme se dispone en los artículos 25 y 26 de la Ley 610 de 2000. 21 Sección Primera, C.P. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02486- 01, Sentencia del 12 noviembre de 2020. 22 Sección Primera, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Expediente No. 08001-23-31-000-2012-00219- 01, Sentencia del 30 de septiembre de 2021.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 11001-33-34-001-2017-00066-03 HÉCTOR JAIRO OSORIO MADIEDO Vs. AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 A partir de lo referido es posible concluir que el daño patrimonial, como elemento fundante de la responsabilidad fiscal, i) está definido legalmente como el menoscabo, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes, recursos o intereses públicos, ii) derivados de una gestión fiscal ineficiente, ineficaz y antieconómica, iii) que proviene de un sujeto en ejercicio de gestión fiscal, iv) que puede ser causado por su acción u omisión a título de dolo o culpa grave y, v) que probatoriamente puede ser soportado a través de cualquier medio de prueba y su valoración a partir de la sana crítica.

Ahora bien, la Sala analizará las decisiones enjuiciadas para determinar la existencia y alcance de la motivación con la que se soportó la existencia del daño endilgado a la luz de los cargos de la apelación. El fallo de responsabilidad fiscal, al referirse al daño patrimonial y su cuantificación, indicó que: “(…) las pruebas conducen a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público, por cuanto el Contralor Departamental del Amazonas, doctor Héctor Jairo Osorio Madiedo no prestó sus servicios de manera personal en el ámbito de sus competencias y funciones en razón de 14.5 días en la vigencia 2009 y 3 días en la vigencia 2010, lo cual constituye un daño patrimonial al estado debido a que se reconocieron salarios a pesar de la ausencia de la prestación personal del servicio.”23 (Se destaca) En la motivación del acto acusado, la AGR precisó que la antijuridicidad del daño fiscal derivaba del desconocimiento de las previsiones contenidas en el artículo 1 del Decreto 1647 de 1967, a partir del cual se establece que la remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales será consecuencia de la prestación de sus servicios personales.

Tal argumento además fue soportado a partir de la referencia a una sentencia de la Corte Constitucional sobre la materia y la Circular No. 029 proferida por el Contralor General de la República. Además, la AGR resumió los argumentos de defensa así: i) el demandante redujo voluntariamente el monto de los viáticos correspondientes a los días de comisión, lo que generó un ahorro a la entidad superior al establecido como daño patrimonial; ii) se debió verificar si se efectuaron labores en los días que, según la AGR, el demandante no prestó sus servicios como Contralor, y iii) el hecho de que no se esté en la sede de la entidad, no implica que no se estén desempeñando las funciones asignadas, lo anterior sin perjuicio de 23 Folios 409 a 410 del expediente administrativo.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 11001-33-34-001-2017-00066-03 HÉCTOR JAIRO OSORIO MADIEDO Vs. AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 10 precisar que, en virtud de la naturaleza de su cargo, no se encontraba sometido a un horario, advirtiendo en todo caso a partir de los testimonios recaudados era posible concluir que desempeñaba funciones entre las 7 am y las 9 pm.

En virtud de los argumentos esgrimidos y derivado del análisis de los medios de prueba recaudados, la AGR precisó que: i) Con los testimonios recaudados se estableció que el demandante cumplía con una jornada laboral, en muchas ocasiones, superior a la prevista en el horario de la entidad; no obstante, tal circunstancia no constituyó el origen del daño fiscal atribuido, porque el origen del mismo se circunscribió a si el funcionario se reintegraba o no al finalizar las comisiones de servicio otorgadas, conforme sus obligaciones legales relativas a la prestación personal del servicio y el cumplimiento de la jornada laboral. ii) A partir del análisis de las resoluciones que otorgaron las comisiones de servicios y los soportes de los desplazamientos aéreos asociados, se determinó que el demandante no laboró 14,5 días en la vigencia 2009 y 3 días en la vigencia 2010. iii) En todo caso que las resoluciones a través de las que se otorgaron las comisiones de servicios, por sí mismas ya consideraban plazos prudenciales para su desplazamiento, razón por la cual los argumentos del demandante, en tal sentido, no eran de recibo para la entidad. iv) No se desvirtuó ni se justificaron las razones por las que el demandante no se reintegró en las fechas establecidas por las comisiones que él mismo se otorgó. Concluyó que se encontraban acreditados los elementos para proferir condena fiscal en contra del demandante.

En su contra, el demandante presentó recurso de reposición, en el que recalcó que el juicio de reproche se limitó a que, al momento de proferirse la decisión antes anotada, se apreciaron inadecuadamente las pruebas por parte de la ARG en la medida que se presumió la jornada de trabajo, la hora de los vuelos y el pago de los salarios. En la decisión con la que se resolvió el referido recurso de reposición, la AGR despachó en forma desfavorable tales argumentos precisando que: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 11001-33-34-001-2017-00066-03 HÉCTOR JAIRO OSORIO MADIEDO Vs. AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 11 i) La jornada laboral no se presumió porque sus elementos fueron traídos al proceso de responsabilidad fiscal, tales como la prestación del servicio dentro de un determinado espacio de tiempo y, la jornada semanal de 44 horas prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. ii) No se presumió que los vuelos eran a las 12 del mediodía, ya que cada trayecto fue analizado a partir del itinerario de cada vuelo. iii) En cuanto al pago de los salarios por parte de la Contraloría, indicó que, aun cuando no reposen los desprendibles de nómina del funcionario, ello no desacredita el daño patrimonial, esto debido a que el mismo se encuentra soportado en los actos administrativos de comisión de servicios, los pasabordos, las respuestas otorgadas por las aerolíneas, y en general, la totalidad del material probatorio recaudado.

Lo anterior sin perjuicio de precisar que el monto del salario se soportó a través de certificación expedida por la Contraloría. Razón por la que reiteró que, a partir del análisis de las pruebas recaudadas, fue posible establecer la existencia de un daño patrimonial atribuible al demandante, tal y como se precisó en el acápite respectivo del fallo de responsabilidad fiscal.

La Sala estima que el cargo formulado con el recurso de apelación no cuenta con vocación de prosperidad y, en consecuencia, confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: i) El reproche atribuido a la decisión apelada se limitó a que el Juzgado desconoció que dentro del proceso de responsabilidad fiscal no se acreditó el pago de los días de salario no laborados que se alegaron como daño patrimonial, razón por la que, ante la inexistencia de prueba del elemento fundante de la responsabilidad atribuida, no podía condenarse al demandante. ii) La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado consideró, al pronunciarse sobre el referido aspecto que, el demandante no presentó pruebas que permitieran verificar la inexistencia del detrimento patrimonial atribuido, ni en sede administrativa ni ante la instancia judicial, razón por la que no podía tenerse por demostrado que no recibió contraprestación salarial por los periodos que se le acusó no haber laborado de manera presencial.

Lo anterior implicó que no podía desvirtuarse la motivación y valoración probatoria a partir de la que se sustentó la configuración del daño. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 11001-33-34-001-2017-00066-03 HÉCTOR JAIRO OSORIO MADIEDO Vs. AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 12 Esto implicó que el demandante no dirigió sus esfuerzos a demostrar que no recibió como salario la suma que la AGR utilizó para fijar el valor del detrimento patrimonial, sino que solo señaló la insuficiencia de los medios de convicción recaudados para soportar la existencia de responsabilidad fiscal.

Para la Sala, como lo advirtió en su concepto el delegado del Ministerio Público, la AGR sí sustentó la configuración de los elementos de la responsabilidad fiscal atribuida al demandante, particularmente el daño patrimonial del Estado, a través del análisis del material probatorio recaudado en el expediente, como las resoluciones que otorgaron las comisiones de servicio, los soportes de legalización de las referidas comisiones, las respuestas obtenidas por las aerolíneas oficiadas en relación con las fechas y horas de los vuelos tomados para el cumplimiento de las referidas comisiones y la certificación expedida por la Contraloría con relación al monto de la asignación mensual del entonces Contralor Departamental del Amazonas, a través de las que se logró establecer: i) Las fechas iniciales y finales de cada una de las comisiones autorizadas a favor del demandante. ii) Las fechas y horas de cada vuelo tomado por el Contralor para cumplir las referidas comisiones. iii) Las diferencias entre las fechas de reintegro al servicio dispuestas por los actos administrativos que otorgaron las comisiones, y las fechas de reintegro efectivo acreditadas con los vuelos tomados hacía Leticia, lugar de prestación de los servicios. iv) La cuantificación del daño a partir del valor de la asignación mensual percibida por el demandante para las vigencias 2009 y 2010.

Según lo anterior, y desde la valoración crítica y razonada de las pruebas, y el análisis de los argumentos de defensa planteados por el demandante y su conducta procesal, permitieron la atribución de responsabilidad fiscal. Lo anterior si además se considera que quedó demostrado con las pruebas obrantes en el trámite del medio de control que al interior del procedimiento administrativo: i) el demandante en ningún momento alegó que no se hubiese realizado el pago de los días de salario no laborados, ii) se abstuvo de allegar o solicitar como pruebas los soportes de los desprendibles de nómina a partir de los cuales pudiera FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 11001-33-34-001-2017-00066-03 HÉCTOR JAIRO OSORIO MADIEDO Vs. AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 13 desvirtuar el daño imputado, iii) no se advierte que en el trámite del procedimiento fiscal se haya impedido su ejercicio de defensa y contradicción, particularmente en lo relativo a aportar o controvertir las pruebas recaudadas, iv) en sede judicial no se aportaron ni solicitaron las pruebas que echa de menos en el trámite del proceso de responsabilidad, lo anterior en desconocimiento de la carga probatoria que le corresponde en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP24, v) ni tampoco explica o precisa la forma en cómo dichas pruebas hubiesen tenido impacto en la expedición de las decisiones demandadas o hubiesen variado el resultado del proceso, particularmente, la forma en cómo se desvirtuaría la existencia del daño patrimonial a partir de tales documentos.

Sobre este aspecto debe precisarse que la indeterminación del cargo como fuese formulado impide un análisis adicional por parte de la Corporación. En consecuencia, al despacharse en forma desfavorable el argumento sobre el que se fundó el recurso de apelación formulado, la Sala confirmará la decisión apelada. II.3. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del C.P.A.C.A. al referirse a la condena en costas, remite expresamente a las normas del procedimiento civil contenidas hoy día en el C.G.P., con indicación de su procedencia en los eventos en que el fallador encuentre que la acción es carente de fundamento legal.

Como en este asunto no se avizora una carencia de fundamento legal que pueda deducir un actuar temerario de la parte demandante en el ejercicio de su derecho de acción, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia en contra de la parte vencida en juicio. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 24 Véase al respecto, CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, C.P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00182-01, Sentencia del 6 de febrero de 2025.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 11001-33-34-001-2017-00066-03 HÉCTOR JAIRO OSORIO MADIEDO Vs. AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 14 FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 11 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control, por lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- SIN condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Por Secretaría, notificar a las partes la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del C.P.A.C.A. CUARTO.- Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Despacho de origen y de ello déjese registro en el aplicativo SAMAI.

Esta Sentencia fue aprobada en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS NORBERTO CERMEÑO (firmado electrónicamente en SAMAI) ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES FRFP