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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-43-058-2024-00013-01

Reporting judge: Moises Rodrigo Mazabel Pinzon

Date: 2024-05-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A SUBSECCIÓN B SENTENCIA No. 2024-05-285 AT Bogotá, D.C., Quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA. RADICACIÓN: 11001-33-43-058-2024-00013-01 ACCIONANTE: JUAN CARLOS BARACALDO SANTOS ACCIONADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP) TEMA: Derecho Fundamental al debido proceso, igualdad y trabajo.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 7 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió: “Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Tercero: Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.” I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia;

II. Cuestión Previa; III Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. CUESTIÓN PREVIA Previo a resolver el presente asunto, es importante destacar que el proceso de la referencia, aunque fue sometido a reparto el 15 de febrero de este año en la Secretaría General, solo se tuvo conocimiento de él hasta el 15 de mayo de 2024, fecha en la cual, la Secretaría de la Sección Primera lo ingresó al Expediente No. 2024-00013-01 Accionante: Juan Carlos Baracaldo Santos Impugnación de tutela Sentencia 2 despacho sustanciador, según lo indica en el informe emitido visible en el archivo 16 del expediente electrónico, en los primeros días del Secretario de la Sección, Dr. Suescún designado ante la renuncia efectiva de la Dra Torres a partir del 12 de febrero de 2024, sin que le fuese informado a la actual secretaria (Dra Chinchilla), quien asumió funciones a partir del 20 de marzo hogaño, y una vez conocida de esta situación, procedió a enmendar la omisión, remitiendo al despacho sustanciador para resolver la impugnación, de manera que se dispondrá informar al Presidente de la Sección para lo pertinente.

III.

ANTECEDENTES: 1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor Juan Carlos Baracaldo Santos, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Escuela Superior de la Administración Pública (ESAP), al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad, al trabajo, en su participación en el concurso de méritos de Directores Regionales y Subdirectores de Centro Nacional de Aprendizaje – SENA.

Al respecto, indicó que se inscribió al proceso de selección anteriormente referido para optar el cargo con código SC041, correspondiente a Subdirector del Centro Industrial y de Desarrollo Empresarial de Soacha, en el que cumplía los requisitos mínimos (formación académica y experiencia) para su postulación. Señaló que logró superar el puntaje necesario de la prueba de conocimientos y de habilidades blandas o socioemocionales para continuar con el concurso.

Además, la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) procedió a realizar la valoración de antecedentes, sin embargo, omitió informar que los resultados habían sido publicados en su página web el 2 de enero de 2024, como tampoco asignó un plazo de 24 horas para que los participantes presentaran las reclamaciones, lo que impidió que pudieran analizar los resultados y argumentar las posibles irregularidades que presentaban los mismos.

En este sentido, señaló que la entidad accionada no valoró el factor educación conforme los lineamientos señalados en el concurso, a pesar de haber presentado certificación de educación formal que aportó consistente en el título profesional del ingeniero, especialización en Administración y Gerencia de Sistemas de Calidad y una Maestría en Administración. Además, señaló que a un par de aspirantes les fue asignado 20 y 25 puntos en el factor de educación lo que, a su juicio, configuró una probable doble valoración, desconociendo el máximo puntaje que debía ser otorgado en este proceso (20 puntos).

En su caso, el documento denominado “Publicación de resultados preliminares, valoración de antecedentes” le otorgó 10 puntos en el factor de educación, sin embargo, percibe fallas en dicho cálculo, ya que, para obtener el puntaje máximo, es decir 20 puntos, el aspirante debe contar con Expediente No. 2024-00013-01 Accionante: Juan Carlos Baracaldo Santos Impugnación de tutela Sentencia 3 dos maestrías o una maestría y un doctorado, mientras que el requisito mínimo para participar es tener un nivel de formación de Maestría. Así las cosas, considera que no debería haberse valorado en este caso si el aspirante o la aspirante no cuentan con la formación adicional.

En igual forma, no le fueron asignados los puntos correspondientes a Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, como tampoco a Educación Informal al obtener una calificación de 0 puntos, a pesar de haber aportado los certificados respectivos. Con fundamento a lo anterior, pretende. “(…)

PRIMERO: tutelar los derechos fundamentales que me han sido vulnerados, siendo estos el debido proceso, la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos por concurso de méritos, en los términos consagrados en la Constitución Política, conforme al principio de ultra y extra petita.

SEGUNDO: solicitar a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA (ESAP), se sirva explicar la forma en la cual realizó el cálculo de los puntajes que condujo a la publicación de los resultados de Verificación de Antecedentes para este concurso. Asimismo, informar las razones por las cuáles cada uno de los aspirantes al cargo con código SC041 obtuvo el puntaje respectivo tanto en la valoración del Factor Educación como en el Factor Experiencia. Para el caso del Factor Educación, informar la denominación de los estudios realizados por cada uno de los aspirantes y su respectivo nivel de formación.

TERCERO: como consecuencia de ello ordenar a la, ESCUELA SUPERIOR DE LA ADMINISTRACION PUBLICA (ESAP), se sirva recalcular la puntuación que me fue asignada como resultado de la Verificación de Antecedentes, de manera particular en lo concerniente al Factor Educación para que, en efecto, me sean aplicados los puntajes conforme a los criterios aplicados por la ESAP para el concurso “PROCESO DE SELECCIÓN MERITOCRÁTICO DIRECTORES REGIONALES DEL SENA 2023 -PROCESO DE SELECCIÓN MERITOCRÁTICO SUBDIRECTORES DE CENTRO SENA 2023”, de tal manera que la puntuación sea calculada y asignada bajo los mismos parámetros que se emplearon para calcular el puntaje de los demás aspirantes al cargo con código SC041, aplicando el principio de non reformatio in peius.

CUARTO: en contraste con lo anterior, si la ESAP cometió un error en la asignación de los puntajes de los casos mencionados en los HECHOS (punto 6) y a los demás aspirantes al cargo SC041, asignando una mayor valoración, se le exija el recálculo y la corrección de estos puntajes.

QUINTO: teniendo en cuenta que la presente está respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables y que existe el riesgo de afectación sobre mis derechos fundamentales, solicito que se tome como medida provisional la suspensión temporal del proceso de selección para el cargo SC041, en tanto no sean resueltas las pretensiones de esta acción de tutela.

Si el proceso de selección para este cargo continúa se verá afectada mi puntuación y ubicación en relación con los demás aspirantes a este, afectando mi posibilidad de conformar la terna final y/o ser elegido como ganador.(…)” 2. Posición de las Entidades Accionadas. Expediente No. 2024-00013-01 Accionante: Juan Carlos Baracaldo Santos Impugnación de tutela Sentencia 4 2.1 Escuela Superior de Administración Pública Indicó que el accionante se inscribió al cargo de Subdirector del Centro Industrial de Desarrollo Empresarial de Soacha – Cundinamarca, con código SC041 y se le asignó el código de inscripción 16938496281442. • El 12 de octubre de 2023, se publicaron los resultados definitivos de admitidos y no admitidos al proceso de selección, en el que el actor aparece como admitido. • El 24 de noviembre de 2023, se publicaron los resultados definitivos de la prueba de conocimiento, en el que el accionante obtuvo puntaje aprobatorio. • El 2 de enero de 2024, se publicaron los resultados preliminares de valoración de antecedentes, que no implica la descalificación del accionante quien obtuvo 10 puntos en el factor de Educación y 39 de Experiencia. • El término para presentar las reclamaciones contra los resultados preliminares de la valoración transcurrió el 3 de enero de 2024, el accionante allegó reclamación en término. • El viernes 2 de febrero de 2024, se darán a conocer las respuestas de las reclamaciones y resultados definitivos.

Señalado lo anterior, considera que no se han vulnerado los derechos alegados y que la acción de tutela es improcedente, ya que el accionante en ejercicio de su derecho al debido proceso y defensa contó con la “reclamación” para debatir su puntaje. Además, señaló que los resultados obtenidos son preliminares y el señor Baracaldo Santos recibirá una respuesta de sus observaciones, el 2 de febrero de 2024.

En cuanto a la afirmación del accionante sobre la notificación por correo electrónico, aclaró que la Escuela únicamente notificó por correo la citación para la aplicación de la prueba y la jornada de acceso, por lo que las fechas relevantes de las demás fases han sido notificadas a través de la publicación de comunicados en la plataforma.

Finalmente, no es posible acceder a la solicitud de revisión y de información de los documentos de otros aspirantes, ya que dicha documentación tiene carácter reservado de conformidad al numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. 3. Sentencia impugnada. En sentencia de 7 de febrero de 2024, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la entidad accionada puso a disposición del accionante un mecanismo de defensa como lo es la reclamación en el proceso de selección. En ese sentido, la actuación de la autoridad accionada no es otra cosa que la aplicación de las reglas del concurso en materia de verificación de requisitos mínimos, que se someten los participantes al momento de su inscripción, en igual forma, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable para ser estudiado dicho asunto.

Expediente No. 2024-00013-01 Accionante: Juan Carlos Baracaldo Santos Impugnación de tutela Sentencia 5 Por último, respecto a la pretensión de requerir a la demandada en que expliqué la forma en que realizó el cálculo de los puntajes de los aspirantes, señala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la solicitud de información di de documentos, pues para ello el legislador previo el derecho de petición. 4.

Impugnación. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia ya que, a su juicio, el juzgado: En principio resalta que la información suministrada por la accionada frente la publicación de los resultados preliminares no se realizó de manera eficaz, a través de correo electrónico como sí lo realizó en actuaciones anteriores, además, resalta que la publicación fue realizada en días en que se celebra el año nuevo, el disfrute de vacaciones lo que restringió las posibilidades de los participantes de exigir la corrección de los puntajes asignados.

Por otro lado, reitera los errores presentados en la asignación de puntajes en el factor Educación que beneficia a algunos inscritos y afectan negativamente a otros. Así mismo, señaló que la reclamación no es eficiente porque en ella no se puede argumentar de forma eficiente las omisiones o errores que presentaron las calificaciones. Además, luego de la publicación de los resultados definitivos de la valoración de antecedentes no realizó el ajuste frente otros aspirantes que cuentan con indicio de haber realizado una doble valoración. Por último, respecto que la acción de tutela no es procedente para solicitar documentos o informaciones, resalta que es su única alternativa para garantizar sus derechos vulnerados, teniendo en cuenta que, a través de la comunicación de 2 de febrero de 2024, la accionada negó sus pretensiones y rechazó la posibilidad de revisar el puntaje que le fue otorgado.

Para resolver, la Sala argumenta las siguientes, III. CONSIDERACIONES: 1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico. Expediente No. 2024-00013-01 Accionante: Juan Carlos Baracaldo Santos Impugnación de tutela Sentencia 6 Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para analizar el presente asunto? y de ser así, ¿la autoridad accionada vulneró los derechos del accionante al no revisar el puntaje obtenido en la verificación de antecedentes? 3.

Resolución del Problema Jurídico. Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela; (ii) El mérito como mecanismo privilegiado para el acceso al sistema de carrera administrativa; (iii) pronunciamiento de las pruebas solicitadas (iv) el caso en concreto.

(i) Principios de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales 1.

(Resalta la Sala). Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo Expediente No. 2024-00013-01 Accionante: Juan Carlos Baracaldo Santos Impugnación de tutela Sentencia 7 salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamente- que ameriten la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional analizó las precitadas características de esta acción, concluyendo lo siguiente: “(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común. 3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’ 3.3.

En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, 2para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)2.

En sentencia de unificación SU-691 del 23 de noviembre del 2017, con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro de los expedientes T-5.761.808, T-5.846.142, T-5.858.331 y T-5.959.475 acumulados, la Corte retomó en el siguiente sentido el análisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos: “Recientemente, en la sentencia de unificación SU-355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria. 7.

Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Expediente No. 2024-00013-01 Accionante: Juan Carlos Baracaldo Santos Impugnación de tutela Sentencia 8 de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones.

Lo anterior, sin perjuicio de que, en el análisis de casos concretos, el juez constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional [114]. En la sentencia T-514 de 2003[115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte: “Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)[116] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias: “ (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.

También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado3” En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

Expediente No. 2024-00013-01 Accionante: Juan Carlos Baracaldo Santos Impugnación de tutela Sentencia 9 (i) El mérito como mecanismo privilegiado para el acceso al sistema de carrera administrativa. El debido proceso en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa correspondientes a entidades públicas tiene sustento en el artículo 125 Constitucional, mediante el cual el constituyente tuvo como objetivo privilegiar el mérito al momento de elegir a los funcionarios que materializarían el Estado Social de Derecho, quienes deben contar con la experiencia, el conocimiento y la dedicación para el efecto, razón por la cual es necesaria la implementación de un mecanismo de elección que sea objetivo y en que los aspirantes demuestren las mejores calidades.3 Tal selección les permite a todos los ciudadanos aspirar a ocupar los cargos que sean ofertados en igualdad de condiciones, lo que se erige en una manifestación del derecho que tienen a ello conforme al artículo 40, numeral 7, de la Carta Política y el artículo 23 ibidem.

En nuestro ordenamiento jurídico la igualdad tiene tres (3) facetas, puesto que se trata de un valor, un principio y un derecho fundamental, aspectos que se derivan de su consagración en la Carta Política particularmente el preámbulo y el artículo 13 Constitucionales, caracterizado por ser relacional puesto que se predica frente al trato de otros sujetos, por lo que la valoración de su afectación debe efectuarse haciendo uso del método comparativo.

Acerca de su concepto y alcance, la Corte Constitucional ha manifestado: Sentencia C-818 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, ha manifestado: “(…) Otro aspecto de la igualdad que debe ser señalado en esta breve introducción es que carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado.

De la ausencia de un contenido material específico se desprende la característica más importante de la igualdad: su carácter relacional.” En esa medida, los procesos mediante los cuales se provean los cargos de carrera administrativa de las instituciones públicas deben atender a presupuestos y criterios objetivos y de homogénea aplicación a todos los participantes, con la finalidad de hacer efectivas las garantías constitucionales y al tiempo procurar por la mejor prestación de los servicios por parte del Estado; razón por la cual no pueden emplearse tratos preferentes ni discriminatorios en torno al mismo ni brindarles ventajas a unos en detrimentos de otros que se encuentren en las mismas circunstancias.

(ii) Pronunciamiento de las pruebas solicitadas. En el escrito de impugnación el actor solicitó a esta instancia que se le permita rendir declaración para explicar los pormenores del proceso de 3 Corte Constitucional. Sentencia T-090 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente No. 2024-00013-01 Accionante: Juan Carlos Baracaldo Santos Impugnación de tutela Sentencia 10 selección. No obstante, advierte la Sala que en el escrito de la acción de tutela como en el de la impugnación, el señor Juan Carlos relacionó las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en el proceso de selección. Siendo innecesario escuchar nuevamente su declaración respecto a dicho asunto, cuando ya presentó sus argumentos dentro del trámite procesal.

(iii) Caso Concreto En principio, la Sala estudiará si en el sub examine se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela y de ser así, analizar de fondo los argumentos presentados por las partes con el fin de establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. Para lo anterior, la Sala debe observar si en el presente asunto se cumplen con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

El primero consistente en que el interesado acuda a la acción constitucional en un término prudencial a la fecha del hecho que originó la vulneración y el segundo, refiere a que no existan medios de defensa ordinarios o que, de existir, estos no sean idóneos y efectivos para el objeto que buscan proteger. De un lado, se observa que el hecho que dio origen a esta acción constitucional fue la valoración de antecedentes en el proceso de selección Directores Regionales y subdirectores de Centro- SENA” en el que obtuvo un puntaje de 10 en el factor de Educación y 39 de Experiencia. Al respecto, se tiene que el actor presentó reclamación frente al puntaje obtenido en la verificación de antecedentes que fue resuelta por la entidad el 2 de febrero de 2024 (pág. 63 a 65 archivo 12), Así las cosas, como la acción de tutela (en primera instancia) fue radicada el 25 de enero de 2024 (plataforma Samai), cumpliéndose el requisito de inmediatez.

De otra parte, por regla general los actos administrativos que se expiden en el desarrollo de un proceso de selección no pueden ser analizado en el desarrollo de esta acción constitucional ya que el legislador previó otros medios ordinarios para que se resolviera la controversia respecto su legalidad mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, la controversia que se plantea no tiene como propósito controvertir algún acto administrativo definitivo (como la exclusión del proceso o la expedición de la lista de elegibles); al contrario, el escrito del accionante se dirige a controvertir la calificación que obtuvo en la verificación de antecedentes (factor de educación), para así obtener un mayor puntaje que le brinde más oportunidades de ostentar el primer puesto en la lista de elegibles por mérito y posteriormente aumente la posibilidad de posesionarse en el cargo de Subdirector del Centro Industrial de Desarrollo Empresarial de Soacha – Cundinamarca.

En esta circunstancia particular, el asunto puesto en consideración procede ser estudiado mediante la acción de tutela; pues no es que se controvierta la Expediente No. 2024-00013-01 Accionante: Juan Carlos Baracaldo Santos Impugnación de tutela Sentencia 11 decisión de un acto administrativo definitivo, pero sí la valoración de los antecedentes, que de ser analizados de forma irregular repercute en la trasgresión del debido proceso del accionante, relacionándose directamente con el acceso por mérito a los empleos públicos, teniendo en cuenta que la asignación del puesto repercute, en varias ocasiones, en la posibilidad de acceder al número de las vacantes ofertadas.

En principio, de forma general, se observa que las etapas que se han surtido en el proceso de selección del cual fue partícipe el señor Juan Carlos Baracaldo Santos se han llevado a cabo de acuerdo con el “Anexo” del Proceso de Selección Meritocrático subdirectores de Centro SENA 2023 (pág. 11 a 37 del archivo 09) en tanto, se inscribió en la Convocatoria y superó las pruebas de conocimiento.

Así de acuerdo con las etapas previstas en el proceso de selección, debía continuarse con la valoración de antecedentes y continuar con la entrevista o prueba oral. En este punto, debe realizarse la precisión que las etapas del concurso se ciñen de acuerdo a sus postulados, de este modo, los participantes al momento de su inscripción aceptan las reglas del concurso referentes a: (i) las etapas que deben surtirse (inscripción, pruebas de conocimiento, valoración de antecedentes, pruebas orales, composición de ternas): (ii) la publicación de resultados y (iii) la etapa de reclamaciones.

El “Anexo” del Proceso de Selección Meritocrático subdirectores de Centro SENA 2023 (pág. 11 a 37 del archivo 09), señala como deben surtirse cada una de estas etapas, referente a la publicación de los resultados de la verificación de antecedentes dispuso: “(…)

8.5. RESULTADOS PRELIMINARES DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. El listado de los puntajes obtenidos en la Valoración de Antecedentes será dado a conocer a través de la página web oficial para el proceso de selección, en la fecha dispuesta por las entidades, la cual será informada con una antelación no inferior a cinco (5) días calendario, mediante aviso informativo en el medio oficial de divulgación del proceso. 8.6.

RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los participantes frente a los resultados preliminares de la Valoración de Antecedentes serán recibidas únicamente a través de la página web http://concurso2.esap.edu.co/directivos-sena2023/, dentro del día hábil siguiente a la publicación del listado preliminar en la página web oficial para el proceso de selección. 8.7.

RESPUESTA A RECLAMACIONES Y LISTADO DEFINITIVO DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS. Las respuestas a las reclamaciones interpuestas contra los resultados preliminares de la Valoración de Antecedentes serán emitidas por la Escuela Superior de Administración Pública y serán publicadas y comunicadas a los participantes a través del aplicativo dispuesto para el desarrollo del proceso.

Los resultados definitivos de la Valoración de Antecedentes serán dados a conocer a través de la página web oficial para el proceso de selección. La fecha en la que serán publicadas las respuestas a las reclamaciones y el listado definitivo de los resultados de la Valoración de Antecedentes será dada a conocer a través de la página web oficial para el proceso de selección, en la fecha dispuesta por las entidades, la cual será informada con una antelación no inferior a cinco (5) días calendario mediante aviso informativo en el medio Expediente No. 2024-00013-01 Accionante: Juan Carlos Baracaldo Santos Impugnación de tutela Sentencia 12 oficial de divulgación del proceso.(…)” Así las cosas, a pesar de que el accionante considere que no fue eficaz el medio de publicación y reclamación de los resultados, se observa que la Escuela Superior De Administración Pública (ESAP) efectuó sus actuaciones conforme las reglas del concurso, esto es, publicando los resultados en la página web y otorgando un plazo de un día hábil para que los aspirantes presentaran sus reclamaciones, que incluso, fue presentada en término por el accionante.

De esta forma, no es posible señalar que la ejecución de las reglas que atañen al concurso causa perjuicio al actor, al contrario, se vislumbra que este tuvo la oportunidad de controvertir sus resultados y que fue contestada por la entidad el 2 de febrero de 2024. Ahora bien, la controversia gira en torno a si la calificación del factor de educación fue adecuada.

El accionante sostiene que existió una irregularidad en esta etapa porque otros participantes tuvieron el puntaje máximo de 20 a 25 al parecer por una doble calificación de los estudios mínimos para postularse el cargo porque era condición contar con maestría y salvo que tuviesen otra maestría, la misma no podría ser considerara como habilitante para cargo y como estudios adicionales.

Además, porque la totalidad de los estudios acreditados le otorgaban un mayor puntaje al obtenido. Al respecto, debe precisarse que la Sala carece de acervo probatorio que permita pronunciarse sobre los puntajes de otros participantes y si estos fueron evaluados adecuadamente. Tampoco puede dar por ciertas las afirmaciones realizadas por el accionante, ya que no es posible inferir sobre la formación académica de otros ciudadanos respecto a los estudios que ha cursado en modalidad de especialización, maestría y doctorado.

En todo caso, que otros participantes hayan obtenido un mayor puntaje en la valoración de antecedentes no transgrede los derechos del accionante como participante en el proceso de selección, porque, precisamente, el objetivo de estos concursos es que, de acuerdo con las habilidades académicas y experiencia de cada concursante, se elija a la persona más idónea para obtener el cargo de “Subdirector Centro”.

De esta forma, obtendrá un puntaje adicional en las resultas del concurso quien cuente con mayor formación académica profesional, informal y de educación para el trabajo y desarrollo humano y no solo el resultado de las pruebas de conocimientos y habilidades blandas. De allí que la presunta vulneración al debido proceso del accionante recae en si se configuró una irregularidad en el puntaje que le fue asignado en la verificación de antecedentes que le impida competir, de forma justa, con los demás participantes.

Al revisar la Resolución 1-01697 de 2023 “Por la cual se excluyen y adicionan cargos al proceso de selección meritocrático de Directores Regionales y Subdirectores de Centro del SENA 2023, abierto mediante las Resoluciones No. 01-01554 y 01-01555 de 2023, y se modifica el numeral 8.3 del anexo de esas resoluciones que define los términos y condiciones” dispuso que: Expediente No. 2024-00013-01 Accionante: Juan Carlos Baracaldo Santos Impugnación de tutela Sentencia 13 “8.3.

VALORACIÓN DEL FACTOR EDUCACIÓN Para el presente proceso de selección, la educación adicional al requisito mínimo y relacionada con el empleo será valorada de la siguiente manera.” Así las cosas, en los resultados definitivos de verificación de antecedentes (publicados en la página web4) se otorgó 14 puntos al accionante en el factor de educación divididos así: (i) educación formal 10 puntos;

(ii) EDT 0 puntos y (iii) educación informal (4) puntos. (el actor se encuentra inscrito bajo el código 16938496281442) Así mismo, se acreditó que el accionante radicó en el proceso de selección certificaciones de formación académica formal, informal y ETDH (archivo 12, captura de pantalla plataforma), que serán analizadas a continuación. (i) Estudios de educación formal.

Al respecto, debe precisarse que los puntos deben contabilizarse respecto a la educación adicional al requisito mínimo relacionado con el empleo. En este caso, la Resolución No. 1458 de 30 de agosto de 2017 (publicada en la página de la demandada) dispone que para el cargo de “Subdirector de Centro” los requisitos mínimos de formación académica y experiencia son los siguientes: 4 https://concurso2.esap.edu.co/directivos-sena2023/ Expediente No. 2024-00013-01 Accionante: Juan Carlos Baracaldo Santos Impugnación de tutela Sentencia 14 En este orden, el accionante presenta los siguientes estudios. • Título Profesional de ingeniero industrial (no otorga puntaje porque hace parte del requisito mínimo para acceder al empleo) • Especialista en Administración y Gerencia de Sistemas de Calidad (10 puntos) • Magister en Administración (no otorga puntaje porque hace parte del requisito del empleo) De esta forma, el puntaje señalado en los resultados de verificación de antecedentes “educación formal” se encuentra ajustado a la realidad, ya que el título adicional al requisito mínimo del cargo, es la Especialización en Administración y Gerencia de Sistemas de Calidad que le otorga un valor de diez (10) puntos.

(ii) Educación para el trabajo y desarrollo humano Los programas de formación que hacen parte de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano se encuentran definidos en el artículo 2.6.4.1 del Decreto 1075 de 2015 y se distinguen entre los programas de formación laboral y de formación académica. “(…) Los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva como emprendedor independiente o dependiente.

Para ser registrado el programa debe tener una duración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia. Los programas de formación académica tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la educación formal básica y media y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en general de organización del trabajo comunitario e institucional.

Para ser registrados, estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas. (…)” (subrayado y negrillas fuera de texto). En el caso que nos ocupa, el actor remitió las siguientes certificaciones. • Programas de formación profesional integral “especialización tecnológica en orientación de procesos de formación” con una intensidad horaria de 500 horas. • La acción de formación Diseños de Proyectos de Investigación con metodología con duración de 96 horas • La acción de formación Estructura de proyectos formativos con una duración de 80 horas.

Expediente No. 2024-00013-01 Accionante: Juan Carlos Baracaldo Santos Impugnación de tutela Sentencia 15 Así las cosas, la entidad accionada sí debió tener en cuenta la certificación del programa de formación profesional integral “especialización tecnológica en orientación de procesos de formación” se encuentra dentro de la modalidad de estudios de Educación del Trabajo y Desarrollo Humano de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.6.4.1 del Decreto 1075 de 2015, anteriormente referido.

Respecto las certificaciones de “las acciones de formación de Diseños de Proyectos de Investigación y Estructura de Proyectos Formativos” no cumplen con la intensidad horaria dispuesto en el referido decreto, así mismo, las certificaciones no disponen que hacen parte de la modalidad de estudios de Educación del Trabajo y Desarrollo Humano, razón por la cual, no pueden ser tenidas en cuentas en el proceso de selección. De esta forma, en la casilla denominada “ETDH” de los resultados de valoración académica, debía otorgarse 2 puntos al accionante.

(iii) Estudios de educación informal. • Diplomado de Inteligencia de Negocios con Power Bi, con intensidad horaria de 110 horas (3 puntos). • Programa ·Techinacl and Vocational Education ans Training” cuya duración es de 128 horas (4 puntos) • Programa de Herramientas y Desarrollo de competencias para la gestión con 50 horas (1 punto) • Diplomado en Gerencia de Proyectos, con una intensidad horaria de 120 horas (4 puntos).

Del sumatorio total de los puntos en el factor denominado “educación informal”, el puntaje ascendería a 12 puntos. Sin embargo, la Resolución 1- 01697 de 2023 es clara en establecer que el máximo valor para este ítem no puede superar a los 5. De esta manera, la valoración de antecedentes en el factor educación “educación informal” debió ascender a 5 y no de 4 como lo refiere los resultados definitivos, lo que constituye una violación al debido proceso por deficiente valoración probatoria.

Del análisis crítico de las pruebas documentales, se concluye que la Escuela Superior de la Administración Pública (ESAP) incurrió en errores al valorar los antecedentes de formación académica del señor Juan Carlos Baracaldo Santos en los campos de Educación para el trabajo y desarrollo humano y Educación informal, que sin lugar a dudas, afecta la participación del accionante en la convocatoria, porque al obtener un menor puntaje al debido le impide competir contra otros aspirantes de forma justa y lo que eventualmente, repercute en la expedición de la lista de elegibles.

Por lo anterior, considera la Sala que la irregularidad de la calificación sí constituye una violación al debido proceso en el marco del proceso de selección cuyo objetivo es que los ciudadanos que postulen estos cargos participen de acuerdo a los principios de igualdad y mérito. Expediente No. 2024-00013-01 Accionante: Juan Carlos Baracaldo Santos Impugnación de tutela Sentencia 16 Por lo anterior, se REVOCARÁ la sentencia impugnada y en su lugar, se AMPARARÁ el derecho de debido proceso e igualdad del señor Juan Carlos Baracaldo Santos, y en consecuencia, se ordenará a la Escuela Superior de la Administración Pública (ESAP) que realice las correcciones en los resultados de la valoración de antecedentes de acuerdo a las precisiones señaladas en esta sentencia. III.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud del accionante consistente en decretar la declaración de parte, conforme los argumentos expuestos.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso e igualdad del señor Juan Carlos Baracaldo Santos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Escuela Superior de la Administración Pública (ESAP) que, en el término de 48 horas, realice las correcciones en los resultados de la valoración de antecedentes - factor educación obtenidos por el señor Juan Carlos Baracaldo Santos, a saber. • Educación informal – 5 puntos. • Educación para el trabajo y Desarrollo Humano- 2 puntos.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

QUINTO: Infórmese sobre la demora acaecida en la Secretaría de la Sección en la remisión del expediente al ponente desiganado, al Presidente de la Sección remitiéndole copia del informe secretarial y de esta providencia para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) Expediente No. 2024-00013-01 Accionante: Juan Carlos Baracaldo Santos Impugnación de tutela Sentencia 17 OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.