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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-37-040-2021-00183-01

Reporting judge: Nelly Yolanda Villamizar De Peñaranda

Date: 2025-02-06

1 República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez Demandado: UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Determinación aportes 2016 Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora LINA MARCELA LOPERA PÈREZ, legalmente reconocido en este proceso, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. Pretensiones. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita: «Se declare la nulidad de la Resolución No. RDO-2020-00397 del 27 de febrero de 2020, por medio de la cual (…) profirió liquidación a mi representado por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral por los períodos de enero a diciembre de 2016.

Se declare la nulidad de la Resolución No. RDC-2021-01286 del 04 de mayo de 2021: por medio de la cual la (…) UGPP, resolvió el recurso de Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez 2 reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2020-00397 del 27 de febrero de 2020. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución RDO-2020-00397 del 27 de febrero de 2020 y Resolución RDC-2021-01286 del 04 mayo de 2021, se reestablezcan los derechos de mi defendida, bajo el entendido que no tiene obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI-, como trabajadora independiente.

Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No. RDO-2020-00397 del 27 de febrero de 2020 y Resolución RDC-2021-01286 del 04 de mayo de 2021, se reestablezcan los derechos de mi representada, bajo el entendido que no procede la sanción por las conductas de inexactitud de omisión, al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI-». 1.2.

Hechos El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así: 1.2.1. El 29 de mayo de 2019, la UGPP profirió a la demandante Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2019-01211. 1.2.2. El 27 de febrero de 2020, la UGPP profirió a la demandante Liquidación Oficial por medio de la Resolución nro.

RDO-2020-00397. Acto administrativo que fue notificado el 28 de febrero de 2020. 1.2.3. Contra el anterior acto, el 6 de mayo de 2020 la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente el 4 de mayo de 2021 mediante la Resolución nro. RDC-2021-01286. Acto que fue notificado el mismo día de su expedición. II.

D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. Según se extrae de la demanda, el señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: • Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política. • Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez 3 Contencioso Administrativo. 2.2.

Concepto de violación. El señor apoderado de la señora LINA MARCELA LOPERA PÉREZ plantea el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. FIRMEZA DE LAS AUTOLIQUIDACIONES1. Argumenta que de conformidad con el contenido del artículo 714 del Estatuto Tributario, los períodos fiscalizados -enero a diciembre de 2016- se encuentran en firme por cuanto el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado a la demandante el 2 de julio de 2019, esto es, después de haberse superado el término de dos (2) años que otorga la norma.

Siguiendo la anterior línea, solicita que conforme lo prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se declare la firmeza de las autoliquidaciones presentadas.

2.2.2. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY 1753 DE 2015, EL CUAL FUE DECLARADO INEXEQUIBLE. Pone de presente un extracto de la sentencia C-219 de 2019 para censurar que la UGPP determinó el IBC de los meses de enero a diciembre de 2016 con una norma -artículo 135 de la Ley 1753 de 2015- que fue declarada inexequible. Apoya este argumento citando in extenso una sentencia de 25 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá dentro del expediente nro. 11001-33-37-041-2018-00378-00.

Por último, refiere que los efectos temporales de la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 son ex tunc. 1 Se agrupa con el cargo denominado Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez 4

2.2.3. FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Argumenta que la UGPP trasgrede el principio de legalidad al no tener la competencia para utilizar la declaración de renta «para calcular el Ingreso Base de Cotización». III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La UGPP en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda, en los siguientes términos: En lo que concierne al primer cargo de la demanda, arguye que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 prevé el término de caducidad de 5 años para ejercer la labor fiscalizadora de la UGPP, de ahí que, afirma, el procedimiento surtido se adelantó con competencia temporal.

Frente al segundo cargo, precisa que la Ley 1753 de 2015 se encontraba vigente para el año 2016. Respecto al último cargo, puntualiza que la UGPP no ha cuestionado la veracidad de los valores registrados por la demandante en su denuncio de renta, sino tomó la declaración de renta como insumo para comprobar la capacidad de pago de la aportante.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022, dispuso: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por LINA MARCELA LOPERA PÈREZ, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, por las Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez 5 razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia (…)». Las razones que sirvieron de fundamento a la anterior decisión son las que se resumen a continuación: 1. Concluyó que, en términos de firmeza de las autodeclaraciones y/o caducidad de la facultad fiscalizadora de la UGPP, para períodos anteriores al 26 de diciembre de 2012 se aplica el artículo 714 del Estatuto Tributario -2 años-, en tanto, desde el 26 de diciembre de 2012 opera el término del parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 -5 años-. 2.

Precisó que el acto administrativo que interrumpe el término de caducidad de la facultad fiscalizadora de la UGPP es el requerimiento para declarar y/o corregir. 3. Determinó que como el procedimiento de fiscalización refiere a los períodos de enero a diciembre de 2016, la UGPP tenía hasta el 2021 para interrumpir el término de caducidad notificar el requerimiento para declarar y/o corregir, circunstancia que aconteció dado que notificó dicho acto previo el 2 de julio de 2019. 4.

Resolvió que si bien es cierto que el artículo 135 de la Ley 1753 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 219 de 22 de mayo de 2019, también lo es que la misma providencia difirió los efectos de tal declaratoria hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes, de modo que dicho precepto normativo se encontraba surtiendo efectos jurídicos para el período fiscalizado. 5.

Consideró que en consonancia con el numeral 9º del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, la UGPP se encuentra facultada para efectuar cruces de información con las autoridades tributarias, las entidades bancarias y otras entidades que administren información pertinente a fin de verificar la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales.

Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez 6 V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la señora LINA MARCELA LOPERA PÉREZ interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, con base en los siguientes argumentos: 1. Arguye que el a quo no justifica el valor probatorio del denuncio rentístico del año 2016 debido a que ninguna norma faculta a la Entidad para tomar los ingresos de la declaración de renta de las personas naturales y dividirla en 12. 2.

Censura que en la sentencia de primera instancia se analizó de manera sumaria los efectos de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 como quiera que, primero, la UGPP aplicó dicha norma para los períodos fiscalizados cuando fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-219 de 2019 y, segundo, los efectos diferidos «no dan lugar para que las entidades la sigan utilizando en pro de hacer más gravosa la situación de los administrados». 3.

Incluye como nuevo argumento para sacar avante sus pretensiones el «falso raciocinio», según el cual los artículos 742 -decisiones de la administración deben fundarse en hechos probados- y 745 -dudas que emerjan se resuelven a favor del contribuyente- del Estatuto Tributario fueron ignorados por la UGPP porque «no es un hecho probado que se hayan percibido dichos ingresos por los valores determinados por la UGPP exactamente en los meses fiscalizados, si bien se percibió un monto cierto, el mismo se pudo haber causado en diferentes porcentajes por periodicidades».

Siguiendo la anterior línea, alega, que la Entidad contaba con la potestad para que se tuvieran todos los ingresos como percibidos «en una sola oportunidad, situación que ante la duda es más beneficiosa para el administrado». Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez 7 4. Por último, insiste en afirmar que aconteció la firmeza de las autoliquidaciones como quiera que el a quo incurrió en una «indebida interpretación normativa».

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N Mediante providencia de 23 de junio de 2023, se dio aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que se consideró que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponde y, en ese sentido, se prescindió del traslado para alegar de conclusión. VII.

C O N S I D E R A C I O N E S: Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Respecto de la apelación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia2, motivo por el cual la Sala contrae su estudio únicamente a los argumentos de reproche expuestos por la señora LINA MARCELA LOPERA PÉREZ, en su escrito de apelación. Empero, resulta dable poner de presente y previa delimitación de los problemas jurídicos, que la Sala no se pronunciará 2 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez 8 sobre los argumentos de la apelación referentes al falso raciocinio -que los ingresos se percibieron en una sola oportunidad y/o mensualidad (punto nro. 3 del título 5)-, en tanto se trata de un cargo de nulidad nuevo, no expuesto ni incluido en la demanda.

Lo anterior, como se expuso en el apartado 2.2. de esta providencia, la demandante únicamente censuró la caducidad de la facultad fiscalizadora de la UGPP, la aplicación de una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional y el uso de la declaración de renta como insumo para determinar el IBC. Ese esquema de la presente providencia, se toma en aras de proferir un fallo congruente y para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada, pues, como lo ha decantado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en múltiples pronunciamientos, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales, a su vez, «deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación3, pues el principio de legalidad que se busca desvirtuar en el marco de la segunda instancia debe haberse debatido en las etapas previas del procedimiento contencioso administrativo, para no vulnerar el derecho de contradicción de las partes»4.

Postura que, inclusive, guarda correspondencia con la línea adoptada por la Corte Constitucional, pues, corrobora que el principio de congruencia «se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión 3 Véase: Como ha precisado el principio de congruencia el Consejo de Estado, «(…) como la correlación entre la litis planteada por las partes, en su demanda y contestación, y lo decidido por el Juez (congruencia externa, art. 281Código General del Proceso.

Ello, con el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva acertadamente las controversias que le plantearon al juzgador sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por el extremo pasivo»: Sentencia de 21 de octubre de 2021, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, expediente: 23843. 4 Providencia de 27 de mayo de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, expediente: 24148, reiterada en sentencia de 11 de noviembre de 2021, expediente: 25282.

Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez 9 se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso»5. Precisado lo anterior, el análisis del recurso de apelación se contraerá a resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Adolecen de nulidad los actos administrativos demandados por haber sido expedidos por la UGPP sin competencia temporal, esto es, cuando en términos de la demandante, habían adquirido firmeza las planilla PILA por los períodos de enero a diciembre de 2016?, (ii) ¿Adolecen de nulidad los actos administrativos acusados en razón a que la UGPP determinó aportes correspondiente a los períodos del año 2016 en cuanto aplicó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pese haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-219 de 2019?, y (iii) ¿Adolecen de nulidad los actos administrativos enjuiciados por la UGPP utilizar como insumo y haber prorrateado el ingreso declarado por el demandante en el denuncio rentístico en los 12 meses del año?

7.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO. 7.2.1. El 11 de febrero de 20196, la UGPP notificó a la demandante el Requerimiento de Información nro. RQI-2019-00165 de 31 de enero de 2019, donde le solicitó información y los documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por el año 20167. 7.2.2.

El 29 de mayo de 2019, la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2019-01211, mediante el cual le propuso a la demandante realizar aportes como cotizante a los subsistemas de salud y pensión por los periodos enero a diciembre de 2016, toda vez que la Unidad evidenció que conforme a la «información contable entregada por 5 T-455 de 2016: reiterada en la sentencia de 26 de octubre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. César Palomino Cortés, expediente: 2458-15. 6 Archivo «COMPROBANTE CORREO CERTIFICADO» de la carpeta «REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN» de los antecedentes administrativos. 7 Archivo «REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN (…)» de la carpeta «REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN» de los antecedentes administrativos.

Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez 10 el aportante, según los valores registrados en los balances de prueba de cada uno de los períodos fiscalizados», contó con capacidad de pago que la obligaba a cotizar8. En lo que concierne a los costos, aceptó la suma de $39.782.332. Por ende, aplicó la tarifa del 40% de los ingresos totales mensualizados y fijo el IBC sobre el tope de los 25 SMLMV para los meses de enero y marzo a julio: Y propuso los siguientes valores: 8 Archivo «REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y O CORREGIR (…)» de la carpeta «REQUERIMIENTO PARA DECLARAR» de los antecedentes administrativos.

Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez 11 Junto a unas sanciones por omisión e inexactitud de $30.826.700 y $8.154.755, respectivamente. Acto administrativo que fue notificado el 2 de julio de 20199. 7.2.3. La señora LINA MARCELA LOPERA PÉREZ no atendió el anterior requerimiento10. 7.2.4.

El 27 de febrero de 2020, la UGPP profirió a la señora LINA MARCELA LOPERA PÉREZ Liquidación Oficial nro. RDO-2020-00397 por omisión en la vinculación de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral para los períodos de enero a diciembre de 2016 y sancionó por las conductas de omisión e inexactitud11.

En aquella oportunidad; i) señaló que la norma aplicable para los períodos fiscalizados era la Ley 1753 de 2015, ii) reiteró que los ingresos eran los determinados en el requerimiento para declarar y/o corregir, iii) aplicó el esquema de presunción de costos por resultar ser más beneficioso y, iv) disminuyó la liquidación de aportes, así: 9 Archivo «COMPROB ANTE ACUSE RECIBO» de la carpeta «REQUERIMIENTO PARA DECLARAR» de los antecedentes administrativos. 10 Según se desprende de la Resolución nro.

RDO-2020-00397 de 27 de febrero de 2020, visible en el archivo «RESOLUCIÓN No. RDO-2020-00397» de la carpeta «LIQUIDACION OFICIAL» de los antecedentes administrativos. 11 Archivo «RESOLUCIÓN No. RDO-2020-00397» de la carpeta «LIQUIDACION OFICIAL» de los antecedentes administrativos. Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez 12 Del mismo modo, bajó las sanciones; por omisión a $18.522.600 e inexactitud a $4.048.380. 7.2.5.

El 6 de mayo de 2020, el demandante presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto12. 7.2.6. El 4 de mayo de 2021, la UGPP desató el recurso incoado, por medio de la Resolución nro. RDC-2021-01286, confirmando los aportes determinados en la Liquidación Oficial de 27 de febrero de 202013. Acto administrativo que se notificó el 4 de mayo de 2021.

7.3. ANÁLISIS DE LA SALA.

7.3.1. CADUCIDAD DE LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA UGPP. La demandante asegura que el juez de primera instancia incurrió en una indebida interpretación normativa e insiste en que aconteció la firmeza de las autoliquidaciones puesto que en la fecha en la que se notificó el requerimiento para declarar y/o corregir -julio de 2019- ya había transcurrido el término de firmeza de las autodeclaraciones conforme lo indica el artículo 714 del Estatuto Tributario. 12 Según se desprende de la Resolución nro.

RDC-2021-01286 de 4 de mayo de 2021, visible en el archivo «RESOLUCION NRO. RDC-2021-01286» de la carpeta «RECURSO DE RECONSIDERACIÓN» de los antecedentes administrativos. 13 Archivo «RESUELVE RECURSO RECONSIDERACION» de la carpeta «4. RECURSO DE RECONSIDERACION» de los antecedentes administrativos. Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez 13 Para resolver, la Sala ha reiterado que la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA constituye el formulario a través del cual se liquidan y pagan los aportes al Sistema de la Protección Social, motivo por el cual tiene el carácter de autoliquidación privada de la obligación a cargo de las personas naturales o jurídicas.

Por lo tanto, debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de las declaraciones, pues dicho momento determina el marco jurídico y legal para efectos de establecer el ejercicio de la competencia asignada por la ley de la facultad fiscalizadora de la Administración Tributaria. A sí lo ha señalado el Consejo de Estado14, al reiterar la aplicación inmediata de las normas de carácter procedimental en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, así: «Al respecto ha sido unánime y clara la jurisprudencia de la sección al interpretar que en tránsito de legislación la fecha de presentación de la respectiva declaración es determinante para establecer cuál es la normatividad aplicable, puesto que presentado el respectivo denuncio privado, empiezan a correr los términos con los que cuenta la administración para el ejercicio de su actividad fiscalizadora y de revisión, por lo que los términos se hubieren empezado a correr se regirán por las normas vigentes en la época de presentación de la declaración».

En relación con el efecto de la entrada en vigor de una nueva regulación procedimental, debe acudirse al contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que consagra: «ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación».

En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que la presentación de la declaración es un acto de carácter procesal, pues a partir de allí, bien sea presentada dentro de los plazos fijados para el efecto o de manera extemporánea, se inicia a contar el término que tiene la administración para dar curso al procedimiento de revisión de esta y para el contribuyente su 14 Sentencia 12439 del 15 de marzo de 2002 (M.P. Juan Ángel Palacio) Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez 14 opción de corrección. Sobre el tema, el Consejo de Estado ha precisado que:   «(…)El proceso de determinación de los tributos se inicia con la presentación de la declaración, en este caso las declaraciones de ventas tributaria y es a partir de ese momento desde el cual empieza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, momento que también determina el marco jurídico y legal para efectos de contar el citado término, pues, en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 las Leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. (…)” 15 “(…) Para la Sala y como se ha considerado en anteriores oportunidades, en materia tributaria, la actuación fiscal tendiente a la determinación del gravamen a través de la revisión, empieza no en el momento en que la Administración inicia su actividad fiscalizadora, sino con la presentación de la declaración tributaria y es a partir de esa fecha desde la cual comienza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, por lo tanto el procedimiento que lo gobierna es el vigente para ese momento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (…)» 16 En consecuencia, debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de las declaraciones para determinar el marco jurídico aplicable a efectos de establecer la competencia temporal que tenía la Administración Tributaria para ejercer su facultad fiscalizadora.

En ese orden, se debe tener en cuenta que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció el siguiente procedimiento para el cumplimiento de las funciones de la UGPP, así: «ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…) Previamente a la expedición de la liquidación oficial deberá enviarse un requerimiento de declaración o corrección, (…) En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro 15 Sentencia Consejo de Estado con Radicado interno nro. 16165 de 26 de enero de 2009 M.P. Héctor J. Romero Díaz 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta.

Exp. Con radicado interno nro. 13027 de 6 de marzo de 2003 Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez 15 V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006. En las liquidaciones oficiales se liquidarán a título de sanción intereses de mora la misma tasa vigente para efectos tributarios (Énfasis de la Sala).

Se lee de la norma citada, que la UGPP dentro de sus funciones debe determinar de forma adecuada, completa y oportuna la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, para lo cual, se determinó que el procedimiento de determinación se ajustará a lo establecido en el libro V, títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario.

En ese orden, la Sala ha sostenido, que como la Ley 1151 de 2007 no reguló lo referente al término para ejercer la competencia fiscalizadora de la UGPP frente a las declaraciones presentadas por los aportantes, es viable acudir a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en específico, al artículo 714 que preceptúa: «ARTÍCULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA.

La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. ( )». Conforme a la norma transcrita, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes adquieren firmeza si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, la Administración no ha notificado el requerimiento, como acto previo a la liquidación oficial.

Ahora bien, el 26 de diciembre de 2012 entró en vigor la Ley 1607 de 2012, publicada en el Diario Oficial No.48.655, y en su artículo 178 dispuso: «ARTÍCULO 178.COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.

Parágrafo 1°. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez 16 sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP.

La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes. Parágrafo 2°. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.

En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida» (Se Destaca). En virtud del anterior precepto normativo, la UGPP puede iniciar las acciones de fiscalización dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró o declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos.

Sobre la remisión al Estatuto Tributario para alegar la firmeza de las declaraciones, el Consejo de Estado17 ha precisado: «La entidad demandada apeló el fallo del Tribunal, para que sea revocado y en su lugar se desestimen las súplicas de la demanda. En síntesis, sostiene que: ii) A su juicio, el artículo 714 del ET es incompatible con la naturaleza de los tributos fiscalizados por la UGPP, porque la firmeza de las declaraciones tributarias no fue prevista por el legislador para las planillas de Autoliquidación de aportes parafiscales al sistema de la protección social. ….

En cuanto a la aplicación del término de firmeza de las declaraciones tributarias, contemplado en el artículo 714 del ET. 3.2.1. El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por medio de la cual se creó la UGPP, le asignó como una de sus tareas la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Es cierto que no contempló un término dentro del cual podría iniciar esas actuaciones, pero no es menos cierto que dispuso que “los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, CP JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00900-01(23599), Sentencia de 24 de octubre de 2019.

Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez 17 De allí que sea aplicable el artículo 71412 del ET, conforme el cual la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento. 3.2.2. Los recursos parafiscales, denominados en la Constitución Política "contribuciones parafiscales", tienen naturaleza tributaria.

Incluso, de tiempo atrás, la Corte Constitucional ha dicho que como cualquier otro tributo, se encuentran sujetos a los principios que aplican a éstos. Así las cosas, para la Sala, al igual que lo determinó el Tribunal, las planillas de Autoliquidación de los aportes parafiscales al Sistema de la Protección Social que presentó la demandante, periodos junio de 2008 a diciembre de 2011, son verdaderas declaraciones Tributarias, sujetas al término de firmeza del artículo 714 del ET. 3.2.3.

Razones por las que las declaraciones presentadas por Serdan S.A., a través de la PILA, periodos junio de 2008 a julio de 2011, adquirieron firmeza al amparo de la referida noma y se tornaron inmodificables. Repárese que, el Requerimiento para declarar y/o corregir No. 641 del 30 de agosto de 2013 se notificó el 6 de septiembre del mismo año. En consecuencia, solo respecto a los meses de agosto a diciembre de 2011 podía UGPP realizar modificaciones, como se concluyó en el fallo apelado.

Por lo demás, no existe duda que el término establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 201213, de cinco (5) años, dentro del cual la UGPPP podrá iniciar la actuación de determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, no aplica al caso, por ser posterior a los períodos objeto de fiscalización.” (Énfasis de la Sala).

Con fundamento en lo citado, se colige que si bien la Ley 1151 de 2007 no estableció un término dentro del cual podría iniciar esas actuaciones, como sí lo hizo la Ley 1607 de 2012, se debe acudir a la remisión al Estatuto Tributario, para verificar la firmeza de las declaraciones presentadas por el aportante. Entonces, al confrontar la vigencia de las normas, se entiende que el término de firmeza de las autoliquidaciones contenidas en las planillas PILA, para los períodos anteriores al 26 de diciembre de 2012, se rigen por lo contemplado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el libro V, títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario.

Es decir, el plazo de firmeza es de 2 años, conforme a lo previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario. De otro lado, para los períodos posteriores al 26 de diciembre Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez 18 de 2012, el término de firmeza es de 5 años, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

Sin embargo, el anterior plazo de caducidad y/o firmeza de las autodeclaraciones puede interrumpirse con la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, el cual constituye el acto previo a la liquidación oficial de aportes, tal como lo establece el artículo 703 y siguientes del Estatuto Tributario, aplicables por remisión expresa del penúltimo inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

En lo que concierne a que es el requerimiento para declarar y/o corregir el acto que interrumpe la caducidad de la labor fiscalizadora de la UGPP y no el requerimiento de información, esta Subsección18 ha reiterado que no cualquier requerimiento puede afectar la firmeza de las autoliquidaciones o de la competencia temporal de la Autoridad Parafiscal para ejercer sus labores de determinación, como ocurre, por ejemplo, con los requerimientos de información, toda vez que en esto no se detalla de manera específica una proposición de liquidación de aportes, sino que ocurre todo lo contrario, el contenido de estos no pasa de ser eminentemente informativo con el propósito de que el aportante allegue los documentos que den cuenta de la realización de las contribuciones al sistema.

De modo que no pueda tenerse a los requerimientos de información como los actos previos a la liquidación sino, que los constituye el requerimiento para declarar y/o corregir. En el presente medio de control, es objeto de estudio la liquidación oficial por las conductas de omisión e inexactitud frente a los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2016 (cuando ya había sido expedida la Ley 1607 de 2012), de modo que, al declararse y pagarse las contribuciones en período mensual vencido, se tiene entonces el siguiente análisis: 18 Entre otras, las sentencias de 27 de mayo de 2021, M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya Rad.: 110013337-044-2015-00178-01, de 06 de mayo de 2021, M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda.

Rad.: 110013337-040-2016-00217-02 y de 5 de mayo de 2023, M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado. Rad: 25000-23-37-000-2020-00431-00 Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez 19 PERÍODOS FISCALIZADOS CADUCIDAD POTESTAD DETERMINACIÓN Enero de 2016 Febrero de 2021 Febrero de 2016 Marzo de 2021 Marzo de 2016 Abril de 2021 Abril de 2016 Mayo de 2021 Mayo de 2016 Junio de 2021 Junio de 2016 Julio de 2021 Julio de 2016 Agosto de 2021 Agosto de 2016 Septiembre de 2021 Septiembre de 2016 Octubre de 2021 Octubre de 2016 Noviembre de 2021 Noviembre de 2016 Diciembre de 2021 Diciembre de 2016 Enero de 2022 En el presente asunto se encuentra acreditado que el 2 de julio de 2019 - apartado 7.2.2.- la UGPP notificó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro.

RCD-2019-01211 de 29 de mayo de 2019, por lo que a todas luces se tiene que respecto a ningún período del año 2016 la UGPP había perdido competencia para adelantar el procedimiento de fiscalización. No prospera este argumento de apelación.

7.3.2. DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY 1753 DE 2015 EN EL TIEMPO – EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DE LA SENTENCIA C-219 DE 2019. De entrada, esta Sala de decisión precisa que no expondrá el marco jurídico de determinación del IBC para el pago de aportes a los subsistemas de salud y pensión de los trabajadores independientes por cuanto como se demostró en el acápite de antecedentes, el recurso de apelación no cuestiona -ni es objeto de debate- la obligatoriedad del pago de aportes por parte del demandante, sino que censura la aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.

Sobre el particular se recuerda que los artículos 338 y 363 de la Constitución Política señalan que «las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez 20 respectiva ley, ordenanza o acuerdo» y que «las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad».

Concordante con lo anterior, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887-modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso- refiere que las normas aplicables a las declaraciones tributarias son las vigentes al momento de su presentación, mientras que el artículo 52 de la Ley 4º de 1913 dispone que la ley surte sus efectos a partir de su promulgación. Claro lo anterior, se tiene que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 estableció que el IBC de los trabajadores independientes correspondería al 40% del valor mensualizado de sus ingresos:

ARTÍCULO 135. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda.

Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP. En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas.

Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez 21 Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable.

Lo anterior en concordancia con el artículo 5° de la Ley 797 de 2003». El anterior precepto normativo fue publicado mediante Diario Oficial nro. 49.538 del 9 de junio de 2015, momento a partir del cual comenzó a surtir efectos al tenor de lo prescrito en el artículo 52 de la Ley 4º de 1913, sin embargo, conforme lo preceptúa el artículo 338 de la Constitución Nacional, la aplicación de dicha norma empezaría a aplicarse en el mes de julio de 2015-período siguiente del comienzo de su vigencia. Ahora bien, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 fue objeto de examen de constitucionalidad por parte de la H. Corte Constitucional en sentencia C-219 de 2019, donde se declaró la inexequibilidad de dicha norma por desconocimiento del principio de unidad de materia-la Ley se refería al Plan Nacional de Desarrollo-, empero, el Máximo Tribunal Constitucional de manera expresa difirió los efectos de tal declaratoria a las 2 legislaturas subsiguientes, al concluir que de aplicar la regla general de inexequibilidad inmediata-efectos ex nunc o, desde ahora-, en suma, causaría un impacto negativo en las dinámicas de cotización de los trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social, aunado a que su retiro inmediato del ordenamiento jurídico daría lugar a afectación de principios y valores constitucionales, así: «Con todo, habiéndose arribado a la decisión de declarar inexequible la disposición censurada, observa la Corte, por un lado, que su retiro inmediato del ordenamiento jurídico podría derivar en la afectación de derechos y principios constitucionales relacionados con la base de cotización de trabajadores independientes al Sistema Integral de Seguridad Social y, por otro, que aquella fue adoptada en un contexto en el que, al amparo del estándar jurisprudencial entonces imperante, sucesivas leyes habían incorporado mandatos con similar contenido.

En tal virtud, se diferirán los efectos de la inexequibilidad de la decisión hasta por las dos próximas legislaturas, a fin de que se elabore por parte del legislador ordinario la regulación de la materia, a través de la expedición de una ley con la garantía plena de los principios democráticos de la debida transparencia y deliberación. Sobre la potestad de diferir los efectos de sus decisiones, esta Corporación ha expresado que, de ordinario, y salvo que se indique expresamente algo diferente en el fallo, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia el futuro (ex nunc).

Sin embargo, excepcionalmente, la jurisprudencia Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez 22 constitucional ha reconocido la posibilidad que le asiste a este Tribunal de modificar la mencionada regla general y determinar, en principio, otras consecuencias temporales para sus fallos de inexequibilidad, siempre que ello encuentre justificación en la guarda de la supremacía e integridad de la Carta Política. […] Siguiendo los anteriores postulados, y teniendo en cuenta que el nivel de gravedad de la afectación constitucional puede resultar leve-moderada en función de la trascendencia social que supone la regulación contenida en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, cuyo retiro inmediato del ordenamiento jurídico podría causar un impacto altamente negativo al (i) generar una grave alteración en las dinámicas de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente al de prestación de servicios al Sistema Integral de Seguridad Social;

(ii) causar una seria afectación a la sostenibilidad financiera de dicho Sistema; y, eventualmente, (iii) suscitar una falta de reglamentación en un aspecto transversal propio de la seguridad social, en el presente asunto resulta procedente efectuar el anunciado diferimiento, con miras a “proteger la Constitución de la violación que se le ha infringido, pero sin afectar gravemente otros valores constitucionales que se encuentran en juego.

Así las cosas, se insiste en el hecho de que esta modalidad de decisión se adopta bajo el entendido de que la inexequibilidad inmediata del artículo 135 de la Ley 135 de la Ley 1753 de 2015, podría dar lugar a la eventual afectación de principios y valores constitucionales. El término de hasta por las dos próximas legislaturas no menoscaba de manera desproporcionada el principio democrático y, en cambio, sí le concede un espacio razonable al Congreso de la República para que, de una manera deliberativa más amplia, apruebe una ley ordinaria en la que se establezca con precisión la base de cotización de trabajadores independientes al Sistema Integral de Seguridad Social (…)».

Nótese como a pesar de que la Corte Constitucional reitera que los efectos de inexequibilidad son hacia el futuro-ex nunc-, dispuso resolver lo contrario de conformidad con el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia: «ARTÍCULO

45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».

A partir de lo anterior, como la sentencia C-219 de 2019 fue proferida el 22 de mayo, de inicio se concluiría que a partir de esa fecha la disposición contenida en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 fue expulsada del ordenamiento jurídico, sin embargo, la Corte difirió sus efectos hasta el vencimiento de las 2 legislaturas ordinarias siguientes- cada legislatura Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez 23 comprende el período de 20 de julio al 20 de junio del año siguiente-19.

Sobre el particular se encuentra que previo a que finalizaran las 2 legislaturas siguientes-año 2021- al fallo de inexequibilidad-de 2019-, el 25 de mayo de 2019, entró a regir la Ley 1955 que derogó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, y dispuso en su artículo 244 el IBC de los trabajadores independientes, reiterando el contenido de la norma derogada: «ARTÍCULO 244.

INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES. Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o supe-riores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Los independientes por cuenta propia y los trabajadores indepen-dientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En estos ca-sos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia. El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo.

Parágrafo. Para efectos de la determinación del ingreso base de coti-zación de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quie-nes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) deberá, atendien-do a los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Super-intendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos.

No obstante lo anterior, los obligados podrán establecer costos di-ferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos esta-blecidos en 19 ARTICULO 138 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura.

El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio. Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos. También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez 24 el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos.

Parágrafo 2º. La UGPP podrá aplicar el esquema de presunción previsto en el parágrafo anterior a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago.

Los plazos que se encuentren cursando para resolver recursos o la revocatoria directa de actos administrativos proferidos por la UGPP en la materia, se ampliarán en el mismo término del inicialmente definido por la Ley. A las decisiones resultantes de la aplicación de la presente disposición también le será aplicable lo dispuesto en el artículo 119 de la presente ley, cuyo plazo para solicitar la transacción con la UGPP será el 31 de diciembre de 2020».

En esta instancia, la demandante censura que el a quo analizó de manera sumaria los efectos de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 como quiera que la demandada aplicó dicha norma para los períodos fiscalizados -2016- cuando fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional, máxime cuando los efectos diferidos de inexequibilidad «no dan lugar para que las entidades la sigan utilizando en pro de hacer más gravosa la situación de los administrados».

Al respecto, y como se explicó, los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, por regla general, tienen efectos hacia el futuro-ex nunc- a partir de su declaratoria, pero como el Alto Tribunal Constitucional dispuso diferir sus efectos para las 2 legislaturas siguientes-facultad otorgada en virtud del artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, emerge relevante destacar que para el período de enero a diciembre de 2016 resulta plenamente aplicable el IBC contenido en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pues, por expresa disposición de la H. Corte Constitucional dicho precepto normativo, y para los períodos fiscalizados, no había sido expulsado del ordenamiento jurídico.

Por lo antedicho, el IBC aplicable para los trabajadores independientes correspondía al 40% del valor mensualizado de sus ingresos, con la Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez 25 posibilidad de deducir las expensas incurridas para desarrollar la actividad económica del aportante, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Revisados los actos demandados- punto nro. 2.4. «Base gravable» de la Resolución nro. RDO-2020-00397 de 27 de febrero de 2020 y archivo anexo de la Resolución nro. RDC-2021- 01286 de 4 de mayo de 2021-, la Sala evidencia que la UGPP liquidó los aportes al Sistema de Seguridad Social en aplicación del IBC contenido en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para los períodos discutidos.

Con fundamento en la anterior línea de exposición, si bien el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, difiriendo sus efectos hasta el año 2021-2 legislaturas siguientes a la fecha de declaratoria (2019)-, inclusive, ello no deviene en la nulidad de los actos demandados, al tratarse de una disposición normativa que se encontraba vigente y produciendo sus efectos para el período fiscalizado, tal y como lo ha esbozado esta Sala de Decisión en múltiples oportunidades20.

No prospera el cargo de apelación.

7.4.2. INGRESOS DE LA SEÑORA LINA MARCELA LOPERA PÉREZ. Como se anticipó, el apoderado judicial de la actora argumenta que el a quo no justificó el valor probatorio del denuncio rentístico del año 2016 debido a que la UGPP no tiene competencia para utilizarla para calcular el IBC, ni mucho menos para tomar sus ingresos y dividirla en 12.

Para resolver la discusión planteada, resulta oportuno aclarar que si bien según la declaración de renta de la demandante por el año 2016, obtuvo ingresos por la suma de $561.148.000, lo cierto es que la UGPP tomó y 20 Postura de esta Sala de Decisión, obsérvese providencias de 1º de diciembre de 2022, M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado, expediente nro. 25000-23-37-000-2021-00720-00, 17 de marzo de 2023, M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado, expediente nro. 25000-23-37-000-2020-00177-00, 20 de abril de 2023, M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado, expediente nro. 25000-23-37-000-2021-00573, expediente nro. 25000-23-37-000-2021-00573-00, 18 de mayo de 2023, M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado, expediente nro. 11001-33-37-043-2020-00324-01, 20 de junio de 2024, M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, expediente nro. 11001-33-37-044-2021-00279-01, 20 de junio de 2024, M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya, expediente nro. 11001-33-37-043-2021-00292-01, 23 de agosto de 2024, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño (E), expediente nro. 11001-33-37-041-2021-00216-01.

Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez 26 respetó los ingresos informados y mensualizados por la misma demandante en sede administrativa -$569.705.543-, según se constata de: El requerimiento para declarar y/o corregir nro. RCD-2019-01211 de 29 de mayo de 2019: «Los ingresos fueron tomados de la información contable entregada por el aportante según los valores registrados en los balances de prueba de cada uno de los periodos fiscalizados, los cuales ascienden a $569.705.543, tal como se detalla en el archivo de Excel adjunto (hoja “Ingresos”)».

El archivo anexo a la Liquidación Oficial: El archivo anexo a la resolución que agotó la sede administrativa -que resolvió el recurso de reconsideración-: Esta Sala de Decisión destaca que la demandante, por un lado, no refuta que la UGPP haya desconocido sus pruebas aportadas en sede administrativa y, de otro, no censura que la Autoridad Parafiscal Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez 27 hubiese aceptado y tenido en cuenta los ingresos mensualizados por ella misma informados.

Ello, es de trascendental importancia porque el argumento de apelación que se analiza en este acápite carece de sentido, toda vez que el representante judicial de la actora reprocha que la UGPP usó como insumo la declaración de renta y que supuestamente la dividió en 12 para mensualizarla en el 2016, o lo que es lo mismo que prorrateó los ingresos, cuando al analizar la liquidación efectuada, se constata que la demandada no usó el denuncio de renta, ni mucho menos la dividió, ya que, se repite, respetó lo informado y acreditado por la misma demandante, aspecto último sobre el cual no se reprocha.

De ese modo, habrá de negarse el cargo como consecuencia de que la Sala no puede analizar un argumento de ilegalidad dirigido a un aspecto respecto del cual el acto no se basó en sus fundamentos de hecho ni de derecho. Tampoco prospera este cargo de apelación. Con arraigo en lo expuesto, como para el año 2016 se encontraba vigente el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, la UGPP adelantó el procedimiento de determinación dentro de los 5 años siguientes a los períodos fiscalizados, y respetó los ingresos informados y acreditados -no refutados- por la demandante, se evidencia que la contribuyente incumplió su obligación legal de efectuar en debida forma los aportes al Sistema General de Seguridad Social, razones por las cuales la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 30 de septiembre de Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez 28 2022, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así: Demandante: arangowalter@hotmail.com bigdatanalyticsas@gmail.com Demandada: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co pmartinezp@ugpp.gov.co Ministerio Público: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co djbernal@procuraduria.gov.co TERCERO: INFÓRMESE a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán radicarse en la siguiente ventanilla virtual https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/.

CUARTO: En firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean menester.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha Firmada electrónicamente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada Ponente Firmada electrónicamente PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada (Pasa Firma) Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01 Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez 29 (Vienen Firmas) Firmada electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.