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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-43-063-2019-00332-01

Reporting judge: Andrew Julian Martinez Martinez

Date: 2025-02-05

República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013343063201900332-01 Sentencia SC3-2-24- Sentencia 3844 Sala 11 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes MIGUEL SANTIAGO BENÍTEZ GUEJIA Y OTROS Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto APELACIÓN SENTENCIA Tema EMERGE COMPROMETIDA LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, COMO QUIERA QUE ENCUENTRA PROBADO EL DAÑO Y SU NEXO CAUSAL CON EL SERVICIO OBLIGATORIO I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir recurso de apelación promovido por la demandada con el propósito de que se revoque la sentencia calendada Catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II.

ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Argumentos y pretensiones de la parte demandante Miguel Santiago Benítez Guejia fue incorporado al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio, siendo declarado apto y en excelentes condiciones de salud, para desempeñar su labor como soldado regular en la unidad táctica como integrante del 2-c-2017 del Batallón de Infantería No. 21 “Batallón Pantano de Vargas”.

El 17 de noviembre de 2017 en desarrollo de sus funciones y actividad militar en el Puesto de Centinela, en el Sector Polvorines del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 21 “Batalla Pantano de Vargas”, jurisdicción del municipio de Granada – Meta; sufre agresión en su humanidad por dos (2) compañeros conscriptos quienes lo atacaron propinándole golpes en la cabeza con el objetivo de hurtar su fusil de dotación militar, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Bachiller.

De acuerdo al informe de lesiones No. No. 17/2017 del 24 de noviembre de 2017, se calificó el accidente con ocasión y en razón del servicio. En el reseñado contexto fáctico, se formularon, las siguientes pretensiones: ➢ Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados por las lesiones que padece SLR Miguel Santiago Benítez Guejia sufridas durante la prestación de su servicio militar obligatorio. ➢ Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a indemnizar los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales, conforme sigue: Expediente: 110013343063201900332-01 Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros Sentencia Perjuicios morales: Para el Soldado Regular Miguel Santiago Benítez Guejia (lesionado), Yolanda Guejia León (madre), Julián Aldair Benítez Guejia, (hermano) y Alonso de Jesús Castrillón Ruiz (padre de crianza de la víctima directa), por el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Daño a la salud: En favor del Soldado Regular Miguel Santiago Benítez Guejia el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Perjuicios materiales: En favor del Soldado Regular Miguel Santiago Benítez Guejia, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Juez de Primera Instancia accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así: “PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Alonso De Jesús Castrillón Ruiz, de conformidad con lo expuesto en el acápite de cuestiones previas – excepción de oficio.

SEGUNDO: DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable por las lesiones que sufrió el joven Miguel Santiago Benítez Guejia, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, conforme al análisis contenido en la presente providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Beneficiario Calidad Monto en SMLMV Miguel Santiago Benítez Guejia Víctima Directa 5 Yolanda Guejia León Madre 5 Julián Aldair Benítez Guejia Hermano 2,5 Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias con destino a la parte demandante, con las precisiones del artículo 114 del CGP. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

NOVENO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI. (…)” El juez de primera instancia señaló que, se tiene probado el daño padecido advertida la lesión que se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio, con ocasión y en razón del mismo, situación que fue corroborada conforme la historia clínica aportada, informe administrativo de lesiones y, pese, a que no se aportó prueba de calificación de la pérdida de capacidad laboral con ocasión de los “traumatismos superficiales múltiples de la cabeza”, decidió condenar arbitrio iuris conforme a los demás medios probatorios recaudados en el proceso.

Expediente: 110013343063201900332-01 Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros Sentencia Por lo anterior dio aplicación al régimen de responsabilidad objetivo – daño especial, encontrando probado que la lesión sufrida tuvo origen durante la prestación del servicio por lo que es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En razón a ello, condenó a los perjuicios morales reclamados por el extremo demandante y negó los demás perjuicios por no encontrarse acreditados. IV. RECURSO DE APELACIÓN La demandada – Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda, por encontrar que, no se configuran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por falta de nexo de causalidad, toda vez que conforme se acreditó en el informativo de lesiones el Soldado Regular Miguel Santiago Benitez Guejia fue agredido por dos (2) de sus compañeros conscriptos con el objetivo de hurtar su fusil y sobre dicho suceso se abrió la respectiva investigación penal en el Juzgado Cuarto de Brigadas por los delitos de ataque a centinela en concurso con lesiones personales.

En atención a lo anterior, solicita que se revoque la decisión, porque se presenta inexistencia de nexo de causalidad entre los hechos acaecidos el 17 de noviembre de 2017, porque el Estado no tuvo participación alguna, porque las lesiones sufridas por el demandante ocurrieron cuando dos (2) soldados regulares Sánchez Vergara Fabian y Mosquera Maya Helver Alez, desconociendo y desobedeciendo órdenes y los reglamentos fijados por la institución decidieron actuar por cuenta propia para atacar al soldado regular Miguel Santiago Benítez Guejia.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. Con proveído del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación promovido por la demandada contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Expediente digital SAMAI).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ. 6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, toda vez que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

(Suspensivos, fuera de texto). 6.1.2. Se Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Expediente: 110013343063201900332-01 Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros Sentencia Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)” 6.1.3.

Oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa. 6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, término que admite flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso.

La demanda se presentó9 de octubre de 2019 y, en consecuencia, toda vez que la demandante tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 17 de noviembre de 2017, cuando al Soldado Regular Miguel Santiago Benítez Guejia se le realizó diagnóstico de traumatismos superficiales múltiples de la cabeza y además 1 que transcurrieron entre el 10 de julio de 2019 y el 30 de septiembre de 2019. 6.1.3.2.

En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la parte actora a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso y en contraste con el caso concreto destaca que concurre como accionada la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional, al ser la entidad en la que la víctima directa prestó su servicio militar obligatorio y donde presuntamente se generaron las lesiones materia del presente medio de control.

En relación con la legitimación material por activa, Soldado Regular Miguel Santiago Benítez Guejia, en el Puesto de Centinela, en el Sector Polvorines, perteneciente al Batallón de Infantería Aerotransportado No. 21 “Batalla Pantano de Vargas”, jurisdicción del municipio de Granada – Meta, lugar donde se presentó la lesión producto del ataque propinado por dos (2) conscriptos el 17 de noviembre de 2017, con calificación de las lesiones en el servicio y en razón del mismo; asimismo, emerge probado vínculo consanguíneo, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados, que acreditan de Miguel Santiago Benítez Guejia y la señora Yolanda Guejia León su condición de madre y Julián Aldair Benítez Guejia en calidad de hermano, conforme los registros civiles de nacimiento2.

Respecto del señor Alfonso De Jesús Castrillón Ruiz (padre de crianza), para el particular se aportó registro civil de matrimonio3 de 24 de junio de 2009, entre aquel y la señora Yolanda Guejia León, madre de la víctima directa, sin embargo no se aportaron más elementos probatorios para acreditar tal condición, en consecuencia, se confirmará la decisión del A Quo quien declaró la falta de legitimación en la causa por activa al no probarse la calidad de padre de crianza durante la prestación del servicio del soldado regular Miguel Santiago Benítez Guejia, como quiera que una vez revisado el proceso no se encuentra pruebas que permitan llegar a dicha afirmación. 1 “(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 2 Fl. 21, 23 Registros Civiles de Nacimiento (Archivo 01Cuadernoprincipal.

Proceso digital OneDrive). 3 Fl. 25, Registro Civil de Matrimonio Archivo (Archivo 01Cuadernoprincipal. Proceso digital OneDrive). Expediente: 110013343063201900332-01 Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros Sentencia 6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal. 6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA 6.2.1.

Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; comoquiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva acudió en alzada. 6.2.2.

No obstante, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado4; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 6.2.3.

Asimismo se ha entendido como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.

Puntualizó el Alto Tribunal así: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de 4 Non reformatio in pejus Expediente: 110013343063201900332-01 Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros Sentencia manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente- no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 5 En conclusión y decantando en el caso en concreto, evidencia que no procede el enunciado juicio comprensivo, y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE 6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la demandada, procede revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, fundado en que se no se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado por falta de nexo de causalidad, en atención a que las lesiones padecidas por el soldado regular Miguel Santiago Benítez Guejia, fueron con ocasión de la desobediencia y desconocimiento de las órdenes y el reglamento de la institución de (2) conscriptos compañeros de aquel que le propinaron golpes en la cabeza para hurtarle el fusil; circunstancia dentro de la cual no hubo participación del Estado, sumado a que se abrió la respectiva investigación penal por el delito de ataque a centinela en concurso con lesiones personales. 6.3.2- En divergencia, el Juez de Primera Instancia, bajo el título de daño especial – régimen objetivo de responsabilidad, estimó las pretensiones de la demanda, por encontrar probado que la lesión se presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio; conforme acredita el informe administrativo, que se derivó en traumatismos en su cabeza, a causa y en razón del servicio. 6.3.3.

Advierte la Sala que, la pretensión indemnizatoria sustento de la demanda deviene de la lesión de traumatismos superficiales múltiples de la cabeza, que padeció durante la prestación del servicio militar obligatorio el SLR Miguel Santiago Benítez Guejia, que representa perjuicios morales, ahora bien, conforme quedó analizado anteriormente, la demandada - limita la controversia en esta instancia, a su réplica de no configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado por falta de nexo de causalidad, fundado en que el demandante en calidad de víctima directa fue atacado por dos (2) conscriptos compañeros de aquel, con el objeto de robar su fusil, lo que da cuenta que el suceso no guarda relación con la actuación u omisión del Ejército, por ende, en virtud a las limitaciones de la competencia del juez en segunda instancia, el debate aquí planteado se centrará en la procedencia o no de indemnización por la mencionada lesión. 6.3.3.1.

En este orden de ideas, se tienen como problemas jurídicos: 5. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001- 03068-01(46005). Expediente: 110013343063201900332-01 Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros Sentencia ¿La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, compromete su obligación indemnizatoria por daño antijurídico – traumatismos superficiales múltiples de la cabeza-, en el evento que un conscripto derive pérdida de su capacidad laboral, de lesión sufrida por accidente que se calificó por la autoridad competente, como en razón y a causa del servicio, o no existe nexo de causalidad que comprometa la responsabilidad extracontractual? ¿Tratándose de afecciones de las que derivó en lesiones, es plausible la condena en abstracto de la que se deba racionalizar el monto indemnizatorio para las víctimas indirectas, o corresponde confirmar los montos indemnizatorios reconocidos por el A Quo, advertido que se acompasan con los parámetros de la sentencia de unificación del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES La tesis de la Sala es que, emerge comprometida la obligación indemnizatoria de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como quiera que encuentra probado el daño y su nexo causal con el servicio militar obligatorio, por cuanto el evento dañoso, “traumatismos superficiales múltiples de la cabeza”, que deriva daños y perjuicios del conscripto, acaeció en el servicio y en razón del mismo, conforme quedó establecido en el informe administrativo por lesiones y no concurre medio de prueba, que acredite que el SLR Miguel Santiago Benítez Guejia, se hubiera visto inmerso en el evento dañoso, por descuido, por el contrario atendió el servicio en calidad de centinela, y en consecuencia conforme lo probado en virtud del principio de equilibrio de las cargas públicas, es que hubo circunstancia ajena a su comportamiento, y vinculada al servicio militar obligatorio, que propició el acaecimiento del evento dañoso.

En este orden, encuentra la Sala que no es de recibo el fundamento de la demandada relativo a que no se acreditan los elementos de responsabilidad del Estado por adolecer de nexo de causalidad toda vez que las lesiones padecidas por la víctima directa son desligadas de la responsabilidad del Estado, porque se trató del ataque propinado por dos (2) conscriptos que desobedecieron las órdenes y los reglamentos de la institución y atacaron al joven Miguel Santiago Benítez Guejia, para quitarle el fusil, mientras se encontraba ejerciendo la labor de centinela, frente a lo cual encuentra la Sala que no tiene sustento dicho argumento como quiera que el conscripto víctima de las lesiones se encontraba prestando el servicio bajo las órdenes de sus superiores y no se le puede atribuir a aquel algún descuido o actuar negligente o que hubiera generado la agresión, como quiera que le correspondía a la institución prestar la adecuada protección de aquel para evitar que fuera víctima de ataque de sus propios compañeros.

Aunado a lo anterior, según el informe administrativo no fue desvirtuado ni tachado en las etapas procesales llevadas a cabo, se afirma que la lesión acaeció en el servicio fue calificada por causa y en razón del mismo, de manera que la prueba documental tiene entidad suficiente para probar el nexo de causalidad de la afección que padeció el demandante, la cual se presentó durante la actividad militar y en razón de la misma, sumado al proceso penal militar aportado, en el que se acreditó que las personas que agredieron al Soldado Regular Miguel Santiago Benítez hacían parte del Batallón de Infantería en calidad de soldados regulares quienes desobedecieron los reglamentos de la institución y por esa razón fueron condenados.

En consecuencia, y en atención a los daños y perjuicios padecidos, pese a que no se aportó prueba documental del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, resulta probado en régimen objetivo de responsabilidad, el exigido nexo causal, y procedente el reconocimiento de los perjuicios morales arbitrio iuris como lo hizo el A Quo según los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado; para el reconocimiento de perjuicio moral.

Expediente: 110013343063201900332-01 Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros Sentencia En este orden de ideas y en lo que corresponde al reconocimiento y pago de perjuicios morales a favor de las víctimas indirectas debe indicarse que, conforme a la realidad procesal existente para esta sentencia, avizora acreditada su relación de parentesco con la víctima directa y en consecuencia el reconocimiento de perjuicios de índole moral en su favor.

En conclusión, habrá de confirmarse la sentencia objeto de alzada. En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas: 6.4.1. Respecto Comoquiera que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de sus autoridades públicas, y es de advertir, que comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual e integra con el artículo 2º del mismo Estatuto Superior, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Conforme lo ha venido considerando el Consejo de Estado, el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado la antijuridicidad del daño, entendido como el menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente, un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica6, a partir de los deberes u obligacional de la accionada, comoquiera que es en contexto del mismo que edifica la imputación jurídica.

El servicio militar obligatorio es una carga que se impone a todo varón colombiano que no se 7 el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativaque el régimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio es objetivo, aunque no obsta, para que en algunos casos dependiendo de las circunstancias de modo tiempo y lugar, aplique el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, de encontrarse probada la culpa del Estado, y cuando pretenda ser exonerado por la ocurrencia de una causa extraña, le corresponde demostrar la misma, con cualificación de determinante y eficiente.

En este orden, indica el Consejo de Estado de los títulos de imputación aplicables a los daños causados al conscripto que: “(…)en la medida en la cual su voluntad se ve sometida por el imperium del Estado al imponerles la prestación de un servicio que no es nada distinto a la exigencia de un deber público, (…) la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de a) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, b) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o c) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.(…)”.8 (Suspensivos fuera del texto). 6 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993 imputatio juris y la imputatio facti 7 En desarrollo del artículo 216 Constitucional, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, establece que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller, y el artículo 13 Ibidem indica que el servicio militar obligatorio puede prestarse en las siguientes modalidades: como soldado regular -de 18 a 24 meses-, soldado bachiller -durante 12 meses-, auxiliar de policía bachiller -durante 12 meses- y soldado campesino -de 12 hasta 18 meses- 8 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 07 de noviembre de 2012, Expediente Número 27232, C.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente: 110013343063201900332-01 Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros Sentencia Precisa además la Alta Corporación Judicial: “(…) la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos.

Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo, cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo excepcional cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio (…) o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos (…)” .

(Suspensivos fuera del texto). El régimen objetivo de responsabilidaddaño especial y de riesgo excepcional, y cuando persona que ingresa al servicio militar obligatorio se encuentra en buenas condiciones de salud por lo que,9. “(…) se entiende que el Estado, frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos (…)” .

(Suspensivos fuera del texto). La pérdida de capacidad laboral, excede la restricción de los derechos y libertades inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, y de presentarse comporta rompimiento del principio de equilibrio frente a las cargas públicas, salvo que se pruebe que es imputable a culpa exclusiva de la víctima directa, y por consiguiente, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe responder por los daños que sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, y, por consiguiente e insiste en ello, el Estado frente a los conscriptos adquiere no solo una posición de garante al someter su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que también, se establece una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. 6.4.2.

La relación especial de sujeción entre el conscripto - víctima directa y el Estado, tiene rango constitucional y es en secuencia de ello, que reviste especiales características su responsabilidad extracontractual. Advertido que el Estado somete la voluntad del conscripto y dispone de su libertad individual para un fin determinado, en ejercicio de prerrogativa que le confiere el artículo 216 Constitucional10, y con desarrollo en la Ley 1861 de 2017, por la que se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización, y en marco de la que destaca el requerimiento de presanidad de quien ingresa como conscripto, con la evaluación de aptitud psicofísica, establecida en el artículo 1811 edjusdem, que comprende tres (3) evaluaciones practicadas por el personal de sanidad y profesionales de la salud al servicio de la Fuerza Pública. 6.4.3.

Es subregla jurisprudencial en responsabilidad del Estado por lesiones padecidas por conscripto, que basta acreditar la existencia del daño y su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio, para deducir obligación indemnizatoria a cargo de la accionada, y que exonera de establecer la configuración de una causa extraña que desvirtúa la imputación jurídica que se le hace del daño. Advertido, conforme indicó antes (6.4.1), que de no encontrarse probada falla del servicio, aplica el régimen objetivo de responsabilidad y en contexto de éste, atenúan los presupuestos que debe probar 9 IB.

Sentencias del 03 de marzo de 1989, Expediente Número 5290 y del 25 de octubre de 1991, Expediente Número 6465. 10 “(…) Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” 11 Artículo 18.

Evaluación de aptitud psicofísica. El personal inscrito se someterá a tres evaluaciones de aptitud psicofísica practicadas por oficiales de sanidad o profesionales de la salud al servicio de la Fuerza Pública. Expediente: 110013343063201900332-01 Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros Sentencia la parte demandante para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado, comoquiera que limita al daño antijurídico y nexo causal con la accionada, no siendo exigible que pruebe el actuar irregular de la administración pública y, consecuentemente, también distintos los excluyentes de responsabilidad, por cuanto no comprende el caso fortuito, y exigen una confrontación rigurosa con las circunstancias del caso concreto para evidenciar que no subsiste ninguna vinculación con la accionada, los excluyentes de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. 6.4.3.1- L vinculación al servicio militar obligatorio se realiza en acatamiento de un deber Constitucional, y el conscripto encuentra sometido a la custodia y cuidado estatal y como consecuencia “(…) el vínculo entre Estado y ciudadano fluye a condición de que el primero salvaguarde y garantice los derechos del segundo y, éste a su vez, se sujete a la legítima autoridad del primero. Con todo, las relaciones de sujeción que así nacen, si bien, desde una concepción de generalidad son análogas para todos los ciudadanos, bajo ciertos presupuestos y circunstancias, se acentúan y se hacen especiales en algunos casos, como por ejemplo sucede, con las personas privadas de la libertad y los convocados a prestar el servicio militar obligatorio (…) entre otros.

Esta última y especial relación de sujeción, ha sido desarrollada doctrinariamente como una categoría jurídica, especialmente en el ámbito del derecho administrativo y constitucional, a efectos de establecer las obligaciones que el Estado adquiere con algunos ciudadanos cuando se encuentran respecto de aquél, en una condición dada o en un status jurídico sui géneris.

Como categoría, describe «las relaciones jurídico- administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resultas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación»12 En nuestro ordenamiento, dicha categoría ha encontrado acogida tanto en el ámbito del derecho administrativo, como del Constitucional.

Desde este último, se han determinado, por ejemplo, los elementos que conforman las relaciones de sujeción13 y, desde el primero, se han establecido distinciones respecto de la responsabilidad del Estado con ocasión de los daños causados a quienes se encuentren en una hipótesis de especial sujeción, como quiera que el Estado adquiere una posición de garante, que deviene de la intervención en la esfera de las libertades individuales14.

(…) (…) dado que el Estado impone a las personas la carga de prestar el servicio militar, está obligado a garantizar la integridad psicofísica del soldado o el policía en la medida en que es una persona sometida a su custodia y cuidado, lo que implica que debe responder por los daños que le sean causados en la ejecución de la función pública.

En otras palabras, la administración debe reintegrar a los soldados conscriptos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio15.En definitiva, la relación de sujeción con el Estado ocupa lugar al momento de analizar la responsabilidad de este frente a quienes se encuentran inmersos en los eventos denotativos de esa realidad y/o categoría, como ocurre en esta oportunidad.” 6.4.3.2- En este orden es de destacar que si bien el Consejo de Estado, ha precisado que no todo daño sufrido por quien presta el servicio militar obligatorio es imputable de manera automática a la a16, puntualiza que habrá que reparar las lesiones antijurídicas que tengan causa en el plano fáctico en la prestación del 12 Esta definición es acuñada por Tomás Prieto, a manera de complemento de una definición previa de López Benítez.

Al respecto puede verse en: Prieto Álvarez, Tomás. La encrucijada actual de las relaciones especiales de sujeción. En: Revista de Administración Pública, núm. 178 (enero – abril), Madrid: Universidad de Burgos, 2009, p. 225. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-793 del 19 de agosto de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. “Tres elementos principales pueden destacarse de la anterior definición general.

El primero, relacionado con la posición de la administración respecto de ciudadano o administrado. El segundo, relativo a la noción de inserción del administrado en la esfera de regulación más cercana a la Administración. Y el tercero, referido a los fines especiales que busca la mencionada regulación especial”. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente 18586. C.P. Enrique Gil Botero. 15 IBÍDEM. Sentencia del 5 de marzo de 2015, Expediente 34671, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 16 de Julio de 2015, expediente 33465, C.P. Hernán Andrade Rincón. 16 IB. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Expediente 05001-23-31-000-2007-00139-01(38222).

C.P. Enrique Gil Botero. Expediente: 110013343063201900332-01 Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros Sentencia servicio militar, cuando deriven de su prestación directa o indirecta, y se pueda constatar la existencia de un título jurídico de imputación que le brinda fundamento a la responsabilidad. De forma que sólo se libera, si opera una causa extraña sin nexo con el servicio, o si la parte demandante no logra establecer la relación fáctica o imputación entre el daño y el servicio militar obligatorio17. 6.4.3.3- Asume especial entidad prueba del nexo causal entre el daño sufrido por el conscripto y el servicio militar obligatorio, el deber que tiene la aducción de sus resultas al proceso de reparación directa, de forma que configura indició de la existencia del nexo causal.

La exigibilidad del referido examen médico de egreso guarda correspondencia con los procedimientos para la realización de exámenes psicofísicos de ingreso y permanencia en el servicio, obligatorio. Es así, por cuanto prescribe en sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 8º, en su orden: “(…) El presente decreto regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.

(…)” “(…) La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico- laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” “(…) La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.

Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Parágrafo. - Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.” “(…) Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: 1.

Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional. 2. Escalafonamiento 3. Ingreso personal civil y no uniformado 4. Reclutamiento 5. Incorporación 6. Comprobación 7. Ascenso personal uniformado 8. Aptitud sicofísica especial 9. Comisión al exterior 10. Retiro 11. Licenciamiento 12. Reintegro 13.

Definición de la situación médico-laboral 14. Por orden de las autoridades médico-laborales (…)” 17 IB. Sentencia del 26 de marzo de 2014. Expediente 41000-23-31-000-1998-10792-02(34113). C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Expediente: 110013343063201900332-01 Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros Sentencia “(…) Exámenes Para Retiro.

El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. (…)”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera del texto). En conclusión, es obligación del Estado frente a los varones que incorpora para prestar el servicio militar obligatorio, haber determinado previamente su aptitud psicofísica para la actividad castrense, por consiguiente, de sobrevenir durante la jornada militar patología física o psíquica, la misma se considera imputable al servicio. 6.4.4.

Criterios jurisprudenciales sobre el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante derivado de lesión con pérdida de capacidad laboral de conscripto: 6.4.4.1. Respecto del daño moral, la 18, tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas y “(…) la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

(…) dividido en seis (6) rangos: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVELES DE CERCANÍA NIVEL 1 NIVEL 2 NIVE L 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliale s Relaciones afectivas del segundo grado de consanguini dad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relaci ones afectiv as del tercer grado de consa nguini dad o Relacion es afectivas del curto grado de consangu inidad o civil Relaciones afectivas no familiares- terceros damnificado s SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 18 Con ponencia de la doctora Olga Mélida Valle de la Hoz, en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172.

Expediente: 110013343063201900332-01 Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros Sentencia Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. (…)” De la presunción de perjuicio moral, que opera frente a los familiares de la víctima directa, indica el Consejo de Estado19, “que en casos de lesiones personales, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, (…) a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política20 y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que tanto la persona injustamente afectada en su integridad como su núcleo familiar, experimente un profundo sufrimiento, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación” 21 6.4.4.1.1.

Se reconoce indemnización por perjuicios morales a los familiares más próximos de quien sufre lesión física o psíquica, porque se presume que el dolor y la angustia que padece la víctima directa irradia razón de sus vínculos de cercanía, solidaridad y afecto, en quienes conforman su núcleo familiar; no obstante, en los eventos de levedad de la lesión, el padecimiento de la víctima directa carece de entidad para generar impacto reflejo en su núcleo familiar.

En este orden es de precisar que, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en su Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, determina del perjuicio moral que, la simple acreditación de la relación de parentesco existente, entre la víctima directa y sus parientes dentro del primer y segundo grado de consanguinidad, niveles 1 y 2 de cercanía afectiva, prueba el dolor sufrido por el enunciado núcleo familiar, siendo carga de la entidad accionada, demostrar el debilitamiento de las relaciones familiares, y establece bajo cinco (5) niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes acuden a la justicia en calidad de víctimas indirectas, fijando respecto de los mismos, unos específicos topes indemnizatorios, de conformidad con la gravedad o levedad de la lesión sufrida por la víctima directa, y determina así seis (6) rangos indemnizatorios, conforme se vio anteriormente (6.4.5.1).

Para los niveles 3, 4 y 5 de cercanía afectiva, se exige además de la prueba de parentesco, la prueba de la relación afectiva, en contraste con los niveles 1 y 2, en 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02133-01(36816)A 20 “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia.

La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”. 21 “Una razonable aspiración de la sociedad, es que –como retribución por su obediencia a las leyes, de su sometimiento pacífico a las decisiones jurisdiccionales, de su profundo respeto a la dignidad de quienes ejercen el apostolado de la justicia– se le garantice que sus derechos no podrán ser conculcados, ni por ignorancia, ni por negligencia, ni por arbitrariedad del poder público.

Allí reposa el germen de la paz social, la suprema virtud de un auténtico ordenamiento jurídico. Y cuando estos principios se olvidan, empiezan los síntomas del despotismo y la tiranía.” LONDOÑO Jiménez, Hernando “De la captura a la excarcelación”, Ed. Temis, 1974, Pág. 196 y 197. Expediente: 110013343063201900332-01 Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros Sentencia los que es suficiente la prueba del parentesco; y advierte de los transcritos rangos indemnizatorios, que es un parámetro de referencia para el Juez natural del asunto.

En este orden y conforme precisa la misma jurisprudencia Contencioso – Administrativa, el Juez en ejercicio de su arbitrio iuris puede reconocer una suma indemnizatoria menor o mayor a lo establecido en la tabla de unificación; teniendo en cuenta la magnitud de la gravedad o levedad de la lesión, el mayor o menor sufrimiento que haya comportado su manejo clínico, duración e intensidad del dolor y demás factores de sufrimiento, angustia y congoja.

El Consejo de Estado en providencia del 14 de junio de 2018, indicó: “(…) si bien en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, se reconocieron y tasaron perjuicios conforme con la pérdida de capacidad laboral que dictaminó la Junta Médico Laboral Militar, como lo alega el accionante para dilucidar un supuesto defecto fáctico en la sentencia objetada, en el presente caso, como se aprecia de las transcripciones hechas, el tribunal accionado si analizó dicha prueba de manera correcta, es decir, observó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante había sido dictaminado en un 10%, pero, con base en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado alegada como desconocida, determinó que la gravedad y naturaleza de la lesión padecida por aquél no ostentaba la magnitud necesaria para acceder a la liquidación de perjuicios señalada en la mencionada tabla, sino que esta debía ser menor, conclusión que es razonable y está amparada por el principio constitucional de autonomía judicial.” (Subrayado fuera del texto original).

De forma que, la aplicación de los rangos indemnizatorios establecidos en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en comento, encuentra condicionada a una contrastación ponderada y razonable de la realidad material de cada caso en concreto, en el arco de la cual, le corresponde al juez de conocimiento, determinar, además, si procede su disminución y/o aumento, en razón a la gravedad y naturaleza del dolor infligido y sufrido.

Así las cosas, encuentra esta Sala de Decisión22 que, no basta con la mera alegación del extremo activo frente a la aplicación de la presunción de daño moral que ha sido establecida por el Consejo de Estado y la sujeción estricta y casi mecánica a tabla de reconocimiento de perjuicios prevista en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, porque el juez de la reparación directa, se encuentra habilitado y tiene el deber de ponderar una pluralidad de circunstancias en particular aquellas que no fueron objeto de valoración en el dictamen médico legal de pérdida de capacidad laboral, y que demuestran una mayor y/o menor afección moral en cada caso en particular, respecto de la víctima directa y su grupo familiar.

Esta Sala ha considerado necesario ponderar los siguientes factores para la tasación del perjuicio moral derivado de lesión, para las víctimas indirectas: i) la gravedad o levedad de la lesión, determinada en el dictamen médico legal que establezca respecto de la víctima directa, índice de pérdida de capacidad laboral y demás aspectos objetivo de aquella; ii) la incidencia de la lesión en la vida de la víctima directa y su núcleo familiar, según apareje alteración negativa de su cotidianidad, evidenciando su magnitud y el sufrimiento anímico en quienes son víctimas indirectas, y iii) cercanía material y objetiva de las víctimas indirectas con el lesionado, en cuanto potencializa el dolor reflejo entre quienes tienen lazos afectivos o de solidaridad.

Luego, si la gravedad de la lesión fue de tal dimensión como para suponer una significativa variación en el estado de salud de la víctima principal que, a su vez, implique que se ocasionó un daño moral a sus familiares de la misma magnitud, 22 Ver Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C - MP José Élver Muñoz Barrera, sentencia del 5 de noviembre de 2020 Rad 11001-33-43-059-2016-00180.

Expediente: 110013343063201900332-01 Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros Sentencia habrá lugar al reconocimiento de los perjuicios morales en los topes indicados en la tabla de unificación jurisprudencial. Por el contrario, si la lesión no implicó una alteración importante en el estado de salud de la víctima principal y, por ende, la incidencia de la misma en el daño moral causado a sus parientes comporta una menor severidad, no habrá lugar a adoptar los topes previstos en la sentencia de unificación. En este evento le corresponderá al Juez establecer el monto de la indemnización, en ejercicio de su arbitrio iuris y teniendo en cuenta lo que se encuentre probado en el proceso, así como los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia.

Cabe destacarse que, el análisis de la incidencia de la gravedad o levedad de la lesión será diferente cuando se trate de la víctima directa y/o de sus familiares, pues frente a la primera es claro que la lesión comporta mayor daño moral, comoquiera que es la persona que soporta la lesión en su humanidad, es sometida a tratamiento médico y sufrirá las consecuencias o secuelas de la misma, sea permanentes o transitorias, así como el cambio en su corporalidad y proyecto de vida, del cual es posible inferir un mayor dolor o afectación que permite el reconocimiento de los perjuicios morales en el tope de lo que ha sido señalado por el Consejo de Estado.

Frente a las segundas, deberán evaluarse los medios probatorios y demás elementos que rodean el caso en concreto y permitan determinar la magnitud del daño moral causado. 6.4.5.2. En ámbito del daño a la salud23, asume interés que el Consejo de Estado se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud24, cuando provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados25, cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Frente a la liquidación del daño a la salud, el órgano de cierre de esta jurisdicción unificó la jurisprudencia en relación a su tasación, en sentencia del 28 de agosto de 201426, en los siguientes términos: “De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.

Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV 23 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017),Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00500-01(44076), Actor: LUIS ALBERTO BANDA Y OTROS, Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28.832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31.170.

M.P. Enrique Gil Botero. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26.251. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 26 Radicado 31.170, con ponencia del doctor Enrique Gil Botero. Expediente: 110013343063201900332-01 Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros Sentencia Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.

Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.” 6.4.4.2.

En el reconocimiento y tasación del lucro cesante por disminución de la capacidad laboral durante la prestación del servicio militar obligatorio, esta Sala de Decisión viene aplicando como criterios jurisprudenciales, presunción de ingreso no inferior al salario mínimo, incrementado en 25% por prestaciones sociales; advertido primeramente y respecto de la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, el 18 de julio de 201927, que la aplicación del nuevo precedente a asuntos que se encontraban en curso con anterioridad, caso en concreto, no reviste conforme decanta en acápite subsiguiente (6.4.6), carácter vinculante y, por consiguiente, es de recibo su aplicación solo hacía futuro.

No aplicación retrospectiva de la enunciada sentencia de unificación, que encuentra plausible tratándose de la liquidación de lucro cesante por pérdida de capacidad laboral con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, contrastado el hecho que la vida laboral de quienes tienen la obligación constitucional de prestar servicio militar obligatorio inicia formalizada su situación militar, contrastada, entre otra, normativa el artículo 20 de la Ley 1780 de 2016, que dispone que la situación militar se deberá acreditar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público y, conforme a su artículo 19, los colombianos declarados aptos para prestar el servicio militar podrán ser incorporados a partir de la mayoría de edad y hasta faltando un día para cumplir los 24 años de edad.

Por consiguiente, condicionar a quien con ocasión del servicio militar obligatorio sufre disminución de su capacidad laboral, para el reconocimiento de lucro cesante a que acredite que, con anterioridad a su vinculación como conscripto, ejercía 27 Exp. 44572 Expediente: 110013343063201900332-01 Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros Sentencia actividad productiva, y que la ejercía en virtud de contrato de trabajo para la aplicación del incremento del 25% por prestaciones sociales, resulta injusto.

Consideración a la que agrega en el mismo sentido de plausibilidad de no aplicación retrospectiva y en particular al caso concreto, de la enunciada sentencia de unificación, que se profirió en reparación directa por privación injusta de la libertad, y si bien consigna en el numeral primero de la parte resolutiva, que los criterios establecidos en la parte motiva aplican en todo evento en que deba determinarse la existencia y monto de perjuicio material de la misma naturaleza, de la siguiente forma: “1.

En los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de indemnización del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que serán aplicables también a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase (…)” No es menos cierto que a renglón seguido al abordar el tópico de lucro cesante, lo circunscribe explícitamente al derivado de privación injusta de la libertad, tornando ambigua la anterior premisa de aplicación general a todo evento de liquidación de lucro, siendo que consigna textualmente: “(…) Respecto del lucro cesante i) Se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto.

Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando quien se haya visto privado injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). ii) La liquidación del lucro cesante, que –se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta. iii) El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento. iv) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.

Igual se hará en el caso del ama de casa o de la persona encargada del cuidado del hogar, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). v) El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención.” 6.4.4.2.2.

En este orden, indemnizar el lucro cesante de persona en edad laboralmente activa, se presume que percibe un salario mínimo legal mensual vigente e incrementa en un veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales. Presunción que se aplica en los eventos en que no se demuestre la actividad que ejercía y el ingreso percibido por la víctima28.

Es así que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 22 de abril de 2015,29 señaló en lo que toca con el reconocimiento del lucro cesante derivado de disminución de la capacidad laboral, que la responsabilidad patrimonial del Estado, de cara a la indemnización integral de la pérdida de los ingresos dejados de percibir por el lesionado, debe reconocerse apoyado en elementos 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 13001-23-31-000-2003- 02167-01(41482). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo, Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146) Expediente: 110013343063201900332-01 Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros Sentencia desarrollados en otros campos del ordenamiento, como i) la presunción de la capacidad laboral y el salario mínimo legal, definidos desde el régimen laboral; ii) la proyección de vida probable de la víctima, adoptada mediante actos administrativos para el cálculo actuarial en materia de pensiones30; iii) el incremento del salario en un 25%, por concepto de las prestaciones sociales en materia laboral; iv) la deducción de las prestaciones por la misma causa, pagadas conforme con el ordenamiento que rige la seguridad social; v) la deducción del 25% de los ingresos por concepto de los gastos propios de la víctima, con apoyo en las reglas de la experiencia; y vi) la tasación de la obligación en valor presente, como se concibe desde el derecho común, con sujeción a índices de precios al consumidor y funciones de actualización en el tiempo de series uniformes de pagos, fórmulas utilizadas para estimar el lucro consolidado y el futuro, que sirven a los regímenes financiero y de política macroeconómica. 6.4.5.

Sobre la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial, a casos iniciados con antelación, ello es, la retrospectividad, prospectividad o aplicación solo hacia el futuro del precedente, no existe en el Consejo de Estado, ni en la Corte Constitucional, sentencia de unificación. No obstante avizora como criterio que aglutina las varias tesis planteadas y condiciona la aplicación del nuevo precedente, que se deben analizar sus efectos en cada caso en concreto, para determinar si comporta vulneración a derechos fundamentales, y de ser así, determinar, además, si los sujetos procesales guiaron su conducta al amparo del precedente vigente para entonces, no se debe aplicar el nuevo criterio jurisprudencial. 6.4.5.1.

Es así que la Sección Tercera del Consejo de Estado,el cambio jurisprudencial debe aplicar exclusivamente con efecto prospectivo o a futuro, cuando afecte el contenido y/o alcance de: (i) las competencias estatales; (ii) de los derechos de las personas, o (iii) los mecanismos de protección de los mismos, porque su aplicación retroactiva comportaría violación al debido proceso y las garantías judiciales, los derechos de libertad e igualdad y la defraudación de la confianza legítima 31.

Similar interpretación (iv) tasación y liquidación de perjuicios, comoquiera que anunció, tendría aplicación a futuro, en aras de garantizar los principios constitucionales al debido proceso y a la defensa de las entidades y sujetos demandados ante esta jurisdicción32. 6.4.5.2. Con criterio más amplio se indica, que para determinar si la aplicación del nuevo precedente vulnera la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, se debe establecer en cada caso en concreto: (i) si la conducta del extremo procesal, dependió o no de la regla jurisprudencial vigente para el momento de los hechos objeto de juzgamiento, es decir, si su actuar dependió del conocimiento previo y calculabilidad de la regla sentada en el precedente que posteriormente es modificado, y, (ii) el grado de la fuerza normativa material del precedente modificado, para lo cual es necesario estudiar la corrección de la regla sentada en éste.33 6.4.5.3.

No distinto determina la Corte Constitucional, comoquiera que, aunque admite que se modifiquen las reglas fijadas en los precedentes jurisprudenciales, exige una estricta exigencia argumentativa, y advierte que los cambios del precedente pueden dar lugar a afectaciones de las reglas aplicables en procesos 30 Elementos estos relativos a los “criterios técnicos actuariales” que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 ordena aplicar en la tasación del daño. 31 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia del 14 de septiembre de 2017, Rad.: 68001-23-31-000-2009-00295- 01(57279), y sentencia del 25 de abril de 2018 Radicación número: Radicación: 05001-23-31-000-2010-00463- 01 (58890) 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 27 de junio de 2017, C.P. Hernán Andrade Rincón Rad. 50001-23-31-000-2000-30072 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión. Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz.

Sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01628-00(REV) Expediente: 110013343063201900332-01 Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros Sentencia judiciales que se encuentren en trámite, con mayor relevancia, cuando el cambio del precedente afecta una actuación procesal que inició al amparo del precedente anterior.

Asimismo, señala que, en garantía de los derechos fundamentales, resulta razonable que el Juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso en particular, y en aquellos casos en los que los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente, y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previstos, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales34.

Valoración en punto de la que advierte, que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los jueces, quienes deben tenerla en cuenta en sus decisiones. 6.6. CASO CONCRETO. 6.6.1. Aspectos Probatorios. La comunidad probatoria reviste eficacia y se encuentra conformada por prueba documental, recaudada en primera instancia, con el cumplimiento de los presupuestos normativos establecidos en el Código General del Proceso – C.G.P, en su decreto, aducción, contradicción y valoración, aplicables a los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción por vía de los artículos 211 y 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y conjugado que derogó el Código de Procedimiento Civil – CPC.

La prueba ocumental es de carácter público y, por consiguiente, amparada con presunción de veracidad y autenticidad que no fue desvirtuada, además de emitida mayormente por la accionada, destaca en marco del artículo 246 del precitado CGP, no es exigible que obre en original o copia auténtica, aunado a que, en la oportunidad de su agregación al proceso, no se promovió tacha.

En conclusión, revisten relevancia para el debate que se suscita en esta instancia, los siguientes medios de prueba: ➢ Derecho de petición radicado el 9 de agosto de 2018 ante el Batallón de Infantería Aerotransportado No. 21 “Batalla Pantano de Vargas”, suscrito por el apoderado judicial del señor Miguel Santiago Benítez Guejia acorde con el cual solicita, entre otros, copia de informativo de lesiones, certificación para el momento de sufrir el ataque por los dos (2) sujetos para el momentos que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y copia completa de la historia clínica (Ver páginas 27 a 30 del archivo 01CuadernoPrincipalFol1-84.pdf). ➢ Certificado expedida por el Jefe de Talento Humano Batallón de Infantería No. 21 “Batallón Pantano de Vargas”, acorde con el cual hace constar que el hoy SLB Miguel Santiago Benítez Guejia fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio en esa unidad táctica como integrante 2-C-2017 y, advierte que para el 17 de noviembre de 2017 se encontraba en modalidad de soldado regular en razón a que mediante oficio No. 4982 de 31 de octubre de 2017, se envió al comando de personal, la solicitud de cambio de denominación (fl. 34 archivo 01CuadernoPrincipalFol1-84.pdf). ➢ Informativo Administrativo por Lesiones No. 17/2017, del 24 de noviembre de 2017, acorde con el cual se dan a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la agresión propinada por parte de dos (2) conscriptos contra el soldado regular Miguel Santiago Benítez Guejia, golpeándolo en su 34 Corte Constitucional en sentencia SU 406 de 2016 Expediente: 110013343063201900332-01 Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros Sentencia cabeza, para despojarlo de su fusil mientras ejercía el servicio de centinela en el puesto de polvorines (Ver páginas 32 a 33 archivo 01CuadernoPrincipalFol1-84.pdf).

“( ) DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: De acuerdo al informe recibido en la ayudantía del Comando del batallón de Infantería No 21, el día veinte (20) de Noviembre de 2017, suscrito por el señor TE. RODRIGUEZ MONTAÑEZ DANIEL Comandante Compañía A.S.P.C. del Batallón de Infantería Aerotransportado No 21 “Batalla Pantano de Vargas”, donde informa los hechos ocurridos el día diecisiete (17) de noviembre de 2017, aproximadamente a las 01:20 horas con el SLB.

BENITES QUEJIA MIGUEL ( ) INTEGRANTE DEL 2-C-2017, el cual se encontraba de centinela en el puesto de polvorines, el cual es encontrado por el cabo relevante quien se encontraba de servicio del Batallón de Infantería Aerotransportado No 21 “Batalla Pantano de Vargas”, según la orden del día No 226 en el artículo No 829 el cual manifiesta ser abordado por dos sujetos, ellos son los SLR.

SANCHEZ VERGARA FABIAN ( ) y el SLR. MOSQUERA MAYA HELVER ALEZ, ( ) se logró establecer que los dos soldados anteriormente mencionados fueron los autores materiales del hecho, quienes utilizaban prendas oscuras, donde golpean al SLB. BENITES GUEJIA MIGUEL causándole una herida abierta en su cabeza, posteriormente tomaron el arma de dotación Fusil Galil No 03312554 y posteriormente abandonan la Unidad Militar, el SLB.

BENITES GUEJIA MIGUEL es llevado al Dispensario Médico No 4008, ingresado al servicio de Urgencias siendo atendido y valorado por el Medico disponible de la Unidad Militar, según historia clínica presenta cuadro clínico por herida en región temporal derecha con sangrado activo de bordes irregulares, refiere paciente haber presentado la lesión posterior a trauma por caída de su propia altura, refiere pérdida de la conciencia transitoria, valorado al examen físico: “álgido, norma céfalo, cuero cabelludo normal, se evidencia herida de más o menos de cuatro 4 centímetros de diámetro de bordes irregulares con sangrado activo en región temporal derecha de la cara, cardiopulmonar, ruidos cardiacos rutinarios, no soplos, pulmones claros, bien ventilados, Abdomen blando deprecible peristasis, norma configurado, extremidades eutróficas sin edemas ni alteración, sistema nervio central.

Consciente, orientado alerta no presenta pérdida de la conciencia. Según plan previa sepsia y antisepsia de herida le realiza procedimiento de sutura con protenen 5-0 realizada en seis puntos sin complicaciones con DX:

1. TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO LEVE

2. HERIDA EN CARA para valoración y realización de TAC, ingresando mencionado SLR. BENITES GUEJIA MIGUEL por el servicio de urgencias a las 10:04 horas siendo valorado y remitido al servicio de imagenología para la toma de la Tomografía de Cráneo Simple, siendo evolucionado por el Dr. Caraballo Caballero Adolfo Medico General “Paciente masculino de 18 años de edad sin deterioro neurológico, normo céfalo, consciente alerta ubicado en sus tres esferas, tiempo y espacio, repite sigue órdenes, sensibilidad normal, fuerza muscular normal, pares craneales normales, TAC DE CRÁNEO SIMPLE sin evidencia de lesión, hematoma o fractura, le otorgan salida el día 20 de noviembre de 2017, con recomendaciones y formula medica con Diagnostico: S007 TRAUMATISMOS SUPERFICIALES MULTIPLES DE LA CABEZA.

El día viernes 24 de noviembre de 2017 las 11:51 horas en primer reconocimiento Médico legal le realizan EXAMEN MÉDICO LEGAL: Mecanismos Traumáticos de Lesión: Contundente. Incapacidad médica legal Definitiva Quince (15) días. Secuelas médico legales a determinar con nueva valoración médico legal en tres (3) meses. Recomendaciones: valoración por optometría. ( ) D. IMPUTABILIDAD: DE ACUERDO AL ARTÍCULO 24 DECRETO 1796 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000 LA LESIÓN OCURRIÓ: ( ) LITERAL B _X_/ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO.

( )” ➢ Informe de 20 de noviembre de 2017, elaborado por el Cabo Segundo Junior Benavides Chacón y dirigido al Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 21” Batalla Pantano de Vargas”, en el que relacionó Expediente: 110013343063201900332-01 Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros Sentencia los hechos acaecidos el 17 de noviembre de 2017 con la agresión presentada en contra el conscripto Miguel Santiago Benítez Guejia, (fls. 37 a 38 archivo 01CuadernoPrincipalFol1-84.pdf).

“( ) el día 17 de noviembre de 2017, siendo aproximadamente las 02:00 horas, recibo una llamada por parte del señor sargento segundo LOPEZ URRESTI TIJAMES, persona que se encontraba como comandante de guardia del BIVAR 21, el cual me manifestó tener una novedad con el soldado regular BENITES GUEJIA MIGUEL, donde mencionado soldado había llegado a la guardia sin su fusil de dotación, de inmediato me dirijo a la guardia a verificar lo sucedido, ordeno no dejar salir ni ingresar ningún tipo de vehículo ni personal, me dirijo al puesto de polvorines donde había sucedido la novedad, durante el desplazamiento tomo contacto vía teléfono celular con el señor sargento GAVIRIA SÁNCHEZ WADER, persona que se encontraba de oficial de servicio del BIVAR 21, con el fin de iniciar con la búsqueda de fusil, al llegar al puesto del polvorín me encuentro con el soldado regular BENITES GUEJIA MIGUEL, había llegado a la guardia con un golpe en la cabeza y sin fusil, de inmediato le pregunto que en donde se encontraba el soldado BENITES, el sargento LÓPEZ me informa que lo envió para el dispensario de la unidad, enseguida le doy la orden al sargento LÓPEZ que se dirija a la guardia y que no me deje salir ni entrar personal y ningún tipo de vehículos a la unidad, continúo la búsqueda del fusil junto con el sargento GAVIRIA y todo el personal disponible de la guardia ( )”. ➢ Informe (incompleto) de 19 de noviembre de 2017, elaborado por el Comandante de la Compañía A.S.P.C BIVAR 21, en el que refiere sobre la pérdida del fusil del centinela Miguel Santiago Benítez Guejia, quien fue agredido por dos (2) sujetos que hurtaron su arma de dotación (fl. 39 a 41 archivo 01CuadernoPrincipalFol1-84.pdf).

“( ) el día 17 de Noviembre del año 2017, siendo aproximadamente las 01:20 AM se recibe la información de la pérdida de un fusil que le es hurtado al centinela del puesto polvorines al SLR. BENÍTEZ GUEJIA MIGUEL SNATIAGO ( ) el cual es encontrado por el cabo relevante quien se encontraba de servicio de batallón según la orden del día N°226 artículo N° 829 el cual manifiesta ser abordado por dos sujetos con prendas oscuras, donde fue golpeado causándole una herida abierta en su cabeza, posteriormente tomaron el arma de dotación fusil Galil N° 03312554 y posteriormente abandonan la unidad militar, posteriormente se ordenó acuartelamiento de primer grado y plan candado coordinado con policía nacional se inició la respectiva investigación después de dos días por fuente humana casual nos da la posible ubicación del soldado regular Mosquera Maya Helber Ariez ( ) posteriormente hacemos desplazamiento al municipio de castillo (meta) donde es hallado mencionado soldado regular Maya Maya Helber Aries alrededor de su vivienda y es llevado a las instalaciones del batallón de infantería N° 21 Batalla Pantano de Vargas, allí mencionado soldado regular Mosquera Maya Helber Aries decide colaborar suministrándonos información acerca la posible ubicación del segundo soldado regular Fabián Sánchez quien tenía el armamento hurtado, se hace desplazamiento a la ubicación suministrada por el soldado regular Mosquera Maya Helber Aries en donde es encontrado el soldado regular Fabién Sánchez ( ) quien se encontraba evadido del servicio, el cual reconoció tener guardado el fusil hurtado en el tejado de la vivienda ( )”. ➢ Acta No. 5406 del 15 de diciembre de 2017, acorde con la cual al Soldado Regular Miguel Santiago Benítez Guejia, se le practica examen de evacuación por desacuartelamiento por la causal de terminación del Comandante del Ejército en atención a la Orden Administrativa de Personal No. 2556 del 12 de diciembre de 2017, como orgánico del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” (Fl. 42 archivo 01CuadernoPrincipalFol1-84.pdf).

Expediente: 110013343063201900332-01 Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros Sentencia ➢ Informe pericial de la Clínica Forense No. UBGRN-DSM-00036-C-2018, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 31 de enero de 2018, acorde con el cual da cuenta de la valoración por lesiones efectuada al examinado Miguel Santiago Benítez Guejia (Fl. 43 a 44 archivo 01CuadernoPrincipalFol1-84.pdf).

“( ) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA QUINCE (15) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano VISIÓN de carácter por definir;

Para determinar el carácter de la Secuela Médico Legal, se requiere una nueva valoración en 3 meses (90 días), debe aportar copia completa y actualizada de la historia clínica de atención de los hechos y nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad conocedora del caso SUGERENCIAS Y/O RECOMENDACIONES Otras Recomendaciones: CONTINUAR MANEJO POR MEDICINA GENERAL.

VALORACIÓN POR OFTALMOLÓGICA.” ➢ Historia clínica del Soldado Regular Miguel Santiago Benítez Guejia (fl. 45 a 48 archivo 01CuadernoPrincipalFol1-84.pdf). ✓ Centro Humbert Ruiz optometría 17 de noviembre de 2017. Se advierte la historia clínica del joven Miguel Santiago Benítez Guejia, suministrada por el Hospital Departamental de Granada E.S.E., en donde se registra su ingreso por urgencias con la siguiente enfermedad actual: “PACIENTE MASCULINO DE 18 AÑOS DE EDAD CON TRAUMATISMO CARENOCEFALICO (SIC), POSTERIOR A CAIDA SOBRE SU PROPIA ALTURA, CON PERIDA (SIC) DEL CONOCIMIENTO DE 3 MINUTOS CON AMNESIA RETROGRADA, POR LO QUE CONSULTA A PUESTO DE SALUD DEL BATALLON DONDE SUTURAN HERIDA EN REGION SUPRACLILAR DERECHA Y REMITE PARA REALIZACIÓN DE TAC DE CRANEO SIMPLE, POR LO QUE SE INGRESA.

( ) DIAGNÓSTICO: S007 TRAUMATISMOS SUPERFICIALES MULTIPLES DE LA CABEZA ( )” ✓ El 13 de marzo de 2018 el joven Miguel Santiago Benítez fue atendido por la especialidad de optometría en el centro médico Hubert Ruiz Óptica Ltda., el día 13 de marzo de 2018, debido trauma (agresión) golpe temporal derecho, siendo necesario la formulación de lentes. ✓ El 7 de mayo de 2018, fue atendido por psicología militar en donde se dispone que al momento de la valoración no se evidencian indicadores clínicos ni rasgos psicopatológicos que comprometan la salud mental ➢ Proceso de Investigación Penal No. 1194, tramitada ante el Juzgado Cuarto de Brigada, por los delitos de ataque a centinela en concurso con lesiones personales, en hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2017, Granada-Meta con fecha de inicio de investigación el 21 de noviembre de 2017, se destacan las piezas procesales que se relacionarán a continuación y que tienen mayor relevancia para el presente proceso (Ver archivo 23ExpedienteAllegadoPorJuzgado4°Brigada.pdf). ✓ Informe de 20 de noviembre de 2017 que relaciona los hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2017, con el ataque al centinela Expediente: 110013343063201900332-01 Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros Sentencia Miguel Santiago Benítez Guejia con las lesiones personales en su contra para hurtarle el fusil. ✓ Informe de 19 de noviembre de 2017, en el que también se informa sobre los sucesos relativos al 17 de noviembre de 2017. ✓ Acta de asignación de fusil gailil Mod.

Ar CAL 5.56 mm, al joven Miguel Santiago Benítez Guejia. ✓ Informe de contrainteligencia de investigación de campo acorde con el cual pone en conocimiento que el SLR Sánchez Vergadara Fabian, es responsable del hurto de un (1) fusil asignado al SLR Miguel Santiago Benites Guejia, quien se encontraba de turno de centinela en polvorines y que había recibido un fuerte golpe al costado derecho de la cabeza.

(fl. 91, archivo 23. ExpedienteAllegadoPorJuzgado4”Brigada”) ✓ Informe del Orden del día No. 106 del Comando del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” del viernes 26 de mayo de 2017 con la respectiva asignación del personal que serían dados de alta: (fl. 121, archivo 23. ExpedienteAllegadoPorJuzgado4”Brigada”) “( ) A. PERSONAL ASIGNADO AL SEGUNDO CONTINGENTE DEL 2017 El Comando del batallón de Infantería Aerotransportado No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” relaciona la cuota de incorporación integrada por la séptima zona de reclutamiento Distrito Militar no. 54 consistente en 135 soldado regulares que integran el segundo contingente del 2017, los cuales serán dados de alta por parte de la sección de altas y bajas de las dirección de personal-jefatura de Desarrollo Humano del Ejercito, así́: ( ) ( )” ✓ Auto proferido el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar de Granada – Meta, que dispone la apertura de la investigación en contra de los señores SLR.

Fabián Sánchez Vergada y el SLR. Gelver Arlex Mosquera Maya, por los delitos de ataque al centinela punible consagrado en el artículo 128, título segundo delitos contra el servicio de la Ley 1407 de 2010 – Código Penal Militar y lesiones personales agravadas dentro del punible consagrado en el artículo 111 y 119 del Código Penal colombiano. (fl. 139, archivo 23.

ExpedienteAllegadoPorJuzgado4”Brigada”) ✓ Declaración rendida el 22 de noviembre de 2017, en el proceso penal, por Gelver Arlex Mosquera Maya, ante el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar, de la que se extracta: “( ) PREGUNTADO: Explique al Despacho como planearon y ejecutaron el hurto del fusil del batallón.- CONTESTO: Nosotros acordamos ir a sacarlo, porque nosotros ya sabíamos por el sector de polvorines por las habías era la entrada y la salida para uno evadirse, por ahí nos íbamos y por eso entramos por allá, juntos planeamos, yo le dije yo le hablo a él y lo distraje y él otro soldado le metió el palazo, yo le hablé al centinela, yo le pregunté si tenía Expediente: 110013343063201900332-01 Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros Sentencia marihuana para la venta, y él me dijo no mi drago, toca que vaya a otro puesto de centinela, él charló conmigo un momentico y él me pregunto de qué unidad era, yo le dije de la Móvil 12, y después de otro soldado SÁNCHEZ llegó por detrás y le metió el palazo en la nuca y el Soldado se fue de cara y cayó sobre una pancha de cemento, entonces el muchacho dio la vuelta quedo como todo tonto ahí, y SÀNCHEZ le arrebató el fusil de la mano y arrancamos a correr por donde entramos, de ahí ya llegamos a la casa yo llegué a mi casa y él a la casa de él y se guardó el fusil en Villas de Granada en la casa de SANCHEZ y cada quien se fue para su casa y ya.

( )” ✓ Declaración de Fabián Sánchez Vergara, rendida el 22 de noviembre de 2017, en el proceso penal, ante el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar, del que se obtiene: “( ) PREGUNTADO: Se tiene conocimiento que el día 17 de noviembre del presente año a eso de las 01:20 de la madrugada fue atacado el SLR. BENITEZ GUEJIA MIGUEL SANTIAGO quien se encontraba prestando su turno de centinela en el puesto N° 4 sector de polvorines y a quien además le hurtaron el material de guerra.

(…) El SLR. MOSQUERA me dijo que si nos robábamos un fusil, eso me lo había dicho antes pero no recuerdo la fecha, entonces eso pasó así, cuando yo me fui para la casa el domingo, el lunes él llegó a mi casa y me dijo de nuevo que viniéramos y nos robáramos el fusil, yo le dije que no, porque eso se embala uno, dijo que no, que recordara que yo ya le había dicho que si, que recordara él donde había estado y lo que él había sido, y que él había estado en los paracos y que él ya sabía donde vivía yo, que donde vivía mi familia y que él ya los distinguía, diciéndome eso pues yo le dije que si, porque prácticamente amenazándolo a uno, y ya hablándole de la familia de uno, pues ya son muy diferentes las cosas, nos vinimos para acá para el puesto por acá por detrás del Batallón, nos metimos por detrás del batallón llegamos al puesto de polvorines el Soldado estaba con el celular, entonces MOSQUERA me dijo que fuéramos al otro puesto de toda la esquina, entonces dijo, el man está bien ahí, entonces no le podemos arrimar ahí, entonces nos devolvimos para polvorines, entonces me dijo “yo le hablo al man, usted le pega y le quitamos el fusil”, entonces yo le dije que no, que le pegara él, le quitara el fusil y que yo lo esperaba acá, y entonces dijo que las cosas no se iban hacer como yo quisiera sino como él me dijera que las tenía que hacer, porque recordara que estaba en fuego la vida de mi mujer o algún familiar, entonces él le habló al man de frente, yo me le arrimé y le pegué en la cabeza con un palo, MOSQUERA me lo había pasado MOSQUERA para que le pegara al soldado, me dijo ”péguele con esto ” y me lo pasó, cogimos el fusil y no lo llevamos para mi casa.

( )” ✓ Informe Pericial de Clínica Forense No. UBURIBG-DSVLLC- 00916-2018 de 4 de mayo de 2018, realizado al señor Miguel Santiago Benítez Guejia, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Unidad Básica URI Buga, así: “( ) CONCLUSIONES: Mecanismo traumático de lesión Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA QUINCE (15) DÍAS.

SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. SUGERENCIAS Y/O RECOMENDACIONES Otras Recomendaciones. Teniendo en cuenta la valoración realizada por parte de Optometría y de Oftalmología el día 01 de febrero de 2018 en el Dispensario Militar Oriente del Ejército nacional se establece que Miguel Santiago Benítez Guejia usa gafas desde los 10 años de edad y que presenta como diagnóstico un Astigmatismo simple miópico, el cual NO fue Expediente: 110013343063201900332-01 Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros Sentencia causado por el trauma craneoencefálico (ocurrido el 17 de noviembre de 2017) y no tiene relación con este, tal como lo indica puntualmente la Médica Especialista en oftalmología Dra. Elena Carcamo, por lo cual se retira la secuela médico legal de Perturbación funcional del órgano de la visión que fue fijada en el segundo reconocimiento médico legal realizado el día 31 de enero de 2018 en la Unidad Básica de Granada Meta y se deja solamente la secuela médico legal de Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente por la cicatriz que ha quedado en el rostro.” ➢ Providencia de 24 de noviembre de 2017 por la cual el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar, de Granada – Meta resuelve la situación jurídica de los procesados por los delitos de ataque al centinela en concurso con el delito de lesiones personales agravadas y decreta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los soldados regulares Fabian Sánchez Vergara y Arlex Gelver Mosquera Maya (fl. 256, archivo 23.

ExpedienteAllegadoPorJuzgado4”Brigada”) “PRIMERO: PROFERIR medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva en contra de los Soldados Regulares SÁNCHEZ VERGARA FABIÁN ( ) y MOSQUERA MAYA GELVER ARLEX; ( ) de condiciones personales y militares conocidos en autos, como presuntos coautores responsables de los delitos de Ataque al Centinela en concurso heterogéneo con el delito de Lesiones personales Agravadas; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: LIBRAR la correspondiente boleta de encarcelamiento ante el Comandante del Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas”, para que mantenga privado de la libertad y a órdenes de este Despacho, a los soldados Regulares SÁNCHEZ VERGARA FABIÁN, ( ) y MOSQUERA MAYA GELVER ARLEX ( )” ✓ Decisión proferida el 3 de junio de 2020 por la Fiscalía 22 Penal Militar que califica la investigación y determina proferir resolución de acusación dentro del sumario No. 2456 P-22PM contra los soldados regulares Fabián Sánchez Vergara y Arlex Gelver Mosqera Maya como presuntos responsables a título de autores del punible de ataque a centinela en concurso con lesiones personales contra la humanidad del señor Miguel Santiago Benítez Guejia (fl. 475 a 510, archivo 23.

ExpedienteAllegadoPorJuzgado4”Brigada”). “PRIMERO: PROFERIR RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, en contra de los Soldados Regulares SÁNCHEZ VERGARA FABIÁN y MOSQUERA MAYA GELVER ALEX, de condiciones personales y militares ampliamente conocidas en Autos, como presunto responsable y a Título de Autores, del punible de Ataque al Centinela en concurso con Lesiones Personales, que describe el Artículo 128 de la Ley 1407 de 2010, y artículos 111, 112, 113, del Código Penal de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, para que por los trámites propios de la Corte Marcial, se juzgue su conducta.( )”. 6.6.2.

Hechos probados: ✓ El SLR Miguel Santiago Benítez Guejia prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular en la unidad táctica del Batallón Infantería No. 21 “Batallón “Pantano de Vargas” como integrante 2-c-2017 y para el momento de los hechos 17 de noviembre de 2017 se encontraba en modalidad de soldado regular desarrollando la actividad de centinela y mediante oficio No. 4982 de 31 de octubre de 2017, se envió al comando de personal, la solicitud de cambio de denominación. Expediente: 110013343063201900332-01 Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros Sentencia ✓ El 17 de noviembre de 2017 aproximadamente a las 01:20 horas, el soldado regular Miguel Santiago Benítez Guejia, mientras ejercía la actividad de centinela, sufrió un ataque por parte de dos (2) compañeros conscriptos, quienes le propinaron varios golpes en su cabeza y rostro con el objeto de hurtar su fusil; por las lesiones recibidas, por lo cual fue remitido a urgencias y diagnosticado con traumatismos superficiales múltiples en la cabeza. ✓ El 21 de noviembre de 2017 el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar de Granada Meta, dispuso la apertura de la investigación penal contra los soldados regulares Fabián Sánchez Vergada y Gelver Arlex Mosquera Maya, por los delitos de ataque al centinela punible consagrado en el artículo 128, título segundo delitos contra el servicio de la Ley 1407 de 2010 – Código Penal Militar y lesiones personales agravadas dentro del punible consagrado en el artículo 111 y 119 del Código Penal colombiano. ✓ El 3 de junio de 2020 la Fiscalía 22 Penal Militar calificó el mérito del sumario No. 2456 P-22PM y profirió resolución de acusación contra los soldados regulares Fabián Sánchez Vergara y Arlex Gelver Mosquera Maya como presuntos responsables y a título de autores del punible de ataque a centinela en concurso con lesiones personales contra la humanidad del señor Miguel Santiago Benítez Guejia.

6.6.3. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Y DECISIÓN 6.6.3.1. Compromete la responsabilidad extracontractual de la demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, su obligación indemnizatoria por los perjuicios derivados de la lesión sufrida por el conscripto Miguel Santiago Benítez Guejia, con ocasión de los traumatismos superficiales múltiples en la cabeza, durante el servicio militar obligatorio, que fue catalogado en el servicio y en razón del mismo, generado por dos (2) de sus compañeros que lo agredieron con varios golpes en la cabeza para hurtarle el fusil que se le había asignado como arma de dotación oficial.

Parte por recordar la Sala que, no todo daño sufrido por quien presta el servicio militar obligatorio, es imputable de manera automática a la Administración pública, y sólo lo son aquellos que le sean atribuibles en el plano fáctico y jurídico, debiendo reparar las lesiones antijurídicas que tengan causa en el plano de la prestación del servicio militar, cuando deriven de su prestación directa o indirecta, y se pueda constatar la existencia de un título jurídico de imputación que le brinda fundamento a la responsabilidad.

De forma que sólo se libera la administración, si opera una causa extraña sin nexo con el servicio, o si la parte demandante no logra establecer la relación fáctica o imputación entre el daño y el servicio militar obligatorio. Para el caso sub judice, conforme el material probatorio arrimado, se tiene que en efecto la lesión catalogada como traumatismos múltiples superficiales de la cabeza, sufrida por el soldado regular Miguel Santiago Benítez Guejia, perteneciente a la unidad táctica como integrante 2-C-2017, del Batallón de Infantería No. 21 “Batallón Pantano de Vargas”, se presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio, ello conforme quedó probado con el informe administrativo de lesiones, en el que se señaló que durante su actividad de centinela, el 17 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 1:20 horas, fue golpeado por dos (2) compañeros conscriptos del Batallón y allí se calificó el hecho dañoso ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo.

Sumado a lo anterior, cronológica y fácticamente armoniza con el momento de acaecidos los hechos que es concomitante para el momento del diagnóstico de la lesión, el 17 de noviembre de 2017, sin que la entidad demandada lograra desvirtuar a través de medio probatorio dichos hechos, además ese mismo día fue atendido en urgencias y valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que de acuerdo a las lesiones otorgó incapacidad de quince (15) días por los golpes recibidos.

Expediente: 110013343063201900332-01 Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros Sentencia Por lo expuesto, esta Subsección comparte el criterio esbozado por el juez de primera instancia, atendido además y reitera en ello, que el joven Miguel Santiago Benítez Guejia se encontraba prestando servicio militar obligatorio en la época de los hechos que nos ocupan, y se encontraba en consecuencia, frente al Estado, sometido a una relación de especial sujeción; lo que significa que la demandada debe responder por el daño que aquél sufra, salvo que logre acreditar la presencia de una causa extraña v. gr. culpa o hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor o hecho de un tercero. En este orden de ideas se encuentra debidamente probado el daño imputable a la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, y el consecuente reconocimiento indemnizatorio por perjuicios morales, advertido que no es de recibo el argumento de la demandada relativo a que no se configuran los elementos de responsabilidad del estado por adolecer de nexo de causalidad porque la lesión fue propinada por dos (2) de sus compañeros conscriptos y fuera de la esfera del servicio militar, lo cual no se acreditó, como quiera que conforme la prueba documental que reposa en el proceso, particularmente el informe administrativo de lesiones, da cuenta que la lesión sí fue con ocasión y en razón del servicio, como quiera que para el momento de la lesión, efectivamente el conscripto cumplía la labor de centinela, quien fue objeto del ataque con el propósito de húrtale el fusil que tenía a su cargo.

En consecuencia, al encontrarse probado el deber de reparar a cargo del Estado, debe confirmarse la sentencia apelada en el sentido de declarar la responsabilidad Extracontractual del Estado por las secuelas generadas en la humanidad del joven Miguel Santiago Benítez Guejia derivadas de la prestación del servicio militar obligatorio. 6.6.3.2.

Confirma montos reconocidos en primera instancia por perjuicios morales, al encontrar que se ajustan a los parámetros de unificación jurisprudencial adoptados por el órgano de cierre. En este orden es de precisar que, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en su Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, determina del perjuicio moral que, la simple acreditación de la relación de parentesco existente, entre la víctima directa y sus parientes dentro del primer y segundo grado de consanguinidad, niveles 1 y 2 de cercanía afectiva, prueba el dolor sufrido por el enunciado núcleo familiar, siendo carga de la entidad accionada, demostrar el debilitamiento de las relaciones familiares, y establece bajo el descrito paradigma, cinco (5) niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes acuden a la justicia en calidad de víctimas indirectas, fijando respecto de los mismos, unos específicos topes indemnizatorios, contrastada la gravedad o levedad de la lesión sufrida por la víctima directa, y determina en consecuencia de ello, seis (6) rangos indemnizatorios, conforme se vio anteriormente (6.4.5.1).

Indica además el Consejo de Estado, que para los niveles 3, 4 y 5 de cercanía afectiva, se exige además de la prueba de parentesco, la prueba de la relación afectiva, en contraste con los niveles 1 y 2, en los que es suficiente la prueba del parentesco; y advierte de los transcritos rangos indemnizatorios, que es un parámetro de referencia para el Juez natural del asunto.

Sobre el particular, advierte la Sala que es posición mayoritaria de esta Subsección que la tabla de topes indemnizatorios establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en lo relativo al padecimiento sufrido por las víctimas directas del daño y los familiares del primer (1°) grado de consanguinidad, no permite modificación o interpretación alguna.

Para el caso concreto, conforme acredita la realidad procesal, la lesión sufrida por el joven Miguel Santiago Benítez Guejia fue de traumatismos superficiales múltiples de la cabeza, que derivó en lesión con incapacidad de quince (15) días y pese a que no se aportó dictamen de pérdida de capacidad laboral, el juez A Quo Expediente: 110013343063201900332-01 Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros Sentencia bajo la facultad de arbitrio iuris determinó la indemnización para la víctima directa 5 smlmv, para la señora Yolanda Guejia León la suma equivalente a cinco (5) smlmv y para el señor Julián Aldair Benítez Guejia, la suma equivalente a dos punto cinco (2.5) smlmv, porcentaje que en criterio de esta Sala de decisión constituye para la víctima directa, y conforme la tasación adoptada por el A Quo accediendo al reconocimiento en los topes fijados por la jurisprudencia para él en su condición de víctima directa, como para los demás demandantes, concordante, se encuentran sujetas a los topes indemnizatorios adoptados por el órgano de cierre.

Por lo anterior, esta Sala de decisión confirmará el fallo de primera instancia, respecto de los perjuicios morales. Es por lo anterior, que esta Sala confirmará igualmente el reconocimiento efectuado por el A Quo. 6.6.3.4. Sin condena en costas, por cuanto esta jurisdicción tiene por finalidad la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política.

Así finiquita de contrastar los artículos 103 y 18835 del C.P.A.C.A, 2º y 230 Constitucionales, como quiera que en contexto de estos últimos emerge que, entre el compendio de derechos reconocidos por la Carta Fundamental, encuentra el acceso a la administración de justicia, y en preceptiva de aquellos no existe el imperativo de condenar en costas a la parte vencida.

Por el contrario, y conforme establece el precitado artículo 188 del CPACA, si bien establece que, “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, no es menos cierto que emplea la alocución “dispondrá”, que significa: “mandar lo que se debe hacer”36, y el reenvió a la norma supletoria, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de las costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Por Secretaría de esta Corporación. Déjese las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente en plataforma Samai ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado (Con aclaración de voto) SMCQ 35 “CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 36 Ver www.rae.es