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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-43-063-2019-00403-01

Reporting judge: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Date: 2024-07-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-43-063-2019-00403-01 Demandante: CLAUDIA JUDITH PADILLA YPIA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA Pretensiones 1. Los señores Claudia Judith Padilla Ypia en nombre propio y en representación de los menores Luz Yesenia Ramos Padilla y María Salomé Manco Padilla, Orlando Manco Higuita, Duban David Usuga Padilla, Joaquín Padilla y Rosa Amelia Ypia, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Nación – Fiscalía General de la Nación, formulando las siguientes pretensiones: “3.1 Que, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, sean declaradas, administrativa y extracontractualmente, responsables por los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte de la joven Giana Brillite Manco Padilla, persona protegida por el DIH, en hechos ocurridos el día veintiuno (21) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el municipio de Santa Rosa del Sur, Departamento de Bolívar, a manos de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.2 Que, como consecuencia de lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, sean 2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-43-063-2019-00403-01 condenadas al pago, a favor de los demandantes, de las siguientes sumas de dinero: 3.2.1 Perjuicios Morales: A raíz del dolor, la aflicción, la congoja y las repercusiones que dejado, en los demandantes, la muerte de la joven Giana Brillite Manco Padilla, las entidades demandadas deberán cancelar, a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: [A cada uno de los demandantes la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes] 3.2.2 Perjucios por vulneraciones a derechos convencional y constitucional amparados: En razón a que el daño proviene de la afectación a derechos humanos, contenidas en fuentes normativas como lo son los tratados internacionales, el bloque de constitucionalidad y la Constitución Política, las entidades solicitadas deberán cancelar, a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: [A cada uno de los demandantes la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes] 3.2.3 Perjuicios Materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la menor María Salomé Manco Padilla: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación deberán cancelar las rentas o frutos del trabajo que dejó de percibir, y que recibía de su madre, la menor María Salomé Manco Padilla.

Dichas suman deberán ser calculadas sobre la base de un (1) SMLMV, equivalente a $737.717, ingreso percibido por la fallecida, esto es, la señora GIana Brillite Manco Padilla, al momento de los hechos. Dicha cifra deberá pagarse con un incremento prestacional de un 25%. El lucro cesante para la hija de la fallecida se reconocerá desde el día 21 de mayo de 2017 hasta la fecha en que ella cumpla la edad de 25 años.

La anterior cifra deberá pagarse debidamente actualizada en su poder adquisitivo”. Hechos 2. La Sala los sintetiza en los siguientes: 3. La joven Giana Brillite Manco Padilla nació el 2 de diciembre de 1998 y vivía en el municipio de Segovia en el departamento de Antioquia. 4. El 9 de marzo de 2015, la joven Giana Brillite Manco Padilla fue reclutada ilícitamente por el grupo guerrillero ELN frente Che Guevara. 5.

El 24 de abril de 2015 la señora Claudia Judith Padilla Ypia, madre de Giana Brillite Manco, denunció ante la Fiscalía General de la Nación la reclusión ilícita anterior, proceso que correspondió a la Fiscalía 16 Especializada de Medellín bajo el radicado No. 050016000206201520175. 6. La joven Giana Brillite Manco Padilla, además de ser víctima de reclutamiento ilícito, también lo fue de violencia sexual, por lo que al poco tiempo de cautiverio quedó embarazada. 3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-43-063-2019-00403-01 7. La joven Giana Brillite Manco Padilla tomó la decisión personal y voluntaria de abandonar su participación en el grupo guerrillero del ELN, entregándose a la Fiscalía General de la Nación. Tras su entrega, regresó a su hogar en el barrio Belén Altavista de Medellín (Antioquia), justo a tiempo para dar a luz a su primogénito.

Después, acompañada por su madre, se presentó en la Fiscalía, donde la entrevistaron y le aseguraron que se le darían las garantías para que ella y su hijo estuvieran seguros y asistencia para evitar su regreso al conflicto armado. Además, se solicitó su cooperación para proporcionar información que pudiera ayudar a capturar al líder guerrillero conocido como alias Fabián. 8.

El 20 de febrero de 2017 nació la hija de la joven Giana Brillite Manco Padilla, por lo que tuvo contacto nuevamente con el jefe guerrillero alias Fabián, con el fin de pactar la manutención de la menor, situación de la cual tuvieron conocimiento los investigadores de la Fiscalía General de la Nación. 9. En el mes de abril de 2017, el subversivo alias Fabián le indicó a la joven Giana Brillite Manco Padilla que debía acercarse al municipio de Santa Rosa en el departamento de Bolívar, con el fin de entregar la cuota alimentaria a favor de la menor.

En consecuencia, los investigadores de la Fiscalía General de la Nación elaboraron una operación conjunta con la Policía Nacional y el Ejército Nacional, para lograr la captura del subversivo. 10. El 21 de mayo de 2017 se efectuó el operativo para capturar a alias Fabián, sin embargo, los soldados pertenecientes al Ejército Nacional abrieron fuego de forma indiscriminada, por lo que asesinaron al líder guerrillero Jaime León Restrepo Montoya alias Fabián y a la joven Giana Brillite Manco Padilla, sin tener en cuenta que esta última persona era beneficiaria de la protección del Derecho Internacional Humanitario por ser una excombatiente. 11.

Los miembros del Ejército Nacional señalaron que emprendieron fuego en contra de la joven Giana Brillite Manco Padilla en razón que la misma pertenecía al grupo subversivo ELN, pero ello desconoció que la joven había abandonado el grupo guerrillero y optó por colaborar con las autoridades. Trámite Procesal en Primera Instancia 12. La demanda se presentó el 25 de noviembre de 2019 correspondiéndole por reparto al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, que en auto del 27 de noviembre de 2019 admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor (a. 2).

Contestación de la demanda 13. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda (a. 10), al argumentar que no se expone nexo causal que comprometa la responsabilidad de la 4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-063-2019-00403-01 entidad, pues la muerte de Giana Brillite Manco Padilla derivó del actuar de miembros del Ejército Nacional.

En igual sentido, consideró que operó la eximente responsabilidad del hecho de un tercero, en la medida que “la muerte se produce por parte de grupos al margen de la ley”. 14. Si no se obtienen los resultados deseados en una investigación penal, la entidad no puede considerarse responsable por falla en el servicio, es así que el resultado de una investigación penal es incierto debido a las variables normales en cualquier proceso judicial, y en este caso, donde la Fiscalía aún lleva a cabo la investigación, no se puede afirmar un daño claro y contrario a la ley. 15.

El Ejército Nacional (a. 14) formuló la excepción de caducidad, al explicar que el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (Rad: 2014- 00144), en la cual, al estudiar un caso de violación de los derechos humanos, consideró que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa es aplicable a dichos casos. 16.

Mencionó que la demanda de reparación directa debió ser presentada dos años después de los hechos, es decir, el 22 de mayo de 2019. Sin embargo, fue presentada de manera extemporánea el 25 de noviembre de 2019, por ende, precisó que ha ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad, ya que los demandantes tenían conocimiento del hecho dañoso desde el 21 de mayo de 2017, fecha en que presuntamente participó el Ejército Nacional en una operación conjunta con la Fiscalía General de la Nación. 17.

Sostuvo que se debe aplicar “la confesión por medio de apoderado judicial”, en la medida que en la demanda se afirmó que los afectados conocieron los hechos desde el 21 de mayo de 2017, por lo cual, según la tesis del Consejo de Estado, desde ahí se deben computar los dos años para presentar el respectivo medio de control, término que se dejó vencer por parte de los demandantes, sin que se observen situaciones que hayan impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. 18.

Afirmó que “se encuentra plenamente establecido que en cualquier de los escenarios no prosperan las pretensiones del actor teniendo en cuenta: a. Según las pretensiones hablamos de un homicidio con conocimiento de los actores en el año 2017; b. Según algunos hechos expuestos se refiere a un delito de lesa humanidad, sin embargo, no se aporta prueba alguna respecto de las calidades de las víctimas o su solicitud de protección ante las autoridades; c. conforme a lo expuesto, el fenómeno de imprescriptibilidad opera para las acciones penales pero no interfiere respecto de la caducidad en procesos de lo contencioso administrativo”. 5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-43-063-2019-00403-01 19. Indicó que los demandantes presentan imprecisiones en su argumentación respecto a la participación del Ejército en la operación que resultó en la muerte del ex líder guerrillero Jaime León Restrepo Montoya, padre de la menor que dio a luz la señora Giana Brillite Manco Padilla. Además, no se presentaron pruebas de que la occisa se desmovilizara del grupo guerrillero al que pertenecía, ya que mantenía contacto con el líder del grupo guerrillero, buscado por las autoridades. 20.

Manifestó que el apoderado de los actores menciona haber elevado un derecho de petición al Ejército Nacional, pero no especifica la unidad militar involucrada en los hechos, lo que dificulta su identificación. Además, no hay pruebas de una orden de operaciones que vincule al Ejército en los sucesos descritos en la demanda. 21. Explicó que en caso de que se demuestre la participación del Ejército Nacional, operaron dos eximentes de responsabilidad: la legitimación constitucional del actuar del Ejército, especialmente en situaciones de fuerza necesaria para mantener la soberanía; y la culpa exclusiva de la víctima, asumiendo el riesgo de su participación en actividades ilegales. 22.

La Policía Nacional guardó silencio. Trámite sentencia anticipada 23. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 10 de febrero de 2021 (a. 17) indicó que acudía a la sentencia anticipada, según lo descrito en el numeral 3ro del artículo 182 A del CPACA, esto es, al encontrar probada la excepción de caducidad.

En consecuencia, concedió a las partes el término de 10 días para presentar sus alegaciones finales. Sentencia de Primera Instancia 24. El 12 de marzo de 2021, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió (a. 31): “PRIMERO: Declarar probada, la excepción de caducidad propuesta por la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia”. 25. El a-quo refirió en primera medida que los delitos de lesa humanidad son aquellos actos de extrema crueldad que niegan la existencia y vigencia de los Derechos Humanos, “en otras palabras, delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos de forma repetida y masiva, cuya materialización requiere necesariamente: i) que sean ataques 6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-43-063-2019-00403-01 sistemáticos o generalizados (entendidos como una repetición de actos criminales dentro de un periodo, sobre un grupo humano determinado), ii) que vayan dirigidos en contra de la población civil, iii) que impliquen la comisión de actos inhumanos, tales como asesinato, exterminio, esclavitud, traslado forzoso de población, entre otros, iii) que exista el conocimiento cierto de dicho ataque y iv) que su ocurrencia se genere en cualquier contexto, bien sea en tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno”.

Sin que lo anterior signifique, que todo hecho que involucre la violación a los Derechos Humanos o se enmarque el en conflicto armado pueda ser considerado de lesa humanidad. 26. Luego adujo que la caducidad se refiere al fenómeno procesal que ocurre cuando se vence el plazo establecido por la ley para presentar una demanda, que en el caso de la reparación directa, el artículo 164 del código establece que el plazo para presentarla es de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción y omisión causante del daño reclamado, o desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 27.

Precisó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 en el expediente 61.033, estudió la caducidad respecto a los casos en que se solicita la indemnización por delitos de lesa humanidad, donde concluyó que en esos casos es exigible el término para demandar establecido en el CPACA-2 años. 28. Arguyó que la muerte de la señora Giana Brillite Manco Padilla no se constituye en un delito de lesa humanidad, por cuanto no se cometió como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, pues es un hecho aislado al que se le debe aplicar la norma de caducidad del medio de control de reparación directa. 29.

En ese sentido, expuso que la muerte de Giana Brillite Manco Padilla ocurrió el 21 de mayo de 2017, tal como lo refiere el registro civil de defunción, por lo cual los dos años de que trata el artículo 164 del CPACA vencieron el 22 de mayo de 2019, pero la presentación de la conciliación prejudicial y la demanda que se radicaron el 5 de septiembre y 25 de noviembre de 2019, respectivamente, es decir, cuando el término oportuno había fenecido. 30.

Concluyó que “es evidente que en el presente asunto se excedió el término de dos (2) años de que trata la norma, configurándose la alegada caducidad dentro del medio de control de reparación directa incoado; razón por la cual, se torna inocuo efectuar cualquier análisis en cuanto a los elementos de responsabilidad y en su lugar, obra declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional”.

Recurso de apelación 7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-063-2019-00403-01 31. La parte demandante a través de memorial del 16 de marzo de 2021 (a. 33) interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la decisión y en su lugar, que se conozca el proceso de fondo. 32.

Resaltó que la señora Giana Brillite Manco Padilla era una civil, protegida por el DIH, que fue asesinada, después de haber sido puesta en una situación de peligro, por miembros de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, en hechos ocurridos, el día 21 de mayo de 2017, en el municipio de Santa Rosa, departamento de Bolívar. 33.

Argumentó que el Estado Colombiano en temas de delitos de lesa humanidad debe ser garante de los derechos de las víctimas, por lo tanto, el Estado es administrativa y extracontractualmente responsable por los daños ocurridos en los escenarios de hostilidades donde participe o deba participar la Fuerza Pública. 34. Mencionó que no procede aplicar el contenido de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, siempre que la demanda se radicó en 2019, antes de que entrara en vigor la regla jurisprudencial. 35.

Indicó que “en el presente caso la litis “ya se encontraba trabada”. En consecuencia, el Juzgado de primera instancia debe estudiar y fallar teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso, según el momento en que fuera radicado el petitorio y la jurisprudencia vigente para entonces”. 36. Señaló que, aunque los demandantes supieron del daño el 21 de mayo de 2017, solo pudieron tener una asesoría legal hasta el 7 de mayo de 2019, cuando se suscriben los poderes, por lo que desde allí se debe computar el término de caducidad. 37.

Manifestó que el Consejo de Estado en sede de tutela en la sentencia del 30 de julio de 2020 emitida en el expediente “85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033)”, no se hace otra cosa que ratificar la línea jurisprudencial, según la cual en los casos que tengan relación con posibles delitos de lesa humanidad no aplica la caducidad de las pretensiones, por lo que debió ser tal decisión la que fuere utilizada por el A-quo para resolver el problema jurídico.

Trámite Procesal en Segunda Instancia 38. Mediante providencia de 14 de abril de 2021, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación radicado por la parte actora en el efecto suspensivo (a. 36). 8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-063-2019-00403-01 39.

El expediente fue repartido a la presente Sala hasta el 18 de marzo de 2024 (a. 1), en razón que la Secretaría informó que “teniendo el desarrollo de la jornada de depuración del correo de demandas de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autorizada por la sala de la misma, se encontró el presente proceso pendiente por realizar el trámite de radicación y reparto… Una vez evidenciada la situación se procede con el trámite de radicación y reparto del expediente” (a. 3). 40.

El Despacho sustanciador en auto del 19 de abril de 2024 admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (a. 4). 41. La apoderada del Ejército Nacional indicó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, en razón que “el hecho dañoso alegado en la demanda, consistente en la muerte de la joven Giana Brillite Manco Padilla; sin embargo, en primer lugar, tal deceso no debe ser considerado como delito de lesa humanidad, pero que de ser el caso, se debe tener en cuenta que el mismo tuvo ocurrencia el día 21 de mayo de 2017, por lo que la demanda debió haber sido presentada a más tardar el 22 de mayo de 2019, pero ésta solamente fue presentada hasta el 25 de noviembre de 2019, cuando ya había caducado el medio de control” (a. 8).

II. CONSIDERACIONES Jurisdicción y Competencia 42. Según el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer el asunto por tratarse de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia 43. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. 44.

De otra parte, según la norma comentada, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-063-2019-00403-01 Problema jurídico 45. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar ¿si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, considerando que la muerte de la señora Giana Brillite Manco Padilla, como civil protegida por el DIH, ocurrió en circunstancias que podrían constituir un delito de lesa humanidad, y que, por lo tanto, no estaría sujeta al término de caducidad de dos años establecido en el artículo 164 del CPACA?.

Además, ¿debería aplicarse la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda, o la regla jurisprudencial posterior que impone el análisis de la caducidad en casos relacionados con posibles delitos de lesa humanidad? Tesis 46. La Sala revocará parcialmente la decisión proferida en primera instancia que declaró la caducidad del medio de control para todos los demandantes, en su lugar se devolverá el expediente al juzgado de origen, con el fin que se sigan las etapas del proceso únicamente en lo relacionado con la menor María Salomé Manco Padilla, por lo siguiente. 47.

La muerte de la señora Giana Brillite Manco Padilla ocurrió el 21 de mayo de 2017, durante la vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, para determinar si la demanda se presentó en término, se debe acudir al literal i) del numeral 2°) del artículo 164 del CPACA. Esta norma establece que el medio de control de reparación directa debe ejercerse en los dos años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde que el demandante tuvo o debió conocerlo si fue en fecha posterior y si pruebe la imposibilidad de conocerlo en su ocurrencia. 48.

En ese sentido, los demandantes contaban hasta el 22 de mayo de 2019 para radicar el medio de control de reparación directa, pero la solicitud de conciliación ante la Procuraduría se radicó el 5 de septiembre de 2019 y la demanda el 25 de noviembre del mismo año, es decir de forma extemporánea. Por lo tanto, la decisión de declarar la caducidad del medio de control fue acertada. 49.

En relación con las pretensiones indemnizatorias de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y otros casos en los que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en la sentencia del 29 de enero de 2020, en la que estableció que para estos casos se aplica el término de dos años para presentar la demanda desde el hecho dañoso.

Además, se fijaron subreglas de interpretación, como el cómputo del plazo para casos de 10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-063-2019-00403-01 desaparición forzada y la no aplicación del plazo en situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Sentencia que el mismo Tribunal de Cierre ha señalado que se aplica a los casos pendientes de resolución, sin importar la fecha de radicación de la demanda, si fue antes o después de la emisión de la unificación. 50.

En este caso, la eventual condición de la señora Giana Brillite Manco Padilla como ex miembro de un grupo subversivo y su aparente colaboración con la justicia, no son circunstancias que permitan desconocer el término de caducidad impuesto por el legislador, pues como lo precisó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, para todos los casos, incluidos los delitos de lesa humanidad, se debe hacer el cómputo de la caducidad establecida por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 51.

No obstante, la Sala advierte que entre el grupo de demandados se encuentra la menor de edad María Salomé Manco Padilla que al estar bajo la custodia de su abuela desde el 27 de noviembre de 2018, sólo pudo iniciar el proceso judicial para reclamar por los perjuicios derivados del fallecimiento de su madre a partir de esa fecha, pues antes, no contaba con representación legal alguna –fallecimiento de la madre y según se plasma en la demanda del padre.

Por lo tanto, el término de caducidad para presentar la demanda comenzó a contar desde entonces. 52. Los dos años para presentar la demanda vencieron el 28 de mayo de 2020, pero la solicitud de conciliación se presentó el 5 de noviembre de 2019 (5 meses y 10 días de la primera fecha anotada en el presente párrafo), por lo que se interrumpió el término faltando 1 año 6 meses y 20 días para operar la caducidad, que se reanudó a partir del 14 de noviembre de 2019, cuando se entregaron las constancias de no conciliación. Valoración probatoria 53.

Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth1.

Caso concreto 54. La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados por el legislador para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho. Dicho fenómeno encuentra justificación en la 1 Radicación: 25000-23-26-000-2000-00340-01. 11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-43-063-2019-00403-01 seguridad jurídica de los sujetos procesales a fin de que las situaciones jurídicas no permanezcan indefinidas en el tiempo. 55. Así, la configuración caducidad del medio de control, impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico. Además, el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia o convención de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe que el sujeto procesal llamado a interponer la demanda no acudió en tiempo. 56.

En el presente caso, el hecho de la muerte de la señora Giana Brillite Manco Padilla ocurrió el 21 de mayo de 2017 (a. 29 fl. 3), es decir en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se debe acudir al literal i) del numeral 2°) del artículo 164 del CPACA, para determinar si la demanda se presentó en término, norma que estableció que la reparación directa debe ejercerse dentro de los dos años siguientes “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 57.

Ahora bien, en relación con las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia, al respecto en la sentencia del 29 de enero de 20202, indicó que para esa clase de casos es aplicable el término impuesto por el legislador de presentar la demanda dentro de los 2 años siguientes la ocurrencia del hecho dañoso3, además fijó las siguientes subreglas de interpretación: (i) El término de caducidad establecido por el legislador se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado en la producción del daño y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

(ii) La contabilización de ese plazo para las súplicas indemnizatorias derivadas del delito de desaparición forzada, se sujeta a la regulación legal expresa prevista para el efecto. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente no. 61.033, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 3 “i) En tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.

Ib 12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-063-2019-00403-01 (iii) Ese lapso no se aplica cuando se adviertan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, de suerte que, una vez superadas aquellas empezarán a correr el término de ley, dado que, para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. 58.

De lo hasta aquí expuesto, la Sala destaca que tanto en los eventos de delitos de lesa humanidad o cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, el juez debe tener en cuenta el término de caducidad consagrado en el artículo 164 del CPACA, por tal razón, la determinación de si la señora Giana Brillite Manco Padilla estaba o no amparada por el Derecho Internacional Humanitario, al parecer, por ser un ex miembro de un grupo subversivo y posteriormente colaborar con la justicia, no incide en el conteo de la caducidad, según lo determinó el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, pues se reitera que para todos los casos, incluidos los delitos de lesa humanidad, se debe hacer el computo de la caducidad fijada por el legislador en la Ley 1437 de 2011. 59.

En ese orden de ideas, se recuerda que la muerte de la señora Giana Brillite Manco Padilla ocurrió el 21 de mayo de 2017, situación que no fue desconocida por los demandantes, en tanto en los hechos descritos en la demanda exponen que la muerte ocurrió, cuando la víctima directa, al parecer estaba colaborando con la Fiscalía General de la Nación para la captura de un jefe guerrillero, situación de la cual tenían pleno conocimiento el núcleo familiar de la misma. 60.

Por ende, según lo descrito en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, los demandantes contaban con dos años para formular el medio de control de reparación directa o suspender el computo de la caducidad con la interposición de la conciliación pre judicial, plazo que se venció el 22 de mayo de 2019, pero como bien lo mencionó la Juez de primera instancia, la solicitud ante la procuraduría se radicó el 5 de septiembre de 2019 y la demanda, por su parte, el 25 de noviembre del mismo año, es decir de forma extemporánea, por lo que acertó el A-quo en declarar la caducidad del medio de control. 61.

No obra prueba alguna, que permita a la Sala inferir que los demandantes se encontraban en una situación material de carácter particular, especial y grave que les impidiera presentar la respectiva demanda de reparación directa, contrario ello, con los anexos de la demanda se halló la solicitud de protección que elevó la señora Claudia Judidh Padilla ante la Unidad Nacional de Protección, el día 15 de septiembre de 2017 (a. 29 fl. 30 y 31), en la que indicó que era su deseo demandar a la Fiscalía General de la Nacional “por falla en el servicio”, en la que se incurrió en la muerte de Giana Brillite Manco Padilla, es decir que tenía pleno conocimiento del orden factico y legal para interponer el medio de 13 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-43-063-2019-00403-01 control en la oportunidad establecida por el legislador, por lo que no es procedente indicar que no se interpuso la demanda en el tiempo prudencial ante un posible desconocimiento legal, como lo afirmó el recurrente. 62. Ahora, si bien la demanda se radicó con anterioridad a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala precisa que tal sentencia no creó un requisito o un término nuevo de caducidad, sino que precisó que los jueces en estos casos no podían dejar de aplicar el contenido del artículo 164 del CPACA como consecuencia de normas legales que consagran la imprescriptibilidad de la acción penal contra los responsables. 63.

Es decir, que el término de caducidad de dos años fue impuesto por el legislador desde la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de unificación clarificó que dicho término debía ser aplicado para todos los casos, pero no se trató de una nueva regla procesal definida desde el mes de enero de 2020 cuando se emitió la unificación, así las cosas, pese a que la demanda se presentó con anterioridad a dicha sentencia, ello no quiere decir que su caso se definió con normas no vigentes al momento de la interposición de la demanda, pues se recuerda que la caducidad quedó definida desde la expedición del CPACA. 64.

Sobre ese aspecto, el Consejo de Estado en sede de tutela indicó “que no se vulneran los derechos fundamentales de los accionantes por el hecho de aplicar la sentencia de unificación a los casos que estaban pendientes de solución cuando esta fue proferida, pues esta, se reitera, se fundamenta en la aplicación de una norma legal previa e imperativa”4. 65.

Por lo expuesto, el cargo de apelación no está llamado a prosperar, en razón que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción ha aceptado que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en temas de caducidad es aplicable a los casos que se radicaron con anterioridad a su expedición, pues se basa en una norma ya definida por el legislador desde el año 2011. 66.

Cabe agregar que, en relación con la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 312 del 13 de agosto de 2020 estimó que (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales y (ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de emplear la caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA para estos casos, sin importar la fecha de radicación del medio de control. 4 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B CP Martín Bermúdez Muñoz sentencia del 22 de abril de 2024 Rad: 11001-03-15-000-2023-06673-01 14 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-43-063-2019-00403-01 67. La Sala no comparte la afirmación de la parte actora relacionada en que la caducidad debe computarse desde que los demandantes fueron asesorados legalmente, en razón que aceptar esta premisa implicaría dejar el término de caducidad a discreción de los demandantes, lo cual contradice lo establecido por el legislador en el artículo 164 del CPACA, el cual estableció que el plazo para presentar la demanda comienza desde la fecha en que ocurrió el daño o los demandantes tuvieron conocimiento del mismo, sin que se dependa del hecho si recibieron o no asesoría por parte de un profesional del derecho. 68.

Además, como se mencionó en líneas anteriores, la señora Claudia Judidh Padilla cuando solicitó protección ante la Unidad Nacional de Protección el día 15 de septiembre de 2017, mencionó tener conocimiento sobre la necesidad de demandar a la Fiscalía General de la Nación, por una posible falla en el servicio en que incurrió la entidad que dio lugar a la muerta de la señora Giana Brillite Manco Padilla, por lo que se concluye que tenía el conocimiento necesario para acudir ante la administración de justicia, mucho antes de que se suscribieran los poderes al que hace alusión el apoderado de la parte activa. 69.

Tampoco se puede contar el término de caducidad desde que una de las demandantes acudió a solicitar protección por parte de la Unidad Nacional de Protección (15 de septiembre de 2017), ya que la misma parte actora dijo que supo del hecho el 21 de mayo de 2017. 70. Por último, se mencionó que el a-quo desconoció el contenido de la sentencia emitida el 30 de julio de 2020 en el expediente "85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033)".

La Sala aclara que el expediente citado por el apoderado de la parte actora es aquel en el cual el Consejo de Estado emitió la sentencia de unificación que establece que el plazo de caducidad establecido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es aplicable en todos los casos, incluyendo aquellos en los que se alega la comisión de un delito de lesa humanidad. 63.

En ese sentido, a diferencia de lo afirmado por el apoderado de la parte actora, el juez de primera instancia no desconoció el contenido de la sentencia dictada en el expediente con radicado interno 61.033, ya que aplicó correctamente las reglas de interpretación establecidas por el Consejo de Estado en relación al artículo 164 del CPACA sobre la caducidad en casos en los que se alegan delitos de lesa humanidad, esto es, que el medio de control se encuentra sometido al plazo de 2 años desde la fecha del hecho dañoso. 71.

Ahora bien, como se explicó en líneas anteriores, la Juez acertó en el declaratoria de caducidad al aplicar la sentencia de unificación; sin embargo, la Sala advierte que entre el grupo de demandantes se encuentra la menor de edad María Salomé Manco Padilla, quien según el registro civil de nacimiento es hija de la fallecida Giana Brillite Manco Padilla (q.p.e.d) y padre no registra. 15 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-43-063-2019-00403-01 72. En ese orden de ideas, desde la muerte de la señora Giana Brillite Manco Padilla -21 de mayo de 2017- la menor no tenía la posibilidad de acudir a la administración de justicia, pues su representación no recayó en ningún sujeto, hasta el 27 de noviembre de 2018, fecha en la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar profirió el auto No. 12229414-1 (a. 29 fl. 41 y 42), en el que resolvió “otorgar de forma provisional la custodia y cuidados personales de la niña María Salome Manco Padilla su abuela la señora Claudia Judith Padilla Ypia”. 73.

En consecuencia, el término de caducidad para la menor Salomé Manco Padilla debe contarse desde el 27 de noviembre de 2018, fecha en la cual, la persona que ostentó su custodia, le era dable acudir a la administración de justicia a reclamar los perjuicios derivados de la pérdida de la progenitora Giana Brillite Manco Padilla, pues para la fecha en que ocurrieron los hechos (21 de mayo de 2017) no contaba con ningún tipo de representación, lo que le impidió formular la demanda dentro de los dos años siguientes al deceso de la ya citada. 74.

En ese sentido, la Sala iniciará el computo de la caducidad de dos años, descrito en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, desde el 27 de noviembre de 2018, fecha en la cual la menor María Salome Manco Padilla ya podía ser representada por su abuela Claudia Judith Padilla Ypia. 75. Así las cosas, los dos años para presentar la demanda vencieron el 28 de mayo de 2020, sin embargo, la solicitud de conciliación se presentó el 5 de noviembre de 2019 (5 meses y 10 días de la primera fecha anotada en el presente párrafo), por lo cual se interrumpió el término, faltando 1 año 6 meses y 20 días para que operara la caducidad, el cual fue reanudado a partir del 14 de noviembre de 2019, fecha en la cual, se entregaron las constancias de no conciliación, por lo que el término finalizó el 4 de junio de 2021 y la demanda se radicó el 25 de diciembre de 2019, es decir antes que operara la caducidad, por lo que cual, se debe tener como presentada en tiempo. 76.

Por lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia anticipada del 12 de marzo de 2021, en la que se declaró la caducidad del medio de control, para en su lugar, ordenar a la Juez de primera instancia que continúe con el trámite procesal únicamente en lo que respecta a la demandante María Salome Manco Padilla. 77. La Sala resalta que el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A del CPACA, faculta al Juez de lo Contencioso Administrativo, para que profiera sentencia anticipada, “en cualquier estado del proceso”, cuando se encuentre probada: (i) la cosa juzgada;

(ii) la caducidad; (iii) la transacción; (iv) la falta de conciliación; (v) la falta manifiesta de legitimación en la cusa y (vi) la prescripción extintiva. 78. Lo anterior quiere significar, que el Juez de lo contencioso administrativo está habilitado para proferir sentencia anticipada en los anteriores casos, aun cuando no se hubieren 16 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-43-063-2019-00403-01 adelantado las diversas etapas del proceso contencioso administrativo, como lo son, la fijación del litigio, el decreto y practica de pruebas y la etapa de alegaciones y juzgamiento. 79. Sin embargo, la Sala debe ser clara en señalar, que la sentencia anticipada NO puede constituirse en un argumento válido para: (i) que el órgano judicial que viene conociendo de un proceso, frente al cual no se han desarrollado todas las etapas pertinentes, se despoje de manera definitiva de su competencia para seguir conociendo del proceso y (ii) mucho menos para obviar el principio de la doble instancia5. 80.

En ese orden, si se revoca la sentencia anticipada que aceptó la excepción de caducidad, es necesario que el juez de segunda no instancia asuma la responsabilidad de continuar con todas las etapas restantes del proceso judicial (como la audiencia inicial, la audiencia de pruebas, la audiencia de alegaciones y el juicio); sino que, el expediente debe devolverse al juez de primera instancia, quien deberá proceder con la tramitación según sus competencias propias como juez de instancia. 81.

Al proceder de la forma descrita se respeta el principio constitucional del debido proceso y de la doble instancia, dado que el juez a quo es quien debe llevar adelante el proceso hasta que se emita una sentencia de mérito de primera instancia, la cual, en atención al principio de doble instancia, puede ser revisada por el ad quem. 82.

En consecuencia, se remitirán las diligencias para continuar el proceso respecto a la demandante María Salome Manco Padilla. COSTAS 83. Las costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho. 84.

Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, o sea, están destinados a sufragar los costos de la actuación judicial y sin estos no se puede impulsar el proceso. Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso. 85.

De este modo, el pago de los gastos ordinarios del proceso constituye un requisito para dar curso a la demanda en los eventos en que se determine su procedencia. Al respecto el numeral 4 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 señala: 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A sentencia del 20 de junio de 2024 Rad: 11001334306420180039602 MP.

Dr Juan Carlos Garzón Martínez 17 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-063-2019-00403-01 “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos.

El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso (…)”. 86. Las agencias en derecho corresponden a las sumas discrecionales que el juez decreta a favor de la parte vencedora del litigio por apoderamiento judicial, pero que no corresponden a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso. 87.

En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal6”. 88.

Así, es necesario acudir a las reglas fijadas en el Código General del Proceso en materia de condena en costas, la cuales están contenidas en el artículo 365 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 6 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 18 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-43-063-2019-00403-01 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) 89. Para la Sala, del análisis de la normativa citada se concluye que la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 90.

En este aspecto, es importante precisar que el inciso introducido con la Ley 2080 de 2021, no implica que se haya retomado el criterio subjetivo para la condena en costas en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, sino que estableció la posibilidad de decretar condena en este aspecto, incluso, en los eventos en que se ventila un interés público, es decir, contempla una excepción a la excepción contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.  En esta línea de pensamiento, como la sentencia de primera instancia que declaró caducidad se confirmará, según el numeral 3o del artículo 365 del CGP, se impone condenar en costas a la parte vencida en juicio, pero la Sala se abstendrá de emitir condena, ya que el recurso prosperó parcialmente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. Revocar parcialmente la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto declaró la caducidad en contra de la demandante María Salome Manco Padilla.

SEGUNDO: En su lugar DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme este fallo, a efectos que continúe con la sustanciación y el trámite procesal correspondiente, únicamente en lo relacionado con las pretensiones de María Salome Manco Padilla TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el proferida el 12 de marzo de 2021 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 19 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp.

No. 11001-33-43-063-2019-00403-01 CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, específicamente la VENTANILLA VIRTUAL SAMAI.

SEXTO: La presente sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma electrónica por el aplicativo SAMAI.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Ausente con excusa Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada