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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-43-065-2024-00445-01

Reporting judge: Jose Elver Muñoz Barrera

Date: 2025-04-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-33-43-065-2024-00445-01 Medio de control: Acción de repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Laura Puerta Asunto: Caducidad.

Demanda de repetición originada en el pago de una sentencia judicial. El término de caducidad empieza a correr desde el pago de la obligación o desde que aquélla se hizo exigible, lo que primero ocurra. Mora en el pago de condenas judiciales. La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto del 27 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de noviembre de 2024, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó demanda de repetición para que se declare responsable a la señora Laura Puerta del pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2017, que declaró administrativamente responsable al Estado por la muerte del menor Carlos Esteban López Castañeda y se la condenó al pago de perjuicios morales y daño a la salud (índice 2, exp.

SAMAI I1). 2. Decisión Mediante auto del 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. rechazó por caducidad la acción de referencia (índice 5 ib.). Como punto de partida, el a quo advirtió que el plazo aplicable para el cómputo de la caducidad de la acción es de 2 años, según lo previsto en el texto original del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, pues la Ley 2195 de 2022, no había entrado en vigencia para la época en la que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia que impuso la condena que se pretende recuperar (11 de octubre de 2017).

Asimismo, especificó que la regla que determina el inicio del término es aquella que refiere al vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el cumplimiento de la sentencia condenatoria, dado que el pago efectivo de la obligación dineraria se ordenó a través de resolución nro. 0795 de 11 de marzo de 2024 y se materializó el 22 de marzo de 2024, esto es, después de que hubiera transcurrido en su totalidad el plazo que tenía la entidad para el efecto. 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343065202400445012500023 Nación – Ministerio de Defensa Acción de repetición 2024-00445 2 En consecuencia, la demanda presentada el 12 de noviembre de 2024 es extemporánea, dado que se radicó mucho tiempo después de vencido el término bianual de caducidad de la acción. El auto se notificó por anotación en estado del 28 de noviembre de 2024 (índice 6, ib.). 3.

El recurso de apelación Contra la anterior decisión, el 29 de noviembre de 2024, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, discrepando del análisis realizado por el a quo (índice 8, ib). Como razón del recurso, la apelante adujo que la radicación de la demanda sub examine depende del volumen de trabajo del Ministerio de Defensa Nacional, respecto al cual es esencial que los despachos judiciales analicen con rigor la actuación procesal y administrativa para proteger el tesoro público.

Al respecto, enfatizó que el cumplimiento de las condenas judiciales depende de la asignación presupuestal que el Estado destina a cada ministerio a través de la cartera de Hacienda y Crédito Público. Aseguró que la demora en el pago de sentencias no obedece únicamente a la diligencia de la entidad, sino a múltiples factores, ya que el titular del derecho debe solicitar su turno de pago conforme a los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994, 359 de 1995 y 1068 de 2015, mientras que la administración debe gestionar los recursos ante Hacienda; este proceso administrativo, fuera del control inmediato de la entidad demandada, justifica la extensión en el tiempo y ha sido reconocido en la jurisprudencia constitucional y contencioso- administrativa2.

En este sentido, la Ley 678 de 2001 establece que el término de caducidad debe contarse desde el pago total realizado por la entidad, ya que solo entonces se acredita el desembolso y la erogación presupuestal. Bajo tales observaciones, se concluyó que procede la admisión de la demanda, pues su rechazo implicaría una doble sanción para la Nación, a saber, el pago por responsabilidad extracontractual, junto con los intereses generados, y la imposibilidad de recuperar lo pagado, que impide perseguir al verdadero responsable del daño antijurídico. 4.

Trámite procesal del recurso El Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 2 de abril de 2025, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (índice 11, ib.). 2 Sobre este punto, refirió que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el término de caducidad para la acción de repetición inicia con el pago total de la condena, conforme a la Sentencia C-832 de 2001.

Dicha acción no es discrecional para la entidad, ya que el cumplimiento de la obligación está sujeto a normas presupuestales estrictas (art. 346, CP). Por su parte, el Consejo de Estado, en la sentencia de 8 de julio de 2009, exp. 22120, reiteró que, debido al principio de legalidad del gasto público (arts. 345 y 346, CP), el Estado no puede disponer de recursos de inmediato para pagar condenas, por lo que cuenta con un plazo de 18 meses para tramitar el pago, sin que ello implique indefinición en el término. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-540 de 2013, enfatizó el rol de los jueces en la protección del tesoro público, asegurando que los recursos sean administrados eficientemente y conforme a la normativa presupuestal para evitar detrimento patrimonial.

Nación – Ministerio de Defensa Acción de repetición 2024-00445 3 El pasado 22 de abril de 2025 se repartió el expediente al magistrado ponente (índice 3, exp. SAMAI II3), ingresando el día 24 de abril de 2025 al despacho para lo correspondiente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, porque el proceso de referencia tiene vocación de doble instancia y el auto que rechaza la demanda es susceptible de este medio de impugnación, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 243 del CPACA.

De igual forma, la alzada se interpuso en término, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 244 ib., puesto que la parte actora la formuló dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado de la decisión recurrida. Finalmente, de acuerdo con lo señalado en el literal g) del artículo 125.2 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, la providencia que decide el recurso de apelación en cuestión debe ser dictada por la Sala de Subsección. 2.

Problema jurídico La Sala determinará si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control. Para ello, dilucidará si el término en cuestión empezó a correr al momento en que la obligación indemnizatoria se hizo exigible para la entidad demandante o, conforme lo aseguró la parte actora, desde la fecha en que se hizo el pago efectivo a los beneficiarios de la condena judicial. 3.

Tesis de la Sala Es tesis de la Sala que efectivamente operó la caducidad del medio de control en el caso en concreto porque, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, el momento en el que empieza a correr el término de caducidad está determinado por el pago de la obligación o de la fecha en que ésta se hizo exigible, lo que ocurra primero, pues así se garantiza que la contraparte no quede a la espera indeterminada para ejercer su derecho de defensa, lo que comportaría la vulneración de su debido proceso, y se incentiva a que la administración cumpla sus obligaciones oportunamente y justamente, en término, pueda repetir en contra de quien hubiese causado un reconocimiento indemnizatorio.

Entonces, aunque en el sub examine la obligación que subyace a la demanda fue cancelada el 22 de marzo de 2024, la caducidad empezó a correr el 13 de agosto de 2018 y, fecha en la que vencieron los 10 meses para el cumplimiento, conforme al artículo 192 del CPACA, resultando en que la presentación de la demanda el 12 de noviembre de 2024 sea extemporánea. 4.

Argumentación Jurídica 4.1. Fundamento de la figura jurídica de caducidad de la acción 3 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343065202400445012500023 Nación – Ministerio de Defensa Acción de repetición 2024-00445 4 Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa4 y Constitucional5, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas.

La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social, comoquiera que la indefinición en el tiempo de los conflictos constituye un importante obstáculo para (i) lograr una convivencia pacífica y (ii) la adecuada y eficaz adopción, y ejecución de políticas públicas en la materia6. En tanto fenómeno que dota de seguridad jurídica a la sociedad, el respeto por el término de caducidad guarda estrecha relación con el debido proceso como derecho fundamental7: Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.

Los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo, y, por lo tanto, el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que se ha configurado.

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que8: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.

Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley.

El término se cumple inexorablemente. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales9.

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal, 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 8 de junio de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 54067. Ver también, entre muchos otros: Providencia de 34 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

Radicación No. 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 34682. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también Sentencia C-832 de 2001; Sentencia C- 614 de 2011; Sentencia T-342 de 2016; Sentencia C-115 de 1998; Sentencia T-075 de 2014; Sentencia SU659 de 2015;

Sentencia T-677 de 2015; Sentencia T-490 de 2014. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 16 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 56842. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de enero de 2016. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.

Radicación No. 44201. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre de 1991. C.P. Dolly Pedraza de Arenas. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el Nación – Ministerio de Defensa Acción de repetición 2024-00445 5 que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados10. 4.2.

Caducidad del medio de control de repetición. En vigencia del CCA, el numeral 9º del artículo 136, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, establecía que “[l]a [acción] de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”.

Al resolver demanda de inconstitucionalidad contra la regla señalada, la Corte Constitucional la declaró exequible, “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”11.

Sobre el asunto, el Alto Tribunal explicó lo siguiente12: (…) el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.

Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo (resaltado por fuera del texto original).

Más adelante, con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, CPACA, el literal l) del numeral 2º del artículo 164 consagró legalmente la regla establecida por la Corte Constitucional, así: Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie.

Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general.

En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-115 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad.

Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 11 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Ib. Nación – Ministerio de Defensa Acción de repetición 2024-00445 6 Finalmente, el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, vigente desde el 18 de enero de 2022, amplió el término señalado hasta cinco (5) años13. Sin perjuicio de las modificaciones legales del plazo de caducidad del medio de control de repetición, es claro que éste está determinado por dos momentos distintos: i) el pago total de la obligación que origina la demanda de repetición o ii) la fecha límite que se tenía para su cumplimiento.

Siendo así, le corresponde al juez identificar la ocurrencia de tales sucesos, pues el que hubiese sucedido primero en el tiempo marcará la pauta del término de caducidad, según la regla legal aplicable. III. CASO CONCRETO 1. Análisis jurídico De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que el debate del caso se centra en establecer el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control, punto que se pasa a estudiar. 1.1.

Hechos jurídicamente relevantes. Inicialmente, para la Sala es necesario comprender el sub lite, lo que lleva a señalar los hechos que se encuentran acreditados dentro del proceso: 1.1.1. Mediante sentencia del 5 de julio de 2016, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C. en el proceso de reparación directa con radicado nro. 110013336031- 2013-00526-00, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el fallecimiento del menor Carlos Esteban López Castañeda y se la condenó al pago de perjuicios morales y daño a la salud (prueba 12112024_141727, índice 2, ib.). 1.1.2.

El 27 de septiembre de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la providencia anterior (prueba 12112024_141733, índice 2, ib.). 1.1.3. Con resolución nro. 0795 del 11 de marzo de 2024, se reconoció, ordenó y autorizó el pago de $1.326.612.945.22 a favor de los beneficiarios de la condena judicial en el proceso en mención (prueba 12112024_141723, índice 2, ib.). 1.1.4.

Según constancias del sistema SIIF Nación, se efectuó el anterior pago el 22 de marzo de 2024 ( índice 2, ib.). 1.2. Regla legal aplicable al caso en concreto. Advertida la existencia de distintas reglas de caducidad del medio de control de repetición a lo largo de los años, la Sala inicia por precisar que el término que deberá aplicarse aquí es el del literal l) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA y del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, en sus versiones previas a 13 L. 2195/2022, art. 43: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”.

Nación – Ministerio de Defensa Acción de repetición 2024-00445 7 las modificaciones de la Ley 2195 de 202214, considerando que la condena cuyo pago se pretende repetir quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 201715. De acuerdo con lo anterior, en el caso en concreto, la demanda debió presentarse en los dos (2) años siguientes al pago de la obligación o al momento en que se hizo exigible, lo que hubiera sucedido primero. 1.3.

Cómputo del término de caducidad en el caso en concreto. Hechas las anteriores precisiones, es del caso señalar que la demanda de repetición en cuestión se origina en el pago que la Nación – Ministerio de Defensa tuvo que realizar a favor del señor Carlos Hersain López Buitrago y otros en cumplimiento de la sentencia del 05 de julio de 2016, confirmada por esta Corporación el 27 de septiembre de 2017(1.1.1, 1.1.2).

Sobre las condiciones en que se haría el pago de la obligación, debe tenerse en cuenta que al tratarse de demanda de reparación directa radicada en vigencia del CPACA, le es aplicable esta norma. Siendo así, dado que la condena judicial quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2017, el plazo consagrado en el artículo 192 ib. habría transcurrido entre el 12 de octubre de 2017 al 12 de agosto de 2018, por lo que el término de caducidad transcurrió entre el 13 de agosto de 2018 al 13 de agosto 2020.

En contraste, se tiene que el pago de la obligación solamente se hizo efectivo hasta el 22 de marzo de 2024 (1.1.4.). De ahí que, al haberse radicado la demanda de referencia el 12 de noviembre de 2024, ésta deba ser rechazada por haber operado la caducidad del medio de control, aun contando el término de suspensión decretado por la pandemia, tal y como concluyó el a quo. 1.4.

Consideraciones sobre los reparos al rechazo de la demanda en relación con la recuperación de recursos públicos. En cuanto a lo planteado por la parte actora, recuerda la Sala que, si bien el pago del reconocimiento indemnizatorio es requisito de procedibilidad16 y sustantivo17 del medio de control de repetición, así como un requisito de la demanda en forma18, ello no significa que la caducidad del medio de control esté supeditada al pago extemporáneo de la obligación a cargo de la administración pública.

De ser así, se aceptaría que la contabilización de un término legal quede a voluntad de una de las partes y que la/s persona/s contra quien/es se dirija la demanda deba/n esperar indeterminadamente para ejercer su derecho de defensa, escenario que resulta lesivo del debido proceso, conforme lo ha señalado la misma Corte Constitucional19. 14 Recuerda la Sala que, a partir del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso -CGP-, el Consejo de Estado ha concluido que las normas relativas a la caducidad de la acción son de naturaleza procesal, sin desconocer su trasfondo sustancial comoquiera se trata de un fenómeno jurídico que enerva directamente el derecho de acción; de ahí que los límites temporales que extinguen dicha posibilidad estén supeditados a la normatividad vigente al momento en el que ocurre el supuesto que habilita el acudir ante la jurisdicción. Esto como garantía a los derechos subjetivos de las partes.

Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. C.P. María Adriana Marín. Radicación No. 25000-23-36- 000-2017-00941-01(66590); Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021. C.P. Guillermo Sánchez Luque. Radicación No. 05001-23- 31-000-2008-00714-01(61492)S;

Subsección B. Auto del 23 de noviembre de 2020. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 11001-03-26- 000-2012-00052-01(44856); Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 08001-23-33- 000-2014-01083-02(65420); Subsección A. Sentencia del 9 de octubre de 2013. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicación No. 85001- 23-31-000-2002-00289-01(25440); entre otras. 15 Sentencia notificada el 5 de octubre de 2017. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010101000201300526012500023. 16 CPACA, art. 161, num. 5 17 CPACA, art. 142. 18 CPACA, arts. 162.8 y 166.1. 19 Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Nación – Ministerio de Defensa Acción de repetición 2024-00445 8 Lo anterior no desconoce los múltiples retos y dificultades que, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, enfrentan las entidades estatales en cuanto a su capacidad institucional para concluir, de manera efectiva, el recobro parcial o total de las sumas erogadas por el Estado en cumplimiento de condenas judiciales.

En este sentido, con el propósito de fortalecer tal imperativo, se introdujo desde la Ley 678 de 2001 el llamamiento en garantía y se amplió el término de caducidad desde la vigencia de la Ley 2195 de 2022, constituyendo así una herramienta relevante para mejorar la eficacia en la recuperación de estos recursos. No obstante, ello no implica, en ningún caso, el desconocimiento del principio fundamental según el cual el Estado debe acatar y ejecutar en términos razonables las decisiones judiciales que lo declaran patrimonialmente responsable, garantizando así la seguridad jurídica y la confianza legítima en el sistema judicial.

Existe, en consecuencia, una tensión entre el cumplimiento de los fallos judiciales proferidos contra el Estado, que materializa el deber de la administración pública de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, y la disponibilidad de recursos presupuestarios para hacer frente a dichas obligaciones. Esta situación se ve aún más complejizada por la garantía del debido proceso del servidor público posiblemente responsable, quien no puede ser obligado a la devolución del crédito judicial cuando la obligación se ha hecho efectiva por fuera de los dos años posteriores al plazo que tenía la entidad para efectuar dicho pago.

En este contexto, las previsiones del artículo 192 del CPACA, antes el artículo 177 del CCA, intentan, a través de los intereses de mora y la imposición de sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales, evitar el incumplimiento de créditos judiciales. Pero, el creciente pasivo litigioso de la Nación debido no solo a las nuevas condenas proferidas en contra del Estado, sino a los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno y la reducción de las asignaciones presupuestarias destinadas al pago de estas obligaciones dentro de los rubros de las entidades públicas20, suponen un obstáculo, cuya solución pasa por instrumentos y herramientas para gestionar esta deuda de manera oportuna y eficaz, pero no con el traslado de dichos efectos negativos a los sujetos pasivos de la acción de repetición. En este escenario, resulta imperativo que las entidades públicas adopten mecanismos más eficientes para la programación y ejecución de los pagos derivados de fallos judiciales, garantizando así el cumplimiento de sus obligaciones en los términos establecidos por la ley y evitando la acumulación de pasivos que comprometan su sostenibilidad financiera y la efectividad del derecho a la reparación de los ciudadanos afectados por las actuaciones u omisiones del Estado.

Por todo lo anterior, no puede entenderse que la contabilización de la caducidad en estos términos constituya la violación del derecho al acceso a la administración de justicia de la demandante ni el desconocimiento del principio de protección al erario público. Al contrario, la aplicación de la regla de caducidad, según la forma en que está planteada en la norma vigente al momento de los hechos, asegura el debido proceso como derecho fundamental de la parte demandada y materializa la seguridad jurídica y la convivencia pacífica como principios rectores y fines deseables del Estado de derecho, de tal suerte que las consecuencias de la norma son claramente compatibles con el ordenamiento constitucional colombiano. 20 Contaduría General de la Nación. (2023).

Litigios y demandas en contra del Estado. Informes Económicos de Base Contable – IEBC. Nación – Ministerio de Defensa Acción de repetición 2024-00445 9 IV. DECISIÓN Considerando que la demanda se presentó por fuera del tiempo oportuno se impone confirmar el auto a quo, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase la actuación al Juzgado de origen para su trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.