REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá D.C, Dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00188 - 01 Actor: OTONIEL SOTO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 01 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. De la demanda 1.El 13 de agosto de 2020, Otoniel Soto González, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Xiomara Soto Ospina, Mirjey Dayana Soto Ospina y Brandon Alexis Soto Basabe; Santiago Soto Basto, Ana Eliza González Pedraza, Ramón Soto Bedoya, Alirio Soto González y Ramón Elías Soto González por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad del primero para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones. 1.1.1.
De las pretensiones Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 2 2.Se determinaron de la siguiente forma en la demanda: 1.1.1. Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, son administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Otoniel Soto González. 1.1.2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se concede a las Entidades demandadas de manera solidaria y/o individual, a pagar las siguientes sumas de dinero: 1.1.2.1. Por concepto de perjuicios morales: Para cada uno demandantes el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debidamente actualizados, o la suma que los reemplace, que permita una indemnización integral por concepto de perjuicios morales ocasionados por la privación injusta de la libertad de Otoniel Soto González. 1.1.2.2.
Por concepto de perjuicios materiales: - Por Daño Emergente: A favor de Otoniel Soto González en la modalidad de daño emergente, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) M/CTE. -Por Lucro Cesante: A favor de Otoniel Soto González, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) M/CTE. 1.1.3. Las anteriores sumas serán actualizadas al momento del pago. 1.1.4.
Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. 1.1.5. Que se indique la forma de liquidarse los intereses moratorios de la sentencia conforme al inciso 3° del artículo 192 y el inciso 4° del artículo 195 del CPACA. 1.1.6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo dispone el artículo 195 del CPACA. 1.1.7.
Que se condene en costas a la parte demandada en costas y agencias en derecho, conforme al artículo 188 del CPACA. 1.1.2. De los hechos 3.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 3 4.Otoniel Soto González le fue iniciada la investigación radicada bajo el número 25430-60-00-660-2013-00081-00 y tramitada por la Fiscalía 1° Seccional de la ciudad de Funza, por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5.
El 20 de enero de 2013, siendo las 11:40 horas, el Grupo Contraterrorismo de la SIJIN en el Municipio del Rosal recibió una llamada informando que en la “Panadería Santino” dos sujetos se reunían para comercializar estupefacientes y material bélico. 6.Otoniel Soto González encontrándose en compañía de Giovanny Ríos Narváez en el lugar antes indicado, fueron abordados por los integrantes de la SIJIN encontrando en medio de éstos un maletín de color negro deportivo en cuyo interior se hallaba una sustancia que arrojó positivo para cocaína en cantidad de 1.960 gramos, por lo que fueron inmediatamente capturados y puestos a disposición de la respectiva autoridad judicial. 7.El 21 de enero de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque adelantó la respectiva legalización de captura, formulando la imputación en contra de Soto González por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no aceptando los cargos que se le imputaban en la audiencia, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención intramural y, recluido en el Centro Carcelario de la ciudad de Facatativá. 8.
El 14 de marzo de 2013, la Fiscalía 1° Seccional de Funza radicó escrito de acusación en contra del imputado Otoniel Soto González, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, recobrando su libertad el 19 de diciembre del mismo año, por vencimiento de términos. 9.Agotadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Penal del Circuito de Funza, convocó para llevar a cabo la audiencia de juicio oral en contra del acusado Soto González, quien después de agotado el mismo, procedió a dictar sentencia condenatoria en contra de éste el 1° de noviembre de 2017, siendo objeto de recurso por la defensa técnica del hoy demandante. 10.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, profirió sentencia de segunda instancia el 13 de marzo de 2018, en donde decidió revocar Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 4 la sentencia apelada, absolviendo al demandante por falta de certeza para dictar sentencia condenatoria en contra de éste; decisión que se encuentra ejecutoriada. 11.
Finalmente, indicó que Otoniel Soto González estuvo privado de la libertad por 12 meses, sin que el Estado lograra desvirtuar la presunción de inocencia como mandato constitucional. 1.1.3. De los fundamentos de la parte actora 12.La parte demandante, como argumentos de sus pretensiones, invoca los fundamentos constitucionales, contenidos en la Constitución Política en los Artículos 2, 29 y 214.
II.DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.De la Nación – Rama Judicial 13.Se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, señalando que en el caso no se configuran los presupuestos de hecho o de derecho, con base en los cuales surja la responsabilidad administrativa de la entidad. 14.Argumenta que las decisiones del Juez de Control de Garantías se sujetaron a la normatividad constitucional y legal vigente, al estar fundadas en los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, producto de los cuales se arribó a una inferencia razonable soportada con elementos materiales probatorios que le fueron presentados por parte de la Nación – Fiscalía General de la Nación, al practicarse las audiencias de legación de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, los cuales daban cuenta de la posible participación del demandante frente al delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, luego entonces, el acto jurisdiccional restrictivo preventivamente de la libertad fue totalmente legal y proporcional. 15.De otra parte, manifiesta que el daño que alega el extremo demandante no tiene la calidad de antijurídico, porque todas las decisiones adoptadas en el proceso penal fueron consecuencia del agotamiento de los procedimientos y requisitos constitucionales, así como legales, que legitiman el ius puniendi del Estado, por lo que se trató de un daño jurídicamente permitido.
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 5 16.Propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, falta de legitimación en la causa por pasiva, y la innominada. 2.2.De la Fiscalía General de la Nación 17.Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no está demostrado el carácter injusto de la detención preventiva y los daños referidos sólo constituyen valoraciones del actor para fundamentar las pretensiones de la demanda, toda vez que la preclusión se derivó de la duda sobre su responsabilidad. 18.Presentó como argumentos de defensa las excepciones de inexistencia de nexo causal entre el presunto daño alegado y la actuación de la Fiscala, puesto que a pesar que de que el ciudadano Otoniel Soto González fue exonerado de responsabilidad penal, no cabe duda que fue por la denuncia de la ciudadanía que conllevó a su captura en flagrancia por el porte de sustancias alucinógenas, por lo que su procedimiento, según la Ley 906 de 2004, quedó en cabeza del Juez de Control de Garantías.
De ahí que se pueda inferir que sólo la imposición de la medida de aseguramiento tiene la fuerza de producir un daño antijurídico. 19.Culpa de la víctima, en la medida que la captura del señor Otoniel Soto González se dio en flagrancia portando sustancias alucinógenas, las cuales están prohibidas en nuestro ordenamiento legal, en donde la persona que se encontraba con otra persona que también fue capturada, aceptó los cargos y realizó preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. 20.Por último alega falta de legitimación por pasiva, pues el papel de la entidad es de ente acusador frente a las conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que el presente caso la Fiscalía quede eximida de responsabilidad frente a una detención calificada por los solicitantes como la falla del servicio, pues la legalidad fue avalada por el juez competente.
III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 21.Mediante sentencia dictada el 1 de febrero de 2022, el Juzgado 63Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió declarar la caducidad Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 6 del medio de control y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda argumentando las siguientes razones: 22.
Se tiene que el daño alegado por la parte demandante, consiste en la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario a Otoniel Soto González, quien ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Facatativá – Cundinamarca el día 28 de enero de 2013, con boleta de encarcelación No. 002 – 2013 del 21 de enero de 2013, emanada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque – Cundinamarca, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; proceso penal identificado con el radicado No. 25430600066020130008100. 23.
Del mismo modo, se encuentra acreditado que el Juzgado Penal del Circuito de Funza – Cundinamarca con funciones de conocimiento el día 1° de noviembre de 2017, emitió sentencia condenatoria en contra de Otoniel Soto González a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y sesenta y dos (62) salarios mínimos mensuales legales de multa del año 2013, en su calidad de cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo.
Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa técnica, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, en providencia del 13 de marzo de 2018, la cual conforme la certificación aportada quedó en firme el 21 de marzo de 2018. 24.Así las cosas el término de la caducidad corría del 22 de marzo de 2018 al 22 de marzo de 2020.
Con ocasión al Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril de 2020, los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo al 1 de julio de 2020. 25. Explica que si bien los términos fueron levantados por el Consejo Superior de la Judicatura a partir del 1° de julio de 2020, el Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril de 2020 permitió que, si al momento de decretarse la suspensión de términos, el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tenía un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente, es decir, que el apoderado de la parte demandante tuvo hasta el 31 de julio de 2020 para radicar la demanda, pero esta se radicó hasta el 13 de Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 7 agosto de 2020, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa. 26.La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, promovido por Otoniel Soto González y otros, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia judicial. IV.DEL TRÁMITE PROCESAL 27.La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 1 de febrero de 2022, la parte accionante presentó recurso de apelación el cual fue sustentado mediante correo electrónico del 15 de febrero de 2022, se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente. 28.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; a través de proveído del 09 de agosto de 2024 se admitió el recurso interpuesto de forma electrónica.
Las partes presentaron alegatos de conclusión. Vencido el término, ingresó el expediente para fallo. V.DEL ESCRITO DE APELACIÓN 29.Difiere de la sentencia de primera instancia en el sentido que la demanda se radicó en línea el 31 de julio de 2020 y se recibió por parte de la Rama Judicial para su reparto el sábado 1 de agosto de la misma anualidad, sin embargo, considera que al ser inhábil el 1º de agosto por ser sábado, la fecha de recepción de la demanda radicada el 31 de julio del 2020, el termino se extendería hasta el lunes tres (3) de agosto del 2020, por remisión expresa en lo Contencioso Administrativo. 30.Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 8 V.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION 1.2. De la parte accionante 31.No presentó alegatos de conclusión. 1.3. De la Rama Judicial 32.Guardó silencio. 1.4. De la Fiscalía General de la Nación 33.No presentó alegatos de conclusión. 1.5.
De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 34.Guardó silencio. 1.6. Del concepto del Ministerio Público 35.Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia 36.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 9 el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem. 37.Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. 38.Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 1.2.
De la oportunidad para demandar 39.Atendiendo que la caducidad del medio de control es materia de apelación se analizará en el fondo del asunto. 1.3. De la legitimación en la causa por activa 40.Otoniel Soto Gonzáles en calidad de víctima directa, Xiomara Soto Ospina, Karen Ximena Soto Ospina, Mirjey Dayana Soto Ospina y Brando Alexis Soto Basabe y Santiago Soto Bastos en calidad de hijos;
Ana Elisa González Pedraza, Ramón Soto Bedoya en calidad de padres; Alirio Soto González y Ramón Elías Soto Gonzáles en calidad de hermanos se encuentra debidamente legitimados conforme los registros civiles aportados al proceso de la referencia. (…)” Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 10 1.4.De la legitimación en la causa por pasiva 41.La parte demandada la constituyen la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, entidades que conforman la Rama del Poder Público2 y hace parte de la persona jurídica de derecho público Nación3, que posee personería jurídica y por ende capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada judicial y extrajudicialmente4; sin embargo, dada la multiplicidad de funciones especializadas que cumple, se materializa en la existencia de diversos organismos estatales del orden nacional que tienen diferentes centros de imputación jurídica, y conforme a la ley, varios representantes legales de acuerdo al ejercicio de las mismas; así por ejemplo, para el caso en estudio, a la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal General de la Nación y a la Rama Judicial, el Director Ejecutivo de Administración Judicial. 42.Los mencionados órganos se encuentran llamados a responder por el presunto daño causado a los demandantes con la privación de la libertad de que fue objeto Otoniel Soto González; fueron notificadas de la demanda y en general han participado en todas las instancias procesales, y se encuentran legitimada por pasiva en el proceso.
III. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO 43.Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente: • Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, calendada el 1° de noviembre de 2017, bajo el radicado No. NI 2014-00255, en contra del señor Otoniel Soto González por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2 Señala la Constitución Política.
“Art. 113. Son ramas del poder público la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.” 3 La Ley 153 de agosto 15 de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. señala: “Art. 80.
La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas. “ 4 Señala el Código Civil en su artículo 633: “Art. 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente” Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 11 • Copia de oficio sin fecha, suscrito por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal (Cundinamarca), dirigido al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Facatativá. • Copia de la Boleta de Libertad No. 007 del 19 de diciembre de 2013, suscrito por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal (Cundinamarca), dirigido al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Facatativá. • Copia de la sentencia de segunda instancia proferida el día 13 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, dentro del radicado No. 25430-60-00-660-2013-00081-01. • Copia de los registros civiles de nacimiento de Otoniel Soto González, Xiomara Soto Ospina, Karen Ximena Soto Ospina, Miryey Dayana Soto Ospina, Brandon Soto Basabe, Santiago Soto Basto, Ramón Elías Soto González y Alirio Soto. • Copia de certificación laboral sin fecha del señor Otoniel Soto González. • Copia del formato de remisión judicial se Otoniel Soto González, suministrada por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Facatativá. • Copia de oficio No. 118-EMPMSCFAC-AJUR-No.4073 del 17 de diciembre de 2013, emitido por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Facatativá, dirigido al director de Investigación Criminal e Interpol. • Copia del oficio No. 764714 ARAIJ – GRURA 38.10 del 19 de diciembre de 2013, emitido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, dirigido al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Facatativá. • Copia del oficio No. 2021EE0137314 del 04 de mayo de 2021, expedida por el Director Regional Central del Inpec, por medio del cual allega la hoja de vida del señor Otoniel Soto González.
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 12 • Copia del proceso penal adelantado en contra de Otoniel Soto González, bajo el radicado 25430-60-00-660-2013-00081-00/01. IV. PROBLEMA JURIDICO Y TESIS DE LA SALA 44.El problema jurídico que se plantea para resolver la segunda instancia se contrae a establecer si ¿operó la caducidad dentro del medio de control de reparación directa instaurado por el Otoniel Soto González y otros en contra de la Nación Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con ocasión a la privación injusta que padeció por 12 meses aproximadamente? 49.En caso negativo, determinar si ¿son administrativamente responsables la Nación –Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de los presuntos perjuicios causados a los demandantes a raíz de la privación de la libertad de la que fue objeto Otoniel Soto González, con ocasión al proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes? 51.En caso positivo, determinar ¿si hay lugar a la indemnización de perjuicios en los términos presentados en la demanda? 52.Para la sala, hay lugar a revocar la sentencia apelada toda vez que la caducidad del medio de control no se encuentra configurado, y al estudiar la responsabilidad el daño alegado es imputable a las demandadas como procederá a explicarse. 5.
Del fenómeno jurídico de la caducidad 51.La caducidad del medio de control es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho de acción dentro del término, objetivo e invariable previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende5. 5 Puede consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Auto de 19 de julio de 2010. Consejera (E) Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. No. 25000232600020090064401 (38.089); Sentencia de 09 de mayo de 2011. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 17001-23-31-000-1996-03070- 01(17863); Auto de 12 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18001-23-33-000-2013-00298- Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 13 52.En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no le es posible acceder a la Jurisdicción, en aras de garantizar la seguridad jurídica. 53.En tratándose del medio de control de repetición, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
(…) 54.De conformidad con lo anterior la caducidad en el medio de control de repetición es de 2 años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo con el que contaba la administración para efectuarlo6, es decir, lo que ocurra primero. 55.El Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen la privación injusta de la libertad, la caducidad de la acción es computada desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorio de responsabilidad o providencia similar7 o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra8. 01(AG);
Auto de 26 de julio de 2014; Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth. Rad. No. 41001-23-31-000-1994- 07810-01(27283). 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: {…} 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: {…} l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección B. Sentencia de 03 de diciembre de 2012. Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. No. Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02512- 01(25571). 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 30 de agosto del 2018, Radicado: 76001-23-31-000-2012-00330-01(53456), C.P.: María Adriana Marín. Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 14 56.
Del material probatorio se tiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, en providencia del 13 de marzo de 2018, en donde dispuso, Revocar la sentencia de condena emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, y en su lugar, absolver al procesado Otoniel Soto González; providencia que conforme la certificación aportada cobró ejecutoria a partir del 21 de marzo de 2018, luego el término de la caducidad corría entre el 22 de marzo de 2018 al 22 de marzo 2020. 57.
No obstante lo anterior, el Decreto legislativo 564 de 15 de abril de 2020 dispuso la suspensión de términos de caducidad desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales9, lo que aconteció con los Acuerdos 1156710 del 5 de junio y 1158111 de 26 de junio de 2020, a través de los cuales se dispuso el levantamiento de la suspensión de términos a partir del 1 de julio de 2020; sino también previó, para los casos como el presente, en los que para el momento de la suspensión restaba un término inferior a treinta (30) días para que ocurriera la caducidad, que el interesado tendría un mes para realizar la correspondiente actuación, es decir, la parte actora contaba hasta el 31 de julio de 2020 para incoar la demanda. 58.Revisado el expediente electrónico, se tiene que si bien la demanda fue sometida a reparto el 13 de agosto de 2020 conforme el Acta de Reparto, dicho documento también indica que “se deja constancia que se recibe demanda en línea el sábado 01/08/2020”. 59.Pese a lo anterior, el archivo 10 del expediente digital denominado envío de demanda, da cuenta que el 31 de julio de 2020 a la 1:37 PM se remitió a correo procesosjudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea demanda administrativa con anexos para ser sometida a reparto así: 9 “Decreto legislativo 564/20.
Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
“El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
“Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción no es aplicable en materia penal”. 10 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 11 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”.
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 15 60.Ahora bien, pese a que en la parte superior se observa que el mensaje rebotó con fecha del 01/08/2020, indicándose que el mensaje no pudo ser entregado al destinatario, circunstancia que pudo presentarse con ocasión a la alta demanda de solicitudes presentadas a la dicha fecha, por consiguiente, la sala en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia tomará como fecha de envió al buzón de demanda en línea el 31 de julio de 2020 tal y como se observa en la imagen adjunta, por ende, se tiene que la misma se formuló en tiempo, por lo que procede la sala con el estudio de responsabilidad. 61.
La parte actora agotó el requisito de conciliación conforme a la certificación de no conciliación expedida por la Procuraduría 196 Judicial I para Asuntos Administrativos el 8 de junio de 2020. 6.De la responsabilidad del Estado 62.El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 16 63.De la norma constitucional en cita se puede concluir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico12, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño13. 64.En cuanto refiere al concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado lo ha entendido como la lesión que no es soportable bien, porque es contrario al ordenamiento jurídico o por devenir irrazonable en consideración a los derechos e intereses reconocidos en la Constitución14. 65.El segundo elemento referente a la imputación del daño al Estado consistente en la atribución fáctica y jurídica de éste, para tal efecto, ha dispuesto los regímenes 12 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C-333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1.
Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita.
(Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001- 23-25-000-1993-01854-01(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859).
De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor García de Enterría en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la Constitución de 1991 puede consultarse: Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta.
Rad. No. 6809; Sentencia de 26 de noviembre de 1992. Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No.7130. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784). De otra parte, la doctrina nacional, encabezada por Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada. quien en eventos académicos recientes ha ampliado su definición como la lesión de los intereses lícitos de una personal, bien sea que se traten de derechos de orden pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afectación definitiva del derecho y también la alteración de si goce pacifico, que en el marco es objeto de reparación si se reúnen los demás elementos de la responsabilidad.
(Ver: Henao, Juan Carlos (2007). El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, D.C.: Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión.) 13 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 22 de octubre de 2012.
Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31- 000-2000-00240-01(24070). 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-1997-15557-01(36305) Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 17 de responsabilidad, a saber, el subjetivo por falla del servicio y el objetivo por daño especial y/o riesgo excepcional, así: La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada15. 66.Teniendo en cuenta que en el presente caso se debate la responsabilidad de la demandada por la privación de la libertad a la que fue sometido Rubén Antonio, se advierte que para el momento en que se dio inicio a la investigación, se encontraba vigente la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, la cual con fundamento en el artículo 90 constitucional, estableció en el precepto 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, a saber: en los eventos de privación injusta de la libertad, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 67.La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de agosto de 2018, modificó y unificó su jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad en el sentido que sin importar el motivo de la preclusión o sentencia absolutoria, debe identificarse la antijuridicidad del daño, lo cual comprende verificar la eximente del hecho de la víctima por culpa grave o dolo, determinar la autoridad llamada a reparar el daño, y bajo el principio iura novit curia, encauzar el caso en el régimen de imputación que considere pertinente16. 15 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-2005-00776-01(37098) 16 En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 18 68.El Consejo de Estado ha indicado que el estudio de la responsabilidad por privación injusta de la libertad exige: (i) analizar si la medida restrictiva de la libertad comporta una falla del servicio;
(ii) de no existir, examinar la antijuridicidad del daño, esto es, que la persona no esté en la obligación de soportarlo, como en el evento de fallo absolutorio o su equivalente, porque el hecho no existió o la conducta no constituía un hecho punible; y (iii) en todos los casos, estudiar la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente17. 69.No obstante lo anterior, mediante fallo de tutela proferido por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 201918, se ordenó dejar sin efecto la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, dentro del proceso con radicado No. 2011-00235-01 (46947), por medio de la cual esa misma corporación había tomado una nueva posición jurisprudencial frente a la privación de la libertad, por consiguiente, requirió a la autoridad para que dentro del término de 30 días profiriera nuevo pronunciamiento, al considerar que fueron vulnerados los derechos de la víctima en la medida que creó sospechas sobre su culpabilidad, constituyendo la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, máxime cuando la conducta atribuida ya había sido desvirtuada por el Juez Penal19. acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.16 17 1.
Lo primero que debe analizarse es si con la medida restrictiva de la libertad se incurrió en una falla en el servicio, régimen que por antonomasia es el aplicable para efectos de endilgarle responsabilidad a los entes estatales. Este análisis debe incluir en primera medida lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, ya citada en precedencia, esto es, debe estudiarse si la medida de privación de la libertad correspondió a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
Así mismo, debe estudiarse si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible17. 2.
Si superado ese primer estudio se observa que aunque no existe reproche alguno a la actuación de la entidad en los términos señalados, el análisis de la responsabilidad se observará bajo los parámetros del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, pero que causa daño antijurídico a las personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo, tal y como sería cuando se evidencie que la persona no estaba llamada a soportar la privación, por haber sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, o la conducta no constituía un hecho punible. 3.
Finalmente, en todos los casos sin excepción debe estudiarse la culpa exclusiva de la víctima como exonerante de responsabilidad, en otras palabras, cuando se advierta que el sindicado estaba en el deber jurídico de soportar la detención porque incurrió en una actuación dolosa o gravemente culposa desde el punto de vista civil17, hay lugar a declarar la culpa de la víctima, tal y como quedó consignado en la sentencia de unificación en cita, así17: {…}.17 18 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019.
M.P. Martín Bermúdez Muñoz, radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01 19 (…) 41.- Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.
En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 19 70.Finalmente, hay que señalar que en sentencia de 29 de noviembre de 202120 el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia para el reconocimiento de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, modificando las reglas probatorias y estableciendo topes y fórmulas para su liquidación21. 71.Ahora, frente a la aplicación en el tiempo de los nuevos lineamientos adoptados en la sentencia de unificación antes descrita, la Sección Tercera del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que eran de implementación inmediata, a su vez, que no era acorde modular en el tiempo u otorgarle efectos prospectivos a la limitación de la presunción jurisprudencial de los perjuicios morales para las víctimas indirectas, toda vez que la misma no implica una modificación de las postura jurisprudencial anterior, sino una precisión sobre su alcance con el objeto de resolver las divergencias en su interpretación, teniendo en cuenta que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013 no estableció que la prueba del parentesco fuera suficiente para hacer presumir los perjuicios determinados en relación con dichas víctimas.
No obstante, lo anterior, en relación a los hermanos, consideró pertinente establecer la siguiente regla: porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía. 20 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera.
C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 29 de noviembre de 2021. Radicado: 18001233100120060017801 (Exp. 46681). 21 30.- Las decisiones que se adoptarán están dirigidas, de una parte, a precisar que los perjuicios morales pueden inferirse, para la víctima directa, de la prueba de la privación de la libertad; y para su cónyuge o compañero (a) permanente, así como para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. La presunción jurisprudencial de perjuicios morales solo se refiere a dichas víctimas.
En relación con las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada en cada caso concreto como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, se concluye que dicha prueba no es suficiente para demostrar la existencia de perjuicios morales indemnizables; en este caso, los perjuicios morales deben ser acreditados por la parte demandante con otros medios de prueba.
Por último, se reitera que las presunciones jurisprudenciales admiten prueba en contrario. De otra parte, tienen el propósito de ajustar los montos máximos reconocidos a la persona privada de la libertad, determinados a partir de la duración de la privación, determinar su reducción cuando se trate de detención domiciliaria y modificar los topes máximos de indemnización para las víctimas indirectas.
Teniendo en cuenta las reglas de unificación vigentes sobre la materia, (i) en relación con las víctimas indirectas, se precisa que los topes máximos de indemnización son indicativos, por lo que en cada caso concreto deben señalarse las razones por las cuales se establece el valor de la indemnización por perjuicios morales para ellas y (ii) se reitera la jurisprudencia vigente para indicar que el tope de indemnización de perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa solamente podrá ser superado en casos excepcionales, eventos en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las razones que justifican tal determinación, hasta un monto máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 31.- La Sala expondrá el sustento de las reglas de unificación que se adoptan en esta sentencia en lo relativo a la prueba y cuantificación de los perjuicios morales por privación de la libertad; hecho lo anterior, se resolverán estos aspectos en el caso concreto, dando aplicación a dichas reglas.
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 20 72.[…] en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia (29 de noviembre de 2021), en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso. 73.Así las cosas, es evidente que los topos máximos asignados para el reconocimiento de perjuicios morales y la manera de calcularlos dispuestos en la sentencia de unificación mencionada serán de aplicación inmediata, estableciéndose que “el hecho que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la confianza legítima”. 74.Por tal razón, en el presente caso, es dable aplicar los lineamientos jurisprudenciales en materia que han sido asignados con las sentencias de unificación traídas a colación, por lo tanto, en el sub lite, se analizará conforme lo reclamado en la demanda, sí la accionada es responsable con ocasión de la presunta privación de la libertad de la que fue víctima Tarquino Gutiérrez, así mismo por ser vinculado a la investigación penal donde luego se ordenó la libertad, siendo dable dar aplicación al régimen objetivo, por lo que el extremo activo tendrá la obligación de demostrar que las actuaciones de las entidades se tornaron irregulares, que la medida aplicada fue injusta y aquella es la causante del daño que se pretende. 75.En este orden de ideas, la sala deja expuesto el fundamento jurídico aplicable, el cual servirá de base para resolver el recurso de alzada.
VI.DE LOS HECHOS PROBADOS 6.1.Cuestión previa 76.Precisa la sala que el procedimiento penal aplicado al asunto de la referencia es lo dispuesto en la Ley 906 del 2004, pues la captura se dio el 20 de enero de 2013, esto es, durante su vigencia. Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 21 6.2.Hechos acreditados 77.
Del material probatorio se tiene probado que el 20 de enero de 2013, Otoniel Soto González se encontraba en compañía de Giovanny Ríos Narváez en el segundo piso de la Panadería Santino, ubicada en la Calle 10 No. 8-38 del municipio de El Rosal Cundinamarca, quienes tenía en su poder 4 paquetes cilíndricos envueltos en papel vinipel negro, donde se encontró 1960 gramos de sustancia estupefaciente a base de cocaína, razón por la cual fue capturado en flagrancia y puesto a disposición de las autoridades. 78.El 21 de enero de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque se adelantó audiencia preliminar de legalización de captura de los indiciados Otoniel Soto González y otro; formulación de imputación por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y medida de aseguramiento de detención carcelaria.
Sin embargo, el 21 de agosto de 2013, el procesado Giovanny Ríos Narváez suscribió acuerdo con la Fiscalía, por lo que respecto de éste el proceso terminó anticipadamente con sentencia condenatoria. 79.El 14 de marzo de 2013, la Fiscalía 1° Seccional de Funza radicó escrito de acusación contra Otoniel Soto González y otros, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo; posteriormente el 12 de agosto de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Funza realizó audiencia de acusación, el 28 de noviembre audiencia preparatoria; el 7 de junio juicio oral; y el 31 de julio y 1 de noviembre de 2017 lectura de sentencia. 80.No obstante, el 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal, concedió la libertad a Otoniel Soto Gonzáles por vencimiento de términos. 81.El 1 de noviembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Funza dictó sentencia condenatoria contra Otoniel Soto Gonzáles, en su calidad de cómplice del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, al considerar que el procesado tenía conocimiento de la sustancia incautada, pues firmó el acta de incautación junto con su amigo sin inconformidad alguna; igualmente, en su presencia se realizó la prueba preliminar PIPH, con la que se determinó el peso y calidad de la sustancia incautada, situación que coincide con el dicho del Patrullero que realizó la captura, quien señaló que la maleta está en la mitad de los dos procesados, y que contrario a lo que alegó la defensa que Soto González se encontraba realizando una transacción comercial de una Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 22 guadañadora, no se demostró dicha afirmación, por lo que concluyó que éste contribuyó a la realización de la conducta antijurídica por acuerdo concomitante por lo que es cómplice. 82.
Por lo anterior, el Juzgado emitió sentencia condenatoria en contra de Otoniel Soto González a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y sesenta y dos (62) salarios mínimos mensuales legales de multa del año 2013, en su calidad de cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo. 83.
Inconforme con la anterior decisión, el hoy demandante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, corporación que en providencia del 13 de marzo de 2018, dispuso: “( ) Así, el juez incurre en el desacierto de soslayar el valor suasorio del testimonio de Martín Basabe, que respalda la versión del procesado, esto es, que contrata personal, entre ellos el procesado “para guadañar potrero y fincas” en jurisdicción de los municipios de Honda y la Dorada, que el motivo del viaje a Bogotá, era el de cotizar repuestos y guadañas, la cual el aquo considera poco creíbles aludiendo a supuestas reglas de la experiencia, que en los pueblo colombianos en los que se desarrollan albores agrícolas es posible encontrar tiendas donde se venden elementos para trabajo en el campo” ( ) Y, es tal la perplejidad que arroja la prueba aportada al proceso que el juez se esfuerza en aducir que la Fiscalía no probó que el procesado “no tenía dominio del hecho” -coatuor-, que no se puede apoyar “en la simple casualidad”, pues, “no hay elementos de juicio que los indiquen (sic)”, y más adelante recalca que la fiscalía no demostró “que se estuviera realizando una transacción comercial entre los involucrados o con otra persona.
Por ello en aplicación del principio pro homine el despacho acudirá al artículo 30 del Código Penal para indicar que OTONIEL SOSTO, contribuyó a la realización de la conducta antijurídica por acuerdo concomitante a la misma”, es decir, en abierta imprecisión conceptual colige que la presencia del procesado en la escena no implica que sea coautor, pero, sí es cómplice, sin detenerse en exponer con fundamento en los medios de prueba cuál fue la contribución o ayuda en la realización del injusto de tráfico de estupefacientes, diferente a su presencia en lugar de los hechos.
Así las cosas, deviene en insuperable la duda sobre la responsabilidad penal de OTONIEL SOTO GONZÁLEZ, por consiguiente, se impone estarse al principio universal, constitucional y legal de presunción de inocencia, por ende, la duda debe resolverse a favor del procesado, por Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 23 lo que se revocará la sentencia de primera instancia y se absolvería al precipitado procesado ( )
RESUELVE
“PRIMERO: Revocar la sentencia de condena emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, y en su lugar, ABSOLVER al procesado OTONIEL SOTO GONZÁLEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: CANCELAR las anotaciones y registros originados en el presente proceso y COMUNICAR esta decisión a las autoridades a las cuales se enteró. (…)” 84. Por último, reposa constancia emitida el día 04 de agosto de 2021, por el Director Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en donde señala que el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Rosal – Cundinamarca, mediante audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, celebrada el 18 de diciembre de 2013, dispuso acoger los planteamientos de la defensa técnica del acusado y accedió a la libertad inmediata del señor Otoniel Soto González, expidiendo la boleta de libertad No. 0074 del 19 de diciembre de 2013.
Lo anterior para determinar que Otoniel Soto González estuvo detenido entre el 23 de enero de 2013 y el 19 de diciembre de 2013. 7.Del Caso Concreto 85.Le corresponde a la sala resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia proferida el 01 de febrero de 2022, por el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda. 86.Por su parte, los cargos de inconformidad de la accionante radican en que el medio de control no se encuentra caducado, y que le asiste responsabilidad a las accionadas por la privación injusta de la libertad de Otoniel Soto González. 87.Procede la sala analizar si en el sub lite se configurar los elementos necesarios para imputar responsabilidad a las entidades demandada, así: Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 24 7.1.
Del daño reclamado 88.El daño antijurídico es el que no está contemplado por la Ley como carga pública que un particular deba soportar. 89.Por lo tanto, de acuerdo con el material probatorio aportado, se encuentra probado que contra Otoniel Soto González a se inició investigación penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo, siendo privado de la libertad del 21 de enero de 2013 al 19 de diciembre de 2013, conforme a la orden de captura y las copias del proceso penal arrimado al expediente. 90.En consecuencia, se encuentra acreditado el primer elemento para endilgar responsabilidad del Estado, que corresponde a la existencia del daño, por lo que se procederá a analizar si éste les es imputable a las demandadas. 7.2.De la imputación a las entidades demandadas 91.Una vez acreditado el daño deberá determinarse si es imputable a las demandadas. 92.A efecto de determinar su antijuridicidad e imputación, en relación con lo cual gira los cargos del recurso de alzada, la sala procederá de acuerdo a la postura actual de la jurisprudencia y en este sentido, a verificar si la imposición de medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento jurídico, o si la víctima se expuso por dolo o culpa grave y si el daño es antijurídico. 87.Previo análisis advierte la sala que esta Jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, puesto que así lo ha expuesto la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, porque se trata de procesos diferentes y autónomos entre sí: “(…) La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 25 efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable (…).
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular”22 88.Lo anterior, no impide al juez de la reparación valorar el comportamiento del procesado en relación con los hechos que dieron lugar a la investigación penal, los cuales se pueden constituir en los indicios graves que tuvo el juez penal para imponer la medida de aseguramiento y, que a su vez, hubieran dado lugar a trato discriminatorio con fundamento en el género de la víctima. 89.
Así las cosas, del material probatorio arrimado al expediente, es claro que Otoniel Soto González, fue capturado junto con Giovanny Ríos en flagrancia el 21 de enero de 2013 en la Panadería de Santino, ubicada en la Calle 10 No. 8-38 del municipio de El Rosal Cundinamarca, quienes tenía en su poder 4 paquetes cilíndricos envueltos en papel vinipel negro, donde se encontró 1960 gramos de sustancia estupefaciente a base de cocaína. 90.
Dicho asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, quien el 21 de enero de la misma anualidad realizó audiencia de legalización de captura, formulación y medida de aseguramiento contra Otoniel Soto González, de quien declaró la legalidad de la captura, y conforme a la solicitud de la fiscal de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por encontrarse reunidos los requisitos establecidos en los artículos 295 y ss de la Ley 906 de 2004. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 20008, expediente 16.533, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio.
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 26 91. El 14 de marzo de 2013, la Fiscalía 1° Seccional de Funza radicó escrito de acusación contra Otoniel Soto González y otros, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo; posteriormente el 12 de agosto de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Funza realizó audiencia de acusación, el 28 de noviembre audiencia preparatoria; el 7 de junio juicio oral; y el 31 de julio y 1 de noviembre de 2017 lectura de sentencia. 92.Entre las pruebas que aportó el acta de incautación en la que el demandante firmó sin observación alguna, el testimonio del patrullero de la Policía que realizó la captura quien manifestó que al momento de la incautación el involucrado no negó que conociera la existencia del estupefaciente hallado. 93.
Por lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Funza dictó sentencia condenatoria contra Otoniel Soto González, al encontrar conforme al material probatorio aportado por el ente investigador, la ocurrencia de la conducta por parte del acusado; providencia que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, declarando la absolución de Otiniel Soto González, al considerar que del material probatorio arrimado el proceso penal no fue posible determinar cuál fue la contribución o ayuda del hoy demandante en la realización del injusto de tráfico de estupefacientes, diferente a su presencia en lugar de los hechos, razón por la cual se impone estarse al principio universal, constitucional y legal de presunción de inocencia, por ende, la duda debe resolverse a favor del procesado. 94.De acuerdo a lo consignado en el fallo que declaró la absolución y las fechas en que se inició la investigación, como ya se indicó las correspondientes actuaciones se desarrollaron en vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, a manera de información, la imposición de medida de aseguramiento se encuentra regulada en el artículo 306 modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011 de la siguiente forma:
ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 27 Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.
En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición. 95.Para el caso en estudio, conforme lo regula el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, el Fiscal al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento debía contar con los elementos de convicción y conocimiento necesarios para sustentar la misma y su urgencia, que el imputado pudiera obstruir el ejercicio de la justicia, que constituyera un peligro para la sociedad o la víctima, y la probabilidad de que no compareciera al proceso, requisitos que a todas luces no fueran determinados desde inició por el ente acusador. 96.En el sub lite, si bien se aprecia que tanto el ente acusador como la autoridad judicial actuaron conforme a la Ley, dando aplicación a las normas vigentes, ello no implica que no se pueda causar un daño antijurídico en contra de quien fuera víctima de la imposición de las medidas restrictivas, por ello, pese a que las actuaciones hayan sido legales, si bien en un primer momento los precedentes jurisprudenciales referían que debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, lo cierto es que en la actualidad los planteamientos precisan que el Juez debe demostrar que los sindicados por dichos delitos se expusieron de manera culposa o grave con sus conductas. 97.Entonces pese a que en el presente caso existían como lo dispone la Ley, al menos 2 indicios en contra de la hoy demandante como lo eran el acta de incautación y la declaración del patrullero que realizó la captura, lo cierto que de ellas no se desprende que se hubiera cometido la conducta, pues como alegó el Tribunal Superior la sola presencia de Otoniel Soto González por sí sola no acredita que se encontraba realizando una transacción comercial de estupefacientes, máxime cuando Giovanny Ríos se declaró culpable y manifestó ser el propietario del maletín donde se encontraba el material incautado.
En otras palabras, la Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 28 Fiscalía no probó que por el simple hecho de estar junto a Giovanny Ríos, para el actor se configuraba la modalidad de tenencia, por el contrario, Giovanny Ríos transó con el ente investigador declarándose culpable, y no dijo nada sobre Otoniel. 98.Entonces, la única prueba recolectada se limitó al acta de incautación, la declaración del patrullero de la Policía que realizó la captura, pruebas que si bien son relevantes sino se acompañan de medios de convicción directos no permiten tener por demostrada la ocurrencia del delito. 99.Circunstancias anteriores, que permitieron al juzgador de segunda instancia adoptar decisión de carácter absolutorio, y que precisamente conllevan a establecer que el daño se convierte en antijurídico en la medida que desde ningún punto de vista el demandante se expuso a la situación. 100.Entonces, la labor del ente acusador no sólo debía ceñirse a proteger los derechos de los ciudadanos víctimas del punible, sino de esclarecer la veracidad de aquellos, implicando que se requería efectuar una mayor labor investigativa. 101.Lo anterior no quiere decir que las autoridades hayan fallado o que profirieran sus decisiones contrario a la Ley, por el contrario, se aprecia que se ciñeron a los postulados penales, no obstante, si se advierte la falta de mayor rigurosidad investigativa y judicial a fin de esclarecer la veracidad de los hechos. 102.Conforme al preámbulo de la Constitución, Colombia es un Estado fundado en el respecto y protección a la libertad, entendida como la consagración y protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías de libertad de expresión, conciencia, culto, escogencia de profesión, oficio, enseñanza y locomoción personal, éste último previsto por el artículo 28 de la Carta Magna.
Significando ello, que la libertad corresponde una garantía fundamental, que implica la prohibición de detención, registro o allanamiento de morada y prisión arbitraria, pues toda restricción está permitida expresamente en la ley y ordenada por escrito de la autoridad judicial competente23. 103. El derecho a la libertad personal también se encuentra consignado en los instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento nacional por el artículo 23 Sobre la limitación al derecho fundamental a la libertad de locomoción, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-511 de 2013, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 29 93 constitucional24, de una parte, la Convención Interamericana de Derechos Humanos suscrita por los Estados Partes en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de San José (Costa Rica), celebrada del 7 al 22 de noviembre de 1969, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 16 de 30 de diciembre 1972 y ratificada por Colombia el 28 mayo de 197325, la cual dispone: Artículo 7.
Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.
En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. 7.
Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. 24 Constitución Política de 1991, artículo 93. “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” 25 En virtud del artículo 2º, literal b de la Convención de Viena sobre el derecho de tratados de 23 de mayo de 1969, se entiende por "ratificación", "aceptación", "aprobación" y "adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un instrumento Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 30 104.En suma, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Constitución Política de 1991, contemplan la garantía a la libertad personal, y facultan a los estados a restringirlo, pero sólo en cumplimiento de una serie de disposiciones que buscan impedir que se haga de forma arbitraria o que se prolonguen injustificadamente las detenciones. 105.
Conforme lo anterior, y en vista que también se vería afectado el derecho a la libertad del demandante, en el sub lite era necesario que previo a solicitar o imponer medida de aseguramiento basados en un acta de incautación, las pruebas recolectadas en su momento fueran valoradas de forma más elocuente, pues la actuación del ente acusador no se direcciona simplemente a proceder conforme a la Ley y presentar la acusación ante la autoridad judicial competente a ver qué resultado obtiene, sino cumplir con la obligación de reforzar e indagar a fondo los sucesos, máxime cuando si bien pudieron existir indicios previos para imputar cargos, la labor de la Fiscalía fue escueta y negligente, en tanto no reforzó ni sustentó el material probatorio recolectado con el propósito de sacar adelanta la imputación que previamente había formulado contra el demandante, al punto que en segunda instancia se absolvió al considerar que no se probó la comercialización y mucho menos la tenencia de estupefacientes, pues por el sólo hecho de encontrarse junto a Giovanny Ríos en una panadería no acreditaba tal situación, y mucho menos por no presentar observación en el acta de incautación. 106.
En este contexto, dada la estructura del sistema penal, recae en cabeza de la Fiscalía, como titular de la acción penal, de una parte, adelantar las labores de investigación tendientes a corroborar la existencia del delito e identificar quien es el autor, y con base en ello formular las subsecuentes imputación y acusación, y en el evento de ser procedente solicitar ante los Jueces de Control de Garantías la imposición de medida de aseguramiento. 107.Se advierte entonces que era deber del Juez de Control de Garantías, dadas las atribuciones constitucionales conferidas, estudiar el caso en concreto, hacer un análisis a fondo de las pruebas obrantes, y fundar su decisión consciente de que con ella se afectan numerosos derechos fundamentales del incriminado, contando con los criterios suficientes fácticos y jurídicos, que soporten la medida restrictiva de la libertad.
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 31 108. Por lo tanto, el ejercicio de la acción penal, implica una carga en cabeza del ente acusador de adelantar sus funciones con seriedad y cuidado, y si bien al momento de solicitar la medida de aseguramiento, cuando es seguida a la imputación, sólo es necesario que de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, debe existir un grado de certeza razonable sobre la autoría del punible y la existencia del mismo, y corresponde al Juez de Control de Garantías verificar además de lo anteriormente señalado, que se den los supuestos de Ley para su procedencia, para lo que se encuentra facultado, por ejemplo, a decretar pruebas de oficio ya que su función es la de la protección de las garantías y libertades individuales en las etapas preliminares a la imputación, tal y como fue entendido por la Corte Constitucional en Sentencia C-396 de 200726. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-396 de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
“Las funciones judiciales del control de garantías y de conocimiento suponen la clara distinción de dos roles para los jueces penales. El primero, el que tiene a su cargo la protección de las garantías y libertades individuales en las etapas preliminares a la imputación y, el segundo, el juez que tiene la responsabilidad de llevar adelante el juicio penal con todas las garantías procesales y sustanciales propias del debido proceso.
(…) A juicio de esta Sala, la prohibición contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal no es absoluta, en tanto que los jueces de control de garantías sí pueden decretar y practicar pruebas de oficio en casos en los que sea indispensable para garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de control judicial. A esa conclusión se llega después de adelantar el análisis sistemático y teleológico de la norma acusada que a continuación se expone: El artículo 361 de la Ley 906 de 2004 se encuentra incluido en el Libro III del Juicio en el sistema penal acusatorio, Capítulo I, correspondiente a la audiencia preparatoria.
En efecto, el Código de Procedimiento Penal se encuentra dividido en siete libros, el I, correspondiente a disposiciones generales, el libro II sobre las Técnicas de Indagación e Investigación de la Prueba y Sistemas Probatorios, el III sobre el Juicio, el libro IV, relativo a la ejecución de sentencias, el libro V sobre Cooperación Internacional, el libro VI, Justicia Restaurativa y, el libro VII sobre el Régimen de Implementación. Nótese, que no sólo la ubicación de la norma demandada en el contexto normativo significa que la pasividad probatoria del juez está limitada a la etapa del juicio y, especialmente en la audiencia preparatoria, sino también que la ausencia de regulación al respecto en las etapas anteriores al juicio, muestran que la prohibición acusada obedece a la estructura del proceso penal adversarial, según el cual, mientras se ubica en la etapa de contradicción entre las partes, en la fase del proceso en la que se descubre la evidencia física y los elementos materiales probatorios y en aquella que se caracteriza por la dialéctica de la prueba, es lógico, necesario y adecuado que el juez no decrete pruebas de oficio porque rompe los principios de igualdad de armas y neutralidad en el proceso penal acusatorio.
No sucede lo mismo, en aquella etapa en la que el juez tiene como única misión garantizar la eficacia de la investigación y la preservación de los derechos y libertades que pueden resultar afectados con el proceso penal. Así las cosas, la simple ubicación de la norma demandada en el sistema jurídico procesal penal permitiría concluir que el intervencionismo probatorio está prohibido, en forma categórica, solamente para el juez de conocimiento, quien tiene a su cargo la dirección y manejo del debate probatorio entre las partes y, no para el juez de control de garantías; sin embargo, la interpretación teleológica de la norma también conduce a la misma conclusión. (…) Confirma esa tesis, la interpretación sistemática de la Ley 906 de 2004, en la cual puede observarse con nitidez que el juez penal en el sistema acusatorio no es un convidado de piedra, pues, como se explicó en precedencia, el modelo acusatorio colombiano es propio y no puede ajustarse integralmente a ninguno de los diseñados en el derecho comparado sino que debe ajustarse a todas las características directamente señaladas por el Constituyente (artículo 250 de la Constitución).
En efecto, en el esquema colombiano, a diferencia de otros países, el juez de control de garantías puede decretar pruebas para defender los derechos y garantías en tensión, la víctima puede solicitar pruebas para descubrir la verdad, el Ministerio Público puede pedir pruebas, si el juez advierte vacío probatorio lo advierte al Ministerio Público para que pida las pertinentes y el juez de conocimiento tiene a su cargo el control de las formas que tienen contenido sustancial.
En este último aspecto, por ejemplo, el juez de conocimiento: i) controla formal y materialmente el escrito de acusación presentado por la Fiscalía (artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal), ii) asiste al descubrimiento de los elementos probatorios y las pruebas (artículo 344), iii) puede contrainterrogar testigos (artículo 397), iv) ejerce control sustancial y formal sobre los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado (artículos 348 a 354), v) realiza control integral sobre la aplicación del principio de oportunidad, vi) decide la pertinencia y admisibilidad de la prueba (artículos 375 y 376) y, vii) realiza control sobre los acuerdos probatorios (artículo 356, numeral 4º) Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 32 109.
Entonces respecto de la necesidad de la medida, las autoridades se limitaron a constatar la presunta responsabilidad del sindicado en las conductas punibles, pero no explicaron o concretaron si se cumplían con los fines constitucionales y legales para imponerla, es decir, omitieron su deber y obligación para resguardar la actividad probatoria, garantizando a su vez los derechos de la persona enjuiciada, así como el eventual cumplimiento de las penas. 110.
En el presente caso, es evidente que se configura una falla del servicio, dado que el ente acusador, omitió su deber legal de respaldar las pruebas que quiso hacer valer durante el trámite penal, permitiendo con ello que fuera considerada su inactividad investigativa al no allegar al debate probatorio pruebas con suficiente fuerza demostrativa, de manera que permitan pregonar la ocurrencia de los delitos y la responsabilidad atribuida en la acusación a Otoniel Soto González, y no pretender que con el acta de incautación y la sola declaración del patrullero que efectúo la captura imputar la participación en una conducta dolosa. 111.Es notable que el demandante permaneció privado de la libertad desde el 21 de enero al 19 de diciembre de 2013, es decir, 10 meses y 28 días conforme al material probatorio arrimado al proceso, por lo que durante dicho periodo se le vulneraron sus derechos fundamentales de libertad, bien nombre, honra, siendo entonces también obligación de los entes estatales proteger las libertades de quienes presuntamente son juzgados, es claro que se transgreden de forma inusual otras garantías. 112.
Demostrados los argumentos esgrimidos en las demanda, en cuanto a la responsabilidad de las entidades demandadas, el Fiscal de turno al haber solicitado la medida de aseguramiento contra el actor sin existir elementos probatorios de juicio que pudieran inferir que éste fue participe en la ocurrencia de los hechos punibles investigados, quedando establecido en fallo penal que al momento de imponer la medida, las pruebas no permitían inferir su participación ni como coautor o cómplice, no fueron controvertidas ni reforzadas en el trámite procesal, por su parte, el Juez de Control de Garantías, antes de imponer la respectiva medida de aseguramiento en centro carcelario debió analizar los elementos de juicio con que se contaba para poder hacer efectiva la misma. 113.En ese orden de ideas, para la Sala es claro que se privó de la libertad a un ciudadano cuya participación en los hechos denunciados e imputados no logró ser Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 33 acreditada conservando la presunción de inocencia, por ello el delegado de la Fiscalía al no encontrar elementos suficientes para obtener un fallo favorable y al no contar con un medio de prueba contundente para endilgar responsabilidad penal del actor, quedando de esta forma demostrada la antijuridicidad del daño. 114.Así las cosas, la Sala encuentra que se configuran los elementos estructurales para endilgar responsabilidad a las demandadas Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por lo que se procederá a revocar la decisión adoptada en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 8.De la medida del daño 115.La parte demandante solicita el reconocimiento de perjuicios morales con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto Otoniel Soto Ospina con fundamento en lo probado dentro del proceso, la Sala procederá a su reconocimiento a continuación. 116.Así las cosas, la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, responderán solidariamente por los perjuicios que se liquidarán en esta instancia judicial. 8.1.De los perjuicios morales 117.
El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. 118.Para el caso, se aplicaría el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicado 36.149, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, que señaló los perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, como en el sub judice27. 27 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena.
M.P. Hernán Andrade Rincón (e), sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado No. 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149) Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 34 119.No obstante, precisa la Sala que, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado con sentencia del 29 de noviembre de 202128, fueron unificados los parámetros para el reconocimiento del perjuicio moral asignando nuevas reglas para asignarlos, así: (…) R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la 28 Consejo de Estado – Sección Tercera.
M.P. Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 29 de noviembre de 2021, radicado No. 18001-23-31-000-2006-00178-01 (46681) Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 35 víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.
Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso.
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 36 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. 120.Así las cosas, dado que se encuentran demostradas las calidades alegadas respecto de las hijos, padres y hermanos de Otoniel Soto González, así como el tiempo que permaneció la víctima privada de la libertad, conforme al material probatorio arrimado al proceso, esto es, desde 21/01/2013 al 19/12/2013, es decir, durante 10 meses y 28 días, entonces, conforme a la jurisprudencia en mención hay lugar al reconocimiento del perjuicio moral, para la víctima en la suma fija equivalente a 54,64 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes a los 10 meses y 28 días, para los afectados indirectos, en el primer grado de consanguinidad el 50% y en segundo nivel el 30% de lo asignado para el afectado directo así: DEMANDANTE CALIDAD SMMLV Otoniel Soto González Víctima 54,64 Xiomara Soto Ospina Hija 27,32 Karen Ximena Soto Ospina Hija 27,32 Mirjey Dayana Soto Ospina Hija 27,32 Brandon Alexis Soto Basabe Hijo 27,32 Santiago Soto Bastos Hijo 27,32 Ana Elisa González Pedraza Madre 27,32 Ramón Soto Bedoya Padre 27,32 Alirio Soto González Hermano 16,39 Ramón Elías Soto González Hermano 16,39 121.
Sumas que deberán ser asumidas por las entidades demandadas con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente providencia. Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 37 8.2.Del perjuicio material 8.2.1.Lucro Cesante 122.
El lucro cesante reclamado corresponde al reconocimiento de los salarios o ingresos dejados de percibir por Otoniel Soto González de quien se aporta certificación de ingreso correspondientes a la suma de $1.200.000,oo mensuales, suma que será tenida en cuenta para la correspondiente liquidación en la medida que dicho documento no fue objetado ni tachado de falso. 123.
El período en que estuvo privada de la libertad Otoniel Soto González fue del 21/01/2013 al 19/12/2013, es decir, durante 10 meses y 28 días. 124.Al periodo anterior, se le sumará las 35 semanas (8,7 meses) que la jurisprudencia del Consejo de Estado29, ha reconocido que una persona en promedio, suele en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, según la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, para un total a liquidar de 19,63 meses. 125.Se empleará la fórmula utilizada por el Consejo de Estado para el lucro cesante consolidado: n S = Ra ( 1 + i ) - 1 i En donde: Ra = Renta actualizada, es decir, el monto mensual actualizado del los ingresos de la víctima i = Interés legal, equivalente a 0,004867 n = Número de meses en que fue privada de la libertad Otoniel Soto 19,63 Entonces, 126.Se debe actualizar dicha suma que se busca desde la fecha de los hechos hasta la fecha en que se dicta sentencia, conforme a la siguiente fórmula: Ra = Rh Índice Final (If) Índice Inicial (Ii) 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 9 de julio de 2010, exp. 19.312, C.P. Enrique Gil Botero.
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 38 Donde: Ra = Renta actualizada Rh = Renta histórica, es decir, el salario devengado $1.200.000,oo Ii = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del mes en el que inició la privación de la libertad del accionante (enero de 2019) If = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE del mes anterior al que es proferida la presente sentencia (septiembre de 2024) o el último publicado.
Ra = $1.200.000 Índice Final (If) (septiembre de 2024) Índice Inicial (Ii) (enero de 2019) Ra = $1.200.000 144,02 = 100,60 Ra = $1.717.932,41 127.Así las cosas, la liquidación quedará de la siguiente manera aplicando la formula señalada anteriormente: n S = Ra ( 1 + i ) - 1 i 19,63 S = 1.717.932,41 ( 1 + 0.004867) - 1 0.004867 S = $35.296.510,06 Lucro Cesante Consolidado en favor de Otoniel Soto González. 8.2.2.Del daño emergente 128.Solicita la parte actora por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma correspondiente a $20.000.000,oo, correspondiente a los gastos relacionados como pago de honorarios para su defensa dentro del proceso penal, sin embargo, revisado el expediente dentro del proceso no reposa contrato de prestación de servicios profesionales para defensa dentro del proceso penal del que se vio incurso el demandante, mucho menos recibo de consignación y paz y salvo del abogado que ejerció su defensa, razón por la cual la sala negará Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 39 dicha pretensión en la medida que no fue acreditado el pago de dichas sumas de dinero.
IX.CONCLUSIÓN 129.Para la sala, debe revocarse el fallo impugnado toda vez que se encuentra demostrado que se le causó un daño a los demandantes con ocasión a la privación de la libertad de Otoniel Soto González comprendida desde el 21/01/2013 al 19/12/2013, por lo cual hay lugar a imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en consecuencia, repararse los perjuicios causados conforme a la tasación realizada en el acápite anterior.
X.COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 130.Habrá lugar a condenar en costas en primera y segunda instancia a la Nación – Fiscalía General de la Nacional -Rama Judicial, de conformidad con el numeral 4º del artículo 365 del CGP30, dado que el presente fallo revoca totalmente la sentencia proferida por el a quo. 131.Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinando que, en los procesos administrativos de primera instancia, con cuantía, corresponden entre el 3% y el 7.5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Y en segunda instancia entre 1 y 6 SMMLV. 132.En se orden se reconocen las mismas a favor de la parte actora y en contra de las demandadas en partes iguales, en la suma de equivalente al 3% de las pretensiones reconocidas para primera instancia y 1 SMMLV para segunda instancia sumas que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales por la secretaría del a quo. 30 Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 40 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 01 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, conforme lo consignado en el presente proveído y en consecuencia.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y solidariamente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación de la libertad de Otoniel Soto González, conforme lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL a pagar solidariamente la suma correspondiente a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COMA TRES (333,3) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes a la ejecutoria de la presente providencia, por concepto de perjuicios morales así: DEMANDANTE CALIDAD SMMLV Otoniel Soto González Víctima 54,64 Xiomara Soto Ospina Hija 27,32 Karen Ximena Soto Ospina Hija 27,32 Mirjey Dayana Soto Ospina Hija 27,32 Brandon Alexis Soto Basabe Hijo 27,32 Santiago Soto Bastos Hijo 27,32 Ana Elisa González Pedraza Madre 27,32 Ramón Soto Bedoya Padre 27,32 Alirio Soto González Hermano 16,39 Ramón Elías Soto González Hermano 16,39 CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL a pagar PERJUICIOS MATERIALES en favor de Otoniel Soto González, así: Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 41 -Por Lucro Cesante Consolidado la suma correspondiente a TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS CON SEIS CENTAVOS ($= $35.296.510,06) MCTE- QUINTO: Las sumas reconocidas deberán ser canceladas en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la Nación – Fiscalía General Nacional- Rama Judicial en partes iguales, incluyendo como agencias en derecho en esta instancia un (1) salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, que serán liquidados de forma concentrada por la secretaría del Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso31.
SÉPTIMO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con el análisis realzado en la presente providencia.
OCTAVO: Una vez ejecutoriada esta providencia, REMITIR el proceso al juzgado de origen previas las anotaciones secretariales de rigor.
NOVENO: Por Secretaria de la Sección NOTIFICAR el presente proveído de acuerdo con el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 20211, en forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, según lo dispone el artículo 197 ibidem, para lo cual, se tendrán en 31 Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00188-01 Demandante: Otoniel Soto González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Sentencia de Segunda instancia 42 cuenta los correos proporcionados por los intervinientes, así, al demandante: Al demandante: juriconsultar@hotmail.com demandado: fgomezp@deaj.ramajudicial.gov.co diegopinilla95@hotmail.com deajnotifi@deaj.ramajudicial.gov.co, maria.pedraza@fiscalia.gov.co; y antonio.valderrama@fiscalia.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co.
Igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala según acta de la fecha HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la presente sala en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PBP