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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2023-01603-00

Reporting judge: Luis Manuel Lasso Lozano

Date: 2025-06-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia: Exp. ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala profiere sentencia anticipada de primera instancia en el Medio de Control de Nulidad Electoral de tres procesos acumulados en los que se persigue la nulidad de la elección del señor Nelson Hernán Parra Laguna como Alcalde del Municipio de Mosquera, Cundinamarca.

I. Antecedentes Una vez realizada la audiencia de sorteo de procesos acumulados, en los términos del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, correspondió al Despacho sustanciador del presente proveído el conocimiento de los tres expedientes. Proceso 25000234100020230160300 El demandante, para sustentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos.

“1.1. El 29 de julio de 2023, el señor Nelson Hernán Parra se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como candidato a las elecciones de la Alcaldia del municipio de Mosquera, Cundinamarca para el periodo constitucional 2024 - 2027. 1.2. Esta candidatura fue avalada por el partido Nuevo Liberalismo. 1.3. En el formulario de inscripción a las elecciones E-6, en el espacio para indicar el partido o movimiento político de militancia, se describió únicamente al partido Nuevo Liberalismo, sin que se señalaran partidos adicionales que integraran la coalición. 1.4.

El 29 de octubre de 2023, el señor Nelson Hernán Parra fue elegido alcalde del municipio de Mosquera, Cundinamarca. 2 Exp. ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 1.5.

La referida elección fue declarada el 3 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora de Mosquera 1.6. De conformidad con la información contenida en el formulario de inscripción E. 6, el señor Nelson Hernán Parra militaba en el partido Nuevo Liberalismo, razón por la que no podía apoyar a candidatos inscritos para ocupar cargos de elección por partidos políticos distintos a ese. 1.7.

No obstante, el señor Nelson Hernán Parra respaldó las candidaturas de los aspirantes al Concejo Municipal de Mosquera por el partido Gente en Movimiento, quienes no se encontraban en coalición ni se adhirieron a la campaña a la Alcaldía. 1.8. Dicho apoyo se manifestó de manera expresa en innumerables actos públicos que inclusive se registraron en la red oficial de Facebook del señor Nelson Hernán Parra (…) 1.9.

A través de esta publicación en la red social Facebook https://www.faccbook.com/NelsonHernanParra, el candidato Nelson Hernán Parra (camisa blanca) promueve a candidatos al Concejo Municipal de Mosquera del partido Gente en Movimiento (gorra y buzo morado) (…) (…) 1.11. En video adjunto publicado en la cuenta de Facebook https://www.facebook.com/carlosandres.castellanos de manera expresa el candidato Nelson Hernán Parra manifiesta que la invitación a votar y a asistir a un evento proselitista en el barrio Remanso del Municipio de Mosquera al candidato al Concejo Jonatán Castellanos. 1.12.

En video adjunto (…) se evidencia que desde la cuenta oficial del entonces candidato Nelson Hernán Parra se promovió la candidatura de todos los aspirantes al Concejo de Mosquera por el partido "Gente en Movimiento". 1.13. Después de las elecciones el candidato Nelson Hernán Parra a través de la cuenta oficial de la red social Facebook https://www.facebook.com/NelsonHernanParra manifiesta expresamente que respaldo a los candidatos al Concejo Municipal del partido político Gente en Movimiento. 1.14.

A pesar de contar únicamente con el aval del partido Nuevo Liberalismo, el señor Nelson Hernán Parra promovió la votación de los aspirantes al Concejo Municipal de Mosquera, Cundinamarca por el partido Gente en Movimiento.”. Proceso 25000234100020230164200 El demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos. “El demandado fue avalado e inscrito a la alcaldía de Mosquera- Cundinamarca por el Partido Político Nuevo Liberalismo.

El Partido Político Nuevo Liberalismo avalo e inscribió candidatos al Concejo Municipal de Mosquera Cundinamarca, lo cual es constatable en el acta de escrutinio municipal de concejo E-26 CON de Mosquera-Cundinamarca. 3 Exp. ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA El Partido Político Gente en Movimiento avaló e inscribió candidatos al Concejo Municipal de Mosquera Cundinamarca, lo cual es constatable en el acta de escrutinio municipal de concejo E-26 CON de Mosquera- Cundinamarca, donde se puede evidenciar la participación en el proceso electoral del 29 de octubre del 2023 de los candidatos de este Partido que fueron los señores Jonathan Alexander Castellanos Zambrano identificado en la tarjeta electoral con el número 11 y Fernando Alfonso Jamaica identificado en la tarjeta electoral con el número 001 los cuales fueron apoyados por el demandado en actos públicos de campaña, que pertenece al Partido Nuevo Liberalismo, por lo tanto transgredió de forma clara el ordenamiento jurídico que regula la figura de la doble militancia en modalidad de apoyo a candidatos diferentes a los de su Partido Político, se reitera los videos de prueba son incontrovertibles de la conducta prohibitiva asumida por el demandado.

Del acervo probatorio aportado en este proceso de nulidad electoral, se puede corroborar desde la sana crítica y con toda certeza el apoyo político realizado por el demandado a estos candidatos al concejo municipal de Mosquera Cundinamarca y de forma general el apoyo a todos los candidatos al concejo de dos Partidos Políticos, pertenecientes a un Partido Político diferente por el cual resulto elegido el señor NELSON HERNAN PARRA LAGUNA, se logra establecer como con su conducta menoscaba la lealtad política que debía respetar frente a su Partido el Nuevo Liberalismo, que valga la pena reiterar también tenía candidatos inscritos y participación al concejo en el municipio donde resulto elegido el demandado.

El demandado no solo efectuó apoyo político a candidatos particulares y personalizados del Partido Político Gente en Movimiento en actos públicos de campaña, sino también como puede concluirse de las pruebas aportadas realizó invitaciones de apoyo a votar a los candidatos al concejo municipal de Mosquera Cundinamarca, por ambas colectividades políticas (Nuevo Liberalismo y Gente en Movimiento) como se ha venido esgrimiendo, lo que sin lugar a dudas estructura de forma inequívoca, con actos positivos e intencionados en actos públicos de campaña, la doble militancia del demandado, trasgrediendo de forma abrupta el ordenamiento jurídico electoral y toda la jurisprudencia que de forma pacífica ha establecido el honorable Consejo de Estado sobre la figura de la doble militancia política en modalidad de apoyo.” Proceso 25000234100020240000100 El demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos.

“PRIMERO: El pasado 29 de Julio de 2023, NELSON HERNAN PARRA LAGUNA, se inscribió ante la registraduría municipal de Mosquera Cundinamarca, como candidato único a la Alcaldía de este municipio por el partido NUEVO LIBERALISMO, con el acompañamiento de las listas al concejo de los partidos NUEVO LIBERALISMO y GENTE EN MOVIMIENTO. Cabe mencionar que entre los partidos anteriormente mencionados, no se conformó coalición alguna.

SEGUNDO: El partido NUEVO LIBERALISMO hace inscripción de lista propia la Concejo de Mosquera Cundinamarca, siendo su candidato a la Alcaldía NELSON HERNAN PARRA LAGUNA.

TERCERO: Durante el transcurso y desarrollo de la campaña proselitista del candidato NELSON HERNAN PARRA LAGUNA, para ocupar el cargo de ALCALDE para el periodo 2024 -2027, se evidencio en varias ocasiones, que brindo apoyo a candidatos al concejo que pertenecían a la lista del 4 Exp. ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA partido GENTE EN MOVIMIENTO, desconociendo que su partido principal contaba con lista propia.

Este apoyo se demostró por medio de acompañamientos presenciales en eventos, suministro de publicidad y dotación de su campaña (Afiches, busos y gorras). Así como publicaciones página oficial de Facebook (ases), página Candidatos Alcaldía de Mosquera (https://www.facebopk.com/grouos/875437753755302/?ref=share&mibextid =WaxdOe) y demás páginas de los candidatos al concejo por la lista GENTE EN MOVIMIENTO.

Donde se deja constancia del apoyo en doble vía y la participación en actividades proselitistas de candidatos distintos a los de su partido de origen, enmarcándose así, dentro de la inhabilidad de doble militancia en la modalidad de apoyo, tal como lo menciona el artículo 2 de la ley 1475 de 2011 y la reiterada jurisprudencia del consejo de estado.

NELSON HERNAN PARRA LAGUNA, siendo candidato al cargo de elección popular, brindo ayuda, asistencia, respaldo y acompañamiento, a través de varios actos positivos y concretos, a favor de varios candidatos inscritos por colectividad distinta a la que el pertenece, desde el día de su inscripción hasta su elección.

CUARTO: El pasado 29 de octubre de 2023, se llevó a cabo la elección para ALCALDE en la cual el municipio de Mosquera Cundinamarca eligió a NELSON HERNAN PARRA LAGUNA.

QUINTO: El 02 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora del Municipio de MOSQUERA CUNDINAMARCA declaró como ALCALDE a NELSON HERNAN PARRA LAGUNA, inscrito por el partido NUEVO LIBERALISMO SEXTO: El candidato NELSON HERNAN PARRA LAGUNA, incurrió en causal de nulidad, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución política, articulo 2 ley 1475 de 2011, articulo 275 numeral 8 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, por cuanto apoyo, acompañó, respaldo e hizo campaña por candidatos distintos de los pertenecientes a su partido NUEVO LIBERALISMO, para el concejo municipal de Mosquera Cundinamarca” Los argumentos que fundamentan las pretensiones y el concepto de violación, serán expuestos en el análisis del caso concreto. 1.

Conducta procesal de los demandados En el expediente con radicado 2023-1603 contestaron la demanda de manera oportuna el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor Nelson Hernán Parra Laguna, por intermedio de apoderado todas ellas. En el expediente 2023-1642 contestó la demanda de manera oportuna el demandado señor Nelson Hernán Parra Laguna, por intermedio de apoderado. 5 Exp.

ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA En el expediente 2024-00001 contestó la demanda oportunamente el demandado Nelson Hernán Parra Laguna, por intermedio de apoderado.

Con respecto a las excepciones propuestas, se formularon las siguientes. El demandado, señor Nelson Hernán Parra Laguna propuso la excepción de “inepta demanda por falta de los requisitos formales”. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral propusieron la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva.”.

La Secretaría de la Sección Primera fijó en lista las excepciones mencionadas por el término de un (1) día y corrió traslado por el término de tres (3) días. La parte demandante se pronunció en el sentido de oponerse a las mismas. Los argumentos de defensa de los demandados serán expuestos al resolver los cargos de la demanda. 2. Trámite procesal Expediente 25000234100020230160300, Magistrado ponente Dr. Felipe Alirio Solarte Maya La demanda fue asignada por reparto el 1 de diciembre de 2023; y por auto del 5 de diciembre de 2023 se inadmitió, fue subsanada y mediante providencia del 23 de enero de 2024, se admitió. Por auto del 22 de julio de 2024 se ordenó remitir con destino al expediente 250002341000202301603 los expedientes 250002341000202301642 (Magistrado ponente Dr. Óscar Armando Dimaté Cárdenas) y 25000234100020240000100 (Magistrado ponente Dr. Luis Manuel Lasso Lozano) para estudiar sobre la posible acumulación de expedientes.

Mediante auto del 28 de octubre de 2024 del Magistrado Dr. Felipe Alirio Solarte Maya se decretó la acumulación de los procesos. El 24 de enero de 2025, se realizó la audiencia de sorteo de magistrado ponente para conocer conjuntamente de los 6 Exp. ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA expedientes acumulados; y le correspondió el conocimiento del proceso acumulado al Magistrado Dr. Luis Manuel Lasso Lozano, quien continuó con el trámite.

Expediente 25000234100020230164200 El expediente fue asignado por reparto al Despacho del ponente Magistrado Dr. Óscar Armando Dimaté Cárdenas el 11 de diciembre de 2023, se inadmitió la demanda por auto del 13 de diciembre de 2023 y luego de la subsanación se admitió mediante providencia del 1 de febrero de 2024; en dicho auto se resolvió sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante, en el sentido de negarla.

La decisión sobre la medida cautelar fue objeto de recurso de apelación y el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, por auto del 12 de marzo de 2024, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 1 de febrero de 2024 y, en su lugar, ordenó correr traslado de la medida cautelar. Por auto del 12 de abril de 2024 el Despacho del Magistrado ponente Dr. Óscar Armando Dimaté Cárdenas obedeció y cumplió lo ordenado por el H. Consejo de Estado.

Mediante auto del 1 de agosto de 2024, se admitió la demanda y se resolvió de manera desfavorable sobre la solicitud de medida cautelar. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación; el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, confirmó lo decidido por auto del 12 de septiembre de 2024. Posteriormente, el demandante presentó reforma de la demanda la cual fue admitida mediante auto del 26 de septiembre de 2024.

Expediente 25000234100020240000100 La demanda se presentó el 15 de diciembre de 2023 y fue asignada por reparto al Despacho del Magistrado ponente Dr. Luis Manuel Lasso Lozano el 11 de enero de 2024. Por auto del 15 de enero de 2024 se admitió la demanda y se resolvió sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, en el sentido de negarla. 7 Exp.

ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA Contra la decisión anterior la parte actora interpuso recurso de apelación y por auto del 24 de enero de 2024 se concedió el recurso ante el H. Consejo de Estado.

Mediante providencia del 18 de marzo de 2024, el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 15 de enero de 2024. El Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Luis Manuel Lasso Lozano, por auto del 9 de julio de 2024, obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y ordenó correr traslado de la medida cautelar.

Posteriormente se llevó a cabo la audiencia de acumulación de procesos el 24 de enero de 2025; y por auto del 6 de febrero de 2025 se adoptaron medidas de saneamiento, se admitió una demanda (la del expediente 25000234100020240000100, Magistrado ponente Dr. Luis Manuel Lasso Lozano) y se resolvió una medida cautelar en el sentido de negarla.

Por auto del 2 de mayo de 2025 se profirió auto que dispuso proferir sentencia anticipada, se fijó el litigio, se resolvió sobre las pruebas, sobre una solicitud de desconocimiento de documento y tacha de falsedad y se corrió traslado para alegar de conclusión. Contra el referido auto se interpusieron recursos de reposición por parte del apoderado de la parte demandante y del coadyuvante señor Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, resueltos por auto del 23 de mayo de 2025. 3.

Alegatos de conclusión Presentaron alegatos de conclusión de manera oportuna el demandado señor Nelson Hernán Parra Laguna y el coadyuvante señor Pedro Felipe Gutiérrez Sierra. Ratificaron lo expuesto a lo largo del proceso y se refirieron a las pruebas que obran en el expediente para concluir que, en el presente asunto, no se configura la causal de nulidad por doble militancia en la modalidad de apoyo. 4.

Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, rindió concepto 8 Exp. ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA en los siguientes términos pidiendo que se nieguen las pretensiones de la demanda.

“(…) Los argumentos y pruebas aportadas por los tres demandantes se encaminan a establecer la participación del demandado, aspirante en ese momento a la Alcaldía Municipal de Mosquera - Cundinamarca por el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, en diferentes actos políticos realizados previo a las elecciones del 29 de octubre de 2023, en apoyo a las candidaturas de diferentes aspirantes al Concejo de ese mismo municipio y pertenecientes a un partido diferente al suyo, esto es al PARTIDO POLÍTICO GENTE EN MOVIMIENTO, a pesar que el Nuevo Liberalismo también participaba en la misma contienda electoral, con candidatos a dicha corporación pública municipal.

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado deben entonces analizarse los elementos que podrían configurar la conducta de la doble militancia en la modalidad de apoyo. (…) En este caso, el elemento subjetivo es evidente que está debidamente acreditado, pues con los documentos aportados se puede colegir, sin lugar a dudas, que el señor NELSON HERNAN PARRA LAGUNA fue inscrito como candidato a la Alcaldía Municipal de Mosquera - Cundinamarca, para el periodo 2024-2027 por el partido Nuevo Liberalismo.

Con relación al elemento objetivo, se incorporaron como pruebas por parte del Tribunal, videos y fotografías en las que al parecer se ve en diferentes reuniones políticas al candidato NELSON HERNAN PARRA LAGUNA en compañía de aspirantes al concejo municipal de un partido político diferente al suyo, como es el denominado GENTE EN MOVIMIENTO, lo que podría entenderse como se afirma, como un eventual respaldo electoral o apoyo, a candidatos de otros partidos en las mismas elecciones territoriales.

(…) se debe analizar el elemento modal de la conducta, que como bien lo precisa el H. Concejo de Estado, para determinar la eventual incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo se requiere que se demuestre la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Y para ello basta con analizar el documento denominado “ACUERDO DE ADHESIÓN ENTRE EL PARTIDO POLÍTICO NUEVO LIBERALISMO Y EL PARTIDO POLITICO GENTE EN MOVIMIENTO, PARA APOYAR LA CANDIDATURA DE NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA COMO CANDIDATO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA (CUNDINAMARCA) EN LAS ELECCIONES TERRITORIALES DEL 29 DE OCTUBRE DE 2023, PARA EL PERIODO 2024-2027” que fuera aportado por el demandado e incorporado como prueba al plenario por el Tribunal en el auto que dispuso dictar sentencia anticipada.

En este documento suscrito en Mosquera - Cundinamarca el 29 de julio del año 2023 por los representantes legales de los Partidos Políticos Nuevo Liberalismo y Gente en Movimiento, se indica que los mismos, en representación de sus partidos han celebrado un acuerdo de adhesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 1475 de 2011, con el propósito de apoyar la candidatura de NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA a la alcaldía de Mosquera - Cundinamarca con motivo de las elecciones del 9 de octubre 2023. 9 Exp.

ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA En este pacto interpartidista se indica que las partes acordaron que el Partido Político Gente en Movimiento y su militancia apoyarían la candidatura del doctor NELSON HERNÁNDEZ PARRA LAGUNA a la alcaldía de Mosquera, que la campaña y propaganda electoral del candidato a la alcaldía municipal podría utilizar los logos y símbolos del Partido Político Gente en Movimiento, por lo que quedaba autorizado para que en la promoción de las campañas y otros tipos de publicidad pudiera distribuirse uniformemente y, así mismo, se permitía a la militancia del Partido Gente en Movimiento participar pública y activamente en todos los actos de campaña que se disponga para la consecución de apoyo electoral.

Es decir, en este caso al existir un acuerdo de adhesión, al tenor de lo normado en el artículo 29 de la ley 1475, entre los partidos NUEVO LIBERALISMO Y GENTE EN MOVIMIENTO en el que se autorizaba a la campaña y propaganda electoral del candidato a la alcaldía municipal a utilizar los logos y símbolos del otro partido y se permitía a la militancia del Partido Gente en Movimiento participar pública y activamente en todos los actos de campaña del candidato a la alcaldía y ahora demandado para la consecución de apoyo electoral, es evidente que aquí no se cumple con el presupuesto modal de la conducta como para reprochársele al demandado la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral, al tenor de la interpretación jurisprudencial del H. Consejo de Estado.

En tales condiciones, es evidente que no puede hablarse en este caso de la ejecución de una conducta prohibitiva por parte del demandado, puesto que aún si se llegare a considerar con las pruebas aportadas que ayudó, asistió, respaldó o acompañó a candidatos distintos a los avalados por la organización política que lo inscribió a él como candidato, es claro que legalmente lo podía hacer amparado en el acuerdo de adhesión suscrito por el representante legal de su Partido Político, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, figura que como se señaló es una modalidad de participación política legalmente regulada.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se puede concluir que los cargos imputados en las demandas acumuladas no deberían tener la vocación de prosperidad, dado que no obran en el plenario pruebas suficientes que permitan establecer que el señor NELSON HERNÁNDEZ PARRA LAGUNA incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, consistente en haber incurrido en doble militancia, en la modalidad de apoyo, como para declarar la nulidad de su elección como Alcalde Municipal de Mosquera - Cundinamarca para el periodo 2024-2027.

Visto lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público considera que las pretensiones de las demandas no están llamadas a prosperar, dado que no se logró acreditar con suficiencia los elementos sustanciales y probatorios para la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, consistentes en haber incurrido en doble militancia, en la modalidad de apoyo, que invaliden la elección del señor NELSON HERNÁNDEZ PARRA LAGUNA como Alcalde Municipal de Mosquera - Cundinamarca para el periodo 2024-2027, declarada en el formulario E-26 ALC.” II.

Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal 10 Exp. ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente. 1.

Problema jurídico. Conforme a la fijación del litigio, planteada en el auto del 2 de mayo de 2025, el Tribunal deberá establecer si la elección del señor Nelson Hernán Parra Laguna como Alcalde del Municipio de Mosquera, Cundinamarca, se ajusta a la legalidad. En tal sentido, deberá establecer si en dicha elección se incurrió en la causal de nulidad de que trata el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: doble militancia. Específicamente, deberá estudiar si se configuró el fenómeno de doble militancia en la modalidad de apoyo en tanto el señor Nelson Hernán Parra Laguna, inscrito como candidato a la alcaldía por el partido político Nuevo Liberalismo, apoyó a candidatos al concejo municipal de Mosquera, Cundinamarca, del partido político Gente en Movimiento. 2.

Excepciones. 2.1 Nelson Hernán Parra Laguna Inepta demanda por falta de los requisitos formales Sostuvo el señor Nelson Hernán Parra Laguna que en la demanda del expediente 25000234100020230160300 la parte actora incurrió en una omisión con respecto a los siguientes aspectos: i) identificación del acto acusado y ii) sustentación del concepto de violación. En relación con la primera señala que el demandante pasó por alto lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 en el sentido de que la parte actora debe expresar con claridad y precisión el acto cuya nulidad persigue.

Al revisar las pretensiones, el demandante se limitó a indicar. “Se declare la nulidad de la elección y del acta de elección del 02 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Comisión Escrutadora de 11 Exp. ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA MOSQUERA CUNDINAMARCA declaró la elección de NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA (…) como ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA CUNDINAMARCA, para el periodo 2024-2027, como consta en las Actas de Escrutinio Municipal E24 y E26 (…).”.

En relación con el segundo aspecto indica que si bien el demandante invocó las normas que en su opinión permiten colegir la configuración de doble militancia y de forma genérica manifestó la existencia de apoyo por parte del demandado a candidatos de otro partido no identificó los presupuestos esenciales que dan cuenta de sus afirmaciones, a saber.

Los actos positivos, concretos e inequívocos de apoyo que supuestamente realizó o consintió Nelson Hernán Parra Laguna así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su concreción. Las personas específicas que recibieron el supuesto apoyo y su calidad de candidatos a un cargo de elección popular. El o los partidos políticos que inscribieron a los candidatos considerados en el punto anterior.

La explicación de la configuración de cada uno de los elementos que componen la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo según la jurisprudencia de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado. Estas omisiones en modo alguno pueden considerarse como defectos menores pues, sin lugar a duda, atentan contra el debido proceso y el derecho de defensa del demandado quien materialmente no puede controvertir actuaciones que se le endilgan en periodo de campaña sin elementos mínimos de identificación. Pronunciamiento de la parte actora La parte actora no se pronunció frente a las excepciones.

Análisis de la Sala En cuanto a la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales, el Tribunal procederá a efectuar el análisis relacionado con la falta de identificación del acto acusado y la falta de fundamentación del concepto de 12 Exp. ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA violación. Estima la Sala que cabe realizar este análisis porque pueden considerarse como de tipo formal los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que comprende los requisitos de contenido de la demanda en tanto si bien estos pueden contener aspectos sustantivos de lo que se trata en esta fase del procedimiento es de verificarlos desde el punto de vista formal.

También cabe señalar que esta clase de cuestionamientos contra los requisitos formales de la demanda debe hacerse como recurso contra el auto admisorio, que es la etapa indicada en el procedimiento contencioso administrativo general. Sin embargo como en el procedimiento especial electoral dicho auto no es susceptible de recurso (artículo 276, inciso 2, Ley 1437 de 2011) la única forma de ejercer control es como se procede en este caso, confiriendo el tratamiento de excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales para cobijar bajo la misma esta clase de cuestionamientos.

Con estas consideraciones previas se pasará al estudio correspondiente. Es cierto que el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone en el numeral 2 que en la demanda debe indicarse lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Adicionalmente, el artículo 163 de la misma normativa establece que cuando se persiga la nulidad de un acto administrativo éste se debe individualizar con toda precisión. Al revisar el expediente se observa que la demanda inicialmente presentada contenía la siguiente pretensión: “Se declare la nulidad de la elección del señor Nelson Hernán Parra como alcalde del Municipio de Mosquera para el periodo 2024-2027.”.

El Despacho del Magistrado ponente Dr. Felipe Alirio Solarte Maya, por auto del 5 de diciembre de 2023, inadmitió la demanda por cuanto encontró una falencia relacionada con el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que consideró que el demandante en la pretensión no identificó el acto administrativo correspondiente. 13 Exp.

ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA Como consecuencia de lo anterior el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda en el sentido de corregir la falencia e indicando la siguiente pretensión. “SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL FORMULARIO E-26 DEL DÍA 2 DE NOVIEMBRE DE 2023 QUE CONTIENE EL ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO MUNICIPAL Y DECLARATORIA DE ELECCIÓN DEL SEÑOR NELSON HERNAN PARRA LAGUNA COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA, CUNDINAMARCA PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2024-2027 EXPEDIDA POR LA COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL.” En atención a que la parte demandante subsanó la demanda el Despacho del Magistrado ponente Dr. Felipe Alirio Solarte Maya procedió a admitir la demanda por auto del 23 de enero de 2024.

La Sala comparte la decisión adoptada por el Despacho en mención porque con la subsanación de la demanda el demandante cumplió lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, identificando con claridad el acto cuya nulidad pretende. Por lo tanto, se negará la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales en cuanto a la falta de identificación con claridad y precisión del acto acusado.

En cuanto al segundo aspecto, relacionado con la indebida sustentación del concepto de violación sobre la doble militancia como causal de nulidad de la elección, la Sala considera que esta excepción no tiene vocación de prosperidad por las razones que se pasan a exponer. Según el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 en las demandas en las que se impugne la legalidad de un acto administrativo corresponde al actor indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación. Con respecto a la excepción de inepta demanda originada en ausencia del concepto de violación en la demanda el H. Consejo de Estado1 ha señalado. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) REF: EXPEDIENTE No. 110010324000200900354 00 14 Exp.

ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA “Solamente en ausencia total de este requisito o cuando adolezca de la enunciación normativa sin la correspondiente sustentación, a contrario sensu, se entenderá defectuosa la demanda por carencia de uno de sus presupuestos y necesaria la subsanación en el lapso contemplado en el artículo 143 del C.C.A., aserto que ratifica el carácter formal de la exigencia plasmada en el artículo 137 numeral 4º ibídem”.

Conforme a la providencia trascrita, únicamente cuando hay ausencia total del requisito consagrado en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, es decir, cuando la parte actora no efectúe alusión a alguna norma vulnerada ni sustente las razones de dicha vulneración la excepción de inepta demanda está llamada a prosperar. En este orden de ideas, corresponde revisar si la demanda presentada por el señor Germán Medina García carece o no del concepto de vulneración de las normas violadas con el fin de determinar si hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción previa de que se trata.

En la demanda se observa un acápite denominado concepto de la violación, cuyo contenido es el siguiente. 15 Exp. ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA Como puede advertirse de la lectura del texto anterior, no es cierta la afirmación del 16 Exp.

ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA demandado al momento de fundamentar la excepción, porque se encuentra demostrado que la parte demandante explicó el concepto de violación y en el presente caso fundamentó la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Por lo tanto, se negará la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda por carencia de fundamento del concepto de violación de la demanda. 2.2. Consejo Nacional Electoral Falta de legitimación en la causa por pasiva Fundamentos de la excepción perentoria Adujo que el Consejo Nacional Electoral carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal del Consejo Nacional Electoral.

En tal sentido, en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral se solicita que la sentencia que se emita no cobije a la entidad ante la clara falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante ni los hechos en que se sustenta el libelo demandatorio fueron dados a conocer a la entidad ni se cuestiona una actuación del Consejo Nacional Electoral.

Pronunciamiento de la parte actora La parte actora no se pronunció. Análisis de la Sala El Consejo Nacional Electoral fue vinculado a los procesos desde la admisión de las demandas y una vez las contestó propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 17 Exp.

ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 2009, atribuye al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilancia y control de la actividad electoral.

El Consejo Nacional Electoral fue vinculado desde el auto admisorio de la demanda, pero tal actuación procesal se realizó en cumplimiento del numeral 2º del artículo 277 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, que ordena notificar tal auto a la autoridad que haya proferido el acto demandado o intervenido en su adopción, sin que tal vinculación la convierta en un sujeto pasivo de la relación procesal que ahora se discute.

Las pretensiones de la demanda se dirigen a atacar la elección del demandado como alcalde del Municipio de Mosquera, Cundinamarca, no su inscripción a la candidatura correspondiente. Además, la causal de nulidad invocada en la demanda es de naturaleza subjetiva; por lo tanto, el estudio del asunto implica realizar un análisis propio de las conductas del señor Nelson Hernán Parra Laguna y solo sobre él recaerá la decisión que se adopte.

Bajo las consideraciones anteriores, la Sala declarará la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral, en el marco de esta acción electoral. 2.3 Registraduría Nacional del Estado Civil Falta de legitimación en la causa por pasiva Fundamentos de la excepción perentoria Adujo que le corresponde la organización de elecciones y de los mecanismos de participación ciudadana, razón por la cual no es el sujeto procesal llamado a responder por el medio de control instaurado, toda vez que los hechos descritos por el demandante no tienen relación funcional con actuaciones de la entidad.

El artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 establece que corresponde a las agrupaciones políticas verificar previamente que sus candidatos no estén incursos en causales de inhabilidad que puedan viciar de nulidad el acto de elección. 18 Exp. ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA En consecuencia, se configura la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad no tiene relación con los aspectos reclamados por la parte demandante.

La Registraduría Nacional del Estado Civil sólo tiene la obligación legal de verificar los requisitos legales y formales para realizar la inscripción de candidaturas, no las inhabilidades en las que pueda estar incurso un ciudadano para un cargo de elección popular. Pronunciamiento de la parte actora La parte actora no se pronunció. Análisis de la Sala La Registraduría Nacional del Estado Civil fue vinculada al proceso desde la admisión la demanda y una vez contestó la misma propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Decreto 1010 de 2000 “por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”, indica en el artículo 5 las funciones de la entidad.

Una lectura de la norma aludida permite afirmar que la Registraduría Nacional del Estado Civil hace parte de la Organización Electoral y es la encargada de organizar las elecciones, dirigirlas y ejercer vigilancia en su desarrollo. Por su parte, el H. Consejo de Estado2, se refirió a la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a los procesos electorales.

“La vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el proceso electoral tiene una calidad especial, pues en los términos del literal d) del artículo 277, la autoridad que expidió el acto debe ser notificada 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, en el expediente No. 11001-03-28-000-2014-00099-00, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro el 17 de julio de 2015 19 Exp.

ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA personalmente de la demanda, lo cual se realizó en el presente caso, al observarse que la expedición del acto de elección contenido en el Acta General de Escrutinio y el Formulario de Resultado de Escrutinio E – 26 ALC emitidas el 30 de octubre de 2015 proviene de la mencionada entidad.”.

Quiere decir lo anterior que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos de nulidad electoral, se efectúa como autoridad que expide el acto, en los términos del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo también ha analizado la pertinencia de su vinculación dependiendo de las causales de anulación electoral que se invocan dentro de cada proceso 3 “(…) la intervención dentro de la fase de escrutinios y declaratoria de elecciones en materia de causales objetivas, sí es trascendente, precisamente derivada de esa atribución de dirección y organización, que incluye formularios, rúbricas en actas, entre otras.”, es decir, es trascendente por cuanto la entidad interviene directamente en el manejo y expedición de los formularios electorales en los que se representa numéricamente la votación realizada y a su vez desarrolla varias funciones durante y luego de la realización de las votaciones.

De ahí la importancia y relevancia de que la Registraduría sea parte pasiva en los procesos electorales con ocasión de causales objetivas y en virtud de la disposición legal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. (…) Se advierte entonces que la vinculación de la entidad excepcionante dentro del juicio de nulidad electoral es especial, en tanto debe ser analizada desde la comprobación de que intervino en la adopción del acto administrativo de elección impugnado en desarrollo de las competencias constitucionales, legales o reglamentarias que se le atribuyen y que implican que deba concurrir al proceso para, entre otros, explicar, defender, documentar y probar su actuación, mas no la elección propiamente dicha, creándole un posible interés en el resultado del proceso.”.

Conforme a las precisiones anteriores, se advierte que en el presente asunto se discute si el señor Nelson Hernán Parra Laguna incurrió en una causal de nulidad electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo. En consecuencia, se trata de una causal de nulidad subjetiva. Por lo tanto, el comportamiento electoral del alcalde no tiene relación con las funciones y actuaciones que desplegó la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro del ámbito de sus competencias. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto proferido el 15 de octubre de 2015 dentro del proceso radicado con el número 11001-03-28-000-2014-00080-00(S) C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 20 Exp.

ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA Bajo las anteriores consideraciones, la Sala declarará la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.

Cargo formulado contra el acto que se cuestiona. Doble militancia en la modalidad de apoyo Se argumenta que con motivo de la elección del señor Nelson Hernán Parra Laguna como Alcalde del Municipio de Mosquera, Cundinamarca, declarada en el formulario E-26 ALC, se configuró la causal No. 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011: “Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” Argumentos de la parte demandante Una lectura integral de las tres demandas permite agrupar los fundamentos de la nulidad en los siguientes términos. El elegido alcalde del Municipio de Mosquera, Cundinamarca, señor Nelson Hernán Parra Laguna (Partido Nuevo Liberalismo) incurrió en la modalidad establecida en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, por apoyar a candidatos al concejo del mismo municipio que habían sido inscritos por el Partido Gente en Movimiento, específicamente a los señores Jonathan Alexander Castellanos Zambrano y Fernando Alfonso Jamaica.

En el presente asunto, el señor Nelson Hernán Parra Laguna se postuló para el cargo uninominal de Alcalde del Municipio de Mosquera, Cundinamarca, avalado por el Partido Nuevo Liberalismo, colectividad que presentó lista al concejo municipal propia, pese a ello el candidato a la alcaldía promovió apoyo a los candidatos del Partido Gente en Movimiento.

Argumentos de la parte demandada, señor Nelson Hernán Parra Laguna Se refirió a los elementos subjetivo y objetivo que configuran la causal de doble militancia, así. 21 Exp. ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA “i. Elemento subjetivo: El señor Nelson Hernán Parra Laguna fungió como candidato del partido político Nuevo Liberalismo al cargo de Alcalde del municipio de Mosquera, Cundinamarca, para el periodo 2024-2027 como lo afirma y prueba el demandante; motivo por el cual, se encuentra sustentado y acreditado que tiene la calidad cualificada por el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, pues aspiró a un cargo de elección popular.

Por tanto, se cumple con este primer elemento. ii. Elemento objetivo: Según lo manifestado de forma genérica, vaga e imprecisa en la demanda, la conducta prohibida que se reprocha al señor Nelson Hernán Parra Laguna consistió en el supuesto apoyó a los señores Fernando Alfonso Jamaica y Jonatan (sic) Alexander Castellanos Zambrano en su calidad de candidatos al Concejo Municipal de Mosquera por el partido Gente en Movimiento No obstante, tal como se explicó en líneas precedentes, el demandante a pesar de actuar por intermedio de un profesional del derecho, no identificó ni por asomo una sola actuación realizada por Nelson Hernán Parra Laguna o al menos con su consentimiento que permita colegir que se concretó alguna ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento a los candidatos en mención mediante la ejecución de actos positivos, concretos e inequívocos pues ni siquiera se advierte si en criterio del actor se trató de alguna manifestación verbal o escrita del entonces candidato, el uso de publicidad o cualquier otra actividad de similar naturaleza, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar de su realización. (…) En virtud de lo sustentado, la falta de identificación de un solo acto positivo concreto e inequívoco, así como el conocimiento o consentimiento del señor Nelson Hernán Parra Laguna, con las condiciones de modo, tiempo y lugar de concreción, permiten concluir que NO se encuentra configurado el elemento objetivo de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Ahora bien, es importante advertir que en el presente asunto no deviene procedente la valoración de los medios de convicción adosados por el demandante para demostrar el elemento en mención; toda vez que, para realizar el estudio probatorio se requiere la determinación completa de las censuras, pues tal como se explicó anteriormente, las pruebas solo pueden demostrar los presupuestos fácticos definidos en estas en la demanda o su reforma y de manera alguna, complementarlas o adicionarlas.

(…) En el sub lite, no se identificó ni probó las condiciones de tiempo, modo y lugar del supuesto acompañamiento presencial en eventos, lo que imposibilita materialmente determinar el apoyo que se cuestiona, pues se desconoce: i) A qué eventos políticos hace referencia; ii) Si los eventos eran ajenos a los que realizó el partido que avaló la candidatura -Nuevo Liberalismo- o el partido que adhirió a su campaña, Gente en Movimiento; iii) Si se realizaron en el periodo de campaña; y iv) Si el señor Nelson Hernán Parra Laguna tenía conocimiento de los eventos y consintió su realización. No obstante, es importante resaltar que, el partido Nuevo Liberalismo suscribió en el marco de la legalidad, Acuerdo de Adhesión con el partido Gente en Movimiento con el objeto de obtener apoyo por parte estos y su militancia política a la candidatura del señor Nelson Hernán Parra Laguna a la Alcaldía municipal de Mosquera, Cundinamarca; razón por la cual, el ordenamiento jurídico permitía a ambas colectividades desarrollar eventos conjuntos para concretar de forma efectiva el acuerdo de voluntades en mención como lo corroboró la Sección Quinta del Consejo de Estado en el 22 Exp.

ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA auto proferido el 1 de febrero del 2024.”.

Argumentos del coadyuvante, señor Pedro Felipe Gutiérrez Sierra Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos. “(…) no es suficiente para la configuración de la doble militancia, la simple existencia de manifestaciones de apoyo de un candidato a otro de distinta filiación, por cuanto en unos eventos es válido hacerlo.

Por ejemplo, cuando el partido o movimiento político del candidato que da el apoyo no participa en la elección para el cargo en el que aspira el beneficiario de las manifestaciones o, cuando se es candidato por un grupo significativo, en el que la existencia de la organización política está circunscrita a la elección específica para la que se recogieron firmas y se inscribió, siendo válido entonces apoyar candidaturas de otras organizaciones políticas.

Por consiguiente, si se pretende la nulidad de una elección por la configuración de doble militancia por apoyo a candidato de distinta filiación, se tiene que demostrar la condición de candidatos tanto del que da el apoyo, como del que se beneficia y, adicionalmente, la existencia de la aspiración del partido o movimiento político del candidato que da sustento, en la elección en la que participa el beneficiario del apoyo.

Ahora, en el caso particular, sin discutir sobre el origen de la prueba, la forma como fue recaudada y su contenido, mientras no se demuestre que el señor Nelson Hernán Parra Laguado (sic) fue candidato a la alcaldía por el partido Nuevo Liberalismo, la manifestación de apoyo, la condición de candidato del favorecido y la existencia de candidatura del partido Nuevo Liberalismo en la misma elección del pretenso apoyado, no puede concluirse que se configura la vulneración a la prohibición de la doble militancia que se aduce.

Con fundamento en las consideraciones expresadas, respetuosamente solicito desestimar las pretensiones de la demanda, en la medida que no se demostró la configuración de la prohibición de la doble militancia, originada en apoyo de candidatura de otro partido o movimiento político.”. Análisis de la Sala Marco normativo y jurisprudencial El artículo 275, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece.

“ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto 23 Exp. ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA popular, el candidato incurra en doble militancia política.”.

Ley 1475 de 2011, artículo 2, dispone. “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.”.

Doble militancia en la modalidad de apoyo En cuanto a la causal de nulidad por doble militancia, el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 28 de enero de 20214 precisó cinco modalidades de actuación que corresponden a la forma como se configura dicha causal, entre ellas la de apoyo.

“(…) Elemento subjetivo. El deber de abstención que se deriva de la 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA RADICADO: 68001-23-33-000-2020-00015-01 DEMANDANTES: FREDY ADRIÁN GÓMEZ MEDINA Y OTRO REFERENCIA: NULIDAD ELECTORAL - NULIDAD CONTRA EL ACTO DE ELECCIÓN DE CONCEJAL DE BUCARAMANGA. DOBLE MILITANCIA. 24 Exp.

ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. Elemento objetivo. La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquel al que pertenece el accionado. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como “…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.” (…).

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. (…). De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado –presupuesto teleológico–.

(…). En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.

(…). [L]os actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido – carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que “…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.” (…).

Elemento temporal. (…). [L]a materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que “…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra”; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. Elemento modal de la conducta.

La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

(…). Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad.

Elemento territorial. (…) De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a 25 Exp. ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.”.

De acuerdo con el pronunciamiento del H. Consejo de Estado, Sección Quinta, la doble militancia en su modalidad de apoyo contiene como elementos de su configuración, los siguientes. Subjetivo. Los sujetos en quienes recae la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo deben ocupar cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, ser miembro de las organizaciones políticas que hayan sido elegidos o aspiren a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Objetivo. La conducta consiste en apoyar a aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos distintos de aquel al que pertenece el accionado. Temporal. Se circunscribe al momento de la campaña política, concretamente a partir de la inscripción de la candidatura del acusado de incurrir en doble militancia. Modal. Consiste en que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate.

Territorial. La doble militancia en la modalidad de apoyo se debe efectuar en una misma circunscripción electoral. Coaliciones El H. Consejo de Estado, Sección Quinta5, recientemente, se refirió a las coaliciones y a la obligatoriedad de sus acuerdos, en el siguiente sentido. “Sobre el tema de las coaliciones, esta Sala ha sostenido que la autonomía que la Constitución Política reconoce a los partidos políticos la posibilidad de asociación entre ellos por afinidades ideológicas o intereses comunes, con el fin de alcanzar diversos propósitos legítimos, principalmente en el 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022- 00258-00 Demandante: FREDY MAURICIO GARZÓN RAMÍREZ Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA – SENADOR DE LA REPÚBLICA 2022-2026 26 Exp.

ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA ámbito electoral. Según el grado de compromiso que adquieran, estas alianzas pueden tomar la forma de coaliciones, adhesiones o apoyos públicos a determinada campaña. Tratándose de las coaliciones, el derecho de postulación que la Carta atribuye a dichas organizaciones refuerza la posibilidad de conformarlas, con el fin obtener el triunfo en las urnas.

De acuerdo con la Sala Plena de esta Corporación, de las coaliciones surge «una forma asociativa de segundo nivel», que refleja los intereses de las agrupaciones que la integran y materializa una candidatura transversal a todas ellas. En línea con esta lectura, esta Sección las define como «alianzas propias del proceso democrático”6, que concretan “la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político, especialmente con fines electorales» Así concebida, esta figura representa una valiosa alternativa de participación para quienes compiten por la elección popular, sobre todo para los partidos minoritarios en la escena política.

Como lo ha dicho esta Sala, en el contexto de las campañas, una coalición permite que las colectividades «se presenten como una asociación que busca convencer al electorado para ocupar los respectivos cargos de elección popular” y de esta manera, contribuye a “obtener mayores ventajas electorales» 7 (…) De otra parte, en el ámbito de la administración electoral las autoridades competentes han establecido algunas pautas para facilitar en la práctica la inscripción por estas coaliciones.

Así, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 2151 de 2019, «por medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas». A través de este acto, proveyó sobre el contenido mínimo del acuerdo de coalición que debe registrarse al momento de la inscripción de la lista, al tiempo que reafirmó el carácter vinculante del mismo y el cumplimiento de la cuota de género del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

Así las cosas, es claro y reiterado el carácter vinculante que tienen los acuerdos de coalición tanto para cargos uninominales como para corporaciones públicas. Además, en materia de doble militancia es pacífica la postura de la Sección Quinta del Consejo de Estado según la cual, en atención a la normativa precitada: “La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato 6 junio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00046-00, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de noviembre de 2021, Rad. 76001-23-33-000-2019-01223-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Concepto reiterado en sentencia de 12 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088- 00, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de septiembre de 2000, Rad. 2406, MP. Reinaldo Chavarro Buriticá 27 Exp. ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA que se apoye, diferente al designado en la coalición.8 En cuanto al apoyo cuando existen coaliciones, en la misma sentencia, el H. Consejo de Estado señaló. “Al respecto, resulta del caso precisar que ha sido pacífica la postura de la Sección Quinta del Consejo de Estado en materia de apoyos cuando existen coaliciones así: en primer lugar, se debe apoyar al candidato del partido que otorgó el aval; en caso de que no se haya inscrito candidato por aquel, se puede apoyar a uno de la coalición y sólo en el evento en que no exista y se haya dejado en libertad, se puede apoyar a personas ajenas al acuerdo programático y político.

Sobre la materia, se ha dicho: En ese orden de ideas, a partir de las anteriores consideraciones, que parten de la aplicación e interpretación sistemática de los artículos 107 Superior, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, se estima que en materia de doble militancia el candidato de coalición, en su intención de manifestar apoyo a otros candidatos, (I) lo debe hacer en primer lugar, en favor de los que pertenecen a la colectividad en la que se encuentra afiliado, y (II) en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito o respaldado a algún aspirante, lo puede hacer en favor de los candidatos que hacen parte de la coalición o de los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña (la del candidato de coalición), (III) sin establecer entre unos u otros47 algún grado de preferencia48, y (IV) siempre y cuando haya sido dejado libre para brindar ese apoyo por parte de la colectividad de origen (porque puede ocurrir por ejemplo, que la agrupación expresamente determine no apoyar algunas de las candidaturas, de manera tal que los respaldos concedidos por sus integrantes serían contrarios a la disciplina del partido).

Así, se ha reiterado que: En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo.

En tales condiciones, es claro que al haber un candidato de coalición es aquel el que debe recibir el apoyo de los demás integrantes de la misma. Es decir, no necesariamente todas agrupaciones políticas integrantes de la coalición deben tener candidato avalado, pero el hecho de no tenerlo no quiere decir que queden en libertad para apoyar a cualquier aspirante, toda vez que se encuentran en la obligación de apoyar al candidato de la coalición dado el carácter vinculante de este tipo de acuerdos, ampliamente desarrollado con antelación. Es decir, se recalca que al haber un candidato de coalición, las 8 Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 28 de enero de 2021. Expediente 6800123330002020000151 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2015- 02579-01, MP. Rocío Araújo Oñate, reiterada en sentencia de 3 de diciembre de 2020, radicado: 68001-23-33- 000-2019-00867-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 28 Exp.

ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA colectividades que la integran que no avalaron candidato propio deben apoyar al aspirante del pacto, o por lo menos, abstenerse de respaldar a uno diferente o ajeno a aquella.

Lo anterior, por cuanto se entiende que el candidato, independiente de por quién haya sido avalado, fue inscrito por la coalición como tal.”. Ahora bien, en materia de acuerdos de adhesión, el H. Consejo de Estado, Sección Quinta9, ha considerado lo siguiente. “(…) el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 simplemente indica que los candidatos de coalición, es decir, respecto de los que fueron inscritos en nombre de una colectividad, en asocio con otras agrupaciones políticas, luego de cumplir las exigencias constitucional y legalmente establecidas, también serán los candidatos de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participaron en la coalición, decidan apoyar o adherirse a éstos. 132.

Es decir, del tenor de la norma estatutaria, se puede colegir que la adhesión se presenta durante la campaña electoral pero con posterioridad a una candidatura formalizada, y se materializa con el hecho de que un partido o movimiento político manifieste su apoyo a un candidato de otra colectividad para un cargo de elección popular en el que no tiene aspirante propio, sin que se establezca que tal declaración debe ser por escrito o de manera verbal, que requiera la aceptación por la colectividad de origen y/o la coalición del aspirante inscrito, y muchos menos presentada, revisada y/o aceptadadd para su validez ante las autoridades electorales. 133.

A juicio de la Sala, la ausencia de regulación en materia de adhesión obedece no a una omisión legislativa, sino a que hace parte del margen de autonomía con el que gozan las colectividades políticas, y por ende, a la alternativa que tienen durante la campaña electoral de apoyar o no determinada candidatura (dentro de los límites legalmente establecidos, verbigracia no incurrir en la prohibición de doble militancia), de establecer de qué forma procederán frente a las contiendas que se llevan a cabo para los cargos de elección popular en el país, sin que se exija a las agrupaciones involucradas el cumplimiento de alguna carga administrativa ante las autoridades electorales y mucho menos alguna validación de estas.

(…).”. En lo que tiene que ver con los acuerdos de adhesión y apoyo a candidatos el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra10, consideró lo siguiente. “Posteriormente, en sentencia del 1 de julio de 2021 la Sección estableció las siguientes subreglas relevantes frente a casos en materia de doble 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 76001-23-33000- 2020- 00002-02, demandado: Jhon Jairo Santamaría Perdomo – alcalde de Yumbo periodo 2020- 2023, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate. 10 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00198-00 11001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados) 11001-03-28-000-2022-00277-00 Demandante: CRISTHIAN FERNANDO DÍAZ BALLESTEROS Y OTROS Demandado: CÉSAR AUGUSTO PACHÓN ACHURY COMO SENADOR DE LA REPÚBLICA PARA EL PERIODO 2022–2026 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo.

Apoyo a precandidato en consulta popular interpartidista. Apoyo a candidato de partido político diferente perteneciente a la misma coalición política 29 Exp. ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA militancia y candidatos de coalición: “207.

Varias conclusiones pueden extraerse del anterior recuento jurisprudencial, de las cuales para el caso de autos se destacan las siguientes: 1. Respecto del candidato de coalición puede distinguirse, la colectividad de origen, esto es, en la que se encuentra afiliado, de aquellas que respaldan de manera coaligada su aspiración electoral para un cargo determinado. 2.

En atención a que las coaliciones están permitidas por el ordenamiento jurídico, no constituye un hecho constitutivo de doble militancia, que una candidatura se inscriba con el respaldo de varias agrupaciones políticas. 3. La prohibición de doble militancia se predica sin distinción, sin excepción, respecto de quienes aspiren a ser elegidos en cualquier cargo de elección popular, incluidos los candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República78, los que hicieron uso del derecho personal de que trata el artículo 112 Superior79 y los que en virtud de una coalición inscribieron su candidatura y adelantaron una campaña electoral 4.

La exigencia de no incurrir en alguna de las modalidades de la prohibición de doble militancia, que también es aplicable a los candidatos de coalición, deviene de la Constitución (art.107) y la ley (arts. 2 y 7 de la Ley 1475 de 2011)81, por lo que “el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan esta figura como causal de inelegibilidad es el legislador”, de manera tal que los pactos de las agrupaciones políticas tendientes a limitar o precisar su alcance carecen de validez.

En este punto se insiste, los candidatos de coalición como (I) ciudadanos que (II) que aspiran a ser elegidos en cargos de elección popular, les resulta plenamente aplicable el inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política, en cuanto prescribe de manera categórica que “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”, regla que es reproducida y desarrollada por el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, al indicar que quienes “aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”, exigencias que deben interpretarse de manera armónica con el artículo 29 de la misma ley, que da cuenta que los candidatos de coalición son en primer lugar, de la agrupación política en la que militan, pero también de los demás miembros de la coalición e incluso de los partidos y movimientos políticos que se adhieran o apoyen su candidatura Por esta razón, la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado nunca ha excluido a las coaliciones de la prohibición de doble militancia, por lo que se ha emprendido el análisis de fondo de los casos planteados, a efectos de precisar si durante la campaña electoral se presentó o no el apoyo denunciado, porque en caso afirmativo debe declararse la nulidad del acto de elección y, de lo contrario deben negarse las pretensiones de la demanda. 5.

En virtud de la interpretación sistemática de los artículos 107 de la Constitución, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, un candidato de coalición en primera medida se debe a la organización política en la que milita y luego a las colectividades que apoyan su candidatura por coalición o adhesión, por ello, en su intención de manifestar apoyo a otros candidatos, (I) lo debe hacer en primer lugar, en favor de los que pertenecen a la colectividad en la que se encuentra afiliado, y (II) en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito o respaldado a algún aspirante, lo puede hacer 30 Exp.

ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA en favor de los candidatos que hacen parte de la coalición o de los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña (la del candidato de coalición), (III) sin establecer entre unos u otros algún grado de preferencia 6.

La conducta prohibida, en materia de doble militancia, en la modalidad de apoyo, que también se aplica para los candidatos de coalición, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.” Acorde con el recuento anterior, recuerda la Sala que uno de los fines propios de la prohibición de la doble militancia consiste en asegurar que los candidatos apoyen en primer lugar, las aspiraciones de las personas que pertenecen a la colectividad en la que se encuentra afiliado, y en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito o respaldado a algún aspirante, lo puede hacer en favor de los candidatos que hacen parte de la coalición. Esta conclusión se ajusta a la realidad de los escenarios típicos u ordinarios de las elecciones por voto popular en Colombia, pues, en tales jornadas, los ciudadanos pueden participar en la elección de varios cargos y corporaciones públicas de manera simultánea, sin que las organizaciones políticas se encuentren imposibilitadas para participar en cada uno de dichos escenarios con un candidato o lista propios o mediante acuerdos de coalición que no coincidan entre sí. (…).”.

Estudio del caso La Sala negará el cargo de nulidad electoral por doble militancia contra el señor Nelson Hernán Parra Laguna, alcalde del Municipio de Mosquera, Cundinamarca, inscrito por el Partido Nuevo Liberalismo, por el apoyo que habría dado a candidatos al concejo de ese mismo municipio inscritos por el Partido Gente en Movimiento.

Las pruebas que obran en el expediente, las cuales fueron incorporadas y decretadas en autos del 2 y 23 de mayo de 2025, son las siguientes. i) Aval expedido por el Representante Legal del Partido Nuevo Liberalismo al señor Nelson Hernán Parra Laguna para aspirar al cargo de Alcalde del Municipio de Mosquera, Cundinamarca. 31 Exp.

ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA ii) Formato de solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de partidos o movimientos políticos con personería jurídica, Alcalde iii) Formulario E-26 ALC. 32 Exp.

ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA iv) Formulario E26-CON v) Acuerdo de adhesión celebrado por el Partido Nuevo Liberalismo con el Partido 33 Exp.

ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA Gente en Movimiento El acuerdo de adhesión se enmarcó en lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 que establece “el candidato inscrito por una coalición, lo es, en primer lugar, de la agrupación política en la que milita, pero también de los demás miembros de la coalición e incluso de los partidos y movimientos políticos que los demás miembros de la coalición e incluso de los partidos y movimientos políticos que se adhieran o apoyen su candidatura”.

El contenido del acuerdo de adhesión es el siguiente. “PRIMERO: Que con motivo de las elecciones territoriales que se llevarán a cabo el día veintinueve (29) de octubre de 2023, para los comicios del cargo a la ALCALDÍA DE MOSQUERA (CUNDINAMARCA), el partido político NUEVO LIBERALISMO inscribió como candidato único a NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA para el período institucional correspondiente al año dos mil veinticuatro - dos mil veintisiete (2024 - 2027).

SEGUNDO: Que el partido político GENTE EN MOVIMIENTO no inscribió candidato para los comicios del cargo a la ALCALDÍA DE MOSQUERA (CUNDINAMARCA), para las elecciones territoriales del día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: Que en consecuencia de lo anterior, el doctor NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA envió solicitud de acuerdo de adhesión al partido político GENTE EN MOVIMIENTO con el objetivo de lograr robustecer y fortalecer alianzas que refuercen la democracia y la visibilidad de los partidos en el municipio de MOSQUERA (CUNDINAMARCA). Así las cosas, atendiendo a los anteriores antecedentes, los partidos políticos, por medio de nuestros representantes legales, hemos convenido suscribir un ACUERDO DE ADHESIÓN que se regirá por las siguientes disposiciones y: CLAÚSULAS PRIMERO. - OBJETO: las partes acuerdan que el partido político GENTE EN MOVIMIENTO y su militancia apoyarán la candidatura única del doctor NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA para la ALCALDÍA DE MOSQUERA (CUNDINAMARCA).

SEGUNDO. - ACUERDOS SOBRE PUBLICIDAD: Las partes acuerdan que la campaña y propaganda electoral de NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA para el cargo a la alcaldía del municipio de MOSQUERA (CUNDINAMARCA), podrá utilizar los logos y símbolos, del partido político 34 Exp. ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA GENTE EN MOVIMIENTO, partido que integra el presente Acuerdo de Adhesión, en apoyo a la candidatura de NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA.

El uso está autorizado en la promoción de las campañas y otros tipos de publicidad que puedan distribuirse uniformemente. Así mismo, se permitirá a la militancia del partido político GENTE EN MOVIMIENTO, participar pública y activamente en todos los actos de campaña que se disponga para la consecución de apoyo electoral.

TERCERO. -: Que las colectividades políticas acuerdan apoyar y divulgan el PROGRAMA DE GOBIERNO del candidato a la alcaldía NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA, para la alcaldía del Municipio de MOSQUERA (CUNDINAMARCA), en las elecciones territoriales que se desarrollaran el día veintinueve (29) de octubre de 2023, documento acreditado en la Registraduría Nacional del Estado Civil.”. vi) Video que se encuentra en la red social Facebook del perfil del candidato Jonathan Alexander Castellanos Zambrano. (Fecha de la publicación: 6 de octubre de 2023).

En el video el candidato a la Alcaldía de Mosquera, Cundinamarca, Nelson Hernán Parra Laguna, dice. “Nos vemos acá, este sábado 6 de la tarde en el evento de Jonathan Castellanos, Gente en Movimiento número 11.”. El candidato al concejo Jonathan Alexander Castellanos Zambrano indicó: “Así es gracias Alcalde aquí será la cita con toda la comunidad el remanso a partir de las 6 de la tarde, los esperamos.”. vii) Video de WhatsApp del estado del señor Nelson Hernán Parra Laguna El demandado dice: “Estamos aquí en el barrio el remanso con Jonathan Castellanos, Gente en Movimiento número once, sin importar la lluvia, el clima, estamos demostrando 35 Exp.

ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA que Mosquera conecta (…).”. viii) Video de WhatsApp del estado del señor Nelson Hernán Parra Laguna.

Se observa al demandado, en medio de varias personas indicando que se encuentra “con gente en movimiento número uno, Fernando Alfonso y todos sus amigos, porque vamos por más (…).”. ix) Fotografía del estado del WhatsApp del demandado Nelson Hernán Parra Laguna en la que agradece el apoyo de los mosquerunos a las listas de los partidos Nuevo Liberalismo y Gente en Movimiento para el concejo municipal. 36 Exp.

ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA x) Fotografías en las que se observa al señor Nelson Hernán Parra Laguna en una reunión cuya publicidad es del concejal Jonathan Alexander Castellanos Zambrano del Partido Gente en Movimiento No. 11 xi) Fotografia de la red social Instagram de la cuenta de Jonathan Alexander Castellanos Zambrano, en la se observa una foto grupal en la que aparece el mencionado candidato con tres personas más y el candidato a la alcaldía de Mosquera, Cundinamarca. 37 Exp.

ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA xii) Fotografia de una reunión política en la que se observa a Jonathan Alexander Castellanos Zambrano en compañía de varias personas, entre ellos el candidato a la Alcaldía de Mosquera, Cundinamarca, Nelson Hernán Parra Laguna. xiii) Valla publicitaria perteneciente a la campaña del candidato a la alcaldía Nelson Hernán Parra Laguna en la que se observa el apoyo por parte de este a los candidatos al concejo municipal de los partidos Nuevo Liberalismo y Gente en Movimiento. xiv) “Pantallazo” de la cuenta de Facebook del candidato Jonathan Alexander 38 Exp.

ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA Castellanos Zambrano agradeciendo a la comunidad del sector Iregui el apoyo y respaldo al proyecto político. xv) Video de Facebook del perfil del candidato al Concejo Municipal señor Alexi Moreno, del cierre de campaña; en él se observa una serie de imágenes del candidato a la alcaldía de Mosquera, Cundinamarca, señor Nelson Hernán Parra Laguna.

El video tiene de fondo una canción, no hay sonido de voces. 39 Exp. ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA xvi) Video de Facebook del perfil del candidato al concejo municipal de Mosquera, Cundinamarca, señor Alexi Moreno; contiene una serie de imágenes en las que se observa al mencionado candidato y al candidato a la alcaldía de Mosquera, Cundinamarca, señor Nelson Hernán Parra Laguna.

El video tiene de fondo una canción, no hay sonido de voces. Antes de efectuar el análisis de fondo sobre las pruebas que obran en el expediente, es importante precisar que como lo ha indicado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, Sección Quinta, “en aquellos casos en que se aporten fotografías (imágenes o capturas de pantalla), audios o videos en algún tipo de formato que permita su reproducción, se presumen auténticos (artículos 243 y 244 del CGP), mientras no prospere la tacha de falsedad.” Esta precisión se formula en atención a que el demandado señor Nelson Hernán Parra Laguna, al contestar la demanda, manifestó la tacha de falsedad y el desconocimiento de documento en relación con las pruebas que habían sido allegadas en las demandas.

Al respecto, en auto del 2 de mayo de 2025 el Despacho del Magistrado ponente del proceso acumulado resolvió sobre tales solicitudes en el sentido de rechazarlas de plano. La decisión no fue objeto de recurso. 40 Exp. ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA En tal sentido, las fotografías y videos que fueron allegados al expediente y que se incorporaron como pruebas serán valorados por la Sala a fin de resolver de fondo sobre el problema jurídico de esta controversia.

De acuerdo con las pruebas que sustentan la causal de nulidad que los demandantes adujeron en contra del señor Nelson Hernán Parra Laguna, la Sala se permite señalar lo siguiente. Está probado que el señor Nelson Hernán Parra Laguna fue inscrito como candidato a la Alcaldía del Municipio de Mosquera, Cundinamarca, por el Partido Nuevo Liberalismo.

De otra parte, se encuentra probado que el partido Nuevo Liberalismo inscribió candidatos al concejo municipal de Mosquera (Formulario E-26 CON). Así mismo, que entre los partidos Nuevo Liberalismo y Gente en Movimiento se suscribió un acuerdo de adhesión que tuvo como objetivo que el partido político Gente en Movimiento y su militancia apoyarían la candidatura del señor Nelson Hernán Parra Laguna para la Alcaldía del Municipio de Mosquera, Cundinamarca.

Este acuerdo de adhesión reviste importancia en el presente asunto por cuanto el demandado señor Nelson Hernán Parra Laguna fundamentó su defensa en el mismo, indicando que a partir de este era válido que ambas colectividades desarrollaran eventos conjuntos para concretar de forma efectiva el acuerdo. Según la jurisprudencia que ha sido mencionada en esta providencia, los acuerdos de adhesión se materializan con el hecho de que un partido o movimiento político manifieste su apoyo a un candidato de otra colectividad para un cargo de elección popular.

Esto fue lo que ocurrió en el presente caso con el acuerdo de adhesión antes mencionado. En la práctica ese acuerdo de adhesión se manifestó a través de la utilización de logos y símbolos del partido del candidato al que se apoya; por ello, en la prueba No. xii, se observa a un grupo de personas que hacen parte de la reunión política con unos globos que contienen el nombre de la campaña del candidato a la Alcaldía 41 Exp.

ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA de Mosquera, Cundinamarca, señor Nelson Hernán Parra Laguna.

En el mismo sentido, esta Sala de decisión considera que las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de la manifestación del acuerdo de adhesión porque las fotografías y videos que fueron allegados demuestran el apoyo que recibió el señor Nelson Hernán Parra Laguna por parte del candidato Jonathan Alexander Castellanos Zambrano (pruebas x); xi), xii) y xiv)).

En la demanda que corresponde al radicado 25000234100020230164200 se aludió a dos candidatos al concejo municipal, a saber, los señores Jonathan Alexander Castellanos Zambrano y Fernando Alfonso Jamaica que según el demandante recibieron apoyo político del candidato a la Alcaldía de Mosquera, Cundinamarca, señor Nelson Hernán Parra Laguna.

No obstante, se debe precisar que en la demanda no se indicaron las condiciones de tiempo y lugar del supuesto apoyo, sólo se allegaron los videos relacionados en las pruebas vi), vii) y viii), pero ninguno de ellos prueba la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren, por fuera del acuerdo de adhesión, el favorecimiento político del candidato a la Alcaldía de Mosquera, Cundinamarca, Nelson Hernán Parra Laguna a los mencionados candidatos al concejo municipal del Partido Gente en Movimiento.

Lo que se demuestra con las fotografías y videos que obran en el expediente son reuniones políticas que materializaron la participación pública activa efectuada en los actos de campaña de varios candidatos al concejo municipal de Mosquera, Cundinamarca, en apoyo del candidato a la Alcaldía de Mosquera, Cundinamarca, señor Nelson Hernán Parra Laguna.

En las otras dos demandas la causal de nulidad se fundamenta de manera general en el apoyo brindado por el señor Nelson Hernán Parra Laguna a candidatos al concejo del Partido Gente en Movimiento, sin embargo no se particulariza en alguno en especial ni se expusieron las circunstancias de tiempo y lugar que, excediendo el acuerdo de adhesión, permitieran a este Tribunal establecer la configuración de la doble militancia aludida.

La presencia del candidato a la Alcaldía del Municipio de Mosquera, Cundinamarca, señor Nelson Hernán Parra Laguna, en eventos de los candidatos del Partido Gente 42 Exp. ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA en Movimiento al concejo municipal está acreditada, pero esta presencia así como la invitación a votar por candidatos al concejo de dicho partido se explica por el acuerdo de adhesión, permitido por la ley.

En atención a lo anterior, para el presente caso solo se encuentra configurado el elemento subjetivo de la doble militancia en la modalidad de apoyo esto es que el acusado tiene la calidad de candidato a corporación pública de elección popular; pero el elemento objetivo, que excediese el marco propio del acuerdo de adhesión, no logró probarse y, en tal sentido, no hay lugar al estudio de los demás elementos constitutivos de tal modalidad.

En conclusión, considera la Sala de Decisión que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por cuanto con las pruebas que obran en el expediente no logró probarse que el señor Nelson Hernán Parra Laguna hubiese incurrido en la causal de nulidad electoral de doble militancia, en los términos planteados en las demandas.

Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO. - NEGAR la prosperidad de la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado, señor Nelson Hernán Parra Laguna.

TERCERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 43 Exp. ACU No. 25000234100020230160300, 25000234100020230164200 y 2500023410002024000100 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA Discutido y aprobado en la Sala de la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. L.C.C.G.