JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2024-01768-00

Reporting judge: Fabio Iván Afanador García

Date: 2025-02-10

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C SALA DE DECISIÓN Bogotá, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIAS PONENTE: FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA DEMANDADA: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 25000-23-41-000-2024-01768-00 ===================================== La Sala decide en primera instancia el medio de control de cumplimiento interpuesto por MANUEL GONZÁLEZ VILLERA en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. Manuel González Villera solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura dé cumplimiento al numeral 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”. Aludió a los siguientes supuestos fácticos: Adujo que, el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 establece, de manera expresa, que el Consejo Superior de la Judicatura debe realizar concursos de méritos cada dos (2) años para proveer las vacantes en la Rama Judicial.

Dijo, que la norma prevé la realización de concursos de manera ordinaria (cada dos años) y extraordinaria (cuando el Registro de Elegibles sea insuficiente). FALLO 1a. INSTANCIA MC-CU 000-2024-01768-00 MANUEL GONZÁLEZ Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 2 Indicó que, a pesar de que la Ley establece claramente la obligación de realizar los concursos de méritos cada dos años, el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado cumplimiento a este mandato.

La última convocatoria se realizó en el año 2018; sin embargo, dicho proceso no ha sido completado, y hasta la fecha no se ha efectuado una nueva convocatoria. Explicó que la convocatoria realizada en 2018 presentó diversos inconvenientes, destacándose errores en la calificación de las pruebas, lo que obligó recalificaciones en múltiples ocasiones.

A pesar de dichos esfuerzos, el proceso de selección no ha culminado, y no se ha constituido un Registro Nacional de Elegibles para sustituir a los funcionarios judiciales en provisionalidad. Refirió que, consecuencia de este incumplimiento, la Rama Judicial enfrenta la situación de contar con cientos de cargos vacantes y numerosos cargos ocupados de forma provisional.

Adicionalmente, el Consejo Superior no ha iniciado un nuevo concurso con el fin de garantizar la continuidad del Registro de Elegibles. Finalmente, agregó que, de acuerdo con el cronograma publicado, la finalización de la convocatoria 27 no se prevé sino hasta el año 2026, lo que implicaría que durante casi cuatro años no existirá un Registro de Elegibles actualizado, afectando el principio constitucional de acceso al cargo por mérito.

I.2. OPOSICIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que la última convocatoria de méritos aún no ha concluido, y que los integrantes del registro de elegibles continúan ocupando las vacantes publicadas, sigue existiendo disponibilidad de talento humano para cubrir los cargos en la Rama Judicial.

En este contexto, explicó que del contenido del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 se desprende que el concurso de méritos es un proceso que culmina con la inclusión en el registro de elegibles y la asignación del cargo, previo a una convocatoria. Dicho proceso debe realizarse de manera ordinaria cada dos años y de manera extraordinaria cuando el registro sea insuficiente.

Advirtió que, si se acogiera la pretensión de la acción interpuesta, se estarían vulnerando derechos fundamentales de las personas ya inscritas en el registro de elegibles, quienes han superado las pruebas FALLO 1a. INSTANCIA MC-CU 000-2024-01768-00 MANUEL GONZÁLEZ Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 3 del concurso, pero aún no han sido convocados para ocupar el cargo.

Esto implicaría además la transgresión del artículo 125 de la Constitución. Argumentó que ha adelantado diferentes procedimientos administrativos para proveer cargos de carrera judicial, y aunque los procesos no se han culminado, existe un registro de elegibles vigente, próximo a asignar los cargos. Respecto a la Convocatoria 27 dijo que se encuentra en la fase de selección para el Curso de Formación Judicial.

Agregó que, a nivel seccional, el registro de elegibles de la Convocatoria 4 está vigente desde 2021 y hasta 2025, permitiendo la provisión de cargos en tribunales, juzgados y centros de servicios. Indicó que el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 había sido modificado por la Ley 2430 de 2024, y establece una periodicidad máxima de cuatro años para los concursos de méritos, un plazo razonable para asegurar la idoneidad y competencia. Precisó que los procesos de selección y convocatoria dependen de la disponibilidad presupuestal, y las convocatorias no podrán iniciarse hasta obtener los recursos necesarios, situación que está siendo gestionada ante el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda.

Adicionalmente, recordó que, en el año 2019, debido a la situación de fuerza mayor generada por la pandemia, se redirigieron recursos originalmente destinados a otros proyectos para continuar con la Convocatoria 26. Dijo que, esto, sumado a restricciones presupuestales y cambios en la administración pública a partir del cambio de Gobierno en 2022, ha afectado la ejecución de nuevas convocatorias de méritos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala establecerá si el Consejo Superior de la Judicatura incumplió el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, al no realizar convocatoria para proveer cargos en la Rama Judicial, dentro del plazo ahí establecido. Para ello, analizará: i) el medio de control de cumplimiento y ii) el caso concreto.

FALLO 1a. INSTANCIA MC-CU 000-2024-01768-00 MANUEL GONZÁLEZ Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 4 II.2 MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO. Consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial con el que cuenta cualquier persona para hacer efectiva una ley o acto administrativo. La Ley 393 de 1997 desarrolló el artículo 87 constitucional.

En dicha norma, el legislador reglamentó sus aspectos esenciales: competencia (artículo 3º), titulares (artículo 4º), autoridades contra quien se dirige (artículo 5º); entre otros. Ahora bien, según el artículo 8º, procede contra la acción u omisión de autoridades o particulares que actúen o deban hacerlo en cumplimiento de funciones públicas.

De manera concreta, este medio de control busca materializar mandatos que emerjan de una ley o acto administrativo, para que el juez ordene a la autoridad o al particular renuente, que cumpla con lo que prescribe la norma1. Aun así, no es posible ejecutar cualquier disposición, sino aquella que tenga un deber claro, imperativo e inobjetable por parte de la entidad pública2.

Para terminar este acápite, es necesario recalcar que la Ley 393 de 1997, en su artículo 9, precisa que la “acción de cumplimiento” es improcedente si existe otro mecanismo judicial para que la autoridad o particular renuente, atiendan la obligación que impone una ley o acto administrativo. II.3 SOLUCIÓN DEL CASO. Para resolver, se analizará si se cumplen los presupuestos que consagra la Ley 393 de 1997 para acceder a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: (i) el deber debe estar inmerso en normas con fuerza de ley o actos vigentes, (ii) el mandato debe ser imperativo e inobjetable, (iii) que se pruebe la constitución en renuencia y (iv) que no se pueda lograr el cumplimiento de la norma por otro medio: - Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1°) En el caso objeto de estudio, se solicitó el cumplimiento del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, en donde se reguló: 1 Consejo de Estado – Sección Quinta, providencia del 13 de agosto de 2014, magistrada ponente: Susana Buitrago Valencia, radicado: 76001-23-33-000-2014-00011-01. 2 Consejo de Estado – Sección Quinta, providencia del 29 de abril de 2021, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, radicado: 54001-23-33-000-2020-00616-01.

FALLO 1a. INSTANCIA MC-CU 000-2024-01768-00 MANUEL GONZÁLEZ Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 5 “ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MERITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo.

Los concursos de méritos en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: (…) 2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.

(…)” (Se destaca). De la anterior norma, se desprende que se le adjudicó una obligación al Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, referente a que, para proveer cargos, realicen de manera ordinaria una convocatoria cada dos años, y extraordinariamente, cuando el Registro de Elegibles sea insuficiente. Ahora, revisada la Ley, se observa que se trata de una norma que no se encuentra vigente, toda vez que fue modificada por la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 81.

Modifíquese el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: ( )

ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual se hace la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, capacidades, aptitudes intelectuales y profesionales de diversa índole y rasgos de la personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, determinará su inclusión en el Registro de Elegibles del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura y fijará su ubicación en el mismo.

Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: ( ) 2. <Numeral CONDICIONALMENTE constitucional.> La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Se efectuará cuando según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente” (Se destaca).

No obstante, es necesario precisar que este numeral fue declarado por la Corte Constitucional (sentencia C-134 de 2023), exequible, “en el entendido de que el CSJ y los Consejos Seccionales de Judicatura deberán realizar concursos de manera periódica, en un término no superior a cuatro años”. FALLO 1a. INSTANCIA MC-CU 000-2024-01768-00 MANUEL GONZÁLEZ Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 6 En conclusión, se puede sostener que el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley Estatutaria 2430 de 2024, ya no está vigente en su redacción original, y, por lo tanto, no es posible ordenar su cumplimiento en los términos planteados por el actor.

Por lo tanto, la obligación del Consejo Superior de la Judicatura de convocar concursos ordinarios cada dos años ya no es un imperativo claro y exigible. En este contexto, la acción de cumplimiento pierde su objeto, pues la obligación que motivó la demanda —la convocatoria obligatoria cada dos años— fue modificada y ya no existe en los términos que se reclamaba en la demanda.

Así las cosas, por sustracción de materia, no se estudiarán los presupuestos restantes de la Ley 393 de 1997, y se negarán las súplicas de la demanda. II.2. COSTAS. La Ley 393 de 1997, artículo 21, numeral 7, precisa que el fallo de la “acción de cumplimiento” contendrá, entre otros, “la condena en costas”. Con todo, la Ley 1437 de 2011, derogó el régimen subjetivo previsto por el Decreto 01 de 1984 y, por el contrario, dispuso en su artículo 188, que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

De este modo, dada la naturaleza pública y constitucional del medio de control de cumplimiento, no hay lugar a condenar en costas a los accionantes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda de acción de cumplimiento en atención a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. FALLO 1a. INSTANCIA MC-CU 000-2024-01768-00 MANUEL GONZÁLEZ Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 7 SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. La secretaría notificará la decisión a las partes en los términos de la Ley 393 de 1997, artículo 22. El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS NORBERTO CERMEÑO (firmado electrónicamente en SAMAI) ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES LRC