República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación No.: 110013337-041-2021-00211-01 Demandante: Empresa de Vigilancia Pegaso Ltda. Demandado: UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sanción no envío información Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la UGPP contra la sentencia de 7 de febrero de 2023, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita: « PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. RDO- 2019-03564 del 25 de octubre de 2019 y No. RDC-2021-00382 del 29 de marzo de 2021, por haberse emitido en forma irregular, desconociendo el derecho de defensa y el debido proceso que tiene EMPRESA DE VIGILANCIA PEGASO LTDA. SEGUNDA: En consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se solicita dejar sin efectos jurídicos las Resoluciones No. RDO-2019- 03564 del 25 de octubre de 2019 y No. RDC- 2021-00382 del 29 de marzo de 2021».
Radicación No.: 110013337-041-2021-00211-01 Demandante: Empresa de Vigilancia Pegaso Ltda. 2 1.2. Hechos La señora apoderada de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así: 1.2.1. El 20 de agosto de 2014, la UGPP profirió requerimiento de información nro. 20146204708541, donde le solicitó información a la sociedad demandante correspondiente a los períodos de enero de 2011 a diciembre de 2013. 1.2.2.
El 5 de marzo y 29 de mayo de 2015 y 11 de octubre de 2017, la actora radicó respuesta al anterior requerimiento de información. 1.2.3. El 22 de febrero de 2019, la UGPP le profirió a la demandante el Pliego de Cargos nro. RPC-2019-00193. 1.2.4. El 25 de octubre de 2019, la UGPP profirió la Resolución Sanción nro. RDO-2019-03564, «por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello», por la suma de $146.495.050. 1.2.5.
La demandante presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución nro. RDC-2021-00382 de 29 de marzo de 2021. II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: • Artículos 2, 6, 29 y 83 de la Constitución Política. • Artículo 5 del Decreto 3033 de 2013.
Radicación No.: 110013337-041-2021-00211-01 Demandante: Empresa de Vigilancia Pegaso Ltda. 3 2.2. Concepto de violación. La señora apoderada de la EMPRESA DE VIGILANCIA PEGASO LTDA. plantea el concepto de violación en los siguientes términos:
2.2.1. VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Argumenta que la UGPP vulneró el debido proceso de la demandante porque de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3033 de 2013 no realizó liquidaciones parciales de la sanción por no enviar información por períodos consecutivos no mayores a 180 días, sino que las realizó en el lapso de 365 días.
Censura que el actuar de la demandada ocasionó que la actora no tuviera la posibilidad de que «no se imponga o se reduzca alguna sanción». Afirma que la demora en la entrega de la información de 1066 días no fue culpa de la aportante sino de la UGPP en su inoperancia. 2.2.2. GRADUALIDAD DISCIPLINARIA. Refiere que no resulta procedente imponer la sanción a la demandante por 1066 días de retraso en la entrega de la información por cuanto, frente al requerimiento de información notificado el 26 de agosto de 2014, PEGASO LTDA. brindó respuesta el 5 de marzo y 29 de mayo de 2015, esto es, 111 y 196 días después de haber culminado el plazo de haber remitido la información, por lo que la sanción debe ser por dicha cantidad de días.
Siguiendo la anterior línea, alega que la demandante no efecto los intereses del Sistema General de Seguridad Social ni causó algún daño. 2.2.3. PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD. Comenta que «no puede haber sanción razonable, ni proporcional, porque Radicación No.: 110013337-041-2021-00211-01 Demandante: Empresa de Vigilancia Pegaso Ltda. 4 no existió un comportamiento generador, ni tampoco se demostró la intensión de la sociedad fiscalizada para no entregar la información solicitada».
Aprecia que no se explica porque en el presente procedimiento - sancionatorio- se ordena el pago de una sanción -$146.495.050- superior a la ordenada en el procedimiento de determinación de aportes -$34.813.916-. 2.2.4. RESPONSABILIDAD OBJETIVA1. Arguye a que se encuentra proscrito imponer una sanción por el hecho de incurrir en una presunta infracción sin tener en cuenta la culpabilidad -nulla poena sine culpa-.
2.2.5. DEBIDO PROCESO Y DEFENSA. Esgrime que la UGPP ocasiona un perjuicio irremediable a la demandante porque hace pensar que no cumplió con la entrega de la información solicitada cuando dicho acontecimiento únicamente debe atribuirse a la Autoridad Parafiscal, toda vez que no profirió liquidaciones parciales de manera consecutiva y con ello no dio estricto cumplimiento al principio de publicidad con el propósito de que la demandante se diera por enterado del procedimiento sancionatorio.
III. C O N T E S T A C I Ó N A LA D E M A N D A: La UGPP en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda, en los siguientes términos: 1. Puntualiza que la sanción impuesta tiene como fundamento legal el 1 En este título se engloban los cargos denominados «4.
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA» y «5. SOBRE EL ESTUDIO JURISPRUDENCIAL REALIZADO POR EL CONSEJO DE ESTADO RELACIONADO CON LA PROSCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA TRIBUTARIA Y EL PRINCIPIO DE NULLA POENA SINE CULPA». Radicación No.: 110013337-041-2021-00211-01 Demandante: Empresa de Vigilancia Pegaso Ltda. 5 artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. 2.
Comenta que la UGPP al momento de ejercer su facultad sancionatoria, garantizó el debido proceso porque notificó todos los actos administrativos y observó el procedimiento preestablecido. 3. Argumenta que la conducta sancionable de la no entrega de la información dentro del plazo establecido para ello se puede ver reflejada en tres hipótesis diferentes; i) cuando vencido el término para la entrega de la información el aportante nunca da respuesta al requerimiento, ii) cuando dentro del plazo concedido el aportante responde de forma incompleta y, iii) cuando vencido el término, el aportante termina de llegar la información faltante. 4.
Precisa que la demandante suministró por fuera del plazo establecido la información requerida, de ahí que la conducta sancionable contenida en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 tuvo ocurrencia y la imposición de la sanción se adelantó con apego al ordenamiento jurídico. 5. Refiere que la gradualidad de la sanción impuesta estuvo a manos del aportante como quiera que entre más se retrase la entrega de la información, más se verá incrementada la sanción. Sumado a lo antedicho, destaca, que la sanción resulta ser estricto apego al principio de legalidad, pues, la sanción fue determinada por el Legislador.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia de 7 de febrero de 2023, dispuso: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nos RDO-2019-03564 del 25/10/2019 y RDC-2021-00382 del 29/03/2021, por los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP, practique nueva liquidación de la sanción impuesta a la Empresa de Radicación No.: 110013337-041-2021-00211-01 Demandante: Empresa de Vigilancia Pegaso Ltda. 6 Vigilancia Pegaso LTDA16, tasando la misma entre los días 11 de noviembre de 2014 y 10 de agosto de 2015.
Pues, como ya se anotó, la actuación de la demandada, con posterioridad a dicha fecha, ya estaba viciada por la emisión extemporánea de la liquidación parcial de la sanción, incumpliéndose el procedimiento previsto en el “segundo párrafo del artículo 5° de Decreto No 3033 de 2015.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia. (…)». Las razones que sirven de fundamento a la anterior decisión son las que se resumen a continuación: 1. Considera que la demandante tuvo como plazo para atender el requerimiento de información nro. 20146204708541 de 20 de agosto de 2014 hasta el 10 de noviembre de 2014, y que se encuentra acreditado que remitió información mediante radicados de 5 de marzo y 29 de mayo de 2015. 2.
Establece que la EMPRESA DE VIGILANCIA PEGASO LTDA incurrió en la infracción de no suministrar información dentro del plazo establecido para ello. 3. Precisa, respecto al inciso 2º del artículo 5 del Decreto 3033 de 2013, que las liquidaciones parciales deberán hacerse por períodos consecutivos no mayores a 180 días, los cuales corresponden a días hábiles.
En el caso concreto, esgrime, la UGPP tenía como plazo máximo para proferir una primera liquidación parcial de la sanción el 10 de agosto de 2015. 4. Advierte que la primera liquidación parcial de la sanción fue expedida el 13 de mayo de 2016, esto es, de manera tardía por lo que «conculca el debido proceso por incumplimiento del procedimiento preexistente previsto en el segundo párrafo del artículo 5º de Decreto No. 3033 de 2015 (sic)». 5.
Por lo antedicho, considera que prosperan parcialmente los cargos «respecto de la cuantificación de la sanción, en consideración a que la UGPP al emitir la primera liquidación parcial de la sanción en forma Radicación No.: 110013337-041-2021-00211-01 Demandante: Empresa de Vigilancia Pegaso Ltda. 7 extemporánea, alteró el quantum de los días liquidados en la tasación pecuniaria de la sanción».
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El señor apoderado judicial de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, con base en los siguientes argumentos: 1. Comenta que no comparte la decisión adoptada por el a quo «al señalar que la sanción no puede ser impuesta porque la tipología de la entrega incompleta o inexacta de la información no encaja en lo dispuesto en la norma». 2.
Afirma que la tarea adicional que impone el artículo 5 del Decreto 3033 de 2013 referente a realizar unas liquidaciones parciales, «no tienen incidencia en la contabilización de los días de retardo en la entrega de la información por parte de los administrados, toda vez que se cuenta desde el día siguientes a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información, hasta la fecha que se entregue en su totalidad». 3.
Puntualiza que la Ley 1607 de 2012 no estableció requisitos adicionales para sancionar a los aportantes, pues, el artículo 180 de dicha ley únicamente señaló como acto previo a la imposición de la sanción, la expedición del pliego de cargos. 4. Dice que las liquidaciones parciales tienen una finalidad meramente informativa. VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N Mediante providencia de 11 de agosto de 2023, se dio aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el Radicación No.: 110013337-041-2021-00211-01 Demandante: Empresa de Vigilancia Pegaso Ltda. 8 artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que se consideró que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponde y, en ese sentido, se prescindió del traslado para alegar de conclusión. VII.
C O N S I D E R A C I O N E S: Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la UGPP contra la sentencia de 7 de febrero de 2023, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Respecto al recurso de apelación contra una sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia2, motivo por el cual la Sala contrae su estudio únicamente a los argumentos de reproche expuestos por la UGPP, en su escrito de apelación y en esa medida deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Incurrió el a quo en el yerro de considerar que la sanción impuesta -en términos del escrito de apelación de la entrega incompleta o inexacta de la información- no «encaja» en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012?, (ii) ¿Tienen las liquidaciones parciales de que trata el inciso 2º del artículo 5 del Decreto 3033 de 2013 una incidencia en la contabilización de los días de retardo en la entrega de la información que sirven de base para el cálculo de la imposición de la sanción?, (iii) ¿Sobre cuantos días de retraso en la entrega de la información debió la UGPP imponer la sanción por la no entrega de la 2 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
Radicación No.: 110013337-041-2021-00211-01 Demandante: Empresa de Vigilancia Pegaso Ltda. 9 información dentro del plazo establecido? y consecuente con lo anterior, (iv) ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia?
7.1. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO. 7.1.1. El 26 de agosto de 20143, la UGPP le notificó a la actora el Requerimiento de Información nro. 20146204708541 de 20 de agosto de 2014, en virtud del cual le solicitó documentación para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social para los períodos de enero de 2011 a diciembre de 2013, fijando como plazo para dar respuesta 2 meses y 15 días calendario siguientes a la notificación del acto -esto es hasta el 10 de noviembre de 2014-. 7.1.2.
El 28 de noviembre de 2014, la UGPP por medio del radicado nro. 20146206135081 expidió liquidación parcial sanción por 18 días de retraso4. La Autoridad Parafiscal puso de presente que dicho acto era de carácter «informativo» y que la «sanción se incrementará hasta la fecha en que se entregue» la información. 7.1.3. La demandante atendió el anterior requerimiento de información, mediante los siguientes radicados5: Radicado Fecha En término 20155140534252 5-03-15 NO 201550050138142 29-05-15 NO 201720051842332 15-06-17 NO 201750051822802 15-06-17 NO 201720053160982 11-10-17 NO 3 Archivo «20146204708541 NOTIF RQI» de la carpeta «1REQUERIMIENTO». 4 Archivo «20146206135081 1ª LIQ» de la carpeta «LIQ_S PARCIALES». 5 Conforme a la primera página del Pliego de Cargos nro.
RPC-2019-00312 de 11 de marzo de 2019, visible a folio 36 del archivo «04Anexos». Radicación No.: 110013337-041-2021-00211-01 Demandante: Empresa de Vigilancia Pegaso Ltda. 10 7.1.4. El 13 de mayo de 2016, la UGPP por medio del radicado nro. 201615201388621 expidió segunda liquidación parcial sanción por 550 días de retraso6. En esta oportunidad la UGPP reiteró que dicho acto tenía carácter informativo y que el valor de la sanción «se incrementará hasta la fecha en que se entregue la totalidad de la información». 7.1.5.
El 20 de octubre de 2016, la UGPP por medio del radicado nro. 201615203139651 profirió tercera liquidación parcial de la sanción por 710 días de retraso7. Acá, una vez más repitió que dicho acto era de carácter informativo y que el valor de la sanción se incrementará hasta la fecha en que se entregue la totalidad de la información. 7.1.6.
El 7 de marzo de 2017, la UGPP por medio del radicado nro. 2017152006546318 expidió cuarta liquidación parcial de la sanción por 848 días de retraso e insistió en lo comentado en las 3 liquidaciones parciales anteriores -que son de carácter informativo y que la sanción aumentara hasta la entrega de la información-. 7.1.7. El 22 de febrero de 2019, la UGPP emitió Pliego de Cargos nro.
RPC-2019-001939 a la demandante por no suministro dentro del plazo establecido para ello de la información solicitada mediante el requerimiento de información nro. 20146204708541 de 20 de agosto de 2014, por 1066 días de retraso en cuantía de $146.495.050. En este acto administrativo, la entidad consideró que la EMPRESA DE VIGILANCIA PEGASO LTDA. no había entregado la información requerida, de la siguiente manera: 6 Archivo «201615201388621 2ª LIQ» de la carpeta «201615201388621 2ª LIQ» y folios 6 a 7 del archivo «06Prueba». 7 Archivo «201615203139651 3ª LIQ» de la carpeta «201615203139651 3ª LIQ». 8 Archivo «201715200654631 4ª LIQ» de la carpeta «201715200654631 4ª LIQ». 9 Archivo «PLIEGO RPC-0193» de la carpeta «2Pliego de Cargos» y folios 19 a 21 del archivo «06Prueba».
Radicación No.: 110013337-041-2021-00211-01 Demandante: Empresa de Vigilancia Pegaso Ltda. 11 Acto que fue notificado el 27 de febrero de 201910. 7.1.8. El 13 de mayo de 2019, la demandante presentó escrito de respuesta al Pliego de Cargos11. 7.1.9. El 25 de octubre de 2019, la UGPP profirió la Resolución Sanción nro. RDO-2019-03564 por medio de la cual impuso a la demandante sanción por valor de $146.495.050, por la conducta de no suministrar información dentro del plazo establecido, al haber determinado 1066 días de retraso para su entrega de la información solicitada a partir del requerimiento de información nro. 20146204708541 de 20 de agosto de 201412. 7.1.10.
El 23 de diciembre de 2019, la actora interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto13. 7.1.11. El 29 de marzo de 2021, la UGPP desató el recurso de reconsideración incoado a través de la Resolución nro. RDC-2021-00382, confirmando en su integridad la resolución sancionatoria14. Acto notificado el 26 de abril de 202115.
7.2. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – COMPETENCIA DE LA 10 Archivo «NOTIF RPC-0193 (1)» de la carpeta «2Pliego de Cargos». 11 Folio 1 de la Resolución nro. RDO-2019-03564 de 25 de octubre de 2019, visible en el archivo «RESOL SANCIÓN RDO-3564» de la carpeta «3Resolución Sanción». 12 Archivo «RESOL SANCIÓN RDO-3564» de la carpeta «3Resolución Sanción» y folios 23 a 31 del archivo «06Prueba». 13 Auto nro.
ADC-2020-00186 de 4 de febrero de 2020, visible en el archivo «AUTO ADM ADC-0186» de la carpeta «4.Recurso Reconsideración». 14 Archivo «RESOL RR RDC-0382» de la carpeta «4.Recurso Reconsideración» y folios 54 a 71 del archivo «06Prueba». 15 Archivo «HtmlReceipt» de la carpeta «4.Recurso Reconsideración». Radicación No.: 110013337-041-2021-00211-01 Demandante: Empresa de Vigilancia Pegaso Ltda. 12 UGPP PARA IMPONER SANCIONES RELATIVAS AL NO SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN. El artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 prevé que la UGPP es la entidad facultada para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales sin requerir de actuaciones previas y persuasivas por parte de las administradoras.
De forma similar, se extrae de ese canon normativo que se instituyó la facultad sancionatoria de la UGPP a partir de su expedición, tal como se lee a continuación: «ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.
Parágrafo 1o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.
Parágrafo 2o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.
En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida» (Negrillas de la Sala). En ese orden, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, publicada en el Diario Oficial nro. 48.655 del 26 de diciembre de 2012, la UGPP es la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el artículo 179 ibídem, para lo cual expedirá el respectivo pliego de cargos.
El numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 originalmente disponía: «ARTÍCULO 179. La UGPP será la entidad competente para imponer las Radicación No.: 110013337-041-2021-00211-01 Demandante: Empresa de Vigilancia Pegaso Ltda. 13 sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.
(…) 3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada» (Se Destaca).
En consecuencia, la Sala recaba que la UGPP desde su creación tiene facultades para solicitar la documentación necesaria a los administrados con el propósito de adelantar sus funciones de fiscalización y es a partir del 26 de diciembre de 2012 que cuenta con la facultad de iniciar el trámite de las actuaciones sancionatorias por la conducta de omisión en el suministro de la información, con la notificación del pliego de cargos.
La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 5º del Decreto 3033 de 2013, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 5°. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN Y COBRO POR NO SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. La sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se contabilizará desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información o pruebas, hasta la fecha en que se entregue la información requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
No obstante lo anterior, se harán liquidaciones parciales de esta sanción por periodos consecutivos no mayores a 180 días hasta la entrega de la información respectiva sin que el plazo total supere el término de caducidad aplicable a la Unidad, según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 o las normas que la modifiquen o sustituyan».
De lo que emerge contundente que quienes se encuentren en la obligación de suministrar información y/o pruebas a la UGPP relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales y no lo hicieren dentro del plazo concedido por la entidad para el efecto, deberán pagar una sanción equivalente a 5 UVT por cada día de retraso en la entrega de esta.
Radicación No.: 110013337-041-2021-00211-01 Demandante: Empresa de Vigilancia Pegaso Ltda. 14
7.3. DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. El artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 prevé el procedimiento aplicable a la imposición de sanciones por parte de la UGPP, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 180. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP.
Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes.
Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso».
Con arraigo en lo citado, se tiene que dentro del procedimiento para la imposición de una sanción es requisito: i) proferir previo a la resolución sanción un pliego de cargos, ii) la resolución sanción debe proferirse dentro de los 6 meses siguientes al plazo que tiene el aportante para atender el pliego de cargos y, iii) el acto administrativo que desate el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción debe proferirse dentro de los 6 meses siguientes a la interposición del recurso de reconsideración.
7.4. COMPETENCIA DE LA UGPP PARA IMPONER SANCIONES RELATIVAS AL SUMINISTRO INCOMPLETO O INEXACTO DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. El artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, «por medio de la cual se adopta una Radicación No.: 110013337-041-2021-00211-01 Demandante: Empresa de Vigilancia Pegaso Ltda. 15 reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones», modificó el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 en el sentido de incluir como conductas sancionables al no suministro de la información, remitirla de manera incompleta o inexacta, así: «ARTÍCULO 314.
Modifíquese el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:
ARTÍCULO 179. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. ( ) 3. Los aportantes a los que la UGPP les solicite información y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido, o la suministren en forma incompleta o inexacta, se harán acreedoras a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del tesoro nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento, así: ( )» (Se Destaca).
7.5. ANÁLISIS DE LA SALA.
7.5.1. LA SANCIÓN IMPUESTA. El apoderado judicial de la UGPP asevera que la sanción por no enviar información dentro del plazo establecido puede ser impuesta y debe ser avalada por el a quo porque la tipología de la entrega incompleta o inexacta de la misma se encuentra tipificada en el numeral 3º de la Ley 1607 de 2012. Para resolver, la Sala destaca que el juez de primera instancia determinó que la demandante tuvo como plazo para atender el requerimiento de información nro. 20146204708541 de 20 de agosto de 2014 hasta el 10 de noviembre de dicha anualidad y encontró acreditado que la EMPRESA DE VIGILANCIA PEGASO LTDA. entregó la información mediante radicados de 5 de marzo y 29 de mayo de 2015, por lo que concluyó que la demandante había incurrido en la infracción de no suministrar información dentro del plazo establecido para ello.
Radicación No.: 110013337-041-2021-00211-01 Demandante: Empresa de Vigilancia Pegaso Ltda. 16 En ese orden, se constata que la UGPP interpreta de manera errada el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo en primera instancia puesto que alega una tacha y yerro que no aconteció -supuestamente que no resultaba procedente la imposición de la sanción por no haberse configurado el hecho sancionador-, motivo más que suficiente para negar el primer cargo de apelación. No prospera.
Robustece lo comentado que, de acuerdo con la lectura de los cargos esgrimidos en el escrito de la demanda, nunca fue objeto de debate por parte de la demandante la configuración del hecho sancionable, sino la base del cálculo en días para su cuantificación.
7.5.2. DE LAS LIQUIDACIONES PARCIALES Y LOS DÍAS DE RETRASO EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. Censura el apoderado judicial de la UGPP que: i) la tarea adicional que impone el artículo 5 del Decreto 3033 de 2013 referente a realizar unas liquidaciones parciales, «no tienen incidencia en la contabilización de los días de retardo en la entrega de la información por parte de los administrados, toda vez que se cuenta desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información, hasta la fecha que se entregue en su totalidad», ii) la Ley 1607 de 2012 no estableció requisitos adicionales para sancionar a los aportantes, pues, el artículo 180 de dicha ley únicamente señaló como acto previo a la imposición de la sanción, la expedición del pliego de cargos y iii) las liquidaciones parciales tienen una finalidad meramente informativa.
Conforme lo antedicho, la Sala debe determinar si las liquidaciones parciales al tenor de lo prescrito en el artículo 5 del Decreto 3033 de 2013 tienen incidencia en la contabilización de los días de retardo en la entrega de información que sirve de base para el cálculo de la sanción y si su omisión genera per se la nulidad de los actos administrativos acusados por vulneración al debido proceso «por incumplimiento del procedimiento preexistente», tal y como lo determinó el a quo.
Radicación No.: 110013337-041-2021-00211-01 Demandante: Empresa de Vigilancia Pegaso Ltda. 17 La Sala puntualiza que no es un aspecto discutido que la demandante incurrió en el hecho sancionable previsto en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 -no suministrar información dentro del plazo establecido para ello- y que consecuencia de ello, es «acreedora a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada».
Sin embargo, es objeto de análisis si se incumplió el procedimiento previsto para la imposición de dicha sanción, toda vez que, en términos de la demandante, no se dio estricto cumplimiento al inciso segundo del artículo 5 del Decreto 3033 de 2013: «ARTÍCULO 5°. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN Y COBRO POR NO SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. La sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se contabilizará desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información o pruebas, hasta la fecha en que se entregue la información requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
No obstante, lo anterior, se harán liquidaciones parciales de esta sanción por periodos consecutivos no mayores a 180 días hasta la entrega de la información respectiva sin que el plazo total supere el término de caducidad aplicable a la Unidad, según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 o las normas que la modifiquen o sustituyan».
Por su parte, el apoderado judicial de la UGPP enfatiza que los únicos requisitos procedimentales para imponer la sanción se encuentran en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012: «ARTÍCULO 180. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP.
Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes.
Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los Radicación No.: 110013337-041-2021-00211-01 Demandante: Empresa de Vigilancia Pegaso Ltda. 18 diez (10) días siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso».
Sobre el particular, no puede perderse de vista que el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 fue reglamentado con la expedición del Decreto 3033 de 2013 y que el Consejo de Estado frente a la potestad reglamentaria ha decantado: «Como lo ha explicado esta Sección, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe respetar los principios de necesidad y legalidad, el primero se refiere a la obligación de desarrollarse únicamente sobre aspectos de la ley que requieran de precisión para su correcta implementación; por lo tanto, «entre más amplio, general o ambiguo sea el contenido de la ley, más amplia será la facultad reglamentaria.
Mientras que, por el contrario, entre más precisa sea la ley menor será el ámbito de la facultad». Y el segundo, propende porque no se exceda el alcance de la ley que dice reglamentar, «pues en ese caso no está asegurando su cumplimiento, sino adicionando un contenido normativo lo que no tiene sustento en una norma de rango superior»16.
También ha precisado que dicha facultad reglamentaria no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley como quiera que se trata de una norma de inferior categoría y complementaria de la ley, que debe tener sumisión jerárquica a está en la escala normativa en virtud del principio de jerarquía normativa piramidal, de ahí que el reglamento no pueda suprimir los efectos de los preceptos constitucionales o legales, ni mucho menos contradecirlos: «También la citada corporación ha explicado que la facultad reglamentaria “…no es absoluta pues encuentra su límite y radio de acción en la constitución y en la ley; es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador.
(…) Así las cosas, en nuestro orden, la potestad reglamentaria es la facultad constitucional que se atribuye de manera permanente al Gobierno Nacional para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales desarrolla las reglas y principios en ella fijados y la completa en aquellos detalles y pormenores necesarios que permiten su aplicación, pero que en ningún caso puede modificar, ampliar o restringir en cuanto a su contenido o alcance. 16 Providencia de 7 de marzo de 2024, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 26651.
Radicación No.: 110013337-041-2021-00211-01 Demandante: Empresa de Vigilancia Pegaso Ltda. 19 El reglamento, como expresión de esta facultad originaria del Ejecutivo es, pues, un acto administrativo de carácter general que constituye una norma de inferior categoría y complementaria de la ley; su sumisión jerárquica a ésta en la escala normativa (principio de jerarquía normativa piramidal) es indiscutible y absoluta, toda vez que se produce en los ámbitos y espacios que la ley le deja y respecto de aquello que resulte necesario para su cumplida ejecución, sin que pueda suprimir los efectos de los preceptos constitucionales o legales ni contradecirlos, motivo por el cual si supera o rebasa el ámbito de aplicación de la ley e incursiona en la órbita de competencia del Legislador compromete su validez y, por tanto, deberá ser declarado nulo, de conformidad con lo ordenado por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política»17.
Bajo el escenario descrito, si bien el inciso 2º del artículo 5 del Decreto 3033 de 2013 prescribe que se harán liquidaciones parciales de la sanción por períodos consecutivos no mayores a 180 días hasta la entrega de la información, no es menos cierto que dicho Decreto, por el derrotero puesto de presente, no puede alterar o modificar el contenido, espíritu y alcance del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, esto es, que las personas que no suministren la información dentro del plazo establecido para ello -como aconteció en el presente asunto y que no es objeto de discordia- se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.
Así tampoco, tiene incidencia en configurar una posible nulidad total de los actos por expedición irregular como quiera que el procedimiento previsto para la imposición de las sanciones se encuentra reglado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, según el cual, previo a proferirse una resolución sanción debe expedirse un pliego de cargos.
En cuanto a la oportunidad, tanto la resolución sanción como el acto que resuelva su respectivo recurso de reconsideración deben expedirse dentro de los 6 meses siguientes, en su orden, al vencimiento del plazo para atender el pliego de cargos y de haberse interpuesto el recurso de reconsideración. En el caso concreto, se advierte: Primero, que previo a proferirse la resolución sanción la UGPP expidió el 17 Providencia de 3 de diciembre de 2007, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expedientes: 24715, 25206, 15409, 24524, 27834, 15410, 26105, 28244, 31447.
Radicación No.: 110013337-041-2021-00211-01 Demandante: Empresa de Vigilancia Pegaso Ltda. 20 Pliego de Cargos nro. RPC-2019-00193 de 22 de febrero de 2019 -apartado 7.1.7.-. Segundo, la resolución sanción fue emitida -25 de octubre de 2019- dentro de los 6 meses siguientes al plazo que tenía la demandante para brindar respuesta al pliego de cargos -3 meses-, toda vez que el acto previo de 22 de febrero de 2019 se notificó el 27 de febrero siguiente, lo que conllevaba a que la UGPP tuviese hasta el 27 de noviembre de 2019 para proferir la resolución sanción, la cual, se repite, data de 25 de octubre de 2019.
Tercero, el acto administrativo -RDC-2021-00382 de 29 de marzo de 2021- que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto el 23 de diciembre de 2019 contra la resolución sanción nro. RDO-2019-03564 de 25 de octubre de 2019 fue proferido dentro del término de los 6 meses que exige la norma en atención a que en virtud de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, y en aplicación del artículo 6º del Decreto 491 de 2020, la UGPP suspendió los términos de las actuaciones administrativas a partir del 1º de abril de 2020 hasta el 15 de marzo de 2021 -Resoluciones nros. 385 de 1º de abril de 2020 y 140 de 2021-.
Claro lo anterior, la Sala concluye que no tiene incidencia que la UGPP haya o no efectuado liquidaciones parciales por períodos no superiores a 180 días como quiera que la Ley 1607 de 2012 prevé de manera expresa que una vez el aportante incumpla con la obligación de suministrar información, será titular de una sanción de 5 UVT por cada día de retraso.
Robustece lo mencionado; i) que de conformidad con la Ley 1607 de 2012 para la imposición de la sanción no es un acto previo la liquidación parcial de la sanción, ii) sería incongruente la exigencia de la liquidación parcial cuando, en un caso hipotético, la entrega tardía de la información se configurara y se sancionara por menos de 180 días puesto que la Autoridad Parafiscal aun contaría con plazo para realizar la liquidación parcial -puesto que tiene los 180 días-.
Radicación No.: 110013337-041-2021-00211-01 Demandante: Empresa de Vigilancia Pegaso Ltda. 21 Ahora, la Sala evidencia, si en gracia de discusión se aceptara de que es un requisito para el correcto cálculo de la sanción, que la UGPP realice liquidaciones parciales, que el 28 de noviembre de 2014 la demandada procedió en tal sentido, pues, por medio del radicado nro. 20146206135081 expidió liquidación parcial sanción por 18 días de retraso (acuérdese que la demandante tenía como plazo para remitir información hasta el 10 de noviembre de 2014) -aparte 7.1.2.-.
De otra parte, la Sala no puede obviar que la demandante atendió el requerimiento de información nro. 20146204708541 de 26 de agosto de 2014 en primera oportunidad solo hasta el 5 de marzo de 2015, esto es, cuando, no habían transcurrido los 180 días – que se configuraban hasta el 10 de mayo de 2015- que alega la EMPRESA DE VIGILANCIA PEGASO LTDA. para que la UGPP realizara liquidación parcial de la sanción. Anterior acontecimiento de trascendental importancia por cuanto como para la época de los hechos únicamente resultaba sancionable la no entrega de la información, más no la entrega parcial o inexacta de la misma - introducción de la Ley 1819 de 2016, ver sentencias del Consejo de Estado de 8 de junio de 202318 y 10 de agosto de 202319-, la entrega de información efectuada el 5 de marzo de 2015 -independientemente de que fuera completa o incompleta- interrumpió la sanción impuesta y con ello se produce la aminoración de los días en que la demandante estuvo inmersa en la conducta objeto de debate, tal y como lo consideró el H. Consejo de Estado en providencia reciente de 11 de octubre de 2024 -expediente nro. 28307-: «Posteriormente, el numeral 3 del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 dispuso que “los aportantes a los que la UGPP les solicite información y/o pruebas que no la suministren dentro del plazo establecido, o la suministren en forma incompleta o inexacta, se harán acreedoras a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del tesoro nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento (…)”.
Lo anterior denota que la nueva legislación contempló, además de la sanción por no suministrar la información dentro del plazo establecido, la del envío incompleto y la entrega inexacta de lo solicitado. 18 Expediente 26649. 19 Expediente 27571. Radicación No.: 110013337-041-2021-00211-01 Demandante: Empresa de Vigilancia Pegaso Ltda. 22 Sobre este último asunto se pone de presente que la Sala en sentencias 8 de junio de 2023 (exp.26649) y del 10 de agosto de 2023 (exp.27571)11, indicó que la sanción por enviar información incompleta o inexacta solo fue prevista con la expedición de la Ley 1819 de 2016, siendo entonces improcedente que la UGPP endilgara estas conductas a los contribuyentes para períodos anteriores a su tipificación en el ordenamiento jurídico.
Encuentra la Sala que, mediante el Requerimiento de Información Nro. 20146200604471 del 11 de marzo de 2014, la UGPP solicitó a la sociedad que remitiera, entre otros, balances de pruebas, auxiliares contables, nóminas, estatutos, planillas PILA, con el fin de revisar la correcta liquidación y pago de los aportes correspondientes a los períodos de enero de 2011 a diciembre de 2013.
En este acto se concedieron 15 días calendario para entregar la información, plazo que se vencía el 27 de marzo de 2014. Por solicitud de la actora de fecha 18 de marzo de 2014, la entidad le concedió una prórroga para cumplir con lo solicitado mediante el Oficio Nro. 20146201088441 del 31 de marzo de 2014, otorgándole como plazo máximo para la entrega de la información el 11 de abril de 2014.
Ahora bien, la aportante atendió el llamado de la entidad de manera parcializada en diferentes fechas, así: NRO. RADICADO FECHA 20147361083672 29 de abril de 2014 20145141100822 2 de mayo de 2014 20147361617012 16 de junio de 2014 20147361836092 2 de julio de 2014 201740031264942 29 de abril de 2017 En el pliego de cargos y los actos acusados la UGPP le imputó a la demandante la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, norma que solo contempló como conducta sancionable el suministro de la información por fuera del plazo otorgado, sin consideración a si la misma estaba completa o no. Sin embargo, la Sala estima que dicho juicio de reproche se superó con la primera entrega de la documentación, esto es el día 29 de abril de 2014, por ende, solo hasta ese momento la entidad podía actuar a la luz de lo previsto en la Ley 1607 de 2012.
Entre tanto, para las demás fechas en que fue remitida la información faltante, en realidad se trató del envío incompleto de la misma, lo cual, como quedó expuesto, solo nació a la vida jurídica como tipo sancionatorio con la promulgación de la Ley 1819 de 2016, es decir, que para el momento en que fue expedido el requerimiento de información el 11 de marzo de 2014, dicha conducta aun no estaba vigente, de ahí que fuera imposible su aplicación. Así las cosas, la Sala estima que la sanción impuesta por la entrega de información por fuera del plazo se interrumpió con la entrega de la misma el 29 de abril de 2014, lo que conlleva entonces a la aminoración de los días en que la demandante estuvo inmersa en la conducta objeto de debate.
Comoquiera que la ampliación del plazo para la entrega de la información venció el 11 de abril de 2014, para el momento en que se remitió la primera parte de lo pedido, esto es, el día 29 del mismo mes Radicación No.: 110013337-041-2021-00211-01 Demandante: Empresa de Vigilancia Pegaso Ltda. 23 y año, se causaron 18 días de retraso y no los 1113 imputados por la UGPP.
Ahora, respecto a las demás entregas de la información, destaca la Sala que corresponden al tipo sancionatorio de entrega incompleta, la cual solo fue tipificada con la Ley 1819 de 2016, por lo que no hay lugar a sancionar a la sociedad actora por esta conducta. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos demandados con el fin de reducir los días de retraso en la entrega de la información, puesto que, como se dijo, la omisión finalizó con la primera entrega realizada el 29 de abril de 2014» (Se Destaca).
Con arraigo en lo comentado, la sanción impuesta por la entrega de la información por fuera del plazo se interrumpió con la allegada el 5 de marzo de 2015, por lo que debe calcularse desde el 11 de noviembre de 2014 -día siguiente al vencimiento que se tenía para aportar la información- hasta el 4 de marzo de 2015 -día anterior a la entrega de la información-: Día 1 11/11/2014 Día 30 10/12/2014 Día 58 07/01/2015 Día 86 04/02/2015 Día 2 12/11/2014 Día 31 11/12/2014 Día 59 08/01/2015 Día 87 05/02/2015 Día 3 13/11/2014 Día 32 12/12/2014 Día 60 09/01/2015 Día 88 06/02/2015 Día 4 14/11/2014 Día 33 13/12/2014 Día 61 10/01/2015 Día 89 07/02/2015 Día 5 15/11/2014 Día 34 14/12/2014 Día 62 11/01/2015 Día 90 08/02/2015 Día 6 16/11/2014 Día 35 15/12/2014 Día 63 12/01/2015 Día 91 09/02/2015 Día 7 17/11/2014 Día 36 16/12/2014 Día 64 13/01/2015 Día 92 10/02/2015 Día 8 18/11/2014 Día 37 17/12/2014 Día 65 14/01/2015 Día 93 11/02/2015 Día 9 19/11/2014 Día 38 18/12/2014 Día 66 15/01/2015 Día 94 12/02/2015 Día 10 20/11/2014 Día 39 19/12/2014 Día 67 16/01/2015 Día 95 13/02/2015 Día 11 21/11/2014 Día 40 20/12/2014 Día 68 17/01/2015 Día 96 14/02/2015 Día 12 22/11/2014 Día 41 21/12/2014 Día 69 18/01/2015 Día 97 15/02/2015 Día 13 23/11/2014 Día 42 22/12/2014 Día 70 19/01/2015 Día 98 16/02/2015 Día 14 24/11/2014 Día 43 23/12/2014 Día 71 20/01/2015 Día 99 17/02/2015 Día 15 25/11/2014 Día 44 24/12/2014 Día 72 21/01/2015 Día 100 18/02/2015 Día 16 26/11/2014 Día 45 25/12/2014 Día 73 22/01/2015 Día 101 19/02/2015 Día 17 27/11/2014 Día 46 26/12/2014 Día 74 23/01/2015 Día 102 20/02/2015 Día 18 28/11/2014 Día 47 27/12/2014 Día 75 24/01/2015 Día 103 21/02/2015 Día 19 29/11/2014 Día 48 28/12/2014 Día 76 25/01/2015 Día 104 22/02/2015 Día 20 30/11/2014 Día 49 29/12/2014 Día 77 26/01/2015 Día 105 23/02/2015 Día 21 01/12/2014 Día 50 30/12/2014 Día 78 27/01/2015 Día 106 24/02/2015 Día 22 02/12/2014 Día 51 31/12/2014 Día 79 28/01/2015 Día 107 25/02/2015 Radicación No.: 110013337-041-2021-00211-01 Demandante: Empresa de Vigilancia Pegaso Ltda. 24 Día 23 03/12/2014 Día 52 01/01/2015 Día 80 29/01/2015 Día 108 26/02/2015 Día 24 04/12/2014 Día 53 02/01/2015 Día 81 30/01/2015 Día 109 27/02/2015 Día 25 05/12/2014 Día 54 03/01/2015 Día 82 31/01/2015 Día 110 28/02/2015 Día 26 06/12/2014 Día 55 04/01/2015 Día 83 01/02/2015 Día 111 01/03/2015 Día 27 07/12/2014 Día 56 05/01/2015 Día 84 02/02/2015 Día 112 02/03/2015 Día 28 08/12/2014 Día 57 06/01/2015 Día 85 03/02/2015 Día 113 03/03/2015 Día 114 04/03/2015 Así las cosas, se constata que se causaron 114 días de retraso y no los 1066 imputados por la UGPP, ni los 273 determinados por el Juez de Primera Instancia, por lo que sería del caso proceder con la liquidación de la sanción y ordenar la imposición de la misma en tal sentido de no ser porque la Sala advierte que efectuar dicha orden haría más gravosa la situación del apelante único -UGPP- puesto que el a quo ordenó la liquidación de la sanción a partir del 11 de noviembre de 2014 y hasta el 10 de agosto de 2015, mientras que en esta oportunidad, por lo analizado, correspondería al lapso comprendido entre el 11 de noviembre de 2015 hasta el 4 de marzo de 2015 -menos días de retraso-.
Sobre el particular, la prohibición para el fallador de hacer más gravosa la situación de la apelante única, quien se entiende impugna la providencia solo en lo desfavorable, se encuentra prevista en el artículo 31 de la Constitución Política, según la cual «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único». Dicha garantía en el marco del derecho contencioso administrativo se encuentra prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ha sido precisada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el sentido de que en el ejercicio de la impugnación por parte del apelante único, «no le puede derivar efectos nocivos en lo atinente a las ventajas reconocidas por el juez de primera instancia»20, de la siguiente manera: 20 Providencia de 2 de diciembre de 2015, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente nro.: 11001-03-15-000-2015-01250-01 (AC).
Radicación No.: 110013337-041-2021-00211-01 Demandante: Empresa de Vigilancia Pegaso Ltda. 25 «Por otra parte, si bien es cierto la competencia funcional del superior se delimita por aquello que fue objeto del recurso de apelación, cuando se trate de un “apelante único”, de esto no se sigue que el juez pierda competencia para valorar los medios probatorios que le permitan estimar o denegar lo que es objeto del recurso.
La regla constitucional que proscribe la reformatio in peius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia primera instancia, cuando se esté en presencia de "un único interés o múltiples intereses no confrontados", esto es, de un “apelante único”.
Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia»21 (Se Destaca). En virtud del análisis efectuado, la Sala dará aplicación al principio de la no reformatio in pejus y, en consecuencia, confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de 7 de febrero de 2023, al advertirse que el estudio surgido con ocasión del recurso de apelación presentado por la UGPP no le puede derivar efectos nocivos en lo atinente a las ventajas reconocidas por el Juez de Primera Instancia. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A:
PRIMERO: APLÍCASE en esta instancia el principio de la no reformatio in pejus, conforme lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia de 7 de febrero de 2023, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ bajo las consideraciones expuestas en la presente providencia. 21 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente nro.: 11001-03-15-000-2010-01284-00. Radicación No.: 110013337-041-2021-00211-01 Demandante: Empresa de Vigilancia Pegaso Ltda. 26 TERCERO:
NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así: Demandante: Julieth.parra@summaabogados.com juridico@summaabogados.com Demandada: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co jquirogar@ugpp.gov.co Ministerio Público: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co djbernal@procuraduria.gov.co CUARTO: INFÓRMESE a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán radicarse en la siguiente ventanilla virtual https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/.
QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmada electrónicamente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada Ponente Firmada electrónicamente PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada Ausente por Comisión de Servicios Radicación No.: 110013337-041-2021-00211-01 Demandante: Empresa de Vigilancia Pegaso Ltda. 27 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.