JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-36-036-2015-00428-02

Reporting judge: Jose Elver Muñoz Barrera

Date: 2025-05-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 11001-33-36-036-2015-00428-02 Sentencia: SC3-2505-4078 Medio de control: Reparación directa Demandante: Evelio Orlando Quevedo Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Lesiones de soldado profesional por detonación de artefacto explosivo improvisado.

Indebida sustentación del recurso de apelación por formular argumentos confusos, vagos, impertinentes e insuficientes. Alcance en sentencia del pronunciamiento previo sobre la caducidad. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Evelio Orlando Quevedo Rodríguez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 3 de junio de 2015, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se la declare patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por el soldado profesional -SP- Quevedo Rodríguez como resultado de la detonación de un artefacto explosivo improvisado -AEI- (fls. 18-, c. 1).

Según el relato de la demanda, el soldado estaba asignado a la compañía Bisonte del Batallón de Combate Terrestre nro. 18 -Bacot 18- de la Brigada Móvil nro. 11 -BRIM 11-. El 15 de marzo de 2011, cuando se encontraba en desarrollo un movimiento táctico en la vereda El Pescado del municipio de Dabeiba (Antioquia), el demandante activó accidentalmente un AEI.

Como resultado de la explosión, sufrió amputación transtibial derecha, pérdida funcional del miembro inferior izquierdo por osteomielitis crónica y deformidad estética severa, cuerpos extraños dolorosos en los testículos, cicatrices en la cara con defecto estético y trastorno de estrés postraumático, y perdió el 98,2% de su capacidad laboral.

A juicio de la parte actora, la demandada es responsable a título de falla en el servicio y/o de riesgo excepcional, porque el día de los hechos, ni el equipo de Explosivos y Desminados -EXDE- ni el grupo de Manejo de Artefactos Explosivos -Marte- revisaron la zona. Así, se incumplió la ley y tratados internacionales, especialmente, el Tratado de Ottawa.

También, los procedimientos especiales, pues, si existieron los señalados equipos, su apoyo no fue efectivo, en la medida en que no se ubicó el AEI, pese a que la producción del daño era previsible, dado que se trataba de un área en la que ocurría el mayor número de accidentes con tales artefactos. En ese sentido, no se configuró un riesgo propio del servicio.

En consecuencia, en la demanda, se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y daño a la salud; y materiales, bajo la modalidad de lucro cesante. Reparación directa Evelio Orlando Quevedo Rodríguez y otros 2015-00428 II. OBJETO DE LA APELACIÓN 1. Sentencia de primera instancia. El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la demandada de las lesiones causadas al señor Quevedo Rodríguez.

En consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante. También declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Irene de Jesús Martínez Márquez. No condenó en costas a la parte vencida (arch. 004, CD, c. segunda instancia). Sobre la legitimación en la causa por activa, el a quo explicó que, además de estar probada la del SP, se demostró la de la mayoría de los otros demandantes, quienes acreditaron su parentesco por consanguinidad con la víctima directa.

Sin embargo, consideró que no ocurrió lo mismo con la señora Martínez Márquez, quien actuó en calidad de compañera permanente, toda vez que no se probó la convivencia y comunidad de vida permanente de la pareja, ni se recaudaron pruebas que permitieran inferir que se trataba de una tercera damnificada. En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo indicó que se demostró el daño antijurídico causado a la parte actora, en la medida en que se lesionó la integridad personal del demandante, sin que la vulneración le fuese atribuible y sin que estuviera llamado a soportarla, pues no se concretó un riesgo propio del servicio.

También señaló que aquél es imputable a la demandada a título de falla en el servicio. Al respecto, explicó que el deber jurídico que radicaba en cabeza de la entidad consistía en que, en cada operativo, se debía contar con un equipo EXDE y que éste tuviese todos los implementos para detectar AEI. Asimismo, el equipo, antes de instalar una base de patrulla móvil, debía hacer un barrido en el área para detectar artefactos, y tenía que desplazarse antes del inicio de cualquier movimiento para hacer una revisión. Siendo así, en el caso en concreto, se acreditó que, si bien la unidad tenía el apoyo del equipo EXDE, éste no revisó la zona al momento del desplazamiento, sino que únicamente lo había hecho en el sitio en el que decidieron pernoctar.

Tampoco se probó que el equipo se hubiese desplazado previamente al lugar para verificar si existían AEI, que se hubiese impedido su desplazamiento por el ataque del enemigo, ni que la víctima directa perteneciese al equipo EXDE. El a quo agregó que, de haberse desplegado todos los recursos técnicos y humanos disponibles, se habría neutralizado o evitado la producción del daño. Especialmente, porque su ocurrencia era razonablemente previsible.

Entonces, tampoco tuvo por demostrado el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad. Por todo lo anterior, el a quo concluyó que la demandada incurrió en la omisión de no brindar cuidado, protección y seguridad a sus integrantes. De ese modo, lo ocurrido no corresponde a la concreción de un riesgo propio del servicio, sino una falla en el servicio que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado.

En materia de perjuicios, reconoció aquéllos de índole moral con base en la presunción que surge, en casos de lesiones, al haberse acreditado el parentesco. Los tasó de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante. En consecuencia, a la víctima Reparación directa Evelio Orlando Quevedo Rodríguez y otros 2015-00428 directa, a su hija, a su madre, a su abuela y a sus hermanos, les reconoció 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv- para cada uno de ellos.

También, el lucro cesante a favor del señor Quevedo Rodríguez. Para su tasación, tuvo en cuenta, como ingreso base de liquidación, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el salario devengado en 2011, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales. Como periodo indemnizable, la fecha de retiro del SP del servicio y aquélla en la que se extinguiría su vida probable.

Precisó que la indemnización que se origina en la responsabilidad extracontractual del Estado es compatible con la indemnización a forfait. Luego, las sumas no deben compensarse. Para concluir, reconoció el daño a la salud al demandante, pues se probaron los daños irreversibles en su salud, incluyendo las secuelas y la pérdida de capacidad laboral.

Lo tasó a partir del porcentaje de esta última valoración y los parámetros del Consejo de Estado. Por lo tanto, le correspondieron 100 smlmv. 2. Recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (arch. 007, ib.). Luego de anunciar que, en el presente asunto, se determinan los riesgos propios del servicio, y de hacer un recuento de la demanda, el proceso y la sentencia apelada, el apoderado recurrente, bajo el acápite de “inconformidad con el fallo”, incluyó el siguiente párrafo, que constituye la única sustentación de la impugnación1: Señor Juez, debo precisar que si bien el despacho atribuya responsabilidad bajo el título de imputación por falla del servicio, y no bajo la teoría de imputación por Riesgo Excepcional, todos los 10 soldados qua hacían en los hechos ocurridos el 24 de abril de 2013, cuando en hechos 15-MAR-11, siendo las 10:40 horas en la Vereda el Pescado Municipio de Dabeiba El pelotón Bisonte Uno se encontraba en coordenadas 070916 — 761833 realizando movimiento táctico (registro) en un terreno totalmente selvático el cual era el eje de avance ordenado por el comandante de la Compañía; estando en este movimiento se llegó a un punto (quebrada) donde el cruce era obligado, por lo cual se ordenó hacer lo pertinente para garantizar la seguridad, ordenando al PF.

QUEVEDO RODRÍGUEZ EVELIO ORLANDO CC No. 86072373 y a otros soldados que avanzaran hasta la orilla de la quebrada para que tomaran posición ventajosa del terreno para garantizar el paso de la unidad; hubiesen padecido en cumplimiento de esa orden, aspecto que no quedo probado, ergo considerar que existió falla del servicio, es totalmente impensable e inaceptable [sic].

El recurso fue concedido mediante auto del 24 de enero de 2023 (arch. 009, ib.). 3. Actuación procesal en segunda instancia. El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 3 de mayo de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 17 de julio siguiente2. 1 Págs. 25 y 26, arch. 007, CD, c. segunda instancia. 2 Rama Judicial.

Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001333603620150042802. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336036201500428022500023, consultado el 27 de mayo de 2025. Reparación directa Evelio Orlando Quevedo Rodríguez y otros 2015-00428 El 14 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación (arch. 001, exp. electrónico de segunda instancia).

Por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 14 de noviembre de 2023, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-3. El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA 1. Precisión del caso. La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se la declare responsable de las lesiones sufridas por el SP Quevedo Rodríguez.

Éstas se habrían causado a raíz de la denotación de un AEI el 15 de marzo de 2011, cuando el demandante estaba realizando un movimiento táctico, y debido a que ni el equipo EXDE ni el grupo Marte revisaron la zona, pese a que la producción del daño era previsible. El Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la demandada a título de falla en el servicio.

Explicó que las lesiones del accionante constituyen un daño antijurídico imputable a la entidad, porque éste se produjo debido a que, si bien se tenía la obligación de revisar la zona del desplazamiento y de que el equipo EXDE se adelantara para realizar la exploración, ello no ocurrió, sin que existiese una razón que justificara dicho comportamiento omisivo.

En consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante. La parte demandada interpuso recurso de apelación. Se limitó a relacionar los antecedentes y resumir la sentencia de primera instancia. Solamente mencionó que, por las condiciones en que se desarrolló el movimiento táctico, “considerar que existió falla del servicio, es totalmente impensable e inaceptable”. 2.

Problema jurídico. La Sala determinará si la parte demandada cumplió con la carga de sustentar en debida forma su recurso de apelación, considerando que, para el efecto, el apoderado recurrente resumió la sentencia de primera instancia y manifestó su desacuerdo con la existencia de una falla en el servicio. 3. Tesis de la Sala. Para la Sala, la parte demandada no sustentó en debida forma su recurso de apelación, porque, al abordar el contenido del fallo impugnado, no formuló reparos concretos en su contra.

Además, frente a su desacuerdo con la existencia de una falla en el servicio, el apoderado no planteó un argumento claro, preciso, pertinente ni suficiente, pues no asumió 3 Ib. Reparación directa Evelio Orlando Quevedo Rodríguez y otros 2015-00428 el debate en torno a la omisión de la entidad, relacionada con la revisión de la zona en la que se produjo el hecho dañoso por parte del equipo EXDE, razón fundamental de la decisión del a quo para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que, de forma confusa y vaga, se refirió al riesgo excepcional y a las condiciones en que ocurrió al accidente, y, sin ningún respaldo o desarrollo probatorio o jurídico, aseguró que era “impensable e inaceptable” considerar la existencia de la falla en el servicio.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.

Caducidad. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.

Ahora, como la Sala lo ha señalado antes4, cuando la Subsección, antes de la sentencia, ya emitió un pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, dicha decisión no se adoptó con fundamento en los principios pro actione y pro damato, y las pruebas recaudadas y practicadas con posterioridad a la audiencia inicial no brindan mejores elementos de juicio para resolver nuevamente sobre la caducidad, el pronunciamiento previo debe mantenerse en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las partes.

Siendo así, por cumplirse los señalados presupuestos, la Sala tiene por superado el requisito de caducidad en el presente asunto, conforme lo decidió en auto del 2 de agosto de 20175. Entonces, se continuará con el análisis siguiente, asegurando que, en el presente proceso, se adopte un pronunciamiento sobre el recurso de apelación de la parte demandada. 3.

Legitimación en la causa. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”6. Se habla de falta de legitimación en la causa 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de marzo de 2025, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 11001-33-43-059-2016-00276-02. 5 Fls. 149-154, c. 1f. 6 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reparación directa Evelio Orlando Quevedo Rodríguez y otros 2015-00428 cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa.

Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico. 3.1.

Por activa. El señor Quevedo Rodríguez está legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien sufrió directamente las lesiones por las que ahora se demanda7. Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se demostró su parentesco con el SP, según las pruebas que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Soportes Sara Evanyelith Quevedo Martínez Hija Registro civil (fl. 5, c. 1) Evangelina Rodríguez Tacha Madre Registro civil de la víctima directa (fl. 171, ib.) Sergio Andrés Quevedo Rodríguez Hermano Registro civil (fl. 4, ib.) Lyon Reinaldo Quevedo Rodríguez Hermano Registro civil (fl. 251, ib.) Teresa Tacha de Rodríguez Abuela Registro civil de la señora Rodríguez Tacha (fl. 3, ib.) En cuanto a la señora Irene de Jesús Martínez Márquez, quien actuó en calidad de compañera permanente del señor Quevedo Rodríguez, la Sala confirmará la decisión de primera instancia consistente en declarar su falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que este extremo jurídico de la controversia no fue apelado por la parte actora. 3.2.

Por pasiva. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues, además de que es el sujeto procesal al que se les realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, se trata de la institución a la que estaba vinculado el señor Quevedo Rodríguez en calidad de SP al momento de los hechos8. 4.

Argumentación jurídica. 4.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia. La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, la apelación es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial. 7 Fls. 9-11, c. 1. 8 Fl. 7, ib.

Reparación directa Evelio Orlando Quevedo Rodríguez y otros 2015-00428 Ahora bien, debido a la naturaleza dialógica, institucionalizada y formalizada del razonamiento judicial, no se admite cualquier tipo de razonamiento, sino que las normas establecen condiciones y reglas para darle validez y eficacia a este tipo de discurso. En efecto, los diferentes campos del razonamiento (judicial, negocial, científico, estético, ético, etc.) si bien comparten que pueden ser conocidos mediante el discurso racional y a todos se les exige que den o expongan razones para su justificación, no todos tienen los mismos cánones o reglas para su validez y eficacia, ya sea en su forma, modo o resolución, pues cada uno de ellos se diferencia en cuanto al grado, el procedimiento o lo que resuelve o aspira en cada área9.

En el ámbito del razonamiento judicial, en particular cuando se ejerce la apelación de una decisión judicial, como lo es la sentencia, por lo menos hay dos momentos y en cada uno de ellos exigencias distintas para su viabilidad y resolución. La admisibilidad o viabilidad del recurso y la resolución o estudio de fondo del mismo. Frente al primero, los requisitos de la admisibilidad son: capacidad para interponer el recurso, interés concreto y actual, oportunidad y procedencia legal10.

El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos hace “inviable” el recurso e impide que el juez competente pueda estudiarlo o resolverlo. En tal caso, deberá rechazarlo. Superado lo anterior, el segundo paso es la resolución o estudio de fondo para determinar si se acogen o no los argumentos y se accede a lo pretendido. Las exigencias son estrictamente respecto de la motivación o sustentación: estructura, solidez y fuerza o peso de los argumentos.

La consecuencia de la falta de cumplimiento de estas últimas exigencias es que el desacuerdo frente a la decisión judicial atacada no fue probado, justificado o razonable. Por lo tanto, dicha decisión se mantiene incólume. La apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe11, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la non reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de éste12.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”13,14. 9 Toulmin, Stephen;

Rieke, Richard & Janik, Alan. Una introducción al razonamiento. Palestra, Lima, 2018, pp. 346 y ss. 10 Consejo de Estado Sala, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de abril de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 52001-23-31-000-1997-09050-01 (18115). 11 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita)´ (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 12 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 13 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. Reparación directa Evelio Orlando Quevedo Rodríguez y otros 2015-00428 Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia15 y dispositivo16 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”17.18 Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia. No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus19 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante20. 4.2.

La debida sustentación del recurso de apelación. El derecho, desde el enfoque de la argumentación, puede contribuir a “una mejor teoría y a una mejor práctica del derecho”21, lo cual significa que el proceso judicial sea visto más como una oportunidad de diálogo de buenas y mejores razones entre las partes, como del juez para concretar los derechos. 15 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 16 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.

(…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 17 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 18 Citado por el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01692-01 (20046). 19 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 20 Sobre el recurso de apelación, los principios de congruencias, dispositivo y non reformatio in pejus, se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 23 de abril del 2009, Exp. 17160, del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925 y del 13 de febrero de 2013, Exp. 25310. 21 Atienza, Manuel.

Curso de Argumentación Jurídica. Trotta, Madrid, 2013, pp. 107 y ss. Reparación directa Evelio Orlando Quevedo Rodríguez y otros 2015-00428 La apelación debe estar fundamentada en “argumentos”, como lo señala expresamente el artículo 328 del Código General del Proceso dispone: Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (subrayado por fuera del original).

Ahora bien, desde la perspectiva puramente normativa, observa la Sala que tanto en el CPACA como en el Código General del Proceso -CGP- existen claramente unas disposiciones que regulan los recursos contra autos y sentencias, donde se establecen unos requisitos mínimos para su procedencia como para su efectividad. El requisito general de la sustentación para la procedencia de los recursos fue explicitado en artículo 212 de Código Contencioso Administrativo, el cual exige que “el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo”.

Por su parte, el artículo 322 del CGP establece que el apelante deberá “sustentar el recurso ante el juez”. En cuanto a las exigencias de la sustentación estable que el apelante “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”.

De la misma forma, exige que para que el recurso no sea declarado desierto debe ser sustentado en “debida forma y de manera oportuna” o cuando “no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral”. El Consejo de Estado sobre esta materia ha sostenido que las razones o argumentos: a) son el contenido de la sustentación, por tanto, “si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada el recurso carece de objeto”22; b) sirven de límite a la competencia de la segunda instancia: “la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia”23; igualmente, ha precisado, que c) la sustentación consiste en “confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones”24, como también “señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada25.” Conforme con este marco jurisprudencial, esta Sala comprende que la apelación es un verdadero ejercicio argumentativo reglamentado, que requiere adoptar los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia de la Corte Constitucional26, para dar por cumplido el requisito de sustentación del recurso.

En este sentido, las exigencias normativas son: precisión, concreción, brevedad, suficiencia y pertinencia, conforme se pasa a precisar: Claridad. La argumentación no puede convertirse en algo etéreo, sino que el argumento 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-25-000- 2011 -00376-01 (0529-15). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación: 50001233100019970609301 (21060). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 24 Ibídem. 25 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 31 de enero de 2019.Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00271(52663).

M.P. María Adriana Marín. 26 Ver, Corte Constitucional ha construido en sentencia C-1052/2011 estos requisitos para las demandas de inexequibilidad. Reparación directa Evelio Orlando Quevedo Rodríguez y otros 2015-00428 debe ser “concreto”, inteligible y comprensible, que le permita al juez de segunda instancia establecer cuáles son los reparos que tiene el apelante frente a la decisión del a quo.

El argumento debe seguir un hilo conductor que permita al juez de segunda instancia comprender el contenido de su recurso y las justificaciones en las que se basa. Precisión. Los argumentos deben ser puntuales o con cierto grado de certeza frente a la decisión debatida, es decir, “precisar los reparos”, identificar y determinar la parte de la estructura argumentativa de la providencia judicial que es objeto del desacuerdo.

En virtud del principio de congruencia, e incluso del derecho de defensa y contradicción de la contraparte, el juez de segunda instancia no puede decidir a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” frente a la decisión judicial sin identificar o precisar la norma, el hecho, la interpretación, la tesis, en fin, con la que está en desacuerdo.

Pertinencia. La norma establece que el objeto de la apelación es que se “examine la cuestión decidida” o se precisen los “reparos a la sentencia”. Es decir, el argumento es pertinente cuando tiene que ver o se refiere a la “cuestión” o “sentencia”, es decir, es algo sustantivo toda vez que supone que se conocen y maneja adecuada y eficazmente los recursos fácticos o jurídicos o lógicos que se requieren para controvertir la decisión27.

También quiere decir que el reproche formulado por el apelante supone lo pedido en la demanda, lo expuesto en la contestación o lo probado durante el proceso, según sea el caso, y por supuesto con lo resuelto por el juez de primera instancia. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el apelante en realidad no está acusando el contenido de la sentencia de primera instancia, sino que está utilizando el recurso para insistir en argumentos o asuntos que ya fueron resueltos por el a quo.

Suficiencia. La norma se refiere a que para que se entienda sustentado el recurso “será suficiente que el recurrente exprese las razones de inconformidad”, luego el requisito de suficiencia debe ser cumplido. El argumento es suficiente cuanto es apto e idóneo, permitiéndole al juez entrar o abordar el análisis sobre la inconformidad. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo del recurso, esto es, a la presentación de razones que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que debe revocarse o modificarse la sentencia de primera instancia, sí despiertan una duda mínima sobre tal asunto28.

Finalmente, la Sala considera que, si bien la norma procesal y la jurisprudencia han tocado estos requisitos, al juez le corresponde también la carga argumentativa para resolver si efectivamente se incumple alguno de ellos y con base en ello, determinar si se sustentó el recurso. Pero una cosa es falta de sustentación por carecer de alguno de los requisitos expuestos y otra es la inexistencia de un argumento, entendido como “un conjunto de enunciados en el cual un subconjunto de dichos enunciados constituye las razones para aceptar otro de los enunciados que lo componen.

A los enunciados que constituyen las razones se los denomina premisas, y a los enunciados que se pretende apoyar con éstas se lo llaman conclusiones”29. Puede que se haya construido un argumento, pero sin ninguna fuerza de persuasión por falta de alguno de las exigencias expuestas o que a pesar de 27 Op. Cit. Toulmin, pp.178-179. 28 Sobre argumentación abiertamente insuficiente en una sentencia judicial, ver Corte Constitucional sentencia T-002.2012 29 Bonorino, Pablo Raúl y Peña, Jairo Iván. Argumentación Judicial.

Construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escriturales. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá, 2008, pp,12. Versión consultada 25/11/2020: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/tree/content/pdf/a6/1.pdf. Reparación directa Evelio Orlando Quevedo Rodríguez y otros 2015-00428 exponerse alguno también carezca de solidez.

En uno u otro caso, se debe declarar falta de sustentación o motivación. V. CASO CONCRETO 1. Indebida sustentación del recurso de apelación. Conforme se señaló al inicio de la presente providencia, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el a quo y, con la finalidad de sustentarlo, relacionó el contenido del fallo impugnado y expresó su desacuerdo con la existencia de la falla en el servicio, mientras que, previamente, había anunciado que se determinaron los riesgos propios del servicio.

Siendo así, la Sala se pregunta: ¿la parte accionada sustentó en debida forma su recurso de apelación? Para resolver la cuestión planteada, es necesario recordar que el juez, en un sistema de administración de justicia mixto30, como es el colombiano, no está facultado para suplir las evidentes falencias argumentativas de las partes, ni para suplantarlas en el cumplimiento de sus deberes y cargas procesales, sino que su labor, especialmente en segunda instancia, se circunscribe a fallar con los argumentos claros, precisos, pertinentes y suficientes que le presente la parte interesada y que se orienten a impugnar la decisión adoptada por el a quo31.

De esa forma, a partir de la sustentación del recurso de apelación, se definen los contornos de la competencia del juez superior, conforme lo prevé el artículo 328 del CGP. Asimismo, conviene señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional32, la claridad se relaciona con argumentos comprensibles, que permitan conocer cuál es la inconformidad de la parte frente al fallo recurrido; la precisión, con argumentos puntuales contra aspectos determinados de la decisión apelada; la pertinencia supone, por una parte, identificar cuáles son las cuestiones de la decisión materia del recurso, y, por otra, que entre aquéllas y los argumentos de la alzada exista una relación lógica; finalmente, la suficiencia requiere de argumentos con aptitud persuasoria.

Hechos los anteriores comentarios, concluye la Sala que la parte demandada no cumplió con la carga de sustentar en debida forma su recurso de apelación. Ello, pues únicamente la relación de la sentencia de primera instancia pone de presente una evidente falencia argumentativa, como es la falta de formulación de unos reparos o reproches concretos a partir de los cuales el ad quem pueda efectuar el juicio de corrección que se pretende en segunda instancia. Asimismo, la sola mención a un desacuerdo sobre un extremo jurídico de la controversia, en términos incomprensibles y sin mayor desarrollo, da cuenta de una sustentación confusa, poco precisa, impertinente e insuficiente, como se pasará a explicar.

Frente a lo primero, la Sala evidencia que el apoderado recurrente estructuró su impugnación en diferentes acápites. Así, se formuló una petición especial, orientada a que se revoque el fallo del “09 de noviembre de 2022”33; se transcribieron las pretensiones de la demanda, y se relacionaron los hechos y los fundamentos de las pretensiones; se 30 Uno que oscila entre un modelo dispositivo y otro de carácter inquisitivo, es decir, uno en el que las partes, en principio, tienen el dominio del procedimiento desde su inicio, la determinación de su objeto y la carga de la prueba, limitando el rol del juez a su actividad, sin perjuicio de aquellas facultades oficiosas propias de la autoridad judicial en un Estado social de derecho, en el que se reconoce la función de dirección del proceso con miras a garantizar una igualdad material entre las partes, una tutela judicial efectiva y el conocimiento de la verdad real como asunto de interés público (Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 31 CGP, art. 322. 32 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 33 Aunque, en realidad, la sentencia de primera instancia fue proferida el 4 de noviembre de 2022. Reparación directa Evelio Orlando Quevedo Rodríguez y otros 2015-00428 describió la actuación procesal adelantada por el despacho, detallando la fijación del litigio en la audiencia inicial; se relacionaron las pruebas que tuvo en cuenta el a quo al proferir sentencia; y, finalmente, se indicó cuál fue el contenido del fallo apelado en 19 páginas, incluyendo una cita a la decisión sobre la caducidad, un resumen de las premisas jurídicas y otro del caso concreto, y la transcripción de la parte resolutiva34.

Pues bien, para la Subsección, la conducta del apoderado recurrente es contraria a los requisitos de la apelación consagrados en el artículo 322 ib., comoquiera que, en lugar de expresar “las razones de su inconformidad con la providencia apelada”, se extendió en detallar asuntos procesales y resumir las actuaciones del a quo, pese a que el expediente, incluyendo el fallo apelado, evidentemente son conocidos por esta Sala, actuando como juez de segunda instancia, por lo que no era necesaria su reiteración en el escrito de impugnación. Además, no es admisible la forma en que se formuló el recurso de apelación, pues con ello se omitió señalar cuáles son los cuestionamientos puntuales que se le hacen a la decisión recurrida, a pesar de tratarse del elemento esencial de este medio de impugnación, en la medida en que, a partir de ellos, se establecen los contornos de la competencia del juez superior, los cuales, precisamente por la actuación del apoderado, no pueden definirse con claridad.

Lo que adquiere especial relevancia, porque, en esta instancia, no puede ni debe asumirse de oficio el conocimiento de todos los extremos jurídicos de la controversia. En cuanto a lo segundo, se recuerda que, al presentar el recurso de apelación en el acápite denominado “petición especial”, el apoderado expresó lo siguiente35: El suscrito apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, solicita se revoque la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2022 expedida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, toda vez que dentro del presente asunto se logra determinar los riesgos propios del servicio.

Aunque el citado párrafo se entiende como la introducción a la teoría de los riesgos propios del servicio como fundamento de la solicitud de revocatoria del fallo apelado, el argumento no fue desarrollado a partir de la confrontación con la sentencia de primera instancia, sino que, más adelante, en el acápite de “inconformidad con el fallo”, una vez más se relacionó el contenido de la sentencia y de las pruebas valoradas por el a quo, y solamente se agregó, como argumento, el siguiente párrafo36: Señor Juez, debo precisar que si bien el despacho atribuya responsabilidad bajo el título de imputación por falla del servicio, y no bajo la teoría de imputación por Riesgo Excepcional, todos los 10 soldados qua hacían en los hechos ocurridos el 24 de abril de 2013, cuando en hechos 15-MAR-11, siendo las 10:40 horas en la Vereda el Pescado Municipio de Dabeiba El pelotón Bisonte Uno se encontraba en coordenadas 070916 — 761833 realizando movimiento táctico (registro) en un terreno totalmente selvático el cual era el eje de avance ordenado por el comandante de la Compañía; estando en este movimiento se llegó a un punto (quebrada) donde el cruce era obligado, por lo cual se ordenó hacer lo pertinente para garantizar la seguridad, ordenando al PF.

QUEVEDO RODRÍGUEZ EVELIO ORLANDO CC No. 86072373 y a otros soldados que avanzaran hasta la orilla de la quebrada para que tomaran posición ventajosa del terreno para garantizar el paso de la unidad; hubiesen padecido en cumplimiento de esa orden, aspecto que no quedo probado, ergo considerar que existió falla del servicio, es 34 Arch. 007, CD, c. segunda instancia. 35 Pág. 1, ib. 36 Págs. 25 y 26, ib.

Reparación directa Evelio Orlando Quevedo Rodríguez y otros 2015-00428 totalmente impensable e inaceptable [sic]. El aparte traído en cita permite evidenciar, que, además de que nunca se explicó de qué forma debe aplicarse la teoría de los riesgos propios del servicio al sub examine, se formuló un único argumento que no satisface los requisitos de claridad, precisión, pertinencia y suficiencia, conforme a lo que sigue: El argumento no es claro, pues no tiene relación con la teoría que se anunció de forma introductoria en el recurso, y, de forma confusa, se mencionó el título de imputación del riesgo excepcional, sin conocer con qué finalidad se trajo éste a la impugnación; se confundió la fecha en que ocurrieron los hechos de la demanda; se plantearon las condiciones en que se habría producido el daño antijurídico, sin señalar de qué forma ellas no coinciden con los fundamentos fácticos que el a quo tuvo por probados; se mencionó un hecho que no estaría demostrado, pero no se comprende a cuál se hizo referencia; y, finalmente, sin mayor explicación, se afirma que es “impensable e inaceptable” considerar que existió una falla en el servicio.

Lo expuesto impide que la Sala pueda extraer del párrafo en comento un argumento comprensible, pues su redacción es confusa y no da cuenta de una inconformidad puntual con el análisis jurídico y probatorio realizado por el a quo. Tampoco hay un argumento preciso, toda vez que no se identificó cuál es la parte de la sentencia que se estaría confrontando con el párrafo, sino que se planteó una idea vaga, indeterminada, abstracta y global, como es el desacuerdo frente a la falla en el servicio.

Ello, desconociendo que el a quo sí argumentó de forma clara y precisa cuáles son las razones para tener por acreditado el título de imputación en cuestión, como es la falta de exploración por parte del equipo EXDE de la zona en que ocurrió el hecho dañoso y los deberes jurídicos, conforme al marco aplicable, que radicaban en cabeza de la entidad demandada.

En correspondencia, no se formuló un argumento pertinente, teniendo en cuenta que: • La razón fundamental de la decisión apelada fue la existencia de una falla en el servicio imputable a la demandada, consistente en la omisión del equipo EXDE de revisar el área por la que se desplazaba la unidad del señor Quevedo Rodríguez el día del hecho dañoso, pese a estar obligado a ello, de acuerdo con los reglamentos aplicables, y sin que la omisión hubiese estado justificada. • Siendo así, si la parte demandada pretendía derrotar la conclusión del a quo en torno al juicio de responsabilidad, le correspondía, por ejemplo, explicar por qué la revisión del equipo EXDE no era obligatoria en la zona en cuestión o al momento de los hechos; de qué forma se cumplió con el deber reglamentario en el contexto del desplazamiento táctico y, a pesar de ello, se produjo el resultado trágico; o, incluso, por qué, a pesar de existir una falla en el servicio, el daño no es imputable a la demandada por no haberse establecido el nexo de causalidad o haber operado una causa extraña. • En su lugar, el apoderado se refirió al riesgo excepcional e hizo un recuento de las condiciones en que, a su juicio, ocurrieron los hechos, sin que tales consideraciones sean coherentes con las razones explicitadas por el a quo en su sentencia, para finalizar con una afirmación que da cuenta de un punto de vista subjetivo, como es Reparación directa Evelio Orlando Quevedo Rodríguez y otros 2015-00428 el desacuerdo con la existencia de la falla en el servicio, y que no se respaldó en las pruebas o el marco jurídico aplicable al presente asunto.

En otras palabras, la impertinencia del argumento se concreta en haber planteado ideas que no guardan coherencia entre sí ni con la sentencia apelada. Finalmente, el argumento es insuficiente, pues la sola afirmación de que es “impensable e inaceptable” considerar que existió una falla en el servicio, sin mayor desarrollo o respaldo, no tiene una mínima aptitud persuasiva para que la Sala aborde el caso concreto desde una perspectiva sustantiva.

Máxime, cuando el fallo recurrido sí desarrolló suficientemente unas razones que respaldan la decisión adoptada. Entonces, habiendo concluido que la parte demandada no sustentó en debida forma su recurso de apelación, la Sala se abstiene de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones allí planteadas. De modo que, sin existir cuestionamientos susceptibles de análisis por parte de esta Subsección, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, en los mismos términos en los que lo ha hecho el Consejo de Estado en diferentes oportunidades37. 2.

Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”.

De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada”38.

Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 CPACA), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 CP), no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, no sólo porque – efectivamente – dentro del proceso no existe prueba que indique que la contraparte incurrió en gastos o expensas, ni que la parte demandada hubiese actuado de forma temeraria o con abuso del derecho, sino porque exigirle a la parte accionada que se allane a la demanda atentaría contra el derecho fundamental al juez natural del asunto, para que sea aquél quien, de manera definitiva, defina sobre los derechos en disputa.

Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todas las personas tengan derecho a participar en los asuntos que las afectan si ni siquiera pueden de manera espontánea acudir o actuar ante su juez natural? (Art. 2 y 95 CP). 37 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A: i) Sentencia del 18 de febrero de 2022, C.P. María Adriana Marín, radicación nro. 76001-23-31-000-2012-00328-01 (52179); ii) fallo del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación nro. 76001-23-31-000-2009-00496-01 (53.810). 38 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación No. 25000-23-42-000-2013-01936-01. Reparación directa Evelio Orlando Quevedo Rodríguez y otros 2015-00428 En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 4 de noviembre de 2022, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.