TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00653-00 DEMANDANTE: ECOPETROL S.A. DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PREDIAL 2017 S E N T E N C I A A N T I C I P A D A En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes: 1. Que se declare la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI-18685 del 13 de mayo de 2019, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Aforo del impuesto predial unificado del año 2017, y (ii) la Resolución No. DDI- 019624 del 28 de diciembre de 2020, por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración. 2.
Como consecuencia de lo anterior, que se restablezca el derecho de la demandante, declarando que: (i) Ecopetrol no tiene la obligación de pagar el valor que por impuesto predial liquidó la Secretaria de Hacienda de Bogotá, sobre el predio identificado con CHIP AAA0251UWUZ para el año gravable 2017; (ii) declarar que en contra de Ecopetrol no procede sanción alguna como consecuencia de estos actos administrativos ni cálculo de intereses; y (iii) que como consecuencia de lo anterior, se reintegre el monto que Ecopetrol canceló al Distrito de Bogotá por concepto del impuesto predial por el año gravable 2017, relacionado con este inmueble. 3.
Que se declare que no son de cargo de la demandante las costas en que haya incurrido el Distrito de Bogotá en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso. Como normas violadas considera vulnerados los artículos 6, 13, 29, 83, 123, 338 y 363 de la Constitución Política, 3, 4, 5 y 6 de la Resolución No. 070 de 2011, 715 Expediente No. 25000-23-37-000-2021-00653-00 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA 2 del ET, 60 del Decreto 807 de 1993 y 1º del Acuerdo 671 de 2017.
Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente: A. Nulidad de los actos administrativos dado que las entidades distritales encargadas de integrar la información catastral indujeron a Ecopetrol a error- Nulidad por indebida notificación de la Resolución No. 2016-20909: Cita la Resolución No. 70 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y menciona que es claro que Catastro tiene la obligación de entregar la información pertinente para efectos de liquidar y recaudar el impuesto predial.
Transcribe el artículo 63 del Acuerdo 257 de 2006 y menciona que la U.A.E. de Catastro Distrital tiene la obligación de responder por la información de los predios del Distro Capital para la correcta liquidación del impuesto predial. Recuerda que los predios deben contar con una correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica, y se remite al artículo 3, 4, 5 y 6 de la Resolución No. 070 de 2011 que define las características de los inmuebles.
Manifiesta que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante el documento identificado con el código PC-GCT-01 "Conservación Catastral" establece como Objetivo del Proceso de Conservación Catastral establecer las responsabilidades, normas y procedimientos a seguir en desarrollo del proceso técnico de la Conservación Catastral, con los siguientes propósitos: a Mantener al día los documentos y la base de datos catastral, de acuerdo con los cambios que experimente la propiedad inmueble. b Asegurar la debida conexión entre el Notariado, el Registro y el Catastro. c Actualizar la información gráfica y alfanumérica catastral. d Establecer la base para la liquidación del impuesto predial y de otros gravámenes y tasas que se fundamenten en el avalúo catastral.
Dice que para el caso concreto se tiene que Ecopetrol solicitó en el año 2015 el englobe de los predios identificados con CHIP No. AAA0074LZTD y con CHIP No. AAA0074LYEA, la cual quedó formalizada mediante Escritura Pública No. 1063 del 18 de septiembre de 2015 de la Notaría Única de Sopo. Esta información se envió para actualización catastral, y como resultado de ello, mediante la Resolución No. 2016-20909 del 31 de marzo de 2016, la Subgerente de Información Física y Jurídica de la UAECD resolvió cancelar el predio identificado con CHIP No. AAA0074LYEA.
Por englobe el predio quedó identificado con el CHIP AAA0251UWUZ. Sostiene que la Resolución No. 2016-20909 del 31 de marzo de 2016 no ordenó la cancelación del predio identificado con CHIP No. AAA0074LZTD, razón por la cual ese predio siguió existiendo desde su aspecto físico, jurídico, económico y fiscal. Anota que esa Resolución no le fue notificada a la demandante, lo que le impidió recurrirla y trajo como consecuencia que la Compañía no tuviera conocimiento del error en la base de datos que contiene la información catastral, error que no era imputable a Ecopetrol pues esta había actuado en forma adecuada, protocolizando el acto de englobe e informándolo a las entidades correspondientes.
Así las cosas, Expediente No. 25000-23-37-000-2021-00653-00 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA 3 es claro que Ecopetrol actúo con la debida diligencia que le correspondía. Fue en razón a ello que para el año gravable 2017, cuando Ecopetrol consultó el inmueble identificado con la dirección CL 19 No. 50-49; predio sobre el que se había solicitado el englobe, encontró que la plataforma para el pago del impuesto predial de la Dirección Distrital de Bogotá le liquidó el impuesto predial sobre ese predio por valor de $59.364.000.
Con base en esto, la Compañía procedió al pago del impuesto predial sobre este inmueble. Indica que, conforme con lo expuesto se tiene que la información correspondiente a las condiciones físicas, jurídicas, fiscales y económicas son competencia de los Catastros Municipales, y hace parte de los objetivos generales y funciones de Catastro.
En Bogotá, esa función le corresponde a la UAECD, que además es la encargada de entregar esa información a las Oficinas de Hacienda Municipal, no obstante, esa Unidad no canceló ni borró de la base de datos catastral el predio identificado con el CHIP AAA0074LZTD; prueba de ello es la Resolución No 20909 de 2016 de la UAECD, en la que consta esa situación. Explica que en la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración, la Dirección Distrital argumenta que, haciendo una búsqueda sobre el inmueble identificado con CHIP No. AAA0074LZTD se pudo verificar que ese CHIP no existe; es decir, es evidente que, si la Dirección de Impuestos de Bogotá realiza una búsqueda hoy del inmueble mencionado, va a encontrar que el mismo no existe, pues ese error ya fue subsanado, sin embargo, para el momento en que ocurrieron los hechos, es claro que este error existía en el sistema pues de otra manera, no le hubiera sido posible a Ecopetrol cancelar el impuesto predial sobre este inmueble.
Considera que Catastro y la Secretaría de Hacienda Distrital fueron las que incurrieron en el error mencionado, y son ellas quienes determinaron en forma indebida el impuesto predial del predio con dirección CL 19 No. 50-49, razón por la cual, los actos demandados deben declararse nulos pues fue esta situación la que llevó a Ecopetrol a incurrir en error.
Sostiene que no puede imputarse a Ecopetrol una sanción equivalente casi al valor del impuesto, cuando fue la administración quien indujo a error a la Compañía, y mucho menos al pago de intereses cuando Ecopetrol pago la suma de 56 millones de pesos por concepto de impuesto predial sobre el inmueble identificado con CHIP No. AAA0074LZTD que para ese momento hacía parte del inmueble identificado con CHIP AAA0251UWUZ, pago que la administración no ha reconocido a lo largo de esta discusión, pero que sí recibió de manera injustificada y que no le ha sido devuelto a la Compañía. B. Nulidad de los Actos Demandados por Violación al Principio de Confianza Legítima: Expone que el principio constitucional de la confianza legítima garantiza que ni el Estado ni los particulares van a sorprender al ciudadano con actuaciones que analizadas de manera separada tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas resulten contradictorias, caso en el cual, la actuación posterior es contraria al principio de buena fe y confianza legítima.
Afirma que a pesar de que Ecopetrol, una vez solicitó el englobe de los predios, informó a todas las entidades correspondientes para que quedaran actualizada la Expediente No. 25000-23-37-000-2021-00653-00 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA 4 información catastral, esta información no se actualizó. Por el contrario, en el momento en que la Compañía se dispuso a cumplir con sus obligaciones tributarias sobre el predio identificado con la dirección CL 19 No. 50-49, el propio sistema de la Dirección de Impuestos de Bogotá arrojó el valor del impuesto, siendo este valor incorrecto pues ese predio ya no existía desde su aspecto jurídico, pues hacía parte del predio englobado identificado con CHIP AAA0251UWUZ.
Esta situación rompe con el principio de confianza legítima y seguridad jurídica que depositan todos los contribuyentes en las autoridades que los gobiernan y que administran los impuestos que estos deben pagar. Además de esta situación, la Administración tributaria liquida sanción e intereses sin reconocer de ninguna manera: (i) el dinero que fue pagado por Ecopetrol, (i) y el hecho que fue esta misma entidad la que indujo a error a la demandante.
C. Nulidad de los Actos Demandados por Violación al Principio de Buena Fe: Menciona que Ecopetrol siempre ha sido cumplidor de sus obligaciones ante las entidades estatales. Dada su operación en toda Colombia, la Compañía siempre ha buscado estar en constante comunicación con las entidades locales y nacionales, realizar las gestiones correspondientes, mantenerlos informados de los cambios, y de realizar las gestiones a las que obliga la Ley en aras de poder cumplir con todas las obligaciones tributarias.
Recuerda que Ecopetrol, actuando con la debida diligencia correspondiente, cumplió con su obligación de presentar la declaración de impuesto predial para el predio con dirección CL 19 No. 50-49. Es evidente que la Compañía actúo bajo la convicción de estar procediendo de buena fe, desconociendo el hecho de que el predio con CHIP No. AAA0074LTD, no había sido cancelado.
D. Falsa Motivación - Nulidad por falta de verificación por parte de la Dirección Distrital, de la obligación tributaria a cargo de la Compañía respecto del impuesto predial del predio con dirección CL 19 No. 50-49-No se incluyó dentro del análisis el pago parcial que realizó Ecopetrol e incluso se liquidó el impuesto, sanción e intereses sin tener en cuenta este pago: Cita el artículo 715 del ET.
Dice que se debe tener en cuenta que por disposición del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, esa norma del Estatuto Tributario resulta aplicable a las autoridades tributarias departamentales y municipales. Así las cosas, el procedimiento aplicable a las Liquidaciones de Aforo debe estar precedido de una investigación por parte de las autoridades tributarias que les permita tener certeza que, en efecto, el contribuyente al que se les emita Liquidación de Aforo por no haber declarado, estaban en la obligación de hacerlo y omitieron tal obligación. Refiere que el Distrito Capital a través del emplazamiento previo por no declarar y de la Resolución No. DDI18685 del 13 de mayo de 2019 sólo se refiere a la supuesta omisión de Ecopetrol de presentar la declaración del impuesto predial; no obstante, llama la atención en relación con la omisión en que incurre la Secretaría Distrital, pues no demuestra cuál fue la labor investigativa que realizó para llegar a la conclusión que Ecopetrol omitió la presentación de la declaración y que Ecopetrol tiene en efecto la obligación de declarar, pagar sanción e intereses.
Sostiene que es claro entonces que los actos administrativos adolecen de falsa Expediente No. 25000-23-37-000-2021-00653-00 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA 5 motivación, pues no contiene la labor investigativa que debe sustentar cualquier actuación de la Administración de Impuestos. E. Sanción por no declarar - No aplicación- aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad favorabilidad - No aplicación de intereses moratorios: Manifiesta que a pesar de que Ecopetrol realizó el pago del impuesto, y que, además, para el 2017 había pagado parcialmente el impuesto, se cobró la sanción y los intereses en su totalidad, de manera que la demandada debe reintegrar lo que corresponde al exceso de lo pagado después de aplicar los criterios para reducir la sanción y los intereses.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada, la Secretaría de Hacienda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: Realiza una análisis normativo respecto del impuesto predial, y explica que para refutar las aseveraciones con las que pretende la actora, traslapar las funciones de la Autoridad Catastral, y que no guardan relación directa con la competencia de la Secretaría Distrital de Hacienda, teniendo en cuenta que, por mandato legal, la Entidad que se encarga de fijar anualmente los avalúos, formar, actualizar y modificar el catastro o inventario de bienes en el Distrito, en lo físico, jurídico, económico, es la UAECD.
Señala que las funciones de la UAECD están establecidas en el artículo 3º del Acuerdo UAECD 003 de 2012, y que las funciones de la Secretaría Distrital de Hacienda se encuentran en el artículo 2º del Decreto Distrital 601 de 2014. Indica que la Secretaría Distrital de Hacienda gracias a un convenio interinstitucional con la UAECD recibe cada vigencia fiscal el inventario de predios del Distrito Capital actualizado (en sus aspectos físicos, económicos y jurídicos) el cual es el insumo principal mediante el cual la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá puede cumplir con una de sus funciones y en especial las contenidas en el artículo 1º del Decreto Ley 1421 de 1993.
Explica que la norma sustantiva tributaria vigente respecto a los sujetos obligados a presentar y pagar el impuesto predial unificado, es el artículo 15 del Acuerdo 469 de 2011, también los artículos 14, 15 y 16 del Decreto Distrital 352 de 2002, relacionados con los elementos del tributo. Recuerda que la UAECD es la entidad que le da inicio y fundamenta todo el proceso de determinación del tributo, por ello el Impuesto Predial será tan eficaz como eficiente sea la actualización del catastro, información que debe ser tenida en cuenta por el contribuyente y por la Administración Tributaria, como quiera que todos los elementos que aparecen en el Registro Catastral son la base fundamental para determinar el impuesto a cargo (Ley 14 de 1983 modificada por la Ley 75 de 1986, Resolución 2555 de 1988 del IGAC, Resolución 070 de 2011 del IGAC).
Refiere que, pese a que la UAECD es un organismo adscrito a la Secretaría Distrital de Hacienda, posee personería jurídica goza de autonomía administrativa y financiera, como se puede observar sus competencias funcionales son totalmente Expediente No. 25000-23-37-000-2021-00653-00 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA 6 diferentes.
Por todo ello, la Autoridad Tributaria Distrital, es receptora de la información que anualmente remite la UAECD, y son los propietarios, poseedores o usufructuarios los llamados a velar porque los cambios físicos, jurídicos, económicos sufridos por sus inmuebles queden debidamente actualizados y registrados en el censo catastral. Expone que existe corresponsabilidad de los ciudadanos capitalinos, así lo previó también la resolución 070 de 2011, expedida por el IGAC, en el artículo 152, por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral.
Manifiesta que se puede considerar como la Autoridad Tributaria en la determinación oficial del impuesto predial del inmueble objeto de discusión por el año 2017, determinó la obligación por el impuesto predial a cargo de la demandante con base en la información oficial reportada tanto en las bases de información catastral y en los cruces de esa información, la Certificación Catastral al momento de la causación del impuesto, esto es al 1º de enero de 2017, y la información que reposaba en el Sistema de Información Tributaria SIT II de la Secretaría Distrital de Hacienda, encontrando que por el predio ubicado en la CL 19 50 49 Chip AAA0251UWUZ, por la vigencia 2017, no había cumplido el deber legal de declarar y pagar el impuesto predial.
Dice que por lo anterior procedió a iniciar el proceso de determinación del impuesto predial unificado y expidió el emplazamiento para declarar. Como se demuestra con los antecedentes administrativos de los actos demandados, arrimados al plenario. Con relación al Boletín o Certificación Catastral, indica que para la Autoridad Tributaria Distrital el soporte para la determinación del impuesto predial es la información reportada por la UAECD, la cual se constituye en el medio de prueba idóneo para establecer la realidad física, jurídica y económica del predio, contenida en la certificación catastral, siendo este, el instrumento pertinente, oportuno, válido y eficaz para determinar el impuesto de un predio.
Por otra parte, recuerda que es del resorte de la Autoridad Tributaria Distrital cumplir con las funciones determinadas previamente por ley en lo relacionado con los Impuestos administrados por ella, tales como la fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro de los diferentes impuestos a cargo de los contribuyentes basados en hechos plenamente probados conforme lo establece el artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993.
Indica que, para efectos probatorios, en los procedimientos tributarios relacionados con los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos serán aplicables además de las disposiciones consagradas en los artículos siguientes de este capítulo, las contenidas en los capítulos I, II y III del Título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario, con excepción de los artículos 770, 771 y 789.
Señala que la legislación Tributaria consagra circunstancias y hechos que deben ser probados por el contribuyente, es decir, que por mandato legal se le asigna la carga de la prueba, como es caso de los artículos 786 al 791 del Estatuto Tributario que señalan las circunstancias especiales que deben ser probadas por el Expediente No. 25000-23-37-000-2021-00653-00 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA 7 contribuyente; sin embargo, obran en el plenario suficientes pruebas para demostrar los fundamentos fácticos y jurídicos para que la autoridad tributaria liquidara de revisión e impusiera la sanción de inexactitud respectiva.
Menciona que las decisiones de la autoridad tributaria distrital relacionadas con la determinación oficial de los tributos y la imposición de sanciones, deberán fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente. Con base en lo anterior se observa con claridad que la Autoridad Tributaria Distrital, ha respetado a cabalidad tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, así como el cumplimiento de sus obligaciones funcionales y de competencia, lo primero dado que con el ejercicio que le corresponde no limitó a la demandante sus derechos, ni los menoscabó. Por el contrario, le garantizó en cada una de las etapas procesales su activa participación, situación diferente es que, sus afirmaciones y probanzas no hayan sido suficientes para el convencimiento respecto al englobe del predio aforado tuviera efectos legales para dejar de liquidar el impuesto predial por la vigencia 2017.
Dice que era deber de la demandante actualizar ante las diferentes autoridades la condición especial de su predio, con el lleno de los requisitos y que ella conoce de primera mano. Pone de presente que la autoridad tributaria no podría, so pretexto del englobe dejar de aforar el impuesto por un predio que aparecía reportado como omiso de sus obligaciones tributarias y desconocer los documentos probatorios expedidos por la UAECD, en ejercicio de sus funciones, en primer lugar, porque no se encuentran dentro del margen de sus competencias y segundo lugar, al ser del resorte único y exclusivo del propietario o poseedor del bien sobre el cual recae el tributo.
Concluye que es responsabilidad de todos los propietarios y poseedores de predios en la jurisdicción capitalina, quienes deben velar por mantener actualizada permanentemente la información relacionada con sus inmuebles, con el cuidado que un buen padre de familia o un administrador hace de los bienes a su cargo, y no descargar su culpa en los entes públicos, ya que todos dentro de las dinámicas sociales, estamos llamados a participar activamente en el cumplimiento de los deberes con la comunidad, con la ciudad, de cuya infraestructura urbanística como soporte útil para otorgar y acceder a bienes, servicios entre otros, óptimos para el funcionamiento y satisfacción de las necesidades de la comunidad, beneficios de los cuales gozamos todos en procura de una mejor sociedad, más equilibrada, armónica, y justa.
Afirma que los actos administrativos de la Autoridad Catastral tienen varias formas de notificación, personal, citación, edicto, etc.; por lo que se evidencia, que no fue diligente en la administración de sus bienes, desaprovechando las oportunidades procesales en sede administrativa, ante la UAECD, para que a través de los recursos de apelación, queja, revocatoria, etc., hubiera logrado en su oportunidad que para la vigencia 2017, quedara registrado el englobe con el Chip que correspondía, las áreas, el avalúo catastral, y demás elementos con los que ahora, soporta como los motivos y excusa para descargar su desacierto con la Autoridad Tributaria Distrital, por la actividad administrativa desplegada con el emplazamiento para declarar, la liquidación de aforo.
Expediente No. 25000-23-37-000-2021-00653-00 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA 8 Piensa que lo que se configura es una ausencia de aceptación de la norma por parte del administrado, a sabiendas que es obligación de la administración tributaria tenerlos en cuenta para determinar el impuesto en un proceso de fiscalización. En primer lugar, que la UAECD tenga actualizadas sus bases de datos a 1° de enero del respectivo año gravable a fin de que ésta alimente las bases de datos del sistema hacendario, información fundamental para declarar y pagar el impuesto.
Consecuentemente, también el boletín o certificación catastral que reposa en los actos administrativos da cuenta de la omisión del deber de declarar el impuesto predial de la vigencia 2017, del inmueble ubicado en la CL 19 50 49 Chip AAA0251UWUZ. Por lo que se reitera en el momento de la causación del impuesto no aparecía registrado como producto de un englobe.
Argumenta que respecto a las actuaciones objeto de discusión y al proferir los actos demandados, la Autoridad Tributaria actuó dentro de los límites de la ley, no actuó de manera diferente a lo que el ordenamiento tributario distrital le ha señalado. No hubo trasgresión a ninguna de las normas enunciadas por el demandante, no hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que la entidad fiscal ha proferido dentro del caso en discusión. Se tiene que tales actos son válidos, existentes y eficaces, razón por la cual se evidencia que están ajustados a derecho no siendo violatorio de norma superior alguna.
En consonancia con lo expuesto y en relación con la sanción por no declarar, impuesta a Ecopetrol, destaca que la Autoridad Tributaria Distrital posee las facultades de determinación y fiscalización de los impuestos en Bogotá D.C. y para efecto de ejercer sus competencias está obligada a tomar como referencia la información catastral, contenida en el boletín catastral, como se dijo atrás, tal circunstancia, no puede ser confundida por los contribuyentes de acuerdo a su conveniencia, pues las funciones y las competencias de las entidades del distrito están plenamente establecidas y delimitadas por la normativa vigente, la cual no puede ser objeto de interpretación alguna.
Así mismo, en relación con la inaplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad al momento de imponer la sanción por no declarar, es necesario precisar que, para acceder a la reducción de la sanción, es menester en primera medida dar aplicación al régimen sancionatorio, esto es, liquidar la sanción de acuerdo con como lo establece la norma.
Concluye que Ecopetrol S.A. omitió el deber de declarar el Impuesto Predial Unificado por la vigencias 2017, podría disminuir la sanción dispuesta en el artículo 641, siempre que hubiera cumplido lo estipulado en la normatividad que él cita y con cumplimiento de los requisitos que allí se señalan, es decir, aceptar la sanción impuesta y subsanarla a través del denuncio fiscal respectivo, para acceder a la reducción, de lo contrario no aplicaría esa reducción. Refiere que no solo con ocasión del emplazamiento para declarar pudo gozar de la reducción de la sanción aludida, como antes y durante el término de la presentación del recurso de reconsideración; pues desperdició la oportunidad procesal, que hoy por vía judicial reclama a la Autoridad Tributaria Distrital.
Expediente No. 25000-23-37-000-2021-00653-00 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA 9 III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 25 de enero de 2022 se admitió la demanda y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, y la demandada contestó en tiempo a demanda. Posteriormente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con auto del auto del 23 de enero de 2024 se fijó el litigio, se decretaron e incorporan las pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Así, las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.
Por su parte, el Ministerio público conceptuó en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, solicita acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando parcialmente la nulidad de los actos demandados, y ordenando tener y aplicar el pago realizado por la entidad demandante sobre el predio con CHIP AAA0074LZTD con Dirección: CL 19 50 49 y matrícula inmobiliaria 1328324-formulario de declaración de autoliquidación No referencia Recaudo 17014974726-, así como el pago realizado el día 1º de septiembre de 2021 por la suma de $367.043.000 formulario de declaración de autoliquidación No referencia Recaudo 21011500209; y en consecuencia, ordenar reliquidar el impuesto objeto de los actos demandados, y de ser el caso devolver al contribuyente los mayores valores pagados por el impuesto predial del periodo 2017 sobre el bien con CHIP AAA0251UWUZ y dirección calle 19 No 50-49 de esta ciudad.
Lo anterior, pues considera que resultaba relevante que el demandante hubiera puesto en conocimiento de la Administración en sede Administrativa lo pertinente al englobe, para acreditar ante la autoridad tributaria dentro del proceso de determinación no solo las mutaciones de los bienes que fueran objeto de englobe, sino además los efectos del pago efectuado sobre uno de los bienes englobados.
Manifiesta que el conocimiento de esos hechos resultaba necesario no solo para conocer y establecer la realidad física y jurídica del predio objeto de la liquidación de aforo, sino también para determinar los efectos de la declaración y pago realizado por la demandante por el impuesto predial del periodo 2017 sobre uno de los bienes englobados.
Declaración y pago respecto de los cuales, conforme lo ha señalado la jurisprudencia y en aplicación del principio de la esencia sobre la forma, la administración hubiere podido dar valor y efecto. Mal puede ahora en sede judicial, reprocharse a la Administración el no haber tenido en cuenta los pagos efectuados en el año 2017 por la actora sobre el bien con CHIP AAA00741LZTD, cuando el pago no refería al inmueble objeto de la liquidación de aforo, y no se pusieron en conocimiento situaciones -como el englobe y demás aspectos referidos- que pudieran relacionar los pagos con lo reclamado por la entidad demandada.
El no haber puesto en conocimiento de la Administración los hechos respecto al englobe mencionado, es una omisión que para ese agente del Ministerio Público no resulta de poca monta pues, como ya se indicó́ el predio sobre el cual la Expediente No. 25000-23-37-000-2021-00653-00 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA 10 administración adelantó la liquidación de aforo refiere a un predio resultante de ese englobe.
Por otra parte, no existe prueba en el proceso que permita concluir que la demandada, con las consultas e investigación adelantada por ella, hubiere podido detectar los hechos sobre el englobe. Afirma que no puede ser de recibo el argumento expuesto por la actora en el sentido de tener por declarado y pagado el impuesto del predio objeto de la liquidación de aforo (CHIP AAA0251UWUZ), con el pago realizado sobre otro bien diferente al aforado (CHIP AAA00741LZTD), pues desde la perspectiva catastral y jurídica, como en área son diferentes.
Recuerda que el nuevo predio, producto del englobe, el cual refiere la liquidación de aforo se registra en la escritura de englobe con un área de 15.891.17 m2, mientras el inmueble respecto del cual la actora realizó el pago del impuesto predial 2017 CHIP AAA0074ZTD y folio de matrícula inmobiliaria 50C-1328324 era de 9196 m2. Tampoco, se ha de aceptar la justificación de la omisión de la obligación tributaria, por el hecho de haber realizado la demandante una consulta en los sistemas de la demandada sobre el impuesto del año 2017 sobre un predio con la dirección CL 19 50 49, pues, se reitera, esa dirección, conforme a lo anotado en la escritura de englobe era la misma dirección que correspondía a uno de los bienes englobados; situación que conocía la demandante, como da cuenta lo anotado en la respectiva escritura de englobe.
No advierte norma que permita eximir de la responsabilidad del contribuyente de presentar la declaración del impuesto predial sobre el predio resultante del englobe, cuando se presenta la declaración en relación con uno de los predios englobados, indistintamente la razón o justificación de esa presentación individual de uno de los predios englobados.
Considera que no resulta explicable que el contribuyente pretenda tener por pagado el impuesto predial de un predio de una mayor área o extensión y valor – el resultante del englobe – con el pago de un predio de menor extensión y valor, cuando él era conocedor de las áreas nuevas resultantes del englobe. En virtud de lo anterior, para ese agente del Ministerio Público se ha de declarar que la actora, antes de proferirse la Liquidación de aforo demandada, no había cumplido con su obligación de presentar y pagar la totalidad del impuesto predial unificado por el periodo 2017 frente al inmueble de su propiedad identificado con CHIP AAA0251UWUZ, con dirección calle 19 No 50-49, y, por tanto, era procedente la liquidación de aforo demandada así como la sanción impuesta; liquidación cuya presunción de legalidad no fue desvirtuada en el presente proceso.
VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Expediente No. 25000-23-37-000-2021-00653-00 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA 11
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de: (i) la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI-18685 del 13 de mayo de 2019, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Aforo del impuesto predial unificado, y (ii) la Resolución No. DDI-019624 del 28 de diciembre de 2020, por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración. Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 23 de enero de 2024, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así: 2.1.
Determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación y vulnerarse los principios de confianza legítima y buena fe, para lo cual, se analizará si la parte actora cumplió con el deber formal de presentar y cancelar el impuesto predial para el periodo gravable 2017 del predio ubicado en la Calle 19 No. 50-49d de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050C- 1957099, cédula catastral No. 006215015100000000 y CHIP No. AAA0251UWUZ. 2.2.
Establecer si era procedente la sanción por no declarar.
3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues: (i) el predio identificado con la dirección CL 19 No. 50-49, ya no existía desde su aspecto jurídico, pues hacía parte del predio englobado identificado con CHIP AAA0251UWUZ, (ii) Catastro Distrital incurrió en error por no borró ni canceló la información catastral del referido CHIP, (iii) se vulneraron los principios de confianza legítima y buena fe, y (iv) realizó el pago del impuesto, y que para el 2017 había pagado parcialmente el impuesto, sin embargo se cobró la sanción y los intereses en su totalidad. 3.2.
Tesis de la demandada: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, debido a que: (i) determinó la obligación por el impuesto predial a cargo de la demandante con base en la información oficial reportada tanto en las bases de información catastral y en los cruces de esa información, la Certificación Catastral al momento de la causación del impuesto, esto es al 1º de enero de 2017, y la información que reposaba en el Sistema de Información Tributaria SIT II de la Secretaría Distrital de Hacienda, encontrando que por el predio ubicado en la CL 19 50 49 Chip AAA0251UWUZ, por la vigencia 2017, no había cumplido el deber legal de declarar y pagar el impuesto predial, y (ii) es procedente la sanción por no declarar, son que la demandante haya cumplido los requisitos para reducir esta. 3.3.
Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala encuentra que se debe declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, como consecuencia del siguiente análisis: 3.1. Determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación y vulnerarse los principios de confianza legítima y Expediente No. 25000-23-37-000-2021-00653-00 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA 12 buena fe, para lo cual, se analizará si la parte actora cumplió con el deber formal de presentar y cancelar el impuesto predial para el periodo gravable 2017 del predio ubicado en la Calle 19 No. 50-49d de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050C- 1957099, cédula catastral No. 006215015100000000 y CHIP No. AAA0251UWUZ.
Para dilucidar lo anterior es preciso observar que en lo que respecta al Impuesto Predial Unificado, el Decreto 352 de 2002 “Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital”, donde en sus artículos 14 al 20, dispone los elementos del Impuesto predial unificado, norma que establece en cuanto al sujeto pasivo, que el mismo corresponde a aquella persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, tributo este que es causado el 1° de enero del respectivo año gravable; de igual forma en cuanto a la base gravable, la misma corresponde valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.
Ahora, en cuanto al avalúo catastral como regla para determinar la base gravable del Impuesto Predial Unificado, el artículo 21 del Decreto 352 de 2002 establece la vigencia de los avalúos catastrales, la cual será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación de los procesos de formación y/o actualización catastral.
En cuanto a lo anterior es importante observar la normatividad aplicable a las autoridades catastrales en Colombia, así como la incidencia de las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica y económica de los inmuebles, en relación con el impuesto predial unificado.
Es preciso tener en cuenta que la Ley 14 de 1983 en su artículo 3º contempla que las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica y económica de los inmuebles. Mientras tanto la Resolución No. 2555 de 1988 “Por la cual se reglamenta la Formación, Actualización de la Formación y Conservación del Catastro Nacional”, determina la definición y objetivos del Catastro de la siguiente forma: “Artículo 1°.
Definición de Catastro. El Catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica”. “Artículo 2°. Aspecto Físico. El aspecto físico consiste en la identificación de los linderos del terreno y edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotografías aéreas u ortofotografías y la descripción y clasificación del terreno y de las edificaciones”.
“Artículo 3°. Aspecto Jurídico. El aspecto jurídico consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el sujeto activo del derecho o sea el propietario o poseedor, y el objeto o bien inmueble, de acuerdo con los artículos 656, 669, 673, 738, 739, 740, 756 y 762 del Código Civil (1), mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo”.
Expediente No. 25000-23-37-000-2021-00653-00 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA 13 “Artículo 4°. Aspecto Fiscal. El aspecto fiscal consiste en la preparación y entrega a las Tesorerías Municipales y a las Administraciones de Impuestos Nacionales respectivas, de los avalúos sobre los cuales ha de aplicarse la tasa correspondiente al impuesto predial y demás gravámenes que tengan como base el avalúo catastral, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.
“Artículo 5°. Aspecto Económico. El aspecto económico consiste en la determinación del avalúo catastral del predio”. De acuerdo con la preceptiva rectora, el catastro es el inventario debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. En esta perspectiva, le corresponde a las autoridades catastrales la preparación y entrega a las Administraciones locales de la información de los inmuebles, la cual tiene incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial, de modo que, los reportes del sistema de información catastral expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, constituyen documentación idónea para lograr la plena identificación de los predios del Distrito Capital, toda vez que le corresponde a los funcionarios administradores del catastro distrital mantener actualizada esa información y entregársela a las autoridades fiscales para la determinación de tributo predial, por lo que no cabe duda de que los reportes constituyen un medio idóneo de información catastral.
En lo que refiere a la función catastral, el Consejo de Estado en sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida dentro del radicado No. 05001-23-33-000-2023- 00295-01 (28862), con ponencia del doctor Milton Chaves García, precisó: “El impuesto predial unificado, habilitado por la Ley 44 de 1990 y regulado en el municipio de Envigado mediante el Acuerdo 052 de 2017 modificado por los Acuerdos 044 de 2020 y 036 de 2022, es un tributo de orden municipal que recae sobre los bienes raíces ubicados en el municipio de Envigado, que se genera por la existencia del predio y que se causa el primero de enero de la respectiva vigencia fiscal, lo cual implica que la determinación de los elementos del tributo se basa en las características físicas, económicas y jurídicas que para esa fecha tenga el predio correspondiente.
En relación con lo anterior, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC mediante la Resolución nro. 70 del 2011, previó en el parágrafo 2 del artículo 8 que “el avalúo catastral es el valor asignado a cada predio por la autoridad catastral en los procesos de formación, actualización de la formación y conservación catastral, tomando como referencia los valores del mercado inmobiliario, sin que en ningún caso los supere”.
Y en el artículo 1º estableció que el catastro “es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica”. Al respecto, esta Sala ha señalado que si bien es cierto, el catastro da cuenta de las circunstancias que permiten determinar los elementos del tributo y que, por esa razón, constituye la principal fuente de información a la que se debe acudir para cuantificar el impuesto, ante una divergencia entre lo que reporta el catastro y las circunstancias reales que reviste el inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1° de enero, sobre la información catastral que resulte desajustada a la realidad.
En tal caso, la carga de la prueba le corresponde al interesado en desacreditar la información catastral del predio objeto del gravamen”. Expediente No. 25000-23-37-000-2021-00653-00 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA 14 Igualmente, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de marzo de 2021, expedida dentro del radicado No. 25000-23-37-000-2013-01484-01 (24899), con ponencia del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, precisó: “3- Ahora bien, en relación con el área que conforma el predio y la información que al respecto reposa en el Boletín Catastral de la autoridad de catastro distrital, se destaca que el criterio que ha asumido la Sección Cuarta en asuntos análogos al debatido (entre otras, la sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 17715, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), parte de que la información catastral sirve como medio de prueba para establecer las características del inmueble, entre ellas el área que lo conforma y su avalúo catastral; sin embargo, «ante una divergencia entre la información que reporta el catastro y las circunstancias reales que revisten al inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1 de enero, sobre la información catastral que, como se advierte, puede resultar desajustada a la realidad, bien sea por errores de la entidad competente o por desactualización de la información que tiene la misma».
En efecto, la demandante demostró, y así lo reconoció la Administración en su contestación de la demanda y en los actos demandados, que el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-332309 consta de un área remanente de 696,20 m2, lo cual, de acuerdo con la tesis que aquí se reitera de la Sección, constituye su condición real para la vigencia fiscal aforada, de manera que la autoridad tributaria no puede atribuirle a la demandante una carga tributaria mayor a la que se encuentra obligada a soportar, como ocurriría si se conformara la base gravable a partir del área que constituía el predio antes de efectuarse el desenglobe.
Así, porque, si bien la información del inmueble que reposaba en catastro distrital no se acompasa con la que aparece debidamente registrada en Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (f. 18 cp 1) ni con la incorporada en el dictamen pericial practicado en abril de 2016 en el curso de la primera instancia (ff. 326 a 359 cp 2), lo cierto es que la causación del tributo al uno de enero de cada anualidad exige verificar la realidad jurídica y material del inmueble, y esta fue la corroborada por el tribunal de primer grado, sin que el distrito haya demostrado que fuera otra, razón suficiente para desestimar el cargo de apelación (…)”.
De conformidad con todo lo expuesto hasta este momento, es evidente la relevancia que implica el proceso catastral, ya que con base en su formación, conservación y actualización, los distritos y municipios pueden contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, en cuanto a lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica, la cual tiene una incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial, ya que a partir de la información catastral, las entidades territoriales pueden obtener los datos que le permitan fijar el impuesto predial.
No obstante, si bien la información catastral sirve como medio de prueba para establecer las características del inmueble, entre ellas el área que lo conforma y su avalúo catastral, lo cierto es ante una divergencia entre la información que reporta el catastro y las circunstancias reales que revisten al inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1 de enero, sobre la información catastral que puede resultar desajustada a la realidad, bien sea por errores de la entidad competente o por desactualización de la información que tiene la misma.
En el caso concreto, para resolver se debe tener en cuenta situación fáctica: Expediente No. 25000-23-37-000-2021-00653-00 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA 15 - Mediante la Escritura Pública No. 1063 del 18 de septiembre de 2015 de la Notaría Única de Guatavita, Ecopetrol S.A. realizó un Englobe de los siguientes predios: 1.
Identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50C- 1328324, Cédula Catastral 18 50 38, CHIP AAA0074LZTD, y dirección Calle 19 N° 51 - 81; 2. Identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-1328342, Cédula Catastral 18 50 3, CHIP AAA0074LYEA, y dirección Calle 19 N° 50 43 Int. 1. - Esto que conllevó a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Oficina Centro, le asignó a predio englobado el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 050C1957099. - El 23 de noviembre de 2015 Ecopetrol radicó ante la UAECD una solicitud de solicitud de mutación de segunda clase, así: “Teniendo en cuanta lo establecido en la Resolución 0405 del 4 de marzo de 2015 "Por la cual se establecen los requisitos para los trámites de bienes y servicios a cargo de la UAECD y se dictan otras disposiciones", atentamente me permito solicitar se realice la mutación de segunda clase (englobe) sobre los predios Predio Calle 19 N° 51 - 81, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50C- 1328324, Cédula Catastral 18 50 38, CHIP AAA0074LZTD; predio Calle 19 N° 50 43 Int. 1 con folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-1328342, Cédula catastral N° 18 50 3 y CHIP AAA0074LYEA.
Para tal fin es adjuntan los siguientes documentos: - Copia dela escritura Pública de englobe No 1063 del 18 de septiembre de 2015 de la Notaría Única de Sopo. - Certificado de Libertad y Tradición 050C1957099. - Fotocopia de la escritura pública N° 07955 del 8 de Noviembre de 2012, otorgada en la Notaría Novena (9) del Círculo de Bogotá D.C – Poder General a Héctor Sanabria Martínez. - Cámara y Comercio de ECOPETROL S.A”. - Con la Resolución No. 2016-20909 del 31 de marzo de 2016 la Subgerente de Información Física y Jurídica de la UAECD resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Efectuar la cancelación del predio identificado con: Dirección: CL 19 50 49 Cod.
Dirección: 110191005100810000 Matrícula: 050C01328342 Estrato: 0 Cédula Catastral: 18 50 38 Chip: AAA0074LZTD Vigencia Formación: 1999 Código Sector: 00621501390000000 Vigencia Actualización: 2016 2015 2014 2013 2012 2011 2010 2004 (…). Por ENGLOBE, en el predio con dirección: CL 19 50 49 Cédula Catastral: 00621501510000000 Chip: AAA0251UWUZ Matrícula: 050C01957099 Código Sector: 00621501510000000 Expediente No. 25000-23-37-000-2021-00653-00 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA 16 Que la cancelación del predio, ordenada en la presente resolución se tramita con base en lo dispuesto en el artículo 105 de la resolución del IGAC No. 70 del 2011 y según escritura 1063 del 18 de Septiembre de 2015, Notaría 1, Círculo GUATATIVA”. - Así mismo, con la Resolución No. 2016-20909 del 31 de marzo de 2016 la Subgerente de Información Física y Jurídica de la UAECD resolvió inscribir el predio con la dirección CL 19 50 49 identificado con el Chip AA0251UWUZ, dejando la constancia que este corresponde al englobe de los predios con folio de Matricula Inmobiliaria Nos. 50C- 1328324 y 50C-1328342. - El 4 de abril de 2017 se presentó y pagó del impuesto predial del año gravable 2017, respecto del inmueble con CHIP AAA0074LZTD, Matricula Inmobiliaria No. 1328324 y dirección CL 19 50 49, como se observa en el documento tributario de declaración aportado como elemento probatorio, identificado con preimpreso No. 2017301010003929772, Sticker No. 13471010124349 y el número de referencia de recaudo No. 17014974726. - El 29 de marzo de 2019 se emitió el Emplazamiento para Declarar No 2019EE45535, para que Ecopetrol presentara la declaración correspondiente al impuesto predial unificado del año 2017, del predio con CHIP AAA0251UWUZ, con dirección CL 19 50 49.
A través de escrito del 9 de mayo de 2019 la demandante dio respuesta el referido emplazamiento. - Posteriormente, se emitió la Resolución No. DDI18685 del 13 de mayo de 2019, mediante la cual se profirió liquidación oficial de aforo contra la demandante, por no declarar el impuesto predial unificado del año 2017, del predio con CHIP AAA0251UWUZ, con dirección CL 19 50 49, y se impuso sanción por no declarar. - En el Boletín Catastral del 5 de marzo de 2020 del inmueble con CHIP AAA0251UWUZ y dirección CL 19 50 49, se observa lo siguiente: Expediente No. 25000-23-37-000-2021-00653-00 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA 17 - Contra esa decisión se presentó recurso de reconsideración, el cual se resolvió con la Resolución No. DDI-019624 del 28 de diciembre de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión frente al inmueble con CHIP AAA0251UWUZ, Matricula Inmobiliaria No. 1328324 y dirección CL 19 50 49, por las siguientes razones: “Evacuado el anterior argumento, pasamos al planteamiento según el cual su poderdante presentó y pagó el Impuesto Predial Unificado causado por el año 2017 del inmueble, identificado con el CHIP AAA0251UWUZ, para lo cual se validó el documento tributario de declaración aportado como elemento probatorio, identificado con preimpreso No. 2017301010003929772, sticker No. 13471010124349 y el número de referencia de recaudo No. 17014974726 de fecha 04/04/2017, evidenciando en el mismo, que la declaración allí contenida recayó sobre el inmueble identificado con el CHIP AAA00741LZTD y matrícula inmobiliaria 50C-1328324, aparentemente ubicado en la CL 19 50 49, predio que es totalmente diferente del fiscalizado y sancionado en el acto impugnado, es decir se refiere a un predio distinto al aforado.
Con miras a verificar la anterior aseveración, se validó la base de datos del Sistema de Información de Norma Urbana y Plan de Ordenamiento Territorial, administrado por la Secretaría Distrital de Planeación, donde se obtuvo los siguientes resultados de consulta: (…). “El Código CHIP ingresado no existe ( ) CHIP AAA0074LZTD” El anterior resultado fue corroborado mediante consulta en la base de datos del Sistema Integrado de Información Catastral SIIC, donde, al generar la búsqueda ingresando el CHIP AAA0074LZTD y la matricula inmobiliaria No. 132834, se obtuvieron los siguientes resultados: DATOS DEL INMUEBLE RESULTADO BUSQUEDA CHIP AAA0074LZTD NO EXISTE UN PREDIO EN LA UAECD CON EL CHIP QUE UD.
DIGITÓ MATRÍCULA NMOBILIARIA 132834 MATRICULA NO ENCONTRADA EN EL ARCHIVO DE PREDIOS DEL SIIC En vista de lo anterior, se validó el estado de cuenta del inmueble identificado con el CHIP AAA0251UWUZ, matrícula inmobiliaria 50C- 1957099, ubicado en la CL 19 50 49, encontrando que efectivamente no obra registro del cumplimiento de las obligaciones causadas respecto de la vigencia fiscal 2017, razón por la cual se recuerda el contenido del artículo 103 del Decreto Distrital 80 de 1993, el cual en su tenor literal dispone: En este orden de ideas, encuentra esta Dependencia que efectivamente no se dio cumplimiento al deber formal de presentación y declaración de los valores estipulados por la Administración de forma previa a la emisión del acto impugnado, motivo por el cual hay lugar a confirmar el impuesto liquidado y la sanción determinada respecto del inmueble identificado con el CHIP AAA0251UWUZ y vigencia 2017.
Atendiendo la verificación plena de legalidad que se hizo respecto del inmueble y vigencia precedente, pasamos a estudiar el argumento según el cual el acto administrativo impugnado no siguió los preceptos procesales establecidos por el Estatuto Tributario Nacional, en particular Expediente No. 25000-23-37-000-2021-00653-00 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA 18 lo ordenado en su artículo 717, toda vez que se debió emitir y notificar i) el emplazamiento para declarar, ii) el emplazamiento para declarar y ii) la liquidación oficial de aforo objeto de discusión de manera independiente, para lo cual se recuerda lo ordenado por el artículo 60-1 del Decreto Distrital 807 de 1993, norma que es del siguiente tenor literal: (…).
De la lectura de la norma trascrita se puede concluir que la Administración Tributaria Distrital no actuó por fuera de las normas que rigen su procedimiento, y por el contrario, luego de evidenciar el incumplimiento de las obligaciones tributarias del recurrente respecto del inmueble identificado con el CHIP AAA0251UWUZ y vigencia fiscal 2017, emitió y notificó el Emplazamiento para Declarar 2019EE45535 del 29 de marzo de 2019, conforme dispone el ordenamiento jurídico tributario distrital y posteriormente emitió y notificó el acto impugnado, dentro de los términos legales vigentes, en el cual le es dado determinar el impuesto a cargo e imponer la sanción correspondiente al incumplimiento de los débitos tributarios, según la evidencia consignada en párrafos anteriores.
Este último, es decir el acto impugnado Resolución DDI18685 de 13/05/2019 LOA 2019EE94827, fue notificado el 04/06/2019, como se puede apreciar del sello impuesto por el contribuyente Ecopetrol, en la última hoja del mismo, de la siguiente forma: (…). Por lo anterior, es dable señalar que este último planteamiento tampoco está llamado a prosperar, y por tanto esta Oficina debe proceder a confirmar el acto recurrido, únicamente respecto del inmueble identificado con CHIP AAA0251UWUZ y vigencia fiscal 2017 (…)”. - Ecopetrol realizó el pago del impuesto predial del 2017 respecto del inmueble con Chip AAA0251UWUZ, el 1º de septiembre de 2021, por valor de $367.043.000.
Aclarado lo anterior, se tiene que el englobe de un predio es el acto jurídico por el cual “se unen material y jurídicamente dos o más predios colindantes, por lo que nace un nuevo lote con linderos propios, y en consecuencia, desaparecen aquellos que le dieron origen”1. Entonces, el englobe de un predio conlleva al surgimiento físico y jurídico de un nuevo inmueble por la unión de dos o más predios que desaparecen, y, en consecuencia, considerando que el elemento objetivo del hecho generador del impuesto predial está dado por la existencia del predio, en los casos de englobe debe analizarse la situación física y jurídica del bien al momento de causación del impuesto, esto es, al 1 de enero del respectivo año gravable.
Así las cosas, en el caso concreto es evidente que al 1º de enero del año 2017 no existía el inmueble con CHIP AAA0074LZTD, Matricula Inmobiliaria No. 1328324 y dirección CL 19 50 49, pues el mismo despareció con la Resolución No. 2016-20909 del 31 de marzo de 2016, emitida por la Subgerente de Información Física y Jurídica de la UAECD, en la que se resolvió efectuar la cancelación de este, en razón a que fue englobado con otro predio, dando lugar al predio con CHIP AAA0251UWUZ, con dirección CL 19 50 49.
Ahora, a pesar de que el predio con CHIP AAA0074LZTD dejó de existir a partir del 31 de marzo de 2016, la demandante, el 4 de abril de 2017, efectuó la presentación y pago del impuesto predial del año gravable 2017, respecto del mismo, como se observa en el documento tributario de declaración aportado como elemento 1 Concepto 375 del 10 de junio de 2005 proferido por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Expediente No. 25000-23-37-000-2021-00653-00 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA 19 probatorio, identificado con preimpreso No. 2017301010003929772, Sticker No. 13471010124349 y el número de referencia de recaudo No. 17014974726. En ese mismo orden, se observa que a pesar de que se efectuó el englobe antes referido, la demandante no cumplió con su obligación de declarar IPU del año gravable de 2017, respecto del predio con CHIP AAA0251UWUZ, producto del englobe, a pesar de que al 1º de enero de ese año, el mismo ya existía física y jurídicamente, lo que conllevó a que fuera aforado por la demandada; ahora, solo hasta el 1º de septiembre de 2021 se presentó y pago tal tributo, por valor de $367.043.000.
Al respecto, se advierte que el Consejo de Estado en sentencia del 22 de junio de 2023, expedida dentro del radicado No. 25000-23-37-000-2013-01473-01 (26452), con ponencia del doctor Wilson Ramos Girón, consideró: “2- El impuesto predial unificado es un gravamen de carácter real que recae sobre los bienes raíces ubicados en la jurisdicción territorial de cada municipio, para el caso concreto de Bogotá. Se causa el 1° de enero de cada año gravable, cuyo sujeto activo es el Distrito Capital y el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica propietaria o poseedora del predio.
La base gravable del impuesto predial unificado es el avalúo o auto avalúo catastral del bien y la tarifa del impuesto dependerá del uso del suelo y del estrato socioeconómico en el que se encuentra localizado el inmueble12. Causado el impuesto en los términos del Decreto 352 de 2002, debe ser declarado y pagado en los plazos establecidos de manera previa por el Distrito Capital.
La información catastral tiene una incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial en tanto proporciona los datos actualizados de los inmuebles, a partir de los cuales, los distritos y municipios pueden fijar el tributo (…). Al respecto, esta Sección2 ha considerado y reitera que, eventos como el descrito, deben tratarse de manera diferente a los casos en que los contribuyentes no presentan la declaración tributaria respectiva ni pagan el impuesto correspondiente.
En efecto, como se expresó en la citada sentencia del 11 de junio de 2020 «la obligación formal de presentar las declaraciones se entendió satisfecha, aún bajo la consideración de que las declaraciones se presentaron sin atención a la realidad del predio pues, como lo señaló esta Corporación en la sentencia del 22 de septiembre de 2016, expediente 19866, se ha aceptado que la Administración adelante el procedimiento de aforo cuando el contribuyente presente declaraciones con errores de identificación del predio que previamente fue objeto de englobe o desenglobe, aunque los impuestos pagados por el obligado se deban imputar a la liquidación oficial y no proceda la sanción por no declarar».
Todo porque -como se expresó en la jurisprudencia que se reitera- la obligación formal de presentar la declaración debe entenderse satisfecha aún bajo la consideración de que la declaración se presentó sin atención a la realidad del predio, pues en aplicación del principio de la esencia sobre la forma [art. 228 CP], debe verificarse si se satisfizo el pago del impuesto, aspecto en el que realmente se advierte el incumplimiento sustancial de la carga impositiva.
Igualmente, porque la sanción por no declarar se fundamenta en el hecho de no haber presentado la declaración, deber legal que no tiene como fin reprochar 2 Sentencia del 11 de junio de 2020 (exp. 23184, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), que reitera la sentencia del 22 de septiembre de 2016 (exp.19866, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) Expediente No. 25000-23-37-000-2021-00653-00 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA 20 el mero hecho de no presentar un formato, sino el incumplimiento de la obligación sustancial, esto es, el hecho de no pagar.
Así las cosas, sin perjuicio del carácter objetivo que por regla general tienen las sanciones administrativas, consideradas las circunstancias específicas de cada caso, que en el sub lite se contraen a la presentación y pago por las demandantes de la declaración del impuesto predial del año 2007 sobre el predio matriz, no se verifica el incumplimiento de la obligación formal y sustancial a cargo que amerite la sanción por no declarar.
Según la liquidación de aforo y su acto confirmatorio, las demandantes deben al distrito por el impuesto predial del año 2007 respecto de todos los inmuebles segregados $456.323.00023 (incluida la sanción), no obstante, como se anotó, lo pagado por el predio matriz fue la suma de $8.900.000 (con los intereses de mora causados). Esto demuestra que las actoras pagaron menos impuesto del que debían conforme con la base gravable correcta, correspondiente al valor catastral o base mínima de las unidades inmobiliarias resultantes de la subdivisión, individualmente consideradas.
En ese orden, las demandantes están obligadas a cancelar el mayor impuesto dejado de pagar por el predial del año 2007 de las 1.479 matrículas inmobiliarias respecto de las cuales se expidieron los actos demandados (…). También acontece, que la mención de la parte apelante a la actualización catastral del predio matriz del 25 de enero de 2007 debe desestimarse, pues, se insiste, el asunto debatido atiende a la causación del impuesto predial de los 1.479 lotes aforados, que no a la cuantificación de ese tributo para el predio del que se segregaron los citados lotes”.
(Subrayado fuera de texto) Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de junio de 2020 proferida dentro del radicado No. 23184, con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, consideró: “Advierte la Sala que el estudio de legalidad realizado por el a quo se fundamentó en los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, de justicia y equidad en materia tributaria, cuando tuvo en cuenta la intención de la sociedad de cumplir su obligación de declarar y pagar el impuesto predial, y decidió reconocer lo declarado y pagado en los años 2008, 2009 y 2010, por cada uno de los predios de menor extensión, al inmueble que surgió por efecto del englobe de los referidos predios, el cual fue objeto de la liquidación de aforo.
Para el a quo, la obligación formal de presentar las declaraciones se entendió satisfecha, aún bajo la consideración de que las declaraciones se presentaron sin atención a la realidad del predio pues, como lo señaló esta Corporación en la sentencia del 22 de septiembre de 2016, expediente 19866, se ha aceptado que la Administración adelante el procedimiento de aforo cuando el contribuyente presente declaraciones con errores de identificación del predio que previamente fue objeto de englobe o desenglobe, aunque los impuestos pagados por el obligado se deban imputar a la liquidación oficial y no proceda la sanción por no declarar.
(…) Al respecto se precisa que, si bien la decisión del Tribunal trae como consecuencia el reconocimiento de las declaraciones y de los pagos efectuados por INVERGRAN SAS respecto del inmueble aforado, lo cual se ve reflejado en el estado de cuenta corriente de la sociedad, también lo es que se probó que la demandante pagó un menor valor por el impuesto predial, toda vez que la base gravable sobre la cual declaró es inferior a la del predio englobado, como se determinó en la liquidación de aforo.
En efecto, por el año 2010, la obligación se determinó en la suma de $118.426.000 y la actora pagó $72.409.000, por los predios de menor Expediente No. 25000-23-37-000-2021-00653-00 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA 21 extensión, con lo cual adeuda por este año la suma de $46.017.000.” (Subrayado fuera de texto).
(Subrayado fuera de texto) En consecuencia, es claro que, aunque la demandante no presentó la declaración del impuesto predial unificado por el predio englobado, la obligación formal de presentar la declaración debe entenderse satisfecha con la declaración presentada respecto al predio con CHIP AAA0074LZTD, que fue englobado en el predio con CHIP AAA0251UWUZ, pese a que se desatendió la realidad del predio para el momento de causación del impuesto.
Conforme lo expuesto, contrario a lo señalado por la demandada, en garantía de los principios de justicia y equidad que rigen en materia tributaria, el pago realizado por la sociedad demandante, el 4 de abril de 2017, respecto del predio con CHIP AAA0074LZTD, por valor de $59.364.000, debe ser imputado a la obligación determinada oficialmente para el predio englobado identificado con CHIP AAA0251UWUZ.
Ahora bien, como el pago realizado fue por valor de $59.364.000, es decir, por una suma menor a la que correspondía porque el avalúo catastral del predio englobado, esto es, la base gravable del impuesto sobre la cual se debía declarar era superior, conforme se determinó en la Liquidación Oficial de Aforo, en la cual se estableció una valor de impuesto a cargo de $163.233.000, arrojando una diferencia de $103.869.000, por lo tanto, es del caso declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados para reconocer el pago parcial realizado.
Finalmente, se advierte que el 1º de septiembre de 2021 se presentó y pago el tributo respecto del predio con CHIP AAA0251UWUZ, por valor de $367.043.000; es decir, después de haber sido expedida la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. De esta forma, es evidente que, en esa oportunidad la demandante pagó el mayor impuesto que tenía pendiente por la suma de $103.869.000, y un pago en exceso en cuantía de $263.174.000, la cual es susceptible de ser devuelta en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. 3.3.2.
Establecer si era procedente la sanción por no declarar. El hecho sancionable en lo que tiene que ver con la sanción por no declarar es la omisión en la presentación de la declaración3, cuyo fin es conminar al cumplimiento de la obligación sustancial de pagar. 3 “ARTÍCULO 9.- SANCIÓN POR NO DECLARAR. Las sanciones por no declarar cuando sean impuestas por la administración serán las siguientes: 1.
En el caso en que la omisión de la declaración se refiera al Impuesto Predial Unificado, será equivalente al cuatro por ciento (4%) del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción. En el evento de no tener impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos diarios vigentes al momento de proferir el acto de sanción por mes o fracción de mes calendario de retardo, desde la fecha del vencimiento para declarar hasta el momento de proferir el acto administrativo.
(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar y se determina el respectivo impuesto del Impuesto Predial Unificado o del Impuesto sobre Vehículos Automotores, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) de la inicialmente impuesta.
Para tal efecto el sancionado deberá presentar un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.
(…)” (Subrayado fuera de texto). Expediente No. 25000-23-37-000-2021-00653-00 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA 22 Así, conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 22 de junio de 2023, expedida dentro del radicado No. 25000-23-37-000-2013-01473-01 (26452), con ponencia del doctor Wilson Ramos Girón, antes transcrita, en la que se precisó: “(…) sin perjuicio del carácter objetivo que por regla general tienen las sanciones administrativas, consideradas las circunstancias específicas de cada caso, que en el sub lite se contraen a la presentación y pago por las demandantes de la declaración del impuesto predial del año 2007 sobre el predio matriz, no se verifica el incumplimiento de la obligación formal y sustancial a cargo que amerite la sanción por no declarar”.
En consecuencia, el hecho sancionable no se cumple en estricto sentido en este caso porque la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto predial unificado del año 2017 por uno de los predios que desaparecieron con el acto de englobe, y pagó el impuesto predial respectivo. Así las cosas, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho se determinará que la sociedad demandante está obligada a cancelar el mayor impuesto dejado de pagar por concepto del impuesto predial de 2017 del predio englobado identificado con CHIP AAA0251UWUZ, determinado en los actos acusados, esto es, la suma de $103.869.000, y que, además, no debe pagar suma alguna por concepto de sanción por no declarar. 3.4.
De la condena en costas Conforme lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 06 de julio de 2016 con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se advierte que en el presente asunto la parte vencida no será condenada a pagar las costas del proceso, por cuanto la parte interesada del asunto no demostró sumariamente la causación de estas4, presupuesto necesario para poder establecer el pago de este concepto, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. 3.5.
La aprobación, firma y notificación de esta sentencia Con el fin de otorgar seguridad jurídica5, la Sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia6. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 Cfr. la sentencia del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 5 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 6 Ver la Ley 2080 de 2021 y Ley 2213 de 2022 Expediente No. 25000-23-37-000-2021-00653-00 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA 23 FALLA Primero DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de (i) la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI-18685 del 13 de mayo de 2019, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Aforo del impuesto predial unificado, y (ii) la Resolución No. DDI-019624 del 28 de diciembre de 2020, por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración. Segundo A título de restablecimiento del derecho se declara que: la sociedad demandante (i) está obligada a cancelar el mayor impuesto dejado de pagar por concepto del impuesto predial de 2017 del predio englobado identificado con CHIP AAA0251UWUZ, determinado en los actos acusados, esto es, la suma de $103.869.000, (ii) no debe pagar suma alguna por concepto de sanción por no declarar, (iii) incurrió en un pago en exceso en cuantía de $263.174.000, la cual debe ser devuelta por la demandada, en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
Tercero Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021,
NOTIFIQUESE electrónicamente la presente providencia a las partes a los correos electrónicos informados dentro del proceso, y al Ministerio Público, al Dr. Nairo Alejandro Martínez Rivera al correo namartinez@procuraduria.gov.co. Quinto REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, conforme el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Sexto Se informa que, para la radiación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/. Séptimo En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, por Secretaría archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado, si existiere, el remanente de lo consignado para gastos del proceso, para lo cual deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados, (Firmado Electrónicamente) AMPARO NAVARRO LÓPEZ (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996.