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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-36-031-2021-00018-01

Reporting judge: Fernando Iregui Camelo

Date: 2024-08-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 110013336031-2021-00018-01 Actor: FABIÁN DAVID CASTRO PATIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Instancia: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Asunto: DAÑOS A CONSCRIPTO – LESIONES POR LEISHMANIASIS – PARÁMETROS JURISPRIDENCIALES EN EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS – CONDENA EN ABSTRACTO LUCRO CESANTE Sistema: ORALIDAD Sentencia Nro/ Sala Sc03 3556 SALA 103 I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 10 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C – Sección Tercera, por medio de la cual declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por Fabian David Castro Patiño durante la prestación del servicio militar obligatorio, y condenó en agencias en derecho, negando el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda. Mediante demanda presentada el 3 de febrero de 20211 en ejercicio del medio de control de reparación directa, Fabian David Castro Patiño [víctima], Carlos Eduardo Castro Puello, Melva Consuelo Patiño Arias [padres], Deimer Eduardo, Anderson Rafael, José Iván, Laura Natalia Castro Patiño [hermanos mayores de edad], y Karen Daniela y Sandra Camila Castro Palomino [hermanas menores representadas por su padre Carlos Eduardo Castro Puello], pretendieron se declare administrativamente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios que causados por la leishmaniasis que padeció durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 1 OneDrive/03.AcreditacionTrasladoPrevioDemanda.pdf Radicado: 110013336031-2021-00018-01 Demandante: FABIÁN DAVID CASTRO PATIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentencia – Segunda Instancia 2.2.

Pretensiones: Como pretensiones de la demanda solicitó el reconocimiento y pago de: perjuicios morales de 100 SMLMV para la victima directa, 50 SMLMV para sus padres y hermanos; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $21.899.820; y por daño a la salud 150 SMLMV. 2.3. Hechos Como sustento de las pretensiones se tiene los siguientes hechos: 2.2.1.

El joven Fabian David Castro Patiño ingresó al Ejército Nacional para la prestación de su servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón de Infantería de Selva N° 52 “Coronel José Dolores Solano”, en el municipio de Carurú – Vaupés. 2.2.2. En la prestación del servicio militar obligatorio sintió una picadura en la mano izquierda de 1x1.2 cm, razón por la cual, el 23 de agosto de 2019, fue remitido al dispensario del batallón para iniciar tratamiento por leishmaniasis. 2.2.3.

Como consecuencia de las lesiones en acta de Junta Médica Laboral Nro. 118565 del 3 de noviembre de 2020 se consignó como diagnóstico positivo de las lesiones “leishmaniasis cutánea” y se le otorgó un 10% de disminución de la capacidad laboral. 2.2.4. Para la activa se configura la responsabilidad del Estado en tanto el soldado se hallaba en situaciones optimas de salud antes del estado de circunscripción, el cual se vio afectado por causa y razón del servicio militar obligatorio. 2.4.

Trámite de primera instancia: En auto del 29 de abril de 2021 se admitió la demanda, ordenando la notificación a la accionada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer el asunto de ausencia de responsabilidad administrativa por acción u omisión y como consecuencia de ello, no existen perjuicios a indemnizar.

Lo anterior, en tanto no existe perjuicios de tipo moral a la nimiedad que contempla la afección sufrida por el demandante; tampoco se acreditó la configuración de un daño a la salud, pues la secuela generada por la afección no afecta el desarrollo de sus actividades físicas, psíquicas, o que le impiden ejercer algún tipo de actividad profesional ni laboral, es decir, puede continuar con su vida y proyectos sin traumatismos tal y como lo indican las afirmaciones hechas por los profesionales de la medicina que tuvieron la oportunidad de revisar su estado de salud.

Alegó que tampoco es dable el reconocimiento de los perjuicios materiales por cuanto la afección reclamada ya fue tratada, sin que se le impida al ex conscripto desarrollar sus actividades con normalidad, y si existe una falta de ingresos en el patrimonio del hoy demandante, ésta circunstancia atiende al grado de escolaridad que ha tenido el ex soldado y las actividades en que sabe desempeñarse y no a una responsabilidad del Estado.

Concluyó diciendo que en el caso no existe un daño antijuridico en tanto el estado de salud del soldado se superó, al haber sido tratado en debida forma por los dispensarios médicos, y las únicas secuelas generadas son unas cicatrices leves. Radicado: 110013336031-2021-00018-01 Demandante: FABIÁN DAVID CASTRO PATIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentencia – Segunda Instancia Así, y pese a que la Junta Médica indica que se tuvo “una disminución de la capacidad laboral equivalente al 10%, este medio probatorio por sí solo no justifica esa disminución de la capacidad”.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fallo del 10 de febrero de 2022, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, resolvió: “[…]

PRIMERO. - DECLARAR responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por las lesiones de que fue víctima el señor Fabian David Castro Patiño, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por concepto de perjuicio moral, en las siguientes sumas de dinero, teniendo en cuenta la parte resolutiva de la presente decisión: NOMBRE Y APELLIDOS CALIDAD EN LA QUE ACTÚA VALOR A RECONOCER FABIÁN DAVID CASTRO PATIÑO víctima directa 20 SMLMV CARLOS EDUARDO CASTRO PUELLO Padre lesionado 20 SMLMV MELVA CONSUELO PATIÑO ARIAS Madre lesionado 20 SMLMV DEIMER EDUARDO CASTRO PATIÑO Hermano lesionado 10 SMLMV ANDERSÓN RAFAEL CASTRO PATIÑO Hermano lesionado 10 SMLMV JOSÉ IVÁN CASTRO PATIÑO Hermano lesionado 10 SMLMV LAURA NATALIA CASTRO PATIÑO Hermano lesionado 10 SMLMV KAREN DANIELA CASTRO PALOMINO Hermana (menor de edad del lesionado representada por su padre señor Carlos Eduardo Castro Puello) 10 SMLMV SANDRA CAMILA CASTRO PALOMINO Hermana (menor de edad del lesionado representada por su padre señor Carlos Eduardo Castro Puello) 10 SMLMV TERCERO. - Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por concepto de perjuicio por daño a la salud, a favor del señor Fabian David Castro Patiño, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la presente sentencia, teniendo en cuenta la parte considerativa.

CUARTO. - Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente presente y futuro a favor del señor Fabian David Castro Patiño, en la suma de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON CINCO CENTAVOS M/CTE ($22.354.461,05), de acuerdo con la parte considerativa.

QUINTO. - Condénese en agencias en derecho a favor de la parte demandante señor Fabian David Castro Patiño, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la parte demandada NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia […]” Radicado: 110013336031-2021-00018-01 Demandante: FABIÁN DAVID CASTRO PATIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentencia – Segunda Instancia Como problema jurídico propuso: si se encuentran demostrados los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado fundamentados en la falla del servicio de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, como consecuencia de la leishmaniasis adquirida por el señor Fabián David Castro Patiño, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, que, le dejó una disminución de la capacidad laboral de 10%.

Como resolución del problema jurídico, halló probado el daño alegado por el soldado regular, quien padeció una leishmaniasis cutánea que fue tratada, tal como se consignó en la historia clínica, y en el acta de Junta Médica Laboral, dejándole una disminución del 10% de la capacidad laboral. En relación con la imputación del daño, esclareció que los hechos puestos de presente con la demanda, imponen el estudio del caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad (daño especial), en virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso al Ejército Nacional ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política; esto es el servicio militar obligatorio y el estado de circunscripción, lo que además acredita el nexo causal, por cuanto de conformidad con las pruebas que obran en la actuación el daño antijurídico imputado se ocasionó durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de hallar probada la responsabilidad del Estado en el caso, procedió al reconocimiento de los perjuicios morales, de daño a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia respecto de los perjuicios morales concedidos, refiriendo que al haberse calificado la disminución de la capacidad laboral del actor en un 10% se debió dar aplicación de la regla de tres, que ha usado en casos anteriores el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y reconocer en igualdad de disminución del porcentaje, los salarios de indemnización, esto es 10 salarios y no 20.

Manifestó su desacuerdo con la decisión del A quo en relación al reconocimiento de perjuicios materiales y daño a la salud, por cuanto el señor Fabián David Castro Patiño no presenta o tiene limitaciones funcionales, o secuelas que le impidan tener una vida normal, pues a pesar de haber sufrido una enfermedad la recuperación respecto a esta fue tan exitosa que su cuerpo funciona sin problema alguno en la actualidad.

Además, no está demostrado como las lesiones sufridas afectaron sus actividades físicas y psíquicas, o si estas lesiones le impidieron ejercer algún tipo de actividad profesional o técnica, que hacía parte de su proyecto de vida con anterioridad a la ocurrencia del daño. 5.2. En auto del 24 de marzo de 2022 el A quo concedió el recurso de apelación. VI.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Por acta de reparto del 27 de septiembre de 2022 – secuencia 2171 - se asignó el conocimiento del medio de control al Despacho del Magistrado Fernando Iregui, quien en auto del 25 de abril de 2023, admitió el recurso de apelación, y dio aplicación al numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.

Radicado: 110013336031-2021-00018-01 Demandante: FABIÁN DAVID CASTRO PATIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentencia – Segunda Instancia 6.2. -Sin haberse solicitado pruebas en segunda instancia, y sin pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público se ingresó el proceso para fallo. 6.3. El 3 de mayo de 2023 la demandada allegó propuesta conciliatoria suscrita por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, que autorizó “conciliar de manera total”.

De la propuesta conciliatoria se corrió traslado a la parte actora por medio de correo de la misma fecha [SAMAI 9]. 6.4. Ante la solicitud de conciliación en auto del 18 de diciembre de 2023 se citó a audiencia del numeral 2, art. 247 del CPACA. 6.5. El 2 de febrero de 2024 se adelantó la citada audiencia de conciliación la cual se declaró fallida en tanto pese a que se corrió traslado de la solicitud, se trató por el Despacho de establecer comunicación con el apoderado de la parte actora a los teléfonos consignados en el escrito de demanda, no fue posible obtener respuesta del apoderado de la parte actora; y no existía ningún tipo de pronunciamiento, positivo o negativo, razón por la cual se declaró fallida la propuesta conciliatoria y se ordenó continuar con el trámite del proceso [SAMAI 20]. 6.6.

Mediante informe secretarial del 1° de abril de 2024 se ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Jurisdicción y competencia La Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional conforme al artículo 104 del CPACA. 6.2.

Competencia Los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 ibidem. 6.3. Caducidad de la acción El término de 2 años, para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que se contabilizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.

En el caso, de la historia clínica del paciente Fabian David Castro Patiño se lee que el 23 de agosto de 2019 se le inicio tratamiento farmacológico por leishmaniasis2, La anterior fecha se tendrá como la de conocimiento de los hechos para el conteo del término de caducidad. 2 OneDrive/01DemandaAnexos.pdf//pág.36 Radicado: 110013336031-2021-00018-01 Demandante: FABIÁN DAVID CASTRO PATIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentencia – Segunda Instancia CADUCIDAD Fecha de ocurrencia de los hechos 23 de agosto de 2019 Inicio de conteo de caducidad – 2 años 24 de agosto de 2019 Solicitud de conciliación prejudicial 14 de septiembre de 2020 Acta de conciliación fallida 4 de diciembre de 2020 Fecha de radicación de la demanda 03 de febrero de 2021 Fecha límite para radicación de la demanda 23 de agosto de 2021 Teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 3 de febrero de 2021, se tiene que su presentación se hizo dentro del término contemplado por el artículo 164 del CPACA, incluso sin tener en cuenta la suspensión del término de caducidad del Decreto 564 del 15 de abril de 2020 por pandemia Covid. 6.3.

Legitimación en la causa: a. Por activa. La Sala considera que se encuentra legitimado en la causa para adelantar el medio de control, la víctima directa Fabian David Castro Patiño, pues al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba adscrito como soldado regular del Ejército Nacional. Adicional a ello se hallan legitimados en la causa por activa los padres, hermanos y hermanas de la víctima, en atención a los registros civiles que se adjuntaron como anexos de la demanda, relacionados a continuación [folios 21 a 2701DemandaAnexos.pdf]: NOMBRE Y APELLIDOS CALIDAD EN LA QUE ACTÚA Indicativo Serial Registro Civil FABIÁN DAVID CASTRO PATIÑO víctima directa Registro civil de nacimiento – Nro. 29415136 CARLOS EDUARDO CASTRO PUELLO Padre MELVA CONSUELO PATIÑO ARIAS Madre DEIMER EDUARDO CASTRO PATIÑO Hermano lesionado Registro civil de nacimiento – Nro. 16117501 ANDERSÓN RAFAEL CASTRO PATIÑO Hermano lesionado Registro civil de nacimiento – Nro 23124107 JOSÉ IVÁN CASTRO PATIÑO Hermano lesionado Serial ilegible LAURA NATALIA CASTRO PATIÑO Hermano lesionado Registro Civil de nacimiento Nro. 34130116 KAREN DANIELA CASTRO PALOMINO Hermana (menor de edad del lesionado representada por su padre señor Carlos Eduardo Castro Puello) Registro Civil de nacimiento Nro.43028473 SANDRA CAMILA CASTRO PALOMINO Hermana (menor de edad del lesionado representada por su padre señor Carlos Eduardo Castro Puello) Registro Civil de nacimiento Nro. 38251472 b. Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

Radicado: 110013336031-2021-00018-01 Demandante: FABIÁN DAVID CASTRO PATIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentencia – Segunda Instancia La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue: “[…] La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores3.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte4[…]” En atención a lo referido, en el caso es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimado en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 6.4.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia. El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al juez de segunda instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la no reformatio in pejus.

Para ello, el 3 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004);

Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001-23-31-000- 1996-03263-01(15352).

Citada en Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 2003-00130-01(32765). Radicado: 110013336031-2021-00018-01 Demandante: FABIÁN DAVID CASTRO PATIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentencia – Segunda Instancia artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. De lo anterior el Consejo de Estado ha referido que al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5, 6.

En consecuencia, la competencia del Ad quem está limitada a: (i) los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

En el caso el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada hace reparos a la sentencia de primera instancia respecto del reconocimiento de los perjuicios por las lesiones padecidas, por lo que la Sala realizará el análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, para determinar si hay lugar o no al reconocimiento de los perjuicios reclamados.

VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA 7.1 Problema jurídico: La Sala debe ocuparse de establecer si, como lo afirma el apelante: - ¿Los perjuicios morales reconocidos al demandante se estimaron en un monto superior al que correspondía, teniendo en cuenta que debía aplicarse una regla de tres para su estimación (entre el 10% y el patrón indemnizatorio señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado para el respectivo rango), en atención a la gravedad de las lesiones en la salud del accionante? - ¿Es procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales y daño a la salud como indemnización a las lesiones, teniendo en cuenta que fueron tratadas con éxito, de manera que, a la fecha no presenta secuelas, ni limitación funcional que le impidan desarrollar con normalidad sus actividades cotidianas? 7.2.

Tesis de la Sala: El monto de reconocimiento de perjuicios morales a la víctima establecido en la sentencia de primera instancia debe confirmarse, pues de acuerdo con las características de la lesión y el compromiso de la misma en la integridad física del afectado, procede el reconocimiento del monto señalado por el Consejo de Estado para lesiones cuya gravedad es igual o superior al 10% e inferior al 20%, 5 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. Radicado: 110013336031-2021-00018-01 Demandante: FABIÁN DAVID CASTRO PATIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentencia – Segunda Instancia sin la aplicación de la regla de tres solicitada en el recurso de apelación. Sin embargo, la Sala ha admitido que en caso de lesiones que no revisten mayor gravedad, el monto de los perjuicios morales para los familiares desde el 2º grado, se disminuye, en atención a que su incidencia en la esfera moral, con manifestaciones de angustia, congoja o sufrimiento, no tiene la misma intensidad que los casos de lesiones de mayor entidad.

En consecuencia, para los hermanos de la víctima directa, el reconocimiento será reducido a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, procede el reconocimiento de perjuicios materiales y de daño a la salud, pues está demostrado que las lesiones ocasionaron una incapacidad permanente parcial y un 10% de disminución de capacidad laboral, lo que representa una pérdida de ingresos como producto del desarrollo de sus actividades laborales futuras.

Finalmente pese a que no fue objeto de apelación la Subsección dará aplicación a su tesis pacífica de no condenar en costas o agencias en derecho a la parte vencida, por lo que se revocará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia en este aspecto. VIII. CONSIDERACIONES 8.1. La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos El artículo 90 de la Constitución Política estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el ‘perjuicio’ que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo7”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión de una autoridad8.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos básicos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado. Una vez definido que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado, ya sea la falla del servicio, o el riesgo creado o la ruptura del principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

En relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los soldados conscriptos, ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos: bien por haberse causado un rompimiento en el principio de igualdad frente a las cargas públicas –daño especial-9, o bien un daño anormal – riesgo 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 8 Ibídem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:” 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; 7 de marzo de 2012.

C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001-23-31-000-1998-00284-01(22380): “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad de la administración con fundamento en el régimen objetivo de daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, sin embargo, causa un daño, pues en tal caso surge la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo.” Radicado: 110013336031-2021-00018-01 Demandante: FABIÁN DAVID CASTRO PATIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentencia – Segunda Instancia excepcional10, dado que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento al mandato previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, que asume entonces la responsabilidad por los daños que se produzcan durante el tiempo que estén sometidos a esta relación de sujeción especial.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado consistentemente que frente a las personas que prestan el servicio militar, el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado11. La tesis anterior tiene su fuente en el artículo 216 constitucional, desarrollado por la Ley 48 de 1993, que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización para la definición de situación militar.

Destaca en contexto de presanidad del personal de conscriptos, que, para definir su situación militar, todo varón colombiano debe inscribirse dentro del lapso del año anterior a que cumpla la mayoría de edad, una vez hecho lo cual, las personas inscritas deben ser sometidas a exámenes de aptitud psicofísica. En términos del Consejo de Estado, los soldados conscriptos generan para el Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad frente a las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma que sólo quienes se encuentran aptos, deben cumplirla.

Basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guarda y custodia. Dicha entidad únicamente podría exonerarse si demuestra una causa extraña, tal como el hecho exclusivo y determinante de un tercero, el hecho exclusivo de la víctima o la fuerza mayor.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión12.

Lo anterior significa que, en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la propia víctima y la de los terceros en la ocurrencia del daño, y con base en ese análisis, determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de otra persona distinta al afectado, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad.

En el evento particular de la conducta de la víctima, debe valorarse si actuó con culpa, que consiste en la omisión de la diligencia mínima exigible al hombre 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 09 de mayo de 2012. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 68001-23-15-000-1997-03572-01(22366). 11 Ver, entre otros, las decisiones de la Seccion Tercera del Consejo de Estado: 20 de octubre de 2014.

Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-1998-00352-01(31250); 30 de julio de 2008, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio Rad. No. 18725; 15 de octubre de 2008, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18586; 10 de marzo de 2011, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad.

No. 25000-23-26-000-1996-03221-01(19159). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C. Sentencia 13 de abril de 2011. Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. Rad. No. 25000-23-26-000-1996-02850-01 (19233). Radicado: 110013336031-2021-00018-01 Demandante: FABIÁN DAVID CASTRO PATIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentencia – Segunda Instancia cuidadoso, que se encuentra sujeto a graduación según se trate del nivel de atención, prudencia y cuidado que se demande en cada situación en particular13.

Esta operación remite a un juicio de mera conducta, es decir, verificar si la persona actuó bajo los parámetros de diligencia mínima al hombre promedio. En conclusión, en tanto que el servicio militar tiene carácter obligatorio según el artículo 2016 de la Constitución Política de 1991, surge una correlativa obligación legal de guarda y resultado para el Estado, consistente en devolver a la persona que ingresó en buen estado de salud física y sicológica, previa aprobación de exámenes que lo acreditan como apto para la prestación del servicio, en las mismas o similares condiciones.

En caso contrario, el Estado vincula su responsabilidad por los daños que hubiere podido sufrir el conscripto por causa o con ocasión del servicio, salvo que se encuentre probado un eximente de la responsabilidad del Estado que lo libere de las imputaciones que se le realizan. En atención los parámetros descritos proceden la Sala a efectuar el análisis del caso, con el cual desarrollará los problemas jurídicos propuestos.

X. CASO CONCRETO 10.1. Síntesis del caso. La actora reclama la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones padecidas por el SLR. Fabian David Castro Patiño, cuando durante la prestación del servicio militar obligatorio padeció leishmaniasis cutánea, en su mano izquierda, con tratamiento hasta su culminación, calificada por la Junta Médico Laboral con una disminución de la capacidad laboral del 10%.

El A-quo accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que, en aplicación del régimen objetivo, se configura la responsabilidad del Estado por las lesiones padecidas por el conscripto en el servicio militar obligatorio a consecuencia de la lesión que le dejó una valoración de disminución de la capacidad laboral del 10%. Por lo que procedió a condenar el pago de perjuicios morales para la víctima y sus padres en 20 SMLMV, para sus hermanos en 10 SMLMV; por daño a la salud para la víctima un concepto de 20 SMLMV; y por lucro cesante $22.354.461,05.

A su vez condenó en agencias en derecho a la demandada al pago de 1 SMLMV. En la apelación, el Ejército Nacional alegó que los perjuicios deben ser reconocidos de forma proporcional con la perdida de la capacidad laboral que se fijó en el acta de la Junta Médica, para el caso el 10%, lo que refleja 10 smlmv. Además, solicitó la revocatoria de los perjuicios materiales y el daño a la salud por cuanto el señor Fabián David Castro Patiño no presenta o tiene limitaciones funcionales, o secuelas. 10.2.

Hechos probados. En aras de resolver el problema jurídico propuesto se tiene que: - Fabian David Castro Patiño fue incorporado a prestar servicio militar adscrito al Batallón de Infantería de Selva N° 52 “Coronel José Dolores Solano”, en el municipio de Carurú – Vaupés. Para la fecha de prestación del servicio tenía 19 13 Sobre la definición de culpa, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 03 de octubre de 2007, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.

Rad. No. 41001-23- 31-000-1995-08354-01(24844).” Radicado: 110013336031-2021-00018-01 Demandante: FABIÁN DAVID CASTRO PATIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentencia – Segunda Instancia años, pues de conformidad con el registro civil de nacimiento nació el 3 de octubre de 1999. - El 23 de agosto de 2019, durante la prestación del servicio, sintió una picadura en la mano izquierda de 1x1.2 cm, razón por la cual, el 23 de agosto de 2019, fue remitido al dispensario del batallón para iniciar tratamiento por leishmaniasis14. - En Acta de Junta Médica Laboral No. 118565 del 3 de noviembre de 2020 se consignó como diagnostico positivo de las lesiones “leishmaniasis cutánea” y se le otorgó un 10% de disminución de la capacidad laboral15.

Lesión que fue imputada al servicio por haber ocurrido por causa y razón del mismo, como enfermedad profesional. - De la Junta Médico Laboral se extrae que el conscripto ingresó al servicio el 1 de agosto de 2018 y fue retirado por medio de OAP Nro. 1070 del 31 de enero de 2020. 10.3. La existencia del daño. En atención a los hechos probados se tiene corroborada la existencia del daño del soldado conscripto al haber sido diagnosticado con “leishmaniasis cutánea” y se le otorgó un 10% de disminución de la capacidad laboral, conforme se consignó en el acta de la Junta Médico Laboral.

Dado que el problema planteado en la apelación se circunscribe al monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia, se entrará directamente en el análisis de dicho rubro, como se indica a continuación. 10.4. La consecuente indemnización de perjuicios respecto del daño. Ante la existencia del daño y su imputación a la Nación – MinDefensa – Ejército Nacional, es procedente, per se, la indemnización de los perjuicios morales, materiales y de daño a la salud al soldado en calidad de víctima, a sus padres y sus hermanos. a. Perjuicios morales.

En relación con el monto de reconocimiento de los perjuicios morales y el alegato de la demandada que los mismos deben ser reconocidos en proporción al daño, y por lo tanto en el caso se deben reducir a 10 smlmv, pues el porcentaje de disminución de la capacidad laboral es del 10%, debe decirse que, en criterio de esta Sala, el reconocimiento de los perjuicios morales se hace sobre los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado16, en la que se refirió que la reparación del daño moral en el caso de las lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa y su medida de reparación se funda con el estudio de la gravedad de las lesiones, misma que determina el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para la Sala no es procedente la tasación de perjuicios morales en aplicación de la regla de tres o basado en el estudio de proporcionalidad dependiendo del grado de disminución de pérdida de la capacidad laboral, puesto que la referida sentencia de unificación no otorga un rango de movilidad o discrecionalidad entre máximos y mínimos, por cuanto el monto indemnizatorio es fijo, corresponde a una cantidad única allí determinada, y se reconoce sin distinción a los porcentajes de disminución 14 OneDrive/01DemandaAnexos.pdf/pág. 36 15 Ib.

Pág 57 16 Radicación Nro.: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172); C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicado: 110013336031-2021-00018-01 Demandante: FABIÁN DAVID CASTRO PATIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentencia – Segunda Instancia de capacidad laboral en relación a los cuales debe otorgarse, por lo tanto, no es aplicable la proporcionalidad entre la diminución de la capacidad laboral17.

En ese sentido se mantiene la línea de la Sala y se confirma la decisión de la primera instancia en relación con el reconocimiento de los perjuicios morales a la víctima, insistiendo en que la lógica de mínimos y máximos fue definida para los respectivos rangos en que se clasificaba la gravedad de la lesión, pero no para los montos indemnizatorios, que están definidos por una cantidad única en salarios mínimos, por lo que en el caso concreto, al establecer un índice de afectación por lesión del 10%, el monto único indemnizatorio corresponde a los 20 salarios mínimos legales mensuales.

Finalmente, en el Acta de Junta Médica Laboral No. 118565 se cuenta con otros criterios para valorar la gravedad de la lesión padecida por el conscripto, como que la lesión dejó una secuela de “CICATRICES PUNTIFORMES EN 1X1 CM PIERNAS TERCIO DISTAL HIPERCROMICA DORSO DE MANO SOBRE 5TO METACARPIANO DE 1.5 CM 2 CM MANO DERECHA 1X1 CM HIPOCROMICA”; de tal modo, y aun aceptando que el porcentaje de gravedad de la lesión es equiparable a la pérdida laboral del 10%, teniendo en cuenta la valoración de la Junta Médica, no encuentra la Sala justificación válida para la reducción del monto reconocido en primera instancia. Ahora, no ocurre lo mismo respecto del reconocimiento de los perjuicios morales en favor de la víctima y el reconocimiento de los perjuicios morales en favor de los familiares de víctima en el segundo grado de consanguinidad, tales como los hermanos del lesionado pues la Sala ha sostenido la línea18 según la cual, en casos de lesiones leves (10% PCL), la intensidad del daño moral admite una ponderación diferente, tratándose de parientes dentro del 2º grado de consanguinidad y siguientes, por encontrar que en tales eventos, el sufrimiento y la congoja que produce el daño en la víctima directa, presenta un incidencia refleja de menor intensidad en el caso de parientes ubicados más allá del primer grado de consanguinidad, lo cual permite hacer un cálculo proporcional respecto de lo que prevé la sentencia de unificación en materia de tasación de daños.

En tal virtud se modificará el reconocimiento de los perjuicios morales a los hermanos del lesionado a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. b. El reconocimiento de los perjuicios materiales. Respecto del alegato del recurrente de que no existe perjuicios materiales del conscripto en tanto pese a haber sido contagiado de la afección de Leishmaniasis, una vez tratada la misma, no queda limitación funcional alguna, ha sido reiterada la posición de la Subsección, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado en establecer que “el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar19”.

Insiste la Sala que es con aplicación del régimen de responsabilidad objetivo que, ante la existencia indiscutible del daño, se genera la responsabilidad del Estado y su consecuente indemnización de perjuicios, sin que estos se supediten a una 17 Dicha tesis a sido reiterada por esta Subsección en las sentencias del 11 de octubre de 2019 Rad.

Nro. 11001334306420160008101, M.P. María Cristina Quintero Facundo y 22 de septiembre de 2021 Rad. Nro. 11001333603220150080501, M.P. Fernando Iregui Camelo. 18 Sentencia del 13 de mayo de 2023, Rad. Nro. 11001 33 36 037 2019 00334 01, M.P. Fernando Iregui Camelo. 19 Sentencia del 25 de febrero de 2009 – Rad. Nro. 18001-23-31-000-1995-05743-01(15793) Radicado: 110013336031-2021-00018-01 Demandante: FABIÁN DAVID CASTRO PATIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentencia – Segunda Instancia disminución “significativa” o no de la capacidad laboral, o la limitación o no de la funcionalidad o motricidad corporal del lesionado.

El sustento de la indemnización nace del contexto de la presanidad del personal de conscriptos, materializado en las condiciones de salud de las que gozaban con antelación a la incorporación del servicio militar obligatorio y el deber estatal de retornarlo en las mismas condiciones en las que fue incorporado; para el caso, es claro que previo a su incorporación al servicio militar obligatorio Fabian David Castro Patiño, no contaba con las lesiones por leishmaniasis cutánea – ocurridas en el servicio - que le dejaron en una disminución de la capacidad laboral del 10%.

Es en esto en lo que recae la conducta omisiva de la administración, al no guardar al soldado en su integridad o retornarlo a su vida cotidiana en las mismas o similares condiciones de presanidad a las que ostentaba cuando fue incorporado, razón por la que procedía declarar la responsabilidad de la Institución castrense y la indemnización de perjuicios, tal como lo hizo el A quo. c. Ahora bien, en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante si bien ha sido tesis pacifica de la Sala que se deben liquidar a partir de la fecha de retiro y no desde la calificación o expedición de la Junta Médico Laboral, en el caso, al ser el Ejército Nacional el apelante único en garantía del principio de la non reformatio in pejus no procede la modificación de la liquidación inicialmente efectuada por el A quo, por lo que procede actualizar la condena impuesta por este concepto en el numeral cuarto de la sentencia apelada.

Además, vale la pena precisar que éstos se reconocen en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro más no como erróneamente se consignó en la considerativa por el A quo a título de “daño emergente”. d. Respecto del monto reconocido por daños a la salud, la Sala confirmará los 20 SMLMV otorgados a la víctima en primera instancia, porque éstos se hallan acreditados con la historia clínica y el Acta de la Junta Médico Laboral en el que se consignó no solo una disminución de la capacidad laboral del 10%, sino también las cicatrices “PUNTIFORMES EN 1X1 CM PIERNAS TERCIO DISTAL HIPERCROMICA DORSO DE MANO SOBRE 5TO METACARPIANO DE 1.5 CM 2 CM MANO DERECHA 1X1 CM HIPOCROMICA”.

Tales circunstancias desvirtúan el argumento del apelante, acerca de que la naturaleza de las secuelas que le quedaron al demandante no conlleva a una afectación orgánica ni funcional, pues se insiste en que es con aplicación del régimen de responsabilidad objetivo que, se genera la responsabilidad del Estado y su consecuente indemnización de perjuicios, sin que estos se supediten a una disminución “significativa” o “trascendente” de la capacidad laboral, o la limitación o no de la funcionalidad o motricidad corporal del lesionado, puesto que la indemnización se sustenta en el contexto de la presanidad, materializado en las condiciones de salud de las que gozaban con antelación a la incorporación los conscriptos. 10.5.

Actualización de la condena: Dado que el juez Ad quem tiene la facultad de extender la condena en concreto hasta la fecha del pronunciamiento establecido en segunda instancia [inciso 2°, artículo 283 del C.G. del P.] procede la Sala a efectuar la actualización de la sentencia en relación con el pago por perjuicios en la modalidad de lucro cesante – consolidado y futuro – en favor de Fabián David Castro Patiño. Radicado: 110013336031-2021-00018-01 Demandante: FABIÁN DAVID CASTRO PATIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentencia – Segunda Instancia La sentencia de primera instancia proferida el 10 de febrero 2022 condenó a la pasiva al pago de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON CINCO CENTAVOS M/CTE ($22.354.461,05), cifra que debe actualizarse según los índices de precios al consumidor reportados por el DANE, desde febrero de 2022 hasta el mes de esta sentencia, esto es, agosto de 2024, de acuerdo con la siguiente fórmula: RA= K* IPC FINAL (agosto 2024) IPC INICIAL (febrero 2022) ACTUALIZACIÓN K. Histórico $ 22.354.461 I. INICIAL 115,11 I. FINAL 143,67 V/ACTUAL $27.900.837,63 El valor actualizado es igual a: VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS [$27.900.837,63].

XI. DE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN PRIMERA INSTANCIA En el presente caso la entidad demandada fue vencida en primera instancia, siendo condenada en costas por el A-quo. El artículo 361 del CPG establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.

Sin embargo, el artículo 188 del CPACA23, no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que, si bien establece que, “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá”, significa: “mandar lo que se debe hacer”24, y la remisión que hace a la norma supletoria, antes Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de las costas.

No obstante, lo ordenado por el A quo y en criterio de la Sala, los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contencioso- administrativa, la condena en costas no deviene como consecuencia o resultado de ser vencido en el proceso. Tal criterio se sustenta en que esta jurisdicción tiene como objeto, conforme lo prescribe el artículo 103 del CPACA, la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política, y que este compendio de garantías comprende en ámbito de los artículos 2° y 230 Constitucionales, la realización de la justicia y el acceso a la administración de justicia, y resulta adverso al alcance material de tales garantías y del patrimonio público la condena en costas, salvo que se demuestre una actuación torticera o maniobra dilatoria o acto contrario a la buena fe o a la lealtad procesal con el juez o las partes e intervinientes.

En tal sentido no halla la Sala motivo, razón o circunstancia que indique la configuración de una de las conductas previamente descritas por parte de la autoridad demandada, que conduzcan a la condena en costas, motivo por el cual, tal decisión del A quo, se incluirá en la decisión revocatoria en esta instancia. Radicado: 110013336031-2021-00018-01 Demandante: FABIÁN DAVID CASTRO PATIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentencia – Segunda Instancia Conclusión. Procede la Sala a confirmar el reconocimiento de perjuicios morales, por daño a la salud y materiales conforme se dijo en la sentencia proferida en primera instancia en favor de la víctima.

Respecto del monto de reconocimiento de los perjuicios morales para los familiares en segundo grado – hermanos - el reconocimiento será reducido a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. También procede la revocatoria de la condena en costas de primera instancia, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada que condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por concepto de perjuicios morales, que quedará así:

SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por concepto de perjuicio moral, en las siguientes sumas de dinero, teniendo en cuenta la parte resolutiva de la presente decisión: NOMBRE Y APELLIDOS CALIDAD EN LA QUE ACTÚA VALOR A RECONOCER FABIÁN DAVID CASTRO PATIÑO víctima directa 20 SMLMV CARLOS EDUARDO CASTRO PUELLO Padre lesionado 20 SMLMV MELVA CONSUELO PATIÑO ARIAS Madre lesionado 20 SMLMV DEIMER EDUARDO CASTRO PATIÑO Hermano lesionado 5 SMLMV ANDERSÓN RAFAEL CASTRO PATIÑO Hermano lesionado 5 SMLMV JOSÉ IVÁN CASTRO PATIÑO Hermano lesionado 5 SMLMV LAURA NATALIA CASTRO PATIÑO Hermano lesionado 5 SMLMV KAREN DANIELA CASTRO PALOMINO Hermana (menor de edad del lesionado representada por su padre señor Carlos Eduardo Castro Puello) 5 SMLMV SANDRA CAMILA CASTRO PALOMINO Hermana (menor de edad del lesionado representada por su padre señor Carlos Eduardo Castro Puello) 5 SMLMV SEGUNDO: ACTUALIZAR a valor presente la condena impuesta en primera instancia por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de Fabián David Castro Patiño, a la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS [$27.900.837,63].

TERCERO: REVOCAR numeral quinto, o para en su lugar no condenar en costas ni agencias en derecho, conforme lo expuesto. Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 10 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Radicado: 110013336031-2021-00018-01 Demandante: FABIÁN DAVID CASTRO PATIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentencia – Segunda Instancia QUINTO: En firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

Por Secretaría de esta Corporación DÉJESE las constancias del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha, Sala N° 103). (Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI) FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado Aclara voto JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado que conforma la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.