TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUB-SECCIÓN -B- MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Bogotá, 27 de septiembre de 2024 EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela Medio De Control: Reparación Directa En cumplimiento del fallo de tutela del 13 de agosto de 2014 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección A, en el que resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso del Municipio de Quetame, y dejar sin efecto el ordina cuarto de la sentencia proferida por esta corporación el 24 de noviembre de 20230, procede la Sala a proferir sentencia de reemplazo de segunda instancia, según lo dispuesto en el fallo de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Lo que se demanda La señora Jessica Adriana Forero Parra, quien actúa en nombre propio y en representación de de la menor Tania Sofía Rey Forero, los señores Misael Rey Baquero, Florinda Asunción Pardo Rojas, Miguel Angel Rey Pardo, Rosa Herminda Rey Pardo, Yaneth Amparo Rey Pardo, Blanca Lilia Rey Pardo y Carlos Arturo Rey Pardo, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Quetame, con la cual pretende declarar la responsabilidad por la muerte de Mario William Rey Parda quien cayó de un puente peatonal del cual aduce estaba en mal estado, para el efecto formularon las siguientes pretensiones: “(…)
PRIMERO: Que se declare que el MUNICIPIO DE QUEMATE (CUNDINAMARCA), es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los DEMANDANTES por falla o falta del servicio que condujo a ocasionarla la muerte del señor MARIO WILLIIAM REY PARDO (Q.E.P.D) EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 2 Segunda: Condenar en consecuencia de lo anterior a el MUNICIPIO DE QUETAME (CUNDINAMARCA), como reparación del daño ocasionando a los DEMANDANTES o a quienes representen legalmente los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, que se tasen más adelante o de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso.
Tercero: La condena respectiva por los perjuicios será actualizada aplicando en la liquidación la valoración promedio mensual del índice del precio del consumidor, contabilizada desde la ocurrenci de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarto: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del C.C.A Quinto se condene en costas a los demandados y gastos del presente proceso. 2.
Síntesis del caso Indicó que, el 29 de junio de 2015, Mario William Rey Pardo cruzaba el puente del rio Contador en el Municipio de Quetame (Cundinamarca), el cual se encontraba en mal estado, cuando cayó repentinamente causándole graves lesiones que acabaron con su vida. 3. Sentencia de primera instancia En la sentencia del 27 de marzo de 2023 el Juzgado 59 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá decidió negar las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: “(…) De acuerdo con lo anterior, sea lo primero decir que en casos similares al que nos ocupa, ya el Máximo Órgano Contencioso, ha señalado que el alcalde, como primera autoridad de policía del municipio, según lo indican los artículos 311 y 315 de la C.P. (numeral 2) y 84 y 91 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad, pues es su obligación cumplir y hacer cumplir, en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que expidan los respectivos concejos municipales, entre las que se encuentran las relacionadas con el espacio público.
Asimismo, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política el Estado tiene el deber de “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”, a fin de garantizar el acceso de todas las personas, el disfrute y la utilización de los bienes de uso público.
EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 3 Con base en lo expuesto es claro que recae en cabeza del Alcalde Municipal, velar por la conservación y mantenimiento de las estructuras terrestres que conforman su territorio, entendiéndose con ello, los puentes o pasos peatonales.
Ahora bien teniendo clara la obligación del Municipio, debe constatar esta Sede Judicial si se le habría comunicado a la Alcaldía Municipal de Quetame, el estado en el que se encontraba el puente de tabla que habría sido instalado a la altura del Rio Contador En relación con dicho aspecto, se tiene respuesta de fecha 5 de febrero de 2015, suscrita por el Jefe de Planeación Municipal de Quetame, en la que se indicó que ya se habría efectuado un desplazamiento hasta el puente de tabla que conduce a la cabecera municipal, constatando que se necesitaba la ejecución de obras de mitigación para el mantenimiento del aludido elemento, por lo que se habría oficiado al señor Alcalde Municipal, para que tuviera conocimiento de dicho aspecto.
En el mismo sentido, obra informe de policía especial de fecha 23 de abril de 2015, suscrito por el integrante de patrulla de vigilancia de la Estación de Policía de Quetame, en el que consta que el puente de tabla ubicado vía a la playa el diamante vereda corraleja, se encontraba en mal estado, lo que ya habría ocasionado el accidente de un menor de edad que habría caído del mismo a un costado de la quebrada.
En los siguientes términos quedó señalado: Asimismo, el Jefe de Planeación Municipal de Quetame, nuevamente como respuesta a un requerimiento, el día 28 de abril de 2015, reafirma que se ha adelantado el proceso de revisión y verificación del pésimo estado en que se encuentra el citado Puente e igualmente el informe; presupuesto respectivo para la reparación e igualmente remitido los mismos al Despacho del señor Alcalde para que sea él que ordene la emisión del CDP y posterior contratación de las EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 4 Obras.
De igual manera, los testimonios de los señores Gerardo Carrillo, Ninfa Hernández y Raúl Hernández, son coincidentes en afirmar que el puente de madera al que se ha hecho alusión conectaba a la cabecera municipal con puente quetame, por lo que era transitado habitualmente por la comunidad ya que reducía el tiempo de camino entre uno y otro punto; situación que era de conocimiento de las autoridades municipales.
De lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que el puente en el que se presentó el accidente que conllevó al presente medio de control, se encontraba en visible deterioro y era usado por la comunidad de manera habitual, por lo que se solicitó a la Alcaldía Municipal su reparación, sin que está efectuará obra alguna de mantenimiento o por lo menos no se demostró en el proceso, el desarrollo de trabajos de mantenimiento Así las cosas, es claro que la Alcaldía Municipal de Quetame, presentó una conducta omisiva, consistente en la falta de mantenimiento del puente; evento que fue determinante en la producción del hecho dañoso, pues el accidente del señor Mario William Rey Pardo, se debió al mal estado del puente, por lo que es claro el nexo de causalidad entre la omisión de la Administración y el daño sufrido por los demandantes, lo que conllevaría a condenar al Estado y obligarlo a indemnizar los perjuicios que se encuentren acreditados en el plenario.
No obstante, debe constatar esta Sede Judicial si se configuró el eximente de responsabilidad denominado Culpa de la víctima que fue interpuesto por el Municipio de Quetame, sustentado en que previo a los hechos que generaron la demanda que nos ocupa, se habría producido el sellamiento del puente. En relación con dicho aspecto obra informe de acciones tomadas por motivo de ola invernal, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía Quetame, en el que consta que el día 28 de junio de 2015, fue sellado con cinta de seguridad el puente de tabla que conduce a la cabecera municipal.
En los siguientes términos quedó señalado: EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 5 Asimismo, se rindió Informe de evacuación del sector Río Contador, que da cuenta que el día 28 de junio de 2015, alrededor de las 09:10 AM, funcionarios de la Alcaldía Municipal de Quetame y la Policía de Vigilancia del Municipio, procedieron a evacuar a las familias que vivían en dicho sector y trasladarlas hacia la casa de la cultura, donde se les brindo hospedaje y alimento, debido a la creciente del Río y al estado del puente que conectaba el domicilio de las aludidas familias con quetame.
Así, de lo anterior, se dejó registro fotográfico de las acciones tomadas y de las personas evacuadas, dentro de las que se encontraba el grupo familiar del señor Mario William Rey Pardo, incluyéndolo a él. De igual manera, en el Acta de Gestión del Riesgo No. 06, se consignó que las personas evacuadas estaban renuentes en salir de sus casas; sin embargo en apoyo con la Defensa Civil, se logró la evacuación. No obstante, se hace alusión a una persona que decidió irse del lugar de refugio sin dar explicación alguna.
En el mismo sentido, se recalcó que las personas se encontraban un poco agresivas y no se daban cuenta que se estaba velando por su integridad; evento que condujo a que varios ciudadanos desobedecieran las órdenes impartidas por las autoridades municipales y abandonaran su albergue, volviendo a ponerse en riesgo tras atravesar nuevamente el puente, como fue el caso del señor Rey Pardo, lo que conllevó al Grupo de Riesgo, a tomar la decisión de tumbar el Puente Contador, a fin de evitar situaciones similares, ya que la cinta que indicaba el peligro del paso era vulnerable por los habitantes.
Finalmente, el testimonio del señor Raúl Hernández, fue enfático en afirmar que las tablas de madera que formaban el puente estaban viejas, se veían porosas; situación que era evidente para los habitantes y las autoridades; máxime cuando la ola invernal de aquella época, fue fuerte y en un punto se desbordó el Río Contador, afectando también la estructura del puente.
En ese orden de ideas, resulta dable concluir que el hecho de la víctima fue determinante en la causación del daño, ya que si bien era obligación del Municipio el mantenimiento y/o reparación del puente que atravesaba el Río Contador, no lo es menos que la ola invernal, agravó el estado del puente, lo que conllevó a que la Alcaldía Municipal, adoptara una serie de medidas preventivas, en pro de garantizar la seguridad de sus habitantes hasta que se realizaran las obras de mantenimiento, de allí que se produjera la evacuación de una serie de familias dentro de las que se encontraba la del hoy occiso, y el cierre del puente con cinta de peligro, a fin de evitar que aquél fuera transitado por el peligro inminente de colapso que tenía. No obstante, pesé a lo anterior el señor Mario William Rey Pardo, decidió atravesar el puente, pesé a tener la cinta de sellamiento en compañía de su esposa, asumiendo el riesgo de su caída, lo que en efecto sucedió. EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 6 Cabe recordar que la comunidad tenía conocimiento de la cinta que se le habría impuesto al puente, porque trataron de evitarlo y ello se dio con posterioridad a que las familias fueron evacuadas, por lo que es claro que el señor Mario William Rey Pardo, tenía pleno conocimiento de la situación, así como su grupo familiar.
Sin embargo, asumió el riesgo, obteniéndose el lamentable resultado de su caída y posterior fallecimiento. Bajo ese entendido, es claro que la conducta del hoy occiso fue determinante en el daño, por lo que se rompe el nexo de causalidad que se habría demostrado con el Estado, lo que conlleva a la negativa de las pretensiones de la demanda.
(…)” 4. Recurso de apelación Mediante escrito del 10 de abril de 2023, el apoderado de la parte demandante solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: “(…) Dice el Despacho que la conducta del occiso fue determinante en la causa del hecho y por lo tanto se rompe el nexo de causalidad y por lo tanto se deben negar las pretensiones de la demanda.
Arriba a esta conclusión con fundamento en una informe de la Policía de Quetame calendado el mismo 29 de Junio de 2015, fecha en que ocurrió la tragedia, en el que se hace referencia que el puente desde donde cayó la víctima había sido sellado con cintas amarillas el día anterior y que la familia del occiso y el mismo había sido evacuados del lugar donde residían y llevados a alojarse al casco rbano de Quetame, y que la víctima había abandonado el lugar Conforme al material probatorio aportado, se encuentran probados los siguientes hechos: El Despacho menciona el testimonio del señor Raúl Hernández quien manifestó que las tablabas del puente se encontraban en viejas y se veían porosas, lo cual era evidente para los habitantes del lugar.
Concluye el Despacho su cuestionable decisión sosteniendo que no es dable que la Demandada deba responder por los perjuicios causados porque no se encuentra debidamente probada la falla en la prestación del servicio. Nótese que hasta el proceso disciplinario que adelantaba la Policía Nacional, en contra de los uniformados involucrados en los hechos, desapareció misteriosamente de las instalaciones donde se adelantaba, de lo cual si se puede inferir actuaciones irregulares y anómalas por parte de la Policía Nacional.
Las consideraciones anteriores implican como alegación que la acción de reparación directa instaurada por la muerte del señor MARIO WILLIAM REY PARDO y el daño antijurídico padecido por los demandantes le es imputable o EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 7 no a la entidad demandada por el desarrollo de actividades peligrosas, específicamente en el caso que nos ocupa por la actividad de conservación y mantenimiento del Puente Peatonal ubicado sobre el Rio Contador, y desde el cual cayó la víctima al rio, causándole la muerte.
El hecho causante del daño sin duda se generó cuando el Municipio de Quetame omitió desarrollar medidas preventivas claras y contundes para reparar el puente o para evitar que la comunidad, obligada a transitar por dicho lugar lo hiciera, es indiscutible que si hubo un error en el procedimiento administrativo (…) De lo anterior, se colige que las actividades determinantes para la producción del daño causado a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor MARIO WILLIAM REY PARDO, fue la omisión de la Alcaldía Municipal de Quetame, para reparar el puente o tomar la medidas necesarias y contundentes para evitar que la población que obligatoriamente tenía que cruzar por este lugar, utilizara el puente en mal estado, sin que haya prueba determinante o plena que efectivamente se hayan tomado las medidas de seguridad necesarias, en la medida que el Municipio sostiene que no contaba recursos para reparar la plataforma que conectaba las dos orillas del rio.
Por tanto, para que prospere como un eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima es preciso que se acredite cumplidamente que las entidades demandas actuaron con todo el cuidado, previsión y diligencia que exijan las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar y que llevaron a cabo las maniobras más rectamente dirigidas a evitar o aminorar el daño atendidas las circunstancias concretas.
Al respecto, es preciso advertir que si bien tradicionalmente se han señalado dichos elementos para que se configure la culpa exclusiva de la víctima, el Honorable Consejo a través de la Sección Tercera de la Corporación ha reiterado que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”.
En efecto, dado que la participación de la víctima en la realización del hecho dañoso puede ser inexistente, parcial o total, se impone al juez analizar, en cada caso, dicho nivel de participación con el objetivo de imputar el daño atendiendo la existencia de una causa única, o de concurrencia de causas en la materialización del daño. En el caso que nos ocupa era relevante acreditar que el comportamiento de la persona lesionada fue decisivo, determinante y “exclusivo”, lo cual no se EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 8 acredito de manera fehaciente, teniendo en cuenta que los elementos probatorios del proceso penal no fueron debatidos ni objeto de controversia por la parte activa de la demanda.
Con todo respeto me permito manifestar que a través de la Sentencia atacada es evidente y desmedido el afán del Juez de primera instancia por argüir a favor de la inocencia de la Entidad Demandada impidiendo con ello observar con objetividad el cúmulo de pruebas obrantes en el encuadernamiento que acreditan plenamente la responsabilidad de la parte pasiva del litigio.
El Señor Juez, ad quo, pasando por encima de lo históricamente probado en el proceso, ha establecido erráticamente que los hechos ocurrieron de manera diversa a como en verdad lo fueron, incurriendo con ello en evidente ERROR DE HECHO, por FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, al ignorar ampulosamente los medios probatorios arrimados al informativo.
Un ejemplo, basta para acreditar el anterior aserto. Obra en el expediente las declaraciones de testigos presenciales del hecho, de la cuales se desprende con meridiana claridad que ninguno reconoció que en el lugar donde estaba ubicada el puente se encontrara sellado por las presuntas cintas amarillas que se desprende el informe presentado por el Comandante de la Policía de Quetame.
Es más, en el registro fotográfico que se adjunta en dicho informe tampoco se puede inferir o establecer o vislumbrar las tales cintas amarillas. En cambió en el álbum fotográfico que se adjunta con la demanda, el cual fue tomado instantes después de ocurrido el lamentable accidente, y en donde se aprecia a la demandante JESSICA ADRIANA FORERO PARRA se puede observar las tales cintas amarrillas colocadas en señal de prevención. En tal virtud el argumento del Despacho de Primera Instancia al sostener que fue la culpa exclusiva de la víctima la causante del daño, no encuentran sustento probatorio, los indicios si apuntan a determinar la omisión de la administración en el cumplimiento de sus funciones, tales como reparar el puente o tomar medidas contundentes para evitar su utilización. En consecuencia, lo dicho por el Juzgado que los indicios apuntan a que fue la conducta de la víctima la causante del daño es solamente un mecanismo defensivo del Despacho quien lo propone, pues ello no tiene respaldo objetivo ni legal de ninguna especie en el caso sub examine.
Dicha argumentación habría tenido cabida si se demuestra claramente que el puente se encontraba debidamente sellado o taponado y señalizado para evitar su utilización, pues ese si sería un mecanismo idóneo para la defensa de la demandada. (…) Pero, además de desconocer pruebas objetivas, en la Sentencia que estamos confutando, se evidencian del mismo modo ERRORES DE HECHO en la EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 9 valoración probatoria por SUPOSICIÓN de medios de prueba, sin existencia material en este específico proceso penal.
En su propósito de exculpar a los demandados, en la providencia atacada se propone un supuesto incumplimiento de las obligaciones del lesionado, al presuntamente haber atacado a los integrantes de la Policía, el cual no tiene respaldo alguno en el caudal de las pruebas. Nunca se probó que efectivamente el puente se encontrara debidamente señalizado y cerrado para evitar el uso que obligatoriamente tenían que darle los habitantes del sector para desplazarle por dicho lugar, pues no había una vía alterna que les facilitara el desplazamiento.
Ahora el hecho que el señor MARIO WILLIAM REY PARDO y su familia hubiese sido evacuada de su lugar de residencia, no guarda ninguna relación con la omisión de la administración, pues los ciudadanos tenían que seguir luchando por su supervivencia, pues que la Alcaldía les proporcionara un lugar de habitación no les garantizaba que les suplieran sus demás necesidades básicas, que corrían por cuenta de ellos mismos, y los obligaba a desplazarse a sus sitios de labor.(…) Luego, contrario a lo que pregona la hipótesis defensiva del Juzgado, sí existe un claro y específico nexo o relación de causalidad, que une de manera eficiente la conducta imprudente y omisiva por parte las autoridades municipales con el hecho y de contera con la caída del puente sufrida por MARIO WILLIAM REY PARDO, que le causó la muerte, causa y razón de este proceso y ello amerita que se profiera Sentencia condenatoria en contra de la demandada que la parte actora ha solicitado y no la precipitada, improcedente y prematura Sentencia Absolutoria con la cual ha sido favorecida la parte demandada por el Juez de primera instancia. Precipitada no en el tiempo, pues el Juzgado se demoró dos (2) años y tres (3) meses en proferirla, sino precipitada en su análisis probatorio (…)” 5.
Actuaciones en segunda instancia En auto del 21 de septiembre de 2023, se admitió recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia, la cual fue notificada a las partes. (índice 1, SAMAI) II. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso (iv) se estudiará el caso concreto y (v) costas.
EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 10 2.1. Presupuestos procesales El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el presunto daño antijurídico causado.
La demanda fue interpuesta oportunamente. El 29 de junio de 2015 falleció Mario William Rey Pardo, por la caída desde un puente. Los demandantes tenían hasta el 30 de junio de 2017 para presentada demanda y agotar requisito de procedibilidad. Comoquiera que la demanda fue radicada el 8 de marzo de 2017 concluye la Sala que fue presentado en tiempo.
La parte actora conformada por Jessica Adriana Forero Parra, Tania Sofia Rey Forero, Misael Rey Baquero, Florinda Asunción Pardo Rojas, Miguel Ángel Rey Pardo, Rosa Herminda Rey Pardo, Ynet Amparo Rey Pardo, Blanca Lilia Rey Pardo y Carlos Arturo Rey Pardo se encuentra legitimada en la causa por activa, en los términos señalados por el juez de primera instancia en la providencia admisoria del 4 de octubre de 2017, de acuerdo con los elementos probatorios que fueron allegados al proceso.
Igualmente, observa la Sala que mediante auto del 2 de junio de 2017 el Juez de primera instancia requirió al apoderado de la parte actora para que aportara poder otorgado por el demandante Luis Alejandro Rey Pardo. Sin embargo, el 12 de junio de 2017 el apoderado manifestó que el señor Luis Alejandro Rey Pardo no continuaría con el proceso, por lo que desistió de las pretensiones frente a ese demandante, solicitud que fue aceptada por el Juez en auto del 4 de octubre de 2017.
Por consiguiente, en esta instancia no se tendrá en cuenta. La entidad demandada Municipio de Quetame. se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque son las entidades respecto de las cuales se endilga la responsabilidad que dio origen a la demanda. 1. Problema jurídico. En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, si le es o no atribuible al Municipio de Quetame la responsabilidad administrativa y patrimonialmente por la muerte del señor Mario William Rey Pardo en hechos ocurridos el 29 de junio de 2015, atribuible al deterioro que presentaba un puente el cual habría colapsado al momento en que la víctima paso.
EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 11 2.2 Régimen de responsabilidad aplicable En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”1.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo2 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Especialmente en lo que concierne al régimen jurídico aplicable para los casos del estudio de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, el Consejo de Estado3 reiteradamente ha optado por dar aplicación al régimen objetivo de riesgo excepcional en los siguientes términos: 1 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 2 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria.
Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt.
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00683-01(44774). Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 12 14. No obstante, en lo que toca a las demandas de responsabilidad derivadas del ejercicio de la conducción de vehículos automotores, ha entendido la Sala que es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional4, en el cual el factor de imputación de responsabilidad se deriva de la potencialidad de peligro que entraña la conducción de automotores y, que de llegar a concretarse ese riesgo, conlleva para quien la ejerce la obligación de indemnizar por los daños que se llegaren a causar. 15.
En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar que el ejercicio de la actividad peligrosa –y no otra cosa– fue la causa adecuada y determinante del daño ocasionado, sin que se haga necesario el análisis de la licitud de la conducta del agente estatal que, para el efecto, resulta irrelevante.
A su vez, la administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.” Negrillas de la Sala. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad. 2.3 Caso concreto Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, se hace necesario estudiar el material probatorio allegado al proceso, con el objeto de determinar la ocurrencia de los hechos sobre los cuales se fundamenta la demanda, para establecer si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada.
Con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del 29 de junio de 2015, cuando falleció Mario William Rey Pardo tras haber caído del puente que atravesaba el rio Contador en el municipio de Quetame, En oficio No. 0176 de 23 de abril de 2015, se remitió informe policía dirigido a la alcaldía del Municipio de Quetame, con el cual ponían en conocimiento el estado en que se encontraba el puente ubicado en la vía a la playa el diamante vereda Corraleja, dentro la que informó: 4 Cita original del texto.
Al respecto, ver entre otras sentencias la proferida el 27 de julio de 2000, exp. 12099, C.P. Alier Eduardo Hernández; y el 3 mayo de 2007, exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 13 “(…) Comedidamente me permito der a conocer al señor Acalde del municipio de Quetame, que al realizar ei patrullaje diario de vigilancia comunitaria por cuadrantes, es notable el abandono y deterioro del puente de madera ubicado vía a la playa el diamante vereda corraleja, donde se observan las tablas en un muy mal estado y con un alto grado de accidentalidad ya que unas tablas han sido reemplazas por la comunidad y personal policial por palos u otro tipo de enmendadura para poder sostenerlo y poderlo usar, es de anotar que este puente es usado a diario por aproximadamente 7 familias y comunidad que se ve obligada a usar dicho puente para llegar a diferentes partes de la vereda y alrededores, de lo cual se anexa material fotográfico- (…) Dejo constancia de los hechos ocurridos el día 07 de abril del año en curso por causa del mal estado y deterioro del puente; cuando siendo aproximadamente las 17:00horas el niño Fabián Andrés Ruiz Hernández con número de registro civil 1074133062 de Quetame, nacido el 13/03/2010 en Quetame, con 5 años de edad, estudia en preescolar en el colegio Técnico Comercial de Puente Quetame, hijo de la señora Ninfa Yisela Hernández Rey con cedula de ciudadanía 1.074.719.577 de Fosca, con fecha de nacimiento 28/06/1993 en Fosca, con 21 años de edad, estado civil unión libre, ocupación ama de casa, y residente en la playa el diamante vereda corraleja, donde convive con su núcleo familiar y ubicable en el abonado telefónico 3138857389-3143658983.
Sufre un accidente cayendo del puente a un costado de la quebrada y fue trasladado en ambulancia al hospital San Rafael de Cáqueza y de allí fue remitido al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt de la ciudad de Bogotá D.C, donde encuentran una fisura en la columna vertebral y dura hospitalizado 11 días aproximadamente.(…)” En bitácora del 29 de junio al 3 de julio de 2015, personal de la Alcaldía del Municipio de Quetame registro el incidente ocurrido con el señor William Rey Pardo, cuando al pasar sobre el puente que atraviesa el rio contador que estaba en mal estado cayó, realizando una búsqueda del cuerpo, dentro del cual se menciona que aun la población continuaba pasando por dicho puente.
En oficio No. 0277/DISPO-ESTPO de la Policía Nacional, se pone en conocimiento de la alcaldía las labores realizadas para mitigar el riesgo ante la ola invernal que se estaba presentando en el municipio de Quetame, en la que hace referencia al sellamiento que se hizo sobre el puente que atraviesa el rio contador, indicando que: “(…) Respetuosamente me dirijo al señor alcalde con el fin de informar las acciones tomadas el día 26 de junio del presente año siendo las 11:00horas, por motivo del crecimiento del rio contador, ya que en atención a la presente ola invernal, se deja constancia que se serró (sic) el carril de la vía que va de puente Quetame a Quetame ya que el rio contador se encuentra bastante crecido socavando en el sector de roca negra llevándose parte de la bancada de la vía dejando solo la placa de asfalto quedando en el aire.
Se realiza el cierre con EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 14 conos reflectivos y cinta de seguridad con el fin de evitar un accidente, en efecto que se caiga la placa, anexo fotografías. Así mismo dejo constancia que para el día domingo 29 de junio de este mismo año en horas de la mañana, se cierra con cinta de seguridad el puente de tabla ubicado sobre el rio contador sector la playa por motivo que el río se encontraba bastante crecido y caudaloso por las lluvias, con el fin de que la comunidad no hiciera uso del puente por sus condiciones y deterioro del mismo.
Anexo fotografías. (…)” Asimismo, dentro de las labores efectuadas se realizó el día 28 de junio de 2015, se hizo una evaluación de población civil quienes fueron trasladados a la casa de la cultura del municipio, donde se les habría brindado hospedaje y alimentación, ante la creciente del rio contador. En acta No. 7 de 30 de junio de 2015, se llevó a cabo una reunión con el Consejo Municipal de Riesgo, se menciona un incidente ocurrido en el puente sobre el rio el Contador, en el que indicó: “(…) CAMILO PARRADO: Hace llamada a la alcaldía de Guayabetal, para pedir apoyo para que con el equipo de rescate de esa Municipalidad, se coadyuve en la búsqueda del cuerpo del señor que tuvo un accidente sobre el puente de tabla del río contador (…)” En acta No. 08 del 1 de julio de 2015, se llevó a cabo una reunión del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo, en el que se estudió las situaciones de riesgo de la comunidad ante la ola invernal, en la que se determinó en cuanto al puente que estaba ubicado sobre el rio Contador lo siguiente: “(…) KATHERINE P: Mañana también importante coordinar todos los del Comité de Gestión para tumbar el Puente de tabla sobre el río contador y evacuar a las personas que viven allí, porque el río socavó la parte baja de esas casas.
Pero para ello debemos estar todos los del comité (…) En acta No. 09 del 2 de julio del 2015, se llevó a cabo una reunión del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo, dentro del cual se estudió la emergencia en el municipio por ola invernal y se determinaron medidas preventicas y correctivas, dentro del cual se dispuso en cuanto el puente sobre el rio contador lo siguiente: “(…) Que por la creciente que tuvo el rio contador que afectó gravemente el puente de tabla sobre el rio contador, debió tomar la decisión de tumbar el mismo y que el Municipio no cuenta igualmente con los recursos para su reconstrucción, es necesario acudir a otras entidades del nivel departamental para adelantar esta obra, que es una obra prioritaria pues el Municipio solo cuenta con esta via alterna de acceso a la cabecera Municipal.
(…)” EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 15 De acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se puede establecer que desde mediados de abril de 2015, la Policía Nacional puso en conocimiento de la Alcaldía del Municipio de Quetame el mal estado en que se encontraba el puente que estaba ubicado sobre el rio contador, el cual era empleado frecuentemente por la comunidad, lo que constituía una situación de alto riesgo.
Para la época de ola invernal, se empezaron a tener reuniones con las autoridades del municipio para establecer medidas de seguridad que permitieran garantizar la seguridad de la población, en especial aquellas que estaban cerca de los ríos, pues se venía presentando desplazamientos de tierra, por lo que se dispuso el día 28 de junio de 2015, un día antes del accidente de Mario Willliam Rey Pardo, se realizará un cierre con cinta de seguridad y conos para evitar el paso sobre el puente que atravesaba el rio contador, el cual como se había advertido previamente estaba en peligro de colapsar, la cual no habría sido suficiente para impedir el paso pues incluso después de ocurrido el accidente que es objeto de estudio en este proceso, se continuaba registrando el paso de la población en los días siguientes, como consta en las bitácoras.
Ahora, la parte demandante dentro del recurso de apelación atribuye la responsabilidad del Municipio de Quetame ante la omisión no solo de tener en optimas condiciones un puente que estaba para el acceso del público, sino por la ausencia de señalización que advirtiera el riesgo para la población, circunstancias que hubieran impedido que ocurriera el incidente en donde falleció Mario William Rey Pardo, el día 29 de junio de 2015, cuando se disponía a pasar sobre el puente que atravesaba el rio el Contador.
En primer lugar, es pertinente destacar que por mandato constitucional está previsto en el artículo 24 de la Carta Política, se reconoce como derecho fundamental a la libre locomoción o circulación, sobre la cual establece que tiene la posibilidad de cualquier ciudadana o ciudadano en trasladarse de manera libre y voluntaria dentro de los límites territoriales de la Nación, las cuales están supeditadas al principio de señalización en materia de tránsito de vehículos y peatones, imponiendo a las entidades de tránsito el deber de señalizar las vías públicas y en las mismas prever situaciones de peligro a las que pueda estar expuesta la ciudadanía, entre las que esta aquellas que puedan generarse por la naturaleza, como son derrumbes, inundaciones, hundimientos, etc.
En segundo lugar, con relación a la obligación de señalización que tienen las autoridades de tránsito, el artículo 119 La Ley 769 de 2002 tiene previsto que serán “las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, las que podrán ordenar el cierre temporal de vías, de demarcaciones de EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 16 zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.” Lo anterior permite establecer, que existe una obligación reglamentaria de señalar los peligros existentes en sus vías, el cual recae en el municipio de Quetame, lugar en donde ocurrieron los hechos, pues se trata de puente que estaba en malas condiciones, el cual era empleado por la comunidad como medio para llegar a sus hogares, situación que fue puesta en conocimiento de la autoridad municipal meses antes a que iniciara la ola invernal sin que se tomaran medidas de seguridad, fue solo hasta cuando se presento una situación que generaba un agravante adicional, como lo era la creciente del río contador que llevó a que se tomaran medidas de cierre del puente con elementos que no fueron lo suficientemente efectivos para que impedir el acceso a la comunidad.
Al respecto, el Consejo de Estado dentro del proceso sobre el cual se estudio la responsabilidad del Estado con ocasión a la muerte de una persona al haberse ahogado en el arroyó que estaba en el perímetro urbano en la ciudad de Barranquilla, se determinó que hubo una omisión de la administración sobre la señalización preventiva al considerarse una trampa mortal para los usuarios, en la que se llegó a las siguientes conclusiones: “(…) Lo anterior permite establecer, que pese a existir la obligación reglamentaria de señalar los peligros existentes en sus vías, el Distrito de Barranquilla, incumplió con su deber de instalar en ellas, los dispositivos de señalización necesarios para advertir sobre la presencia de un arroyo peligroso en la carrera 44 con calles 48 y 50 del perímetro urbano, toda vez que los testimonios ya vistos dan cuenta de la existencia de un riesgo constante [formación de arroyos por la lluvia] y de la ausencia de avisos que así lo advirtieran.
Para la Sala, la seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8º del decreto 21 de 1909, que hacen referencia al derecho de uso y goce de las vía públicas; el artículo 1º inciso segundo del Código Nacional de Tránsito, el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción como un derecho fundamental; y todos ellos se acompasan con el denominado principio de la señalización en materia de tránsito de vehículos, en efecto se ha dicho: (…) EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 17 En consecuencia, concluye la Sala que hubo incumplimiento de las normas de señalización preventiva en el lugar de los hechos, lo cual permite imputar el daño antijurídico de que trata el presente asunto al Distrito de Barranquilla, entidad propietaria de las vías urbanas y por tanto encargada de su mantenimiento y señalización, como quiera que la omisión en este último deber, constituye la falla sobre la cual se erige la causa determinante de los mismos, y en virtud de ello es por lo que se reclama su reparación. Advierte la Sala que la muerte de personas y los daños causados por los arroyos en la ciudad de Barranquilla constituyen una falla del servicio que hoy día resulta indamisible, y en virtud de ello la Administración Distrital debe dar una pronta solución, como quiera que la ocurrencia de hechos de esta naturaleza, evidencia una deficiente prestación del servicio, que pone en peligro la integridad de las personas que transitan por la ciudad.
(…) Para la Sala, la seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8º del decreto 21 de 1909, que hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1º inciso segundo del Código Nacional de Tránsito, el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción como un derecho fundamental; y todos ellos se acompasan con el denominado principio de la señalización en materia de tránsito de vehículos, en efecto se ha dicho: Estima la Sala que dentro del asunto sub-examine, la doctrina de la relatividad de la falla, alegada por el recurrente, no es de aplicación, en tanto la instalación de señalización preventiva, es uno de los deberes mínimos que las autoridades de tránsito tienen, con el fin asegurar la circulación de los automotores y los peatones, danto así aplicación a las normas que gobiernan la materia.5 En este punto, se tiene que la postura del alto tribunal de lo contencioso administrativo reconoce las obligaciones que tiene la administración de tomas medidas dirigidas a prevenir a la ciudadanía de peligros que pudieran presentarse sobre la vía, más aún cuando se tratan de circunstancias reiterativas como son las que padece Barranquilla y los arroyos, en donde las inundaciones en este tipo de hendiduras son propensas a inundarse, causando restricciones en el tránsito de vehículos y peatones.
Este postulado, resulta aplicable al caso bajo estudio, pues se trata de un riesgo que se genera por un lado, ante el mal estado que presentaba el 5 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C sentencia del 19 de octubre de 2011, Radicado 25000232500019970484501, C.P Olga Melida Valle de la Hoz EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 18 puente que se encontraba sobre el río Contador, lo que impone a la administración el deber de señalizar el riesgo que implica el tránsito sobre este tipo de plataformas, en donde si bien se implementaron medidas para restringir el paso estas no se fueron oportuna y resultaron ser ineficientes, pues a través de ellas, no impidió el acceso a la población sobre el puente, el cual no contaba con las medidas mínimas de seguridad, pues la ausencia de todas las tabletas, la caía de la mayoría de las piezas, la altura, y el estado en general de la estructura, en conjunto implicaba que fuera una zona de alto riesgo, sumado al riesgo ante la fuente hídrica la cual tras las fuertes lluvias implican un aumento en el caudal que conlleva a una circunstancia mayor de peligro para la población. Al respecto, en lo referente a la responsabilidad del Estado, quien en cumplimientos de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o prestar un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza genera un peligro eventual o un riesgo excepcional a la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamada a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos.
En este tipo de casos, la actuación del Estado se encuentra enmarcado dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa, es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima.
En este orden de ideas, hay un deber del Estados de suministrar a la ciudadanía los medios idóneos para el tránsito de sus habitantes, entre los que esta su obligación de llevar a cabo obras como vías, puentes, túneles, y demás construcciones que permita el acceso a todos los rincones del país, sin embargo, la realidad es que en muchos lugares de Colombia no cuentan con este tipo de construcciones, o existiendo las mismas, por distintos factores como lo es la distancia, la costumbre, facilidad o incluso el deterioro de este tipo de estructuras, es que la población civil ha optado por construir sus propios montajes con el ánimo de suplir esas falencias y facilitar el paso de la población que habita la zona.
En el sub examine, el deterioro de la estructura del puente era una situación de conocimiento pública, en donde el riesgo era de tal magnitud que incluso previo a la ola invernal se advirtió por la Policía Nacional esta situación, EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 19 solicitando se acogieran medidas que permitiera a la población tener un paso que cumpliera con la seguridad requerida, lo cual generó una mayor complicación ante las fuertes lluvias que se presentaron con posterioridad las cuales genero un aumento en el caudal del rio.
Al respecto, el Consejo de Estado ha abordado el asunto de en lo que concierne al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles, en donde el Estado tiene un deber de proteger los derechos reconocidas por la Constitución, en aras de preservar la conservación de las condiciones normales sobre el territorio, lo cual ha sido explicado precisado en reiterados pronunciamientos en los que se ha indicado que: “Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.
De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).
(…) De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”.
Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.
No se puede olvidar que es misión EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 20 de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.
Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales.6 Así las cosas, se impone por mandato legal y constitucional un deber del Estado el adoptar medidas en aras de solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación ante posibles desastres que aquejen a la comunidad ante amenazas en hechos que resultan ser previsibles y controlables de acuerdo a la realidad existente, implicando con ello “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”.
De lo expuesto, se puede determinar que el Estado tiene una obligación de tomar medidas dirigidas a solucionar de manera efectiva cualquier tipo de riesgo que pueda presentarse sobre una comunidad, lo que para el presente caso se constituye ante la existencia de un puente en mal estado, el cual era uso Mario William Rey Pardo para pasar sobre el rio, el cual se consideraba un riesgo ante la inestabilidad de este tipo de construcciones, más aún ante el aumento de agua del caudal del río por la época de lluvias que se presentaba para el mes de junio de 2015, lo que permitía hacer previsible este tipo de incidentes a los que estaba expuesta la colectividad, el cual no se evito de manera eficiente pues las medidas de restricción del paso resultaron ser ineficientes.
En este sentido, la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, asigna a la administración distrital y municipal, dentro del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, la directa e inmediata responsabilidad de la implementación de los procesos de gestión del riesgo y el manejo de los desastres, en los siguientes términos: “(…) Artículo 14.
Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito 6 Consejo de Estado Sección Primera sentencia del 18 de mayo de 2017, Radicado: 13001233100020110031501, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado Sección Primera.
C P: Guillermo Vargas sentencia 26 de marzo del 2015. Radicado: 15001233100020110003101 EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 21 o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.
Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública (…)” (Subrayad de la Sala).
Por su parte, el alto tribunal de lo contencioso administrativo en acciones populares promovidas por habitantes de zonas afectadas por deslizamiento por inundaciones, las cuales resultan ser pertinentes de aplicar al presente caso al ser circunstancias en las que se estudia de acuerdo a las disposiciones legales cual es el deber de las alcaldías respecto a la recuperación y la prevención de desastres, en las que se ha indicado que: “(…) Como bien lo expresa la jurisprudencia constitucional, ese deber genérico ha sido concretado en distintos preceptos de carácter legal, de manera específica y en relación con la materia que nos ocupa, la Ley 715 de 2001.
(…) Las anteriores normas se complementan con los diferentes mandatos contenidos en la Ley 388 de 1997 los cuales destacan la importancia de la prevención de desastres dentro de la planeación del ordenamiento territorial municipal. (…) En el mismo sentido el artículo 10º supra prescribe que “en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los Municipios y distritos deberán tener en cuenta como determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales”. 7 La Constitución Política establece que las competencias de los diferentes niveles de la administración se ejercerán conforme al principio de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, así: “[…] Artículo 288.
La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley […]”. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 13 de noviembre de 2014; radicación 17001233300020120028601, C.P. María Elizabeth García González.
Consejo de Estado Sección Primera sentencia del 16 de mayo de 2019, Radicado: 17001233300020170045201, C.P: Hernando Sánchez Sánchez EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 22 El concepto de estos principios fue establecido por la Ley 136 de 2 de junio de 199433, en el siguiente tenor: “[…] a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los Municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.
Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.
Los Municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente […]”.
En unos términos más específicos, la Ley 1523 describe de manera especial estos principios, orientadores en materia de gestión del riesgo, de la siguiente manera: “[…] Principio de coordinación: La coordinación de competencias es la actuación integrada de servicios tanto estatales como privados y comunitarios especializados y diferenciados, cuyas funciones tienen objetivos comunes para garantizar la armonía en el ejercicio de las funciones y el logro de los fines o cometidos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Principio de concurrencia: La concurrencia de competencias entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas.
La acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas. EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 23 Principio de subsidiariedad: Se refiere al reconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus competencias.
La subsidiariedad puede ser de dos tipos: la subsidiariedad negativa, cuando la autoridad territorial de rango superior se abstiene de intervenir el riesgo y su materialización en el ámbito de las autoridades de rango inferior, si estas tienen los medios para hacerlo. La subsidiariedad positiva, impone a las autoridades de rango superior, el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada (…)”.
La Corte Constitucional ha destacado la importancia de estos principios como un medio a través del cual se cumplen de una forma más eficiente los fines, cometidos y metas estatales, de manera que los diferentes niveles de la administración deben mantener una comunicación constante y una planificación conjunta en el ejercicio de sus funciones; en síntesis esa Corporación estableció lo siguiente8: “(…) En este orden de ideas, juega un papel importante el principio de coordinación. Este principio se relaciona de manera estrecha con el principio de subsidiariedad y podría considerarse como una derivación del mismo.
Implica, entre otras cosas, una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado. La Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que: (…) En este respecto, el principio de concurrencia desempeña un papel fundamental.
La Nación no puede dejar de estar pendiente de la suerte de las Entidades Territoriales y de apoyar a aquellas que lo necesitan más. (…) El principio de concurrencia – conectado estrechamente con el principio de subsidiariedad - no solo invoca la atención de la Nación sino que apela también a la solidaridad entre los distintos niveles territoriales bajo el motor de que quienes pueden ir a una mayor velocidad ayuden a impulsar a las entidades rezagadas.
Al respecto de los principios contenidos en el artículo 288 de la Constitución Nacional ha dicho la Corte Constitucional: “El artículo 288 de la Constitución establece que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, atendiendo a los lineamientos constitucionales y legales.
El primer principio, indica que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, coordinación que debe darse, tanto entre las entidades territoriales, como entre éstas y la Nación. El principio de 8 Corte Constitucional, sentencia C-983 de 26 de septiembre de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 24 concurrencia implica un proceso de participación entre la Nación y las entidades territoriales, de modo que ellas intervengan en el "diseño y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues sólo así será posible avanzar en la realización efectiva de principios también de rango constitucional, como por ejemplo el de descentralización y autonomía territorial." Así las cosas, los tres principios contenidos en el artículo 288 no pueden verse de manera aislada.
Los tres deben ser aplicados de consuno. Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de república unitaria descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. Esto implica la necesidad de concurrencia de las distintos niveles para la solución de ciertos problemas que van más allá de las fronteras de las Entidades Territoriales o que ellas mismas no están en posibilidad de solucionar y, en especial, para la realización de los cometidos sociales del Estado.
La Ley establece los criterios o elementos para que las diferentes dependencias gubernamentales tanto a nivel nacional como a nivel territorial trabajen de manera coordinada. Este exigente trabajo en conjunto no puede soslayarse porque la Constitución radique en cabeza de una entidad territorial determinada – por ejemplo en cabeza de los municipios la prestación de los servicios básicos y en especial el cubrimiento del servicio público de educación y salud (…)”9 Por tal motivo, conforme a lo dispuso por la Constitución Política y la descentralización de poder, les corresponde a las alcaldías adelantar políticas a la planeación y ejecución de obras de prevención y atención de desastres en el marco de las competencias administrativas que la ley asigna a los entes territoriales, en donde son entendidos como las primera autoridades que tienen a cargo la ejecución de obras en aras de reducir riesgo y de manejo de desastres, coordinación y complementar a gestión que desarrollan los distritos, municipios y departamentos en su propio territorio.
Es así, que aun cuando existe constancia de las reuniones y actuaciones que estuvieron dirigidas para brindar una ayuda a la comunidad ante la ola invernal que se presentaba en la zona, lo cierto es que las mismas resultan ser ineficientes y tardías, pues la situación de riesgo sobre la estructura del puente era un suceso del que se tenia conocimiento previo en donde no se adoptó alguna medida en su momento y que al estar inmersa en una situación de riesgo mayor ante el aumento del caudal no dieron una solución fehaciente que impidiera el acceso a este puente, constituyendo así una situación de riesgo que la víctima no estaba en la obligación de soportar y que además evidencia la omisión al deber constitucional y legal que recaía sobre el Municipio de Quetame. 9 Corte Constitucional Sección Primera sentencia del 16 de mayo de 2019, Radicado: 17001233300020170045201, C.P: Hernando Sánchez Sánchez EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 25 En consecuencia, el municipio de Quetame está llamado a responder por los daños causados a los demandantes con ocasión a la muerte de Mario William Rey Pardo, pues teniendo el deber de adelantar políticas de prevención de desastres, atendiendo a la situación de riesgo que existía por el mal estado del puente que estaba ubicado sobre el rio contador, sumado a la previsibilidad del aumento del caudal ante la ola invernal que se presentaba, no se tomaron medidas preventivas eficientes para impedir el acceso a esta estructura pues se impidió con una cinta de seguridad y unos conos reflectivos, mismos que no generaban algún tipo de limitante para la comunidad, máxime cuando las fuertes lluvias que se presentaban en la época permiten establecer el riesgo que implicaban en el aumento del caudal de las fuentes hídricas.
Liquidación de perjuicios Daños inmateriales Daño moral El Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, definió el daño moral así: Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en "el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien".
Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. El daño moral producto de lesiones puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas.10 En cuanto a la prueba de la existencia del daño moral, se ha considerado que, en los parientes del afectado, cuando se logra acreditar el parentesco, se presume11 hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, es decir, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y su cónyuge o compañero(a) permanente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de junio de 2011, expediente N°. 19001- 23-31-000-1997-04001-01 (19836). 11 Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 2011, consejero ponente Danilo Rojas Betancourth.
Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente (Negrilla fuera de texto).
EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 26 Respecto a la tasación de perjuicios morales en caso de muerte, se deberá determinar el monto de la indemnización atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 27709, donde se fijaron los siguientes parámetros de liquidación de perjuicios inmateriales: A fin de que en lo sucesivo, se indemnicen de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, como en el presente caso, la Sala, a manera de complemento de lo decidido en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; así: Nivel 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 smlmv. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguini dad o civil Relación afectiva del 3er de consanguini dad o civil Relación afectiva del 4° de consanguini dad o civil.
Relación afectiva no familiar (terceros damnificado s) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 27 Equivalen cia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva. Comoquiera que en el presente caso se probó el parentesco de los demandantes con los registros civiles de nacimiento, la Sala ordenará el siguiente pago: Accionante Parentesco SMLMV Jessica Adriana Forero Parra Compañera permanente 100 SMLMV Tania Sofia Rey Forero Hija 100 SMLMV Misael Rey Baquero Padre 100 SMLMV Florinda Asunción Pardo Rojas Madre 100 SMLMV Miguel Ángel Rey Pardo Hermano 50 SMLMV Rosa Herminda Rey Pardo Hermana 50 SMLMV Ynet Amparo Rey Pardo Hermana 50 SMLMV Blanca Lilia Rey Pardo Hermana 50 SMLMV Carlos Arturo Rey Pardo Hermano 50 SMLMV Daño material Lucro cesante En la demanda se solicitó reconocer la suma por concepto de los ingresos que en vida hubiera podido percibir Mario William Rey Pardo hasta la vida probable de 44.5 años, los cuales calculaba con los ingresos que percibida previos a su muerte que de acuerdo al certificado laboral era de $1.000.000 mensuales.
El Consejo de Estado ha sostenido que la indemnización por lucro cesante procede respecto de aquellos que comprueben la dependencia económica de la persona fallecida, sin embargo, al tratarse de la familia tradicional, existe una presunción de la dependencia económica de los hijos con los padres hasta que cumplan la edad de 25 años (y viceversa), y, una presunción entre cónyuges o compañeros permanentes, quienes son dependientes económicamente durante la vida probable del otro12.
Respecto de los hijos se entiende que los padres propician ayuda para su subsistencia, debido a la imposibilidad de ellos de obtener ingresos por su 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de marzo de 2017, Exp. 50941, C.P. Hernán Andrade Rincón. EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 28 cuenta, al menos hasta los 25 años, de manera que es preciso estudiar la situación de cada uno de los hijos de Luis Gabriel Cocinero Costo, con el fin de determinar si tienen derecho al reconocimiento y pago de este perjuicio.
Al momento del fallecimiento de Mario William Rey Pardo (29 de junio de 2015), su hija contaba con la siguiente edad: • Tania Sofia Rey Forero: 2 años toda vez que nació el 13 de junio de 2013 (Fl. 21, C1). Teniendo en cuenta lo anterior, a la menor le debía prestar ayuda para su subsistencia hasta los 25 años. Respecto de la compañera permanente se presume una dependencia económica y ayuda mutua, por lo tanto, se deben comparar las expectativas de vida de la pareja, teniendo en cuenta el tiempo máximo durante el cual se habría prolongado la ayuda económica.
Al efecto se tomará el menor valor, en meses, resultante de comparar el periodo correspondiente al miembro del grupo familiar que hubiere recibido la ayuda durante más largo tiempo, teniendo en cuenta la expectativa de vida, con el periodo correspondiente a la expectativa de vida del fallecido. Procede la sala a liquidar esta modalidad de perjuicio, teniendo en cuenta los dispuesto en fallo de tutela 13 de agosto de 2024, proferido por el Consejo de Estado. 1.
Establecer renta mensual del fallecido Fallo de tutela El demandado municipio de Quetame interpuso acción de tutela, porque consideraba que la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 por esta corporación vulneró su derecho fundamental al debido proceso por varios aspectos, entre ellos y el analizado en el fallo constitucional, por la indebida valoración de una prueba aportada al plenario, con base en la cual se impuso condena a título de perjuicios lucro cesante.
Consideró el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que: “En el plenario no se observa otra certificación laboral, por lo que se deduce que la empleada por el Tribunal para liquidar la indemnización corresponde a la anexa a folio 27 del cuaderno principal, sobre la cual se pronunció el ente territorial en la contestación de la demanda.
EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 29 La constatación efectuada permite corroborar que le asiste razón a la accionante cuando afirma que la condena partió de supuestos que no se hallaban acreditados en el proceso.
En efecto, aunque la constancia laboral que obraba en el expediente fue clara en el período laboral que certificó -20 de mayo a 12 de junio de 2015-, el Tribunal, sin mayor explicación, coligió que el señor Mario William Rey Pardo devengaba el salario señalado en dicho documento para el momento de su fallecimiento, ocurrido aproximadamente 17 días después de culminada esa relación de trabajo.
(…) Por todo lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado. En su lugar, (i) declarará improcedente la acción de tutela respecto de los cargos relacionados con la condena impuesta a favor del señor Luis Alejandro Rey Pardo, pese a no haber sido parte en el proceso de reparación directa, y la incongruencia entre lo resuelto y los reparos de la apelación, y (ii) dejará sin efectos el ordinal cuarto de la sentencia de 24 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y le ordenará a dicha autoridad judicial que, en un lapso no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera decisión de reemplazo, únicamente, frente al perjuicio material por lucro cesante pretendido en la demanda, para lo cual deberá ceñirse a lo probado en el proceso y al precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en aquellos eventos en los que no es posible conocer el monto del salario o jornal que devengaba la víctima o el afectado al momento del hecho dañoso.
Con todo, puede ocurrir que el Tribunal, al efectuar esa nueva valoración, insista en la tesis de utilizar la certificación laboral expedida por la constructora Manda S.A.S. para realizar el cálculo del lucro cesante, caso en el cual tendrá que justificar de manera amplia y clara por qué adopta tal determinación, pese a que allí consta que la relación laboral entre la referida empresa y el señor Mario Willliam Rey Pardo había culminado 17 días antes de su muerte.
Conforme con la orden dispuesta en el fallo de tutela y luego de hacer nuevamente una revisión del proceso, esta Sala, procede a justificar las razones por las que adopta la determinación de tasar el lucro cesante con base la certificación laboral que obra en el expediente. En las reglas establecidas en la sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019, el reconocimiento de lucro cesante este sujeto a que: 1) La liquidación del lucro cesante, que –se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta.
EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 30 2) El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento. 3) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.
Igual se hará en el caso del ama de casa o de la persona encargada del cuidado del hogar, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). 4) ) El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención. En esta sentencia se plantearon unas presunciones para los eventos donde no se demostró la actividad productiva o cuando demostrada la actividad resulta imposible establecer el valor del ingreso.
Sin embargo, para autores como la Dra. M'Causland Sánchez, María Cecilia, este criterio solo debería usarse cuando demostrada la existencia del perjuicio por el demandante, no es posible establecer el monto del perjuicio. Al respecto ha señalado que: “(…) en los casos en que se presentan situaciones excepcionales que impiden la demostración de la extensión del perjuicio material, se recurre a la equidad para fijar su cuantía, lo que resulta procedente, claro está, cuando a la existencia del dicho perjuicio ha sido establecida de manera suficiente” 13.
Puesto que, es allí donde resulta posible acudir al principio de equidad y reparación integral, de que trata el artículo 16 de la Ley 448 de 1998. Por el contrario, no podría acudirse a estas presunciones cuando dentro del proceso se encuentre prueba directas o indirectas de las cuales se pueda establecer la existencia y el quatum del perjuicio material solicitado.
Así descendiendo a nuestro caso, encontramos que la existencia del perjuicio está acreditada, pues se aportó un certificado laboral de donde efectivamente se concluye que el señor Rey Pardo ejercía una actividad económica como oficial de construcción. Actividad que, a diferencia de otras, no tiene vocación de permanencia más que la duración de la obra para la 13 M'Causland Sánchez, María Cecilia, 2019.
Equidad judicial y responsabilidad extracontractual, pp 501. https://www-bibliotecaebook- com.basesbiblioteca.uexternado.edu.co/reader/349775/&returnUrl%3DaHR0cHM6Ly93d3ctYmlibGlvdGVjYWVi b29rLWNvbS5iYXNlc2JpYmxpb3RlY2EudWV4dGVybmFkby5lZHUuY28vaG9tZS9wcm9kdWN0LWRldGFpbHMv MzQ5Nzc1?productType=ebook&themeName=Default-Theme EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 31 que se contrata.
Así lo señala el artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo: “ARTICULO 45. DURACION. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.” Ahora, el punto de discusión y por el cual el fallo de tutela ordena analizar nuevamente se debe al hecho que, para el momento del fallecimiento el señor Rey Pardo no se encontraba laborando, pues según el certificado laboral la relación contractual había finalizado17 días antes.
Por lo que, para el juez constitucional esa situación podría ocasionar que para la tasación del perjuicio no se tenga en cuenta el monto de la certificación, sino la presunción jurisprudencial. Al respecto, considera esta sala que aplicar la presunción jurisprudencial en el presente caso, desconocería las circunstancias particulares del caso e iría en contra de la prueba aportada, sin que la misma haya sido desvirtuada por la contraparte con otro medio probatorio.
Dado que, lo cierto es que, el señor Rey Pardo cuando falleció tan solo llevaba cesante 17 días, y que anterior a ese tiempo devengaba una suma de $1000.000. Es decir que, se podría inferir que su estilo de vida estaba basada conforme a ese último ingreso, teniendo en cuenta que el lapso trascurrido no fue tan significativo. Por estas razones, la Sala, considera que aplicar en el presente caso la presunción jurisprudencia podría ocasionar que el perjuicio no quede debidamente indemnizado, dado que en el presente asunto no estamos ante la verdadera imposibilidad de demostrar la existencia o el ingreso percibido por el señor Rey Pardo, por lo que, no podría tratarse igual al de una persona que no demostró que trabajo, pero estaba en edad de productividad, o de quien no probó ingreso, que son los supuesto bajo los cuales podría operar la presunción en razón al principio de equidad.
Además, conforme a las reglas de la experiencia era esperable que el señor continuara ejerciendo su actividad de construcción, percibiendo ingresos similares al último devengado. Así las cosas, teniendo en cuenta que estamos frente a una circunstancia diferente a las planteadas por del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019, se mantendrá la decisión de darle valor probatorio a la certificación laboral aportada al proceso, donde consta que el ultimo salario devengado por el señor Rey Pardo 17 días antes de su fallecimiento fue de $1000.000, prueba EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 32 que como ya se indicó surtido el trámite de contradicción no fue desvirtuada por otro medio probatorio.
Por lo anterior, se procede a actualizar a la fecha de la sentencia, para lo cual aplicará la siguiente formula: RA= RH IPC Final IPC Inicial Donde, RA= $1.000.000 136,45 85,21 RA: $1.601.338 Aclarado lo anterior, para efectos de fijar la renta que servirá de base de liquidación de la indemnización, se tomará el salario actualizado $1.601.338, el cual se le aumentara el 25% de prestaciones sociales, motivo por el cual, a dicha suma se le restará un 25% como presunción de lo que el fallecido utilizaba para su propio sostenimiento, por lo que resulta una base de liquidación de $1.501.254 2.
Determinar tiempo de liquidación Para el 29 de junio de 2015 (fecha de la muerte): • Mario William Rey Pardo (nacido el 14 de mayo de 1981, tenía 34,14 años, de manera que le restaban 44,5 años (534 meses) de vida probable14. • Jessica Adriana Forero Parra (nacida el 12 de enero de 1992, tenía 23,5 años, de manera que le restaban 54,7 años (656,4 meses) de expectativa de vida15. • Tania Soria Rey Forero (nacida el 13 de junio de 2013), tenía 2 años, se deduce que le faltaban 22,97 años (275,67 meses) para cumplir 25 años 14 Resolución No. 0110 de 2014, por la cual se adoptan las Tablas de Mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos, de la Superintendencia Financiera de Colombia. 15 Ibidem.
RA = Renta a actualizar RH = Renta histórica IPC Final = Correspondiente al IPC del mes de la presente sentencia IPC Inicial = correspondiente al IPC del mes en que ocurrió el accidente EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 33 De lo anteriormente descrito se tiene que la compañera supérstite hubiere recibido la ayuda durante más largo tiempo, comoquiera que su expectativa de vida es mayor que el periodo faltante para su hija hasta que cumpla la edad de 25 años.
En este sentido, el tiempo máximo a liquidar (Tmax) será de 44,5 años (539 meses) de vida probable del fallecido Mario William Rey Pardo, pues como estadísticamente hubiera vivido menos que su compañera, a partir de entonces ésta no recibirá apoyo de aquél, así lo sobreviviera. De los 44.5 años (539 meses) ya se han consolidado (Tcons) 8,41 años (100,93 meses) tomados desde el 29 de junio de 2015 hasta 24 de noviembre de 202316, quedando futuros (Tfut) otros 36,09 años (433,08 meses). 3.
Aplicar fórmulas Se recuerda que la base de liquidación es de $1.501.254, con este valor se calcula la renta dejada de percibir por el fallecido durante el tiempo consolidado (desde el 29 de junio de 2015 hasta el 24 de noviembre de 2023). Para liquidar el lucro cesante consolidado se deberá aplicar la siguiente fórmula: S = RA (1 + i)n – 1 i Donde: S = Suma a obtener.
RA = Renta actualizada ($1.501.254) I = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. N = Número de meses a indemnizar desde el 29 de junio de 2015 hasta el 5 de noviembre de 2023 = 100,93 meses 1 = Es una constante S = $1.501.254 (1 + 0.004867)100,93 – 1 0.004867 S = $195.059.065 Se tiene, entonces, que durante el tiempo consolidado (100,93 meses) los parientes del fallecido dejaron de percibir una renta total de $195.059.065 destinada al apoyo que el compañero y padre habría brindado, si viviese, al grupo familiar, por lo que las mismas serán reconocidas en un 50% a la 16 Fecha del último IPC publicado a la fecha de la sentencia. EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 34 señora Jessica Adriana Forero Parra y el otro 50% a la menor Tania Sofia Rey Forero.
Y, asimismo, se calcula la renta dejada de percibir por los parientes del fallecido, si este viviese, durante el tiempo futuro. Para liquidar el lucro cesante futuro se deberá aplicar la siguiente fórmula: S = RA (1 + i) n – 1 i (1 + i) n Donde: S = Suma a obtener. RA = Renta actualizada ($1.501.254) I = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867.
N = Número de meses a indemnizar hasta completar la expectativa de vida probable del fallecido =433,08 meses 1 = Es una constante S = $1.501.254 (1 + 0.004867)433,08 – 1 0.004867 (1 + 0.004867)433,08 S = $270.784.717 O sea que durante el tiempo futuro (433,08 meses), los parientes dejaron de percibir una renta total de $270.784.717, que el fallecido, si viviese, habría destinado al grupo familiar. 4.
Distribución de la renta calculada. Señaló el Consejo de Estado17: Se distribuye entre los actores beneficiarios la renta dejada de percibir por el fallecido durante el tiempo consolidado (Rc) y el tiempo futuro (Rf), teniendo en cuenta i) el periodo durante el que cada uno de ellos la habría percibido; ii) que de existir cónyuge o compañero(a) supérstite e hijos, se asigna el 50% del lucro cesante para el primero, la otra mitad a los hijos por partes iguales y, siendo único beneficiario, al cónyuge o compañero(a) supérstite se le asigna el 50% de la renta dejada de percibir por el trabajador y iii) que la porción dejada de percibir por uno de los beneficiarios acrecerá, por partes iguales, las de los demás. Al efecto, se halla el valor de la renta a distribuir (Vd) como lucro cesante entre los beneficiarios, en cada uno de los periodos en los que debe hacerse el acrecimiento, dividiendo el valor de la renta dejada de percibir -(Rc) o (Rf)- por el tiempo consolidado o futuro -(Tcons) o (Tfut)-, según corresponda y 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2015, Exp. 19146, C.P. Stella Conto Díaz.
EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 35 multiplicando el resultado por el número de meses del periodo en el que se va a distribuir (Pd). En los cálculos se utilizarán cifras con dos decimales, salvo en el caso del interés legal señalado.
Sea lo primero advertir que, para el 24 de noviembre de 2023 (fecha último IPC publicado a la fecha de la sentencia) • Tania Sofia Rey Forero (nacida el 13 de junio de 2013), tiene 10.45 años, se deduce que le faltaban 14,56 años (174,73 meses) para cumplir 25 años Lucro cesante consolidado Durante el tiempo consolidado (100,93 meses) los parientes del fallecido dejaron de percibir una renta total de $195.059.065 (Pd1) destinada al apoyo que el compañero y padre habría brindado, si viviese, al grupo familiar.
En este caso se dará la mitad a la compañera permanente Jessica Adriana Forero Parra, esto es la suma de $97.529.532 y la otra mitad a la menor Tania Sofia Rey Forero toda vez que a la fecha en que ocurrió el incidente la menor tenía 2 años, es decir, tenía menos de 25 años. Luco cesante futuro Atendiendo que el tiempo máximo a liquidar (Tmax) es de 36.49 años (433,08 meses) correspondiente a los años de vida probable del fallecido Mario William Rey Pardo, ya se hizo la distribución de la renta consolidada equivalente a 100,93 meses, quedando entonces como renta futura a distribuir la de 433,08 meses, tiempo en el que los parientes dejaron de percibir una renta total de $270.784.717, que el fallecido, si viviese, habría destinado al grupo familiar.
En los primeros 174,73 meses de lucro cesante futuro (Pd2), Tania Sofia Rey Forero cumple 25 años, se asigna el valor de la renta futura a distribuir (Vd) en ese periodo. Al efecto, se calcula el valor mensual de la renta futura (S/Tfut) y el valor resultante se multiplica por el número de meses del periodo a asignar. O sea: Vd = (S/Tfut) x Pd2 Vd = $270.784.717 x 174,73 m 433,08 m Vd = $109.250.516 Es decir que el valor de la renta futura a distribuir en este periodo, de 174,73 meses, es de $109.250.516.
De los cuales se asigna el 50% a la compañera EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 36 permanente, Jessica Adriana Forero Parra, esto es la suma de $54.625.258 y la otra mitad corresponde a la menor Tania Sofia Rey Forero.
En los siguientes 258,35 meses restante del lucro cesante futuro (Pd3), el mismo le corresponde en su totalidad a la compañera permanente Gladis Mora Rivera, suma que equivale a $161.534.201. En síntesis, las sumas liquidadas por concepto de lucro cesante futuro son las siguientes: - Jessica Adriana Forero Parra como compañera permanente el causante le corresponde $216.159.459, los cuales corresponde a $54.625.258 del primer periodo de 174,73 mientras su hija cumple los 25 años y $161.534.201 del tiempo restante a la probabilidad de vida del causante. - Tania Sofia Rey Forero como hija del causante le corresponde la suma de $54.625.258 entendido desde el 24 de noviembre de 2023 al 13 de junio de 2038, cuando cumpliría los 25 años de edad.
Siendo esta la liquidación final de la indemnización por el lucro cesante a cada uno de los actores: Demandante Calidad Lucro cesante Jessica Adriana Forero Parra Compañera permanente $216.159.459 Tania Sofia Rey Forero Hija $54.625.258 Conclusiones En razón a las consideraciones expuestas, la Sala revocará la sentencia del 27 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, y en consecuencia, se declara administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Quetame por la muerte de Mario William Rey Pardo, en los hechos ocurridos el 29 de junio de 2015.
La Ley 1437 del 2011 reguló en el capítulo VI todo lo concerniente al contenido de la sentencia, los efectos y cumplimiento de la misma, por lo tanto, esta providencia deberá cumplirse en los términos de los artículos 192 y 195 de la mencionada ley (con sus respectivas modificaciones y derogatorias por la Ley 2080 de 2021). III COSTAS De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP18, se condenará en 18 Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversias la condena en constas se sujetará a las siguientes reglas: EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 37 costas de esta instancia a la parte demandada, por tal motivo, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente sentencia En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, de acuerdo a lo expuesto en la parte resolutiva.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de Quetame con ocasión a la muerte de Mario William Rey Pardo, en el accidente ocurrido el 29 de junio de 2015, de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva.
TERCERO: CONDENAR al Municipio de Quetame a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: Accionante Parentesco SMLMV Jessica Adriana Forero Parra Compañera permanente 100 SMLMV Tania Sofia Rey Forero Hija 100 SMLMV Misael Rey Baquero Padre 100 SMLMV Florinda Asunción Pardo Rojas Madre 100 SMLMV Miguel Ángel Rey Pardo Hermano 50 SMLMV Rosa Herminda Rey Pardo Hermana 50 SMLMV Ynet Amparo Rey Pardo Hermana 50 SMLMV Blanca Lilia Rey Pardo Hermana 50 SMLMV Carlos Arturo Rey Pardo Hermano 50 SMLMV *Estos valores deberán ser liquidados con base en el salario mínimo mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR al Municipio de Quetame a reconocer por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante las siguientes sumas de dinero: Demandante Calidad Lucro cesante (…)1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. EXPEDIENTE: 11001334305920170006501 DEMANDANTE: JESSICA ADRIANA FORERO PARRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUETAME Asunto: Sentencia cumplimiento fallo de tutela 38 Jessica Adriana Forero Parra Compañera permanente $216.159.459 Tania Sofia Rey Forero Hija $54.625.258 QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de presente sentencia, a favor de la demandante.
SEPTIMO: Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede recurso ordinario alguno. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
OCTAVO: Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso. En caso de que pasados dos (2) años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la secretaría del Juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces NOVENO: Por Secretaria de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: demandante: urbanotavo@outlook.com; demandado: alcaldia@quetame-cundinamarca.gov.co; b) Al representante del Ministerio Público, al siguiente correo electrónico: monicaivon@hotmail.es.
Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, acta No.) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada JBR Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.
Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021