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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-42-000-2017-02418-00

Reporting judge: Carlos Leonel Buitrago Chavez

Date: 2025-06-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA —SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A— Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 25000 23 42 000 2017-02418-00 Demandante: Sandra Liliana Montenegro Cardona Demandado: Procuraduría General de la Nación Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Concurso de mérito.

Procede la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró Sandra Liliana Montenegro Cardona en contra de la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Sandra Liliana Montenegro actuando a través de apoderado judicial formuló demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, para que, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes, 1.1 PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente:1 “(…) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación: 1.

Resolución 1637 del 27 de junio de 2016 por medio de la cual se resolvió una reclamación contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes. 2. Resolución 341 de 8 de julio de 2106 por medio la cual se estableció la lista de elegibles de la convocatoria 010 de 2015. 3. Resolución 726 del 11 de noviembre de 2016 por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela en segunda instancia y se revocó la resolución 428 del 6 de septiembre de 2016 y se conformó nuevamente la lista de elegibles. 4.

Resolución 1794 del 10 de noviembre de 2016 por medio de la cual se revoca la resolución 1778 del 30 de agosto de 2016 por la cual se modificó el puntaje de 1 Folios 1 a 22 del expediente. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. No. 25000234200020170241800 la prueba de antecedentes de la señora Sandra Montenegro de 32 a 47 y se determinó que el puntaje volvía a ser 32. 5.

Decreto 044 del 3 de enero de 2017, por medio del cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor José Vicente Hurtado Palomino en el cargo de Procurador Judicial I código 3PJ, grado EG, en la Procuraduría 11 Judicial I Asuntos Civiles, con sede en la ciudad de Bogotá, y Acta de posesión No. 00101 del 1 de febrero de 2017. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene: 6.

Que se otorgue el puntaje que le corresponde a mi poderdante en relación con la maestría de Análisis Económico del Derecho y Políticas Públicas y se recalifique su prueba de análisis de antecedentes teniendo en cuenta dicho puntaje. 7. Que se recomponga la lista de elegibles, de acuerdo con los resultados objetivamente obtenidos por los participantes, después de que se dé el puntaje correspondiente a la Maestría en Análisis Económico del Derecho de mi poderdante. 8.

Que se nombre a la señora Sandra Liliana Montenegro Cardona en el cargo de Procurador judicial I para asuntos civiles. 9. Que en evento de que no sea posible nombrar a la demandante en el cargo de Procurador Judicial I para asuntos civiles, se solicita como pretensión subsidiaria, que sea nombrada en un cargo de Procurador Judicial I en otra Procuraduría Delegada en la ciudad de Bogotá. 10.

Que se le reconozcan a la señora Sandra Liliana Montenegro Cardona todos los salarios y prestaciones sociales correspondientes al cargo de Procurador Judicial I para asuntos civiles, dejados de percibir desde el día en que se debió haber hecho su nombramiento en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia y hasta la fecha en que se haga efectivo su nombramiento, así como los intereses y derechos a que haya lugar. 11.

Estos derechos están representados por todas las sumas correspondientes a sueldos, gastos de representación, primas especiales de servicios, primas de servicio, vacaciones y primas vacacionales, primas de navidad, cesantías, prestaciones sociales, bonificaciones, pagos hechos por concepto de afiliación al régimen de salud y a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir. 12.

Que se condene a la parte demandada a pagar sobre las sumas que resultare condenada, según la petición anterior a favor de la actora o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística – DANE, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 13.

Que se condene a la parte demandada a cumplir el fallo que desate la Litis dentro del término ordenado por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En caso que no dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demandada pagará a la actora o a quién represente sus derechos, intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante lo anterior, vencido el término de 10 meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 ibídem, o el de los cinco días establecido en el numeral tercero del artículo 195, se causarán intereses moratorios a la tasa comercial. 14. Que se condene a la parte demandada a pagar a la señora Sandra Liliana Montenegro Cardona, por concepto de daños morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, por el dolor, la angustia, zozobra y decepción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP.

No. 25000234200020170241800 que le causó la disminución en su puntaje de prueba de antecedentes, sin justificación alguna, y por ende, la pérdida de oportunidad de ocupar uno de los cargos para los cuales concursó. 15. Que se condene a la parte demandada a pagar a la señora Sandra Liliana Montenegro Cardona, la suma que corresponda por concepto de costas procesales y honorarios pagados a su apoderado.” 1.2 Como HECHOS relevantes sostuvo que: Es abogada con especialización en derecho de los negocios y cursó la maestría en análisis económico del derecho y políticas públicas en la Universidad de Salamanca, España. El Ministerio de Educación Nacional convalidó y reconoció con todos los efectos académicos y legales la maestría cursada en el exterior, mediante la Resolución No. 4440 de 26 de abril de 2012, como equivalente al título de magister en análisis económico del derecho y las políticas públicas que otorgan las instituciones de educación superior del país. Mediante la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, el Procurador General de la Nación dio apertura a un concurso público de mérito para proveer todos los empleos de procuradores judiciales I y II.

La actora se inscribió en la convocatoria 010-2025 cargo 3PJ-EC, para proveer dos vacantes del cargo de procurador judicial I de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles. Por ser una funcionaria activa de la Entidad, no debía adjuntar los documentos requeridos para acceder a la convocatoria y ser valorados los antecedentes, dado que, los mismos reposaban en la oficina de talento humano de la Procuraduría General de la Nación. Fue admitida al concurso público y aprobó la prueba de conocimiento con un puntaje de 80.75 puntos; en la prueba de competencias comportamentales obtuvo un puntaje de 72.35.

El 24 de febrero de 2016, la entidad publicó los resultados de la calificación de la prueba de análisis de antecedentes, en la cual le asignaron a la demandante un puntaje de 32, cuando debió ser de 47 puntos por su experiencia y estudios, así: 7 puntos por la especialización, 15 puntos por la maestría, 25 puntos por 5 años de experiencia profesional y docente.

Inconforme con la decisión, radicó reclamación que fue resuelta mediante la Resolución 4440 de 27 de junio de 2016, en la cual se confirmó el puntaje asignado en la prueba de análisis de antecedentes, bajo el argumento de que la Maestría de análisis económico del derecho y las políticas públicas no fue enlistada en la convocatoria 010- 2015.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. No. 25000234200020170241800 Por lo anterior, fue excluida de la lista de elegibles del concurso porque no obtuvo el puntaje mínimo exigido mayor al 70% para integrar el registro. El resultado final asignado fue 68.88 puntos, discriminados así: Prueba Carácter Valor porcentual Calificación Valor definitivo Conocimientos Eliminatorio 55% 80.74 44.40 Competencias Clasificatorio 25% 72.35 18.08 Análisis de antecedentes Clasificatorio 20% 32 6.4 Total 68.88 El 5 de julio de 2016, antes de que se conformara el listado de elegible la demandante presentó acción de tutela por no habérsele tenido en cuenta la maestría. A través de la Resolución 341 de 8 de julio de 2016, el Procurador General de la Nación conformó la lista de elegibles de la convocatoria No. 010-2015, correspondiente a los Procuradores Judiciales I Delegados para asuntos civiles.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2016, amparó el derecho fundamental de la aquí actora al debido proceso y ordenó a la Procuraduría y a la Universidad de Pamplona otorgarle el puntaje que correspondía en la prueba de análisis de antecedentes al título de maestría de análisis económico del derecho y las políticas públicas, por estar relacionada con el derecho económico del artículo 17 de la resolución 040 de 2015.

En cumplimiento al fallo de tutela, la Procuraduría profirió las Resoluciones 1178 de 30 de agosto de 2016 que modificó el puntaje obtenido en la prueba de análisis de antecedentes de 32 a 47 puntos; y, la 428 de 6 de septiembre de 2016 que modificó el numeral 1° de la Resolución 341 de 8 de julio de 2016 que conformó la lista de elegibles de la convocatoria 010 de 2015 y, resolvió incluir a la demandante en el tercer lugar de la lista con un puntaje de 71.88.

La Procuraduría General de la Nación impugnó la decisión, y la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 27 de octubre de 2016, revocó la decisión de primera instancia. Por lo anterior, la entidad mediante Resolución 1734 de 10 de noviembre de 2016, notificada en la misma fecha, revocó la Resolución 1778 de 30 de agosto de 2016 que modificó en un principio el puntaje obtenido por la actora en la prueba de análisis de antecedentes y determinó que el puntaje volvía a ser el obtenido inicialmente de 32.

De igual manera, dictó la Resolución 726 de 11 de noviembre de 2016 que revocó la Resolución 426 de 6 de septiembre de 2016, y conformó nuevamente la lista de elegibles, retirando de la misma a la actora, sin el consentimiento previo acorde al artículo 97 del CPACA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. No. 25000234200020170241800 El primero de los aspirantes de la lista de elegibles no aceptó, y, por lo tanto, se nombró a los dos siguientes, pues, se ofertaron dos vacantes del empleo.

Alegó que la maestría en análisis económico del derecho y las políticas públicas que le fue convalidada por el Ministerio de Educación Nacional contiene los mismos ejes temáticos de una maestría de derecho económico o de regulación económica ofertada en una universidad de Colombia. Se agotó el trámite de la conciliación previa a demandar ante la Procuraduría 138 para asuntos administrativos mediante constancia de fecha 16 de mayo de 2017. 1.3 ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA Normas violadas: De rango constitucional: artículos 13, 25, 29, numeral 7 del 40, 53, 83, 125, 125 y 209.

De rango legal: artículos 3, 97, 128 y 161, 1 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 1, 2, 27, 28, 29 y 31 de la ley 909 de 2004. Artículos 7, 12, 183, 191, 192, 193, 194, 211, 216 y 260 del Decreto Ley 262 de 2000. La Resolución 4440 de 26 de abril de 2012, proferida por el Ministerio de Educación Nacional. Concepto de violación: Los cargos de violación contra el acto acusado los formuló, en síntesis, así: Se dictó con infracción a las normas en que debía fundarse, de forma irregular, desconocimiento al debido proceso, derecho a la defensa y falsa motivación, por cuanto en la calificación de la prueba de antecedentes la Entidad desconoció los principios que orientan el ingreso al empleo público, en especial la confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los cargos de carrera.

En el caso particular, se efectuó un análisis superficial y discriminatorio porque el análisis de si un programa de posgrado es o no susceptible de ser valorado en el concurso, no debía limitarse a su nombre, dado que, la oferta académica de las universidades nacionales y extranjeras guarda similitudes en los programas, pero no en los nombres de los posgrados.

Alegó que, la Procuraduría General de la Nación desconoció la resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional en la cual convalidó el posgrado de maestría que cursó la demandante en una universidad en el exterior. El trato discriminatorio consistió que en el concurso de mérito se asignó puntaje a participantes con posgrados en derecho económico, dejando de lado que la maestría en análisis económico del derecho y las políticas públicas guarda similitud en los contenidos académicos de programas que se dictan en universidades nacionales, tales NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP.

No. 25000234200020170241800 como la maestría en derecho económico con énfasis en regulación económica y análisis económico del derecho que ofrece la Universidad Externado de Colombia, así como la maestría en derecho económico de la Universidad Javeriana. Los actos acusados vulneran los derechos fundamentales de la actora al trabajo y al acceso a cargos públicos, dado que, en la convocatoria sólo se ofertaron dos cargos en esa especialidad y, el segundo, fue provisto por un participante que obtuvo un puntaje inferior al que debió ser asignado a la demandante, si se le hubiese calificado de manera correcta en la fase de antecedentes.

Por último, señaló que la Procuraduría General de la Nación desconoció el artículo 97 del CPACA, al dictar las resoluciones 1734 de 2016 y 726 del mismo año por medio de los cuales cumplió la sentencia de tutela del Consejo de Estado, y modificó el puntaje obtenido y su inclusión en el registro de elegibles.

2. LAS CONTESTACIONES 2.1. Procuraduría General de la Nación2 contestó para indicar que: Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo que, las actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico y protección de los derechos de los aspirantes a la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales de la Procuraduría General de la Nación. En virtud del artículo 10 del Decreto Ley 263 de 2000, el Procurador General de la Nación era el competente para determinar las reglas de la convocatoria pública, y los mecanismos para valorar y probar la experiencia profesional requerida a los aspirantes, todo lo cual quedó consignado en la Resolución 040 de 2015.

Siendo así, la aspirante conoció de manera previa a su inscripción las condiciones y las formas en que se valorarían los posgrados que sería valorados en la prueba de análisis de antecedentes, acorde a los énfasis que requería cada área de trabajo. Por consiguiente, en análisis que se efectuó en la Resolución 1637 de 2016 se ajustó a las reglas del concurso que son inmodificables, y, por lo tanto, no adolece de ninguno de los vicios endilgados en la demanda.

A su parecer, la demandante pretende que la Entidad realice un juego de palabras para valorar una maestría que no estaba expresamente incluida dentro de las que otorgaba puntaje en la convocatoria No. 10; sin embargo, esa situación contraría el principio de igualdad frente a los demás concursantes en similares condiciones. Alegó que, comoquiera que las resoluciones 726 y 1794 de 2016 se dictaron en cumplimiento a una sentencia de acción de tutela, no se requería el consentimiento previo, expreso y escrito de la demandante, tal como se argumentó en la parte motiva de los actos mencionados. 2.2.

Juan Andrés Sarmiento Naranjo3 en la oportunidad manifestó que: 2 Folios 104 a 215 del expediente. 3 Folios 523 a 258 del expediente NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. No. 25000234200020170241800 Como integrante de la lista de elegibles conformada por la Resolución 341 de julio 8 de 2016, fue nombrado como Procurador 11 judicial I, pero no aceptó la designación y la Entidad expidió el Decreto 4224 de 27 de septiembre de 2016 que revocó el nombramiento.

Solicitó que en el supuesto en que se declare la nulidad de la Resolución 341 de 2016, se le conserve su condición de elegible en el primer puesto para acceder al cargo, dado que, le comunicó al Procurador Genera su decisión de revocar y dejar sin efectos la no aceptación al cargo. En caso de asistirle la razón a la parte actora, rogó acceder a las pretensiones de la demanda. 2.3.

José Vicente Hurtado Palomino, 4 en su contestación sostuvo que: Se oponía a las pretensiones de la demandada dado que no se reúnen los presupuestos legales, sustanciales y probatorios para la prosperidad de las mismas. Formuló como excepciones la caducidad de la acción frente a la Resolución 1637 de 27 de junio de 2016 que resolvió una reclamación elevada contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes, notificada por correo electrónico el 27 de junio de 2016 y, la Resolución 341 de 8 de julio de 2016 que conformó la lista de elegibles de la convocatoria 010 de 2015, publicada en la página web de la entidad, aduciendo que operó el fenómeno el 29 de octubre y 9 de noviembre de 2016, respectivamente.

Asimismo, propuso la que denominó “improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento para alterar la Resolución 4440 de 26 de abril de 2016 del Ministerio de Educación Nacional.”, y la inexistencia de discriminación o vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, porque las decisiones de la Procuraduría acogen las reglas del concurso de mérito.

Argumentó que, el programa de análisis económico del derecho y las políticas públicas que acreditó la actora no es asimilable a la maestría en derecho económico que ofrecía la Universidad Javeriana por la divergencia entre el contenido de las asignaturas, los objetivos, y los perfiles de los egresados de cada posgrado. Sostuvo que, de tratarse de programas similares, la demandante debió solicitar la convalidación del posgrado que cursó como maestría en derecho económico ante el Ministerio de Educación Nacional, o, en su lugar, demandar ante la jurisdicción el acto de convalidación. 2.4.

Edgar Andrés Sinisterra Restrepo5 se pronunció para indicar que: No le asiste interés en el litigio porque en el supuesto en que se acceda a las pretensiones de la demanda, en el sentido de recomponer la lista de elegibles, la demandante se ubicaría por debajo de su lugar del registro de elegibles. 4 Folios 262 a 277 del expediente. 5 Folios 349 a 353 del expediente.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. No. 25000234200020170241800 Alegó como excepciones de fondo que la demanda carece de fundamento y se ejerció la “acción errada para la pretensión invocada”, por cuanto las reglas del concurso reconocían puntaje para unos estudios de posgrado en un área jurídica específica en temas económicos y, no en la formación necesaria para producir normas o estudiar el alcance y efectos de su aplicación. Al efecto, explicó que el derecho económico estudia la intervención del estado en la economía; y, el análisis económico del derecho incorpora el estudio del derecho a las reglas de la economía. En ese sentido, el egresado cada uno de esos programas recibe una capacitación con habilidades disímiles. 2.5.

Universidad de Pamplona6 manifestó en la contestación que: Se oponía a todas y cada de las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no profirió los actos cuya nulidad se depreca, ya que, su rol fue el de un operador en virtud al contrato interadministrativo No. 179-094 de 2014. Siendo así, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, y, precisó que el convenio se liquidó el 23 de diciembre de 2016.

En el negocio jurídico con la Procuraduría General de la Nación se acordó que la Universidad asumía el riesgo operacional, y, debía atender las acciones judiciales sobre la actividad ejercitada hasta el término del vencimiento de la lista de elegibles. Indicó que, en la resolución de la convocatoria No. 040 de 2015 se establecieron las condiciones del concurso y los posgrados sobre los cuales a los que se les asignaría puntaje en la prueba de análisis de antecedentes, en los que no figuraba el de análisis económico del derecho y políticas públicas. 2.4.

Oscar Leonardo Romero Bareño. Durante el término guardó silencio.

3. TRÁMITE PROCESAL Por auto de 07 de noviembre de 2017, se admitió la demanda.7 Mediante providencia de 23 de octubre de 2018, se negó la nulidad invocada por la Procuraduría General de la Nación y vinculó como litisconsortes necesarios a Juan Andrés Sarmiento Naranjo, Edgar Andrés Sinisterra Restrepo, José Vicente Hurtado Palomino y Oscar Leonardo Romero Bareño. 8 A través de auto de 05 de octubre de 2021, se admitió el llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada a la Universidad de Pamplona. 9 En providencia de 2 de mayo de 2023, se declaró como no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, los terceros y la llamada en garantía. Asimismo, 6 Folios 381 a 415 del expediente. 7 Folios 98 a 99 del expediente. 8 Folios 227 a 232 del expediente. 9 Folios 384 a 385 del expediente.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. No. 25000234200020170241800 se adoptó el procedimiento de sentencia anticipada por tratarse de un asunto de pleno derecho, en consecuencia, se fijó el litigio y se procedió a la incorporación las pruebas obrantes en el expediente.10 Inconforme con lo anterior, José Vicente Hurtado Palomino interpuso recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos en auto de 02 de agosto de 2024. 11 A través de providencia de 16 de mayo de 2023,12 modificado en auto de 31 de mayo de 20241314, y, En auto de 20 de agosto de 2024, se ordenó a las partes y al Agente del Ministerio Público presentar sus escritos de alegaciones.15

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 4.1. La parte demandante16 ratificó las pretensiones y argumentos de la demanda, según los cuales se demostró que el pensum académico del master en análisis económico del derecho y las políticas públicas de la Universidad de Salamanca era análogo a los ejes temáticos de los programas de maestría en derecho económico con énfasis en regulación económica y análisis económico del derecho y maestría en derecho económico de las universidades el Externado y la Javeriana, respectivamente.

Afirmó que, con el puntaje correcto en la fase de antecedentes, la actora debió ser nombrada en el cargo al cual se postuló, y que, por estar vinculada a la entidad en un cargo de profesional universitario grado 3PU 18, no debía surtir el periodo de prueba para quedar inscrita en el registro único de inscripción de carrera como procuradora judicial I código 3PJ para asuntos civiles.

Destacó que, la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 30 de julio de 2021 en el radicado 11001032500020150036600, declaró la legalidad condicionada del inciso 3º del numeral 1º del artículo 17 de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, en el entendido de que en la prueba de análisis de antecedentes puede otorgarse puntaje a los programas específicos de la convocatoria y, también a aquellos cuyo título no especifique determinada área de profundidad del derecho pero que se pueda derivar del contenido del programa que el concursante cuenta con la idoneidad profesional. 4.2.

José Vicente Hurtado Palomino 17 solicitó negar las pretensiones de la demanda para lo cual insistió en los argumentos que esgrimió en la contestación a la demanda respecto a la caducidad del medio de control frente a las resoluciones demandadas dado que, la acción de tutela que formuló la parte actora en su momento no se incoó como mecanismo transitorio, pues, el Juez de tutela que le amparó inicialmente sus 10 Folios 431 a 439 del expediente. 11 040AUTO QUE DECIDE_20170241800rechazare del expediente digital. 12 Folios 131 a 132 del expediente. 13 Folios 150 a 0151 del expediente. 14 Folios 213 a 215 del expediente. 15 042AUTO QUE CONCED_AUTO PRESE_20170241800corretras del expediente digital. 16 044RECIBEMEMORIAL_ALEGATOSDECONCLUSION.

Pdf en SAMAI. 17 045_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI del expediente digital NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. No. 25000234200020170241800 derechos no emitió orden alguna que la habilitara para presentar demanda ordinaria contra los actos primigenios. Refirió la improcedencia de alterar con la presente demanda la resolución del Ministerio de Educación Nacional que convalidó la maestría que cursó la demandante en el exterior por un magister en derecho económico, o similar.

Y, la inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, porque los actos demandados se ajustaron a las reglas del concurso dado que, las asignaturas o plan de estudio del programa de análisis económico del derecho y las políticas públicas, presenta diferencias sustanciales con la maestría en derecho económico. 4.3.

La Procuraduría General de la Nación, 18 mencionó la sentencia del Consejo de Estado de 30 de julio de 2021 que declaró la legalidad de la Resolución 040 de 2015, para indicar que ratifica que las decisiones administrativas del caso particular se ajustaron a las reglas de la convocatoria. 4.4. Juan Andrés Sarmiento Naranjo,19 previo recuento fáctico del asunto y las pruebas del expediente manifestó coadyuvar la demanda y rogó acceder a las pretensiones de la demanda al considerar que se debió otorgar puntaje al posgrado de la actora debidamente convalidado, y se revocaron unas decisiones sin su concepto previo.

Reiteró la petición de que, en caso de que se declare la nulidad de la lista de elegibles, debe incluírsele en el primer lugar. 4.5. Edgar Andrés Sinisterra Restrepo, Oscar Leonardo Romero Bareño y, la Universidad de Pamplona, guardaron silencio durante el término para alegar de conclusión.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuraduría delegada ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 156 numeral 2 y artículo 157 del CPACA, vigentes a la fecha de interposición de la demanda.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO Compete a la Sala determinar si las Resoluciones i) 1637 de 27 de junio de 2016 por medio del cual se resolvió una reclamación contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes de Sandra Liliana Montenegro; ii) 341 de 8 de julio de 2016 que conformó la lista de elegibles; iii) 1794 de 10 de noviembre de 2016 que en 18 046_MemorialWeb_Alegatos-201702418Alegatos del expediente digital. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP.

No. 25000234200020170241800 cumplimiento de un fallo de tutela revocó la resolución 1778 de 30 de agosto de 2016 y modificó el puntaje de la prueba de antecedentes determinando que el mismo volvió a ser 32 puntos; iv) 726 de 11 de noviembre de 2016 que dio cumplimiento a un fallo de tutela y revocó la resolución 428 de 6 de septiembre de 2016 y conformó nuevamente la lista de elegibles; y v) Decreto 044 de 3 de enero de 2017 que nombró en periodo de prueba al señor José Vicente Hurtado en el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ, grado EG en la Procuraduría 11 Judicial I para asuntos civiles y el acta de posesión No. 00101 de 1° de febrero de 2017, se encuentran ajustadas a derecho. o si, por el contrario, deben ser declaradas nulas por infringir las normas en que debían fundarse, expedirse en forma irregular, vulnerar el debido proceso, derecho a la defensa y falsa motivación de la demandante. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 125 de la Constitución Política dispone de manera general que los empleos en las entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que determine la ley. En cumplimiento del anterior mandato, el Congreso de la República ha expedido distintas normatividades que desarrollan la carrera administrativa, es el caso de las Leyes 27 de 1992, 20 443 de 199821 y 909 de 2004, 22 referidas todas a la administración de personal, siendo ésta última la que actualmente se encuentra vigente.

En el artículo 3º23 de la Ley 909 de 2004 se establece el campo de aplicación a ciertas entidades con carácter supletorio, entre las que se menciona, a la Procuraduría General de la Nación. En la época de los hechos objeto de Litis, el régimen de la entidad estaba previsto en el Decreto Ley 262 de 2000,24 expedido con las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente en el numeral 4º del artículo primero de la Ley 573 de 2000.

En el numeral 2º del artículo 182 del mencionado Decreto Ley se estableció que los cargos de procuradores judiciales eran de los denominados de libre nombramiento y remoción, no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013,25 declaró 20 “Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones.” Derogada por la Ley 443 de 1998. 21 “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones” Derogada por la Ley 909 de 2004, con excepción de los arts. 24, 58, 81 y 82 22 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” 23 ARTÍCULO 3o.

CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY. 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados. (…) 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. (…) 24 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-101/13. Bogotá D.C., febrero 28 de 2013. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. No. 25000234200020170241800 inexequible la disposición al considerar que son empleos de carrera, y ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a un concurso público de mérito para la provisión de los mismos, en un término no mayor a seis meses.

De la argumentación del Alto Tribunal, se destaca: “ (…) 5.4.4. El artículo 280 de la Constitución Política refuerza lo anteriormente señalado, cuando establece que los agentes del Ministerio Público tendrán la misma “categoría” de los magistrados y jueces ante los que actúan, vocablo que significa la equivalencia en los cargos que desempeñan unos y otros, la cual se quebranta con la distinción que realiza la disposición acusada, al clasificar el cargo de procurador judicial como de libre nombramiento y remoción, cuando los de los jueces y magistrados ante los que actúan, son de carrera administrativa, conduciendo a su inexequibilidad. 5.4.5.

Así, los procuradores judiciales, en su condición de agentes del Ministerio Público que actúan ante jueces y tribunales cuyos cargos han sido definidos por el legislador -Ley 270 de 1996- como de carrera, tienen el derecho a ser clasificados igualmente como carrera administrativa, en aplicación del artículo 280 constitucional. Tal decisión, además, se aviene con el principio general de la carrera, prevista en el artículo 125 superior.

(…)” En cuanto a la provisión de empleos en la Procuraduría con base en el mérito, el Decreto Ley 262 de 2000, aplicables al caso que nos convoca encontramos lo siguiente: “ARTÍCULO 191. OBJETIVO. El proceso de selección tiene como objetivo garantizar el ingreso de personal idóneo a la Procuraduría General y el ascenso de los empleados con base en el mérito, mediante procedimientos que permitan la selección objetiva y la participación en igualdad de condiciones de quienes demuestren cumplir los requisitos para desempeñar los empleos.

ARTÍCULO 192. CONCURSOS. Los concursos son: 1) Abiertos: para el ingreso de nuevo personal a la carrera de la Procuraduría General. En ellos podrán participar también quienes se encuentren inscritos en carrera. (…)

ARTÍCULO 194. PROCESO DE SELECCION. El proceso de selección comprende las siguientes etapas: 1) Convocatoria. 2) Reclutamiento: inscripción y lista de admitidos y no admitidos. 3) Aplicación de pruebas o instrumentos de selección: etapa eliminatoria y etapa clasificatoria. 4) Conformación de la lista de elegibles. 5) Período de prueba. 6) Calificación del período de prueba. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0262_2000_pr004.html ARTÍCULO 195.

CONVOCATORIA. La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo que se incurra en violación a la ley o las regulaciones internas o que las modificaciones se refieran a aspectos como sitio y fecha de recepción de inscripciones, fecha, hora o lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas, casos en los cuales debe darse aviso oportuno a los interesados.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. No. 25000234200020170241800 En ningún caso podrán anticiparse las fechas inicialmente previstas en la convocatoria. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0262_2000_pr004.html ARTÍCULO 196. CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA. Corresponde al jefe de la Oficina de Selección y Carrera el diseño y la elaboración del proyecto de convocatoria, de acuerdo con los requerimientos legales y los parámetros técnicos según la naturaleza del empleo por proveer.

La convocatoria para el concurso y sus modificaciones se suscribirán por el Procurador General o su delegado. La convocatoria para todo concurso deberá contener como mínimo la siguiente información: I. Información básica: 1) Identificación de la convocatoria mediante un número de serie consecutivo anual. 2) Clase de concurso. 3) Fecha de fijación de la convocatoria. 4) Identificación del empleo. 5) Ubicación orgánica y geográfica inicial del empleo. 6) Término y lugar para las inscripciones.

II. Información complementaria: 1) Medio de divulgación. 2) Número de empleos por proveer o la respectiva anotación, cuando se trate de formar lista de elegibles para la provisión de futuras vacantes. 3) Sueldo. 4) Funciones. 5) Requisitos de estudio y experiencia, de acuerdo con el manual vigente, así como los documentos necesarios para acreditarlos. 6) Lugar y fecha de publicación de la lista de admitidos y no admitidos al concurso. 7) Clases de pruebas. 8) Carácter de las pruebas: eliminatorio o clasificatorio. 9) Puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias y valor en porcentajes de cada una de las pruebas dentro del concurso. 10) Términos dentro de los cuales se pueden formular las reclamaciones de los no admitidos.

El Procurador General deberá dejar sin efecto los concursos respectivos, en los casos en que, iniciadas las inscripciones, se advierta la existencia de error u omisión en alguna o varias de las convocatorias en relación con la información básica, en los numerales 2, 4, 5, 7 y 8 de la información complementaria o la firma del Procurador General o su delegado.

(…)” Acorde con la sentencia C-103 de 2013, el Procurador General de la Nación dictó la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, convocando al proceso público de mérito para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad. 26 En el asunto que nos concierte se ubica en el inciso 3º del numeral 1º del artículo decimó séptimo de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, proferida por el Procurador General de la Nación, “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad”, que estableció: 26 Folios 1 a 9 del expediente.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. No. 25000234200020170241800 (…) (…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. No. 25000234200020170241800 “ La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 30 de julio de 2021 en el radicado 110010325000201500366 00 (0740-2015) y acumulados, resolvió demanda de nulidad formulada contra la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, y de manera específica del artículo declaró la legalidad condicionada y ordenó que los efectos de la decisión fueses ex nunc, bajo las siguientes consideraciones: “(…) 3.9.- NOVENO PROBLEMA JURÍDICO: ¿El articulo 17 de la Resolución 040 de 2015 viola el derecho a la igualdad y limita indebidamente el acceso al cargo de procurador judicial, a quienes adelantaron estudios de posgrado en la modalidad investigativa cuyo título no refleja expresamente un área específica del derecho y por no asignar puntaje a los títulos de posgrado en temas ambientales y desarrollo sostenible concretamente en las convocatorias 06 y 013? (…) 154 Luego de analizar con detenimiento los cargos antes mencionados, la Sala encuentra que le asiste razón a los demandantes en relación con el primero de los cargos de nulidad.

En efecto, otorgar puntajes solamente a los títulos de posgrado maestría, doctorado y posdoctorado que reflejen de forma expresa áreas específicas del derecho descartando de plano aquellos que se expiden de forma genérica, como lo consagra el inciso 3º del numeral 1º del art. 17 de la Resolución 040 de 2015, comporta una restricción del derecho de acceso a los cargos públicos, y contraviene el principio del mérito, puesto que desconoce que el aspirante cuenta en todo caso, con las destrezas y capacidades que el mismo acto demandado en el art. 17 busca privilegiar a través de la asignación de mayores puntajes a los posgrados en maestría (15), doctorado (30) y posdoctorado (40). … 156 En opinión de la Sala, la disposición que establece que son objeto de puntuación aquellos títulos de maestría, doctorado y posdoctorado que reflejen una de las áreas específicas del derecho enlistadas en el acto administrativo demandado, constituye una barrera injustificada al acceso al servicio público, pues como bien lo señalan los actores, puede darse que el caso de que los planes de estudio o las investigaciones académicas realizadas para la obtención de dichos títulos, correspondan a las mismas materias cursadas por quienes ostentan diplomas específicos.

Por lo mismo, unos y otros son diplomas válidos para acreditar la idoneidad profesional, así como las habilidades, competencias, capacidades y conocimientos necesarios para el desempeño de las funciones inherentes a los empleos a los cuales aspiran. Al fin y al cabo la culminación exitosa de ese tipo de estudios de posgrado hace suponer que la persona que ha tenido la oportunidad de adelantarlos ha alcanzado un alto nivel de formación y cuenta con el criterio, la capacidad de análisis y las habilidades necesarias para contribuir al cumplimiento de las misiones institucionales distintos cargos que forman parte de la planta de personal de la Procuraduría. 157 Aunque la especificidad es útil al momento de “escoger al personal con mayor conocimiento y experiencia para un área de trabajo en particular”, dicho propósito también se puede lograr si se permite a los concursantes que hayan obtenido NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP.

No. 25000234200020170241800 ese tipo de títulos genéricos o inespecíficos, la posibilidad de acreditar o precisar su formación, mediante la presentación complementaria de las calificaciones obtenidas, de certificaciones que den cuenta de los estudios académicos adelantados o de los trabajos de investigación realizados. Criterios extensivos como el expuesto, contribuyen a honrar de mejor manera el principio del mérito y allanan la posibilidad de que esos profesionales puedan tener un acceso efectivo a los cargos públicos en igualdad de condiciones.

Del mismo modo, esta interpretación se aproxima mucho más a la justicia material, a los postulados filosóficos inherentes a nuestro Estado social y democrático de derecho, consulta de mejor manera el principio pro homine y contribuye a dar cumplimiento al mandato constitucional de privilegiar la realidad frente a las formas. 158 Vale la pena resaltar que los posgrados a los que alude la Sala son los de maestría, doctorado y posdoctorado y no los de especialización, pues como su propio nombre lo indica, estos últimos están orientados a la profundización en un área específica del derecho, y por ello los títulos que acreditan la realización de tales estudios, están llamados a precisar de manera puntal el área profesional correspondiente.” (…) 4.- EFECTOS DE LAS DECLARATORIAS DE LEGALIDAD CONDICIONADA 196 La decisión de la Sala de declarar la legalidad condicionada de los artículos 5º inciso 3º; 9º numeral 2.9 y 17 parágrafo 1º y del artículo 17, numeral 1ª.

Inciso 3ª de la Resolución 040 de 2015, tal como se expresó en los numerales 3.9 y 3.11 de esta providencia, solamente producirá efectos ex nunc, esto es, hacia futuro, teniendo en cuenta las posibles consecuencias jurídicas que pudieron derivarse de tales disposiciones mientras se mantuvo vigente la presunción de su legalidad. 197 Dicho efecto es el que mejor garantiza la protección de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima y el que mejor se articula con el respeto por las situaciones jurídicas consolidadas y la protección del derecho de acceso por mérito a los cargos públicos, pues quienes participaron y superaron las etapas propias del concurso, lo hicieron confiados en la regularidad y legalidad de los requisitos y exigencias establecidos en la Resolución 040 de 2015. 198 De otra parte, en el caso de que existan listas de elegibles pendientes de elaborar, deberá darse estricta aplicación a las disposiciones cuya legalidad condicionada se declara en esta providencia, en el sentido de asignar puntaje en las diferentes pruebas y análisis de antecedentes, a los posgrados de maestría, doctorado y posdoctorado cuyos títulos no reflejen un área específica del derecho, pero de los cuales se pueda derivar que se cuenta con los conocimientos específicos de la convocatoria a la cual aspira.

En cuanto a los libros se tendrán como válidos tanto los aportados en físico como aquellos que se presenten en forma digital, siempre y cuando los derechos de autor de unos y otros se encuentren debidamente registrados y las publicaciones cuenten con el respectivo ISBN (International Standard Book Number), tal como se exige en el numeral 2º del art. 17 del acto demandando.” 199 Respecto de aquellos asuntos que se estén ventilando en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentren en trámite y que tengan que ver con los problemas jurídicos mencionados en los numerales 3.9 y 3.11 de esta providencia, el efecto será retrospectivo, siempre y cuando las decisiones que se adopten no afecten derechos y situaciones particulares ya consolidados.”

4. CUESTIÓN PREVIA De lo probado con las pruebas recaudadas, la Sala comparte el criterio expuesto en el auto que negó la caducidad del medio de control en particular, por las siguientes razones: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. No. 25000234200020170241800 A la actora mediante la Resolución 1637 de 27 de junio de 2017, la Procuraduría le resolvió de manera desfavorable la reclamación elevada por la calificación de los antecedentes y, confirmó el resultado obtenido.27 Seguidamente, por medio de la Resolución 341 de 8 de julio de 2016, conformó la lista de elegibles de la convocatoria 010 de 2015, con un total de cuatro concursantes para dos empleos vacantes, en la cual Sandra Liliana Montenegro no figuró.28 La actora instauró una acción de tutela que fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, y en sentencia de 21 de julio de 2016 en el radicado 25000 23 34 000 2016 01284 00, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso, y le ordenó a la Procuraduría y a la Universidad de Pamplona proceder a otorgar el puntaje que corresponda a la prueba de análisis de antecedentes al título de Máster de Análisis Económico del Derecho y Políticas Públicas convalidado por el Ministerio de Educación Nacional como equivalente al título de Magister en Análisis Económico del Derecho y las Políticas Públicas. 29 La Entidad acató la orden judicial y emitió las Resoluciones Nos. 1178 de 30 de agosto de 2016 por la que modificó el puntaje obtenido por Sandra Montenegro en la prueba de análisis de antecedentes de 32 a 47 puntos; y, la 428 de 6 de septiembre de 2016, que modificó el numeral 1° de la Resolución 341 de 8 de julio de 2016, y, resolvió incluir a la demandante en el tercer lugar de la lista con un puntaje de 71.88. 30 La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia constitucional 27 de octubre de 2016, en el radicado 25000 23 37 000 2016 01284 01, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y declaró improcedente la acción de tutela que presentó Sandra Liliana Montenegro en contra de la Procuraduría General de la Nación.31 La entidad acató la decisión judicial en la situación particular de la aquí demandante en el concurso de mérito, y, procedió a dictar las Resoluciones, a saber: - No. 1794 de 10 de noviembre de 2016, mediante la cual se revocó la Resolución 1778 de 30 de agosto de 2016 que modificó en un principio el puntaje obtenido por la actora en la prueba de análisis de antecedentes y determinó que el puntaje volvía a ser el obtenido inicialmente, a saber, 32.32 - No. 726 de 11 de noviembre de 2016, a través de la cual la Procuraduría General de la Nación dio cumplimiento a un fallo de tutela al revocar la Resolución 426 de 6 de septiembre de 2016 y conformó nuevamente la lista de elegibles, retirando de la misma a la aquí demandante.33 27 Folios 29 a 35 y 186 a 196 del expediente. 28 Folios 71 a 72 y 197 a 199 del expediente. 29 Folios 79 a 85 del expediente. 30 Folios 73 a 75 del expediente 31 Folios 278 a 292 del expediente. 32 Folios 75 y 76 del expediente. 33 Folios 200 a 201 del expediente.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. No. 25000234200020170241800 De lo anterior, comprende la Sala que fue con la sentencia de tutela del Consejo de Estado que resolvió la impugnación de tutela y, las últimas resoluciones de la Entidad que dieron cumplimiento a ella, cuando se consolidó la situación jurídica de la actora en el concurso de procuradores, y, estima la parte actora que se le generó un daño, pues, decidieron de manera definitiva el puntaje de la valoración de los antecedentes y, ello trajo como resultado que fuera retirada de manera definitiva de la lista de elegibles, lo cual la habilitó para demandar en nulidad de las primeras dos resoluciones.

Bajo ese razonamiento, tenemos que la Resolución 726 de 11 de noviembre de 2016 fue publicada en la página de la Procuraduría el 15 de noviembre de 2016, por lo cual los cuatro meses empezaron a correr a partir del día siguiente, finiquitando el 16 de marzo de 2017. Según el acta de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 128 Judicial II para Asuntos Administrativos, la solicitud fue presentada el 10 de marzo de 2017,34 restando para ese momento 6 días de los cuatro meses.

El requisito se dio por agotado por falta de acuerdo entre las partes mediante acta otorgada el 16 de mayo de esa misma anualidad y, según acta de reparto la demanda fue radicada al día siguiente, es decir, el 17 de mayo de 2017;35 por lo que la demanda se radicó de manera oportuna ante la jurisdicción.

5. ASUNTO DE FONDO. En el expediente se acreditó que Sandra Liliana Montenegro Cardona fue vinculada mediante Decreto 4152 de 23 de octubre de 2014 a la Procuraduría General de la Nación al cargo de profesional universitario código 3PU grado 18 de la Procuraduría Delegada para la prevención en materia de derechos humanos y asuntos étnicos.36 Participó en el concurso de mérito abierto por la misma entidad a través de la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015,37 en la convocatoria 010-2015 en el empleo Procurador Judicial I delegada para asuntos civiles.

En la prueba de conocimiento obtuvo un puntaje de 80.74, en la de competencias comportamentales 72.35, y en el análisis de antecedentes el puntaje fue de 32.38 El 27 de junio de 2016 la interesada radicó reclamación por el resultado de los análisis de antecedentes, en los siguientes términos: “1. Es una maestría que si bien fue realizada en una universidad española, tiene el título debidamente convalidado en Colombia como maestría por el ministerio de educación mediante la resolución 440 de 2012 que obra en mi hoja de vida desde el momento que ingresé a la PGN. 2.

La temática de la maestría corresponde a regulación económica o derecho económico, los cuales se incluyen dentro del listado de títulos aceptados para la convocatoria 010-2015, por lo que debe ser puntuada. 3. Es importante aclarar que por el solo hecho de realizar un posgrado por fuera del país esto no le da carácter internacional al programa, pues de ser asi el 34 Folios 87 y 88 del expediente. 35 Folio 90 del expediente. 36 Folio 122 del expediente. 37 “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad 38 Folios 26 y 27 del expediente.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. No. 25000234200020170241800 ministerio de educación no convalidaría ningún título obtenido en el exterior, pues no tendría aplicación práctica en Colombia. Por tanto debe revisarse cada programa en concreto y no generalizar y asignar a todo programa cursado en el exterior el carácter de internacional.

En mi caso particular la maestría cursada no tiene carácter internacional, como quiera que ni en su nombre ni en su pensum se hace referencia alguna a una connotación internacional. Por el contrario, las diferentes materias y áreas de estudio brindan herramientas que pueden ser aplicadas en cualquier ordenamiento jurídico. Yo podría aportar el pensum del programa para que se compruebe que no tiene ningún enfoque internacional o el mismo puede ser consultado en (…) En virtud de lo expuesto en mi caso no es aplicable la limitación establecida en el artículo décimo séptimo de la resolución 040 de 2015, referente al tema de posgrados con enfoque internacional.

En consecuencia, solicito ajustar la calificación otorgada por mi análisis de antecedentes en el sentido de incluir los 15 puntos que me otorga el título de maestría para un total de 47 puntos por análisis de antecedentes. ” La reclamación se desató de manera desfavorable mediante la Resolución 1637 de 27 de junio de 2017, al confirmar el resultado obtenido en la prueba de análisis de antecedentes de 32 puntos, al aducir que la Maestría en Análisis Económico del Derecho y Políticas Públicas no se encontraba mencionada en la convocatoria 010 de 2015 y, por lo tanto, no debía asignársele puntuación. 39 La aquí demandante radicó acción de tutela que, tal como se indicó, fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A que le amparó el derecho al debido proceso y ordenó la recalificación de la etapa de antecedentitas con la maestría que cursó en Análisis Económico del Derecho y Políticas Públicas convalidado por el Ministerio de Educación Nacional. 40 En cumplimiento a la decisión judicial, la Entidad procedió de conformidad y la concursante alcanzó una calificación 47 puntos en los antecedentes y le permitió ser incluida en la lista de elegibles de la convocatoria 010 de 2015 en el tercer lugar con un puntaje de 71.88. 41 Lo anterior se consignó en las Resoluciones 1178 de 30 de agosto de 2016, y Resolución 341 de 8 de julio de 2016, proferidas por la Procuraduría General de la Nación. Ante la revocatoria de la sentencia de tutela de primera instancia, por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 27 de octubre de 2016, 42 la Entidad emitió las Resoluciones Nos. 1794 de 10 de noviembre de 2016, que revocó la anterior decisión y determinó que el puntaje de la calificación de los antecedentes sería 32; 43 y, la 726 de 11 de noviembre de 2016, a través de la conformó nuevamente la lista de elegibles, retirando de la misma a la aquí demandante.44 En el asunto de fondo, la parte actora centró la argumentación contra los actos acusados en que en la prueba de análisis de antecedentes del concurso de méritos de la convocatoria 010 – 2015 debe ser validado el título de Máster de Análisis Económico del Derecho y Políticas Públicas a estudios en Derecho Económico. 39 Folios 29 a 35 y 186 a 196 del expediente. 40 Folios 79 a 85 del expediente. 41 Folios 73 a 75 del expediente 42 Folios 278 a 292 del expediente. 43 Folios 75 y 76 del expediente. 44 Folios 200 a 201 del expediente.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. No. 25000234200020170241800 Demostró que obtuvo el título de máster universitario de análisis económico del derecho y las políticas públicas por la Universidad de Salamanca (Reino de España), el 06 de julio de 2011,45 y, fue convalidado en Colombia acorde a la Ley 30 de 1992, por medio de la Resolución No. 4440 de 26 de abril de 2012, suscrita por la directora para la calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional. 46 Adicionalmente adujo que fue docente en el área de derecho económico de la Universidad Externado de Colombia, para lo cual arrimó certificados que dan cuenta de haber sido conferencista ocasional entre 2013 a 2015 en análisis económico del derecho II en la maestría de derecho con énfasis en derecho económico, y docente por horas en las especializaciones de servicios públicos y en regulación y gestión de las telecomunicaciones y nuevas tecnologías.47 Frente a este punto, debe indicar que, en la evaluación de los antecedentes del concurso, resulta irrelevante la experiencia como docente.

En el inciso 3º del numeral 1º del artículo decimó séptimo de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, proferida por el Procurador General de la Nación, que reglamentó en detalle el concurso de procuradores judiciales se enlistaron los títulos de posgrado en maestría que serían considerados con 15 puntos en la etapa de evaluación de los antecedentes para la convocatoria 010-2015.

En los relacionados para el cargo específico y a todas las convocatorias no figura el estudio de maestría en Análisis Económico del Derecho y Políticas Públicas que acreditó con su inscripción Sandra Liliana Montenegro, tal como lo manifestó la entidad en las Resoluciones 1637 de 27 de junio de 2017 y 1794 de 10 de noviembre de 2016. Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 30 de julio de 2021, declaró la legalidad condicionada del inciso 3º del numeral 1º del artículo 17 de la Resolución 040 de 2015, “en el entendido de que en la prueba de análisis de antecedentes puede otorgarse puntaje tanto a los posgrados (maestrías, doctorados o posdoctorados en derecho) que sean específicos respecto de la convocatoria y empleo correspondiente, así como también, aquellos cuyo título no especifique determinada área de profundización del derecho, pero de los cuales se pueda derivar, bien sea por las calificaciones obtenidas, por el contenido del programa académico cursado o por la tesis o trabajo de investigación adelantado, que el concursante cuenta con la idoneidad profesional y los conocimientos previstos en cada convocatoria para el desempeño del empleo correspondiente.”48 Y, precisó en el ordinal cuarto de la providencia que los efectos de la legalidad condicionada serían ex nunc para salvaguardar las situaciones jurídicas consolidadas, pero, en los asuntos que se encuentren en trámite en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “el efecto será retrospectivo, siempre y cuando las decisiones que se adopten no afecten las situaciones jurídicas y los derechos individuales ya consolidados.” 45 Folio 36 del expediente. 46 Folios 37 a 38 del expediente. 47 Folios 62 y 63 del expediente. 48 Ver radicado 110010325000201500366 00 (0740-2015).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. No. 25000234200020170241800 La Sala acogiendo lo anterior, entrará a examinar si el título de Máster de Análisis Económico del Derecho y Políticas Públicas de Sandra Liliana Montenegro convalidado por el Ministerio de Educación Nacional como equivalente al título de Magister en Análisis Económico del Derecho y las Políticas Públicas, es asimilable a la maestría en derecho económico o regulación económica que indicó la actora en el líbelo introductor.

Para demostrar su alegato, arrimó al proceso un documento del curso de máster universitario en análisis económico del derecho y las políticas públicas de la Escuela de posgrado de la Universidad de Salamanca, curso 2009-2010, 49 para ser cotejado con los programas de la maestría en derecho económico con énfasis en teoría del derecho económico y la regulación que oferta el Externado de Colombia, y de la maestría de derecho económico de la Pontificia Universidad Javeriana. 50 Se destaca que no se arrimó al expediente otros elementos probatorios para realizar el juicio de valor que invita la providencia del Consejo de Estado para determinar si en la maestría de análisis económico del derecho y las políticas públicas, obtuvo conocimientos en el área de derecho económico o regulación económica, v. gr. certificado de las asignaturas que cursó, o del tema del trabajo de investigación en el máster, ni copia del mismo, etc.

Para la Sala el diploma del máster por sí solo, como tampoco el acto administrativo de convalidación del Ministerio51, acreditan los conocimientos específicos que exige la convocatoria 010-2015, ni la sentencia que declaró la legalidad condicionada del inciso 3º del numeral 1º del artículo 17 de la resolución que convocó el concurso de procuradores. 52 En las consideraciones de la Resolución que convalidó el máster, el Ministerio tampoco mencionó detalles del programa académico que aprobó la actora; en el acto se lee que Sandra Montenegro “solicitó la aplicación del Régimen Excepcional para la convalidación de títulos de educación superior.

(…) que, en un caso similar al considerarlo en el presente acto administrativo, el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución (…) convalidó un título otorgado el 13 de julio de 2011 por la misma universidad y correspondiente al mismo programa académico, previa evaluación de la comisión nacional interseccional de aseguramiento de la calidad de la educación superior – CONACES.” Examinado el documento anexo a la demanda se advierte que en su encabezado dice “máster de Análisis económico del derecho y las políticas públicas” de la Escuela de posgrado de la Universidad de Salamanca, pero, no cuenta con consecutivo de número de páginas que permita establecer con certeza el orden de su contenido, ni si fue obtenido en el portal web de la Universidad. 53 Se destaca que el documento obrante en el expediente físico coincide con el que fue escaneado por la parte anexa a la demanda en Cd54 y el digitalizado en el Samai. 49 Folios 39 a 53 del expediente. 50 Folios 54 a 71 del expediente. 51 Folios 37 a 38 del expediente. 52 Folio 36 del expediente. 53 Folios 39 a 53 del expediente. 54 Cd obrante entre folios 89 y 90 del expediente físico.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. No. 25000234200020170241800 Entonces, si bien cierto que el encabezado del documento menciona el máster que cursó la actora - máster de Análisis económico del derecho y las políticas públicas -, seguidamente al relacionar las asignaturas menciona el programa máster en económico del derecho y las políticas públicas, así: Por lo anterior, la Sala considera que no existe certeza del contenido del documento, pero, en especial de si las asignaturas son o no las que cursó la demandante en su maestría en análisis económico del derecho y políticas públicas.

No es dable con las pruebas del expediente cotejar las afirmaciones de la demanda para determinar si la concursante, aquí demandante, en el plan académico que cursó se formó en el área del derecho económico o regulación económica que exigía la convocatoria 010-2015. De otra parte, se alegó que la Entidad demandada debió agotar el trámite de consentimiento previo frente a la demandante, antes de proferir las resoluciones Nos. 1794 de 10 de noviembre de 2016 y 726 de 11 de noviembre de 2016, sin embargo, no le asiste razón a la parte comoquiera que tales decisiones se profirieron en cumplimiento a la sentencia en segunda instancia del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela que instauró la actora frente a los actos que la excluyó del concurso.

Es decir que, la interesada conoció de antemano los fundamentos de la Entidad que sólo dio cumplimiento al mandato de una autoridad judicial, y, además, logró ejercer su derecho a la defensa ejerciendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a la pretensión del decreto que nombramiento en José Vicente Hurtado en el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ, grado EG en la Procuraduría 11 Judicial I NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP.

No. 25000234200020170241800 para asuntos civiles, se dirá que no se formularon argumentos específicos contra esta decisión de la Entidad, y el mismo, obra en el listado de elegibles, contenido en las Resoluciones 341 de 8 de julio de 2016 y 726 de 11 de noviembre de 2016. Por último, era carga de la parte demandante acreditar los cargos de nulidad que formuló contra los actos acusados acorde al artículo 167 del C.G.P., sin embargo, tal circunstancia no ocurrió en el caso particular, razón por la cual la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados conservan su validez al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, se negarán las pretensiones de la demanda. 7.

COSTAS Es del caso precisar que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A el cual señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del C.G.P, estas se componen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho.

En el caso de autos, no se considera procedente condenar en costas a las partes dado que, no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación, ni que la demanda fue radicada con manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por Sandra Liliana Montenegro en contra de la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, la Secretaría deberá LIQUIDAR Y DEVOLVER los remanentes de los gastos del proceso a la parte actora si los hubiere y luego deberá ARCHIVARSE el expediente dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Discutido y aprobado en sesión de la fecha) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado electrónicamente NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. No. 25000234200020170241800 CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ MAGISTRADO NOTA:  Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.