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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-36-000-2015-00971-00

Reporting judge: Henry Aldemar Barreto Mogollon

Date: 2024-11-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 00971 – 00 Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Vinculado: Consorcio Aseo Capital S.A. ESP.

Medio de control: Controversia contractual Instancia: Primera Sistema: Oralidad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia anticipada en el proceso promovido en el medio de control de controversias contractuales, por la Aseguradora Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. en contra la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda 1. La demanda fue presentada el 22 de abril de 2015 (f.52 c. ppal), en la Corporación (f.52 c.1), la Aseguradora Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., mediante apoderado judicial debidamente designado, instauró el medio de control de controversias contractuales en contra de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-, en tal sentido, conforme a memorial contentivo de la demanda y reforma, solicita las siguientes: Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 2 II.

PRETENSIONES PRIMERA: Declárese la nulidad de las Resoluciones No. 220, 532 y 533 de 2013, todas expedidas por la UAESP en virtud del contrato de concesión No. 053 de 2003, Resoluciones mediante las cuales se declaró el incumplimiento de dicho contrato por parte de la sociedad CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. ESP, así como la ocurrencia de un siniestro amparado por la póliza de cumplimiento No. 43058721 expedida por CHUBB.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la UAESP a abstenerse de cobrar y/o a restituir a CHUBB cualquier suma de dinero que esta sociedad hubiese pagado o estuviese obligada a pagar en virtud de las citadas resoluciones. TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones y condenas anteriores, condénese a la UAESP a pagar a CHUBB intereses moratorios mercantiles a la máxima tasa autorizada por la ley, calculados sobre las sumas de dinero que la UAESP resulte condenada a restituir a la aseguradora, calculados desde el día del pago hecho por CHUBB hasta la fecha de la restitución efectiva. 2.1.

De los hechos 2. El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. 3. Por solicitud del Consorcio Aseo Capital S.A. ESP., quien actuó en calidad de tomador, Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A expidió una póliza de garantía de cumplimiento (Garantía Única de Seguro de Cumplimiento a Favor de Entidades Estatales), siendo asegurado y beneficiario la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP-, cuyo riesgo consistió en: “el amparo de cumplimiento del contrato cubre a la entidad estatal contratante asegurada de los perjuicios directos derivados del incumplimiento total o parcial de las obligaciones nacidas del contrato, así como de su cumplimiento tardío o defectuoso, cuando sean imputables al contratista (…) amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a que este obligado el contratista garantizando derivadas de la contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato amparado (…).” 4.

La vigencia de la póliza inicialmente fue pactada entre el 15 de julio de 2008 y el 15 de septiembre de 2013, por valor de (i) $15.000.000.000.oo, para el amparo de cumplimiento del contrato y (ii) $7.500.000.000.oo, para el amparo de pago de salarios y prestaciones sociales. Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 3 5.

El contrato de seguro sufrió 9 modificaciones, que se describen: i) El 22 de septiembre de 2008 extensión vigencia, cumplimiento 16/09/2010 – 15/09/2011, salarios y prestaciones 16/09/2010 – 15/06/2014; ii) El 25 de octubre de 2010 extensión vigencia, cumplimiento 16/09/2010 – 16/09/2011, salarios y prestaciones 16/09/2010 – 15/06/2014; iii) El 17 de junio de 2011 extensión vigencia, cumplimiento 14/06/2011 – 16/12/2011, Salarios y prestaciones 14/06/2011 – 16/09/2014; iv) El 28 de febrero de 2012 extensión vigencia, cumplimiento 16/12/2011 – 16/06/2012, salarios y prestaciones: 16/12/2011 – 16/09/2014; v) El 28 de marzo de 2012 extensión vigencia, cumplimiento 13/03/2012 – 16/09/2012, salarios y prestaciones: 13/03/2012 – 16/12/2014; vi) El 20 de junio de 2012 extensión vigencia, cumplimiento: 15/06/2012 – 30/04/2013, salarios y prestaciones: 15/06/2012-31/07/2015; vii) El 21 de junio de 2012 se anula; viii) El 21 de junio de 2012 extensión de vigencia, cumplimiento: 15/06/2012 – 01/10/2012, salarios y prestaciones: 15/06/2012 – 16/12/2014; ix) El 2 de agosto de 2012 extensión de vigencia, cumplimiento 31/07/2012 – 31/12/2012, salarios y prestaciones 31/07/2012 – 15/03/2015. 6.

El contrato de concesión No. 053 de 15 de julio de 2003, suscrito entre - UAESP- y Aseo Capital tenía por objeto la cesión al contratista de los componentes y actividades del servicio de aseo en las áreas de servicio exclusivo No. 3 y 4 de Bogotá D. C., las cuales comprendían las localidades de Chapinero, Barrios Unidos, Teusaquillo, Santa Fe, Candelaria, Mártires, Puente Aranda, Tunjuelito y Ciudad Bolívar. 7.

Inicialmente fue celebrado por 7 años y se prorrogó hasta el 15 de septiembre de 2011, sin que a dicha fecha, se hubiere declarado el incumplimiento de las obligaciones del contratista. 8. A partir del 16 de diciembre de 2011, entre -UAESP- y Aseo Capital se adelantaron las gestiones para la liquidación bilateral, sin llegar a algún acuerdo. 9.

En consonancia, la -UAESP- mediante Resolución No. 220 del 31 de mayo de 2013, procedió a liquidar el contrato unilateralmente y declaró el incumplimiento del contratista de la obligación de reversión de los vehículos afectos a la prestación del servicio, y en consecuencia, ordenó hacer efectiva Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 4 la garantía única de cumplimiento No. 43058721 expedida por Chubb hasta por la suma de $12.647.778.442.oo 10.

La aseguradora Chubb de Colombia no fue citada a la audiencia pública, ni se dio la oportunidad de rendir descargos, antes de proferir el acto administrativo. 11. La Resolución de incumplimiento se sustenta en un dictamen pericial rendido por el Ingeniero Henry Guerrero, por fuera del procedimiento administrativo que dio lugar a la expedición de la resolución que declara incumplimiento. 12.

En todo caso, Chubb Colombia presentó objeción al dictamen pericial y solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron negadas bajo el argumento que se encontraba vencido el término probatorio. 13. Contra la Resolución de incumplimiento, tanto el contratista Consorcio Aseo Capital S.A. ESP., como Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. interpusieron recurso de reposición, además una solicitud de nulidad por violación al debido proceso. 14.

Los recursos de reposición fueron resueltos mediante actos administrativos No. 532 y 533 de 2013, confirmando en su integridad la decisión recurrida, sin embargo, no se hizo referencia a la solicitud de nulidad, razón por la cual Chubb solicitó la complementación, petición también despachada desfavorablemente en comunicación del 30 de mayo de 2014 con el argumento de que la Resolución objeto de controversia se encontraba en trámite arbitral, por tanto, era inmodificable. 15.

El 29 de mayo de 2014, la UAESP presentó demanda ejecutiva contra el Consorcio Aseo Capital S.A. ESP. y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. para hacer efectiva la orden de pago contenida en la Resoluciones No. 220, 532 y 533 de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho Dra. Bertha Lucy Ceballos Posada, radicado 2014- 0735.

Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 5 16. Se libró mandamiento de pago el 10 de septiembre de 2014, contra el cual se presentó recurso de reposición, resuelto de manera desfavorable el 02 de febrero de 2015. 2.2.

De los argumentos de la parte demandante 17. Los actos enjuiciados, se encuentra viciados de nulidad, toda vez que vulneran el debido proceso, adolecen de falsa motivación, inaplicaron las normas pertinentes y fueron expedidos con falta de competencia y desviación de poder. 18. Con la Resolución No. 220 de 2013, no sólo se liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 053 de 2003, sino además se declaró el incumplimiento por parte del contratista de la obligación de reversión de los vehículos destinados a la prestación del servicio, obligación presuntamente prevista en el negocio en cuestión, como consecuencia de ello se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 43058721 expedida por Chubb; sin embargo, la entidad contratante omitió adelantar previamente el procedimiento previsto en la Ley como requisito inexcusable para poder hacer efectivos los ampararos concedidos, procedimiento que tenía por finalidad garantizar el derecho de defensa de la aseguradora. 19.

Adicional, la demandada nunca citó a la aseguradora con el propósito de realizar la audiencia pública en la que se discutió el incumplimiento del contratista, como debía efectuarlos conforme lo señala el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. 20. Por otro lado, la aseguradora formuló recurso de reposición contra la Resolución No. 220 de 2013, igualmente solicitó la nulidad del mismo; no obstante, la demandada en acto administrativo que resolvió aquel, omitió realizar pronunciamiento sobre la petición de nulidad que había sido requerida por la aseguradora respecto del procedimiento adelantado.

Frente a dicha situación el extremo activo solicitó la complementación de la Resolución No. 532 de 2013, sin embargo, la demandada respondió con comunicación del 30 de mayo de 2014, que no era procedente el requerimiento, toda vez, que dicho acto estaba siendo controvertido en trámite arbitral. Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 6 21.

Aunado, el acto administrativo que declaró el siniestro y ordenó hacer efectivo el amparo de cumplimiento, quedó ejecutoriado luego de haberse vencido el término de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, por lo tanto, la decisión fue adoptada cuando la demandada había perdido competencia temporal para el efecto. 22.

La entidad incurrió en falsa motivación al expedir los actos, por considerar que en el contrato de concesión se había pactado la obligación de reversión de los vehículos adquiridos por el contratista para la prestación del servicio, ello fue la base de la declaratoria de incumplimiento, compromiso que no se encontraba previsto en el negocio celebrado.

2. DEL TRÁMITE PROCESAL 23. La demanda fue radicada el 22 de abril de 2015, en la en la corporación (fl. 52 c.1); con auto del 20 de mayo de 2015, fue inadmitida la demanda y se ordenó la práctica de pruebas de oficio con el fin de resolver la solicitud de medida cautelar (ff.54-56 y 84-86 c.1); la parte demandante subsanó en término con memorial del 28 de mayo de 2015 (ff.61-62 c.1); siendo admitida con proveído del 18 de enero de 2016 (ff.111-112 c.1).

Se advierte que de manera simultánea con escrito independiente a la demanda, el extremo activo solicitó decreto de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos demandados (ff.1-15 c. medidas), con auto igualmente del 18 de enero de 2016, se accedió a la misma (ff.16-60 c. medidas) 24. Notificado el auto admisorio a la demandada y al tercero vinculado, estas presentaron contestación en término así: i) la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos con memorial del 11 de abril de 2016 (ff.127-140 c.1); y ii) el Consorcio Aseo Capital S.A. ESP con escrito del 13 de mayo de 2016.

(ff.149-249 c.1). Posteriormente, con memorial del 23 de mayo de 2016, el extremo demandante presentó reforma de demanda (ff.266-315 c.1). 25. Con memorial del 02 de junio de 2016, el demandante solicitó corrección del auto del 18 de enero de 2016 con el cual se decretó la medida cautelar. (ff.316-318 c.1); con providencia del 01 de agosto de 2016, se procedió a Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 7 corregir el auto aludido.

(ff.61-63 c. medidas). Con decisión del mismo 01 de agosto, se admitió la reforma de demanda (ff.326-330 c.1). 26. Frente a la reforma de demanda, la apoderada del Consorcio Aseo Capital S.A. ESP con memorial del 22 de agosto de 2016, reitero el pronunciamiento elevado respecto de la contestación inicial (f.338 c.1); en igual sentido se pronunció la Unidad Administrativa Especial con escrito del 23 de agosto de 2016 (f.339 c.1). 27.

De las excepciones propuestas por las demandadas, se corrió traslado con fijación en lista del 30 de agosto de 2016 (f.340 c.1), encontrando pronunciamiento del Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. (ff.342-388 c.1) y del extremo demandante (ff.389-400 c.1). 28. La parte demandante con memorial visto a folio 429 del cuaderno principal, solicitó la terminación del proceso por configurarse la figura de cosa juzgada, de la misma se corrió traslado con auto del 15 de junio de 2022 (índice 67 – Samai); el Consorcio Aseo Capital S.A.S. y la -UAESP- coadyuvaron la solicitud de terminación. (índices 72 y 73 – Samai). 29.

Con auto del 07 de octubre de 2022, se resolvieron las excepciones propuestas (índice 76 – Samai); con proveído del 26 de septiembre de 2023, se requirió a la Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que allegara copia del laudo arbitral del 30 de marzo de 2016 (índice 87 – Samai); luego de allegarse la respuesta, con auto del 21 de marzo de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (índice 89 – Samai); procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. De la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos 30. Expuso aceptación frente a los hechos relativos a la emisión de la póliza de garantía única de cumplimiento, el riesgo amparado, la vigencia, prorrogas, Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 8 la presentación de los recursos de reposición contra el acto de liquidación unilateral del contrato, solicitudes de nulidad y respuestas brindadas, y el trámite de la demanda ejecutiva promovida contra la contratista y la aseguradora. 31.

Refirió que agotó el procedimiento administrativo para la liquidación del contrato de concesión C-053 de 2003, el cual no contempla la audiencia consignada en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. La liquidación del contrato se generó como consecuencia de la terminación, en la que se realizó un corte de cuentas y fueron establecidos los saldos a favor de cada una de las partes, lo anterior, se trató un trámite diferente al procedimiento administrativo sancionatorio por incumplimiento en vigencia del contrato el cual si debía ceñirse al procedimiento establecido en la norma en cita. 32.

Los recursos interpuestos contra el acto de liquidación fueron resueltos oportunamente conforme a la Ley 1474 de 2011, la cual no contempla el trámite de incidentes de nulidad. 33. Respecto del dictamen pericial, señaló que sirvió de base para la tasación del valor de los bienes objeto de reversión que no fueron entregados al Distrito y/o la -UAESP-, así como el soporte para la liquidación unilateral del contrato anexo No. 36, situación que fue de conocimiento del Consorcio Aseo Capital S.A. ESP y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. en la oportunidad correspondiente. 34.

Que el siniestro fue declarado oportunamente, en la medida que solo tuvo conocimiento hasta el 31 de octubre de 2012 la decisión negativa del concesionario de revertir los bienes afectos a la concesión de las áreas de servicio exclusivo del servicio de aseo de Bogotá. Teniendo en cuenta que el plazo de liquidación por mutuo acuerdo se encontraba vencido, era procedente la expedición del acto de liquidación unilateral y la declaración de incumplimiento. 35.

La cláusula de reversión es aplicable al contrato de concesión, toda vez que no se trata de una concesión de servicios públicos sino una concesión de un área de servicio exclusivo para la explotación mediante la prestación del Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 9 servicio de recolección y transporte de residuos ordinarios en la ciudad de Bogotá. 36.

Propuso como excepción previa, la falta de agotamiento de requisito de procedibilidad. 3.2. Del vinculado - Consorcio Aseo Capital S.A. ESP 37. Coadyuvó la demanda presentada por la compañía de seguros e indicó lo siguiente: 38. Menciona la existencia de un laudo en el proceso arbitral, al respecto no existe siniestro alguno que deba ser pagado o indemnizado por parte de la compañía aseguradora, toda vez que en cumplimiento de la cláusula 41 del Contrato de Concesión No. 053 de 2003, las partes sometieron sus diferencias ante un tribunal de arbitramento en el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, que dictó el laudo de fecha 30 de marzo de 2016, por medio del cual declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución 220 de 2013 e impuso a Aseo Capital la obligación de pagar UAESP la suma de $12.647.778.442.oo que correspondía a la cuantificación económica inexistente de revertir los vehículos y equipos con que prestaba servicio. 39.

Respecto del contrato de concesión No. 053 de 2003, explicó lo relacionado con el proceso de liquidación, el primer proyecto de liquidación de mutuo acuerdo de fecha 30 de abril de 2012, en el cual se hizo referencia a una eventual reversión de los bienes y vehículos afectos a la prestación del servicio; el segundo proyecto de fecha 01 de junio de 2012 y los demás acercamientos infructuosos de las partes. 40.

La resolución No. 220 de 2013, con el pretexto de liquidar el contrato, omitió y dejó de aplicar el procedimiento establecido para incumplimiento contractual consagrado en la Ley 1474 de 2011, cuando son dos figuras jurídicas diferentes, violando el debido proceso. No conoció, ni pudo controvertir la prueba allegada como sustento de la valoración del presunto incumplimiento, el avalúo no se hizo sobre los vehículos del operador, pues no se dio a conocer la metodología utilizada, entre otros aspectos.

Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 10 41. Frente a la obligación de reversión de vehículos que dio lugar al incumplimiento contractual, indicó que en el pliego de condiciones y los documentos contentivos de las preguntas y respuestas de la licitación pública No. 001 de 2002, se determinó desde un principio la no inclusión de la obligación de los vehículos y equipos afectos a la prestación del servicio de aseo.

La entidad fue enfática que solo se reversaban los bienes de propiedad del Distrito que serían entregados al concesionario, que no es el caso de los vehículos. 42. Frente a la carencia de competencia de la UAESP para expedir los actos administrativos, indicó que toda vez que el contrato se celebró con la -UAESP-, unidad ejecutiva dependiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá, es decir que era dependiente y no contaba con personería jurídica.

Posteriormente, mediante acuerdo distrital No. 257 de 2006 en su artículo 116 se modificó la naturaleza jurídica de la -UAESP-, otorgándole personería jurídica y transformando la entidad de Unidad Administrativa Especial del sector descentralizado. No hay documento de cesión de la calidad contractual de contratante, por tanto, hay falta de competencia de la -UAESP-. 3.3.

De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado 43. Guardó silencio.

4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. De la parte demandante 44. Indica que el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, declaró mediante laudo arbitral del 30 de marzo de 2016, la nulidad de los actos administrativos No. 220 del 31 de mayo de 2013 y No. 533 del 15 de octubre de 2013, expedidos por la -UAESP-, los cuales fueron objeto de pretensión de nulidad a través de mecanismo judicial presentado por Chubb.

Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 11 45. Si bien el laudo arbitral no fue proferido por autoridad judicial, no deja de constituir una norma de carácter particular que resuelve un litigio de fondo, pues tiene pleno reconocimiento dentro del ordenamiento al tratarse de un equivalente jurisdiccional.

Por lo tanto, el laudo arbitral proferido por el Centro de Arbitraje convocado por el Consorcio Aseo Capital S.A. en contra de la demandada, constituye una decisión vinculante como una sentencia y por ende, produce efectos erga omnes. 46. Aun cuando el acto administrativo No. 532, cuya nulidad también fue pretendida dentro del plenario, no hace parte de aquellos declarados nulos por el Tribunal de Arbitramento, no afecta en nada la emisión de sentencia en el presente proceso, pues en Centro de Conciliación, se abstuvo de pronunciarse sobre la nulidad de dicha Resolución, dado que con ella se había resuelto el recurso de reposición interpuesto por Chubb, aseguradora que no era parte del trámite arbitral; sin embargo, es lógico que concluir que la nulidad del acto administrativo inicial, implica la procedencia de anulación de las Resoluciones por las cuales se decidieron los recursos interpuestos, y tal como corrió con la Resolución No. 533 de 2013. 47.

Conllevando lo anterior, que al producir la declaratoria de nulidad efectos erga omnes, no es pertinente realizar un análisis respecto de la coincidencia de sujetos, no obstante, la causa pretendi es coincidente, por lo tanto, los actos sobre los cuales se solicita la declaratoria de anulación ya fueron declarados nulos por parte del Tribunal de Arbitramento.

Así las cosas, la declaratoria de nulidad mencionada se encuentra dotada de valor definitivo e inmutable, a la vez que materializa una prohibición a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad de volver a entablar el mismo litigio. 48. En consecuencia, solicita que se declare configurada el fenómeno jurídico de cosa juzgada y se de por terminado el proceso. 4.2.

De la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos 49. Se ratifica en las excepciones expuestas en contestación de demanda, por considerar que no se fueron desvirtuadas las mismas. Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 12 4.3.

Del vinculado - Consorcio Aseo Capital S.A. ESP 50. Guardó silencio. 4.4. Del Ministerio Público 51. Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1. De la jurisdicción y competencia 52. El artículo 1041 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el criterio orgánico para establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios de las entidades públicas, por lo que basta verificar que la naturaleza de una de las partes sea pública, como es la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción. 53.

Así mismo, la Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso, pues al momento de presentación de la demanda, el asunto que se debate excedía los 500 salarios mínimos legales vigentes conforme lo dispuso en el numeral 4 del artículo 152 del CAPCA, norma que fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021; a su vez, la competencia del territorio está determinada por lugar donde debió ejecutarse 1ARTÍCULO 104.

DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…) 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 13 el negocio de acuerdo con el numeral 4 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. 54.

Finalmente, Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo artículo 42 determinó que la sentencia anticipada se sujetaría a las siguientes reglas:

ARTÍCULO 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:

ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 14 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.

En este caso continuará el trámite del proceso. 55. En consecuencia, y de conformidad con lo señalado en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A del CPACA, en el sentido de regular la procedencia de la sentencia anticipada, procede la Sala en el presente caso, al resultar suficientes las pruebas y tal como fue dispuesto por el magistrado sustanciador en auto de 21 de marzo de 2024, la causal de cosa juzgada, como lo solicitó el extremo activo, hace parte de las permitidas por la norma en comento. 2.2.

De la oportunidad para demandar 56. La caducidad es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho dentro del término objetivo e invariable previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende. 57.

En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no es posible acceder a la Jurisdicción, en aras de garantizar la seguridad jurídica. Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 15 58.

En tratándose del medio de control de controversias contractuales, el numeral 2, el literal j) del artículo 164 del CPACA, dispone: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. 59.

Teniendo en cuenta que se demanda la nulidad de la Resolución No. 220 del 31 de mayo de 2013, por la cual se liquidó el contrato de concesión No. 053 de 2003 y se declaró el incumplimiento del Consorcio Aseo Capital S.A. ESP, así como las Resoluciones Nos. 532 y 533 del 15 de octubre de 2013, con las cuales se resolvieron los recursos interpuestos por la parte activa y el mencionado consorcio; respecto de la Resolución No. 532 de 2013, la misma fue notificada a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., a través de aviso el 30 de octubre de 2013, por lo tanto, será esta última fecha la que se tendrá en cuenta para contabilizar el término de caducidad del presente medio de control. 60.

Por lo tanto, el término inicial el 31 de octubre de 2013 y vencía el 31 de octubre de 2015, evidenciando que la demanda fue radicada ante la Corporación en la oportunidad procesal correspondiente el 22 de febrero de 2015. 61. En cuando al requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, como se indicó en auto del 07 de octubre de 2022, con el cual se resolvieron las excepciones formuladas, en el presenta caso no era necesario acudir ante el Ministerio Público en tanto la parte demandante solicitó medidas cautelares, las cuales fueron debidamente decretadas en el curso del proceso, conllevando a que de acuerdo con el artículo 613 del CGP, se excluida del trámite prejudicial al requerir las mismas. 2.3.

De la legitimación en la causa por activa 62. De conformidad con las pruebas aportadas al proceso, se acredita que Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., expidió la póliza de garantía Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 16 única de cumplimiento (Garantía Única de Seguro de Cumplimiento a Favor de Entidades Estatales) No. 430578721, por solicitud del Consorcio Aseo Capital S.A. ESP a fin de amparar la ejecución del contrato de concesión No. 053 de 2002, siendo asegurado y beneficiario la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP-, una vez declarado el incumplimiento contractual, se afectó dicha póliza, lo que conllevó a que la aseguradora interpusiera los recursos de Ley contra las Resoluciones contentivas de la decisión; determinando con ello que la parte demandante se encuentra debidamente legitimada por activa para hacerse participe dentro del plenario.

Así mismo, confirió poder en debida forma. (f.1 c ppal). 2.4. De la legitimación en la causa por pasiva 63. La parte demandada la constituye la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-, ente llamado a comparecer como extremo pasivo, en la medida que profirió los actos administrativos objeto de controversia, con los cuales se liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 053 de 2003 y ordenó al contratista que pagará sumas de dinero; así mismo, se admitió la demanda en su contra, siendo notificada de su existencia y ha participado en cada una de las etapas procesales surtidas, sin que se pueda decir que niega su intervención en la expedición de los actos administrativos demandados. 64.

Por otra parte, fue vinculado al trámite al Consorcio Aseo Capital S.A. ESP, en calidad de contratista y con quien la aseguradora demandante suscribió póliza de garantía única de cumplimiento para amparar el contrato de concesión No. 053 de 2003, igualmente fue notificado de la demanda y cada una de las actuaciones surtidas en el proceso, a su vez, ha realizado los respectivos pronunciamientos del caso.

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA 65. El problema jurídico que se plantea queda establecido de la siguiente manera, determinar ¿sí es procedente declarar que se configuran los elementos de la figura jurídica de cosa juzgada establecida en el artículo 189 Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo?, en caso afirmativo, ¿sí hay lugar a aplicar dentro del presente asunto los efectos de la decisión adoptada en laudo arbitral proferido el 30 de marzo de 2016, con el cual se anuló el artículo 2 de la Resolución No. 220 de 2013, que impuso al Consorcio Aseo Capital S.A. ESP, la obligación de pagar -UAESP- la suma de $12.647.778.442.oo, correspondiente a la cuantificación económica inexistente de revertir los vehículos y equipos con que prestaba servicio dentro del contrato de concesión No. 053 de 2003? 66.

En el evento que no prospere la figura de cosa juzgada, determinar ¿sí hay lugar declarar la nulidad de la Resolución No. 220 del 31 de mayo de 2013, por la cual se liquidó el contrato de concesión No. 053 de 2003 y se declaró el incumplimiento del Consorcio Aseo Capital S.A. ESP, así como las Resoluciones Nos. 532 y 533 del 15 de octubre de 2013, con las que se resolvieron los recursos interpuestos por la parte activa y el mencionado consorcio, respectivamente?, a su vez ¿sí la parte demandada tiene la obligación de cancelar en favor de la aseguradora intereses moratorios mercantiles respecto de cualquier suma de dinero a la que sea condenada la -UAESP-? 67.

Para la Sala, hay lugar declarar acreditada la figura jurídica de cosa juzgada formulada por la parte activa, al haberse analizado dentro del trámite arbitral surtido ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 220 del 31 de mayo de 2013 y 533 del 15 de octubre de 2013.

4. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO 68. Obran en el expediente las siguientes pruebas, que fueron debidamente aportadas por los intervinientes. • Copia de antecedentes administrativos del contrato de concesión No. 053 de 2003. (cd ff.51, 82 y 98 c. ppal). • Copia de actuaciones surtidas dentro del trámite arbitral celebrado ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, siendo Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 18 conformado el Tribunal de Arbitramento por parte del Consorcio Aseo Capital S.A. ESP contra la -UAESP-.

(índice 87 – Samai)

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. De la solicitud de terminación del proceso: 69. La parte demandante, solicitó la terminación anticipada del proceso por cosa juzgada, señalando que la decisión emitida por el Tribunal de Arbitramento, que declaró la nulidad de las Resoluciones 220 del 31 de mayo de 2013 y 533 del 15 de octubre de 2013 (fls.429-435 c.1), implica la nulidad del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la compañía aseguradora, posición reiterada en memorial de apelación, se transcribe: (…) 4.

Ahora bien, en el proceso arbitral instaurado por el Consorcio Aseo Capital en contra de la UAESP, de cuya existencia se encontraba ya debidamente enterado el H Tribunal, según consta entre otras en el auto del 3 de agosto de 2015 proferido en este mismo proceso, el 30 de marzo de 2016, se dictó laudo por el cual se declaró la nulidad de las Resoluciones 220 del 31 de mayo de 2013 y 533 del 15 de octubre de 2013.

Frente a dicho laudo, la UAESP interpuso recurso extraordinario de anulación, el cual fue decidido desfavorablemente para la entidad mediante sentencia del 31 de octubre de 2016 de la Subsección C- Sección 3 del Consejo de Estado, confirmando así la validez de la decisión arbitral. 5. Es decir advierte que el Tribunal de Arbitramento se abstuvo de pronunciarse sobre la nulidad de la Resolución 532 de 2013 de la UAESP, pues por medio de ella se había resuelto el recurso de reposición que había interpuesto CHUBB SEGUROS en contra de la Resolución 220 de 2013, aseguradora que no era parte en el proceso arbitral y a nombre de la cual, el Consorcio Aseo Capital, no estaba facultado para formular pretensiones.

No obstante, resulta apenas lógico concluir que la nulidad del acto administrativo inicial implica la nulidad de las resoluciones por las cuales se deciden los recursos interpuestos en su contra por las personas afectadas por dicho acto, tal como sucedió con la Resolución 533 de 2013, por medio de la cual la UAESP resolvió el recurso formulado por el Consorcio Aseo Capital S.A. en contra de la Resolución 220. 6.

En ese sentido, en la decisión del 27 de abril de 2017, notificada el día 9 de mayo del mismo año, en el trámite del proceso ejecutivo iniciado por la UAESP en contra de CHUBB y el Consorcio Aseo Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 19 Capital S.A., se le reconoció plena eficacia al antecedente identificado en el numeral 3 anterior, al declarar la terminación anticipada del mismo en virtud de la ineficacia del acto administrativo que fungía como título ejecutivo, así: “En este caso concreto, la sala concluye que con motivo de la decisión adoptada por el tribunal de arbitramento el 30 de marzo de 2016, junto con la providencia del superior que declaró infundado el recurso de anulación formulado contra esta por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP, no es eficaz el título con fundamento en el cual se libró mandamiento de pago, razón por la cual se configuró una causal anormal de terminación del proceso.

"En efecto, al declararse la nulidad del acto que contenía la obligación que sirvió de base para librar mandamiento de pago, la ejecución ya no tiene finalidad, razón por la cual no resulta procedente seguir el proceso de cobro de la misma. Por lo anterior, la Sala decretará la terminación del presente proceso ante la Ineficacia del título ejecutivo que sirvió de fundamento para librar el mandamiento de pago ” 7.

En contra del laudo arbitral, la UAESP interpuso el recurso de anulación, que se tramitó ante el Consejo de Estado, bajo el radicado No. 11001-03-26-000-2016-00099-00 y con ponencia del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa. El Consejo de Estado se pronunció mediante decisión del 31 de octubre de 31 de octubre de 2016, declarando infundado el recurso de anulación del laudo, decisión que no fue modificada en la sentencia complementaria proferida por la misma Corporación el 12 de diciembre de 2016 en virtud de la solicitud de aclaración, corrección o adición del apoderado de la UAESP. 8.

Adicionalmente, la misma entidad pública interpuso acción de tutela en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado alegando que ésta había incurrido en una vía de hecho al decidir sobre el recurso de anulación del laudo proferido el 30 de marzo de 2016. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, profirió decisión de primera instancia el 14 de diciembre de 2017, negando las pretensiones de la acción de tutela por considerar que las providencias objeto del reproche constitucional no habían incurrido en los defectos alegados.

Interpuesto el recurso de apelación por la UAESP, el 17 de mayo de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Rocío Araújo Oñate, profirió sentencia de segunda instancia confirmando la decisión de desestimar las pretensiones de la acción de tutela. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional, donde se publicó el 30 de julio de 2018, que la sentencia no había sido elegida para revisión por esa Corporación. (…) Habiéndose declarado la nulidad de las Resoluciones de la UAESP aquí demandadas en el laudo arbitral del 30 de marzo de 2016, declaratoria de la cual se sigue como consecuencia la nulidad de la Resolución 532 de 2013, resulta procedente dictar sentencia anticipada en este proceso por haber probado la existencia de la cosa juzgada.

Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 20 10. La anterior conclusión encuentra apoyo en la ley y en decisiones del H. Consejo de Estado En efecto, el artículo 189 del CPACA dispone que “la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes” y por tanto, se le deben reconocer tales efectos al laudo arbitral proferido dentro del proceso convocado por el Consorcio Aseo Capital S.A. frente a la UAESP el pasado 30 de marzo de 2016.

(…) SOLICITUD Con fundamento en lo anterior, solicito al H. Tribunal proferir sentencia anticipada favorable a los intereses de la sociedad que represento, por medio de la cual se reconozca la nulidad de las Resoluciones No. 233, 532 y 533 de 2013 de la UAESP y se declare la terminación del proceso, absteniéndose de condenar en costas a la Compañía aseguradora demandante.

(…) 5.2. De la figura jurídica de cosa juzgada 70. La figura jurídica de cosa juzgado, es un instrumento que puede ser alegado por la parte interesada desde la misma contestación de la demanda como excepción previa, con el fin de obtener seguridad jurídica y certeza del derecho declarado. 71. Dicha figura impide analizar una situación que previamente ha sido resuelta en una sentencia ejecutoriada y con la cual existe identidad de partes, objeto y causa, conforme señala el artículo 189 del CPACA, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 21 NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE excepto la expresión subrayada por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 400 de 2013.

La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. (Subrayado fuera del texto original). La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.

De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición. 72.

La existencia de la cosa juzgada implica la imposibilidad de promover un nuevo proceso en el que se debata el tema ya decidido, siempre que se reúnan 3 condiciones establecidas conforme lo dispone el artículo 303 del CGP: (i) identidad de objeto, es decir, el bien o bienes jurídicos que se encuentran en disputa; (ii) identidad de causa relacionada con las razones o hechos de la demanda; e (iii) identidad de partes en el sentido jurídico, a saber:

ARTICULO 303 COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 22 juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 73. Cuando el estatuto procesal establece la identidad de causa, hace referencia a los mismos fundamentos que se invocaron en un juicio precedente, de los cuales se hacen deducir los efectos que se pretenden obtener en el juicio posterior; sin embargo, no se puede hablar de cosa juzgada cuando por hechos fundamentalmente sobrevinientes u ocurridos con posterioridad al litigio hacen que se presente una variación sustancial de los supuestos de hecho de la causa petendi. 74.

En igual sentido, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C- 774 de 2001 a través de la cual definió los requisitos: Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. 75.

Entonces, el propósito principal de esta figura radica en que una decisión en firme, no pueda ser objeto de debates indefinidos o hasta obtener una decisión diferente y favorable a los intereses de alguna de las partes, así: “La inmutabilidad de las sentencias constituye una garantía dentro del ordenamiento jurídico. Las sentencias judiciales gozan de la cualidad de invariabilidad o inmutabilidad como un sello o impronta de seriedad, y una manera de “poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos5 Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 23 De allí que, que asegurar una decisión final se convierte en una forma de garantizar que las controversias no se tornen indefinidas.

Otorgar el carácter de “definitivo”, implica que la sentencia como modo particular de expresión de la soberanía del Estado, asegure a la comunidad que los asuntos resueltos no pueden volver a ser objeto de discusión. Por consiguiente, el principal efecto de la institución, es precisamente el evitar que entre los mismos sujetos, por los mismos supuestos fácticos, por igual motivo y por iguales pretensiones se pueda entablar un segundo debate procesal.” 2 76.

En ese orden, los hechos que se produzcan con posterioridad a la integración del contradictorio, capaces de modificar el elemento objeto del debate, no estructuran cosa juzgada dado que el derecho de acción del segundo proceso, se ejerció con fundamentos y pretensiones diferentes al proceso anterior. 77. Con base en lo anterior se procederá a analizar los fundamentos invocados por la parte demandante, por medio de los cuales solicita la terminación del proceso por cosa juzgada. 5.3.

Del proceso arbitral 78. El mismo, tiene origen en el acuerdo de voluntades que hagan las partes intervinientes en un contrato de someter sus diferencias a la decisión de árbitros, quienes están investidos de manera transitoria como administradores de justicia para decidir el conflicto puesto en su conocimiento3, con los mismos efectos de una sentencia judicial. 79.

Sobre los asuntos que pueden ser sometidos a decisión de los árbitros, la Ley 1563 de 2012 determinó que las diferencias que puedan surgir en cualquiera de las fases de contratación, celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación: 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, sentencia del 01 de noviembre de 2012, Radicado 25000-23-26-000-1999-0002-04. 3 ARTICULO 116 CONSITITUCION POLITICA DE COLOMBIA: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 24 ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN, MODALIDADES Y PRINCIPIOS. El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.

El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico. En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho. 4 80.

Es preciso que el proceso arbitral sea de naturaleza jurisdiccional, pues si bien la inclusión de una cláusula compromisoria en el respectivo contrato es voluntaria, los árbitros designados tienen la facultad de definir la controversia con los mismos efectos que tiene una sentencia: (…) En relación con la naturaleza jurisdiccional del proceso arbitral se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias sentencias: “En síntesis, el proceso arbitral es materialmente un proceso judicial, y el laudo arbitral es el equivalente a una sentencia judicial en la medida que pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada, adicionalmente los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual además legalmente ha sido calificada como un servicio público, por tal razón no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, y que la tutela es procedente cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral.

Así lo ha recocido la jurisprudencia constitucional, como se examinará en el acápite siguiente de la presente decisión.” 5 5.4. Del caso concreto 81. En el sub lite, se predica la existencia de laudo arbitral, proferido el 30 de marzo de 2016, por el Tribunal de Arbitraje convocado por Consorcio Aseo Capital S.A. ESP y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - 4 Ley 1563 de 2012 “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de enero de 2009 C.P. Mauricio Fajardo Gómez radicado No. 11001-03-26-000-2007-00046-01 (34239) Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 25 UAESP-, a través del cual se declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución No. 220 del 31 de mayo de 2013, que ordenó al Consorcio Aseo Capital S.A. ESP, pagar a favor de la -UAESP- la suma de $12.647.778.442. 5.4.1.

De las actuaciones procesales surtidas en trámite arbitral y de anulación 82. Mediante Resolución No. 220 del 31 de mayo de 2013, la -UAESP- procedió a liquidar de manera unilateral el contrato de concesión No. 053 de 2003 y ordenó al contratista pagar la suma de $12.647.78.442,oo, por concepto de valor pendiente de reversión de los vehículos afectos en la prestación del servicio, bajo las siguientes consideraciones: (…) Uno de los elementos esenciales del contrato de concesión es el deber de reversión de los bienes directamente afectados al mismo, sin el cual, o no produce efecto, o degenera en un contrato diferente.

En efecto, una de las notas diferenciadoras del contrato de concesión, en relación a otros tipos contractuales esbozados por nuestro ordenamiento jurídico (por ejemplo el de obra pública, arrendamiento, etc) es que los activos que tengan relación indisoluble con el servicio prestado deben ser transferidos a la entidad concedente (que es a su vez, garante de la prestación oportuna del servicio objeto del contrato), sin lugar a compensación económica alguna.

Por lo tanto, los activos a revertir, por ser afectos al servicio, resultan indispendables para garantizar su prestación continua e ininterrumpida, una vez el contrato de concesión termine por vencimiento del plazo pactado entre las partes. Es connatural a un contrato de concesión que con cargo a la tarifa que pagan los usuarios – que tienen la naturaleza de recursos públicos -, el concesionario financie todos los costos directos e indirectos que ocasiona la prestación del servicio público y obtenga la utilidad que le es licito percibir.

Y dentro de los referidos costos, se encuentra la amortización de los bienes destinados a prestar el servicio, por lo que una vez cumplido el plazo de concesión y percibidos los ingresos cedidos al concesionario, los referidos bienes deben transferirse a la entidad concedente sin lugar a compensación alguna, pues el valor de los mismos ha quedado recuperado con los ingresos de la concesión, como quedó pactado en la Cláusula 6ª del Contrato, como se recabará infra.

(…) Ahora bien, desde la etapa precontractual y durante la firma del Contrato No. 53 de 2003 se estipuló que la remuneración también amortizaba los costos de inversión en que debía incurrir el CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. ESP pues así quedo expresamente pactado en la cláusula sexta del Contrato – referida a la remuneración del contratista- a cuyo tenor: Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 26 “Clausula 6.

Remuneración del contratista. (…) En la remuneración pactada se incluyen todos los costos en que incurre el CONCESIONARIO necesarios para la adecuada y eficiente prestación del servicio con el alcance señalado en los Pliegos de Condiciones y en este contrato, tales como los costos administrativos, financieros, operativos, de publicidad, fiscales, de gestión comercial y cualquier otro en el que deba incurrir el concesionario para la prestación del servicio de aseo objeto de este contrato.

Esta remuneración incluye también en la amortización de las inversiones efectuadas por el CONCESIONARIO para la organización y puesta en marcha del servicio público de aseo y para el cumplimiento del presente contrato de concesión, por lo que la UESP no queda obligada para con el CONCESIONARIO a pagar suma alguna por concepto de estas inversiones”.

Por consiguiente, surge con nitidez que la UAESP no experimenta un incremento injustificado de su patrimonio al exigir el cumplimiento del deber legal y contractual que se comenta y, bajo la misma línea, el CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. ESP. Tampoco sufre una merma patrimonial por este concepto, pues los citados activos han sido repagados por los usuarios del servicio de aseo en las áreas de servicio exclusivo concesionadas.

Sin embargo, durante la etapa de liquidación por mutuo acuerdo del Contrato, el CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. ESP no se allanó al cumplimiento de su deber legal y contractual, razón por la cual corresponde valorar económicamente en el presente acto de liquidación, el citado pendiente a cargo del contratista. (…) Valor del pendiente de reversión de vehículos afectos a la prestación del servicio: en consecuencia, la valoración de esta actividad pendiente del CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. ESP es DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($12.647.778.442) (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Liquidar unilateralmente Contrato de Concesión No. 53 de 2003, suscrito el 15 de julio de 2003 entre la UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PUBLICOS (hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PUBLICOS) y la sociedad CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. ESP.

ARTICULO SEGUNDO: Ordenar a la sociedad CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. ESP. cancelar a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PUBLICOS la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($12.647.778.442) o pagar la suma que resulte de la diferencia entre dicho valor y el valor que sea cancelado por la compañía de seguros garante del contrato, de conformidad con lo señalado en el numeral 8.1 de la parte considerativa de la presente Resolución. Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 27 PARAGRAFO: La suma señalada será pagada por la sociedad CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. ESP a más tardar dentro del día hábil siguiente a que quede en firme la presente Resolución.

ARTICULO TERCERO: Declarar que los incumplimientos en que incurrió la sociedad CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. ESP a los cuales hace referencia el numeral 8.1 de la parte considerativa de la presente Resolución, configuran un siniestro amparado por la Garantía Única de Cumplimiento No 430589721 otorgada por CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A.

ARTICULO CUARTO: Ordenar hacer efectivo el amparo de cumplimiento otorgado en la Garantía Única de Cumplimiento No. 43058721 otorgada por CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A. hasta por la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($12.647.778.442)

ARTICULO QUINTO: Ordenar a CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A. cancelar a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PUBLICOS el valor adeudado a que se refiere el artículo cuarto, como consecuencia de la presente liquidación unilateral, a más tardar el día hábil siguiente a que quede en firme la presente resolución. 83.

Contra el anterior acto administrativo fue interpuesto recurso de reposición por parte de Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A y el Consorcio Aseo Capital S.A. ESP, resueltos de manera desfavorable mediante resoluciones 532 y 533 del 15 de octubre de 2013, respectivamente. 84. Con Resolución No. 532 del 15 de octubre de 2013, con la cual se resolvió el recurso interpuesto por la aseguradora, se consideró: (…)

5. SINIESTRO DE INCUMPLIMIENTO: Se ordenó hacer efectivo el amparo de cumplimiento otorgado en la Garantía Única de Cumplimiento No. 43058721 expedida por CHUBB hasta por la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUAREMTA <sic> Y DOS PESOS M/CTE ($12.647.778.442) Como consecuencia de lo anterior se ordenó a CHUBB, cancelar a favor de la UAESP el valor adeudado a que se refiere el artículo cuarto de la Resolución 220 de 2013, derivado de la Liquidación Unilateral.

(…) Debemos reprochar categóricamente la conducta asumida por CHUBB cuando acude a esta exclusión con el único propósito de generar seguramente confusión en la Entidad beneficiaria del contrato para derivar de allí en perjuicio de su afianzado y del Estado un provecho propio. Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 28 En efecto, es claro que la exclusión común en este tipo de seguros se refiere a que si el contratista afianzado viola la ley la consecuencia es que no hay lugar a amparo, mal haría la Aseguradora en amparar conductas del contratista que son contrarias a la ley por eso la póliza no se cubre “el incumplimiento de disposiciones legales”.

Así las cosas, la exclusión no se refiere a que la Aseguradora no ampara “el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo del contratista”, pues todas las obligaciones que dimanan del contrato son legales, bien porque se encuentran expresamente previstas en el contrato o bien porque dimanan de la ley que lo rige. De modo que tampoco es procedente la aplicación de la exclusión citada como sustento para elevar al Asegurador del pago indemnizatorio al que se encuentra obligado.

Por todo lo expuesto, contrario a lo afirmado por CHUBB queda plenamente demostrado que el contratista incumplió una cláusula inherente al contrato garantizado “la obligación de reversión de los vehículos afectos a la concesión”, siendo por tanto viable la afectación del amparo de cumplimiento otorgado a través de la póliza de cumplimiento No. 43058721 expedida por CHUBB.

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Negar la revocatoria del acto administrativo recurrido y en consecuencia confirmar en todas sus partes la Resolución No. 22 del 31 de mayo de 2013, mediante la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Concesión No. 53 de 2003, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva. 85. Mediante Resolución No. 533 del 15 de octubre de 2013, se resolvió el recurso interpuesto por el Consorcio Aseo Capital S.A. ESP, bajo la siguiente consideración: (…) En primer lugar, el artículo 90 de la Ley 80 de 1993 no excluye el amparo de cumplimiento de aquellos que deben ser prorrogados para cumplir las obligaciones post-contractuales a cargo del contratista.

(…) Enfatiza la UAESP en la parte final del inciso transitorio, según el cual se exigirá al contratista la extensión y ampliación de la garantía del contrato para, en general, avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato, entre ellas, como es apenas natural en la liquidación de los contratos, las de pagar, hacer y dar, que pueden resultar a cargo del contratista al efectuar el balance jurídico, económico y técnico de la ejecución del negocio.

De lo anterior, se sigue que el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, si autoriza a las entidades contratantes a exigirles a sus contratistas la prórroga o adición del amparo de cumplimiento de la póliza que garantice el contrato, como en efecto aconteció en el sub examine. En segundo lugar y respecto a la solución de continuidad que se presentaría, en la medida que la póliza sólo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, se impone recordarle al contratista recurrente que desde el Contrato de Concesión, ASEO CAPITAL asumió la expresa y perentoria obligación de mantener vigente el amparo de Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 29 cumplimiento del contrato hasta la liquidación definitiva del contrato (…) Por consiguiente, mal puede ahora el contratista, excusándose en su propio dolo (consistente en no renovar la póliza conforme a su compromiso contractual), obtener provecho y buscar de la Administración una decisión favorable a su desidia.

Basta señalar que desde el derecho romano “nemo auditur propian turpitudinem allegans”. En tercer lugar y sobre la supuesta ausencia de riesgo asegurable, por haberse discutido justamente en la Resolución impugnada el incumplimiento del contratista, debe señalarse que como consecuencia de la liquidación del contrato, es posible que el contratista deba cumplir obligaciones post-contractuales y para las cuales, como se vio con el citado artículo 60 de la Ley 80 de 1993, sea necesario la prórroga o adición de la garantía, lo que evidencia, de manera palmaria, la existencia de riesgo asegurable que justifique la administración del mismo, a través de la medida de prórroga de la garantía que autoriza el artículo 60 de la Ley 80, como justamente lo ordenó la entidad en el artículo 7 de la Resolución impugnada.

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Negar la revocatoria del acto administrativo recurrido y en consecuencia confirmar en todas <sic> sus apartes la Resolución No. 220 del 31 de mayo de 2013, mediante la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Concesión No. 53 de 2003, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva. 86. En cumplimiento de la cláusula 416 del Contrato de Concesión No. 053 de 2003, el Consorcio Aseo Capital S.A. ESP, formuló demanda arbitral contra la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, autoridad que dictó el laudo el 30 de marzo de 2016, mediante el cual anuló el artículo 2 de la Resolución No. 220 de 2013 que impuso a Aseo Capital la obligación de pagar UAESP, la suma de $12.647.778.442.oo, correspondiente a la cuantificación económica inexistente de revertir los vehículos y equipos con que prestaba servicio (fls.59- 223 c. anexos solicitud terminación).

Se transcribe: (…) La demanda inicial radicada el veintisiete (27) de marzo de 2014 fue sustituida por la presentada el veintitrés (23) de abril de 2014. Posteriormente, el veintisiete (27) de octubre de 2014, se presentó reforma a la demanda, la cual fue subsanada mediante escrito presentado el cuatro (4) de noviembre de 2014. En el escrito por virtud del cual se subsanó la demanda reformada, se formularon como pretensiones las siguientes: 6 CLAUSULA 41 – CLAUSULA COMPROMISORIA: Las diferencias que surjan entre las partes como consecuencia de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del presente contrato, que no puedan ser resueltas directamente entre ellas o mediante los instrumentos de solución de trata a la cláusula anterior, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento conformado por tres (3) árbitros colombianos. Los árbitros serán los designados de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal decidirá en derecho y funcionará en el Distrito Capital.

Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 30 “Pretensiones. Primera principal. Que se declare la nulidad de la resolución No. 220 de treinta y uno (31) de mayo de 2013, expedida por la UAESP, por la cual liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 053 de 2003, por las causas que resulten probadas en el curso del proceso.

Segunda principal. Que se declare la nulidad de la resolución No. 533 de quince (15) de octubre de 2013, expedida porta UAESP, porta cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por ASEO CAPITAL contra la resolución No. 220 de 2013, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 053 de 2003, por las causas que resulten probadas en el curso del proceso.

Tercera principal. Que se declare la nulidad de la resolución No. 532 de quince (15) de octubre de 2013, expedida por la UAESP, por la cual se resolvió la coadyuvancia presentada porta aseguradora CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al recurso de reposición interpuesto por ASEO CAPITAL contra la resolución No. 220 de 2013, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 053 de 2003, por las causas que resulten probadas en el curso del proceso.

Otras pretensiones Cuarta principal. Qué como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezcan los derechos de ASEO CAPITAL, ordenando a la UAESP y/o al Distrito Capital y/o a quien corresponde, reintegrar a ASEO CAPITAL todos los valores que haya pagado o resulte obligada o condenada a pagara las compañías aseguradoras, originados en o relacionados con las resoluciones aquí demandadas, debidamente indexadas y con intereses moratorios, a la ejecutoria del laudo que ponga fin a este proceso.

Quinta principal. Qué como consecuencia de las declaraciones primera, segunda y tercera principales, se interprete el contrato de concesión No. 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) y ASEO CAPITAL, en el sentido de que los únicos bienes que deben ser objeto de entrega por parte de ASEO CAPITAL al finalizar el contrato de concesión, a título de reversión, son los mencionados en las cláusulas 17 y 32, numeral 11, del citado contrato de concesión. Primera subsidiaria de la quinta principal: Que se declare que en virtud del contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) y ASEO CAPITAL, no son objeto de reversión los vehículos automotores afectos a la prestación del servicio público a cargo del contratista.

Segunda subsidiaria de la quinta principal: Que se declare que la reversión de los bienes afectos a la prestación del servicio público que debe llevarse a cabo en virtud del contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y ASEO CAPITAL, se limita a la entrega de los bienes e información descritos en la cláusula décimo séptima del contrato concesión 053 de 2003.

Tercera subsidiaria de la quinta principal: Que se declare que la reversión de los vehículos automotores y equipos afectos a la Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 31 prestación del servicio público, que debe llevarse a cabo en virtud del contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) y ASEO CAPITAL, se limita a la entrega de los vehículos de propiedad de ASEO CAPITAL que se encontraban en servicio y en el estado en que se encontraban al finalizar el plazo de ejecución del contrato de concesión o, en caso de que dicha entrega sea tácticamente imposible, al valor económico que representaban dichos bienes en el estado en que se encontraban al finalizar el plazo de ejecución del contrato de concesión. Sexta Principal: Que se declare que ASEO CAPITAL dio cabal cumplimiento a sus obligaciones de entrega de bienes e información, a título de restitución y reversión, al final del contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) y ASEO CAPITAL.

Séptima principal: Que se declare que ASEO CAPITAL incurrió en mayores costos y/o sobrecostos durante la ejecución del contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) y ASEO CAPITAL, por los siguientes conceptos: 1. Recolección y transporte (Repique) de árboles caídos en espacio público. 2.

Ruta selectiva. 3. Corte de césped en áreas con morador. Octava Principal: Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) está obligado a pagar y/o indemnizar íntegramente a ASEO CAPITAL los sobrecostos en que incurrió por en la ejecución de dichas actividades.

Novena principal. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL la indemnización y/o valor de los sobrecostos en que incurrió por en la ejecución de dichas actividades, desde la fecha en que se realizaron las erogaciones por parte de ASEO CAPITAL.

Primera subsidiaria de la novena principal: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL la indemnización y/o sobrecostos en que incurrió por en la ejecución de dichas actividades, desde la fecha de radicación de esta demanda, de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso.

Segunda subsidiaria de la novena principal: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL la indemnización y/o los sobrecostos en que incurrió por en la ejecución de dichas actividades, desde la fecha se profiera laudo arbitral, de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso.

Décima principal: Que se declare que ASEO CAPITAL debió ejecutar Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 32 mayores cantidades de actividades de corte de césped a las estipuladas en el contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) y LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP., que no fueron reconocidas por la entidad contratante.

Décima primera principal: Que se declare que la UESP (hoy UAESP) debió reconocer y pagar a ASEO CAPITAL las mayores cantidades de actividades de corte de césped a las estipuladas en el contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) y ASEO CAPITAL. Décima segunda principal: Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) está obligado a indemnizar íntegramente a ASEO CAPITAL los perjuicios que le hubiera causado como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución mayores cantidades de actividades de corte de césped a las estipuladas en el contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y ASEO CAPITAL.

Décima tercera principal: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL, la indemnización plena de los perjuicios que le hubiere ocasionado como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución mayores cantidades de actividades de corte de césped a las estipuladas en el contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y ASEO CAPITAL, desde la fecha en que se produjeron las respectivas erogaciones por parte de ASEO CAPITAL.

Primera subsidiaria a la décima tercera principal: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL, la indemnización plena de los perjuicios que le hubiere ocasionado como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución mayores cantidades de actividades de corte de césped a las estipuladas en el contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y ASEO CAPITAL, desde la fecha de presentación de esta demanda.

Segunda subsidiaria a la décima tercera principal: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a aseo capital, la indemnización plena de los perjuicios que le hubiere ocasionado como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución mayores cantidades de actividades de corte de césped a las estipuladas en el contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y ASEO CAPITAL, desde la fecha en que sea proferido el laudo arbitral.

Décima cuarta principal: Que se declare que ASEO CAPITAL debió ejecutar actividades adicionales de recolección y transporte (repique) de árboles caídos solicitadas por la UAESP, que no se encontraban estipuladas en el contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 33 el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y ASEO CAPITAL, que no fueron reconocidos por la entidad contratante.

Décima quinta principal: Que se declare que DISTRITO CAPITAL y/o la UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) debió reconocer y pagar a ASEO CAPITAL, las actividades adicionales de recolección y transporte (repique) de árboles caídos solicitadas por la UAESP, que no se encontraban estipuladas en el contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y ASEO CAPITAL, ejecutadas por ASEO CAPITAL.

Décima sexta principal: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) está obligado a indemnizar íntegramente a ASEO CAPITAL, los perjuicios que le hubiera causado como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución de actividades adicionales de recolección y transporte (repique) de árboles caídos solicitadas por la UAESP, que no se encontraban estipuladas en el contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y ASEO CAPITAL.

Décima séptima principal. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL, la indemnización plena de los perjuicios que le hubiere ocasionado como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución de actividades adicionales de recolección y transporte (repique) de árboles caídos solicitadas por la UAESP, que no se encontraban estipuladas en el contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y ASEO CAPITAL, desde la fecha en que se produjeron las respectivas erogaciones por parte de ASEO CAPITAL.

Primera subsidiaria a la décima séptima principal: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL, la indemnización plena de los perjuicios que le hubiere ocasionado como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución de actividades adicionales de recolección y transporte (repique) de árboles caídos solicitadas por la UAESP, que no se encontraban estipuladas en el contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y ASEO CAPITAL, desde la fecha de presentación de esta demanda.

Segunda subsidiaria a la décima séptima principal: Que como consecuencia de las declaraciones Décima segunda, décima tercera y décima cuarta anteriores, se condene al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL, la indemnización plena de los perjuicios que le hubiere ocasionado como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución de actividades adicionales de recolección y transporte (repique) de árboles caídos solicitadas por la UAESP, que no se encontraban estipuladas en el contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y ASEO CAPITAL, desde la fecha en que sea proferido el laudo arbitral.

Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 34 Décima octava principal: Que sobre las sumas anteriores se condene al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL, intereses comerciales moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la ley, desde la fecha en que se produjeron las respectivas erogaciones por parte de ASEO CAPITAL Primera subsidiaria de la décima octava principal: Que sobre cualquiera de las sumas anteriores se condene al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL, intereses comerciales moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la ley, desde la fecha de presentación de esta demanda.

Segunda subsidiaría a la décima octava principal: Que sobre las sumas anteriores se condene al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL, intereses comerciales moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la ley, desde la fecha en que sea proferido el laudo arbitral. Décima novena principal: Que sobre la sumas anteriores se condene al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL, intereses comerciales moratorios a la tasa establecida en el artículo 4-8 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha en que se produjeron las respectivas erogaciones por parte de ASEO CAPITAL.

Primera subsidiaria de la décima novena principal: Que sobre las sumas anteriores se condene al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL, intereses comerciales moratorios a la tasa establecida en el artículo 4-8 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha de presentación de esta demanda. Segunda subsidiaria de la décima novena principal: Que sobre las sumas anteriores se condene al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL, intereses comerciales moratorios a la tasa establecida en el artículo 4-8 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha en que sea proferido el laudo arbitral.

Vigésima principal: Que se condene al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL las costas del proceso y las agencias en derecho, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de dictar el laudo arbitral definitivo que ponga fin al presente proceso.” (…) el conflicto sometido al conocimiento de este Tribunal de Arbitramento se centra en el acto de liquidación de la relación contractual, mediante el cual se establece quien debe a que a quien y como deben satisfacerse las prestaciones correspondientes, conforme a las reglas legales preestablecidas.

En ese orden de ideas, la regla jurídica que debe guiar el proceso de toma de la decisión que resuelva el litigio propuesto debe ser de manera directa e inmediata, el contrato (entendido en su integridad), en la medida en que las relaciones que dé el surgen son de contenido patrimonial y transigibles, queda por tanto fuera de su conocimiento, Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 35 de conformidad con el inciso primero del artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, decisiones sobre aspectos que trascienden el interés de las partes y el ámbito de su libre disposición y se internan en el orden público, como ocurre con las pretensiones de nulidad por incompetencia, vicios de procedimiento, falsa motivación y desviación de poder.

Es decir, en el presente caso las reglas contenidas en el pliego, en las estipulaciones contractuales y en todos los documentos que conforman el Contrato 053 de 2003, se imponen a las partes que lo han suscrito de manera que su transgresión se resuelve en el entendido que el contrato es ley para las partes, según lo establece el artículo 1602 del Código Civil.

(…) Como se ha indicado, la convocante formula su pretensión bajo la consideración de que conforme al pliego de condiciones de la licitación 001 de 2002 se estableció la obligación del futuro contratista de restituir y revertir a la entidad contratante los bienes que hubiere recibido para la ejecución del contrato y la información a la que se ha hecho referencia, obligaciones que luego se plasmaron en la cláusula 17 y 32-11 del contrato de concesión 053 de 2003.

En ese orden de ideas, el Tribunal de Arbitramento debe establecer, si las prestaciones deducidas por la entidad contratante en sede de liquidación unilateral, estaban previstas en el acuerdo de voluntades o, si dadas las características del contrato 053 de 2003 y del objeto contractual, eran de aquellas que se debían entender inherentes y necesarias por ministerio de la ley, en ausencia de una expresa estipulación contractual.

(…) En ese orden, este Tribunal de Arbitramento encuentra que si bien es cierto que en el contrato 053 de 2003 las partes contratantes acordaron una cláusula de reversión, en ella, como corresponde al carácter especial de la misma se precisaron en forma explícita los bienes que estarían sujetos a dicha medida, al término del contrato.

Debe señalarse que respecto de esos bienes explícitamente incluidos se aplica en toda su extensión e intensidad, en los estrictos términos de las cláusulas contractuales. (…) Por ello, interesa al Tribunal determinar, de antemano si la no inclusión de ciertos bienes – vehículos asignados a la prestación del servicio público objeto del contrato – en la cláusula de reversión debe interpretarse como una omisión que comporta la aplicación de la regla del artículo 19 de la Ley 80 de 1993 o no. (…) Así mismo, en consecuencia y en consonancia con la pretensión quinta principal, el Tribunal deberá acceder a declarar que en el contrato 053 de 2013 los únicos bienes que deben ser objeto de entrega por parte de ASEO CAPITAL al finalizar el contrato a título de reversión son los mencionados en las cláusulas 17 y 32 numeral 11 del citado contrato de concesión. En efecto de conformidad con los análisis efectuados y las conclusiones que se han expresado habida cuenta de las características y especifico objeto del contrato 053 de 2003, los bienes sometidos a reversión al final del mismo son los que de manera explícita establecieron los contratantes en las cláusulas contractuales, teniendo en consideración los elementos del servicio público concedido, el modelo económico adoptado y el entendimiento mismo dado por las partes Yes lo cierto, conforme a lo demostrado en Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 36 el proceso que los vehículos asignados por el concesionario para la labor de recolección no fueron incluidos en las mencionadas cláusulas contractuales 17 y 32.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que no prospera la primea excepción formulada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP, en la contestación de la demanda reformada titulada “falta de competencia de la justicia arbitral para abordar la presente controversia”, de conformidad con lo expuesto en el Punto 2.3. de la parte considerativa.

SEGUNDO: Declarar probada la segunda excepción formulada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP, en la contestación de la demanda reformada de “Falta de legitimación en la causa por activa para demandar la nulidad de la Resolución No. 532 de 2013 que resolvió la “coadyuvancia” que presentó CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A. al recurso de reposición presentado por ASEO CAPITAL”, por lo cual no hay lugar a pronunciarse sobre la pretensión tercera principal de la demanda, de conformidad con lo expuesto en el Punto 2.4.2. de la parte considerativa de este laudo.

TERCERO: Declarar, de oficio, probada la excepción de falta de legitimación en la causa del Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con lo precisado en el punto 2.4.1 de la parte considerativa de este laudo, por lo cual no hay lugar a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por dicha entidad.

CUARTO: Declarar que no prospera la tercera excepción formulada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP, en la contestación de la demanda reformada de “legalidad de los actos administrativos demandados” de conformidad con lo expuesto en el punto 3.2.1.2 de la parte considerativa de este laudo.

QUINTO: Declarar que no prospera la cuarta excepción formulada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP en la contestación de la demanda reformada de “La reversión de vehículos afectos a la prestación del servicio es una obligación inherente al contrato de concesión No. 053 de 2003” de conformidad con el Numeral 3.2.1.2 de la parte considerativa de este laudo.

SEXTO: Declarar que no prospera la quinta excepción formulada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP en la contestación de la demanda reformada referida a que “La concesión otorgada a Aseo Capital amortizaba la inversión en vehículos son recursos provenientes de la tarifa” de conformidad con el Numeral 3.2.1.2.4. de la parte considerativa de este laudo.

SÉPTIMO: Declarar que no prospera la sexta excepción formulada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP, en la contestación de la demanda reformada de “Existencia de actividades pendientes por cumplir en los términos de la Cláusula 17 del contrato de concesión No. 053 de 2003” de conformidad con el numeral 3.2.1.2.3. de la parte considerativa de este laudo.

OCTAVO: Declarar que prosperan las excepciones séptima de “Ausencia del derecho a obtener reconocimiento económico adicional al previsto en el contrato de concesión por la ruta de recolección Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 37 selectiva”, octava de: “Ausencia del derecho a obtener reconocimiento económico adicional al previsto en el contrato de concesión por corte de césped en andenes con morador”, novena de “inexistencia del derecho del concesionario a obtener reconocimiento de valores adicionales por recolección de árboles caídos” y décima de “Ausencia del derecho a percibir interés moratorios o cualquier otra suma accesoria por los supuestos sobrecostos en que incurrió el concesionario” de conformidad con el numeral 3.2.2. de la parte considerativa de este laudo.

NOVENO: Declarar la nulidad del artículo segundo de la Resolución 220 de 2013, así como la nulidad de la Resolución 533 de 2013, en cuanto confirmó el mencionado artículo segundo, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP por las razones expresadas en el punto 3.2.1.2 de la parte considerativa de este laudo, por lo cual prosperan parcialmente las pretensiones primera principal, segunda principal de la demanda.

DÉCIMO: Declarar que en el Contrato de Concesión No. 053 de 2003 celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP y el consorcio ASEO CAPITAL S.A. ESP los únicos bienes que deben ser objeto de entrega por parte de ASEO CAPITAL S.A. ESP al finalizar el contrato, a título de reversión, son los mencionados en las cláusulas 17 y 32 numeral 11 del mencionado contrato de concesión, como consecuencia de lo cual prospera la pretensión quinta principal de la demanda arbitral, de conformidad con el numeral 3.2.1.2 de la parte considerativa de este laudo.

DÉCIMA PRIMERO: Declarar que no prospera la pretensión cuarta principal, de acuerdo con lo previsto en el acápite 3.2.1.2.2 de las consideraciones de este laudo.

DÉCIMO SEGUNDO: Declarar que no prospera la pretensión sexta principal de la demanda por no estar debidamente probados los hechos en que se fundamenta, de conformidad con lo previsto en el punto 3.2.1.2.3 de la parte considerativa de este laudo.

DÉCIMO TERCERO: Declarar que no prosperan las pretensiones sétima principal, octava principal, novena principal y sus subsidiarias, décima principal, décima primera principal, décima segunda principal, décima tercera principal y sus subsidiarias, décima cuarta principal, décima quinta principal, décima sexta principal, décima séptima principal y sus subsidiarias, décima octava principal y sus subsidiarias, décima novena principal y sus subsidiarias, de conformidad con lo previsto en punto 3.2.2 de la parte considerativa de este laudo.

DÉCIMO CUARTO: Declarar que no hay lugar a condenar a la parte convocante al pago de la sanción de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, por las razones expresadas en el punto 4.1 de la parte considerativa de este Laudo.

DÉCIMO QUINTO: No prospera la pretensión vigésima principal de la demanda de conformidad con las razones expuestas en el Numeral 4.2. de la parte considerativa de este laudo y por lo tanto no habrá condena en costas para la parte convocada.

DÉCIMO SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de “Compensación y Genérica” propuesta por la parte convocada, de Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 38 conformidad con lo afirmado en el punto 3.2.3. de la parte considerativa de este laudo.

DÉCIMO SÉPTIMO: Disponer que el expediente de este proceso se archive en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de comercio de Bogotá D.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la ley 1563 de 2012.

DÉCIMO OCTAVO: Ordenar la expedición, por la Secretaria del Tribunal, de copia auténtica de este laudo, con destino a cada una de las partes y al Ministerio Público. (…) 87. Contra el anterior laudo arbitral, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-, interpuso recurso de anulación, el cual se declaró infundado por parte del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, con providencia del 31 de octubre de 20167 (fls.1-58 c. anexos solicitud terminación), bajo las siguientes consideraciones: (…) 5.

La solución del caso concreto. En el asunto que aquí se revisa por la vía de la anulación se tiene que el recurrente invoca como causales de anulación las previstas en los numerales 1°, 2° y 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, “La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral”; “la caducidad de la acción; la falta de jurisdicción o de competencia del Tribunal de arbitramento” y;

“Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, hacer concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. 5.1. Funda la primera causal esgrimida, esto es la del numeral 1º, en que la cláusula compromisoria pactada adolecía de invalidez absoluta al otorgarle competencia al Tribunal de arbitramento para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados, asunto que era competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa.

Dice que las partes a través de la cláusula compromisoria no podían otorgarle competencia al Tribunal de arbitramento para que se pronunciara sobre unos actos administrativos unilaterales proferidos en ejercicio de la potestad excepcional de reversión. Tampoco podía el Tribunal declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados con fundamento en una causal que denominó “Contravención a las estipulaciones contractuales”.

(…) Ahora, revisada la impugnación de la recurrente se evidencia que la cadena argumentativa esbozada por ella, no configura la causal que ahora aduce, sino la prevista en el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es la falta de competencia del tribunal por declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados con fundamento en 7 Radicación 11001-03-26-000-2016-00099-00 (57.422) Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 39 la causal que denominó “Contravención a las estipulaciones contractuales”.

Pero además, para que resulte procedente la causal que ahora se revisa ésta debe ser alegada oportunamente ante el Tribunal de arbitramento mediante la interposición del recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia. En el presente asunto se encuentra que si bien el Tribunal asumió su competencia por medio del auto proferido el 26 de marzo de 2015, en el curso de la primera audiencia de trámite y que contra éste la convocada UAESP instauró el recurso de reposición respectivo, en éste no hizo referencia alguna a la invalidez del pacto arbitral sino que centró la sustentación del mismo a la falta de competencia del Tribunal de arbitramento para pronunciarse sobre los actos administrativos impugnados.

De esta forma, la sala considera que la recurrente no dio cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el inciso 1° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues si bien si interpuso el recurso de reposición respectivo en contra del auto de asunción de competencia, en el mismo no hizo referencia alguna a la invalidez absoluta del pacto arbitral.

Así las cosas, para la Sala es claro que en éste caso, todos los argumentos expuestos por la recurrente alrededor de la causal 1ª del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 en realidad se arriman a configurar la causal 2ª de ésta misma norma, esto es, la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento por haberse pronunciado sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados y como quiera que la recurrente no agotó el requisito de procedibilidad previsto para la causal 1ª, es decir haciendo valer ese motivo mediante el recurso de reposición contra el auto en que el árbitro asumió competencia, no resulta procedente analizar si se configuró o no por las razones anotadas.

En ésta circunstancias, para la Sala es evidente que el cargo alegado no se encuentra llamado a prosperar pues el recurso de anulación de laudos arbitrales procede no sólo por las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, sino también si se agotaron los requisitos de procedibilidad que para algunas de ellas se exigen y cuando la cadena argumentativa esbozada por los recurrentes estructuren la causal que en realidad se alega.

Y como quiera que para la causal del numeral 1º se pide por la ley que se haya hecho valer el motivo que la configura, mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto que asume competencia, y esto no se hizo, pues en el recurso interpuesto no se hizo referencia alguna a la invalidez de la cláusula compromisoria, es conclusión obligada que el recurso de anulación es infundado por dicha causal. 5.2.

En segundo lugar y con una argumentación similar afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en la causal del No. 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues carecía de “jurisdicción” para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados y que como mediante el laudo arbitral que ahora se impugna declaró el incumplimiento de la convocada por incluir en los actos de liquidación unilateral la reversión de los bienes utilizados para Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 40 la prestación de los servicios contratados, se estaría pronunciando sobre la legalidad de éstos y sobre una cláusula excepcional.

Señala que si bien el Tribunal sí ostentaba la competencia para pronunciarse sobre los efectos económicos de los actos administrativos impugnados, no para pronunciarse sobre la legalidad de los mismos. No podía el Tribunal declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados con fundamento en una causal no prevista en la Ley.

Semejante argumentación impone que se declare la improcedencia de la causal de anulación que ahora se alega, pues lo que se logra evidenciar a través de la misma es la inconformidad del recurrente con la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento y que lo realmente pretendido por éste es reabrir el debate probatorio y jurídico efectuado para que de esta forma se modifique la decisión adoptada y se profiera una favorable a sus intereses.

En efecto, si se entiende que precisamente a través del pacto arbitral las partes voluntariamente deciden sustraer de la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para resolver sobre los efectos económicos de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la liquidación unilateral del contrato de concesión celebrado entre las partes y trasladarse dicha competencia a la jurisdicción arbitral, no puede entenderse que el Tribunal arbitral carece de jurisdicción para resolverlo.

Revisado el laudo arbitral impugnado lo que se encuentra es que los jueces arbitrales no realizan un juicio de legalidad sobre la cláusula de reversión, sino que circunscriben su análisis a determinar si existió o no un incumplimiento por haberse incluido dentro de la reversión los vehículos utilizados para la prestación de los servicios contratados, lo que en últimas implica que éstos únicamente se pronunciaron sobre los efectos económicos de los actos administrativos demandados.

Con otras palabras, cuando el Tribunal resolvió declarar el incumplimiento de la convocada por haber incluido en la reversión los vehículos utilizados para la prestación de los servicios contratados y en consecuencia haber declarados que los únicos bienes que podían ser objeto de reversión dentro de los actos de liquidación unilateral eran los previstos en las cláusulas Nos. 17 y 32 No. 11del contrato de concesión, se estaba pronunciando sobre los efectos económicos de la cláusula de reversión, asunto sobre el cual sí tenía competencia Pero además, atina el Tribunal al señalar que no puede considerarse que los actos administrativos por medio de los cuales se ordena la liquidación de un determinado contrato, son actos expedidos en ejercicio de una potestad excepcional, pues la liquidación unilateral no es de aquellas facultades de las que trata el artículo 14 de la ley 80 de 1993.

Dichas razones resultan suficientes para declarar infundado el recurso de anulación interpuesto por la causal que ahora se revisa. 5.3. En tercer lugar afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en la causal del No. 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues incurrió en un fallo extra petita al pronunciarse sobre un asunto que no estaba sometido a su decisión teniendo en cuenta que carecía de competencia para declarar la nulidad de los actos administrativos Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 41 impugnados; así como también en un fallo ultra petita al fundar dicha decisión en una causal de nulidad que no fue alegada por el consorcio convocante en su demanda.

En lo relativo a la causal que se alega debe precisarse que en sede del recurso de anulación del laudo arbitral, las razones que exponga el recurrente deben configurar la causal que alega y por ello la causal invocada será la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé. Con otras palabras, para que resulte procedente la causal que se alega se requiere que la cadena argumentativa esbozada por el recurrente la estructure, por lo que no es de recibo que el recurrente afirme que alega una causal cuando los argumentos expuestos para sustentarla estructura otra.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por la recurrente para sustentar esta causal no configura la causal que ahora aduce, sino la prevista en el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, la falta de competencia del Tribunal de arbitramento para pronunciarse sobre la legalidad de unos actos administrativos con fundamento en una causal que no se encuentra prevista en la Ley de forma tal que mal puede venir ahora a alegar la configuración de una causal de anulación, cuando la cadena argumentativa por él esbozada no la configura.(negrilla fuera del texto) 6.

Condena en costas. En los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de los artículos 361 y siguientes del Nuevo Código General del Proceso, del No. 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 y teniendo en cuenta que el recurso se declaró infundado por las causales alegadas, la Sala fijará la condena en costas en una suma equivalente a catorce millones de pesos ($14´000.000.00).

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de anulación formulado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- en contra el <sic> laudo arbitral del 30 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias originadas entre éste y el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. con ocasión del contrato de concesión No. 053 suscrito entre éstos el 15 de julio de 2003.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente y por consiguiente al pago de la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14´000.000,oo). (…) 88. Con fundamento en la anterior decisión del Consejo de Estado, se advierte que dentro del trámite ejecutivo adelantado en su momento por la Unidad en contra del Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. y la aseguradora Chubb de Colombia, en el radicado No. 25000-2326-000-2014-00735-00, conocido por la Subsección A de ésta Corporación, se procedió con auto del Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 42 27 de abril de 2017 (fls.247-248 c. anexo solicitud terminación), a decretar la terminación la acción ejecutiva por la ineficacia del título que sirvió de fundamento para librar mandamiento, lo anterior, bajo las siguientes consideraciones: (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 31 de octubre de 2016, declaró infundado el recurso de anulación formulado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP en contra del laudo arbitral del 30 de marzo del mismo año (folios 658 a 686 c.1) decisión que fue corregida el 13 de diciembre de 2016, en lo relativo al monto de la condena en cosas (folios 688 a 697 c.1).

Teniendo en cuenta lo anterior, la sala precisa que en materia de excepciones dentro del proceso ejecutivo, el artículo 442 del Código General del Proceso establece que cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, así como las de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

Así, cuando el título ejecutivo esté constituido por una sentencia, laudo de condena o providencia que conlleve ejecución, la norma proscribe, cualquier discusión sobre la legalidad de título, pues se concreta en las alegaciones por la vía de excepciones, sólo a los sucesos posteriores al nacimiento de título y a partir de los cuales se puede concluir que la obligación está satisfecha, o se ha extinguido, o se ha novado, o ha perdido su exigibilidad.

Ahora, de conformidad con el artículo 89 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo una vez en firme el acto administrativo tiene carácter ejecutorio. Adicionalmente, el artículo 91 del mismo código establece que los actos administrativos perderán su obligatoriedad, y por tanto, no podrán ser ejecutados, entre otros casos, cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho.

En consecuencia, ante la ineficacia del título derivada de la decisión del tribunal de arbitramento, no es viable seguir con la ejecución y resulta procedente la terminación del proceso, tal como lo consideró en anterior oportunidad la Sección Tercera del Consejo de Estado al indicar lo siguiente: “Si bien la existencia del título ejecutivo no puede ser alegada a través de excepción cuando el título está constituido por una providencia que conlleve ejecución, uno de los requisitos cuyo cumplimiento debe observar el juez al momento de dictar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, lo es la existencia del título base del recaudo ejecutivo.

De observar que no existe tal título no es viable dictar sentencia en tal sentido, y en cambio debe ordenarse la terminación del proceso, como Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 43 se hará en este aso en relación con la compañía asegurado.

(Negrilla fuera de texto) En el caso en concreto, la sala concluye que con motivo de la decisión adoptada por el tribunal de arbitramento el 30 de marzo de 2016, junto con la providencia del superior que declaró infundado el recurso de anulación formulado contra esta por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-, no es eficaz el título con fundamento en el cual se libró el mandamiento de pago, razón por la cual se configuró una causal anormal de terminación del proceso.

En efecto, al declararse la nulidad del acto que contenía la obligación que sirvió de base para librar mandamiento de pago, la ejecución ya no tiene finalidad, razón por la cual no resulta procedente seguir el proceso de cobro de la misma. Por lo anterior, la sala decretará la terminación del presente ante la ineficacia del título ejecutivo que sirvió de fundamento para librar el mandamiento de pago, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. (…)

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la terminación del presente proceso ante la ineficacia del título ejecutivo que sirvió de fundamento para librar mandamiento de pago, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. (…) 89. El 13 de diciembre de 2016, el Consejo de Estado corrige la decisión anterior, en lo concerniente al valor ordenado por concepto de costas procesales. (fls.293-295 c. anexos solicitud terminación). Providencia que fue notificada por edicto el 15 de diciembre de 2016 y desfijada el 19 de diciembre del mismo año. (fl.296 ibidem) 90.

El 17 de mayo de 2018, fue proferido fallo en la acción de tutela impetrada por la Unidad Administrativa Especial contra la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, la cual se decidió confirmar lo resuelto el 14 de diciembre de 2017 por la Sección Cuarta de la misma corporación que negó el amparo constitucional solicitado.

(fls.297-298 c. anexos solicitud terminación). 5.4.2. De los hechos relevantes 91. Una vez analizado el laudo arbitral a que hace referencia el demandante, se advierten los siguientes aspectos relevantes: Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 44 92.

En primer lugar, con la Resolución No. 220 del 31 de mayo de 2013, se liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 53 de 2003, suscrito el 15 de julio del mismo año entre la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos (hoy Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos) y la sociedad Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. 93. A su vez, en el mismo acto administrativo, se ordenó al Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. pagar en favor de la Unidad la suma de $12.647´778.442,oo, en caso de no ser cancelado por dicho Consorcio, la obligación debía ser asumida la Aseguradora garante del contrato, que en el presente caso, correspondía a CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A. 94.

Igualmente, se declaró configurado el siniestro amparado por la póliza de garantía de cumplimiento No. 43058721, suscrita por el Consorcio con la parte demandante por la misma suma mencionada con antelación. 95. Conforme a los recursos de reposición presentados por la parte demandante y el Consorcio contra la Resolución No. 220 de 2013, fueron expedidas las Resoluciones Nos. 532 y 533 del 15 de octubre de 2013, que negaron de un lado dichos recursos y de otro, las solicitudes de revocatoria directa del acto enjuiciado, siendo confirmado en su totalidad. 96.

Ahora en segundo lugar, en el sub lite, la parte demandante, esto es, la aseguradora Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., en el acápite de pretensiones solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 220, 532 y 533 de 2013, todas expedidas por la -UAESP- en virtud del contrato de concesión No. 053 de 2003, así como la ocurrencia de un siniestro amparado por la póliza de cumplimiento No. 43058721 expedida por dicha compañía, y como consecuencia, de la declaratoria, que la entidad demandada se abstenga de cobrar los dineros indicados en los actos administrativos mencionados y/o en caso de ser cancelados por el extremo demandante que sean restituidos. 97.

Por otro lado, se evidencia que las pretensiones alegadas en el laudo arbitral impetrado por el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P., contra el Distrito Capital de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 45 UAESP, iban dirigidas a atacar principalmente la nulidad de la Resolución No. 220 del 31 de mayo de 2013, por medio de la cual fue liquidado unilateralmente el contrato de concesión No. 053 de 2003; así como la nulidad de las Resoluciones Nos. 532 y 533 del 15 de octubre de 2013, con las que fueron resueltos los recursos y coadyuvancia presentados por el Consorcio y la Compañía de Seguros Chubb, quedando establecidas las mismas al siguiente tenor: (…) “Pretensiones.

Primera principal. Que se declare la nulidad de la resolución No. 220 de treinta y uno (31) de mayo de 2013 expedida por la UAESP, por la cual liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 053 de 2003, por las causas que resulten probadas en el curso del proceso. Segunda principal. Que se declare la nulidad de la resolución No. 533 de quince (15) de octubre de 2013, expedida por la UAESP, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por ASEO CAPITAL 2013, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 053 de 2003, por las causas que resulten probadas en el curso del proceso.

Tercera principal. Que se declare la nulidad de la resolución No. 532 de quince (15) de octubre de 20.13, expedida por la UAESP, por la cual se resolvió la coadyuvancia presentada por la aseguradora CHUBB DE COLOMBIA COMPANÍA DE SEGUROS S.A., al recurso de reposición interpuesto por ASEO CAPITAL contra la resolución No. 220 de 2013, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 053 de 2003, por las causas que resulten probadas en el curso del proceso.

Otras pretensiones Cuarta principal. Qué como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezcan los derechos de ASEO CAPITAL, ordenando a la UAESP y/o al Distrito Capital y/o a quien corresponde, reintegrar a ASEO CAPITAL todos los valores que haya pagado o resulte obligada o condenada a pagar a las compañías aseguradoras, originados en o relacionados con las resoluciones aquí demandadas, debidamente indexadas y con intereses moratorios, a la ejecutoria del laudo que ponga fin a este proceso.

Quinta principal. Qué como consecuencia de las declaraciones primera, segunda y tercera principales, se interprete el contrato de concesión No. 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) y ASEO CAPITAL, en el sentido de que los únicos bienes que deben ser objeto de entrega por parte de ASEO CAPITAL al finalizar el contrato de concesión, a título de reversión, son los mencionados en las cláusulas 17 y 32, numeral 11, del citado contrato de concesión. Primera subsidiaria de la quinta principal: Que se declare que en virtud del contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) y ASEO CAPITAL, no son objeto de Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 46 reversión los vehículos automotores afectados a la prestación del servicio público a cargo del contratista.

Segunda subsidiaria de la quinta principal: Que se declare que la reversión de los bienes afectados a la prestación del servicio público que debe llevarse a cabo en virtud del contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PUBLICOS y ASEO CAPITAL, se limita a la entrega de los bienes e información descritos en la cláusula décimo séptima del contrato concesión 053 de 2003.

Tercera subsidiaria de la quinta principal: Que se declare que la reversión de los vehículos automotores y equipos afectos a la prestación del servicio público, que debe llevarse a cago en virtud del contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) y ASEO CAPITAL, se limita a la entrega de los vehículos de propiedad de ASEO CAPITAL que se encontraban en servicio y en el estado en que se encontraban al finalizar el plazo de ejecución del contrato de concesión o, en caso de que dicha entrega sea fácticamente imposible, el valor económico que representaban dichos bienes en el estado en que se encontraban al finalizar el plazo de ejecución del contrato de concesión. Sexta Principal: Que se declare que ASEO CAPITAL incurrió en mayores costos y/o sobrecostos durante la ejecución del contrato de concesión 053 y reversión, al final del contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) y ASEO CAPITAL.

Séptima principal: Que se declare que ASEO CAPITAL incurrió en mayores costos y/o sobrecostos durante la ejecución del contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) y ASEO CAPITAL, por los siguientes conceptos: 1. Recolección y transporte (Repique) de árboles caídos en espacio público. 2.

Ruta selectiva. 3. Corte de césped en áreas con morador. Octava principal: Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) está obligado a pagar y/o indemnizar íntegramente a ASEO CAPITAL los sobrecostos en que incurrió por en la <sic> ejecución de dichas actividades.

Novena principal: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL la indemnización y/o valor de los sobrecostos en que incurrió por en la <sic> ejecución de dichas actividades, desde la fecha en que se realizaron las erogaciones por parte de ASEO CAPITAL.

Primera subsidiaria de la novena principal: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL la indemnización y/o sobrecostos en que incurrió por en la <sic> ejecución de dichas actividades, desde Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 47 la fecha de radicación de esta demanda, de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso.

Segunda subsidiaria de la novena principal: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL la indemnización y/o los sobrecostos en que incurrió por en la ejecución de dichas actividades, desde la fecha se profiera laudo arbitral, de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso.

Décima principal: Que se declare que ASEO CAPITAL debió ejecutar mayores cantidades de actividades de corte de césped a las estipuladas en el contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) y LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP., que no fueron reconocidas por la entidad contratante.

Décima primera principal: Que se declare que la UESP (hoy UAESP) debió reconocer y pagar a ASEO CAPITAL las mayores cantidades de actividades de corte de césped a las estipuladas en el contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) y ASEO CAPITAL. Décima segunda principal: Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) está obligado a indemnizar íntegramente a ASEO CAPITAL los perjuicios que le hubiera causado como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución mayores cantidades de actividades de corte de césped a las estipuladas en el contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y ASEO CAPITAL.

Décima tercera principal: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL, la indemnización plena de los perjuicios que le hubiere ocasionado como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución mayores cantidades de actividades corte de césped a las estipuladas en el contrato de concesión 053 de 2003 el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y ASEO CAPITAL, desde la fecha en que se produjeron las respectivas erogaciones por parte de ASEO CAPITAL.

Primera subsidiaria a la décima tercera principal: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL, la indemnización plena de los perjuicios que le hubiere ocasionado como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución mayores cantidades de actividades de corte de césped a las estipuladas en el contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y ASEO CAPITAL, desde la fecha de presentación de esta demanda.

Segunda subsidiaria a la décima tercera principal: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 48 pagar a aseo capital, la indemnización plena de los perjuicios que le hubiere ocasionado como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución mayores cantidades de actividades de corte de césped a las estipuladas en el contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y ASEO CAPITAL, desde la fecha en que sea proferido el laudo arbitral.

Décima cuarta principal: Que se declare que ASEO CAPITAL debió ejecutar actividades adicionales de recolección y transporte (repique) de árboles caídos solicitadas por la UAESP, que no se encontraban estipuladas en el contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y ASEO CAPITAL, que no fueron reconocidos por la entidad contratante.

Décima quinta principal: Que se declare que DISTRITO CAPITAL y/o la UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) debió reconocer y pagar a ASEO CAPITAL, las actividades adicionales de recolección y transporte (repique) de árboles caídos solicitadas por la UAESP, que no se encontraban estipuladas en el contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y AS ÓÁPJTAL, ejecutadas por ASEO CAPITAL.

Décima sexta principal: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) está obligado a indemnizar íntegramente a ASEO CAPITAL, los perjuicios que le hubiere causado como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución de actividades adicionales de recolección y transporte (repique) de árboles caídos solicitadas por la UAESP, que no se encontraban estipuladas en el contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y ASEO CAPITAL.

Décima séptima principal. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL, la indemnización plena de los perjuicios que le hubiere ocasionado como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución de actividades adicionales de recolección y transporte (repique) de árboles caídos solicitadas por la UAESP, que no se encontraban estipuladas en el contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y ASEO CAPITAL, desde la fecha en que se produjeron las respectivas erogaciones por parte de ASEO CAPITAL.

Primera subsidiaria a la décima séptima principal: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL, la indemnización plena de los perjuicios que le hubiere ocasionado como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución de actividades adicionales de recolección y transporte (repique) de árboles caídos solicitadas por v la UAESP, que no se encontraban estipuladas en el contrato de concesión 053 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y ASEO CAPITAL, desde la fecha de presentación de esta demanda.

Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 49 Segunda subsidiaria a la décima séptima principal: Que como consecuencia de las declaraciones Décima segunda, décima tercera y décima cuarta anteriores, se condene al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL, la indemnización plena de los perjuicios que le hubiere ocasionado como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la ejecución de actividades adicionales de recolección y transporte (repique) de árboles caídos solicitadas por la UAESP no se encontraban estipuladas en el contrato de concesión celebrado entre el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y ASEO CAPITAL, desde la fecha en que sea proferido el laudo arbitral.

Décima octava principal: Que sobre las unas anteriores se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL, intereses comerciales moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la Ley, desde la fecha en que se produjeron las respectivas erogaciones por parte de ASEO CAPITAL.

Primera subsidiaria de la décima octava principal: Que sobre cualquiera de las sumas anteriores se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL, intereses comerciales moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la ley, desde la fecha de presentación de esta demanda. Segunda subsidiaria a la décima octava principal: Que sobre las sumas anteriores se condene al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL, intereses comerciales moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la ley, desde la fecha en que sea proferido el laudo arbitral.

Décima novena principal: Que sobre la sumas anteriores se condene al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL, intereses comerciales moratorios a la tasa establecida en el artículo 4-8 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha en que se v J produjeron las respectivas erogaciones por parte de ASEO CAPITAL.

Primera subsidiaría de la décima novena principal: Que sobre las sumas, anteriores se condene al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL, intereses comerciales moratorios a la tasa establecida en el artículo 4-8 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha de presentación de esta demanda. Segunda subsidiaría de la décima novena principal: Que sobre las sumas anteriores se condene al DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL, intereses comerciales moratorios a la tasa establecida en el artículo 4-8 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha en que sea proferido el laudo arbitral.

Vigésima principal: Que se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a ASEO CAPITAL las costas del proceso y las agencias en derecho de conformidad con las disposiciones legales vigentes al Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 50 momento de dictar el laudo arbitral definitivo que ponga fin al presente proceso. 98.

Es claro que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 220, 532 y 533 de 2013, corresponden a la liquidación unilateral del contrato No. 053 de 2003, por lo que a primera vista podrían encajar en de manera general en la facultad excepcional de “terminación unilateral” de los contratos contemplada por el artículo 14 de la Ley 80 de 19938, no obstante, los motivos reales para dar por terminado dicho negocio jurídico sin que emanará la voluntad del contratista, obedecieron a causas de inconsistencias, retrasos y/o irregularidades en actividades como el corte de césped en andenes, la recolección de árboles caídos, la frecuencia de la ruta selectiva adicional, así como el presunto incumplimiento contractual respecto de la reversión de vehículos afectados a la prestación del servicio, siendo notable que las causales tenidas en cuenta por la entidad, no corresponden aquellas por medio de las cuales se ejerce una potestad excepcional, pues no se funda en las denominadas clausulas exorbitantes establecidas en el artículo 15 de la Ley 80 de 1993 para la declarar la terminación anticipada del contrato y consecuencialmente ordenar que fuera liquidado de manera unilateral. 99.

Por otra parte, se determinó que la cláusula de reversión incluida por las partes en el contrato de concesión No. 053 de 2003, señaló de forma expresa 8 Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Publica”: Artículo 14 De los medios que pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del objeto contractual: (…) Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: 1o.

Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o. de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.

En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial.

Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación, modificación y terminación unilaterales, procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el contratista, según lo previsto en el artículo 77 de esta ley. 2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra.

En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aún cuando no se consignen expresamente.

PARÁGRAFO. En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales.

Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 51 los bienes sujetos a dicha medida, dejando por fuera los vehículos afectos a la prestación del servicio. 100.

Así mismo, es evidente que si bien la entidad demandada, determinó la obligación de cancelar por parte del Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. a favor de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, la suma de $12.647.778.442, dicha obligación desde ningún punto de vista fue pactada por las partes al momento de suscribir el contrato de concesión No. 053 de 2003, circunstancia que fue tenida en cuenta por el Tribunal de Arbitramento, precisamente para declarar la nulidad del artículo 2 de la Resolución No. 220 de 2013 y de la Resolución No. 533 de 2013 que había confirmado en su momento el articulado en mención, máxime cuanto consideró que era necesarios “(…) establecer, si las prestaciones deducidas por la entidad contratante en sede de liquidación unilateral, estaban previstas en el acuerdo de voluntades o, si dadas las características del contrato 053 de 2003 y del objeto contractual, eran de aquellas que se debían entender inherentes y necesarias por ministerio de la ley, en ausencia de una expresa estipulación contractual…”, situación que con toda certeza no había sido dispuesta en el contrato celebrado por los intervinientes. 101.

Vislumbrado lo anterior, con fundamento en el artículo 278 del CGP, la parte demandante solicitó la terminación del proceso mediante sentencia anticipada declarando la cosa juzgada. Dicha norma dispone: “ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (Negrilla fuera del texto) Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 52 102.

Tal como se indicó con antelación, la figura de la cosa juzgada requiere la existencia de una sentencia judicial proferida sobre el mismo objeto, no obstante, se debe tener claro, que las pretensiones del presente asunto están dirigidas a obtener la declaración la nulidad de las Resoluciones Nos. 220, 532 y 533 de 2013, mediante las cuales se ordenó la liquidación unilateral del contrato presuntamente como consecuencia de incumplimientos del contratista respecto de la reversión de vehículos afectados a la prestación del servicio y la ocurrencia de un siniestro amparado por la compañía aseguradora, tal como se indicó en el artículo 3 de la Resolución No. 220 de 2013, que reza: (…)

ARTÍCULO TERCERO: Declarar que los incumplimientos en que incurrió la sociedad CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. ESP a los cuales hace referencia el numeral 8.1 de la parte considerativa de la presente Resolución, configuran un siniestro amparado por la Garantía Única de Cumplimiento No. 43058721 otorgada por CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A. (…) 103.

Siendo preciso advertir en esta etapa, que las pretensiones primera principal y segunda principal de la demanda arbitral, a las que alude el artículo noveno de la parte resolutiva del laudo arbitral, por medio del cual se ordenó “(…) Declarar la nulidad del artículo segundo de la Resolución 220 de 2013, así como la nulidad de la Resolución 533 de 2013, en cuanto confirmó el mencionado artículo segundo, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP por las razones expresadas en el punto 3.2.1.2 de la parte considerativa de este laudo, por lo cual prosperan parcialmente las pretensiones primera principal, segunda principal de la demanda.”, corresponden a las siguientes: (…) Primera principal.

Que se declare la nulidad de la resolución No. 220 de treinta y uno (31) de mayo de 2013 expedida por la UAESP, por la cual liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 053 de 2003, por las causas que resulten probadas en el curso del proceso. Segunda principal. Que se declare la nulidad de la resolución No. 533 de quince (15) de octubre de 2013, expedida por la UAESP, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por ASEO CAPITAL 2013, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 053 de 2003, por las causas que resulten probadas en el curso del proceso.

(…) 104. Ahora, respecto de la nulidad de los actos administrativos invocada en el presente medio de control, se reitera lo señalado por el Consejo de Estado en Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 53 providencia del 31 de octubre de 2016, con la cual se resolvió el recurso de anulación contra el laudo precitado9, e indicó que la justicia arbitral se pronunció sobre los efectos económicos, más no sobre la legalidad, a saber: (…) Luego si lo que ocurre en un determinado asunto es que por medio de unos actos administrativos se ordena la liquidación unilateral del contrato de concesión y en estos se incluye la reversión de los bienes utilizados para la prestación de los servicios contratados y el proceso arbitral los árbitros resuelven declarar el incumplimiento de la entidad por incluir dichos bienes, en ultimas se estarían pronunciando sobre los efectos económicos de dichos autos, mas no sobre su legalidad ni sobre la cláusula de reversión. (…) 105.

Lo que demuestra que, el Tribunal de Arbitramento no sólo emitió decisión sobre la procedencia del cobro por valor de $12.647.778.442,oo por concepto de reversión de los vehículos afectados para la prestación del servicio, sino que también en lo concerniente a la legalidad de los actos enjuiciados a través del presente medio de control, en la medida que en el numeral noveno de la parte resolutiva del laudo arbitral, fue declarada la nulidad de las Resoluciones Nos. 220 y 533 de 2013, aunado a ello, pese a no hacerse hecho mención en el mismo respecto de la Resolución No. 532 de 2013 que había resuelto desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en su momento por la aseguradora, lo cierto es que aquella corrió igual suerte, en tanto igualmente iba dirigido a atacar el acto administrativo por medio del cual fue liquidado de unilateralmente el contrato de concesión No. 053 de 2003, adicional por cuanto con el simple decaimiento del documento inicial que era el que generaba la imposición, conforme la jurisprudencia produce efectos ex tunc10 desde el instante de haber sido anulado, conllevando a retrotraer al estado en que se encontraban antes de su expedición. 106.

Aunado, en cuanto a la Resolución No. 532 de 2013, si bien en el laudo arbitral no se declaró la nulidad de la misma, ello no obedeció a que no tuviera incidencia en el acto administrativo principal, que corresponde a la Resolución No. 220 de 2013, con la cual se determinó el incumplimiento y la obligación de afectar la póliza de garantía única de cumplimiento, pues el argumento del Tribunal de Arbitramento obedeció a que el Consorcio Aseo Capital, no se 9 Radicación 11001-03-26-000-2016-00099-00 (57.422) 10 Consejo de Estado – Sección Primera.

M.P. María Claudia Rojas Lozano, sentencia del 18 de septiembre de 2014, radicado No. 52001-23-31-000-2005-01421-01 Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 54 encontraba legitimado para formular pretensión nulidad al respecto, dado que la Aseguradora en calidad de tercero garante, no hacía parte del trámite arbitral, lo anterior bajo la siguiente consideración: (…) 2.4.2.

Legitimación por activa de ASEO CAPITAL para demandar la nulidad de la Resolución 532 de 2013 La UAESP en la contestación de la demanda propuso la excepción segunda de falta de legitimación que se analiza, por considerar que “el titular de los interese jurídicos concernientes a lo resuelto en la Resolución No. 532 de 2013, no es la convocante en este proceso arbitral, sino un tercero que es ajeno a este debate procesal y que, además, no ha suscrito el pacto arbitral, con las precisiones realizadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-170 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos).

Dentro del traslado de las excepciones, el apoderado de ASEO CAPITAL se opuso a la prosperidad de dicha excepción de falta de legitimación en estudio por considerar que el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo atribuye legitimación por activa para demandar actos administrativos contractuales, a cualquiera de las partes de un contrato estatal y en el presente proceso se estarían atacando los típicos actos contractuales de liquidación unilateral del contrato No. 053 de 2003, y los que resolvieron los recursos y coadyuvancias.

Agrega que a ASEO CAPITAL le asiste un interés en demandar la nulidad de dicho acto administrativo por su condición de tomador de la garantía única de cumplimiento en favor de las contratantes, lo cual la hace responsable patrimonialmente ante la aseguradora por virtud de las contragarantías suscritas, en caso de que se llegara a pagar el valor del siniestro de incumplimiento.

(…) Quien garantiza un contrato con cláusula compromisoria, es un tercero garante, que puede ser llamado en garantía o como interviniente, pero no es parte en el proceso arbitral, pues el fundamento de éste es la habilitación expresa de los contratantes, para que se resuelvan las pretensiones que uno de ellos propone contra el otro, relativas a asuntos de su libre y voluntaria disposición. En consecuencia, los actos contractuales que resuelven situaciones de un tercero garante de un contrato con cláusula compromisoria, que no ha sido llamado al proceso arbitral-, no se encuentran dentro del ámbito de competencia arbitral, lo que significa en otros términos, que la parte convocante no tiene legitimación por activa, para pedir a los árbitros que se pronuncien sobre actuaciones y decisiones relativas a ese tercero garante.

En tales condiciones, se concluye que la demandante no está legitimada para formular pretensiones encaminadas a dejar sin efecto la Resolución 532 por virtud de la cual se decidió el recurso interpuesto por el tercero garante, que no es parte del proceso arbitral, puesto que si bien en la parte resolutiva deja sin efecto la Resolución 220 en su integridad, ello es “de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva” que se refieren a los argumentos Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 55 presentados por el tercero Chubb de Colombia, Compañía de Seguros S.A. Con fundamento en lo antes expuesto la excepción segunda de falta de legitimación en la causa por activa para demandar la nulidad de resolución no. 532 de 2013 prospera, y así quedará expresado en la parte resolutiva de este laudo y en consecuencia el Tribunal no se pronunciará sobre la tercera pretensión de la demanda. 107.

Conllevando que dentro del análisis adoptado por el Tribunal de Arbitramento, se realizará pronunciamiento sobre la legalidad del acto administrativo de liquidación unilateral y de manera general sobre las obligaciones económicas fueron impuestas tanto al Consorcio Aseo Capital S.A. ESP como a la aseguradora Chubb de Colombia en calidad de garante del contrato, puesto que como se mencionó el numeral noveno del laudo declaró la nulidad de todo el contenido de la Resolución No. 220 de 2013, así: “NOVENO: Declarar la nulidad del artículo segundo de la Resolución 220 de 2013, así como la nulidad de la Resolución 533 de 2013, en cuanto confirmó el mencionado artículo segundo, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP por las razones expresadas en el punto 3.2.1.2 de la parte considerativa de este laudo, por lo cual prosperan parcialmente las pretensiones primera principal, segunda principal de la demanda.”, sin hacer ningún énfasis en algún articulado en particular, lo que demuestra que efectivamente, lo actos objeto de controversias ya hayan sido declarados nulos por parte de dicha autoridad. 108.

Quedando entonces sin sustento las decisiones que en principio fueran adoptadas respecto de la liquidación del contrato de concesión No. 053 de 2003, así como el pago que había sido impuesto a cargo del Consorcio Aseo Capital S.A. ESP y que tenía que ser asumido por Chubb Colombia Compañía de Seguros por ser con quien se suscribieron las pólizas de amparo y cumplimiento respectivas, evidenciando que dicho laudo fue objeto de recurso de anulación, el cual fue conocido por el Consejo de Estado, autoridad que con providencia del 31 de octubre de 2016, declaró infundado el mismo y mantuvo las decisiones que determinaron la nulidad de los actos administrativos que fueron demandados a través del medio de control de controversias contractuales, es decir, que los planteamientos adoptados en su momento por el Tribunal de Arbitramento quedaron en firme.

Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 56 109. En este sentido, atendiendo la solicitud que realiza la parte demandante respecto de la terminación del proceso por configuración de la cosa juzgada, resulta necesario efectuar la comparación de las pretensiones formuladas en el caso particular y las indicadas en el trámite arbitral, a saber, así: Demanda contractual Trámite arbitral PRIMERA: Declárese la nulidad de las Resoluciones No. 220, 532 y 533 de 2013, todas expedidas por la UAESP en virtud del contrato de concesión No. 053 de 2003, Resoluciones mediante las cuales se declaró el incumplimiento de dicho contrato por parte de la sociedad CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. ESP, así como la ocurrencia de un siniestro amparado por la póliza de cumplimiento No. 43058721 expedida por CHUBB.

Primera principal. Que se declare la nulidad de la resolución No. 220 de treinta y uno (31) de mayo de 2013, expedida por la UAESP, por la cual liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 053 de 2003, por las causas que resulten probadas en el curso del proceso. Segunda principal. Que se declare la nulidad de la resolución No. 533 de quince (15) de octubre de 2013, expedida porta UAESP, porta cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por ASEO CAPITAL contra la resolución No. 220 de 2013, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 053 de 2003, por las causas que resulten probadas en el curso del proceso.

Tercera principal. Que se declare la nulidad de la resolución No. 532 de quince (15) de octubre de 2013, expedida por la UAESP, por la cual se resolvió la coadyuvancia presentada porta aseguradora CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al recurso de reposición interpuesto por ASEO CAPITAL contra la resolución No. 220 de 2013, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 053 de 2003, por las causas que resulten probadas en el curso del proceso. 110.

Teniendo en cuenta las anteriores pretensiones, la Sala advierte que el trámite arbitral y el presente asunto, cuenta con identidad de objeto, pues en ambas se pretende la nulidad de las Resoluciones No. 220, 532 y 533 de 2013, proferidas en su momento por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-. Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 57 111.

Por otro lado, se observa que los mencionados procesos cuentan con fundamentos fácticos idénticos, pues ambos se originan de las actuaciones y ejecución del contrato de concesión No. 053 de 2003, celebrado entre la - UASEP- y el Consorcio Aseo Capital S.A. 112. En igual sentido, con el propósito de establecer si se presenta identidad de partes entre el trámite arbitral y el presente asunto, conviene realizar un cuadro comparativo en el que se precisa quienes intervinieron en cada uno de los procesos en mención, así: Partes Presente proceso Trámite arbitral Demandante Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Consorcio Aseo Capital S.A. ESP Demandado Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Vinculado Consorcio Aseos Capital S.A. ESP 113.

Si bien la Aseguradora no participó en el trámite arbitral, el Consorcio, precisamente dentro de las pretensiones en su momento solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 532 de 2013, por medio de la cual la -UAESP- había resuelto el recurso de reposición formulado por Chubb de Colombia contra la Resolución No. 220 de 2013, que había declarado el incumplimiento de Aseo Capital S.A. y la afectación de la póliza de garantía única de cumplimiento adquirida por éste con la compañía en mención. 114.

Al respecto, puede observarse que, si existe identidad de partes, porque ha sido convocada como demandada la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-, por otro lado, aun cuando los convocantes o demandantes son diferentes, los hechos que derivan el presente asunto, así como el trámite arbitral, derivan del mismo evento, esto es, de los actos administrativos por los cuales se declaró el incumplimiento respecto del contrato de concesión No. 053 de 2003 y se afectó en cuanto a la póliza adquirida entre el Consorcio Aseo Capital S.A. ESP y la Aseguradora Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.. 115.

De esta forma, puede considerarse que existe identidad de partes entre los procesos que se comparan, por dos motivos a saber: i) en el proceso arbitral, se resolvió una controversia para establecer si procedía la nulidad de Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 58 los actos enjuiciados, dado que se declaró el incumplimiento respecto del contrato de concesión No. 053 de 2003, así como la afectación de la póliza y de otro lado, ii) en el sub lite, se cuenta con intereses similares y el extremo pasivo de las controversias judiciales es el mismo y aunque se convocó a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-, para establecer nuevamente si son nulas las Resoluciones Nos. 220, 532 y 533 de 2013; con lo anterior, se demuestra que si existe una identidad en las partes y en el asunto. 116.

Luego, al operar la figura de la cosa juzgada, la Sala debe indicar que no se aparta de los argumentos esgrimidos en la decisión adoptada en el laudo arbitral, en los siguientes términos: (…) En ese orden, este Tribunal de Arbitramento encuentra que si bien es cierto que en el contrato 053 de 2003 las partes contratantes acordaron una cláusula de reversión, en ella, como corresponde al carácter especial de la misma se precisaron en forma explícita los bienes que estarían sujetos a dicha medida, al término del contrato.

Debe señalarse que respecto de esos bienes explícitamente incluidos se aplica en toda su extensión e intensidad, en los estrictos términos de las cláusulas contractuales. (…) Por ello, interesa al Tribunal determinar, de antemano si la no inclusión de ciertos bienes – vehículos asignados a la prestación del servicio público objeto del contrato – en la cláusula de reversión debe interpretarse como una omisión que comporta la aplicación de la regla del artículo 19 de la Ley 80 de 1993 o no. (…) Así las cosas, como la Resolución 220 de 2013, en el artículo 2, al ordenar que ASEO CAPITAL cancele “a favor de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos la suma de doce mil seiscientos cuarenta y siete millones setecientos sesenta y ocho mil pesos setenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos m/cte ($12.647.778.442) o pagar la suma que resulte de la diferencia entre dicho valor y el valor que sea cancelado por la compañía de seguros garante del contrato, de conformidad con lo señalado en el numeral 8.1 de la parte considerativa de la presente resolución” establece en dicho artículo a cargo de la contratista concesionaria una obligación no estipulada en el contrato 053 de 2003, con desconocimiento de lo acordado por la misma UAESP como parte contratante en el mencionado contrato, incurrió en violación del mismo, siendo, en consecuencia, procedente la declaratoria de nulidad del mencionado artículo 2, de conformidad con las orientaciones jurisprudenciales citadas en este laudo y lo dispuesto por el Tribunal en torno a su propia competencia en el presente laudo.

Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 59 Como la resolución 533 de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 220 de 2013 confirmó en todos sus términos lo establecido por aquella, incluido el citado artículo 2, adolece del mismo vicio o defecto de violación de la norma superior constituida por la regla contractual e incurre en violación de la misma pro lo cual se declarará su nulidad.

Así mismo, en consecuencia y en consonancia con la pretensión quinta principal, el Tribunal deberá acceder a declarar que en el contrato 053 de 2013 los únicos bienes que deben ser objeto de entrega por parte de ASEO CAPITAL al finalizar el contrato a título de reversión son los mencionados en las cláusulas 17 y 32 numeral 11 del citado contrato de concesión. En efecto de conformidad con los análisis efectuados y las conclusiones que se han expresado habida cuenta de las características y especifico objeto del contrato 053 de 2003, los bienes sometidos a reversión al final del mismo son los que de manera explícita establecieron los contratantes en las cláusulas contractuales, teniendo en consideración los elementos del servicio público concedido, el modelo económico adoptado y el entendimiento mismo dado por las partes Yes lo cierto, conforme a lo demostrado en el proceso que los vehículos asignados por el concesionario para la labor de recolección no fueron incluidos en las mencionadas cláusulas contractuales 17 y 32.

De todo lo anterior se concluye que la pretensión quinta principal prospera, puesto que el Contrato de Concesión 053 debe interpretarse en el sentido de que los únicos bienes que deben ser objeto de entrega por parte de Aseo Capital al finalizar el contrato, a título de reversión son los mencionados en las cláusulas 17 y 32 numeral 11 del citado contrato, y así mismo, se concluye que la excepción cuarta referida a que “La reversión de vehículos afectos a la prestación del servicio es una obligación inherente al contrato de concesión No. 53 de 2003” no quedó demostrada, lo cual quedará consignado en la parte resolutiva del laudo.

En consonancia con lo anterior, las pretensiones primera y segunda principales de la demanda reformada, prosperan parcialmente puesto que, como ha quedado dicho, el Tribunal declarará la nulidad del artículo 2 de la Resolución 220 de 2013. Respecto de la Resolución 533 del mismo año, en cuanto confirmó la resolución 22 citada, el Tribualmente declarará su nulidad.

(…)

NOVENO: Declarar la nulidad del artículo segundo de la Resolución 220 de 2013, así como la nulidad de la Resolución 533 de 2013, en cuanto confirmó el mencionado artículo segundo, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP, por las razones expresadas en el Punto 3.2.1.2. de la parte considerativa de este laudo, por lo cual prosperan, parcialmente, las pretensiones primera principal y segunda principal de la demanda.

DÉCIMO: Declarar que en el Contrato de Concesión No. 053 de 2003, celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de Servicio Públicas, UAESP, y el Consorcio ASEO CAPITAL S.A. E.S.P., los únicos bienes que deben ser objeto de entrega por parte de ASEO CAPITAL S.A. E.S.P. al finalizar el Contrato, a título de reversión, son los mencionados en las cláusulas 17 y 32, numeral 11 del mencionado Contrato de Concesión, como consecuencia de lo cual prospera la Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 60 pretensión quinta principal de la demanda arbitral, de conformidad con el numeral 3.2.1.2. de la parte consideración de este laudo.

(…) 117. De lo anterior se evidencia, que precisamente el artículo segundo de la Resolución No. 220 de 2013, hace alusión a “…Ordenar a la sociedad CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. ESP cancelar a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($12.647.778.442) o pagar la suma que resulte de la diferencia entre dicho valor y el valor que sea cancelado por la compañía de seguros garante del Contrato, de conformidad con lo señalado en el numeral 8.1 de la parte considerativa de la presente Resolución.”, lo que implica de manera clara, que el Consorcio ya no tenía ninguna suma que asumir o pagar en favor de la - UAESP- y por ende, no había lugar a afectar la póliza de garantía única de cumplimiento No. 43058721. 118.

A su vez, también se declaró la nulidad de la Resolución No. 533 de 2013, con la cual se había resuelto el recurso de reposición instaurado por el Consorcio Aseo Capital S.A. ESP, que confirmó en su momento la Resolución No. 220 de 2013; en consecuencia, es claro que el Tribunal de Arbitramento decidió eliminar el cobro que en su momento debía asumir el Consorcio y por ende, la Aseguradora, con consideración a la efectividad de la póliza, siendo evidente que los actos que se demanda en el presente asunto, dejaron de existir, así como tampoco hay lugar a amparar una obligación, toda vez que las Resoluciones que resolvieron sobre la liquidación del contrato, las cargas económicas y demás, fueron declaradas nulas, conllevando a que no concurra compromiso alguno en favor de la Unidad. 119.

Lo anterior, igualmente previendo que dentro de la competencia y funciones de la aseguradora se encuentra el carácter de garantista respecto del cumplimiento de las obligaciones contractuales del consorcio y al no existir incumplimiento no hay lugar a amparar ningún riesgo relacionado, constatando que si se puede aplicar la figura de cosa juzgada, pues se trata de un asunto ya resuelto conforme a la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento y los actos administrativos objeto de controversia, fueron declarados nulos.

Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 61 120. Adicional a lo anterior, no se debe perder de vista que la decisión adoptada en el laudo arbitral referente a la declaratoria de nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 220 de 2013 y la No. 553 de 2013, como quedó contenido en el numeral noveno de la parte resolutiva de dicha providencia, de manera directa afecta la Resolución No. 532 de 2013, con la cual se resolvió el recurso interpuesto por Chubb de Colombia, se hizo expresa alusión al contenido de los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del primero de los actos en comento, en el cual la demandada dispuso precisamente que las sumas a las a las que se estaba condenando al Consorcio Aseo Capital S.A. ESP, debían ser asumidas por la compañía de seguros garante del contrato, así como la configuración del siniestro amparado por la Garantía Única de Cumplimiento No. 43058721 otorgada por el extremo activo. 121.

Entonces, aun cuando la decisión adoptada en el laudo arbitral no afecta de forma expresa o declara la nulidad de la Resolución No. 532 de 2013, con la cual fue negado el recurso interpuesto por la aseguradora contra la Resolución No. 220 de 2013, ello no implica que el primero de los actos mencionados no resulte afectado, en la medida que en la práctica conlleva a que éste pierda fuerza de ejecutoria al igual que las demás Resoluciones, produciéndose un decaimiento de los actos administrativos que fueron demandados en el plenario. 122.

Conllevando que dentro del análisis adoptado por el Tribunal de Arbitramento, se realizará pronunciamiento sobre la legalidad del acto administrativo de liquidación unilateral y de manera general sobre las obligaciones económicas que fueron impuestas tanto al Consorcio Aseo Capital S.A. ESP como a la aseguradora Chubb de Colombia en calidad de garante del contrato, como se mencionó el numeral noveno del laudo, se declaró la nulidad de todo el contenido de la Resolución No. 220 de 2013, así: “NOVENO: Declarar la nulidad del artículo segundo de la Resolución 220 de 2013, así como la nulidad de la Resolución 533 de 2013, en cuanto confirmó el mencionado artículo segundo, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP por las razones expresadas en el punto 3.2.1.2 de la parte considerativa de este laudo, por lo cual prosperan parcialmente las pretensiones primera principal, segunda principal de la demanda.”, sin hacer ningún énfasis en algún articulado en particular, lo que Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 62 infiere que efectivamente, lo actos objeto de controversias ya hayan sido declarados nulos por parte de dicha autoridad. 123.

Quedando sin sustento las decisiones que en principio fueran adoptadas respecto de la liquidación del contrato de concesión No. 053 de 2003, así como el pago que había sido impuesto a cargo del Consorcio Aseo Capital S.A. ESP y que tenía que ser asumido por Chubb Colombia Compañía de Seguros por ser con quien se suscribieron las pólizas de amparo y cumplimiento respectivas, evidenciando que dicho laudo fue objeto de recurso de anulación, el cual fue conocido por el Consejo de Estado, autoridad que con providencia del 31 de octubre de 2016, declaró infundado el mismo y mantuvo las decisiones que determinaron la nulidad de los actos administrativos que fueron demandados a través del medio de control de controversias contractuales, es decir, que los planteamientos prohijados en su momento por el Tribunal de Arbitramento quedaron en firme. 124.

En este sentido, atendiendo la solicitud que realiza la parte demandante respecto de la terminación del proceso dada la improcedencia del cobro a cargo del tomador y por consiguiente de la aseguradora, es evidente que dicha circunstancia por sustracción de materia llevaría a establecer que no se configura un siniestro que deba ser cubierto por parte de Chubb de Colombia S.A., entonces más allá de realizar un análisis de la figura jurídica de la cosa juzgada, se advierte que existe un decaimiento del acto administrativo tal como lo dispone el artículo 91 del CPACA, se transcribe:

ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1.

Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 63 5. Cuando pierdan vigencia. (…) 125. De esa manera, la administración se vería imposibilitada para ejecutar sus propios actos administrativos ante la desaparición del escenario jurídico de los presupuestos de hecho o de derecho sobre los cuales se encontraban fundados, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 91 del CPACA. 126.

Sin embargo, es de prever que no es una situación que deba declararse judicialmente, simplemente cuando el acto pierde obligatoriedad independientemente de su validez, dado que es factible que el acto administrativo sea regular pero no puede ejecutarse11. 127. Al respecto, la jurisprudencia ha referido12: (…) Despejado el alcance de los argumentos de la apelación, la Sala considera pertinente referirse al tratamiento jurisprudencial13 dispensado a la figura del decaimiento del acto por desaparecimiento de los fundamentos de hecho o de derecho: El decaimiento de los actos administrativos ocurre cuando pierden su fuerza ejecutoria.

Esa pérdida de fuerza ejecutoria puede darse como consecuencia de la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho del acto administrativo. Así lo dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativos y de lo Contencioso Administrativo El decaimiento del acto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho14.

No obstante, ello no impide que pueda adelantarse un juicio de legalidad sobre el mismo, mediante su confrontación con las normas a que estaba obligado a sujetarse, pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad del acto. Sobre el particular ha dicho esta Sala15: 11 Corte Constitucional, Sentencia T 152 del 12 de marzo de 2009, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger “Es claro, entonces, que la eficacia u obligatoriedad del acto administrativo es independiente de su validez o invalidez, puesto que es perfectamente posible que un acto administrativo irregular sea obligatorio (casos en los que han caducado las acciones pertinentes para anularlo) o que un acto administrativo regular no pueda ejecutarse (por ejemplo cuando el acto perdió su vigencia o cuando se cumplió la condición resolutoria a que se somete el acto).

Dicho en otras palabras, aunque el acto administrativo sea plenamente válido, ya sea porque el paso del tiempo y la inactividad del afectado convalidaron las irregularidades, o porque efectivamente se ajustaba perfectamente a las normas en que debía fundarse cuando se expidió, es posible que la administración no pueda continuar con su ejecución” 12 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 24 de septiembre de 2021, radicado No. 25000-23-26-000-2017-00832-01 (66251) 13 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, rad. 24.609, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Acerca de la figura del decaimiento de los actos administrativos, la Sala ha sostenido que aquella se refiere a la imposibilidad de hacer obligatorio el contenido de dichos actos, circunstancia que no tiene relación con la legalidad de los mismos, en cuanto su operancia no impide el juicio de legalidad de los actos administrativos, así como tampoco impide que se formule la demanda ejecutiva, pues dentro del respectivo trámite judicial la parte ejecutada puede excepcionar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos cuyo cobro se pretende. 14 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. 15 Original de la cita. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de marzo de 2015, exp. 19154, M.P. Hugo Fernando bastidas Bárcenas. Al respecto, ver también sentencias del 2 de mayo de 2013, exp. 18205, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 11 de octubre de 2012, exp. 18778, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 2 de febrero de 2011, exp. 10474, M.P. Germán Ayala Mantilla, entre otras Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 64 “La jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha considerado que el acto administrativo existe desde que la Administración ha manifestado su voluntad a través de una decisión, y su eficacia (efectos) está condicionada a que tal acto se publique o se notifique.

En tal sentido, una vez existe el acto administrativo y se ha notificado o publicado, la Administración queda facultada para cumplirlo o hacerlo cumplir. Esto es lo que se denomina la fuerza ejecutoria del acto. También ha considerado que no puede confundirse la ocurrencia de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo con las causales de nulidad del mismo.

Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo [art. 137, CPACA] y se dan desde la misma formación o expedición del acto, bien sea porque se aparta de las normas en que debía fundarse, o porque fue expedido por funcionario u organismo incompetente o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de defensa o mediante falsa motivación o desviación de poder.

“La pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno jurídico distinto ( ) dicha figura está referida específicamente a uno de los atributos o características del acto administrativo, cual es la de la ejecutividad del mismo, es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la Administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda, consagrada en el primer inciso del precitado artículo 66, al disponer que “salvo norma en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos ”.

Dentro de las cinco circunstancias o causas de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, está ( ) la desaparición de sus fundamentos de derecho (numeral 2, artículo 66 cit.), cuya ocurrencia para nada afecta la validez del acto, en cuanto deja incólume la presunción de legalidad que lo acompaña, precisamente el atributo de éste que es el objeto de la acción de nulidad.

Por lo mismo, tales causales de pérdida de ejecutoria, vienen a ser situaciones posteriores al nacimiento del acto de que se trate, y no tienen la virtud de provocar su anulación.” En relación con la segunda causal de pérdida de fuerza ejecutoria, que la doctrina ha llamado decaimiento del acto (cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho), ésta se produce “cuando ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base” o por cuanto se ha presentado: “a) la derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) la declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde existe; c) la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular ” Por tanto, la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no hace infructuoso el análisis de legalidad del acto, en la medida en que el juicio de legalidad requiere la confrontación del acto con las normas superiores a que debía someterse el mismo, a fin de determinar su adecuación al ordenamiento, lo cual es independiente de su validez.

Por otra parte, si un acto viciado de nulidad produce o produjo efectos jurídicos, hay lugar a pronunciarse sobre su legalidad como consecuencia del ejercicio del medio de control de nulidad objetivo, con el fin de preservar la integridad del orden jurídico16. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 15 de agosto de 2018, rad. 22.362, C.P. Milton Chaves García. Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 65 Cuatro premisas básicas se desprenden de lo allí consignado.

En efecto, la pérdida de fuerza ejecutoria: • Conlleva a la inviabilidad de producir efectos hacia el futuro. • No equivale a un juicio de invalidez del acto, de cara a la configuración de alguna de las causales que dan lugar a su nulidad. • No destruye la presunción de legalidad del acto, la cual se mantendrá mientras este no haya sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. • No se opone a que proceda el análisis de su legalidad. 128.

Por lo tanto, apreciando en conjunto las pruebas allegadas por el extremo demandante, así como la verificación de la plataforma judicial, se observa que la demanda ejecutiva radicada bajo No. 25000-2326-000-2014-00735-00, la cual fue instaurada por la Unidad contra el Consorcio Aseo Capital S.A. ESP y la aseguradora Chubb Colombia, fue declarada la terminación del mismo por providencia del 27 de abril de 2017, en consideración la ineficacia del título ejecutivo que había servido de base para librar el mandamiento de pago, así: “(…) En el caso en concreto, la sala concluye que con motivo de la decisión adoptada por el tribunal de arbitramento el 30 de marzo de 2016, junto con la providencia del superior que declaró infundado el recurso de anulación formulado contra esta por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-, no es eficaz el título con fundamento en el cual se libró el mandamiento de pago, razón por la cual se configuró una causal anormal de terminación del proceso…”, lo que permite evidenciar que efectivamente los actos administrativos objeto de análisis en el plenario, perdieron fuerza de ejecutoria y en el caso puntual de la Resolución No. 532 de 2013, existe un decaimiento del mismo, en la medida que la Resolución No. 220 de 2013, que originó el incumplimiento contractual y la afectación de la garantía de cumplimiento fue declarada nula por el Tribunal de Arbitramento. 129.

Lo que implica, como ya ha sido analizado, no existe mérito alguno para realizar el estudio de las pretensiones incoadas en el plenario, en la medida que más allá que se este frente a la figura jurídica de cosa juzgada respecto de las Resoluciones Nos. 220 y 533 de 2013, por otro es notable que se presenta un decaimiento del acto administrativo en cuanto a la Resolución No. 532 de 2013, las cuales se originaron por el incumplimiento contractual declarado por la accionada en contra el Consorcio Aseo Capital S.A. ESP y por consiguiente de la decisión que pretendía afectar la garantía única de Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 66 cumplimiento suscrita entre el contratista y la parte demandante Chubb de Colombia S.A. en cuanto al contrato de concesión No. 053 de 2003. 130.

De otro lado, no habrá lugar al reconocimiento de perjuicios por concepto de la medida cautelar que ordenó la suspensión de forma provisional de los efectos de los actos administrativos No. 220 del 13 de mayo de 2013 en sus artículos 3 y 4, y resolución 532 del 15 de octubre de 2013, toda vez que dicha decisión se encuentra acorde con lo decidido por el Tribunal de Arbitramento el 30 de marzo de 2016 y la providencia del superior que declaró infundado el recurso de apelación. 131.

Finalmente, se aceptará la renuncia de poder presentada por el doctor Juan Carlos Jiménez Triana en calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-; a su vez, se reconocer personería al doctor Marco Andrés Mendoza Barbosa, como nuevo apoderado de la -UAESP-, conforme y para los fines contenidos en poder allegado a través del buzón judicial. 5.5.

CONCLUSIÓN 132. Para la Sala, hay lugar a declarar por configurada la figura jurídica de cosa juzgada conforme al análisis realizado respecto de las Resoluciones Nos. 220 y 533 de 2013, a su vez, el decaimiento del acto administrativo en cuanto a la Resolución No. 532 de 2013, lo anterior, teniendo en cuenta la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento, en consecuencia, se dará por terminado el proceso. 6.

COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 133. Conforme lo anterior, no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia, por cuanto de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 5 del artículo 365 del CGP, dispone que el juez se abstendrá de imponerlas cuando el recurso prospere parcialmente como en el presente caso.

Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 67 134. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probada la figura jurídica de cosa juzgada en el presente proceso respecto de las Resoluciones Nos. 220 y 533 de 2013, lo anterior, teniendo en cuenta la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento del Consorcio Aseo Capital S.A. ESP convocado contra el Distrito Capital de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP- proferida el 30 de marzo de 2016, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR el decaimiento del acto administrativo frente a la Resolución No. 532 de 2013, atendiendo la pérdida de fuerza de ejecutoria de la decisión que dio origen a la misma, conforme lo analizado en parte considerativa.

TERCERO: DECRETAR el levantamiento de la medida cautelar ordenada en el presente asunto. Por secretaria librar los oficios correspondientes.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: ACEPTAR la renuncia de poder presentada por el doctor Juan Carlos Jiménez Triana en calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-; a su vez, se RECONOCER personería al doctor Marco Andrés Mendoza Barbosa, como nuevo apoderado de la -UAESP-, conforme y para los fines contenidos en poder allegado a través del buzón judicial.

SEXTO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR el presente proveído de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, en forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, según lo disponen los artículos 197 y 198 ibídem, en concordancia con lo referido por el artículo 52 de la Ley 2080 Radicado No. 25000-23-36-000-2015-00971-00 Medio de control: Controversia contractual Demandante: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Sentencia de Primera Instancia 68 de 2021, para lo cual, se tendrán en cuenta los correos proporcionados por los intervinientes, así: al demandante: servicioalcliente.co@chubb.com, tamayoasociados@tamayoasociados.com; al demandado: notificacionesjudiciales@uaesp.gov.co, marco.mendoza@dejud.com, con_criteriojuridico@hotmail.com, jcjimenezycalderonabogados@gmail.com Edmundo:toncell@hotmail.com, www.aseocapital.com, notificacionesjuridicasgrupo@gmail.com, notificacion@uaesp.gov.co, secretariageneral@aseocapital.com.co, marco.mendoza@uaesp.gov.co; igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones secretariales de rigor y de no ser impugnado por las partes, ARCHIVAR el presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada “SAMAI”.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas dirigiéndose al siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

MARJ