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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-37-041-2021-00228-02

Reporting judge: Lina Angela Maria Cifuentes Cruz

Date: 2025-05-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación No.: 110013337-041-2021-00228-02 Demandante: Ana Nidia Garrido García Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Magistrada Ponente: Dra. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita: «PRIMERO: Se declare que ha ocurrido el decaimiento de los actos administrativos constitutivos por la Resolución 1 del 3 de marzo de 2016; Resolución DEAJGCC19-2647 de 25 de septiembre de 2019 y Resolución DAJGCC20-88, y, en consecuencia, existe falsa motivación de dichos actos administrativos.

SEGUNDO: Se declare que dicho decaimiento de los actos administrativos se presentó con fundamento en la sentencia C-492 de 2016 (…).

TERCERO: Se declare la nulidad de la Resolución 1 del 3 de marzo de 2016; Resolución DEAJGCC19-2647 de 25 de septiembre de 2019 y Resolución DAJGCC20-88 (…).

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se Radicación No.: 110013337-041-2021-00228-02 Demandante: Ana Nidia Garrido García 2 condene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a dar por terminado el proceso ejecutivo radicado bajo número 11001079000020150301.

QUINTO: Se condene (…) al pago de costas y agencias en derecho». 1.2. Hechos Del texto de la demanda, se extraen los siguientes: 1.2.1. Mediante auto de 8 de abril de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia impuso a la demandante una multa equivalente a 10 SMLMV por haberse «pasado el término para sustentar un recurso de casación, el cual fue declarado desierto». 1.2.2.

Informa que, en el año 2016, la Corte Constitucional con sentencia C-492 declaró la inexequibilidad del apartado: «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos» contenido en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. 1.2.3. El 3 de marzo de 2016, la demandante procedió a librar Mandamiento de Pago nro. 01 por la suma de la multa impuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto de 8 de abril de 2015. 1.2.4.

El 15 de agosto de 2019, la señora ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA planteó las excepciones de «inexigibilidad de la obligación», «extinción de la obligación por decaimiento de la decisión que se invoca al ser declarada inexequible la norma sobre la cual se sustentó» y «causa ilícita de la obligación cuyo cobro se pretende». 1.2.5. El 25 de septiembre de 2019, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL profirió la Resolución nro.

DEAJGCC19-2648, con la que rechazó las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.2.6. El 15 de noviembre de 2019, la demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto, en el que insistió en el «decaimiento del acto administrativo y de las actuaciones administrativas en las cuales se sustenta el presente proceso». 1.2.7.

El 14 de enero de 2020, la demandada desató el recurso de reposición incoado a través de la Resolución nro. DEAJGCC20-88, confirmando en su integridad la resolución en virtud de la cual se rechazaron por improcedentes las excepciones planteadas contra el mandamiento de pago. II. DEMANDA 2.1. Normas violadas: 2.1.1. Según se extrae de la demanda, la parte demandante invoca como violadas Radicación No.: 110013337-041-2021-00228-02 Demandante: Ana Nidia Garrido García 3 las siguientes disposiciones: • Artículos 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 90, 229 y 230 de la Constitución Política. • Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Concepto de violación La señora ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA plantea el concepto de violación en los siguientes términos: Argumenta que la demandada pretende ejercer el cobro de una multa respecto de la cual aconteció su decaimiento dada la existencia de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de la norma que la consagraba.

Dice que «es absolutamente ilegal ejecutar el cobro de una sanción que de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional es absolutamente inconstitucional». Bajo esa misma línea, alega que no resulta admisible ignorar los efectos del decaimiento del acto porque las disposiciones que le sirvieron de sustento desaparecieron. III.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial, quien contesta la demanda, en los siguientes términos: Que la sentencia C-492 de 2016 no realizó pronunciamiento expreso respecto de los efectos en el tiempo de su decisión, de ahí que se deba dar aplicación a la regla general de artículo 45 de la Ley 270 de 1996 -efectos hacia el futuro-.

Enfatiza que la sentencia de la Corte Constitucional no afecta las situaciones que se consolidaron antes de su ejecutoria, como sucede con la de la demandante. Señala que como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuenta con la prerrogativa de cobro coactivo para hacer cumplir las obligaciones a su favor, procedió en tal sentido, pues, la multa se impuso en el año 2015 y la sentencia de inexequibilidad fue proferida en el año 2016.

Finalmente, puntualiza que el procedimiento de cobro coactivo no es el escenario para discutir la legalidad del título. Consecuencia de lo antedicho, propone las excepciones denominadas «legalidad de los actos administrativos demandados» y «ausencia de decaimiento de los actos administrativos por inexequbilidad del aparte del inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010».

Radicación No.: 110013337-041-2021-00228-02 Demandante: Ana Nidia Garrido García 4 IV. SENTENCIA APELADA El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia de 23 de junio de 2022, dispuso: «Primero: Declarar no probadas las excepciones denominadas: “legalidad de los actos administrativos demandados”, y “ausencia de decaimiento de los actos administrativos por inexequbilidad del aparte del inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010”, planteadas por la demandada, conforme lo expuesto en la anterior motivación. Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución No. DEAJGCC19-2648 del 25 de septiembre de 2019, y de la Resolución No. DEAJGCC20-88 del 14 de enero de 2020 emitidas al interior del proceso de cobro coactivo No. 1001079000020150030100, por lo expuesto en la parte motiva.

Tercero. A título de restablecimiento del derecho, ordenar la terminación del proceso de cobro coactivo No. 1001079000020150030100 adelantado por parte de la Rama Judicial (…), así como el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, lo anterior, previa verificación de remanentes por parte de la entidad demandada (…)». Las razones que sirven de fundamento a la anterior decisión son las que se resumen a continuación: Comenta que cuando se pretende ejecutar obligaciones no tributarias, procede el inicio de su cobro coactivo una vez el título preste mérito ejecutivo, esto es, que se encuentre debidamente ejecutoriado.

Recalca que pueden presentarse eventos en los cuales aun cuando el título se encuentre ejecutoriado, pierde su carácter obligatorio, como, por ejemplo, en el evento previsto en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, esto es, cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. Señala que para obtener el recaudo de la obligación por medio del procedimiento de cobro coactivo era imperativo que el título no hubiera perdido ejecutoriedad.

Considera que consecuencia de la sentencia C-492 de 14 de septiembre de 2016, que declaró inexequible la multa prevista en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 «el fundamento jurídico de la decisión jurisdiccional que constituye el título desapareció el ordenamiento jurídico. Luego (…) surge de manera inmediata el decaimiento del acto y la pérdida de la fuerza ejecutoria».

Afirma que los actos se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación «en tanto que se fundamentaron en una normatividad inexistente para esa data». V. RECURSO DE APELACIÓN El señor apoderado judicial de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN Radicación No.: 110013337-041-2021-00228-02 Demandante: Ana Nidia Garrido García 5 EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL interpuso recurso de apelación contra la sentencia atrás referida, con base en los siguientes argumentos: Afirma que «el juzgado parte de dos premisas incorrectas, la primera al considerar que el hecho que una norma sea retirada del ordenamiento jurídico con efectos a futuro invalida las providencias judiciales que se hubieren proferido con anterioridad a ello (…) y, por otra parte, al considerar que la providencia que impuso la multa no tenía ejecutividad».

Refiere que el procedimiento de cobro coactivo, como en el proceso judicial que estudia la legalidad de los actos proferidos en el mismo «no son el escenario para que se discuta la legalidad de la multa impuesta». Exalta, a partir de un auto proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al absolver una solicitud de revocatoria directa sobre una multa impuesta, que no procedía dicha figura porque las decisiones judiciales no tienen la connotación o naturaleza de ser actos administrativos.

Finaliza concluyendo que «una decisión judicial proferida conforme al ordenamiento jurídico vigente para dicho momento no pierde su ejecutividad cuando la norma posteriormente es retirada del ordenamiento jurídico sin efectos retroactivos o retrospectivos, pues de considerar tal situación posible, se afectaría gravemente la seguridad jurídica, quedando sin efecto decisiones ante cambios normativos».

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante providencia de 14 de julio de 2023 se dio aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que se consideró que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponde y, en ese sentido, se prescindió del traslado para alegar de conclusión. VII.

CONSIDERACIONES Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Respecto al recurso de apelación contra una sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se limite estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las Radicación No.: 110013337-041-2021-00228-02 Demandante: Ana Nidia Garrido García 6 consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1, motivo por el cual la Sala contrae su estudio únicamente a los argumentos de reproche expuestos por la demandada en su escrito de apelación y, en esa medida, deberá resolver sí: ¿Incurrió el a quo en defectos fáctico y sustancial por considerar que se había configurado el decaimiento de la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 8 de abril de 2015; que constituye el título ejecutivo base del procedimiento de cobro coactivo?

7.1. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO. 7.1.1. Por auto de 8 de abril de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón, impuso «multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la apoderada del RECURRENTE, doctora ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA (…) según lo establecido por el inciso 3º artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura (…)» por falta de sustentación oportuna del recurso2. 7.1.2.

La anterior providencia fue notificada por estado de 10 de abril de 20153. 7.1.3. Según constancia de ejecutoria de 13 de mayo de 2015, expedida por la secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señora Dinora C. Duran Noriega, el auto de 8 de abril de 2015 quedó ejecutoriado el 15 de abril siguiente4. 7.1.4.

El 3 de marzo de 2016, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL libró mandamiento de pago mediante Resolución nro. 01 por la suma de la multa impuesta el 8 de abril de 20155. Acto que fue notificado el 13 de agosto de 20196. 7.1.5. El 15 de agosto de 2019 la señora ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA, mediante escrito, planteó las excepciones de «inexigibilidad de la obligación», «extinción de la obligación por decaimiento de la decisión que se invoca al ser declarada inexequible la norma sobre la cual se sustentó» y «causa ilícita de la obligación cuyo cobro se pretende»7. 7.1.6.

El 25 de septiembre de 2019, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL profirió la Resolución nro. DEAJGCC19-2648, por la cual, rechazó las excepciones 1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 2 Folios 4 y 5 del archivo «Copia Digital Expediente». 3 Folio 5 del archivo «Copia Digital Expediente». 4 Folio 3 del archivo «Copia Digital Expediente». 5 Folios 9 y 10 del archivo «Copia Digital Expediente». 6 Folio 22 del archivo «Copia Digital Expediente». 7 Folios 23 a 36 del archivo «Copia Digital Expediente».

Radicación No.: 110013337-041-2021-00228-02 Demandante: Ana Nidia Garrido García 7 formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución8. 7.1.7. El 15 de noviembre de 2019, la demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto, donde insistió en el «decaimiento del acto administrativo y de las actuaciones administrativas en las cuales se sustenta el presente proceso»9. 7.1.8.

El 14 de enero de 2020, la demandada desató el recurso de reposición incoado a través de la Resolución nro. DEAJGCC20-88, confirmando en su integridad la resolución en virtud de la cual se rechazaron por improcedentes las excepciones planteadas contra el mandamiento de pago10. 7.1.9. El 9 de marzo de 2021, la entidad demandada por medio de la Resolución nro.

DEAJGCC21-1557 ordenó el embargo y posterior secuestro de un inmueble de propiedad de la demandante11.

7.2. MARCO JURÍDICO

7.2.1. DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO DE OBLIGACIONES NO TRIBUTARIAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, las entidades públicas con funciones de recaudo de rentas o caudales públicos tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones que son exigibles a su favor, para lo cual deben aplicar el procedimiento de cobro coactivo descrito en el Estatuto Tributario.

Sin perjuicio de lo anterior, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se adoptaron nuevas reglas sobre el procedimiento de cobro coactivo. El artículo 98 ibídem dispone que las entidades públicas o los particulares que ejerzan funciones administrativas deben recaudar las obligaciones creadas a su favor, para lo cual se encuentran revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo.

Así pues, el artículo 99 ejusdem enlista los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor de las entidades públicas, entre los cuales se encuentran, en sus dos primeros numerales, los actos administrativos ejecutoriados y «las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de paga una suma liquida de dinero».

Ahora bien, el artículo 100 ibídem incorpora las siguientes reglas en atención a la naturaleza de la obligación objeto de cobro: «ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 8 Folios 37 a 48 del archivo «Copia Digital Expediente». 9 Folios 50 a 62 del archivo «Copia Digital Expediente». 10 Folios 63 a 72 del archivo «Copia Digital Expediente». 11 Folios 78 y 79 del archivo «Copia Digital Expediente».

Radicación No.: 110013337-041-2021-00228-02 Demandante: Ana Nidia Garrido García 8 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular».

De la exégesis del apartado en cita, se tiene que los procedimientos de cobro coactivo se rigen, en primer lugar, por las normas especiales que lo regulen. En los casos donde no existe norma especial, se aplican las normas del CPACA y del Estatuto Tributario. Así mismo, cuando se trata del cobro de obligaciones tributarias se deben aplicar las reglas previstas en el Estatuto Tributario.

Al respecto, el Consejo de Estado12 matizó que la remisión al Estatuto Tributario se circunscribe exclusivamente a las reglas de procedimiento para el cobro, siempre que no resulte contradictorio con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De manera que, cuando el título ejecutivo se conforma de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011, la ejecutoria y firmeza del acto administrativo debe valorarse con arreglo a los artículos 87 y 89 ejusdem, independientemente de que el numeral 2° del artículo 100 de la misma norma permita aplicar el Estatuto Tributario, que tiene reglas distintas frente a la firmeza de las decisiones de la administración. En lo que atañe a los procedimientos de cobro coactivo adelantados por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, mediante el Acuerdo nro.

PSAA07-3927 de 15 de febrero de 2007, se adoptó «el reglamento interno para el recaudo de cartera a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura», que fue modificado por medio del Acuerdo nro. PSAA10-6979 de 18 de junio de 2020, «por el cual se ajusta el reglamento interno para la ejecución de las obligaciones impuestas a favor del Consejo Superior de la Judicatura».

De la lectura de los referidos acuerdos se tiene que el procedimiento de cobro coactivo se regirá por el procedimiento establecido en el título VIII, artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario (artículos segundo y cuarto). De ahí que, una vez constituido el título ejecutivo que contiene la obligación, podrá iniciarse el procedimiento de cobro coactivo mediante la notificación del mandamiento de pago, el cual debe ordenar la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses correspondientes, tal como estipula el artículo 826 del Estatuto Tributario. 12Consejo de Estado-Sección Cuarta, sentencia de agosto 14 de 2019.

C. P. Julio Roberto Piza R. Radicación No.: 110013337-041-2021-00228-02 Demandante: Ana Nidia Garrido García 9 Notificado el mandamiento de pago, dentro de los quince (15) días siguientes - artículo 830- el ejecutado podrá pagar el monto adeudado junto con los intereses, y podrá proponer las excepciones consagradas en el artículo 831 del Estatuto Tributario: «ARTÍCULO 831.

EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.

La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. (…). En caso de que el deudor formule excepciones contra el mandamiento de pago, la autoridad debe expedir los actos administrativos que las resuelven dentro del mes siguiente a su presentación, tal como lo regula el artículo 832 del Estatuto Tributario.

Si se encuentran probadas las excepciones, el artículo 833 ibidem dispone que el funcionario competente debe así declararlo, ordenar la terminación del procedimiento y levantar las medidas cautelares que se hubiesen decretado. Si la excepción prospera solo respecto de uno o más de los títulos integrados en el mandamiento de pago, el procedimiento continúa en relación con los demás. Así mismo, el acto administrativo que rechaza las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago es susceptible de recurso de reposición con arreglo al artículo 834 del Estatuto Tributario.

Del procedimiento de cobro coactivo únicamente se podrán demandar las resoluciones que fallan las excepciones y las que ordenan llevar adelante la ejecución.

7.3. ANÁLISIS DE LA SALA Este tribunal resalta que el a quo declaró la nulidad de los actos administrativos acusados por la causal de falsa motivación en razón a que el título que sirve de base del procedimiento de cobro coactivo (providencia judicial de 8 de abril de 2015) «perdió ejecutoriedad» -página 10 de la sentencia de primera instancia-.

De acuerdo con la ratio decidendi plasmada en el fallo apelado, el juez de primera instancia consideró que la multa impuesta mediante providencia Radicación No.: 110013337-041-2021-00228-02 Demandante: Ana Nidia Garrido García 10 judicial, a pesar de encontrarse ejecutoriada, perdió su carácter obligatorio por acontecer la causal del numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé la perdida de ejecutoriedad de un acto administrativo cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho.

Como apoyo de esa decisión, se citó una providencia del Consejo de Estado en la que se abordaba el decaimiento de un acto administrativo en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de una norma. Los argumentos de apelación se fundan en que el juez de primera instancia incurre en el error de, por un lado, considerar que el hecho que una norma sea retirada del ordenamiento jurídico -inexequbilidad con efectos a futuro- no invalida las providencias judiciales que se hubieren proferido con anterioridad a ello y de otro, desconocer la ejecutividad de la providencia que impuso la multa.

Ello porque el procedimiento de cobro coactivo ni el examen de su legalidad, son los escenarios para discutir la legalidad de la multa impuesta, aunado a que la figura del decaimiento de un acto administrativo no es aplicable a las providencias judiciales. Como el reproche central de la parte apelante recae en la invocación de la figura del decaimiento del título ejecutivo al que se hizo alusión en la sentencia de primera instancia, resulta necesario considerar, primeramente, si los efectos de la institución de la pérdida de ejecutoriedad de un acto administrativo, derivada de la desaparición de sus fundamentos de hecho y de derecho -decaimiento del acto- son extensivos a una providencia judicial.

En lo pertinente, el artículo 91 del CPACA dispone lo siguiente: «ARTÍCULO

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia» (Se Destaca). Según se consagra en la norma, esta figura se predica frente a los actos administrativos y no frente a providencias judiciales -aspecto que se encuentra reglado en la parte segunda de la Ley 1437 de 2011-, ítem de trascendental importancia dada la función jurisdiccional que reviste a la Rama Judicial en contraste con la función administrativa desarrollada por los demás órganos y Radicación No.: 110013337-041-2021-00228-02 Demandante: Ana Nidia Garrido García 11 entidades que componen el poder público y los particulares que ejercen funciones administrativas13.

Tal y como lo comenta la doctrina, «si la autoridad no está cumpliendo una función administrativa, su voluntad no queda materializada en un acto administrativo no sujeto al procedimiento para su expedición o la resolución de su impugnación»14 (Destaca la Sala). Si bien la función administrativa se cumple por todas las Ramas del poder público, como lo es la Rama Judicial, en este poder únicamente se advierte dicha función al momento de gestionar recursos económicos o cuando se administra personal para hacer posible el cumplimiento de su fin15.

Precisa también el profesor Néstor Sánchez Baptista que las providencias judiciales son actos jurídicos que «tienen su propio mecanismo de control con los recursos ordinarios y extraordinarios que se surten al interior de la estructura judicial correspondiente»16. Bajo el derrotero expuesto, la invocación de la figura jurídica en virtud de la cual el a quo optó por la declaración de nulidad de los actos enjuiciados no es procedente en el caso concreto, toda vez que, se repite, esta institución se dirige a restarle los efectos a un acto administrativo, más no a una providencia judicial respecto de la cual son procedentes, en sede judicial, otros mecanismos ordinarios y extraordinarios como la interposición de recursos.

Ello para significar que, a partir del momento en el cual una providencia judicial cobra firmeza luego de haberse surtido en debida forma su notificación y por efecto de la no interposición de recursos en su contra, ésta resulta de obligatorio cumplimiento para las partes que intervinieron en la respectiva actuación judicial. Eventualmente la decisión adoptada mediante providencia judicial podría afectarse cuando los efectos de una sentencia de inexequibilidad de una norma se retrotraen expresamente.

En caso contrario, se aplicará la regla general de que la expulsión del mundo jurídico de las normas regirá hacia futuro cuando esa consecuencia devenga de un pronunciamiento de la Corte Constitucional. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional, en sentencia17, dijo: «5.4. Específicamente, en las sentencias C-113 de 1993 y C-037 de 1996, mediante las cuales se realizó el control de constitucionalidad de las mencionadas disposiciones, este Tribual explicó que al ser los efectos temporales del fallo una parte del contenido de la decisión, sería inadmisible que otro poder público diferente a la propia Corte Constitucional los definiera, máxime cuando el constituyente primario 13 Páginas 60 y 69 de la obra «Derecho Procesal Administrativo» de la facultad de derecho -instituto de posgrados- de la Universidad Libre, año 2017 de Néstor Raúl Sánchez Baptista. 14 Página 75 de la obra «Derecho Procesal Administrativo» de la facultad de derecho -instituto de posgrados- de la Universidad Libre, año 2017 de Néstor Raúl Sánchez Baptista. 15 Página 81 ibidem. 16 Página 103 ibidem. 17 SU-037 de 31 de enero de 2019.

Radicación No.: 110013337-041-2021-00228-02 Demandante: Ana Nidia Garrido García 12 guardó silencio sobre el particular. En consecuencia, el único aparte normativo de dicha regulación que esta Corporación encontró acorde con el ordenamiento superior fue el inciso 1º del artículo 45 del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, que posteriormente fue acogido en la Ley 270 de 1996[74], y el cual establece que “las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. 5.5.

Así las cosas, en la actualidad, por regla general y salvo que se indique expresamente algo diferente en el fallo, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia futuro (ex nunc) y esto, según lo ha explicado esta Corte, encuentra sustento en los principios de seguridad jurídica y democrático, los cuales implican “la presunción de constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico” mientras ella no sea desvirtuada por este Tribunal en una providencia con fuerza erga omnes, luego de surtirse un proceso de constitucionalidad abstracta. 5.6.

En este orden de ideas, cuando esta Corporación declara la inconstitucionalidad de una norma sin retrotraer los efectos de su determinación, convalida de contera las situaciones jurídicas consolidadas a su amparo entre el instante en el que entró en vigencia y la fecha de la sentencia, pues las actuaciones adelantadas en ese lapso, en principio, se reputan como legítimas por haber sido ejecutadas en consonancia con el derecho positivo vigente. 5.7.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que este Tribunal tiene la potestad para excepcionar la mencionada regla de efectos ex nunc y determinar otras consecuencias temporales para sus fallos de inexequibilidad, lo que ha sido justificado en su misión de garantizar la supremacía e integridad de la Carta Política, la cual no sólo exige determinar si una disposición desconoce o no el texto fundamental, sino también el instante desde el cual se debe entender expulsado del ordenamiento jurídico un precepto que es hallado incompatible con la Constitución».

Es claro que el título ejecutivo sobre el cual recae la acción de cobro adelantada por la entidad demandada contra la ejecutada, está conformado por el auto del 8 de abril de 2015, notificado el 10 de los mismos mes y año, y ejecutoriado el 15 de abril siguiente, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia impuso a la señora Ana Nidia Garrido García una multa equivalente a 10 SMLMV, por haber omitido la sustentación de un recurso de casación en su calidad de abogada, apoyándose para ello en lo que, en su momento, disponía el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Esa disposición normativa fue objeto de control constitucional por parte de la Corte, quien mediante sentencia C-492 de 2016 declaró la inexequibilidad de la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos”. En el referido fallo no se ordenó retrotraer los efectos de esa declaratoria; luego, para la fecha en que se notificó el título ejecutivo la norma que sirvió de fundamento a la decisión allí contenida gozaba de legalidad y hacía parte del ordenamiento jurídico.

Radicación No.: 110013337-041-2021-00228-02 Demandante: Ana Nidia Garrido García 13 Por consiguiente, y conforme a lo arriba razonado, la Sala halla razón al segundo alegato expuesto por la parte apelante, en tanto los efectos de inexequibilidad de la sentencia C-492 de 2016 no son aplicables para alegar el decaimiento de la providencia judicial que sirvió de título ejecutivo la cual, además, goza de ejecutoriedad en atención a que para la fecha de su expedición y notificación, se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico la norma que facultaba a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia imponer la sanción del artículo 49 de la ley 1395 de 2010.

Así las cosas, como la multa impuesta mediante providencia de 8 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cobró ejecutoria el 15 de abril del mismo año, según constancia secretarial, mal haría esta Sala de Decisión en considerar alguna irregularidad, lo que reviste de carácter vinculante la decisión judicial atacada, dada las prerrogativas que otorga la ley de seguridad jurídica, cosa juzgada, situación jurídica consolidada e independencia y autonomía de la instancia judicial que profirió la providencia. Este tribunal advierte que no debe confundirse que el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tratándose de la revisión del procedimiento de cobro coactivo, refiere únicamente a los actos expedidos en virtud del nacimiento e impulso de esta actuación administrativa más no de analizar o emitir pronunciamiento frente a otros cuestionamientos dirigidos a la legalidad del documento que presta mérito ejecutivo.

En ese contexto, concluye la Sala que los argumentos de apelación esbozados por la entidad demandada son válidos para revocar la decisión adoptada por el a quo, en tanto la legalidad de los actos administrativos demandados no puede ser desvirtuada bajo las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia, aquí estudiado. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por el a quo de 23 de junio de 2022 y, en su defecto, negará las pretensiones de la demanda al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos administrativos acusados.

En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y, en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - INFÓRMAR a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán radicarse en la siguiente ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/. Radicación No.: 110013337-041-2021-00228-02 Demandante: Ana Nidia Garrido García 14 TERCERO. – DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha Firmada electrónicamente LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ Magistrada Ponente Firmada electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada Firmada electrónicamente PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.