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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-34-003-2025-00194-01

Reporting judge: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Date: 2025-08-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-34-003-2025-00194-01 Demandante: CLAVER ANTONIO GÓMEZ GIRALDO y SILVIA PATRICIA LONDOÑO MONTOYA integrantes de la iniciativa “CIUDADANOS POR LA LEGALIDAD DEL TRANSPORTE PÚBLICO”.

Demandado: BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD AC C I Ó N D E C U M P L I M I E N T O - Ap e l a c i ó n - Procede la Sala a decidir la apelación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2025, mediante la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES La demanda 1. Los señores Claver Antonio Gómez Giraldo y Silvia Patricia Londoño Montoya integrantes de la iniciativa “Ciudadanos por la Legalidad del Transporte Público” presentó demanda contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá (posteriormente subsanada), para que se ordene el cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.1.3.1.1 del Decreto 1079 de 2015, esto es ejerza función de inspección y vigilancia contra el servicio público de taxi, respecto a la empresa Taxis Libres.

En consecuencia, solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “1) Ordenar a la ALCALDÍA de BOGOTA-SECRETARIA DE MOVILIDAD de BOGOTA que conforme el Decreto 1079 de 2015- en calidad de Autoridad de transporte del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi en la ciudad de Bogotá ( Decreto 1079 de 2015-Artículo 2.2.1.3.1.1.) ejerza su función de inspección, vigilancia y control de este servicio público conforme el (Decreto 1079 de 2015-artículo 2.2.1.3.1.2); específicamente aperturando (sic) la Investigación Administrativa De Transporte correspondiente con vocación sancionatoria de encontrar merito, sobre la empresa legalmente Constituida y habilitada por el municipio para la modalidad de transporte individual; cuya razón social es Taxis Libres, identificada con el NIT 900060655; dado que como ya se demostró viene desconociendo el Decreto 2297 de 2015-Artículo 4.

PARÁGRAFO 4. Teniéndose como incumplido lo señalado a continuación: Las plataformas tecnológicas que Acción de cumplimiento Exp: 2025-00194-01 2 empleen las empresas de transporte debidamente habilitadas, para la gestión y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, deben obtener la habilitación del Ministerio de Transporte. […] Esta norma incumplida fue expedida por EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, y promulgada mediante publicación en el Diario Oficial a los 27 días del mes de noviembre del año 2015”.

Hechos 2. La empresa Taxis Libres se encuentra legalmente constituida y habilitada en Bogotá para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros. 3. Taxis Libres ha divulgado públicamente, a través de su sitio web oficial y otros medios de comunicación, la existencia de una alianza comercial con la plataforma tecnológica Yango para la gestión y prestación del mencionado servicio público. 4.

La plataforma Yango no cuenta con la habilitación del Ministerio de Transporte para actuar como intermediaria en la prestación del servicio de transporte público individual. 5. De conformidad con el Decreto 2297 de 2015, artículo 4, parágrafo 4, es deber de las empresas habilitadas como Taxis Libres garantizar que las plataformas tecnológicas utilizadas cuenten previamente con la autorización del Ministerio de Transporte, lo cual no se cumplió en este caso. 6.

Ante esta presunta infracción normativa, se presentó queja ante el Ministerio de Transporte, el cual respondió mediante radicado No. 20254070372941, indicando que la competencia para investigar y sancionar estos hechos recae en la autoridad municipal o distrital que haya habilitado a la empresa, es decir, en este caso, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. 7.

A raíz de lo anterior, se presentó denuncia ante la Secretaría Distrital de Movilidad (radicado BTE No. 1572202025), la cual respondió el 23 de abril de 2025 manifestando que no es competente para resolver el asunto por considerar que se trata de una controversia de índole privada, surgida en el marco de una relación contractual. 8.

Ante la respuesta insatisfactoria, se presentó el 30 de abril de 2025 un derecho de petición con solicitud de constitución en renuencia, insistiendo en que la Secretaría Distrital tiene competencia legal para investigar la denuncia por uso de plataforma no habilitada. Acción de cumplimiento Exp: 2025-00194-01 3 9. El 12 de mayo de 2025, mediante radicado 202542206810501 (respuesta BTE 2091862025), la Secretaría Distrital de Movilidad se abstuvo nuevamente de atender de fondo la denuncia. En su lugar, remitió información ajena al objeto del reclamo, relacionada con el trámite de un Informe Único de Infracciones al Transporte (IUIT), aplicable a vehículos particulares, e indicó que el Ministerio de Transporte confirmó la no habilitación de la plataforma Yango, sin adoptar medida alguna frente a la infracción denunciada.

Trámite en primera instancia 10. Por reparto del 19 de mayo de 2025 correspondió el estudio de la acción de cumplimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que por auto del 2 de octubre de 2024 inadmitió la acción con el fin que se allegara la prueba de existencia de la organización a la cual hacen parte los accionantes y se precisara la pretensión de la demanda. 11.

Una vez subsanados los yerros anotados, por auto del 29 de mayo de 2025 se admitió la acción y ordenó notificar a la Secretaría Distrital de Movilidad, para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda. Contestación 12. La Secretaría Distrital de Movilidad se opuso a las pretensiones de los accionantes (a. 9), al indicar que Taxis Libres se encuentra debidamente habilitada para prestar el servicio de transporte público individual en la ciudad, mediante Resolución No. 710870 de 2025.

Igualmente, confirmó que la plataforma Yango no aparece dentro del listado de aplicaciones tecnológicas habilitadas por el Ministerio de Transporte. Sin embargo, la entidad señaló que no existe prueba fehaciente de que Taxis Libres esté gestionando sus servicios a través de dicha plataforma. Además, que la sola presencia de publicidad alusiva a Yango en algunos vehículos vinculados a empresas de transporte no constituye evidencia suficiente para concluir que se está prestando el servicio a través de dicha herramienta tecnológica. 13.

Argumentó que, si bien las plataformas tecnológicas utilizadas por empresas de transporte deben contar con la habilitación del Ministerio de Transporte, ello no implica un mandato específico, claro e inobjetable en cabeza de la entidad distrital para iniciar investigaciones sin que medie un caso concreto, una denuncia puntual o un informe de infracción elaborado por la autoridad competente.

En tal sentido, se resaltó que la Acción de cumplimiento Exp: 2025-00194-01 4 petición presentada por los accionantes fue de carácter abstracto y general, y no permitió identificar hechos determinados que justificaran la apertura de una actuación sancionatoria conforme al procedimiento establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley 336 de 1996. 14.

Alegó la improcedencia de la acción de cumplimiento por no acreditarse la renuencia exigida por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, dado que la entidad dio respuesta de fondo a las solicitudes presentadas. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente e irreparable que justificara el uso de esta acción como mecanismo subsidiario, en virtud que existen otras vías jurídicas y administrativas para plantear los reclamos formulados por los accionantes, lo cual refuerza el carácter improcedente del medio de control utilizado. 15.

El Ministerio Público rindió concepto (a. 8) en el que concluyó que la acción de cumplimiento resulta improcedente, en primer lugar, porque no se acredita un mandato legal claro, expreso e inobjetable que imponga a la Secretaría de Movilidad el deber de iniciar una actuación sancionatoria. Particularmente, indicó que el artículo 4, parágrafo 4, del Decreto 2297 de 2015 establece una obligación general de habilitación para las plataformas tecnológicas, pero no define de manera precisa quién debe garantizar dicha habilitación, ni impone un deber específico en cabeza de la autoridad distrital. 16.

En segundo lugar, advirtió que no se demostró debidamente la renuencia exigida como requisito de procedibilidad de la acción. Aunque la Secretaría de Movilidad respondió las solicitudes presentadas por los accionantes, señalando que los hechos denunciados correspondían a asuntos de carácter particular, su respuesta no puede entenderse como una negativa injustificada al cumplimiento de una obligación legal, lo que desvirtúa la configuración de la renuencia en los términos del artículo 8 de la ley que regula la acción. 17.

Resaltó el carácter subsidiario y residual de la acción de cumplimiento, que impide su uso cuando existen otros mecanismos judiciales o administrativos idóneos para lograr el cumplimiento de la norma. En este caso, se señaló que los demandantes no agotaron los recursos administrativos ni las vías ordinarias de control ante la autoridad distrital, razón por la cual no resulta procedente acudir directamente al juez constitucional. 18.

Hizo referencia a la evolución de la economía colaborativa y al impacto de las tecnologías de la información y la comunicación (TICs) en la prestación de servicios, Acción de cumplimiento Exp: 2025-00194-01 5 destacando que el uso de tales herramientas no puede considerarse desleal per se, ni debe afrontarse exclusivamente mediante medidas sancionatorias sin una revisión normativa integral.

Sentencia Impugnada 19. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 27 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de cumplimiento. 20. Consideró que sí se cumplió el requisito de constitución en renuencia, previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley 393 de 1997. Lo anterior, en tanto los demandantes acudieron previamente a la Secretaría de Movilidad de Bogotá mediante un derecho de petición en el que expusieron una situación concreta —la presunta participación de la plataforma Yango en actividades de transporte público a través de la empresa Taxis Libres—, mencionaron las normas supuestamente vulneradas y solicitaron a la entidad adelantar la investigación correspondiente.

En consecuencia, la entidad tuvo la oportunidad de ejercer su función o pronunciarse antes de ser demandada. 21. No obstante, mencionó que no se acreditó otro de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento, cual es la existencia de un deber imperativo e inobjetable en cabeza de la entidad accionada. Al analizar las normas invocadas (artículo 2.2.1.3.1.2 del Decreto 1079 de 2015 y numerales 2 y 3 del artículo 31 del Decreto Distrital 672 de 2018), se advirtió que estas establecen obligaciones generales y abstractas sobre inspección, vigilancia y habilitación, pero no contienen un mandato expreso, específico y exigible que obligue a la Secretaría a iniciar una investigación formal en el caso planteado por los ciudadanos. 22.

Enfatizó que la función pública, si bien implica el cumplimiento de competencias normativas, no conlleva necesariamente la apertura automática de actuaciones administrativas ante cualquier solicitud particular, pues existen márgenes de discrecionalidad administrativa, los cuales deben ejercerse conforme al derecho, sin equivaler a arbitrariedad, y en función de los fines constitucionales. 23.

Advirtió que profirió una respuesta formal mediante acto administrativo, en la cual expresó que no encontraba elementos fácticos ni jurídicos suficientes para adelantar una investigación contra Taxis Libres y Yango. Por tanto, si los demandantes no compartían dicha decisión, el mecanismo idóneo para controvertirla era el medio de Acción de cumplimiento Exp: 2025-00194-01 6 control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, y no la acción de cumplimiento.

Impugnación 24. La Parte Accionante solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones solicitadas (a. 21), al argumentar que el marco jurídico nacional y distrital establece obligaciones precisas para las autoridades territoriales en materia de inspección, vigilancia y control del servicio público de transporte.

En ese contexto, sostuvo que las normas aplicables no establecen simples facultades generales, sino deberes funcionales concretos para garantizar el cumplimiento efectivo de los requisitos habilitantes del transporte, incluido el uso de plataformas tecnológicas autorizadas. 25. Advirtió que la legalidad en la prestación del servicio público de transporte no es solo una exigencia formal, sino una garantía de seguridad, confianza y calidad para los usuarios.

La falta de control frente a plataformas no habilitadas, como Yango, representa una omisión administrativa que vulnera el orden normativo y permite la consolidación de prácticas presuntamente ilegales. 26. Adujo que, si bien existe cierto margen de valoración administrativa, ello no exime del cumplimiento de funciones regladas. Cuando la ley exige habilitación previa y se denuncia la operación de una plataforma no habilitada, como en el caso de Yango, se impone al menos el deber de iniciar una actuación administrativa preliminar. 27.

Alegó que la acción de cumplimiento no tiene por objeto impugnar actos administrativos, sino garantizar el cumplimiento de deberes legales omitidos, por ende, la simple emisión de un acto que rechaza iniciar investigación no suple la inacción funcional que se denuncia. Por tanto, acudir a un medio judicial ordinario sería desproporcionado frente a la finalidad de la acción de cumplimiento. 28.

Sostuvo que la omisión de control a plataformas no habilitadas distorsiona el mercado del transporte público, fomenta la competencia desleal, debilita la legalidad institucional y pone en riesgo la seguridad de los usuarios. Esto configura un perjuicio no solo a los actores legales del sistema, sino a la legitimidad misma del régimen jurídico del transporte público, lo que justifica la urgencia y procedencia del mecanismo constitucional invocado.

Acción de cumplimiento Exp: 2025-00194-01 7 Tramite en segunda instancia 29. Mediante providencia de 21 de julio de 2025, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por los accionantes. CONSIDERACIONES Competencia 30. Sobre la competencia para conocer de la acción de cumplimiento, dispone la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, lo siguiente: “Artículo 3º.- Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.

En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”. 31. Por tanto, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la apelación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

Problema jurídico 32. Corresponde a esta Sala determinar si se revoca o confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, por lo tanto, se deberá estudiar si ¿la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá vulneró un deber legal claro, expreso y exigible al abstenerse de iniciar una actuación administrativa frente a la presunta operación de la plataforma tecnológica Yango, no habilitada para prestar el servicio público de transporte, pese a haber sido requerida por los ciudadanos mediante derecho de petición, y puede dicha omisión ser objeto de control a través de la acción de cumplimiento? Tesis 33.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia, en virtud que contrario a lo sostenido por el a quo, en el presente caso, existe un mandato jurídico claro, expreso, específico e inobjetable en cabeza de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las empresas habilitadas para la Acción de cumplimiento Exp: 2025-00194-01 8 prestación del servicio público de transporte individual de pasajeros en vehículos tipo taxi. 34.

Dicho mandato se desprende de lo previsto en los artículos 2.2.1.3.1.1 y 2.2.1.3.1.2 del Decreto 1079 de 2015, que atribuyen a los alcaldes y a las autoridades de transporte del respectivo territorio —entre ellas la Secretaría Distrital de Movilidad— a la competencia para investigar y sancionar incumplimientos a las normas que regulan la prestación del servicio, y, de los numerales 2 y 3 del artículo 31 del Decreto Distrital 672 de 2018, que asignan a la Subdirección de Control e Investigaciones al Transporte Público la función de inspeccionar y vigilar el cumplimiento de dichas normas, así como adelantar las investigaciones administrativas por su violación. 35.

Se dirá que en el caso concreto, la organización “Ciudadanos por la Legalidad del Transporte Público” formuló denuncias concretas, sustentadas en pruebas, sobre la presunta utilización por parte de la empresa Taxis Libres de la plataforma “Yango”, no habilitada por el Ministerio de Transporte. Pese a ello, la Secretaría de Movilidad se negó a iniciar actuación administrativa alguna, argumentando que se trataba de un asunto contractual privado o que solo podía actuar mediante comparendos impuestos por agentes de tránsito. 36.

Se sostendrá que tal interpretación desconoce no solo la normativa citada, sino también el principio de supremacía del interés general que rige la prestación de los servicios públicos y el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, que ordena a la autoridad competente adelantar las actuaciones tendientes a investigar cuando tenga conocimiento de infracciones a las normas de transporte, por tanto, la función de control administrativo no se agota en sancionar a conductores infractores, sino que incluye la actuación directa contra las empresas habilitadas cuando en la prestación del servicio se advierten conductas contrarias a la ley. 37.

Por tanto, la omisión de la Secretaría de Movilidad de Bogotá configuró una renuencia frente a un deber legal definido, razón por la cual la Sala revocará la decisión de primera instancia y ordenará a dicha autoridad que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé trámite a la actuación administrativa que corresponda a la queja interpuesta por la organización “Ciudadanos por la Legalidad del Transporte Público” en contra de la empresa Taxis Libres, por la presunta utilización de una plataforma no habilitada por el Ministerio de Transporte, garantizando el debido proceso, sin que sea un argumento de archivo que la entidad no puede analizar el contrato de carácter privado que al parecer suscribieron las partes Acción de cumplimiento Exp: 2025-00194-01 9 a investigar.

La entidad deberá allegar informe sobre el cumplimiento de la anterior orden, es decir del trámite impartido a la queja –inicio de la actuación administrativa- y su posterior y consecuente resolución. Procedencia de la acción de cumplimiento 38. La Constitución Política del 1991, en su artículo 87 estableció el derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia, para hacer cumplir la ley o un acto administrativo, así: “Artículo 87.

Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. 39. La Ley 393 de 1997 desarrolló el artículo 87 atrás citado, estableciendo el objeto, principios y procedimiento de la acción, cuyo objeto general lo constituye como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional1: “( ) otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. ( )” 40. La finalidad de la acción de cumplimiento se dirige a garantizar la efectividad de los actos de la administración en todo su concepto, así como la seguridad que todo ciudadano debe tener en el acatamiento de la administración a las disposiciones legales y actos administrativos que comporten una obligación de hacer, clara, expresa y exigible.

Al momento de fallar el juez debe interrelacionar estos dos conceptos, determinando si la Administración ha cumplido realmente con lo que se le ha encomendado. 41. Ahora, como el deber de la Administración es una obligación de hacer, su cumplimiento se entiende satisfecho en la constatación fáctica de la misma, y la comprobación se traduce en una situación de hecho de si cumplió o no cumplió: “( ) el deber de cumplir una norma legal o un acto administrativo no admite gradaciones, esto es, la autoridad cumple o no cumple, y naturalmente, no cumple o incumple a medias; el incumplimiento es algo que debe ser apreciado dentro de la autonomía e independencia del juez para juzgar en el caso concreto2”. 1 H. Corte Constitucional.

Sentencia C-157 de 1998. Sentencia de constitucionalidad de la Ley 393 de 1997. 2 Ídem 1. Acción de cumplimiento Exp: 2025-00194-01 10 42. En el entendido de esta aplicación fáctica que fundamenta la decisión del juez de la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 estableció amplios poderes discrecionales en el juez, facultándolo para argumentar su decisión en la observancia del silogismo básico de la acción: existe un acto legal y vigente, la administración obligada a cumplirlo no lo ha hecho o no lo ha hecho en su totalidad, por tanto, son procedentes las peticiones de cumplimiento. 43.

En cuanto a la procedibilidad de la acción constitucional de cumplimiento, recuerda la Sala, que los artículos 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen: “Artículo 8º. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

Artículo 9º. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” 44. Respecto de los requisitos para la procedencia de la acción, en reiterada posición del Consejo de Estado se ha sostenido lo siguiente: “a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. b. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (art. 5o. y 6o.). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8o.) d. No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción.3” 3 Consejo de Estado.

Sentencia ACU-479-98. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes Hernández Acción de cumplimiento Exp: 2025-00194-01 11 45. La Sala colige que la acción de cumplimiento debe llenar requisitos mínimos para su procedencia, porque es una acción constitucional excepcional instituida para cumplir normas con fuerza de ley o actos administrativos sin importar las competencias que la misma Constitución otorga a autoridades, sin que sea viable el reconocimiento de derechos particulares.

Así lo ha expresado la Corte Constitucional en revisión de la norma: “Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.

Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (Artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar. Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado.

Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución sino una acción de mayor alcance”4 46. Finalmente, la Sala reitera que la acción constitucional de cumplimiento es una acción de carácter residual y excepcional que no puede suplir las vías ordinarias judiciales y administrativas para controvertir los derechos y actuaciones, pues desnaturalizaría la calidad de la acción y permitiría que un juez constitucional se inmiscuyera indebidamente en las facultades propias de los jueces ordinarios. 47.

En esta medida, cuando la parte cuente o haya contado con mecanismos idóneos de defensa procesal para controvertir los hechos sustento de la acción de cumplimiento, el trámite constitucional se torna improcedente e inaplicable, y solo podrá utilizarse excepcionalmente si el accionante logra demostrar que la vía constitucional es el único mecanismo posible para evitar un perjuicio de naturaleza irremediable.

Normas cuyo cumplimiento se invoca 48. La demanda está encaminada a obtener el cumplimiento de lo normado en los artículos 2.2.1.3.1.1 y 2.2.1.3.1.2 del Decreto 1079 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte y numerales 2 y 3 del artículo 31 del Decreto Distrital No. 672 de 2018 Por medio del cual se modifica la 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-1194-01. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. Acción de cumplimiento Exp: 2025-00194-01 12 estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Movilidad y se dictan otras disposiciones, al respecto las normas indicaron: “Artículo 2.2.1.3.1.1. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes: • En la Jurisdicción Nacional: el Ministerio de Transporte. • En la Jurisdicción Distrital y Municipal: los Alcaldes Municipales y/o distritales o los organismos en quien estos deleguen tal atribución. • En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: la Autoridad Única de Transporte Metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.

Las autoridades de transporte no podrán autorizar servicios por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Artículo 2.2.1.3.1.2. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, estará a cargo de los Alcaldes o las autoridades municipales que tengan asignada la función. (…) Artículo 31.

Subdirección de Control e Investigaciones al Transporte Público. Son funciones de la Subdirección de Control e Investigaciones al Transporte Público las siguientes: 2. Realizar la inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas a cargo de las empresas de transporte público. 3. Adelantar en primera instancia las investigaciones por violación de las normas de transporte público, de conformidad con la normatividad vigente. 49.

En el escrito de la acción de cumplimiento, la parte actora afirmó que la Secretaría de Movilidad de Bogotá desconoció las anteriores normas en la medida que pese a poner en conocimiento que la empresa Taxis Libres operaba con una plataforma digital no habilitada por el Ministerio de Transporte (Yango), no se adoptaron medidas correctivas.

Hechos probados 50. Descendiendo al sub examine, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 51. Pantallazo de la página web www.taxislibres.com.co/blog/alianza-yango, en la que se mostró (a. 1 fl. 7): Acción de cumplimiento Exp: 2025-00194-01 13 52. Oficio No. 20254070372941 del 28 de marzo de 2025 proferido por el Ministerio de Transporte en el cual contestó una petición de la organización “Ciudadanos por la legalidad del transporte público”, en el cual señaló (a. 1 fl. 10 a 18): “Las plataformas tecnológicas que utilicen las empresas de transporte habilitadas para la prestación del servicio público de transporte individual de pasajeros tipo taxi, para la atención del Servicio en Vehículos Taxi en el Nivel de Lujo y Básico, deben ser habilitadas por el Ministerio de Transporte.

Las plataformas tecnológicas que se utilicen para la atención del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi en el Nivel de Lujo y Básico, están reglamentadas por la Resolución 2163 de 2016, expedida por el Ministerio de Transporte, y para su habilitación deben cumplir con los requisitos y procedimiento establecidos en el artículo 6 del precitado acto administrativo.

Es así que, en la actualidad, las plataformas tecnológicas habilitadas por el Ministerio de Transporte son: ETAXI, PRONTUZ BY COOPAMER, RED AMARILLA, ACAR TECHNOLOGYC, TAXI FINDER, FARLEY ETC, COOPEBOMBAS, TAXIS YA, DIGI+ DIGITAXI, TAXIA LIFE - ANTES CITY TAXI,TAXI WEB, MI ÁGUILA, TAXI ÉLITE, T-DRIVER, ME VOY, MEGATAXI, WHITE CLOUD, INFOTAXI, MUVIT, SMART TAXI, PLAY TAXI, QUUA, YOUGO, TAXIS CAFETALITO, RIO APP, WIN, STAXI y MOVIVA.

Ahora bien, frente a sus requerimientos 1 y 2, esta Cartera Ministerial considera necesario enfatizar que, de conformidad con el Decreto 1079 de 2015, el servicio publico de transporte individual de pasajeros en vehículos tipo taxi, tiene como radio de acción municipal, distrital y metropolitano, razón por la cual, las autoridades de transporte competentes para su habilitación, autorización para la prestación del servicio, su inspección, control y vigilancia corresponde a los alcaldes municipales o/y distritales, y la autoridad del área metropolitana.

Por tanto, corresponde a la alcaldía municipal o distrital, o a la correspondiente autoridad del área metropolitana que haya habilitado a la empresa taxis libres llevar a cabo las investigaciones y sanciones correspondientes si se evidencian irregularidades en la prestación del servicio, como hacer uso de plataformas tecnológicas no habilitadas por el Ministerio de Transporte para este fin.

Acción de cumplimiento Exp: 2025-00194-01 14 Por tanto, se sugiere acudir a la alcaldía municipal o distrital que habilito a la empresa taxis libres para la prestación del servicio público de transporte individual de pasajeros tipo taxi, para que le sea resuelta su solicitud de fondo, y que se lleven a cabo las investigaciones correspondientes en cuanto a su denuncia. En estos términos, damos respuesta de fondo a la solicitud impetrada, de forma clara y congruente respecto a lo solicitado por usted 53.

La Organización “Ciudadanos por la legalidad del transporte público” presentó denuncia contra la empresa Taxis Libres ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, al señalar que se promocionaba una plataforma de transporte no habilitada por el Ministerio de Transporte, por lo que se solicitó lo siguiente (a. 1 fl. 19 a 27): “PRIMERO: sancionar y ordenar a taxis libres que no siga promoviendo de ninguna manera la marca denominada yango cuya plataforma presuntamente no está habilitada por el Ministerio y su actividad comercial reconocida públicamente, es la de ofrecer servicios de transporte público mediante el uso de vehículos particulares con la excusa de la tecnología. Hacia el futuro hay que asegurar que cualquier establecimiento de comercio abierto al público que esté relacionado con servicios de la industria de transporte público (que como quedó probado está ampliamente reglamentado) se cerciore con la autoridad correspondiente sobre la vigencia de la debida habilitación para evitar incurrir y promover una persona jurídica que promueva servicios por fuera del marco jurídico.

SEGUNDO: Que taxis libres, realice adelante campañas de publicidad para sensibilización a los ciudadanos sobre el transporte legal y autorizado por el estado colombiano”. 54. En oficio No. 202542205178101 del 23 de abril de 2025, la Secretaría de Movilidad de Bogotá contestó a “Ciudadanos por la legalidad del transporte público”, que no era procedente iniciar el proceso administrativo en contra de Taxis Libres porque no puede interferir en los supuestos contratos que celebran estas empresas con particulares, al respecto indicó (a. 1 fl. 38 a 40): “Como respuesta al punto primero y segundo de su petición le indicamos que todo lo concerniente a las obligaciones, derechos y prohibiciones de las empresas de transporte público individual y de los propietarios de los vehículos vinculados a estas, se rigen por las normas del derecho privado, lo anterior en cumplimiento de los establecido en el Artículo 2.2.1.3.6.3. del decreto 1079 de 2015.

Huelga precisar que las obligaciones de las empresas de transporte público individual para con los propietarios de los vehículos vinculados a estas corresponden a circunstancias ajenas a la competencia de este Organismo de Tránsito, por lo tanto, tales aspectos deben ser objeto de análisis de forma interna por parte de cada empresa legalmente habilitada para la prestación del servicio público de transporte individual de pasajeros.

Por consiguiente, le exhortamos remitirse al contrato de vinculación que exista entre la empresa de transporte público individual y la marca denominada YANGO, específicamente a los derechos y obligaciones de las partes que suscribieron dicho contrato. (…) Teniendo en cuenta que esta Secretaría no dirime esta clase de asuntos, pues los hechos expuestos corresponden a una situación de índole particular, originada en el marco de la relación contractual de carácter privado”.

Acción de cumplimiento Exp: 2025-00194-01 15 55. El 30 de abril de 2025, la organización “Ciudadanos por la legalidad del transporte público” elevó petición ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, en la cual solicitó (a. 1 fl. 41 a 43): “PRIMERO: ¿Me confirme si es cierto que el parágrafo 4, del artículo 4, del Decreto 2297 de 2015 ordena que Las plataformas tecnológicas que empleen las empresas de transporte debidamente habilitadas, para la gestión y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, deben obtener la habilitación del Ministerio de Transporte? SEGUNDO: ¿Me confirme si es cierto que la empresa Taxis Libres se encuentra habilitada para la prestación del Servicio Público de Transporte Individual de Pasajeros en la ciudad de Bogotá? TERCERO: Me confirme si es cierto, que una empresa de transporte publico individual de pasajeros, debidamente habilitada en Bogotá, que quiera emplear para la gestión y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros una Plataforma Tecnológica, ¿deberá garantizar que dicha plataforma, se encuentra habilitada por el Ministerio de Transporte? CUARTO: Me confirme si en virtud de la denuncia que ante su despacho presentamos con el Radicado 202542205178101, su entidad validó: 1) Sí Taxis Libres celebró alianza para la gestión y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros con la Plataforma Tecnológica denominada YANGO. 2) Si la Plataforma Tecnológica denominada YANGO, se encuentra habilitada por el Ministerio de Transporte.

QUINTO: Me confirme si es cierto, que de acuerdo con el ARTÍCULO 2.2.1.3.1.2. del decreto 1079 de 2015, La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, ¿estará a cargo de los alcaldes o las autoridades municipales que tengan asignada la función? SEXTO: Me confirme si es cierto que, si una empresa de transporte publico individual de pasajeros, debidamente habilitada, emplea para la gestión y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros una Plataforma Tecnológica no habilitada por el Ministerio de Transporte, ¿estaría incurriendo en un incumplimiento y violación de las normas de transporte público, de conformidad con la normatividad vigente? SEPTIMO: Me confirme si es cierto, que La Subdirección de Investigación y Control al Transporte Público en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia al cumplimiento de las disposiciones legales en materia de transporte público ordenadas por el numeral 2, según Decreto Distrital 672 de 2018 en su Artículo 31.

Subdirección de Control e Investigaciones al Transporte Público. Cuyas funciones entre otra son las siguientes:” 2. Realizar la inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas a cargo de las empresas de transporte público. Y 3. Adelantar en primera instancia las investigaciones por violación de las normas de transporte público, de conformidad con la normatividad vigente”. 56.

A través de oficio No. 202542206810501 del 12 de mayo de 2025, la Secretaría de Movilidad de Bogotá dio respuesta a la anterior solicitud, en los siguientes términos (a. 1 fl. 44 a 47): Acción de cumplimiento Exp: 2025-00194-01 16 “En consideración del Decreto Distrital 672 de 2018 artículo 31 numeral 2; la Subdirección de Control e Investigaciones al Transporte Público tiene la facultad para inspeccionar, vigilar y controlar, entre otros aspectos, la adecuada prestación del servicio de transporte público individual, colectivo y masivo de pasajeros respecto de las condiciones de seguridad, técnicas, financieras y operativas.

Así como el cumplimiento y mantenimiento de las condiciones de la habilitación de las empresas que se encuentran matriculados en Bogotá D.C. Conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 31 del Decreto 672 de 2018, esta dependencia también tiene como función la de adelantar en primera instancia las investigaciones por violación a las normas de transporte público.

Es así que, resulta procedente resaltar que las funciones son especificas conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 31 ibídem (…) En complemento a lo anterior, la circular externa No. 015 de fecha 20 de noviembre de 2020, emitida por la Superintendencia de Transporte, realiza un llamado a las Autoridades de Tránsito, Organismos de Tránsito y Entidades del Sistema Nacional de Transporte para que dentro de la jurisdicción apliquen las normas del régimen de tránsito terrestre y las de transporte terrestre de pasajeros especialmente en lo que tiene que ver con la prestación del servicio de transporte ilegal; lo anterior permite evidenciar que le fueron otorgadas a esta Subdirección funciones específicas como investigar y aplicar las sanciones correspondientes cuando se identifique que hay conductas que infringen concretamente el régimen de transporte terrestre de pasajeros.

(…) Por consiguiente, es necesario aclarar que, la investigación administrativa que adelanta este despacho por la prestación del servicio de transporte ilegal se origina EXCLUSIVAMENTE del trámite de un Informe Único de Infracciones al Transporte (IUIT); el cual es una función propia de los miembros uniformados de la Policía Nacional, en este caso, de un Agente de tránsito; competencias las cuales son otorgadas por la ley, en respeto y garantía del debido proceso.

Lo anterior con fundamento en lo establecido en el Art 136 de la Ley 769 de 2002, y de manera complementaria, conforme con lo dispuesto en el Art. 137 del mismo Código Nacional de Tránsito. En este sentido, es la propia normativa la que otorga a esta autoridad en transporte la facultad de investigar presuntas infracciones relacionadas con las normas de transporte público.

Esto ocurre cuando una persona natural o jurídica pone a disposición su vehículo particular para prestar un servicio bajo una modalidad no autorizada por la legislación vigente, equiparándose al servicio de transporte público individual (taxi). En tales circunstancias, corresponde a esta Subdirección iniciar investigaciones sobre los propietarios de los vehículos involucrados con el IUIT remitido por el agente, ya que se estarían produciendo presuntos incumplimientos de las disposiciones legales aplicables al transporte público.

La empresa Taxis libres se encuentra habilitada para operar, conforme a la resolución Nº 036,expedida por El Ministerio De Transporte. Frente a su petición de,” Si la Plataforma Tecnológica denominada YANGO, se encuentra habilitada por el Ministerio de Transporte”, se le exhorta a dirigir este tipo de peticiones ante el ente competente que es el Ministerio de Transporte, como ya se informó, dentro de las funciones taxativas de esta subdirección no está la de habilitar, validar y/o inhabilitar plataformas Tecnológicas.

No obstante, este despacho elevó el oficio SCITP 202542203249971 con fecha del 21 de marzo del 2025 al Ministerio De Transporte solicitándole concepto frente a la información de aplicaciones habilitadas – Servicio de Transporte Publico Individual, la cual se adjunta. En términos de lo anterior, queda resuelta su solicitud”. Caso concreto Acción de cumplimiento Exp: 2025-00194-01 17 57.

La Sala señala que la acción de cumplimiento se instituyó para determinar si una autoridad o los particulares, en ejercicio de funciones públicas, desconocen las normas con fuerza de ley o los actos administrativos que les imponen un deber claro e inobjetable. 58. Por consiguiente, constituye requisito indispensable para la prosperidad de la acción constitucional que, la norma cuyo cumplimiento se busca contenga una obligación clara, expresa y exigible respecto de la autoridad que se demanda. 59.

La acción de cumplimiento se instituyó para exigir el cumplimiento de obligaciones legales o administrativas cuyo contenido sea inequívoco, fácil y de común entendimiento, que comprenda una orden precisa y de expedito cumplimiento, sin dudas ni interpretaciones, o procure la declaración de la existencia de algún derecho. 60. La Sala aclara que, por disposición superior y legal, la acción de cumplimiento no tiene por objeto el reconocimiento de derechos particulares, ni es el medio procesal para obtenerlos o extinguirlos, sino, como de manera precisa y entendible lo dispone la ley, fue estatuida para asegurar el cumplimiento de un deber omitido contenido en una ley o acto administrativo. 61.

En el presente asunto, se busca que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Bogotá que inicie proceso sancionatorio en contra de la empresa Taxis Libres, por una publicación de su página web que anunciaba una alianza con la plataforma denominada “Yango”, la cual no está habilitada por el Ministerio de Transporte. 62. En ese sentido, se tiene que no hay discusión en el cumplimiento de la renuencia, ello en atención a que la organización “Ciudadanos por la Legalidad del Transporte Público” formuló, en dos oportunidades distintas, solicitudes formales ante la Secretaría Distrital de Movilidad orientadas a activar sus competencias de inspección, vigilancia y control sobre la empresa Taxis Libres S.A., en razón de la presunta utilización de la plataforma tecnológica “Yango” —no habilitada por el Ministerio de Transporte— para la gestión y prestación del servicio público de transporte individual de pasajeros tipo taxi. 63.

En efecto, se aportó la denuncia formal presentada por la organización ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, solicitando expresamente la imposición de sanciones a Taxis Libres por promover una plataforma no habilitada y la implementación de campañas de sensibilización ciudadana sobre transporte legal (a.1 fls. 19–27) y, la Acción de cumplimiento Exp: 2025-00194-01 18 segunda petición elevada el 30 de abril de 2025, en la que la organización solicitó aclaraciones puntuales sobre el marco normativo aplicable, la habilitación de Taxis Libres y Yango, y las funciones concretas de inspección y vigilancia asignadas a la Subdirección de Control e Investigaciones al Transporte Público (a.1 fls. 41–43). 64.

En consecuencia, la renuencia no solo se evidencia por la negativa expresa de iniciar la investigación administrativa solicitada, sino también por la omisión de actuación frente a una denuncia. 65. Ahora bien, en lo que respecta al mandato inobjetable para la administración la Sala resalta que del análisis sistemático de la normativa aplicable se concluye que los artículos 2.2.1.3.1.1 y 2.2.1.3.1.2 del Decreto 1079 de 2015, así como los numerales 2 y 3 del artículo 31 del Decreto Distrital 672 de 2018, consagran en forma expresa, inequívoca y específica un deber jurídico en cabeza de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, consistente en ejercer la actividad de inspección, vigilancia y control sobre las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi, con el objeto de garantizar el cumplimiento estricto de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen dicho servicio. 66.

Al respecto, el artículo 2.2.1.3.1.1 del Decreto 1079 de 2015 definió quienes eran las autoridades del transporte y la jurisdicción de cada una, y el artículo 2.2.1.3.1.2 ibidem precisa que dichas facultades de inspección, vigilancia y control corresponden, en el ámbito territorial, a los alcaldes municipales o distritales y a las autoridades de transporte del respectivo territorio, dentro del cual se encuentran las empresas que han sido habilitadas para operar.

Ello incluye la competencia para investigar y sancionar las conductas que configuren incumplimientos a las normas que regulan la prestación del servicio, como el uso de plataformas tecnológicas no autorizadas por el Ministerio de Transporte. 67. En el ámbito Distrital, el artículo 31 del Decreto Distrital 672 de 2018 desarrolla dichas competencias, asignando expresamente a la Subdirección de Control e Investigaciones al Transporte Público, dependencia adscrita a la Secretaría Distrital de Movilidad, las siguientes funciones específicas:  Numeral 2: “Realizar la inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas a cargo de las empresas de transporte público”, lo que implica la verificación permanente del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales aplicables a las empresas habilitadas.

Acción de cumplimiento Exp: 2025-00194-01 19  Numeral 3: “Adelantar en primera instancia las investigaciones por violación de las normas de transporte público, de conformidad con la normatividad vigente”, lo que comporta la obligación de iniciar y tramitar los procedimientos sancionatorios cuando se identifiquen presuntos incumplimientos, ya sea de oficio, por denuncia ciudadana o por remisión de otras autoridades competentes. 68.

Estas disposiciones, interpretadas de manera armónica, no otorgan una simple facultad discrecional a la autoridad distrital, como lo señaló el juez de primera instancia, sino que configuran un deber jurídico claro, expreso, específico e inobjetable de ejercer sus competencias de inspección, vigilancia y control sobre todas las empresas habilitadas en Bogotá para la prestación del servicio público de transporte individual de pasajeros.

La finalidad de este deber es asegurar que dichas empresas cumplan con las condiciones de habilitación y con las normas de tránsito y transporte vigentes, preservando así la legalidad del servicio, la protección de los usuarios y la competencia leal en el sector, más no imponer sanciones de forma particular a cada conductor como lo pretende hacer ver la entidad demandada. 69.

En ese orden, cuando una organización ciudadana presenta denuncias concretas, sustentadas en pruebas documentales y referencias normativas —como en el presente caso, donde se señala que la empresa Taxis Libres estaría promoviendo y operando a través de la plataforma “Yango”, no habilitada por el Ministerio de Transporte—, la Secretaría Distrital de Movilidad no puede desatender su deber de actuación bajo el argumento de que se trata de asuntos de carácter privado.

Por el contrario, debe adelantar las investigaciones correspondientes y, de ser el caso, imponer las sanciones correspondientes, pues se trata de un ámbito de control de naturaleza estrictamente administrativa y de orden público. 70. La Sala observa que, mediante oficio No. 202542205178101 del 23 de abril de 2025, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá manifestó que no procedía iniciar actuación administrativa alguna en contra de la empresa Taxis Libres S.A., argumentando que no podía inmiscuirse en asuntos derivados de contratos de carácter privado.

Sin embargo, esta postura desconoce que la queja presentada por la organización “Ciudadanos por la Legalidad del Transporte Público” no se circunscribía a un conflicto estrictamente contractual entre particulares, sino que se enmarcaba dentro de la prestación del servicio público de transporte individual de pasajeros, Acción de cumplimiento Exp: 2025-00194-01 20 actividad de naturaleza reglada y sujeta a un estricto régimen de inspección, vigilancia y control por parte de las autoridades competentes. 71.

En ese sentido, no resulta jurídicamente acertado omitir el ejercicio de las funciones de supervisión y control con base en la calificación de un vínculo contractual como “privado”, máxime cuando dicho contrato sería, presuntamente, el vehículo mediante el cual se materializa una infracción a la normativa vigente —en particular, la utilización de una plataforma tecnológica no habilitada por el Ministerio de Transporte, lo cual contraviene lo dispuesto en el Decreto 1079 de 2015—.

La naturaleza pública de la actividad de transporte implica que, aun mediando acuerdos privados, el control administrativo sobre el cumplimiento de las condiciones de habilitación y operación del servicio no se encuentra supeditado a la voluntad de las partes contratantes, sino que constituye un deber ineludible para la autoridad distrital. 72.

De igual forma, en el oficio No. 202542206810501 del 12 de mayo de 2025, la Secretaría Distrital de Movilidad sostuvo que la única vía para ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas de tránsito es a través de la imposición de órdenes de comparendo por parte de agentes de tránsito, en el marco de un Informe Único de Infracciones al Transporte (IUIT).

Tal afirmación no solo desconoce las disposiciones invocadas por la parte actora —en particular, los artículos 2.2.1.3.1.1 y 2.2.1.3.1.2 del Decreto 1079 de 2015 y los numerales 2 y 3 del artículo 31 del Decreto Distrital 672 de 2018—, sino que también omite el alcance normativo del artículo 3 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito)5, que consagra que las autoridades de tránsito no se limitan a la Policía de Tránsito, sino que comprenden también a los entes territoriales a través de sus secretarías de tránsito y transporte, a quienes corresponde ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control dentro de su jurisdicción. 73.

Por tanto, restringir el ejercicio de dichas competencias exclusivamente a la imposición de comparendos por parte de agentes de tránsito constituye una interpretación reduccionista y contraria a la legislación aplicable, la cual asigna a la autoridad administrativa distrital un rol activo y preventivo en la vigilancia del servicio 5 ARTÍCULO 3o.

AUTORIDADES DE TRÁNSITO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.

La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo.

Los Agentes de Tránsito y Transporte. Acción de cumplimiento Exp: 2025-00194-01 21 público de transporte. Dicho rol implica actuar frente a denuncias documentadas sobre presuntas irregularidades, como la utilización de plataformas tecnológicas no habilitadas, y no supeditar la actuación administrativa a la existencia de un procedimiento sancionatorio derivado de la labor netamente policial. 74.

Adicionalmente, esta interpretación restrictiva desconoce el principio de supremacía del interés general que rige la prestación de los servicios públicos, previsto en el artículo 365 de la Constitución Política y desarrollado por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa. El transporte público, en su condición de servicio público esencial, está orientado primordialmente a satisfacer las necesidades colectivas de movilidad segura, legal y eficiente, y no a proteger intereses particulares derivados de relaciones contractuales privadas.

Bajo este principio, la autoridad administrativa no puede excusarse en la naturaleza privada de un contrato para abstenerse de verificar si, a través de dicho acuerdo, se están infringiendo disposiciones legales de orden público, como el uso de plataformas no habilitadas para la prestación del servicio. 75. Igualmente, con la función que desempeña el agente de tránsito se multa al conductor infractor, pero no se ejerce ninguna actividad administrativa contra la empresa de taxis que al parecer presta el servicio de transporte individual de pasajeros a través de una plataforma no habilitada para ello. 76.

Además, el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 “por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte” precisó que “Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales sobre la materia, cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno”, es decir que la posibilidad de dar inició a la actuación administrativa no solo se limita a la actuación que pueda desplegar el agente de tránsito, sino también a las demás autoridades definidas en el Código Nacional de Tránsito. 77.

Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción al argumentar que no existía un mandato claro que debiera cumplir la Secretaria de Movilidad de Bogotá; en razón que, los artículos 2.2.1.3.1.1 y 2.2.1.3.1.2 del Decreto 1079 de 2015 y los numerales 2 y 3 del artículo 31 del Decreto Distrital 672 de 2018 establecen de forma clara que serán funciones de la Secretaría de Movilidad de Bogotá a través de la Subdirección de Control e Investigaciones al Acción de cumplimiento Exp: 2025-00194-01 22 Transporte Público realizar la inspección y vigilancia de las normas a cargo de las empresas de transporte público, como lo es la empresa Taxis Libres. 78.

En consecuencia, se ordenará a la Secretaría Distrital de Movilidad a través de la Subdirección de Control e Investigaciones al Transporte Público que dé cumplimiento a los artículos 2.2.1.3.1.1 y 2.2.1.3.1.2 del Decreto 1079 de 2015 y los numerales 2 y 3 del artículo 31 del Decreto Distrital 672 de 2018, para el efecto que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé trámite a la actuación administrativa que corresponda a la queja interpuesta por la organización “Ciudadanos por la Legalidad del Transporte Público” en contra de la empresa Taxis Libres, por la presunta utilización de una plataforma no habilitada por el Ministerio de Transporte, garantizando el debido proceso, sin que sea un argumento de archivo que la entidad no puede analizar el contrato de carácter privado que al parecer suscribieron las partes a investigar. 79.

La entidad deberá allegar informe sobre el cumplimiento de la anterior orden, es decir el trámite impartido a la queja –inicio de la actuación administrativa- y su posterior y consecuente resolución. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. - En su lugar, ORDENAR a la Secretaría Distrital de Movilidad que dé cumplimiento a los artículos 2.2.1.3.1.1 y 2.2.1.3.1.2 del Decreto 1079 de 2015 y los numerales 2 y 3 del artículo 31 del Decreto Distrital 672 de 2018, esto es que ejerza su función de inspección y vigilancia en contra de la empresa Taxis Libres.

TERCERO. – Para el efecto del artículo anterior, la Secretaría Distrital de Movilidad en el término en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé trámite a la actuación administrativa que corresponda a la queja interpuesta Acción de cumplimiento Exp: 2025-00194-01 23 por la organización “Ciudadanos por la Legalidad del Transporte Público” en contra de la empresa Taxis Libres, por la presunta utilización de una plataforma no habilitada por el Ministerio de Transporte, garantizando el debido proceso, sin que sea un argumento de archivo que la entidad no puede analizar el contrato de carácter privado que al parecer suscribieron las partes a investigar.

La entidad deberá allegar informe sobre el cumplimiento de la anterior orden, es decir el trámite impartido a la queja –inicio de la actuación administrativa- y su posterior y consecuente resolución.

CUARTO. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente electrónico al Juzgado de origen, para lo de su cargo, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUÍO Magistrado Magistrada Con Aclaración de Voto