TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 11001-33-43-058-2017-00036-01 Sentencia: SC3-4079 Sala 63 Medio de control: Reparación directa Demandante: Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Demandado: Caprecom EPS y otros Tema: Régimen de imputación derivado de la actividad médica.
Remisión de pacientes en urgencias. Referencia y contrareferencia de pacientes. Omisión de la EPS en garantizar la disponibilidad y suficiencia de los servicios de salud requeridos por el paciente. Pérdida de oportunidad. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por Lucinda Cubillos Sogamoso, Cleofe Sogamoso Reyes, Ángela María Vera Cubillos, Blanca Liliana Cuellar Cubillos, José Alfredo Cuellar Cubillos, Luis Carlos Cuellar Cubillos y las niñas Claudia Yulieth Cuellar Cubillos y Laura María Cubillos Sogamoso contra Caprecom EPS (hoy Patrimonio Autónomo Remanentes Caprecom Liquidado) y la Clínica Santa Teresita del Niño Jesús S.A. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 23 de enero de 2015 (pág. 570. arch. 01 Demanda expediente OneDrive), la parte actora presentó demanda de reparación directa contra Caprecom EPS (hoy Patrimonio Autónomo Remantes Caprecom Liquidado) y la Clínica Santa Teresita del Niño Jesús S.A, buscando la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de los perjuicios que les fueron causados como consecuencia del fallecimiento del menor Diego Andrés Cubillos Sogamoso, en hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2012.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios a favor de los accionantes (pág. 495 a 523 ib.). II. OBJETO DE LA APELACIÓN 1. Sentencia de primera instancia. El 05 de septiembre de 2022, el Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda condenando a Caprecom EPS (hoy Patrimonio Autónomo Remanentes Caprecom Liquidado) sin condena en costas.
Como fundamento de la decisión, precisó el a quo que conforme a lo expuesto por la médico pediatra Viviana Rodríguez y la literatura médica de apoyo allegada al expediente, el menor Diego Andrés Cubillos Sogamoso al momento del nacimiento presentó malformación ano imperforado, por lo que, se le debió realizar una colostomía protectora en los primeros días 2 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 de vida ( 24 -48 horas de vida), para evitar que se presentara una distensión de asas y la infección de origen intestinal que progreso a choque séptico, falla multiorgánica y su muerte.
Igualmente, señaló que desde el 30 de octubre de 2012, el recién nacido ya tenía un diagnóstico y la indicación de tratamiento quirúrgico dada la condición que presentaba, sin embargo, solo fue operado ocho días después en el Roosevelt Instituto de Ortopedia Infantil, siendo evidente que el término en que se realizó la cirugía no fue oportuno. Advirtió, que Caprecom EPS incumplió con sus funciones consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993, dado que, una vez el Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá) diagnosticó la malformación e indicó remisión a cirugía pediátrica el 30 de octubre de 2012, esta remisión no fue inmediata, antes por el contrario, fue remitido a la Clínica Santa Teresita del Niño Jesús en Bogotá donde no se contaba con la especialidad de cirugía pediátrica y era imposible realizar la colostomía durante la estadía del menor en esa institución, tal como desde un inicio la había manifestado esta institución. Adujo que, solo hasta el 7 de noviembre del año de los hechos, Caprecom EPS gestionó y logró materializar la prestación del servicio requerido por el menor Diego Andrés Cubillos Sogamoso, siendo aceptado el paciente en el Instituto Roosevelt Instituto de Ortopedia Infantil, lugar donde llegó en malas condiciones y fue ingresado de forma inmediata a cirugía, no obstante, ante una evolución tórpida, presentó una falla multisistémica asociada al choque séptico, y finamente, por la ocurrencia de un paro cardiorrespiratorio, falleció el 23 de noviembre de 2012.
En esta línea concluyó que “ (…) la falta de diligencia de Caprecom EPS generó una falla en la prestación del servicio requerido, según la lex artis ad hoc, en las siguientes 24 a 48 horas del nacimiento de Diego Andrés Cubillos Sogamoso, lo que causó la muerte del niño como inevitable consecuencia de la desmejora de su salud.” Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad de la Clínica Santa Teresita del Niño Jesús en Bogotá, indicó que la misma prestó un servicio de salud adecuado conforme al nivel de atención que disponía; además, esta institución informó a Caprecom que aceptaba al paciente como centro receptor mientras se traslada a la clínica que sí contara con el servicio requerido, dado que la referida IPS no contaba con cirugía pediátrica.
Así, procedió a reconocer perjuicios morales a los demandantes, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 (rad. 26251) que estableció los baremos en casos de muerte. (arch. 18 ib.) 2. Fundamento del recurso de apelación. El 1° de febrero de 2023, el apoderado de Patrimonio Autónomo Remanentes Caprecom Liquidado se opuso a la decisión adoptada por el Juez 58 Administrativo Oral de Bogotá. Consideró que el a quo omitió el análisis propio del daño (efectivamente causado) con la acción u omisión que efectuó el agente del Estado para infringir ese daño, el régimen de responsabilidad subjetiva en la falla en el servicio.
Así, indicó que a pesar de que la autorización de servicios médicos tardó unos días, no se puede desconocer que esta EPS desde que conoció la patología del menor Diego Andrés 3 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 Cubillos Sogamoso adelantó todos los trámites administrativos tendientes a buscar a la IPS que pudiera prestar el tratamiento requerido por aquél, y por lo mismo, procedió al traslado en un primer momento a la Clínica Santa Teresita del Niño Jesús, centro de salud que contaba con mejores características que donde se encontraba.
Recordó que los trámites administrativos de traslado en muchos casos no dependen de la misma EPS, sino de la IPS, que es quien acepta prestar servicios en concreto. Resaltó que, si bien la mora es objeto de reproche, la misma no tuvo injerencia directa con el daño ocasionado, ya que el mismo, obedeció a la gravedad y la complejidad de la patología que padecía el menor que era inevitable, tanto así, que previo al momento en que se dio la autorización y se realizó el traslado e incluso cuando se diagnosticó la patología era muy probable que el daño se hubiese materializado.
Indicó que “ (…)para que exista la falla en el servicio, es requisito sine qua non que el daño obedezca al actuar doloso o culposo del servidor público, situación está que, en atención a lo expuesto anteriormente, no se presentó en este caso, toda vez que la entidad que represento, siempre tuvo claro en cumplimiento de su competencia, que el acceso a cualquier actividad, intervención, insumo, medicamento, dispositivo, servicio o procedimiento debía ser garantizado por el sistema a los afiliados, entendiendo que en el caso en que se llegara a negar alguno de estos servicios al paciente afiliado por la Entidad prestadora de salud constituye una vulneración al derecho a la salud de la persona de acuerdo al amparo constitucional de salvaguardar dicha garantía fundamental, pero como lo he venido refiriendo, mi representada brindó al niño ya fallecido, todos aquellos servicios que podía ordenar y ejecutar de acorde a su capacidad de cobertura y especialización médica” Así concluyó que esta EPS cumplió con todos los procedimientos acordes con su competencia y protocolos de atención que la ciencia médica establece, por lo que, el daño alegado no se produjo como consecuencia de una acción, ni de una omisión proveniente o imputable de esta entidad prestadora de servicio.
( arch. 23 ib.) El 20 de junio de 2023, el a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada Caprecom EPS. (arch. 24 ib.) 3. Actuación procesal en segunda instancia. El 23 de octubre de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado, y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 9 de noviembre de 2023 conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (índice 4 y 8 SAMAI1).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343058201700036012500023 4 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 1.
Precisión del caso. La parte actora pretende que se declare responsable a Caprecom EPS (hoy Patrimonio Autónomo Remanentes Caprecom Liquidado) y a la Clínica Santa Teresita del Niño Jesús S.A, por los perjuicios que les fueron causados como consecuencia del fallecimiento del menor Diego Andrés Cubillos Sogamoso, en hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2012.
El Juzgado 58 Administrativo Oral de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que Caprecom EPS, incurrió en falla en el servicio al incumplir sus funciones consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, no realizó de forma inmediata la remisión que correspondía al menor Diego Andrés Cubillos Sogamoso, frente a la patología que presentaba, lo que ocasionó su muerte.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de Caprecom EPS presentó recurso de apelación, sosteniendo que cumplió con sus obligaciones legales y adelantó todos los trámites administrativos tendientes a buscar una IPS que pudiera prestar el tratamiento requerido por el menor Cubillos Sogamoso, advirtiendo que los trámites administrativos dependían de aquellas, y no de la EPS.
Agregó que el daño obedeció a la gravedad y la complejidad de la patología que padecía el menor, y no a la mora, objeto de reproche. 2. Problema jurídico. ¿A partir de los medios probatorios que obran en el expediente se encuentra probada la responsabilidad de Caprecom EPS (hoy Patrimonio Autónomo Remanentes Caprecom Liquidado) como consecuencia de la muerte del menor Diego Andrés Cubillos Sogamoso al no realizar la remisión a la IPS que correspondía? 3.
Tesis de la Sala. Para la Sala deberá modificarse la decisión del a quo, ya que, si bien está demostrada la falla en el servicio por parte de Caprecom EPS al omitir garantizar la disponibilidad y suficiencia de los servicios de salud requeridos por el menor, como también en garantizar la calidad, continuidad e integralidad en la atención, ya que, trasladó al menor a una clínica que no correspondía y no podía prestar el servicio que requería el paciente, al igual que no realizó de forma inmediata la remisión a la IPS que sí prestaba el servicio requerido, también es cierto, que no existe prueba directa, dictamen y/o testimonios médicos que demuestren que el descrito actuar hubiese sido lo que produjo la muerte del menor Diego Andrés Cubillos Sogamoso, pero sí tiene que ver con la pérdida de oportunidad de que aquél recibiera un tratamiento acorde a la patología que presentaba, siendo operado de manera inmediata y /o valorado por la especialidad de cirugía pediátrica existiendo la posibilidad de que fuera intervenido con más prontitud para tratar el cuadro clínico que presentaba.
En consecuencia, se modificarán los perjuicios teniendo en cuenta que el daño es la pérdida de oportunidad y no la muerte del menor. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente 5 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.
Caducidad. En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso en concreto, atendiendo a las particularidades del daño con naturaleza instantánea, se tendrá en cuenta para establecer la caducidad del presente medio de control el día siguiente al 23 de noviembre de 2012, momento en el cual falleció el menor Diego Andrés Cubillos Sogamoso (pág. 23 arch. 01Demanda ib.) Entonces, se tiene que los dos años corrían desde el 24 de noviembre de 2012 al 24 de noviembre de 2014.
El anterior término se suspendió con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 19 de septiembre de 2014, hasta la expedición de la constancia de conciliación expedida el 25 de noviembre de 2014. (pág. 535 a 537 ib.) Por lo que, tenía hasta el 30 de enero de 2015. La demanda se radicó el 23 de enero de 2015 (pág. 570. ib.), por lo que, se encuentra presentada en tiempo. 3.
Legitimación en la causa. La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa.
Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico. 3.1.
Por activa. Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, menor Diego Andrés Cubillos Sogamoso, así: Demandante Parentesco Prueba 2 Corte Constitucional. Sentencia C- 965 de 2003. 6 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 Lucinda Cubillos Sogamoso Madre Registro civil de nacimiento.
Pág. 21 ib.) Ángela María Vera Cubillos Hermana Registro civil de nacimiento. Pág. 11 ib.) Blanca Liliana Cuellar Cubillos Hermana Registro civil de nacimiento. Pág. 9 ib.) José Alfredo Cuellar Cubillos Hermano Registro civil de nacimiento. Pág. 17 ib.) Luis Carlos Cuellar Cubillos Hermano Registro civil de nacimiento. Pág. 15 ib.) Claudia Yulieth Cuellar Cubillos Hermano Registro civil de nacimiento.
Pág. 13 ib.) Cleofe Sogamoso Reyes Abuela Registro civil de nacimiento. Pág. 19 y 31 ib.) 3.2. Por pasiva. La demandada Caprecom EPS (hoy Patrimonio Autónomo Remanentes Caprecom Liquidado) se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque se le atribuye responsabilidad por acciones y omisiones dentro del trámite de remisiones a IPS dentro de la atención médica que se le prestó al menor Diego Andrés Cubillos Sogamoso.
Frente a la Clínica Santa Teresita del Niño Jesús S.A, no se proferirá decisión alguna, toda vez que la misma no fue condenada dentro del sub lite, y esta decisión, no fue objeto de apelación. 4. Argumentación Jurídica. 4.1 Cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho. La fórmula del Estado Social de Derecho no es una simple muletilla gramatical o fina galantería retórica, sino que incluye un reconocimiento efectivo de los derechos constitucionales ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos de protección, donde es la persona humana como fuente última que legitima la existencia y el accionar del Estado y sus autoridades.
(Art. 1, 2 y 94 CP)3. Pero mucho más importante es la inclusión a nivel constitucional de la fórmula básica o esencial de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución, pues es la víctima y su daño antijurídico el que tiene en adelante todo la atención y protección de sus derechos frente a las acciones u omisiones del Estado y sus autoridades, que le sean imputables, las que sirven de fundamento a la indemnización de los perjuicios ocasionados por los mismos, ya sea a partir de los criterios de la “falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional o cualquier otro” (…) “En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración”4. 3 Ver Corte Constitucional T-406 de 1992, especialmente. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de noviembre de 2017, Radicación número: 66001-23-33-000-2013- 00147-01(52993).
CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores5.
Sobre la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que ésta se encuentra comprometida siempre y cuando se acredite: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) la existencia de un daño antijurídico; y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño6.
Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe, pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas de responsabilidad; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”7 Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del 1 de agosto de 20168, reiteró la posición antes adoptada, en el sentido de advertir que, es el daño, la columna vertebral de la responsabilidad del Estado, de manera que corresponde al Juez establecer su existencia, su antijuridicidad, y la magnitud de su afectación, y para efectos de ser indemnizable, requiere de su cabal estructuración, la cual comprende la demostración de los siguientes aspectos: i) Daño antijurídico: esto es, aquel que no se está en el deber jurídico de soportar. ii) Derecho, bien o interés lesionado protegido por el ordenamiento jurídico. iii) Daño cierto y personal: es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” Sobre el carácter cierto y personal del daño, la Sala ha considerado que: 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03279-02(34468) 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2005- 02897-01 (38092) 7 HENAO, Juan Carlos.
El Daño: Analisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Frances. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., 1º de agosto de 2016.
Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00171-01 (40943) 8 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 De allí que, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.
Por otro lado, la falla del servicio, como título para imputar responsabilidad al Estado, se configura por alguno de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo. En relación con lo anterior, el Consejo ha señalado que: El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía9. Así las cosas, en el marco del título de imputación de responsabilidad de falla del servicio, adicional al daño antijurídico se requiere que la entidad demandada haya actuado de manera tardía, irregular, ineficiente o que no haya actuado.
Finalmente, existe un tercer elemento sin el cual no se puede configurar la responsabilidad del Estado, como lo es el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la administración. Se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; por tanto, corresponde al juez, en principio, constatar el daño como entidad, como violación a un interés legítimo, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado éste, analizar la posibilidad de imputarlo o no a la entidad demandada, de manera que si el daño no está acreditado se torna inoficioso el estudio de la responsabilidad, por más que se encuentre configurada una falla en la prestación del servicio.
El nexo causal, entonces, debe ser definido como la relación necesaria y eficiente entre el daño antijurídico cierto y la acción u omisión de la administración. La jurisprudencia y la doctrina han indicado que “para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquél aparece ligado a ésta por una relación de causa – efecto.
Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad. La jurisprudencia ha sido pacífica al establecer que el nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por el actor, independientemente de si el régimen de responsabilidad aplicable está “fundamentado en la culpa, en la falla, o en alguno de los regímenes de responsabilidad objetiva” 10. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 7 de abril de 2011, Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750) 10 PATIÑO, Hector. La causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. Universidad Externado de Colombia. Revista de derecho privado No. 20, Enero – Junio de 2011. http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/viewFile/2898/2539 Consultado el 11 de octubre de 2016. 9 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 4.2 Régimen de imputación derivado de la actividad médica.
Luego de muchos debates al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, éste ha establecido que el régimen de responsabilidad aplicable en la actividad médica es la falla del servicio11. Específicamente la falla probada del servicio12. Este título de imputación opera “no solo respecto de los daños indemnizables de la muerte o de las lesiones corporales causadas”, sino que comprende también la vulneración a los derechos a “ser informado, por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”13.
Ahora, en cuanto a la falta de atención oportuna y eficaz en la prestación del servicio de salud, lo que se afecta directamente es la garantía constitucional del derecho a la salud y que se refiere al respeto del principio de “integralidad en la prestación del servicio”14. La Corte Constitucional ha definido el principio de integralidad así: (…) todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”15.
El Consejo de Estado, por su parte, ha acogido este principio en su jurisprudencia y ha dicho que: La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.).
Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización – más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)16 Subrayado fuera de texto. a. La atención en el servicio de urgencias.
La atención de la salud está consagrada como servicio público (art. 49 CP) a cargo del Estado; sin embargo, también la salud es un verdadero derecho fundamental17, pues su 11 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 19.835. 12 Sentencias de agosto 31 de 2006. Exp. 15772; octubre 3 de 2007. Exp. 16.402; 23 de abril de 2008, Exp.15.750; 1 de octubre de 2008, Exp. 16843 y 16933; 15 de octubre de 2008, Exp. 16270; 28 de enero de 2009, Exp. 16700; 19 de febrero de 2009, Exp. 16080; 18 de febrero de 2010, Exp. 20536; 9 de junio de 2010, Exp. 18.683. 13 Sentencia de 7 de octubre de 2009.
Exp. 35656. 14 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2010. 15 Corte Constitucional, sentencia T-1059 de 2006. 16 Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. 17655. 17 Ver entre otras las sentencias T- 185 de 2009, T-589 de 2009 y T- 195 de 2011. 10 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 garantía, la efectiva y eficiente prestación del servicio afecta de manera inexorable los derechos fundamentales como la dignidad humana, la vida y la integridad personal.
Esto último no sólo con fundamento en la Constitución, sino también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, aprobado por la Ley 74 de 1968, en el que se estableció que “los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” (art. 12.1) y que “entre las medidas que deberán adoptar los Estados partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para (…) d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad” (art. 12.2).
En línea con lo anterior, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 14, aprobada en el año 2000, señaló que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano, sino que entraña libertades y derechos.
Por su parte, la Ley 100 de 1993, que regula la prestación del servicio a la salud, establece como principios rectores la equidad18, la obligatoriedad19, la protección integral20, la libre escogencia21, la autonomía de las instituciones22, la descentralización administrativa23, la participación social24, la concertación25 y la calidad del servicio26.
Entre sus características básica del sistema general de salud está la pertenencia de todos los colombianos al sistema a través del régimen contributivo, beneficiario o subsidiario y se organiza a través de las EPS, IPS y la atención de urgencia27 en todo el territorio nacional28, niveles de complejidad 18 Equidad. El sistema general de seguridad social en salud proveerá gradualmente servicios de salud de igual calidad a todos los habitantes en Colombia, independientemente de su capacidad de pago.
Para evitar la discriminación por capacidad de pago o riesgo, el sistema ofrecerá financiamiento especial para aquella población más pobre y vulnerable, así como mecanismos para evitar la selección adversa. 19 Obligatoriedad. La afiliación al sistema general de seguridad social en salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia.
En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o capacidad de pago. 20 Protección integral. El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud. 21 Libre escogencia. El sistema general de seguridad social en salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadores de servicios de salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios.
Quienes atenten contra este mandato se harán acogedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta ley. 22 Autonomía de las instituciones. Las instituciones prestadoras de servicios de salud tendrán, a partir del tamaño y complejidad que reglamente el gobierno, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, salvo los casos previstos en la presente ley. 23 Descentralización administrativa.
La organización del sistema general de seguridad social en salud será descentralizada y de ella harán parte las direcciones seccionales, distritales y locales de salud. Las instituciones públicas del orden nacional que participen del sistema adoptarán una estructura organizacional, de gestión y de decisiones técnicas, administrativas y financieras que fortalezca su operación descentralizada. 24 Participación social.
El sistema general de seguridad social en salud estimulará la participación de los usuarios en la organización y control de las instituciones del sistema general de seguridad social en salud y del sistema en su conjunto. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos de vigilancia de las comunidades sobre las entidades que conforman el sistema.
Será obligatoria la participación de los representantes de las comunidades de usuarios en las juntas directivas de las entidades de carácter público. 25 Concertación. El sistema propiciará la concertación de los diversos agentes en todos los niveles y empleará como mecanismo formal para ello a los consejos nacional, departamentales, distritales y municipales de seguridad social en salud. 26 Calidad.
El sistema establecerá mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional. De acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno, las instituciones prestadoras deberán estar acreditadas ante las entidades de vigilancia. 27 atención de urgencias de especialidades básicas y subespecialidades tales como: Cardiología, Neumología, Gastroenterología, Neurología, Dermatología, Endocrinología, Hematología, Psiquiatría, Fisiatría, Genética, Nefrología, Cirugía General, Ortopedia, Otorrinolaringología, Oftalmología, Urología, Cirugía pediátrica, Neurocirugía, Cirugía plástica, entre otras; cuidado crítico adulto, pediátrico y neonatal, atención de partos y cesáreas de alta complejidad, laboratorio e imagenología de alta complejidad, atención odontológica especializada, otros servicios y terapias de apoyo para rehabilitación funcional. 28 Numeral 2º del artículo 159 de la Ley 100 de 1993: Garantías de los afiliados. 11 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 (Baja29, Media30 y Alta31) y atención en cuanto al procedimiento e intervención, especialidad, consulta, hospitalaria, etc32.
Dentro del ámbito reglamentario está el Decreto 2174 de 1996 que establece la atención en salud tanto a los servicios del aseguramiento y administración de los recursos de la EPS como de la IPS. Específicamente en lo que tiene que ver al servicio de urgencias, el Decreto 412 de 199233 reglamentó tales servicios para las entidades prestadoras de servicios de salud, públicas y privadas.
En su artículo 2° trae las siguientes definiciones: 1. URGENCIA. Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte.
2. ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIA. Denominase como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.
3. ATENCIÓN DE URGENCIAS. Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atención generada por las urgencias.
4. SERVICIO DE URGENCIA. Es la unidad que en forma independiente o dentro de una entidad que preste servicios de salud, cuenta con los recursos adecuados tanto humanos como físicos y de dotación que permitan la atención de personas con patología de urgencia, acorde con el nivel de atención y grado de complejidad previamente definidos por el Ministerio de Salud para esa unidad.
5. RED DE URGENCIAS. Es un conjunto articulado de unidades prestatarias de atención de urgencias, según niveles de atención y grados de complejidad, ubicado cada uno en un espacio poblacional concreto, con capacidad de resolución para la atención de las personas con patologías de urgencia, apoyado en normas operativas, técnicas y administrativas expedidas por el Ministerio de Salud. 29 Baja complejidad: Son aquellas instituciones que habilitan y acreditan en su mayoría servicios considerados de baja complejidad y se dedican a realizar intervenciones y actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, consulta médica y odontológica, internación, atención de urgencias, partos de baja complejidad y servicios de ayuda diagnóstica básicos en lo que se denomina primer nivel de atención. 30 Mediana complejidad: Son instituciones que cuentan con atención de las especialidades básicas como lo son pediatría, cirugía general, medicina interna, ortopedia y ginecobstetricia con disponibilidad las 24 horas en internación y valoración de urgencias, además ofrecen servicios de consulta externa por especialista y laboratorios de mayor complejidad, en lo que es el segundo nivel de atención. 31 Alta complejidad: Cuentan con servicios de alta complejidad que incluyen especialidades tales como neurocirugía, cirugía vascular, neumología, nefrología, dermatología, etc. con atención por especialista las 24 horas, consulta, servicio de urgencias, radiología intervencionista, medicina nuclear, unidades especiales como cuidados intensivos y unidad renal.
Estas Instituciones con servicios de alta complejidad atienden el tercer nivel de atención, que incluye casos y eventos o tratamientos considerados como de alto costo en el POS. 32 Calidad de la atención es el conjunto de características técnico- científicas, materiales y humanas que debe tener la atención de salud que se provea a los beneficiarios, para alcanzar los efectos posibles con los que se obtenga el mayor número de años de vida saludables y a un costo que sea social y económicamente viable para el sistema y sus afiliados.
Sus características son: oportunidad, agilidad, accesibilidad, continuidad, suficiencia, seguridad, integralidad e integridad, racionalidad lógico-científica, costo-efectividad, eficiencia, humanidad, información, transparencia, consentimiento y grado de satisfacción de los usuarios. 33 Artículo 1º. Campo de aplicación. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a todas las entidades prestatarias de servicios de salud, públicas y privadas. 12 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 La red actuará coordinadamente bajo una estructura conformada por subsistemas de información comunicaciones, transporte, insumos, educación, capacitación y de laboratorios”34. b. Remisión de pacientes en urgencias.
Referencia y contrareferencia de pacientes. El parágrafo 5° del artículo 162 de la Ley 100 de 1993, establece que, para la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, las entidades promotoras de salud deben establecer un sistema de referencia y contrareferencia para que el acceso a los servicios de alta complejidad se realizase por el primer nivel de atención, excepto en los servicios de urgencias.
Por su parte, la Resolución No. 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, a través de la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, señala:
ARTÍCULO
2. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estarán sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atención de mayor complejidad, esta se hará a través de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S.
PARÁGRAFO. El acceso al servicio siempre será por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por un profesional en medicina general. De acuerdo con las normas definidas para ello, las que como mínimo deberán contener una historia clínica completa en la que se especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos.
Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con él. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria.
Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S. (…)
ARTÍCULO
10. ATENCIÓN DE URGENCIAS. La atención de urgencias comprende la organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia. Todas las entidades o establecimientos públicos o privados, que presten servicios de consulta de urgencias, atenderán obligatoriamente estos casos en su 34 Artículo 3 ibídem. 13 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 fase inicial aún sin convenio o autorización de la E.P.S. respectiva o aún en el caso de personas no afiliados al sistema.
Las urgencias se atenderán en cualquier parte del territorio nacional sin que para ello sea necesario autorización previa de la E.P.S. o remisión, como tampoco el pago de cuotas moderadoras. La I.P.S. que presta el servicio recibirá de la E.P.S. el pago correspondiente con base en las tarifas pactadas o con las establecidas para el S.O.A.T. En todo caso es el médico quien define esta condición y cuando el paciente utilice estos servicios sin ser una urgencia deberá pagar el valor total de la atención. En este sentido, queda claro que en los casos donde el paciente requiere una atención de mayor complejidad, puesto que el nivel donde se encuentra no cuenta con lo necesario para brindarle una atención en salud adecuada, se requiere que el paciente sea remitido por un profesional de medicina general.
Ahora bien, cuando se trata de prestación de servicios de urgencias, las entidades que presten el mismo, deberán atender obligatoriamente estos casos en su fase inicial aún sin convenio o autorización de la E.P.S. respectiva o aún en el caso de personas no afiliados al sistema. En cuanto al sistema de referencia y contrareferencia, el Decreto 4747 de 2007, “Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones” señala que son un conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos a través de los cuales se permite prestar un adecuado servicio de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad responsable del pago.
Se indica que la referencia es “el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud, a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, de respuesta a las necesidades de salud”, y la contrareferencia es “la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de la referencia da al prestador que remitió” (art. 3).
El diseño, organización y documentación del proceso de este sistema y la operación del mismo se encuentra a cargo de las entidades responsables del pago de servicios de salud35, ya que estos deben contar con una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, como también la red de transporte y comunicaciones.
Estas entidades, con el fin de garantizar la calidad, continuidad e integralidad en la atención, están obligadas a la consecución de institución prestadora de servicios de salud receptora que garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes. Por su parte, frente al manejo y cuidado del paciente la responsabilidad recae en el prestador remisor hasta que ingrese en la institución receptora (art.17).
En lo que tiene que ver con la solicitud de autorizaciones de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias, el referido decreto establece que el prestador de servicios de salud debe informar a la entidad responsable del pago, la necesidad de prestar el servicio cuya autorización se requiere, por lo que esta última debe resolver si autoriza o no la prestación de servicios, en los siguientes términos: i) para atención subsiguiente a la 35 “2 Se consideran como tales las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos profesionales” artículo 3° del Decreto 4747 de 2007. 14 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 atención inicial de urgencias: Dentro de las dos (2) horas siguientes al recibo de la solicitud y ii) para atención de servicios adicionales: Dentro de las seis (6) horas siguientes al recibo de la solicitud.
Por su parte el Decreto Ley 019 de 2012, por medio del cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”, en su artículo 120 estableció a cargo de quien se encuentra el trámite de autorizaciones para la prestación de servicios de salud, así: “ Trámite de autorización para la prestación de servicios de salud.
Cuando se trate de la atención ambulatoria, con internación, domiciliaria, de urgencias e inicial de urgencias, el trámite de autorización para la prestación de servicios de salud lo efectuará, de manera directa, la institución prestadora de servicios de salud IPS, ante la entidad promotora de salud, EPS. En consecuencia, ningún trámite para la obtención de la autorización puede ser trasladado al usuario.” Negrilla fuera de texto. c. Régimen probatorio en los casos de responsabilidad médica.
En cuanto a la carga de la prueba en los casos de responsabilidad médica, el Consejo de Estado36 ha precisado ciertos criterios: (i) por regla general, al demandante le corresponde probar la falla del servicio, salvo en los eventos en los que resulte “excesivamente difícil o prácticamente imposible” hacerlo; (ii) de igual manera, corresponde al actor aportar la prueba de la relación de causalidad, la cual podrá acreditarse mediante indicios en los casos en los cuales “resulte muy difícil –si no imposible- la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”;
(iii) en la apreciación de los indicios tendrá especial relevancia la conducta de la parte demandada, sin que haya lugar a exigirle en todos los casos que demuestre cuál fue la causa efectiva del daño; (iv) la valoración de esos indicios deberá ser muy cuidadosa, pues no puede perderse de vista que los procedimientos médicos se realizan sobre personas con alteraciones en su salud;
(v) el análisis de la relación causal debe preceder el de la falla del servicio37. (…) Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel38, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso de la prueba indiciaria. d. Libertad probatoria y valoración de la prueba.
El artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 dispone la aplicación de las normas del procedimiento civil. “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código 36 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Sentencia de 27 de marzo de 2014. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00456-01(31508). 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, exp. 14786, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 19125, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez, entre otras. 15 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” En virtud del principio de libertad de los medios probatorios, la ley procesal civil admite como prueba cualquiera que sea útil para el convencimiento del juez, bien sea que se trate i) de las previstas en ese estatuto, tales como -pero sin limitarse a- las directas, esto es, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, la confesión, el dictamen judicial, la inspección judicial y las indirectas, como los indicios y las presunciones o ii) de cualquier otro medio no previsto en la codificación procesal civil, con independencia de las antes relacionadas39.
Así, dispone el artículo 165 del Código General del Proceso que, en virtud de la libertad probatoria, sirven como pruebas todos los medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez, sin que exista una lista restringida y taxativa de los mismos y corresponde al juez hacer la correspondiente valoración de los medios de prueba que obren en el expediente.
Es importante señalar que si bien existe libertad probatoria por parte del demandante para allegar todos los medios probatorios que considere pertinentes, conducentes y necesarios para sustentar las pretensiones de la demanda, le corresponde al juez valorar dichas pruebas, es decir, debe darle sentido de unidad y utilidad frente al caso concreto, donde los presupuestos fácticos de las pretensiones y las exigencias normativas, sirvan de parámetro para poder determinar el peso de cada una de las pruebas en particular y articularlas o integrarlas con el objeto de deducir de ellas “el mérito o valor de convicción”.
Por eso, cada medio de prueba de manera individual o en conjunto debe llevar al juez a la “convicción” o la “certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso… De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto”40 de todas las pruebas válidas aportadas al proceso.
El Código General del Proceso, artículo 176, señala el criterio de la apreciación en conjunto y la sana crítica para la valoración de las pruebas. Reza: Artículo 176. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Respecto a los criterios de la sana crítica, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 31 de mayo de 2016, Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00039- 01(38757), Consejo Ponente, Ramiro Pazos Guerrero. En eventos similares, la Sala ha indicado que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, fijada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta 39 En la doctrina se denomina “atípicas” o “innominadas” a “las pruebas no reguladas por la ley”, en tanto se designa como “típicas” a aquellas con formas legales preestablecidas.
Cfr. Taruffo, Michele; “[l]a prueba de los hechos”; Editorial Trotta; traducción de Jordi Ferrer Beltrán; Madrid, 2002; páginas 403 y siguientes. 40 DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial. Tomo 1, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1987, pp. 287-288 16 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”.
En varias oportunidades, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en el caso concreto. La “sana crítica” o “prueba racional” tiene su fundamento en las “reglas de la lógica y de la experiencia, ya que la libertad del juzgador no se apoya exclusivamente en la íntima convicción, como ocurre con el veredicto del jurado popular, ya que por el contrario, el tribunal está obligado a fundamentar cuidadosamente los criterios en que se apoya para pronunciarse sobre la veracidad de los hechos señalados por una de las partes y que no fueron desvirtuados por la parte contraria”41.
Ahora bien, la apreciación o valoración de los medios de prueba en conjunto y bajo el criterio de la sana crítica (Art. 176 CGP), implica que el análisis de dichos medios no puede restringirse única y exclusivamente a una prueba, por la sencilla y potísima razón que todos los medios de prueba recaudados durante el proceso conforman una “comunidad” y no pertenecen a la parte que la aporta sino al proceso y las partes pueden hacer uso de ellas para defender sus derecho y reclamar la prosperidad de sus pretensiones, es decir, ninguna prueba tiene un valor absoluto sino que todas se interrelacionan y adquieren mérito o valor dentro del proceso dependiendo de su eficacia o idoneidad para demostrar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones.
“La valoración se encuentra orientada a determinar los grados de eficacia de los elementos de prueba, a efectos de apreciar si resulta suficientes para fundamentar la determinación de los hechos relevantes. Con miras a la utilización racional del material probatorio disponible para la determinación de los hechos, y a efectuar con rigor la valoración de las pruebas (base del juicio acerca de la hipótesis de hecho, en términos de establecer la eficacia de las pruebas), la ciencia, la lógica y las máximas de la experiencia constituyen reglas de la sana crítica como criterios o pautas de control racional respecto de la fundamentación del razonamiento del juez.
La aplicación de tales criterios debe expresarse en los argumentos que, en materia de pruebas, deben hacerse explícitos en la correspondiente motivación de las decisiones judiciales”42. En conclusión, bajo del principio de la comunidad de las pruebas y su valoración en conjunto, todas adquieren y tienen sentido en cuanto se interrelacionan y al juez le corresponde justificar racionalmente el valor o mérito o peso dentro de esa comunidad. 4.3 Responsabilidad del Estado por la pérdida de oportunidad.
Conforme a la línea jurisprudencial consolidada del Consejo de Estado desde el año 201043, la pérdida de oportunidad es un daño autónomo que se origina en la pérdida definitiva de un beneficio respecto del cual existían razonables posibilidades de ser alcanzado, o también, del padecimiento de un perjuicio que tenía reales probabilidades de ser evitado, sin que en 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2015, Radicación número: 17001-23-31-000-2009- 00212-01(52892), C P, Jaime Orlando Santofimio. 42 Peña, Ayazo Jairo Iván. Prueba Judicial.
Análisis y Valoración. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla- Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 2008, pp. 51-52 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencias del 14 de marzo de 2013, Exp. 25000- 23-26-000-1999-00791-01(23632) y del 9 de octubre de 2013, Exp. 25000-23-26-000-2001-02817-01(30286) CP: Hernán Andrade Rincón;
Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, Exp. 25000232600020000215101, CP: Ramiro Pazos Guerreo; Subsección C, sentencia del 10 de diciembre de 2014, Exp. 23001-23-31-000-2012-00004-01 (46107), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 momento alguno existiera certeza de un desenlace favorable a la víctima44.
Sobre este daño se ha precisado45: La pérdida de oportunidad o pérdida de chanche, ha dicho la Sección Tercera de esta Corporación, constituye una modalidad autónoma de daño en la que coexisten, la certeza y la incertidumbre: aquella, en cuanto se encuentra acreditado, en grado de certeza, “que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio”; y la incertidumbre, definitiva ya, en relación con la probabilidad que en esa situación había, de dicha ganancia o ventaja en caso de haberse “mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad”.
En este sentido, se han establecido los siguientes elementos esenciales como requisitos para que se configure la pérdida de oportunidad: i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad; iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible para la víctima.
Sobre el alcance de cada elemento, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente46: 15.3. Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado. En primer lugar, para determinar si se está en presencia de un daño de pérdida de oportunidad, es necesario establecer que, en efecto, el titular de la expectativa legítima se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado.
La oportunidad debe encontrarse en un espacio caracterizado por no existir certeza de que su resultado habría beneficiado a su titular, pero tampoco en el que sólo exista la conjetura de una mera expectativa de realización o evitación. Si se tiene certeza sobre la materialización del resultado final, no es posible hablar del daño consistente en la pérdida de oportunidad sino de la privación de un beneficio cierto, o si se trata de una mera conjetura o ilusión, tampoco habría lugar a la configuración de una oportunidad por no tener la intensidad suficiente para convertirse en una probabilidad razonable de alcanzarse o evitarse.
Así, el requisito de la “aleatoriedad” del resultado esperado tiene enormes incidencias en el plano de la indemnización, ya que si se trata de la infracción a un derecho cierto que iba a ingresar al patrimonio de la víctima o frente al cual se debía evitar un menoscabo, su indemnización sería total, mientras que si el truncamiento es solo respecto de la expectativa cierta y razonable de alcanzar o evitar un resultado final, la posibilidad truncada sería indemnizada en menor proporción. 15.3.1.
En ese orden de cosas, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado consistente en la obtención de un beneficio o la evitación de un 44 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, sentencia del treinta (30) de noviembre de 2017, Radicación Número: 05001-23-31-000-2005-03194-01(42956). 45 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 30 de marzo de 2022. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación nro. 76001-23-31-000-2009-00569-01 (54698). 46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2017. C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Radicación nro. 17001-23-31-000-2000-00645-01(25706). 18 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 perjuicio que se busca evitar es el primer elemento para proceder a estudiar los otros que se exigen para la configuración de la pérdida de oportunidad 15.4. Certeza de la existencia de una oportunidad.
En segundo lugar se debe constatar que, en efecto, existía una oportunidad que se perdió. La expectativa legítima debe acreditar inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondientes. 15.5.
Pérdida definitiva de la oportunidad. En tercer lugar se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento. Es indispensable que se tenga la certeza de que la posibilidad de acceder al beneficio o evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente del patrimonio - material o inmaterial- del individuo tornándola en inexistente, porque si el beneficio final o el perjuicio eludido aún pendiera de la realización de una condición futura que conduzca a obtenerlo o a evitarlo, no sería posible afirmar que la oportunidad se perdió, ya que dicha ventaja podría ser aún lograda o evitada y, por ende, se trataría de un daño hipotético o eventual; dicho de otro modo, si bien se mantiene incólume la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir el beneficio o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido de modo irreversible, en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar.
V. CASO CONCRETO. 1. Medios de prueba relevantes. Los siguientes son los elementos probatorios que fueron válidamente recaudados en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado en segunda instancia: 1.1. Historia clínica del paciente “ Cubillos Sogamoso RN hijo de Lucinda” del Hospital María Inmaculada ESE, dentro de la cual se describe lo siguiente: “Plan de Beneficio: CAPRECOM EPS CAQUETÁ Fecha de ingreso: 29/10/2012.
(…) RESUMEN DE ATENCIÓN: PACIENTE FEMENINO PROCEDENTE DE SALA DE PARTOS FRUTO DE SEPTIMA (SIC) GESTACION(SIC) A TERMINO(SIC) DE 37 SEMANAS POR FUR MADRE DE 35 AÑOS (…) NO PRESENTA DIFICULTAD RESPIRATORIA (…) ES VALORADO POR NEOLATOLOGO(SIC) EN ALOJAMIENTO CONJUNTO Y SE EVIDENCIA HALLAZGOS FÍSICOS(SIC) COMPATIBLES CON SINDROME (SIC) DE DOWN PLIEGUE SIMIANO, HIPOTONÍA (SIC) MUSCULAR.
MACROGLOSIA. Egreso UCI intermedios: 1° de noviembre de 2012. (…) Diagnóstico de egreso: 19 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 1. Rnat- paeg. 2. Malformación ano rectal 3. Distensión abdominal secundaria 4. Síndrome dismórfico: síndrome de Down a descartar 5. Incompatible abo 6. Ictericia neonatal.
Condiciones al egreso: establece termodinámicamente, sin dificultad respiratoria, distensión abdominal con drenaje de contenido biliosos por la sonda orogástrica. 9. Recomendaciones: Remisión a cirugía pediátrica para manejo integral debe viajar en ambulancia medicalizada con médico acompañante(…)” ( pág. 25 a 40 ib.) 1.2.
Bitácoras de solicitud de procedimientos por parte de la Clínica Santa Teresita del Niño Jesús SA, describiéndose lo siguiente:.(pág. 147 a 153 ib.) Fecha Evento Entidad Anotación 05/11/2012 solicitud de procedimiento o OT CAPRECOM SE INICIAN TRÁMITES DE CONTRA REMISIÓN DEL PACIENTE POR LO QUE AL MOMENTO NO HAY DISPONIBILIDAD DE CIRUGÍA PEDIÁTRICA.
SE ENVIA TODO POR CORREO SE CONFIRMA. PENDIENTE QUE NOS RESPONDAN 07/11/2012 contrareferencia de pacientes CAPRECOM ME LLAMA LA JEFE SOL ENCARGADA DE LA REGIONAL CAQUETÁ QUE EL PACIENTE HA SIDO ACEPTADO POR LA DRA. SOSA ENCARGADA DE REFERENCIA DEL INSTITUTO ROOSEVELT ME COMUNICO CON EL CALL CENTER DE CAPRECOM BOGOTA PARA GESTIONAR LA ' AMBULANCIA, ENVÍO ORDEN DE SOLICITUD ME LA CONFIRMA ADRIANA BENAVIDEZ Y ME INFORMA QUE EN 20 MINUTOS O MEDIA HORA ESTARÁ LLEGANDO LA AMBULANCIA 07/11/2012 Contrareferencia de pacientes CAPRECOM LLAMAN DE CAPRECOM Y NOS INFORMAN QUE EL PACIENTE FUE ACPETADO EN EL INSTITUTO ROOSVELT POR LA DOCTORA ÁNGELA SOSA ADEMÁS QUE LA AMBULANCIA YA VIENE EN CAMINO LLEGA AMBULANCIA POR EL PACIENTE SALE SIN COMPLICACIONES CON SUS PAPELES CORRESPONDIENTES. 07/11/2012 Contrareferencia de pacientes CAPRECOM ME COMUNICO CON INSTITUTO ROSSVELT CON DRA. SOSA PARA COMENTARLE NUEVAMENTE EL 20 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 PACIENTE Y VALIDAR DISPONIBILIDAD DE CAMAS, ME INFORMA LA DRA. QUE NO TIENE CAMAS DISPONIBLES PERO SOBRE EL MEDIODÍA NOS CONFIRMA SI LE QUEDA DISPONIBILIDAD.
PENDIENTE COMUNICACIÓN AL MEDIO DÍA. 1.3. Formato de referencia y contrareferencia de la Clínica Santa Teresita del Niño Jesús de fecha 04 de noviembre de 2012, hora: 16+00, donde se describe: nombre del paciente h/ Lucinda Cubillos; resumen de hc: paciente con atresia anal, con sonda entenal, drenaje fecalide, requiere manejo quirúrgico, cuenta con catéter; motivo de la referencia: no disponibilidad de cirugía pediátrica.
( pág. 179 ib.) 1.4. Formato de admisión de la Clínica Santa Teresita del Niño Jesús siendo como fecha de ingreso del bebé hijo de Lucinda Cubillos el 1 de noviembre de 2012, siendo remitido del Hospital María Inmaculada- Florencia. (pág. 181 ib.) 1.5. Historia clínica del paciente Diego Andrés Cubillos del Instituto Roosevelt donde se describe que el paciente ingresó el 07/11/2012, remitido en malas condiciones generales, deshidratado, con dificultad respiratoria, de colorterroso, oxigeno por cánula nasal, acceso periférico infiltrado.
Se realiza ventilación mecánica, se pasa bolo de SSN de 45 cc, se logra acceso venoso periférico, es valorado por Cirugía pediátrica y posteriormente se traslada a salas de cirugía; paciente “(…) muy crítico, choque séptico refractario a vasopresores asociado a hipovolemia por pérdidas gastrointestinales no descarto que también sangrado asociado, aunque los tiempos de coagulación sean normales.” también fuerte sospecha de cardiopatía; el 23/11/2012 el paciente se encuentra en malas condiciones, presenta paro respiratorio, no responde a maniobras de reanimación y fallece; causa básica de la muerte “(…) Ausencia, atresia y estenosis congénita del recto sin fistula” ( pág. 233 a 470 ib.) 1.6.
Certificado de afiliación de Lucinda Cubillos Sogamoso en la EPS Caprecom desde el 12 de agosto de 2010. (pág. 646 ib.) 1.7. Correo enviado por Caprecom de fecha 30 de octubre de 2012 a la Clínica Santa Teresita, referencia “ hijo de lucinda Cubillos Sogamoso”, describiendo “ paciente comentado por ustedes no se puede aceptar ya que en el momento no contamos con cirugía pediátrica rechaza dra. Nancy Pacheco (…) ( pág. 810 ib.) 1.8.
Correo del 30 de octubre de 2012, de Clínica Santa Teresita del niño Jesús a Caprecom donde se indica “paciente es aceptado por la doctora Nancy Pacheco de acuerdo con las condiciones del correo” (pág. 812 ib.) 1.9. Registro civil de defunción del menor Diego Andrés Cubillos Sogamoso de fecha 23 de noviembre de 2012. (pág. 473 arch. 01DemandaAnexos ib.) 1.10.
Autorizaciones realizadas por Caprecom respecto a la atención de Lucinda Cubillo Sogamoso, así: (pág. 23 a 77 arch. 005 ib.) Fecha Descripción del servicio IPS que solicita el servicio IPS de referencia 01/11/2012 Estancia UCI 11 días y más. Hospital Comunal Malvinas Caquetá Florencia Clínica Santa Teresita del Niño Jesús SA. 21 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 06/11/2012 Internación en unidad de cuidados intensivos neonatal Hospital Comunal Malvinas Caquetá Florencia Clínica Santa Teresita del Niño Jesús SA. 07/11/2012 Traslado terrestre medicalizado de pacientes Clínica Santa Teresita del Niño Jesús SA.
Global Life Ambulancias Ltda. 08/11/2012 Traslado ambulancia medicalizada Hospital Comunal Malvinas Caquetá Florencia. Servicio de Emergencias Médicas del Caquetá SAS. 08/11/2012 Internación en unidades de cuidados intensivos neonatal Hospital Comunal Malvinas Caquetá Florencia. Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt 09/11/2012 Exteriorización de intestino gruesocecostomia colostomía en asa o sigmoidostomia Hospital Comunal Malvinas Caquetá Florencia. Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt 13/11/2012 Internación en unidad de cuidados intensivos neonatal Hospital Comunal Malvinas Caquetá Florencia. Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt 13/11/2012 Eventrorrafia sod Hospital Comunal Malvinas Caquetá Florencia Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt 13/11/2012 Lavado peritoneal terapéutico Hospital Comunal Malvinas Caquetá Florencia Hospital Comunal Malvinas Caquetá Florencia 1.11.
Informe de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad Mederi, donde se describen los conceptos realizados por los médicos Ardila Montealegre y Viviana Rodríguez, de los cuales se resalta lo siguiente: “ (…) El tratamiento al identificar un recién nacido con ano imperforado es hospitalizarlo en unidad neonatal. No administrar alimento o suspender si se ha iniciado y colocar líquidos y alimentación por una vena.
El tratamiento médico- quirúrgico a seguir es primero la derivación intestinal por medio de una colostomía (en la que se hace una abertura en el abdomen y se conecta el colon a una bolsa que recoge la materia fecal) lo que permite la evacuación y la alimentación del recién nacido esta se recomienda debe realizarse en las primeras 24-48 horas de vida, posteriormente se puede hacer 22 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 una reparación definitiva con una anoplastia o un abordaje sagital posterior que puede realizarse incluso a los 2-3 meses de vida.
El pronóstico depende de la severidad del problema y de los defectos asociados, pero en muchos casos se necesitan varias cirugías. La mortalidad ha ido en disminución con el tiempo debido al diagnóstico correcto y remisión oportuna a centros especializados de los que requieren colostomía protectora. (…) La recomendación del estado del arte del tratamiento de esta malformación ano imperforado es realizarse la colostomía protectora en los primeros días de vida (24-48 horas de vida), el riesgo de la no realización es la distensión de las asas y la infección de origen intestinal que puede progresar a choque séptico falla multiorgánica y muerte como fue la evolución clínica del recién nacido hijo de Lucinda Cubillos.
(…) En mi concepto la cirugía de este recién nacido era prioritaria para el adecuado y oportuno tratamiento de su patología al ingreso a la institución Santa Teresita del Niño de Jesús y la misma no fue realizada en el tiempo que recomiendan en el estado del arte para el manejo de esta patología. (…)” (pág. 2 a 8 arch. 08) 1.12. Testimonio del señor Nilson García Betancur y Rosalba Sandoval Ochoa quienes proceden a exponer todo lo relacionado con la muerte del hijo de la señora Lucinda Cubillos Sogamoso, por ser vecinos de ella.
( arch. 11 ib.) 1.13. Testimonio de Diana Milena Ovalle a quien se le toma el juramento de rigor, y procede a decir sus generales de ley, indicando que es empleada de la Clínica Santa Teresita del Niño de Jesús; contestó que se acuerda que se trataba de un paciente para la época de Caprecom cuando tenía muchas falencias, que no ayudaban a remitir pacientes; recuerda que este paciente fue comentado por el Hospital María Inmaculada, y fue recibido con condiciones, contando con la cama pero no con cirugía pediátrica, porque no estaban habilitados para ello, realizando el acuerdo con Caprecom que se aceptaba el paciente, pero que ellos lo reubicaban inmediatamente cuando estuviera en esa institución, estando en la misma, la demora fue de Caprecom, hasta cuando lo aceptó el Roosevelt; la testigo reconoce los correos obrantes en el expediente, y sostiene que son efectivamente los correo que se manejan en la Clínica, donde se dejan claras las condiciones para recibir la paciente; en el momento que llega se coloca en remisión, en esta caso estaba a cargo de Caprecom quien debía ubicar al paciente conforme a los convenios que tenía con una clínica de ellos; contestó que ella era del área de referencia, que a ellos le comentan al paciente y posteriormente hablan con el doctor para saber si se acepta o no al paciente; indicó que los familiares sabían que el paciente debía ser remitido a otra institución; la clínica fue clara de que no tenían cirugía pediátrica; precisó que muchos instituciones no tenían convenio con Caprecom, y este siempre contestaba que estaba en espera que no encontraban camas.
( arch. 11 ib.) 2. Análisis probatorio. 23 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 Procede la Sala a analizar los argumentos del recurso de apelación conforme a los elementos de responsabilidad, así: 2.1. El daño antijurídico. En principio, se encuentra acreditado que el menor Diego Andrés Cubillos Sogamoso hijo de la demandante Lucinda Cubillos Sogamoso falleció el día 23 de noviembre de 2012, siendo la causa de su muerte “Ausencia, atresia y estenosis congénita del recto sin fistula” (1.5 y 1.9) En este orden, el a quo tuvo por acreditado el daño antijurídico como la afectación al derecho a la vida del niño Diego Andrés Cubillos Sogamoso.
No obstante, el apelante sostiene que se omitió realizar un análisis propio del daño efectivamente causado y el actuar de la demandada Caprecom EPS, pues la misma cumplió con sus obligaciones legales autorizando los traslados que correspondía, y en todo caso, la mora no tuvo injerencia directa con el daño ocasionado, pues el mismo obedeció a la gravedad y complejidad de la patología que padecía el menor que era inevitable.
Al respecto es importante precisar que el daño no siempre consiste en la afectación física o de las condiciones de salud del paciente, las que en no poco eventos ya resultan afectadas o en riesgo con ocasión de la patología que presenta el paciente y que por ello acude en procura de atención médica o como consecuencia inherente al tratamiento indicado, por lo tanto, lo que se reprocha no es la pérdida de la salud o eventualmente de la vida del afectado, sino la pérdida de la oportunidad de recuperación, es decir, que se le quite al paciente el tratamiento idóneo que en condiciones acordes con la lex artis le hubiera generado una mayor probabilidad de éxito frente a su enfermedad.47 Así, realizando una interpretación armónica de la demanda se advierte que el daño alegado consiste en la pérdida de oportunidad de recuperación del menor Diego Andrés Cubillos Sogamoso dada la patología que presentaba, esto se entiende de las siguientes afirmaciones de este escrito “ (…) la falla en lo prestación del servicio médico por demora en la intervención quirúrgica conlleva a la pérdida de lo oportunidad, que en materia médica establece la responsabilidad de los prestadores de servicios médicos y hospitalarios en aquellos casos en los cuales no se brindan al paciente todos los tratamientos y cuidados adecuados y oportunos, aun cuando estos no garanticen totalmente que el daño se hubiera evitado.
( ), como es el caso que hoy nos ocupa” ( hecho 18); “ (…) Así las cosas y teniendo en cuenta que la atribución de responsabilidad reside en la falta de diligencia de las entidades demandadas, las cuales no le permitieron al paciente el acceso a una intervención quirúrgica necesaria "COLOSTOMIA" en forma oportuna, se configuró la pérdida de oportunidad, generada en este caso por una falla en el servicio” y “ Se deduce entonces que en el presente caso, se presentó efectivamente una señalada demora en la intervención del paciente DIEGO ANDRES CUBILLOS SOGAMOSO, quien pese a que presentaba un alto grado de sepsis y que necesitaba uno atención inmediata "realización de una colostomía, no lo obtuvo, circunstancia que configuró una pérdida de obtener uno atención oportuna a las complicaciones de salud que padecía, situación que sin duda implicó la afectación de su dignidad como paciente y la de su núcleo familiar.” 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero sentencia del siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04779-01(40890) 24 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 Entonces, es claro que, en el presente caso, lo que se alega no es el daño como la muerte del menor Diego Andrés Cubillos Sogamoso, como lo afirmó el a quo, sino la pérdida de oportunidad de recibir un tratamiento acorde a la patología que presentaba, en este orden, esta Sala establece que ese es el daño alegado dentro de la demanda y el que se procederá a estudiar, esto en virtud del principio de congruencia. (art. 281 CGP) Ahora, dentro del sub lite se encuentra demostrado el daño autónomo como la pérdida de oportunidad de recibir un tratamiento acorde a la patología que presentaba, por las siguientes razones: Primero, existe incertidumbre si la muerte del menor Diego Andrés Cubillos Sogamoso se hubiese podido evitar dada la patología que presentaba en donde su pronóstico dependía de la severidad del problema y de los defectos asociados, donde en muchos casos se necesitaban varias cirugías (1.11) Segundo, se constata que en efecto existía certeza de la existencia de la oportunidad de recuperación del diagnóstico que presentaba el menor Diego Andrés Cubillos Sogamoso de “estenosis congénita del recto sin fistula” “Malformación anoractal” (1.1. y 1.5) pues conforme al dictamen allegado al expediente el tratamiento médico- quirúrgico a seguir era i) la derivación intestinal por medio de una colostomía, lo que permitía la evacuación y la alimentación del recién nacido debiéndose realizar en las primeras 24-48 horas de vida, y ii) posteriormente realizar una reparación definitiva con una anoplastia o un abordaje sagital posterior que podía realizarse incluso a los 2-3 meses de vida, resaltándose que “(…) La mortalidad ha ido en disminución con el tiempo debido al diagnóstico correcto y remisión oportuna a centros especializados de los que requieren colostomía protectora.” (1.11) no tratándose de una mera conjetura o ilusión. Tercero, no existe la posibilidad de evitar el perjuicio pues éste es irreversible.
Así, se cumplen con los requisitos para demostrar el daño como la pérdida de oportunidad del menor Diego Andrés Cubillos Sogamoso de recibir un tratamiento acorde a la patología que presentaba, y en consecuencia, se procederá a estudiar los demás elementos de la responsabilidad. 2.2. Imputación y/o responsabilidad de la demandada. Se encuentra demostrado que la señora Lucinda Cubillos Sogamoso, siendo afiliada a Caprecom EPS (1.6), acudió el día 29 de octubre de 2012 al Hospital María Inmaculada ESE- Caquetá, para que le fuera atendido su parto (séptima gestación), allí se le diagnosticó al menor nacido i) hallazgos físicos compatibles con síndrome de Down, y ii) malformación ano rectal, distensión abdominal secundaria, entre otros, por lo que se ordenó remisión a otra IPS para efectos de realizar cirugía pediátrica para el manejo integral.
(1.1) El 30 de octubre de 2012, la Clínica Santa Teresita contestó el requerimiento realizado por Caprecom EPS, respecto del trámite de referencia al hijo de Lucinda Cubillos Sogamoso, indicando que “ (…) paciente comentado por ustedes no se puede aceptar ya que en el momento no contamos con cirugía pediátrica rechaza dra. Nancy Pacheco (…)” (1.7) no obstante, posteriormente la referida clínica llegó a un acuerdo con la EPS de aceptar al paciente, pero con las condiciones anotadas, de contar con una cama, pero no con cirugía pediátrica, y en consecuencia, se remitió correo aceptando el traslado pero con las condiciones del correo (1.8 y 1.13) situación que la corroboró la testigo Diana Milena Ovalle 25 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 quien se encontraba en el área de remisiones de la Clínica Santa Teresita del Niños de Jesús y en audiencia reconoció los aludidos correos(1.13) Luego, el 1° de noviembre del mismo año, se remitió al paciente Diego Andrés Cubillos Sogamoso a la Clínica Santa Teresita del Niño Jesús donde permaneció hasta el 7 de noviembre de 2012, cuando fue remitido al Instituto Roosevelt en muy malas condiciones, y en donde, se procedió a realizar la cirugía que requería el paciente, no obstante, su recuperación fue tórpida, y finalmente falleció el 23 de noviembre de ese mismo año. ( 1.5 y 1.10) En este orden, para esta Sala, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, si bien es cierto, está probado que Caprecom EPS profirió las respectivas autorizaciones para que la señora Lucinda Cubillos Sogamoso y su menor recién nacido, fueran atendidos por los diferentes prestadores de servicios de salud, prueba de ello, se demuestra con las historias clínicas y las autorizaciones allegadas al expediente (1.1, 1.2, 1.5 y 1.10) también es cierto, que esta demandada incumplió con las obligaciones que legalmente le correspondían, como se pasará a explicar.
En primer lugar, está demostrado que la EPS demandada no tramitó la autorización a la IPS que correspondía conforme a lo ordenado por el médico tratante y la patología que presentaba el menor, pues autorizó la remisión del menor Diego Andrés Cubillos Sogamoso a la Clínica Santa Teresita del Niño Jesús, cuando aquella había advertido que no contaba con cirugía pediátrica, siendo esta la especialidad que requería el paciente de forma urgente dada la patología que presentaba, demostrándose así, su omisión en garantizar la disponibilidad y suficiencia de los servicios de salud requeridos por el menor, como también en garantizar la calidad, continuidad e integralidad en la atención, ya que, traslado al menor a una clínica que no correspondía y no podía prestar el servicio que requería el paciente.
Y en segundo lugar, una vez el menor, fue trasladado a la Clínica Santa Teresita del Niño Jesús (la cual no tenía el servicio de salud que requería el paciente de forma urgente) permaneció allí desde el 1° al 7 de noviembre de 2012, es decir, 7 días, tiempo durante el cual la EPS no garantizó su trasladado de forma inmediata a una IPS que sí le pudiera prestar el servicio requerido e indicado por el médico tratante para tratar su patología, demostrándose una falta de diligencia por parte de Caprecom EPS, dado que la remisión que autorizó no fue inmediata a la IPS que tuviera el servicio de cirugía general que requería este paciente.
En este sentido, no es de recibo el argumento del apelante de que los trámites administrativos de traslado dependen de la IPS, pues conforme a la normatividad antes citada (ver acápite 4.2 Régimen de imputación derivado de la actividad médica literal b), a quien le corresponde asumir la autorización para el traslado respectivo es a la EPS, pues es esta quien debe contar con una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, como también la red de transporte y comunicaciones, en consecuencia, es claro que esta demandada no cumplió con estas obligaciones legales que le correspondían, incurriendo de esta forma en falla en el servicio. 2.3 nexo de causalidad El apelante sostiene que, si bien la mora en las autorizaciones es objeto de reproche, por ello, no se puede afirmar que la misma tuvo injerencia en la muerte del menor Cubillos 26 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 Sogamoso, ya que, la misma obedeció a la gravedad y la complejidad de la patología que padecía este paciente que era inevitable, tanto así, que previo al momento en que se dio la autorización y se realizó el traslado e incluso cuando se diagnosticó la patología era muy probable que el daño se hubiese materializado.
Al respecto, para la Sala no existe prueba directa dictamen y/o testimonios médicos que demuestren que el actuar negligente antes descrito por parte de la EPS Caprecom hubiese sido lo que produjo la muerte del menor Diego Andrés Cubillos Sogamoso, pero sí tiene que ver con la pérdida de oportunidad de que aquél recibiera un tratamiento acorde a la patología que presentaba, siendo operado de manera inmediata y /o valorado por la especialidad de cirugía pediátrica existiendo la posibilidad de que fuera intervenido con más prontitud para tratar el cuadro clínico que presentaba.
En este sentido, se puede concluir que el daño padecido por los accionantes se enmarca dentro de la categoría de pérdida de oportunidad, cumpliéndose con los requisitos establecidos para demostrar este daño autónomo como se expuso previamente ( acápite 2.1 daño antijurídico) pues la EPS demandada incurrió en un comportamiento antijurídico al no expedir la autorización correspondiente de manera inmediata para que el paciente fuera valoración e intervenido por la especialidad requerida para el manejo de su diagnóstico, lo que no le permitió acceder a una atención idónea y oportuna, y de tener la posibilidad o la expectativa de sobrevivir. 3.
La indemnización de perjuicios. 3.1 Respecto a la indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad. El Consejo de Estado para efectos de liquidar los perjuicios por pérdida de oportunidad, cuando en el plenario no existan elementos de juicio que permitan establecer, con base en criterios técnicos, estadísticos y con información objetiva y contrastada, la cuantía del daño sufrido, ha acudido al criterio de la equidad a fin de evitar condenadas en abstracto, así se precisó: “ Toda vez que no obran en el expediente más elementos probatorios que puedan ser valorados con miras a establecer, con fundamento en criterios técnicos, estadísticos y apoyándose en información objetiva y contrastada, la cuantía del daño que por concepto de pérdida de oportunidad le fue irrogado a la parte demandante, la Sala acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico ─artículo 16 de la Ley 446 de 199848 Impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero resulta altamente improbable ─por no decir que materialmente imposible─ recaudar elementos 48 Original de la cita: “Precepto cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales’”. 27 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar “5.1.- Perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad de la víctima directa.
“(…), la Sala no se pronunciará respecto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, comoquiera que ellos derivan de la muerte de la víctima directa, motivo por el cual se reconocerá, con fundamento en el principio de equidad antes mencionado, una suma genérica para cada demandante, habida cuenta que cada uno de ellos demostró su interés para demandar dentro de este proceso y su consiguiente legitimación en la causa por activa dentro del mismo”49 (negrillas y subrayas de la Sala).
Este precedente ha sido reiterado por el Consejo de Estado en varias sentencias en lo que tiene que ver con fallas médicas50, no obstante, esta Sala no puede pasar por el alto que esta misma alta corporación ha señalado: i) El fundamento del daño sobre el cual se erige el débito resarcitorio radica en el truncamiento de la expectativa legítima, de ahí que su estimación no solo será menor a la que procedería si se indemnizara el perjuicio final, es decir, la muerte o la afectación a la integridad física o psicológica, sino proporcional al porcentaje de posibilidades que tenía la víctima de sobrevivir o de mejorar sus condiciones de salud. ii) La expectativa se cuantificará en términos porcentuales, teniendo en cuenta que está ubicada en un espacio oscilante entre dos umbrales, esto es, inferior al 100% y superior al 0%, ya que por tratarse de una probabilidad no podría ser igual o equivalente a ninguno de los dos extremos, máxime si se tiene en cuenta que en materia médica incluso los índices de probabilidad más débiles siguen representado intereses valiosos para el paciente y sus seres queridos, en consideración a la fungibilidad de la vida y el anhelo por prolongarla; por lo anterior, dicho truncamiento no puede menospreciarse y dejar de repararse, so pretexto de una indeterminación invencible. iii) No es procedente indemnizar la pérdida de oportunidad como un perjuicio independiente que deba ser resarcido por fuera del concepto de perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante-, inmateriales -daño moral y daños a bienes constitucionales y convencionales- y daño a la salud, reconocidos por la Corporación, puesto que hacerlo conduciría a desconocer el objeto primordial del instituto de la responsabilidad, esto es, el principio de la reparación integral, ya que las víctimas serían, sin razón alguna, resarcidas parcialmente a pesar de que el actuar del demandado cercenó una expectativa legítima.
En efecto, el truncamiento de una expectativa legítima 49 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18.593, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 50 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia Del Cinco (5) De Julio De Dos Mil Dieciocho (2018), radicación Número: 68001-23-31-000-2004-02444-01(44740);
Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Sentencia Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Diecisiete (2017) Radicación Número: 19001-23-31-000-2008-00100-01(43646) 28 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 genera diferentes tipos de perjuicios que deben ser indemnizados, es decir, si es de naturaleza material, será indemnizada de conformidad con este criterio o, si por el contrario es de naturaleza inmaterial, la reparación será de índole inmaterial… iv) No es procedente indemnizar la pérdida de oportunidad por el porcentaje de probabilidades que resulten de la acreditación del vínculo causal entre la falla y el daño final, habida cuenta de que la pérdida de oportunidad constituye una fuente de daño cuya reparación depende de lo probado en el proceso. v) El porcentaje de probabilidades de la expectativa legítima truncada debe establecerse a través de los diferentes medios de prueba que obran en el proceso -regla general-.
Ahora, si no se puede determinar dicho porcentaje de la pérdida de oportunidad -perspectiva cuantitativa-, pese a encontrarse acreditado el daño antijurídico cierto y personal -perspectiva cualitativa-, deberá el juez de la responsabilidad, tal como lo ha señalado la doctrina… bien sea a) declarar en abstracto la condena y fijar los criterios necesarios para que, mediante un trámite incidental, se realice la cuantificación del perjuicio, o bien b) acudir a criterios de equidad… eje rector del sistema de reparación estatal, -artículo 230 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998… a fin de reparar en forma integral el daño imputable a los demandados. vi) Ahora, si no es posible fijar científica y técnicamente el porcentaje de probabilidades, la cuantificación del porcentaje de posibilidades truncadas se determinará excepcionalmente, como sucede en otros ordenamientos jurídicos… en un 50%, el cual se aplicará para la liquidación de los perjuicios materiales e inmateriales, de manera que, en virtud de la equidad y la igualdad procesal que debe prohijarse entre las partes, no importa si el porcentaje de posibilidades frustradas haya podido fluctuar entre el 0.1 y el 99%, habida cuenta de que, sin haber podido aplicar la regla general, bastará que se hayan acreditado los elementos de la pérdida de oportunidad, es decir que se constate cualitativamente un truncamiento de la oportunidad que afecte el patrimonio de los demandantes para que proceda la reparación por excepción. Dicha excepción se justifica porque, aunque haya ausencia cuantitativa del porcentaje de probabilidad de la expectativa legítima truncada, dicha expectativa sigue de todas maneras representado un menoscabo a un bien material o inmaterial que fue arrancado del patrimonio de la víctima y, por ello, debe ser reparada51.52 Así las cosas, en virtud del principio de equidad e igualdad procesal, cuando no exista posibilidad de determinar científicamente o técnicamente el porcentaje de probabilidades, la cuantificación del porcentaje de posibilidades truncadas se determinará excepcionalmente en un 50% el cual se aplicará para la liquidación de los perjuicios 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 5 de abril de 2017, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicación n.º 17001-23-31-000-2000-00645-01 (25706), actor: Ángela María Gutiérrez Campiño y otros, demandado: Cajanal y otro. 52 Sentencia Citada En Providencia Del 30 De Noviembre De 2017, Por El Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, Radicación Número: 05001-23-31-000-2005-03194-01(42956) 29 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 materiales e inmateriales, cuando de las pruebas allegadas al proceso se los elementos de una pérdida de oportunidad, precedente que se aplicará en el caso en concreto. 3.2.
Perjuicios morales. Conforme a lo expuesto anteriormente, y acudiendo al criterio de la equidad,53 principio que el ordenamiento jurídico impone tener en cuenta a efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y el precedente antes citado, se modificará el reconocimiento realizado por el a quo, y en consecuencia, se reconocerán así los perjuicios morales, esto bajo el entendido que conforme a la sentencia de unificación54 el reconocimiento por daño moral en caso de muerte para las relaciones afectivas conyugales y paternofiliales es de 100 smlmv y para los nietos 50 smlmv, es decir que se reconocerá el 50% de estos valores, así: No. Demandante Parentesco con la víctima directa SMLMV 1 Lucinda Cubillos Sogamoso Madre 50 2 Ángela María Vera Cubillos Hermana 25 3 Blanca Liliana Cuellar Cubillos Hermana 25 4 José Alfredo Cuellar Cubillos Hermano 25 5 Luis Carlos Cuellar Cubillos hermano 25 6 Claudia Yulieth Cuellar Cubillos hermana 25 7 Cleofe Sogamoso Reyes abuela 25 4.
Costas procesales y agencias en derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”. De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada” 46.
Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 C.P.A.C.A.), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 C.P.), no se 53 “Artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 54 Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrados Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera y Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz, en sentencias del 28 de agosto de 2014, expedientes 27709 y 31172. 30 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036 condenará en costas a la parte vencida, pues pedirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso o a la parte demandada que se allane a la demanda es atentar contra el derecho fundamental al juez natural para que le defina, de manera definitiva, sus derechos.
Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir a su juez natural? (Art. 2 y 95 C.P.). Por tanto, en el caso concreto, la Sala no condenará en costas a la parte vencida porque no existe prueba que la justifique.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral Segundo de la sentencia proferida el pasado 5 de septiembre de 2022 por parte del Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual queda así: “Condenar a Caprecom EPS (hoy Patrimonio Autónomo Remanentes Caprecom Liquidado) a pagar a los demandantes, por concepto de daños morales, las siguientes sumas de dinero, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia: No. Demandante Parentesco con la víctima directa SMLMV 1 Lucinda Cubillos Sogamoso Madre 50 2 Ángela María Vera Cubillos Hermana 25 3 Blanca Liliana Cuellar Cubillos Hermana 25 4 José Alfredo Cuellar Cubillos Hermano 25 5 Luis Carlos Cuellar Cubillos hermano 25 6 Claudia Yulieth Cuellar Cubillos hermana 25 7 Cleofe Sogamoso Reyes abuela 25 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el pasado 5 de septiembre de 2022 por parte del Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. 31 Lucinda Cubillos Sogamoso y otros Reparación Directa Exp. 2017-00036
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado Salvamento de voto FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.